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Document 02013R1307-20210101
Regulation (EU) No 1307/2013 of the European Parliament and of the Council of 17 December 2013 establishing rules for direct payments to farmers under support schemes within the framework of the common agricultural policy and repealing Council Regulation (EC) No 637/2008 and Council Regulation (EC) No 73/2009
Texte consolidé: Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo
Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo
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02013R1307 — ES — 01.01.2021 — 009.001
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REGLAMENTO (UE) No 1307/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608) |
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REGLAMENTO (UE) No 1307/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de diciembre de 2013
por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece:
disposiciones comunes aplicables a los pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I ("pagos directos");
disposiciones específicas relativas a:
un pago básico a los agricultores ("régimen de pago básico") y un régimen simplificado transitorio ("régimen de pago único por superficie");
ayuda nacional transitoria voluntaria para agricultores;
un pago redistributivo voluntario;
un pago para los agricultores que apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;
un pago voluntario para los agricultores de zonas con limitaciones naturales;
un pago para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agrícola;
un régimen de ayuda asociada voluntaria;
un pago específico al cultivo del algodón;
un régimen simplificado voluntario para pequeños agricultores;
un marco en el que Bulgaria, Croacia y Rumanía puedan complementar los pagos directos.
Artículo 2
Modificación del anexo I
Para garantizar la seguridad jurídica, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, con los que se modifique la lista de los regímenes de ayuda que figura en el anexo I, en la medida necesaria para tener en cuenta los nuevos actos legislativos sobre regímenes de ayuda que puedan adoptarse tras la adopción del presente Reglamento.
Artículo 3
Aplicación a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo
►C1 El artículo 11 no se aplicará a las regiones de la Unión a las que se refiere ◄ el artículo 349 del TFUE ("regiones ultraperiféricas") ni a los pagos directos concedidos en las islas menores del Mar Egeo de acuerdo con el Reglamento (UE) no 229/2013.
Los títulos III, IV y V del presente Reglamento no se aplicarán a las regiones ultraperiféricas.
Artículo 4
Definiciones y disposiciones conexas
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
"agricultor" : toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional a este grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el ámbito de aplicación territorial de los Tratados, tal como se establece en el artículo 52 del TUE, leído en relación con los artículos 349 y 355 del TFUE, y que ejerza una actividad agraria; |
b) |
"explotación" : todas las unidades utilizadas para actividades agrarias y administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro; |
c) |
"actividad agraria" :
i)
la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrarios, o
ii)
el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrarias habituales basándose en criterios que fijarán los Estados miembros, sobre la base de un marco establecido por la Comisión, o
iii)
la realización de una actividad mínima definida por los Estados miembros, en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo; |
d) |
"productos agrarios" : los productos incluidos en la lista del anexo I de los Tratados, a excepción de los productos pesqueros, así como el algodón; |
e) |
"superficie agraria" : cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y pastizales permanentes o cultivos permanentes; |
f) |
"tierras de cultivo" : las tierras dedicadas a la producción de cultivos o las superficies disponibles para la producción de cultivos pero en barbecho, incluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) no 1257/1999, con el artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y con el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013 con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil; |
g) |
"cultivos permanentes" : los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos y pastizales permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de cultivo corto; |
h) |
"pastos permanentes y pastizales permanentes" (conjuntamente denominados "pastos permanentes") : las tierras utilizadas para la producción de hierbas u otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más y, cuando los Estados miembros así lo decidan, que no hayan sido roturadas durante cinco años o más; pueden incluir otras especies como arbustivas o arbóreas que sirvan para pastos y, cuando los Estados miembros así lo decidan, otras especies como arbustivas o arbóreas que produzcan alimentación animal, siempre que las hierbas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes. Los Estados miembros también podrán decidir considerar pastos permanentes:
i)
tierras que sirvan para pastos y que formen parte de las prácticas locales establecidas, según las cuales las hierbas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos, o
ii)
tierras que sirvan para pastos en las que las hierbas y otros forrajes herbáceos no sean predominantes, o bien no estén presentes, en las superficies para pastos; |
i) |
"gramíneas u otros forrajes herbáceos" : todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro, tanto si se utilizan como si no, para pasto de los animales. |
j) |
"viveros" : las siguientes superficies con plantas jóvenes leñosas cultivadas al aire libre y destinadas a ser trasplantadas:
—
viveros vitícolas y de viñas madres de portainjertos,
—
viveros de árboles frutales y bayas,
—
viveros de plantas ornamentales,
—
viveros forestales comerciales excepto los viveros forestales que se encuentren en el bosque y estén destinados a las necesidades de la explotación,
—
viveros de árboles y arbustos para la plantación de jardines, parques, caminos, taludes (por ejemplo, plantas para setos, rosales y otros arbustos de adorno, coníferas de adorno) así como sus portainjertos y plantas jóvenes;
|
k) |
"árboles forestales de cultivo corto" : superficies plantadas con especies arbóreas del código NC 0602 90 41 que serán determinadas por los Estados miembros, que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente y con un ciclo máximo de cosecha que será fijado por los Estados miembros; |
l) |
"venta" : la venta o cualquier otra cesión definitiva de la propiedad de la tierra o de los derechos de pago; la definición no incluye la venta de tierras cuando estas se cedan a las autoridades públicas o para uso de interés público, y ►C1 cuando la cesión se realice con fines no agrarios; ◄ |
m) |
"arrendamiento" : un acuerdo de arrendamiento o cualquier transacción temporal similar; |
n) |
"cesión" : el arrendamiento o venta o sucesión inter vivos o mortis causa de tierras o derechos de pago o cualquier otra cesión definitiva de los mismos; no incluye la restitución de derechos al expirar un arrendamiento. |
Sin perjuicio del párrafo primero, letras f) y h), los Estados miembros que, antes del 1 de enero de 2018, hayan aceptado parcelas de tierras en barbecho como tierras de cultivo podrán seguir aceptándolas como tal después de esa fecha. A partir del 1 de enero de 2018, las parcelas de tierras en barbecho que hayan sido aceptadas en 2018 como tierras de cultivo en virtud del presente apartado se convertirán en pastizales permanentes en 2023 o posteriormente si se cumplen las condiciones establecidas en la letra h).
Los Estados miembros:
establecerán criterios que habrán de reunir los agricultores a fin de cumplir su obligación de mantener una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se señala en el apartado 1, letra c), inciso ii);
definirán cuando proceda en un Estado miembro, la actividad mínima que debe desempeñarse en las superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se señala en el apartado 1, letra c), inciso iii);
definirán las especies arbóreas cualificadas para cultivo de ciclo corto ◄ y determinarán el ciclo máximo de cosecha para estas tres especies, tal como se señala en el apartado 1, letra k).
Los Estados miembros podrán decidir que la tierra que puede dedicarse a pasto y que se adscribe a prácticas locales establecidas, según las cuales las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos, sea considerada como pastos permanentes, tal como se señala en el apartado 1, letra h).
Los Estados miembros podrán decidir lo siguiente:
las tierras que no hayan sido roturadas durante cinco años o más se considerarán pastos permanentes tal como se definen en el apartado 1, párrafo primero, letra h), a condición de que las tierras se utilicen para el cultivo de hierbas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más;
los pastos permanentes podrán incluir otras especies como arbustivas o arbóreas que produzcan alimentos para animales en zonas en las que las hierbas y otros forrajes herbáceos sean predominantes, o
las tierras que sirvan para pastos en las que las hierbas y otros forrajes herbáceos no sean predominantes en las superficies de pastos, o bien no estén presentes, se considerarán pastos permanentes tal como se definen en el apartado 1, párrafo primero, letra h).
Los Estados miembros podrán decidir, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, aplicar su decisión de conformidad con el párrafo tercero, letras b) y/o c), del presente apartado, a la totalidad o a una parte de su territorio.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2018, cualquier decisión adoptada con arreglo a los párrafos tercero y cuarto del presente apartado.
Para garantizar la seguridad jurídica, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 por los que se establecerá:
el marco en el que los Estados miembros deberán establecer los criterios que deberán cumplir los agricultores para satisfacer la obligación de mantener la superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se indica en el apartado 1, letra c), inciso ii);
el marco en el que los Estados miembros deberán definir las actividades mínimas que deben realizarse en superficies agrarias mantenidas naturalmente en un estado adecuado para ►C1 pasto o cultivo, tal como se indica en el apartado 1, letra c), inciso iii); ◄
los criterios para determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos y los criterios para determinar las prácticas locales establecidas a que hace referencia el apartado 1, letra h).
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PAGOS DIRECTOS
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes aplicables a los pagos directos
Artículo 5
Disposiciones generales de la Política Agrícola Común (PAC)
El Reglamento (UE) no 1306/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación para los regímenes establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 6
Límites máximos nacionales
En caso de que un Estado miembro haga uso de la opción prevista en el artículo 36, apartado 4, párrafo segundo, podrá rebasarse el límite máximo nacional establecido para dicho Estado miembro en el anexo II para el año respectivo en el importe calculado de conformidad con dicho párrafo.
Artículo 7
Límites máximos netos
Cuando el importe total de los pagos directos que hayan de concederse en un Estado miembro rebase los límites máximos establecidos en el anexo III, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de todos los pagos directos, con excepción de los pagos directos concedidos en virtud de los Reglamentos (UE) no 228/2013 y (UE) no 229/2013.
Artículo 8
Disciplina financiera
Como resultado de la introducción gradual de los pagos directos, prevista en el artículo 17, el apartado 1 del presente artículo se aplicará a Croacia a partir del 1 de enero de 2022.
Artículo 9
Agricultor activo
En su caso y a partir de criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros podrán decidir si incluyen otro tipo similar de negocio o actividad no agraria en la lista del párrafo primero, y podrán decidir suprimir posteriormente dichas inclusiones.
Las personas o grupos de personas que entren en el ámbito de los párrafos primero o segundo se considerarán, no obstante, agricultores activos si aportan pruebas verificables, en la forma en que exijan los Estados miembros, que demuestren alguna de las siguientes posibilidades:
que el importe anual de los pagos directos es al menos del 5 % de los ingresos totales que obtienen a partir de actividades no agrarias en el ejercicio fiscal más reciente para el que se disponga de dicha prueba;
que sus actividades agrarias no son insignificantes;
que su principal negocio u objeto social de la empresa consiste en ejercer una actividad agraria.
Además de los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán decidir, a partir de criterios objetivos y no discriminatorios, que no se concederán pagos directos a personas físicas o jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas:
cuyas actividades agrarias representan sólo una parte ◄ insignificante del conjunto de sus actividades económicas, y/o
cuya actividad principal u objeto social de la empresa no consiste en ejercer una actividad agraria.
Para garantizar la protección de los derechos de los agricultores, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, por los que se establezcan:
criterios para determinar los casos en que la superficie agraria de un agricultor debe considerarse principalmente zona naturalmente mantenida en un estado adecuado para pastos o cultivo;
criterios para establecer la distinción entre los ingresos resultantes de las actividades agrarias y las actividades no agrarias;
criterios para establecer el importe de los pagos directos a que se refieren los apartados 2 y 4, especialmente los relativos a los pagos directos durante el primer año de asignación de los derechos de pago en los casos en que el valor de los derechos de pago aún no se haya establecido definitivamente así como en el caso de los relativos a los pagos directos para los nuevos agricultores;
criterios que deben cumplir los agricultores a fin de probar, a los efectos de los apartados 2 y 3, que sus actividades agrarias no son insignificantes y que su principal negocio u objeto social de la empresa consiste en ejercer una actividad agraria.
Artículo 10
Requisitos mínimos para poder recibir pagos directos
Los Estados miembros decidirán en cual de los siguientes casos no concederán pagos directos a un agricultor:
cuando el importe total de los pagos directos solicitados o pendientes de concesión antes de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013 en un año natural determinado sea inferior a 100 EUR;
cuando la superficie admisible de la explotación por la cual se solicitan o deben concederse pagos directos antes de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) ►C1 no 1306/2013 sea inferior a una hectárea. ◄
En Croacia, en los años 2015-2021, el importe solicitado o pendiente de concesión a que se refiere el apartado 1, letra a), se calculará sobre la base del importe pertinente fijado en el anexo VI, letra a.
Artículo 11
Reducción de los pagos
►C1 Cuando un Estado miembro decida conceder un pago redistributivo a los ◄ agricultores en virtud del título III, capítulo 2, y la aplicación de los límites máximos fijados en el artículo 41, apartado 4, le impida utilizar más del 5 % del límite máximo anual nacional establecido en el anexo II a este efecto, podrá decidir no aplicar el presente artículo.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones que adopten de acuerdo con el presente artículo y el producto previsto de las reducciones para los años hasta 2019 a más tardar el 1 de agosto del año previo a la aplicación de esas decisiones, siendo la última fecha posible para esa notificación el 1 de agosto de 2018.
Para el año 2020, los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones que adopten de acuerdo con el presente artículo y el producto estimado de las reducciones a más tardar el 31 de diciembre de 2019.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones que adopten de acuerdo con el presente artículo y el producto estimado de las reducciones para el año 2021 a más tardar el 19 de febrero de 2021 y, para el año 2022, a más tardar el 1 de agosto de 2021.
Artículo 12
Solicitudes múltiples
Salvo que explícitamente se disponga lo contrario en el presente Reglamento, la superficie correspondiente al número de hectáreas admisibles, con respecto a la cual haya sido presentada una solicitud de En lo que atañe a los pagos directos nacionales complementarios destinados a complementar la ayuda asociada voluntaria contemplada en el título IV, capítulo 1, los actos de ejecución también deberán precisarpago básico por un agricultor con arreglo al título III, capítulo 1, podrá ser objeto de una solicitud de cualquier otro pago directo, así como de cualquier otra ayuda no incluida en el presente Reglamento.
Artículo 13
Ayudas estatales
No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 1, del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (UE) no 1308/2013 ( 1 ) los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 14
Flexibilidad entre pilares
La decisión a la que hace referencia el primer párrafo deberá notificarse a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo que podrá variar por año natural.
Los Estados miembros que no hayan adoptado la decisión a que se refiere el párrafo primero respecto del año natural 2014 antes del 1 de agosto de 2014, podrán adoptar dicha decisión respecto de los años naturales 2015 a 2019. Las decisiones adoptadas serán comunicadas a la Comisión antes de dicha fecha.
Los Estados miembros podrán decidir revisar las decisiones a que hace referencia el presente apartado, con efecto a partir del año natural 2018. Toda decisión basada en dicha revisión no implicará una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión basada en dicha revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017.
Los Estados miembros podrán decidir una revisión de las decisiones a que se refiere el presente apartado con efectos a partir del año natural 2019 y notificarán a la Comisión cualquier decisión basada en esta revisión antes del 1 de agosto de 2018. Las decisiones basadas en dicha revisión no implicarán una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto.
A más tardar el 31 de diciembre de 2019, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición, como ayuda adicional financiada por el Feader en el ejercicio de 2021, hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales anuales para el año natural de 2020 que figuran en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos. Esa decisión se notificará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2019 y en ella se establecerá el porcentaje elegido.
Los Estados miembros podrán decidir poner a disposición, como ayuda adicional financiada con cargo al Feader en los ejercicios financieros 2022 y 2023, hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales anuales para los años naturales 2021 y 2022 que figuran en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos. Dicha decisión se notificará a la Comisión para el año natural 2021 a más tardar el 19 de febrero de 2021 y, para el año natural 2022, a más tardar el 1 de agosto de 2021 y en ella se establecerá el porcentaje elegido.
La decisión a la que hace referencia el primer párrafo debe notificarse a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo que podrá variar por año natural.
Por lo que respecta al período 2016-2020, los Estados miembros que no hayan adoptado la decisión a que se refiere el primer párrafo respecto del ejercicio económico 2015 podrán adoptar, antes del 1 de agosto de 2014, dicha decisión con respecto a los ejercicios económicos de 2016 a 2020. ►C1 Notificarán a la Comisión toda decisión en dicha fecha. ◄
Los Estados miembros podrán decidir revisar las decisiones a que hace referencia el presente apartado, con efecto a partir de los ejercicios 2019 y 2020. Toda decisión basada en dicha revisión no implicará una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión basada en dicha revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017.
Los Estados miembros podrán decidir una revisión de las decisiones a que se refiere el presente apartado con efectos a partir del año natural 2019 y notificarán a la Comisión cualquier decisión basada en esta revisión antes del 1 de agosto de 2018. Las decisiones basadas en dicha revisión no implicarán una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto.
A más tardar el 8 de febrero de 2020, los Estados miembros podrán decidir que esté disponible para el año natural 2020 un importe no superior al indicado en el anexo VI bis en concepto de pagos directos. Por lo tanto, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la ayuda financiada con cargo al Feader en el ejercicio de 2021. Dicha decisión se notificará a la Comisión a más tardar el 8 de febrero de 2020 y en ella figurará el importe que vaya a ser transferido.
Los Estados miembros que no hayan adoptado la decisión a que se refiere el apartado 1, párrafo séptimo, para los ejercicios financieros 2022 y 2023 podrán decidir poner a disposición como pagos directos hasta un 15 % o, en el caso de Bulgaria, Estonia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia y Suecia, hasta el 25 % del importe asignado a la ayuda financiada con cargo al Feader en el ejercicio financiero 2022 por el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y en el ejercicio financiero 2023 por la legislación de la Unión adoptada después de la adopción del Reglamento (UE) 2020/2093 del Consejo ( 2 ) [MFP]. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible como ayuda financiada en virtud del Feader. Dicha decisión se notificará a la Comisión para el ejercicio financiero 2022 a más tardar el 19 de febrero de 2021 y, para el ejercicio financiero 2023, a más tardar el 1 de agosto de 2021 y en ella se establecerá el porcentaje elegido.
Artículo 15
Revisión
►C1 Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se aplicarán sin perjuicio de que pueda efectuarse en cualquier momento una revisión a la luz de la evolución económica y de la situación presupuestaria. ◄ Dicha revisión podrá llevar a la adopción de actos legislativos, actos delegados adoptados en virtud del artículo 290 del TFUE o actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 291 del TFUE,
CAPÍTULO 2
Disposiciones aplicables a Bulgaria, Croacia y Rumanía
Artículo 16
Introducción gradual de los pagos directos en Bulgaria y Rumanía
En Bulgaria y Rumanía, los límites máximos fijados de conformidad con los artículos 42, 47, 49, 51, 53 y 65 en 2015 se establecerán sobre la base del importe indicado en el anexo V, letra a.
Artículo 17
Introducción gradual de los pagos directos en Croacia
En Croacia, la introducción de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados como porcentaje del nivel correspondiente de los pagos directos aplicable a partir de 2022:
Artículo 18
Pagos directos nacionales complementarios y pagos directos en Bulgaria y Rumanía
Artículo 19
Pagos directos nacionales complementarios para Croacia
El importe de los pagos directos nacionales complementarios que podrá concederse en un año concreto y para un régimen de ayuda determinado se limitará a una dotación financiera específica. Esta dotación se establecerá como la diferencia entre:
el importe de la ayuda directa disponible por régimen de ayuda en cuestión, después de la total introducción de los pagos directos de conformidad con el artículo 17 en el año natural 2022, y
el importe de la ayuda directa disponible por régimen de ayuda en cuestión, después de la aplicación del calendario de incrementos de conformidad con el artículo 17 en el año natural de que se trate.
En lo que atañe a los pagos directos nacionales complementarios destinados a complementar la ayuda asociada voluntaria contemplada en el título IV, capítulo 1, los actos de ejecución también deberán precisar los tipos específicos de producción o los sectores agrícolas específicos, a los que se hace referencia en el artículo 52, apartado 3, a los que pueden destinarse las pagos directos nacionales complementarios.
Estos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que hace referencia el artículo 71, apartado 2 o 3.
Croacia presentará un informe con datos sobre las medidas adoptadas para la aplicación de los pagos directos nacionales complementarios a más tardar el 30 de junio del año siguiente a su aplicación. El informe cubrirá al menos los aspectos siguientes:
cualquier cambio de la situación que repercuta en los pagos directos nacionales complementarios;
con respecto a cada pago directo nacional complementario, el número de beneficiarios, el importe total de los pagos ►C1 directos nacionales complementarios concedido, así como ◄ las hectáreas, el número de animales o las demás unidades para las que se haya concedido estos pagos directos nacionales complementarios;
un informe sobre las medidas de control aplicadas en relación con los pagos directos nacionales complementarios concedidos.
Artículo 20
Reserva nacional especial para desminado para Croacia
Croacia también notificará a la Comisión el número de derechos de pago a disposición de los agricultores el 31 de diciembre del año natural anterior, así como el importe que no haya sido gastado de la reserva nacional especial para desminado en la misma fecha.
Si procede, las notificaciones contempladas en los párrafos primero y segundo se efectuarán por región, definida de conformidad con el artículo 23, apartado 1 del presente Reglamento.
El importe máximo que deberá añadirse de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero sobre la base de todas las superficies notificadas por Croacia de conformidad con el apartado 1 del presente artículo hasta 2022 ascenderá a 9 600 000 EUR y estará sujeto al calendario de introducción de los pagos directos de acuerdo con el artículo 17. Los importes anuales máximos resultantes figuran en el anexo VII.
Desde el año 2015 hasta el año 2022, Croacia deberá utilizar la ◄ reserva nacional especial para desminado para asignar derechos de pago a los agricultores basándose en las tierras desminadas declaradas por los agricultores en el año de que se trate, siempre y cuando:
tales tierras sean admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, apartados 2 a 5;
las tierras en cuestión se volvieron a dedicar a actividades agrarias durante el año natural anterior; y
las tierras han sido notificadas a la Comisión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE PAGO BÁSICO, RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE Y PAGOS RELACIONADOS
CAPÍTULO 1
Régimen de pago básico y régimen de pago único por superficie
Artículo 21
Derechos de pago
La ayuda en virtud del régimen de pago básico será accesible para los agricultores:
que obtengan derechos de pago al amparo del presente Reglamento mediante una asignación con arreglo al artículo 20, apartado 4, mediante una primera asignación con arreglo al artículo 24 o al artículo 39, mediante una asignación a partir de las reservas nacional o regionales con arreglo al ►C1 artículo 30, o mediante una cesión con arreglo al artículo 34, o ◄
que cumplan lo dispuesto en el artículo 9 y posean, en propiedad o en arrendamiento, derechos de pago en un Estado miembro que haya decidido, de conformidad con el apartado 3, mantener sus derechos de pago existentes.
Artículo 22
Límite máximo del régimen de pago básico
Con respecto a los años naturales 2021 y 2022, si el límite máximo para un Estado miembro establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo es diferente al del año anterior como resultado de una modificación del importe establecido en el anexo II o de una decisión adoptada por ese Estado miembro en virtud del presente artículo, el artículo 14, apartados 1 o 2, el artículo 42, apartado 1, el artículo 49, apartado 1, el artículo 51, apartado 1, o del artículo 53, el referido Estado miembro reducirá o aumentará de forma lineal el valor de todos los derechos de pago y/o reducirá o aumentará las reservas nacionales o regionales para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.
Artículo 23
Asignación regional de los límites máximos nacionales
►C1 Los Estados miembros que apliquen el artículo 36 podrán ◄ adoptar la decisión contemplada en el párrafo primero antes del 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago básico.
Los Estados miembros que no apliquen el artículo 30, apartado 2, efectuarán tal división tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el artículo 30, apartado 1.
Los Estados miembros, que apliquen el párrafo segundo del apartado 1, notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto del año de que se trate, la decisión a la que se hace referencia en dicho párrafo, y las medidas adoptadas para la aplicación de los apartados 2 y 3.
Los Estados miembros que apliquen el apartado 1 notificarán a la Comisión la decisión a la que se hace referencia en el apartado 5, a más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de dicha decisión.
Los Estados miembros que apliquen el apartado 1, párrafo primero, deberán notificar a la Comisión, para el año natural 2021, a más tardar el 19 de febrero de 2021 y, para el año natural 2022, a más tardar el 1 de agosto de 2021, las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3.
Artículo 24
Primera asignación de derechos de pago
Se asignarán derechos de pago a los agricultores que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, siempre que:
soliciten la asignación de los derechos de pago en virtud del ►C1 régimen de pago básico a más tardar en la fecha final ◄ de presentación de solicitudes de 2015 fijada en virtud del artículo 78, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, salvo en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, y
tuviesen derecho a recibir los pagos, antes de toda reducción o ◄ exclusión prevista en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 73/2009, respecto de una solicitud de ayuda de pagos directos o de ayuda nacional transitoria o de pagos directos nacionales complementarios de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009 en 2013.
El párrafo primero no se aplicará en los Estados miembros que apliquen el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento.
Los Estados miembros podrán asignar derechos de pago a los agricultores con derecho a la concesión de pagos directos de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento que cumplen la condición prevista en la letra a) del párrafo primero, y que:
no tuviesen derecho a recibir pagos en 2013 respecto de una solicitud ◄ de ayuda a la que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado y que, a más tardar en la fecha fijada por el Estado miembro de que se trate, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión ( 3 ) para el año de solicitud 2013:
en los Estados miembros que aplicando el régimen de pago único,
►C1
en los Estados miembros que aplicando el régimen de pago único por superficie, dispusiesen solamente de tierra ◄ agrícola que no estuviera en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003, tal como se establece en el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;
se les hayan asignado, en 2014, derechos de pago de la reserva nacional en virtud del régimen de pago único, de conformidad con el artículo 41 o el artículo 57 del Reglamento (CE) no 73/2009; o
nunca hayan poseído o tuvieran en arrendamiento, ◄ derechos de pagos concedidos en virtud del Reglamento (CE) no 73/2009 o del Reglamento (CE) no 1782/2003, y aporten pruebas verificables de que en la fecha fijada por el Estado miembro, de conformidad l con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 para el año de solicitud 2013, produjeron, criaron o cultivaron productos agrarios, incluyendo la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrarios. Los Estados miembros podrán establecer sus propios criterios adicionales de admisibilidad, objetivos y no discriminatorios, para esta categoría de agricultores, en lo que respecta a las habilidades, la experiencia o la formación adecuadas.
Cuando hagan uso de esta opción, los Estados miembros asignarán a los agricultores un número reducido de derechos de pago. Ese número se calculará aplicando una reducción proporcional al número adicional de hectáreas admisibles declaradas por cada agricultor en 2015, comparado con el número de hectáreas admisibles, en virtud del artículo 34, apartado 2, del ►C1 Reglamento (CE) n.o 73/2009, que el agricultor hubiese declarado ◄ en su solicitud de ayuda de 2011, o en el caso de Croacia en 2013, sin perjuicio de las hectáreas desminadas a las que se hayan asignado derechos de pago, en virtud del artículo 20, apartado 4 del presente Reglamento.
Artículo 25
Valor de los derechos de pago y convergencia
El porcentaje fijo al que se refiere el párrafo anterior se calcula dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico que se establezca de conformidad, respectivamente, con los artículos 22, apartado 1, o 23, apartado 2, del presente Reglamento, tras aplicar la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando sea aplicable, en el apartado 2 del artículo 30, por el límite máximo nacional para 2015 al que se refiere el anexo II. Los derechos de pago se expresarán en la cifra que corresponda a un número de hectáreas.
Los Estados miembros podrán decidir fijar el porcentaje al que se refiere el párrafo anterior en un nivel superior al 90 %, pero nunca por encima del 100 %.
Además, los Estados miembros dispondrán que, al menos para el año de solicitud de 2019, ningún derecho de pago tenga un valor unitario inferior al 60 % del valor unitario nacional o regional en 2019, a menos que eso resulte, en aquellos Estados miembros que apliquen el umbral al que se hace referencia en el apartado 7, en una reducción máxima por encima del porcentaje superior del umbral. En esos casos, el valor unitario mínimo se fijará en el nivel que sea necesario para respetar dicho umbral.
Con el fin de garantizar el cumplimiento del porcentaje fijo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para cada año, se ajustará el valor de los derechos de pago que tenga un valor unitario inicial superior al valor unitario nacional o regional en 2019.
Con el fin de garantizar el cumplimiento del porcentaje fijo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para cada año, se ajustará linealmente el valor de todos los derechos de pago.
Tras aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 22, apartado 5, los Estados miembros que hayan hecho uso de la excepción prevista en el apartado 4 del presente artículo podrán decidir que los derechos de pago que posean los agricultores a 31 de diciembre de 2019 que tengan un valor inferior al valor unitario nacional o regional en 2020 calculado de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado aumenten su valor unitario hasta alcanzar el valor unitario nacional o regional en 2020. Este aumento se calculará con arreglo a las siguientes condiciones:
el método de cálculo del aumento decidido por el Estado miembro de que se trate se basará en criterios objetivos y no discriminatorios;
al objeto de financiar el aumento, se reducirán, en su totalidad o en parte, los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posean los agricultores a 31 de diciembre de 2019 y que tengan un valor superior al valor unitario nacional o regional en 2020 calculado de conformidad con el párrafo segundo; esta reducción se aplicará a la diferencia entre el valor de esos derechos y el valor unitario nacional o regional en 2020; la aplicación de esta reducción se basará en criterios objetivos y no discriminatorios que podrán incluir la fijación de una reducción máxima.
El valor unitario nacional o regional en 2020 contemplado en el párrafo primero del presente apartado se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional para el régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o el artículo 23, apartado 2, para 2020, excluido el importe de las reservas nacional o regionales, por el número de derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posean los agricultores el 31 de diciembre de 2019.
Como excepción lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros que hayan hecho uso de la excepción prevista en el apartado 4 del presente artículo podrán decidir mantener el valor de los derechos de pago calculado de conformidad con dicho apartado sujeto al ajuste a que se refiere el artículo 22, apartado 5.
Los Estados miembros informarán a los agricultores con la debida antelación del valor de sus derechos de pago calculados con arreglo al presente apartado.
Artículo 26
Cálculo del valor unitario inicial
Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento, por el importe de los pagos para 2014 en virtud del régimen de pago único en el Estado miembro o región de que se trate, antes de las reducciones y exclusiones previstas en el Capítulo 4 del Título II del Reglamento (CE) no 73/2009.
Dicho porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, respectivamente, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, si procede, en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento, por el valor total de todos los derechos, incluidos los derechos especiales, en el Estado miembro o región de que se trate para 2014, en virtud del régimen de pago único.
A efectos del presente apartado, se considerará que un agricultor posee derechos de pago en la fecha de presentación de su solicitud para 2014 ►C1 cuando los derechos de pago le han sido asignados o cedidos definitivamente antes de esa fecha. ◄
Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico que se establezca de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento, por el valor total de la ayuda asignada en virtud del régimen de pago único con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2009, y en virtud de los artículos 132 y 133 bis de dicho Reglamento para 2014 en el Estado miembro o región de que se trate, antes de las reducciones y exclusiones previstas en el Capítulo IV del Título II de dicho Reglamento.
Los Estados miembros que decidan aplicar la ayuda asociada voluntaria según lo dispuesto en el título IV del presente Reglamento, podrán también tener en cuenta las diferencias entre el nivel de la ayuda concedida en el año natural 2014 y el nivel de la ayuda que se ha de conceder con arreglo al título IV del presente Reglamento cuando aplique el método de cálculo previsto en el presente artículo, siempre que:
la ayuda asociada voluntaria prevista en el título IV del presente Reglamento se haya concedido a un sector en el que se haya concedido ayuda en el año natural 2014 con arreglo a los artículos 52, 53, apartado 1, y 68, apartado 1, letras a) y b), y en el caso de los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie, con arreglo a los artículos 68, apartado 1, letra c), y 126, 127 y 129 del Reglamento (CE) no 73/2009, y
la cuantía por unidad de dicha ayuda asociada voluntaria sea inferior a la cuantía por unidad de la ayuda de 2014.
A los efectos de los cálculos de los párrafos primero y segundo, a condición de que no se aplique el pago redistributivo de conformidad con el artículo 41, los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta la ayuda concedida para el año natural 2014 en virtud de los artículos 72 bis y 125 bis del Reglamento (CE) no 73/2009.
Artículo 27
Inclusión de la reserva nacional especial para desminado
►C1 En el caso de Croacia, cualquier referencia hecha en los ◄ artículos 25 y 26 a la reserva nacional se entenderá en el sentido de que engloba la reserva nacional especial para desminado contemplada en el artículo 20.
Además, la cuantía correspondiente a la reserva nacional especial para desminado se deducirá de los límites máximos del régimen de pago básico contemplado en el artículo 25, apartados 1, segundo párrafo, 5 a 6 y en el artículo 26.
Artículo 28
Beneficio inesperado
A los efectos del apartados 4 a 7 del artículo 25 y del artículo 26, un Estado miembro podrá disponer, sobre la base de criterios objetivos, que, en caso de venta, concesión o expiración total o parcial de un arrendamiento de superficies agrarias tras la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 35 o en el artículo 124, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, y antes de la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1 del presente Reglamento, el aumento, o parte del aumento, del valor de los derechos de pago que puedan asignarse al agricultor en cuestión revierta a las reservas nacional o regionales cuando el aumento pueda aportar un beneficio inesperado al agricultor de que se trate.
Estos criterios objetivos se determinarán de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia y deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
una duración mínima del arrendamiento; y
la proporción del pago recibido que deberá revertir a las reservas nacional o regionales.
Artículo 29
Notificaciones relativas al valor de los de derechos de pago y convergencia
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a ►C1 las que se refieren los artículos 25, 26 y 28, a más tardar, ◄ el 1 de agosto de 2014.
Para los años naturales 2020 y 2021, los Estados miembros notificarán a la Comisión sus decisiones, a las que se refiere el artículo 25, apartados 11 y 12, a más tardar el 19 de febrero de 2021.
Para el año natural 2022, los Estados miembros notificarán a la Comisión la decisión a la que se refiere el artículo 25, apartado 12, a más tardar el 1 de agosto de 2021.
Artículo 30
Constitución y utilización de la reserva nacional o reservas regionales
Los Estados miembros podrán utilizar sus reservas nacional o regionales para:
asignar derechos de pago a los agricultores con el fin de impedir el abandono de tierras, en particular en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública,
asignar derechos de pago a los agricultores con el fin de compensarles por desventajas específicas;
asignar derechos de pago a los agricultores a los que no se haya podido asignar derechos de pago en virtud del presente capítulo por razones de fuerza mayor o circunstancias excepcionales;
asignar, en los casos en que apliquen el artículo 21, apartado 3 del presente Reglamento, derechos de pago a los agricultores cuyo número de hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013 y que estén a disposición de los mismos en una fecha fijada por el Estado miembro que no sea posterior a la fecha fijada por dicho Estado miembro para la modificación de esa solicitud de ayuda, sea superior al número de derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, establecido con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003 y al Reglamento (CE) no 73/2009, que los agricultores posean en la fecha final de presentación de solicitudes fijada en virtud del artículo 78, párrafo primero, letra b) del Reglamento (UE) no 1306/2013;
aumentar linealmente el valor de todos los derechos de pago sobre una base permanente en virtud del régimen de pago básico, a nivel nacional o regional, si la reserva nacional o regional correspondiente supera el 0,5 % del límite máximo anual nacional o regional para el régimen de pago básico, siempre que queden disponibles cantidades suficientes para las asignaciones en virtud del apartado 6, de las letras a) y b) del presente apartado y del apartado 9 del presente artículo;
cubrir las necesidades anuales para los pagos que se concedan de conformidad con los artículos 51, apartado 2, y 65, apartados 1, 2 y 3 del presente Reglamento.
A efectos del presente apartado, los Estados miembros decidirán sobre las prioridades entre los distintos usos referidos en el mismo.
El valor de la media nacional o regional se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional correspondiente al régimen de pago básico establecido de conformidad, respectivamente, con los artículos 22, apartado 1, o el artículo 23, apartado 2, para el año de asignación, excluyendo el importe de las reservas nacional o regionales, y en el caso de Croacia, la reserva especial para desminado, por el número de derechos de pago asignados.
Los Estados miembros fijarán las etapas de las modificaciones progresivas anuales del valor de los derechos de pago asignados de las reservas nacional o regionales teniendo en cuenta las modificaciones de los límites máximos nacional o regional para el régimen de pago básico, establecido de conformidad con los artículos 22, apartado 1, y 23, apartado 2, resultantes de las variaciones en el nivel de los límites máximos nacionales fijados con arreglo al anexo II.
En el caso de asignaciones procedentes de la reserva nacional o las reservas regionales en 2021 y 2022, el importe de la reserva nacional o las reservas regionales que deba excluirse con arreglo al párrafo segundo del presente apartado se ajustará de conformidad con el artículo 22, apartado 5, párrafo segundo. El párrafo tercero del presente apartado no se aplicará a las asignaciones procedentes de la reserva nacional o de las reservas regionales en 2021 y 2022.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) |
"jóvenes agricultores" : cualquier agricultor que satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 50, apartado 2, y, cuando sea pertinente, las condiciones contempladas en el artículo 50, apartados 3 y 11; |
►C1 b) |
"agricultores que comiencen su actividad agraria" : cualquier persona física o jurídica que en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agraria no desarrolló ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo ni ejerció el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agraria. En el caso de una persona jurídica, la persona o personas físicas que ejerzan el control de la persona jurídica no deben haber desarrollado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo ni haber ejercido el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agraria en los cinco años anteriores al comienzo de la actividad agraria de la persona jurídica; por lo que respecta ◄ a los agricultores a los que se aplica esta letra, los Estados miembros podrán establecer sus propios objetivos y criterios de admisibilidad adicionales no discriminatorios para la presente categoría de agricultores, en lo relativo a las competencias, experiencia o estudios adecuados. |
Artículo 31
Restitución a la reserva nacional o reservas regionales
La reserva nacional o reservas regionales se alimentarán con los importes resultantes de:
derechos de pago que no impliquen pagos durante dos años consecutivos debido a la aplicación del:
artículo 9,
artículo 10, apartado 1, o
artículo 11, apartado 4 del presente Reglamento;
un número de derechos de pago equivalente al número total de derechos de pago que no hayan activado los agricultores de conformidad con el artículo 32 del presente Reglamento durante un período de dos años consecutivos, excepto que el hecho de no haber efectuado dicha activación se deba a casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales. A los efectos de establecer qué derechos de pago que posea un agricultor, en propiedad o en arrendamiento, deben revertir a las reservas nacional o regionales, se dará prioridad a aquellos derechos que tengan menor valor;
derechos de pago voluntariamente cedidos por los agricultores;
la aplicación del artículo 28 del presente Reglamento.
derechos de pago indebidamente asignados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013;
una reducción lineal del valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a nivel nacional o regional, ►C1 en caso de que las reservas nacional o regionales no sean suficientes para cubrir los casos a que se refiere el artículo 30, ◄ apartado 9 del presente Reglamento.
cuando los Estados miembros lo consideren necesario, una reducción lineal del valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a nivel nacional o regional, para cubrir los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 6 del presente Reglamento. Además, los Estados miembros que ya hagan uso de esa reducción lineal podrán aplicar también en ese mismo año una reducción lineal del valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a nivel nacional o regional, para cubrir los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 7, párrafo primero, letras a) y b), del presente Reglamento;
la aplicación del artículo 34, apartado 4 del presente Reglamento;
Artículo 32
Activación de los derechos de pago
A los efectos del presente título, se entenderá por "hectárea admisible":
cualquier superficie agraria de la explotación, incluidas las superficies que no estuvieran en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003 en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004 y que optaron en el momento de su adhesión por aplicar el régimen de pago único por superficie, que se utilice para una actividad agraria o, en caso de utilizarse igualmente para actividades no agrarias, que se utilice predominantemente para actividades agrarias; o
cualquier superficie que haya dado derecho a percibir pagos en 2008 con arreglo al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie previstos, respectivamente, en el título III y en el título IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, y que:
haya dejado de cumplir la definición de "hectárea admisible" contemplada en la letra a) como consecuencia de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2000/60/CE y la Directiva 2009/147/CE;
durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo o el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1698/2005 o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) no 1305/2013 o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 o en el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1305/2013; o
durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) no 1257/1999 o al artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y al artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013.
A los efectos de la letra a) del apartado 2:
cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, esta superficie se considerará predominantemente utilizada para actividades agrarias, siempre que estas puedan ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizadas por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de las actividades no agrarias;
los Estados miembros podrán establecer una lista de superficies predominantemente utilizadas para ►C1 actividades no agrarias. ◄
Los Estados miembros fijarán los criterios relativos a la aplicación del presente apartado en su territorio.
Artículo 33
Declaración de las hectáreas admisibles
Artículo 34
Cesión de los derechos de pago
Los derechos de pago, incluido el caso de sucesión inter vivos o mortis causa, solo podrán activarse en el Estado miembro en que fueron asignados.
Los derechos de pago, incluido el caso de sucesión inter vivos o mortis causa, solo podrán activarse en la región en que fueron asignados.
Dichas regiones se definirán en un nivel territorial adecuado con arreglo a criterios objetivos y de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.
Artículo 35
Poderes delegados
Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y aclarar las situaciones específicas que puedan surgir en la aplicación del régimen de pago básico, la Comisión estará facultada para adoptar ►C1 actos delegados de conformidad con el artículo 70 sobre: ◄
las normas de admisibilidad y acceso de los agricultores al régimen de pago básico en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, herencia bajo arrendamiento, ►C1 cambio de estatuto jurídico o denominación, cesión de derechos de pago, ◄ fusión o escisión de la explotación, así como cuando sea aplicable la cláusula contractual que contempla el artículo 24, apartado 8;
las normas relativas al cálculo del valor y del número o al aumento o reducción del valor de los derechos de pago en relación con la asignación de los derechos de pago en aplicación de cualquier disposición del presente título, incluidas normas:
sobre la posibilidad de determinar un valor y un número provisionales o un aumento provisional de los derechos de pago atribuidos sobre la base de la solicitud del agricultor;
sobre las condiciones para determinar el valor y el número provisionales y definitivos de los derechos de pago;
sobre los casos en que una venta o contrato de arrendamiento financiero pueda afectar a la asignación de los derechos de pago;
las normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor y del número de derechos de pago recibidos de la reserva nacional o de las reservas regionales;
las normas relativas a la modificación del valor unitario de los derechos de pago en caso de fracciones de derechos de ►C1 pago y en caso de la cesión de derechos de pago que ◄ contempla el artículo 34, apartado 4;
los criterios para la aplicación de las opciones que establece el artículo 24, apartado 1, tercer párrafo, letras a), b) y c);
los criterios para la aplicación de limitaciones al número de derechos de pago que deban asignarse de conformidad con el artículo 24, apartados 4 a 7;
los criterios para la asignación de derechos de pago de acuerdo con el artículo 30, apartados 6 y 7;
los criterios para establecer el coeficiente de reducción a que hace referencia el artículo 32, apartado 5.
Artículo 36
Régimen de pago único por superficie
Durante el período de aplicación del régimen de pago único por superficie, no se aplicarán a estos Estados miembros las secciones 1, 2 y 3 del presente capítulo, con excepción del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 23 y del apartado 6 del artículo 23, así como de los apartados 2 a 6 del artículo 32.
Los Estados miembros que en el año 2020 apliquen el régimen de pago único por superficie seguirán haciéndolo después del 31 de diciembre de 2020.
Con objeto de diferenciar el pago único por superficie por hectárea. Cuando lo hagan, tendrán en cuenta la ayuda concedida para el año natural de 2014 con arreglo a uno o varios de los regímenes en virtud de los artículos 68, apartado 1, letras a), b) y c), 126, 127 y 129 del Reglamento (CE) no 73/2009.
Respecto a Chipre podrá diferenciar la ayuda teniendo en cuenta las dotaciones financieras específicas por sector establecidas en el anexo XVII bis del Reglamento (CE) no 73/2009, reducida con arreglo a toda ayuda concedida a ese mismo sector en virtud del artículo 37 del presente Reglamento.
Con el fin de diferenciar el régimen de pago único por superficie, siempre que no se aplique el pago redistributivo de conformidad con el artículo 41, los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta la ayuda concedida para el año natural 2014 en virtud del artículo 125 bis del Reglamento (CE) no 73/2009.
Para cada Estado miembro el importe calculado de conformidad con el párrafo primero del presente apartado se aumentará de un máximo del 3 % del umbral nacional anual correspondiente establecido en el anexo II tras deducción del importe resultante de la aplicación del artículo 47, apartado 1 para el año en cuestión. Cuando un Estado miembro aplique dicho aumento, este será tenido en cuenta por la Comisión al establecer el umbral nacional anual para el régimen de pago único por superficie en virtud del párrafo primero del presente apartado. A tal fin, los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2018 los porcentajes anuales por los que el importe calculado en virtud del apartado 1 del presente artículo debe ser aumentado cada año natural a partir de 2018. A más tardar el 19 de febrero de 2021, los Estados miembros notificarán a la Comisión el porcentaje anual por el que el importe calculado en virtud del apartado 1 del presente artículo debe ser aumentado para los años naturales 2021 y 2022.
Los Estados miembros podrán reconsiderar cada año la decisión a la que se refiere el párrafo segundo del presente apartado; cuando así lo hagan, notificarán a la Comisión toda decisión basada en tal reconsideración a más tardar el 1 de agosto del año anterior a su aplicación.
Artículo 37
Ayuda nacional transitoria
Los Estados miembros que concedan ayudas nacionales transitorias durante el período 2015-2020 podrán decidir concederlas en 2021 y 2022.
El importe total de la ayuda nacional transitoria que se puede conceder a los agricultores en cualquiera de los sectores a que se refiere el apartado 2 quedará limitado por el siguiente porcentaje de las dotaciones financieras específicas sectoriales autorizadas por la Comisión de acuerdo con los artículos 132, apartado 7, o 133 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) no 73/2009 en 2013:
Respecto a Chipre, este porcentaje se calculará sobre la base de las dotaciones financieras específicas por sector establecidas en el anexo XVII bis del Reglamento (CE) no 73/2009.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo de cada año. Dicha notificación incluirá la siguiente información:
la dotación financiera específica sectorial;
el porcentaje máximo de ayuda nacional transitoria, cuando proceda.
Artículo 38
Introducción del régimen de pago único en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie
Salvo disposición en contrario de la presente sección, el presente título será de aplicación a los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie previsto en la sección 4 del presente capítulo.
Los artículos 24 a 29 no serán aplicables por esos Estados miembros.
Artículo 39
Primera asignación de derechos de pago
Los derechos de pago se asignarán a los agricultores tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, siempre y cuando:
solicitan la asignación de derechos de pago con arreglo al régimen de pago básico, a más tardar en la fecha final de presentación de solicitudes que se establezca de conformidad con el artículo 78, letra d), del Reglamento (UE) no 1306/2013 en el primer año de la aplicación del régimen de pago básico, excepto en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales; y
tienen derecho a recibir pagos antes de cualquier reducción o exclusión establecidas en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) no 73/2009 en relación a toda solicitud de ayuda mediante pagos directos, ayudas nacionales transitorias o pagos directos nacionales complementarios, de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009 para 2013.
Además los Estados miembros podrán asignar derechos de pago a los agricultores con derecho a la concesión de pagos directos de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, que cumplen la condición prevista en el primer párrafo de la letra a), y que no hubieran recibido pagos, para 2013, en relación con una solicitud de ayuda de las contempladas en la letra b) del primer párrafo del presente apartado y que, en la fecha determinada por el Estado miembro en cuestión a tenor del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 para el año de solicitud 2013, tengan únicamente tierras agrícolas que no estuvieran en buenas condiciones agrarias el 30 de junio de 2003, según lo dispuesto en el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 71, apartado 2.
Artículo 40
Valor de los derechos de pago
El porcentaje fijo a que hace referencia el párrafo primero se calculará dividiendo el límite nacional o regional del régimen de pago básico para el primer año de aplicación del régimen de pago básico, que se establecerá de conformidad con los artículos 22 o 23, respectivamente, una vez aplicada la reducción lineal contemplada en apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 30, por el límite nacional establecido en el anexo II para el primer año de aplicación del régimen de pago básico. Los derechos de pago se expresarán mediante un número que corresponderá con el número de hectáreas.
El porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite nacional o regional del régimen de pago básico que se establecerá de conformidad con los artículos 22, apartado 1, o 23, apartado 2, respectivamente, del presente Reglamento para el primer año de aplicación del régimen de pago básico, una vez aplicada la reducción lineal que cita apartado 1, o, en su caso, el apartado 2 del artículo 30, por el valor total de la ayuda, con exclusión de las ayudas a tenor de los artículos 41, 43, 48 y 50, y del título IV del presente Reglamento, concedida para el año natural que preceda inmediatamente a la aplicación del régimen de pago básico en el Estado miembro o región de que se trate, antes de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
En el primer año de la aplicación del régimen de pago básico, los Estados miembros informarán a los agricultores del valor de sus derechos calculados de conformidad con el presente artículo para cada año del período cubierto por el presente Reglamento.
Estos criterios objetivos se determinarán de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia y deberán incluir, como mínimo, los siguientes:
una duración mínima del arrendamiento;
la proporción del pago recibido que debe revertir a las reservas nacional o regionales.
CAPÍTULO 2
Pago redistributivo
Artículo 41
Normas generales
Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier decisión en tal sentido antes de la fecha correspondiente a que se refiere el párrafo primero.
Los Estados miembros establecerán el pago medio regional por hectárea a que se refiere el apartado 4 del presente artículo utilizando un porcentaje del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año natural de 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas en la región de que se trate de conformidad con el artículo 33, apartado 1 en 2015. Para cada región, este porcentaje se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional, establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 2, por el límite máximo nacional establecido de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, tras aplicar la reducción lineal contemplada en el artículo 23, apartado 1, en caso de no aplicarse el artículo 30, apartado 2.
Artículo 42
Disposiciones financieras
Los Estados miembros notificarán a la Comisión el porcentaje a que se refiere el párrafo primero, a más tardar el 19 de febrero de 2021 para el año natural 2021 y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022.
CAPÍTULO 3
Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente
Artículo 43
Normas generales
Se considerarán prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente las siguientes:
la diversificación de cultivos;
el mantenimiento de los pastos permanentes existentes; y
contar con superficies de interés ecológico en la superficie agraria.
Las prácticas equivalentes serán aquellas que incluyan prácticas similares que rindan un nivel de beneficio para el clima y el medio ambiente equivalente o superior al de una o varias de las prácticas contempladas en el apartado 2. ►C1 Dichas prácticas equivalentes, así como la práctica o prácticas a que hace referencia el apartado 2, a las cuales son equivalentes, se enumeran en el anexo IX y estarán cubiertas por alguna de las siguientes: ◄
compromisos contraídos en cumplimiento del artículo 39, apartado 2, del Reglamento no 1698/2005, o del artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013;
regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental, incluida la certificación del cumplimiento de la legislación medioambiental nacional, que vayan más allá de las pautas obligatorias pertinentes establecidas con arreglo al capítulo I del título VI del Reglamento (UE) no 1306/2013 concebidos para lograr los objetivos relativos a la calidad del suelo y del agua, la biodiversidad, la preservación del paisaje y la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo. Dichos regímenes de certificación podrán incluir las prácticas que enumera el anexo IX del presente Reglamento, las que contempla el apartado 1 bis del presente artículo, o una combinación de ambas prácticas.
La Comisión evaluará si las prácticas que incluyan los compromisos específicos o los regímenes de certificación corresponden a la lista del anexo IX y, cuando considere que no es así, lo notificará en consecuencia a los Estados miembros mediante un acto de ejecución adoptado sin aplicar el procedimiento a que hace referencia el artículo 71, apartados 2 o 3. Cuando la Comisión notifique a un Estado miembro que esas prácticas no figuran en la lista del anexo IX, el Estado miembro en cuestión no reconocerá como prácticas equivalentes en el sentido del apartado 3 del presente artículo, los compromisos específicos ni los regímenes de certificación a que se refiera la notificación de la Comisión.
►C1 Dicho pago adoptará la forma de un pago anual por hectárea admisible, declarada de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o, el artículo 36, apartado 2, cuyo importe se ◄ calculará anualmente, dividiendo el importe que resulte de la aplicación del artículo 47 por el número total de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o el artículo 36, apartado 2, en el Estado miembro o región de que se trate.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que decidan aplicar el apartado 2 del artículo 25 podrán decidir conceder el pago a que se refiere el presente apartado como porcentaje del valor total de los derechos de pago que haya activado el agricultor de conformidad con el artículo 33, apartado 1, para cada año pertinente.
Para cada año y cada Estado miembro o región, dicho porcentaje se calculará dividiendo el importe resultante de la aplicación del artículo 47 por el valor total de todos los derechos de pago activados de conformidad con el artículo 33, apartado 1, en dicho Estado miembro o región.
El párrafo primero solo se aplicará a las unidades de una explotación que se utilicen para la producción ecológica de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 834/2007.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70 para:
añadir prácticas equivalentes a la lista establecida en el anexo IX;
establecer los requisitos apropiados aplicables a los regímenes nacionales o regionales de certificación a que se refiere el apartado 3, letra b) del presente artículo, incluido el nivel de garantía que deben ofrecer dichos regímenes;
establecer normas detalladas para el cálculo del importe a que hace referencia el artículo 28, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1305/2013 para las prácticas contempladas en los puntos 3 y 4 de la sección I y en el punto 7 de la sección III del anexo IX del presente Reglamento, así como para cualesquiera prácticas equivalentes añadidas al anexo con arreglo a la letra a) del presente apartado, para las que sea necesario un cálculo específico a fin de evitar la doble financiación.
Artículo 44
Diversificación de cultivos
Cuando la tierra de cultivo del agricultor cubra más de 30 hectáreas y no esté completamente utilizada con cultivos bajo agua durante un parte significativa del año o una parte significativa del ciclo de cultivo, habrá al menos tres tipos diferentes de cultivos en dicha tierra de cultivo. El cultivo principal no supondrá más del 75 % de dicha tierra de cultivo y los dos cultivos principales juntos no supondrán más del 95 % de dicha tierra de cultivo.
Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación en las explotaciones:
cuando más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos, se utilice para el cultivo de leguminosas, sea tierras en barbecho o esté sujeto a una combinación de esos usos;
cuando más del 75 % de la superficie agrícola admisible sean pastos permanentes, se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeto a una combinación de estos usos;
cuando más del 50 % de las superficies de tierra de cultivo declaradas no hubiesen sido declaradas por el agricultor en la solicitud de ayuda del año anterior y cuando, basándose en la comparación de las solicitudes de ayuda geoespaciales, todas las tierras de cultivo se utilicen para cultivos diferentes a los del año natural anterior;
que estén situadas al norte del paralelo 62 o en determinadas zonas adyacentes. Cuando la tierra de cultivo de dichas explotaciones cubra más de 10 hectáreas, deberán tener al menos dos cultivos en sus tierras de cultivo. Ninguno de estos cultivos deberá cubrir más del 75 % de las tierras de cultivo, excepto cuando el cultivo principal sea de gramíneas u otros forrajes herbáceos o se trate de tierras en barbecho;
A los efectos del presente artículo, se entenderá por "cultivo" cualquiera de las siguientes acepciones:
el cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos,
el cultivo de cualquiera de las especies en el caso de Brassicaceae, Solanaceae y Cucurbitaceae,
la tierra en barbecho,
las gramíneas y otros forrajes herbáceos.
Los cultivos de invierno y primavera se considerarán cultivos distintos aun cuando pertenezcan al mismo género. El Triticum spelta se considerará como un cultivo distinto de los cultivos que pertenecen al mismo género.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 70, para:
reconocer otros tipos de géneros y especies distintos de los contemplados en el apartado 4 del presente artículo; y
establecer las normas relativas a la aplicación del cálculo preciso de las proporciones de los diversos cultivos.
Artículo 45
Pastos permanentes
Para garantizar la protección de los pastos permanentes de interés para el medio ambiente, los Estados miembros podrán decidir determinar zonas sensibles adicionales situadas fuera de las zonas contempladas en las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE, con inclusión de los pastos permanentes situados en suelos ricos en carbono.
Los agricultores no convertirán ni labrarán los pastos permanentes situados en las zonas que los Estados miembros hayan designado con arreglo a los párrafos primero y, en su caso, segundo.
A efectos de establecer la proporción de referencia a que se refiere el apartado primero:
"superficies de pastos permanentes", serán las tierras ►C1 dedicadas a pastos permanentes declaradas en 2012, o en 2013 en el caso ◄ de Croacia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009, por los agricultores sujetos a las obligaciones impuestas por el presente capítulo, así como las tierras dedicadas a pastos permanentes declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013 por los agricultores sujetos a las obligaciones impuestas por el presente capítulo que no se hubieran declarado como tierras dedicadas a pastos permanentes en 2012 o, en el caso de Croacia, en 2013;
"superficie agraria total", será la superficie agraria declarada en 2015 a tenor del artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013, por los agricultores sujetos a las obligaciones que impone el presente capítulo.
La proporción de referencia de pastos permanentes deberá ser calculada nuevamente cuando los agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo se vean obligados a reconvertir superficies en pastos permanentes en 2015 o en 2016, en virtud del artículo 93 del Reglamento (UE) no 1306/2013.En tales casos se añadirán esas superficies a las superficies dedicadas a pastos permanentes que contempla el párrafo primero, letra a ►C1 del presente apartado. ◄
La proporción de pastos permanentes se establecerá anualmente basándose en las superficies declaradas por los agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo para ese año, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.
La obligación establecida en el presente apartado se aplicará a escala nacional o regional o en el nivel subregional apropiado. Los Estados miembros podrán decidir aplicar la obligación de mantener pastos permanentes a escala de las explotaciones, con el fin de garantizar que la proporción de pastos permanentes no disminuya más de un 5 %. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquiera de estas decisiones el 1 de agosto de 2014, a más tardar.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión la proporción de referencia y la proporción contemplada en el presente apartado.
No obstante, cuando la cantidad de superficies dedicadas a pastos permanentes en términos absolutos establecida a tenor del apartado 2, párrafo segundo, letra a), se mantenga dentro de determinados límites, la obligación que contempla el apartado 2, párrafo primero, se considerará cumplida.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70:
para establecer el marco para la determinación de zonas sensibles adicionales a que hace referencia el apartado 1, párrafo segundo del presente artículo;
para establecer métodos detallados de determinación de la proporción de pastos permanentes y de la superficie agraria total que deba mantenerse con arreglo al apartado 2 del presente artículo;
para definir el período del pasado contemplado en el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo.
Artículo 46
Superficie de interés ecológico
El porcentaje a que hace referencia el primer párrafo del presente apartado se incrementará del 5 % al 7 %, mediante un acto legislativo del Parlamento Europeo y del Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 2, del TFUE.
A más tardar el 31 de marzo de 2017, la Comisión presentará un informe de evaluación sobre la aplicación del párrafo primero del presente apartado, en su caso junto con una propuesta de acto legislativo, con arreglo al párrafo segundo.
Los Estados miembros decidirán, a más tardar el 1 de agosto de 2014, que una o varias de las siguientes superficies se considerarán de interés ecológico:
tierras en barbecho;
terrazas;
elementos paisajísticos, incluidos aquellos que se encuentran en zonas contiguas a las tierras de cultivo de la explotación que, no obstante lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1 del presente Reglamento, pueden contener elementos paisajísticos que no se encuentren incluidos en la superficie admisible, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1306/2013;
franjas de protección, incluidas las cubiertas por pastos permanentes, siempre que sean distintas de la superficie agraria admisible adyacente;
hectáreas de la agrosilvicultura que reciban, o hayan recibido, ayudas a tenor del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y/o del artículo 23 del Reglamento (UE) no 1305/2013;
franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales;
superficies con árboles forestales de cultivo corto en las que no se utilicen fertilizantes minerales y/o productos fitosanitarios;
superficies forestadas contempladas en el artículo 32, apartado 2, letra b) inciso ii) del presente Reglamento;
superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal, establecidas mediante plantación y germinación de semillas, sujetas a la aplicación de los factores de ponderación mencionados en el apartado 3 del presente artículo;
superficies con cultivos fijadores de nitrógeno;
superficies con Miscanthus;
superficies con Silphium perfoliatum;
tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar).
Con excepción de las superficies de la explotación contempladas en las letras g), h), k) y l) del primer párrafo del presente apartado, la superficie de interés ecológico deberá estar situada en las tierras de cultivo de la explotación. Tratándose de las superficies a que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero del presente apartado, la superficie de interés ecológico podrá también ser adyacente a las tierras de cultivo de la explotación que el agricultor haya declarado de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
El apartado 1 no será de aplicación en aquellas explotaciones:
en las que más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos, sea tierras en barbecho, se utilice para el cultivo de leguminosas, o esté sujeto a una combinación de estos usos;
en las que más del 75 % de las tierras de cultivo sean pastos permanentes, se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeto a una combinación de estos usos.
Todo agricultor que participe en el cumplimiento colectivo deberá garantizar que el 50 % como mínimo de la superficie a que hace referencia el apartado 1 esté situada en su explotación y se ajuste a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2. El número de agricultores participantes en el citado cumplimiento colectivo no será superior a diez.
La zona cubierta de bosque y la proporción entre tierras forestales y agrícolas se evaluarán a un nivel de zona equivalente al nivel LAU2, o a nivel de otra unidad claramente delimitada que abarque una única zona geográfica claramente contigua que esté en condiciones agrícolas similares.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70:
que establezcan criterios adicionales para los tipos de superficies contemplados en el apartado 2 del presente artículo a fin de que puedan ser consideradas como superficies de interés ecológico;
que añadan otros tipos de superficies distintas de las contempladas en el apartado 2 que puedan ser tenidas en cuenta a efectos de respetar el porcentaje contemplado en el apartado 1;
que adapten el anexo X con objeto de establecer los factores de conversión a que hace referencia el apartado 3 y a fin de tener en cuenta los criterios y/o tipos de superficies que deba definir la Comisión a tenor de las letras a) y b) del presente apartado;
que establezcan normas para la aplicación a que hacen referencia los apartados 5 y 6 incluidos los requisitos mínimos ►C1 de dicha aplicación; ◄
que establezcan el marco dentro del cual los Estados miembros definirán los criterios que deberán satisfacer las explotaciones para que se considere que están ubicadas en estrecha proximidad a los efectos del apartado 6;
que establezcan los métodos de determinación del porcentaje ►C1 de la superficie total del suelo ocupado por tierras forestales ◄ y la proporción entre tierras forestales y tierras agrícolas a que se refiere el apartado 7.
Artículo 47
Disposiciones financieras
Al aplicar el artículo 23, los Estados miembros podrán decidir aplicar el pago a nivel regional. En tal caso utilizarán en cada región un porcentaje del límite máximo establecido según lo dispuesto en el apartado 3. Para cada región, este porcentaje se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 2, por el límite máximo nacional establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el artículo 30, apartado 1, en caso de no aplicarse el apartado 2 de dicho artículo.
CAPÍTULO 4
Pago para zonas con limitaciones naturales
Artículo 48
Normas generales
A partir de criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros podrán asimismo determinar un número máximo de hectáreas por explotación para el que se podrá conceder ayuda con arreglo al presente capítulo.
Los Estados miembros dividirán el límite máximo nacional mencionado en el artículo 49, apartado 1, entre las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.
El pago para zonas con limitaciones naturales a nivel regional se calculará dividiendo el límite máximo regional, calculado de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado, por el número de hectáreas admisibles declaradas en la región correspondiente de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o el artículo 36, apartado 2 que estén situadas en las zonas a las que los Estados miembros hayan decidido conceder un pago de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 49
Disposiciones financieras
Antes del 1 de agosto de 2016, los Estados miembros podrán revisar, y modificar, su decisión con efectos a partir del 1 de enero de 2017. Deberán comunicar a la Comisión cualquier decisión en tal sentido antes del 1 de agosto de 2016.
Los Estados miembros que concedan pagos con arreglo al artículo 48 en el año 2020 notificarán a la Comisión el porcentaje a que se refiere el párrafo primero, a más tardar el 19 de febrero de 2021 para el año natural 2021 y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022.
CAPÍTULO 5
Pago para los jóvenes agricultores
Artículo 50
Normas generales
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por "jóvenes agricultores" las personas físicas:
que se instalen por primera vez en una explotación agraria como jefe de explotación, o que ya se hayan instalado en dicha explotación en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie a que se hace referencia en el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, y
que no tengan más de 40 años de edad en el año en que presenten la solicitud mencionada en la letra a).
No obstante lo dispuesto en la segunda frase del párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir que, en el caso de los jóvenes agricultores que se instalen conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 durante el período 2010-2013, se reduzca el período de cinco años en el número de años que han transcurrido desde la instalación a que se hace referencia en la letra a) del apartado 2 a la primera solicitud del pago para jóvenes agricultores.
Los Estados miembros que no apliquen el artículo 36 calcularán cada año el importe del pago para los jóvenes agricultores, multiplicando el número de los derechos de pago que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 32, apartado 1, por una cantidad fija correspondiente:
a entre el 25 % y el 50 % del valor medio de los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posea el agricultor, o
a entre el 25 % y el 50 % del importe calculado dividiendo un porcentaje fijo del límite máximo nacional para el año natural de 2019, tal como prevé el anexo II, por el número de todas las hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 33, apartado 1. El porcentaje fijo será igual a la proporción del límite máximo nacional remanente para el régimen de pago básico con arreglo al artículo 22, apartado 1, para 2015.
El pago medio nacional por hectárea se calculará dividiendo el límite máximo nacional para el año natural de 2019, tal como prevé el anexo II, por el número de hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o, con el artículo 36, apartado 2.
El número fijo de hectáreas a que hace referencia el párrafo primero se calculará dividiendo el número total de hectáreas ►C1 admisibles declaradas según el artículo 33, apartado 1, o, según el artículo 36, apartado 2, por los jóvenes agricultores ◄ que soliciten el pago para los jóvenes agricultores en 2015 por el número total de jóvenes agricultores que soliciten ese mismo pago en 2015.
Con todo, los Estados miembros podrán recalcular el número fijo de hectáreas para cualquier año posterior a 2015 cuando se produzcan cambios significativos en el número de jóvenes agricultores que soliciten el pago, en las dimensiones de las explotaciones de los jóvenes agricultores, o en ambos casos.
La suma a tanto alzado anual que podrá concederse a los jóvenes agricultores no podrá ser superior a los importes totales de su pago básico antes de aplicar el artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013 en el año de que se trate.
Artículo 51
Disposiciones financieras
Los Estados miembros podrán revisar cada año, a más tardar el 1 de agosto de cada año, su porcentaje estimado con efecto a partir del año siguiente. Deberán comunicar a la Comisión el porcentaje revisado antes del 1 de agosto del año anterior a su aplicación.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.
TÍTULO IV
AYUDA ASOCIADA
CAPÍTULO 1
Ayuda asociada voluntaria
Artículo 52
Normas generales
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la ayuda asociada también podrá concederse a los agricultores:
que posean, a 31 de diciembre de 2014, derechos de pago concedidos de acuerdo con el título III, capítulo 3, sección 2, y el artículo 71 quaterdecies del Reglamento (CE) no 1782/2003 y de acuerdo con el artículo 60 y el artículo 65, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 73/2009, y
que no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en virtud del régimen de pago básico al que se refiere el título III, capítulo 1, del presente Reglamento.
▼M9 —————
Con el fin de garantizar una utilización eficiente y selectiva de los fondos de la Unión y evitar la doble financiación en virtud de otros instrumentos de apoyo similares, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70 para establecer:
las condiciones para la concesión de la ayuda asociada;
las normas sobre la coherencia con otras medidas de la Unión y la acumulación de las ayudas.
Artículo 53
Disposiciones financieras
Los Estados miembros que no hayan concedido la ayuda voluntaria asociada hasta el año de solicitud 2020, podrán decidir de conformidad con el párrafo primero para el año natural 2021, antes del 19 de febrero de 2021.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir utilizar hasta el 13 % de su límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II, siempre que:
hasta el 31 de diciembre de 2014:
hayan aplicado el régimen de pago único por superficie previsto en el título V del Reglamento (CE) no 73/2009,
hayan financiado medidas en virtud del artículo 111 de dicho Reglamento, o
estén afectados por la excepción prevista en el artículo 69, apartado 5, o en el caso de Malta, en el artículo 69, apartado 1, de dicho Reglamento; y/o
hayan asignado, durante al menos un año en el período 2010-2014, más del 5 % de su importe disponible para conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV, con excepción de su capítulo 1, sección 6, y V del Reglamento (CE) no 73/2009, para financiar:
las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CE) no 73/2009,
la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y letras b) y e) de dicho Reglamento, o
las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del título IV, sección 6, de dicho Reglamento.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados ◄ miembros que hayan asignado el total, durante al menos un año en el período 2010-2014, más del 10 % del importe de que dispongan para conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV, con excepción de su capítulo 1, sección 6, y V del Reglamento (CE) no 73/2009,a financiar:
las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CE) no 73/2009,
la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y letras b) y e) de dicho Reglamento, o
las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del título IV, sección 6, de dicho Reglamento.
podrán decidir utilizar más del 13 % del límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II del presente Reglamento previa aprobación por parte de la Comisión de acuerdo con el artículo 55 del presente Reglamento.
Antes del 8 de febrero de 2020, los Estados miembros podrán también reconsiderar su decisión con arreglo al presente capítulo en la medida necesaria para ajustarse a la decisión sobre flexibilidad entre los pilares para el año natural 2020 adoptada de conformidad con el artículo 14.
Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 19 de febrero de 2021, para el año natural 2021, y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022, si siguen o no concediendo la ayuda asociada voluntaria para el año de solicitud respectivo.
Los Estados miembros podrán decidir, mediante una reconsideración en virtud de los párrafos primero y segundo del presente apartado, o una notificación en virtud del párrafo tercero del presente apartado, con efecto a partir del año siguiente y para los años naturales 2020 y 2021 con efecto a partir del mismo año natural:
dejar sin cambio, aumento o reducción, el porcentaje fijado en virtud de los apartados 1, 2 y 3, dentro de los límites allí establecidos donde proceda, o dejar sin cambio o reducción el porcentaje fijado en virtud del apartado 4;
modificar las condiciones de la concesión de la ayuda;
dejar de conceder la ayuda e virtud del presente capítulo.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las decisiones que adopten relativas a los párrafos primero, segundo y tercero del presente apartado a más tardar en las fechas respectivas a que se refieren esos párrafos. La notificación de la decisión relativa a la reconsideración en virtud del párrafo segundo del presente apartado justificará la relación existente entre la reconsideración y la decisión de flexibilidad entre pilares para el año 2020 adoptada con arreglo al artículo 14.
Artículo 54
Notificación
Artículo 55
Aprobación por la Comisión
La Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 71, apartados 2 o 3, para aprobar la decisión contemplada en el artículo 53, apartado 4, o, en su caso, en el artículo 53, apartado 6, letra a), cuando se demuestre una de las siguientes necesidades en el sector o región en cuestión:
la necesidad de mantener un determinado nivel de una producción específica debido a la falta de alternativas y con objeto de reducir el riesgo de abandono de la producción, con los consiguientes problemas sociales y/o medioambientales;
la necesidad de proporcionar un suministro estable a la industria de transformación local, y evitar de este modo las consecuencias sociales y económicas negativas de cualquier reestructuración posterior;
la necesidad de compensar las desventajas que afectan a los agricultores de un sector determinado como consecuencia de las continuas perturbaciones del mercado correspondiente;
la necesidad de intervenir cuando la existencia de cualquier otra ayuda disponible en virtud del presente Reglamento, del Reglamento (UE) no 1305/2013 o cualquier régimen de ayudas estatales aprobado, se considere insuficiente para cubrir las necesidades mencionadas en las letras a) b) y c) del presente apartado.
CAPÍTULO 2
Pago específico al cultivo del algodón
Artículo 56
Ámbito de aplicación
Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan algodón del código NC 5201 00 con arreglo a las condiciones ►C1 establecidas en el presente capítulo ("pago específico al cultivo del algodón"). ◄
Artículo 57
Admisibilidad
►C1 El pago específico al cultivo del algodón se abonará por algodón ◄ de buena calidad, limpio y comercializable.
Artículo 58
Superficies básicas, rendimientos fijos e importes de referencia
Se establecen las siguientes superficies básicas nacionales:
Se establecen los siguientes rendimientos fijos durante el período de referencia:
El importe del pago específico al cultivo del algodón por hectárea de superficie admisible se calculará para el año 2020 multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:
El importe del pago específico al cultivo del algodón por hectárea de superficie admisible se calculará para los años 2021 y 2022 multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:
Artículo 59
Organizaciones interprofesionales autorizadas
A los fines del presente capítulo, se entenderá por "organización interprofesional autorizada", la entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, una desmotadora, que desempeñen actividades como las siguientes:
ayudar a coordinar mejor las distintas vías de comercialización del algodón, en especial mediante la investigación y estudios de mercado;
elaborar contratos tipo compatibles con las normas de la Unión;
orientar la producción hacia productos que se adapten mejor a las necesidades del mercado y a la demanda de los consumidores, especialmente en términos de calidad y protección del consumidor;
actualizar los métodos y medios para mejorar la calidad del producto;
desarrollar estrategias de comercialización para fomentar el uso del algodón a través de programas de certificación de la calidad.
Para garantizar la eficiente aplicación del pago específico al cultivo del algodón, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70 que establezcan:
los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales;
las obligaciones de los productores;
las normas que rijan la situación en que las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan los criterios a que se refiere la letra a).
Artículo 60
Concesión del pago
TÍTULO V
RÉGIMEN PARA LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES
Artículo 61
Normas generales
Los agricultores que en 2015 posean derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, o que, en los Estados miembros que apliquen el artículo 36, soliciten el régimen de pago único por superficie y cumplan los requisitos mínimos contemplados en el artículo 10, apartado 1, podrán optar a participar en el régimen para los pequeños agricultores.
Cuando un Estado miembro opte por el método de pago previsto en el artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra a), no se aplicará el párrafo primero. En tal caso, el pago estará sujeto a las respectivas condiciones establecidas en los títulos III y IV, sin perjuicio del apartado 3 del presente articulo.
Artículo 62
Participación
Los agricultores que no hayan solicitado participar en el régimen para los pequeños agricultores a más tardar en la fecha fijada por el Estado miembro, que decidan no participar en el mismo después de esa fecha o que hayan sido seleccionados para recibir la ayuda en virtud del artículo 19, apartado 1, letra c), ►C1 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 dejarán de tener derecho a participar en dicho régimen. ◄
Artículo 63
Importe del pago
Los Estados miembros fijarán el importe del pago anual para cada agricultor participante en el régimen para los pequeños agricultores de acuerdo a alguno de los siguientes niveles:
un importe no superior al 25 % del pago medio nacional por beneficiario, que establecerán los Estados miembros sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año natural 2019 y del número de agricultores que hayan declarado en 2015 hectáreas admisibles de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o que hayan solicitado el régimen de pago único por superficie en 2015 de conformidad con el artículo 36; apartado 2.
un importe correspondiente al pago medio nacional por hectárea multiplicado por una cifra correspondiente al número de hectáreas con un máximo de cinco, que establecerán los Estados miembros. El pago medio nacional por hectárea lo establecerán los Estados miembros sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 33, apartado 1 o el artículo 36, apartado 2 en 2015.
Los importes a que se refieren las letras a) o b) del primer párrafo no serán inferiores a 500 EUR ni superiores a 1 250 EUR.
Cuando la aplicación de las letras a) y b) del primer párrafo dé lugar a un importe inferior a 500 EUR o superior a 1 250 EUR, la cantidad se redondeará al alza o a la baja, respectivamente, al importe mínimo o máximo.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que se conceda a los agricultores participantes:
un importe correspondiente al valor total de los pagos directos que deban ◄ asignarse al agricultor cada año con arreglo a los títulos III y IV, o
un importe igual al valor total de los pagos directos que deban ◄ concederse al agricultor en 2015 con arreglo a los títulos III y IV, que los Estados miembros podrán ajustar en años posteriores para tener en cuenta, de manera proporcional, los cambios de los límites máximos nacionales previstos en el anexo II.
El importe a que se refieren las letras a) y b) del primer párrafo, no será superior a un importe que fijen los Estados miembros comprendido entre 500 EUR y 1 250 EUR.
Cuando la aplicación de las letras a) y b) del primer párrafo dé lugar a un importe inferior a 500 EUR, los Estados miembros podrán decidir redondearlo hasta 500 EUR.
Artículo 64
Condiciones especiales
Durante la participación en el régimen para los pequeños agricultores, los agricultores deberán:
mantener al menos un número de hectáreas admisibles correspondiente al número de derechos, en propiedad o en arrendamiento, o al número de hectáreas admisibles declarado en 2015 de conformidad con el artículo 36, apartado 2;
cumplir el requisito mínimo previsto en el artículo 10, apartado 1, letra b).
Los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, de los agricultores durante la participación en dicho régimen no se considerarán derechos de pago no utilizados que deben revertir a las reservas nacional o regionales de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra b).
En aquellos Estados miembros que apliquen el artículo 36, las hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 36, apartado 2 por un agricultor que participe en el régimen para los pequeños agricultores se considerarán hectáreas admisibles a declarar para el período de participación del agricultor en dicho régimen.
Los agricultores que, mediante sucesión inter vivos o mortis causa, reciban derechos de pago de un agricultor que participe en el régimen para los pequeños agricultores podrá optar a participar en dicho régimen, a condición de que cumplan los requisitos para beneficiarse del régimen de pago básico y hereden todos los derechos de pago que posea el agricultor del que recibieron los derechos de pago.
Artículo 65
Disposiciones financieras
Para financiar el pago a que se refiere el presente título, los Estados miembros deducirán de los importes totales ►C1 disponibles para los respectivos pagos las cantidades correspondientes ◄ a los importes a los que tendrían derecho los pequeños agricultores:
con arreglo al régimen de pago básico o al régimen de pago único por superficie al que se hace referencia en el título III, capítulo 1,
como pago redistributivo al que se hace referencia en el título III, capítulo 2,
como pago para las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente al que se hace referencia en el título III, capítulo 3,
como pago para las zonas con limitaciones naturales al que se hace referencia en el título III, capítulo 4,
como pago para los jóvenes agricultores al que se hace referencia en el título III, capítulo 5, y
como ayuda asociada a la producción a la que se hace referencia en el título IV.
En el caso de los Estados miembros que hayan optado por calcular el importe del pago de conformidad con el artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra a), si la suma de estos importes para un solo agricultor excede del importe máximo fijado por el Estado miembro, cada importe se reducirá proporcionalmente.
La diferencia entre la suma de todos los pagos debidos en virtud del régimen para los pequeños agricultores y el importe total financiado de conformidad con el primer párrafo se financiará con arreglo a una o varias de las fórmulas siguientes:
aplicando el artículo 30, apartado 7, en el año pertinente;
utilizando los fondos para financiar el pago a los jóvenes agricultores establecido en el capítulo 5 del título III que no hayan sido utilizados durante el año de que se trate;
aplicando una reducción lineal a todos los pagos que se concedan de conformidad con los artículos 32 o 36.
Se aplicará la misma excepción a los Estados miembros que hayan fijado el importe del pago con arreglo al artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra b), sin aplicar el párrafo tercero del artículo 63, apartado 2, cuyo límite máximo nacional en el anexo II para el año 2019 sea superior al del año 2015 y que apliquen el método de cálculo del artículo 25, apartado 1, o, del artículo 36, apartado 2.
TÍTULO VI
PROGRAMAS NACIONALES DE REESTRUCTURACIÓN DEL SECTOR DEL ALGODÓN
Artículo 66
Utilización del presupuesto anual para los programas de reestructuración
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO 1
Notificaciones y situaciones de emergencia
Artículo 67
Requisitos de notificación
►C1 Donde sea apropiado la información obtenida podrá ser transmitida o ponerse a ◄ disposición de las organizaciones internacionales y las autoridades competentes de los terceros países y podrá hacerse pública, sujeta a la protección de datos personales y el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.
A fin de que las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 sean rápidas, eficaces, precisas y rentables, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 70, que fijen normas más detalladas sobre:
la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse;
las categorías de datos que deben tramitarse y los períodos máximos de conservación;
derecho de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados;
las condiciones de publicación de la información.
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan:
los métodos de notificación;
normas sobre la información que deba notificarse para la aplicación del presente artículo;
disposiciones aplicables a la gestión de la información que deba notificarse así como normas sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones;
disposiciones aplicables a la transmisión o puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países, o el público, supeditada a la protección de los datos personales y el interés legítimo de los agricultores y de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.
Artículo 68
Tratamiento y protección de los datos personales
Artículo 69
Medidas para resolver problemas específicos
CAPÍTULO 2
Delegaciones de competencias y disposiciones de aplicación
Artículo 70
Ejercicio de la delegación
Artículo 71
Procedimiento de comité
En el caso de los actos contemplados en los artículos 24, apartado 11, 31, apartado 2, y 67, apartado 3, si el comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
CAPÍTULO 3
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 72
Derogaciones
Sin embargo, seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2017 a aquellos Estados miembros que hayan recurrido a la facultad prevista en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.
No obstante, dicho Reglamento seguirá aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a los años de solicitud que comiencen antes del 1 de enero de 2015.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento o al Reglamento (UE) no 1306/2013 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI del presente Reglamento.
Artículo 73
Disposiciones transitorias
Para garantizar una transición fluida entre las disposiciones del Reglamento (CE) no 73/2009 y las del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 70, relativos a las medidas necesarias para proteger cualesquiera derechos adquiridos y legítimas expectativas de los agricultores.
Artículo 74
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
No obstante, los artículos 8, 9, apartado 6, 11, apartado 6, 14, 16, 21, apartados 2 y 3, 22, apartado 2, 23, apartados 1, párrafo primero, y 6, 24, apartado 10, 29, 36, apartado 1, párrafo primero, 41, apartado 1, 42, apartado 1, 43, apartados 8 y 13, 45, apartado 2, párrafo quinto, 46, apartados 2 y 8, 49, apartado 1, 51, apartado 1, 53, 54, 66, apartado 1, 67, 70 y 72, apartado 1, serán de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Lista de regímenes de ayuda
►C1 Sector ◄ |
Base jurídica |
Notas |
Régimen de pago básico |
Título III, capítulo 1, secciones 1, 2, 3 y 5, del presente Reglamento |
Pago disociado |
Régimen de pago único por superficie |
artículo 36, del presente Reglamento |
Pago disociado |
Pago redistributivo |
Título III, capítulo 2, del presente Reglamento |
Pago disociado |
Pago a los prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente |
Título III, capítulo 3, del presente Reglamento |
Pago disociado |
►C1 Pago para zonas con limitaciones naturales ◄ |
Título III, capítulo 4, del presente Reglamento |
Pago disociado |
Pago a los jóvenes agricultores |
Título III, capítulo 5, del presente Reglamento |
Pago disociado |
Ayuda asociada voluntaria |
Título IV, capítulo 1, del presente Reglamento |
|
►C1 Pago específico al cultivo del algodón ◄ |
Título IV, capítulo 2, del presente Reglamento |
Pago por superficie |
►C1 Régimen para los pequeños agricultores ◄ |
Título V del presente Reglamento |
Pago disociado |
Posei |
Capítulo IV del Reglamento (UE) no 228/2013 |
Pagos directos en virtud de medidas establecidas en los programas |
Islas del mar Egeo |
Capítulo IV del Reglamento (UE) no 229/2013 |
Pagos directos en virtud de medidas establecidas en los programas |
ANEXO II
Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 6
(en miles EUR) |
||||||||
Año natural |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2022 ◄ |
|
Bélgica |
523 658 |
509 773 |
502 095 |
488 964 |
481 857 |
►M15 505 266 ◄ |
494 926 ◄ |
|
Bulgaria |
721 251 |
792 449 |
793 226 |
794 759 |
796 292 |
►M15 866 720 ◄ |
797 255 ◄ |
|
República Checa |
844 854 |
844 041 |
843 200 |
861 708 |
861 698 |
►M14 872 809 ◄ |
854 947 ◄ |
|
Dinamarca |
870 751 |
852 682 |
834 791 |
826 774 |
818 757 |
►M14 818 757 ◄ |
862 367 ◄ |
|
Alemania |
4 912 772 |
4 880 476 |
4 848 079 |
4 820 322 |
4 792 567 |
►M14 4 717 291 ◄ |
4 915 695 ◄ |
|
Estonia |
114 378 |
114 562 |
123 704 |
133 935 |
143 966 |
►M14 169 366 ◄ |
193 576 ◄ |
|
Irlanda |
1 215 003 |
1 213 470 |
1 211 899 |
1 211 482 |
1 211 066 |
►M14 1 211 066 ◄ |
1 186 282 ◄ |
|
Grecia |
1 921 966 |
1 899 160 |
1 876 329 |
1 855 473 |
1 834 618 |
►M14 1 834 618 ◄ |
1 890 730 ◄ |
|
España |
4 842 658 |
4 851 682 |
4 866 665 |
4 880 049 |
4 893 433 |
►M14 4 893 433 ◄ |
4 797 439 ◄ |
|
Francia |
7 302 140 |
7 270 670 |
7 239 017 |
6 900 842 |
6 877 179 |
►M14 6 877 179 ◄ |
7 274 171 ◄ |
|
Croacia (*1) |
183 735 |
202 865 |
241 125 |
279 385 |
317 645 |
►M15 348 281 ◄ |
374 770 ◄ |
|
Italia |
3 902 039 |
3 850 805 |
3 799 540 |
3 751 937 |
3 704 337 |
►M14 3 704 337 ◄ |
3 628 529 ◄ |
|
Chipre |
50 784 |
50 225 |
49 666 |
49 155 |
48 643 |
►M14 48 643 ◄ |
47 648 ◄ |
|
Letonia |
181 044 |
205 764 |
230 431 |
255 292 |
280 154 |
►M14 302 754 ◄ |
344 140 ◄ |
|
Lituania |
417 890 |
442 510 |
467 070 |
475 319 |
483 680 |
►M14 517 028 ◄ |
578 515 ◄ |
|
Luxemburgo |
33 604 |
33 546 |
33 487 |
33 460 |
33 432 |
►M15 35 276 ◄ |
32 748 ◄ |
|
Hungría |
1 345 746 |
1 344 461 |
1 343 134 |
1 343 010 |
1 342 867 |
►M14 1 331 588 ◄ |
1 243 185 ◄ |
|
Malta |
5 241 |
5 241 |
5 242 |
5 243 |
5 244 |
►M14 5 244 ◄ |
4 594 ◄ |
|
Países Bajos |
749 315 |
736 840 |
724 362 |
682 616 |
670 870 |
►M14 660 870 ◄ |
717 382 ◄ |
|
Austria |
693 065 |
692 421 |
691 754 |
691 746 |
691 738 |
►M14 691 738 ◄ |
677 582 ◄ |
|
Polonia |
3 378 604 |
3 395 300 |
3 411 854 |
3 431 236 |
3 450 512 |
►M14 3 390 991 ◄ |
3 061 233 ◄ |
|
Portugal |
565 816 |
573 954 |
582 057 |
590 706 |
599 355 |
►M15 684 355 ◄ |
600 528 ◄ |
|
Rumanía |
1 599 993 |
1 772 469 |
1 801 335 |
1 872 821 |
1 903 195 |
►M14 1 903 195 ◄ |
1 919 363 ◄ |
|
Eslovenia |
137 987 |
136 997 |
136 003 |
135 141 |
134 278 |
►M14 134 278 ◄ |
131 530 ◄ |
|
Eslovaquia |
438 299 |
441 478 |
444 636 |
448 155 |
451 659 |
►M14 394 385 ◄ |
396 034 ◄ |
|
Finlandia |
523 333 |
523 422 |
523 493 |
524 062 |
524 631 |
►M14 524 631 ◄ |
517 532 ◄ |
|
Suecia |
696 890 |
697 295 |
697 678 |
698 723 |
699 768 |
►M14 699 768 ◄ |
685 904 . ◄ |
|
Reino Unido |
3 173 324 |
3 179 880 |
3 186 319 |
3 195 781 |
3 205 243 |
►M14 — ◄ |
|
|
(*1)
El límite máximo nacional de Croacia será de 344 340 000 EUR para el año natural 2021 y de 382 600 000 EUR para el año natural 2022. |
ANEXO III
Límites máximos netos contemplados en el artículo 7
(en millones EUR) |
||||||||
Año natural |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2022 ◄ |
|
Bélgica |
523,7 |
509,8 |
502,1 |
489,0 |
481,9 |
►M15 505,3 ◄ |
494,9 ◄ |
|
Bulgaria |
720,9 |
788,8 |
789,6 |
791,0 |
792,5 |
►M15 867,1 ◄ |
799,8 ◄ |
|
República Checa |
840,1 |
839,3 |
838,5 |
856,7 |
856,7 |
►M14 871,8 ◄ |
854,9 ◄ |
|
Dinamarca |
870,2 |
852,2 |
834,3 |
826,3 |
818,3 |
►M14 818,1 ◄ |
862,4 ◄ |
|
Alemania |
4 912,8 |
4 880,5 |
4 848,1 |
4 820,3 |
4 792,6 |
►M14 4 717,3 ◄ |
4 915,7 ◄ |
|
Estonia |
114,4 |
114,5 |
123,7 |
133,9 |
143,9 |
►M14 169,4 ◄ |
193,6 ◄ |
|
Irlanda |
1 214,8 |
1 213,3 |
1 211,8 |
1 211,4 |
1 211,0 |
►M14 1 211,1 ◄ |
1 186,3 ◄ |
|
Grecia |
2 109,8 |
2 087,0 |
2 064,1 |
2 043,3 |
2 022,4 |
►M14 2 022,5 ◄ |
2 074,7 ◄ |
|
España |
4 902,3 |
4 911,3 |
4 926,3 |
4 939,7 |
4 953,1 |
►M14 4 953,8 ◄ |
4 857,1 ◄ |
|
Francia |
7 302,1 |
7 270,7 |
7 239,0 |
6 900,8 |
|
►M14 6 877,2 ◄ |
7 274,2 ◄ |
|
Croacia (*1) |
183,7 |
202,9 |
241,1 |
279,4 |
317,6 |
►M15 348,3 ◄ |
374,8 ◄ |
|
Italia |
3 897,1 |
3 847,3 |
3 797,2 |
3 750,0 |
3 702,4 |
►M14 3 698,3 ◄ |
3 628,5 ◄ |
|
Chipre |
50,8 |
50,2 |
49,7 |
49,1 |
48,6 |
►M14 48,6 ◄ |
47,6 ◄ |
|
Letonia |
181,0 |
205,7 |
230,3 |
255,0 |
279,8 |
►M14 302,5 ◄ |
344,1 ◄ |
|
Lituania |
417,9 |
442,5 |
467,1 |
475,3 |
483,3 |
►M14 517,0 ◄ |
578,5 ◄ |
|
Luxemburgo |
33,6 |
33,5 |
33,5 |
33,5 |
33,4 |
►M15 35,3 ◄ |
32,7 ◄ |
|
Hungría |
1 276,7 |
1 275,5 |
1 274,1 |
1 274,0 |
1 273,9 |
►M14 1 301,4 ◄ |
1 243,2 ◄ |
|
Malta |
5,2 |
5,2 |
5,2 |
5,2 |
5,2 |
►M14 5,2 ◄ |
4,6 ◄ |
|
Países Bajos |
749,2 |
736,8 |
724,3 |
682,5 |
670,8 |
►M14 660,8 ◄ |
717,4 ◄ |
|
Austria |
693,1 |
692,4 |
691,8 |
691,7 |
691,7 |
►M14 691,7 ◄ |
677,6 ◄ |
|
Polonia |
3 359,2 |
3 375,7 |
3 392,0 |
3 411,2 |
3 430,2 |
►M14 3 375,7 ◄ |
3 061,2 ◄ |
|
Portugal |
565,9 |
574,0 |
582,1 |
590,8 |
599,4 |
►M15 684,5 ◄ |
600,7 ◄ |
|
Rumanía |
1 600,0 |
1 772,5 |
1 801,3 |
1 872,8 |
1 903,2 |
►M14 1 903,2 ◄ |
1 919,4 ◄ |
|
Eslovenia |
138,0 |
137,0 |
136,0 |
135,1 |
134,3 |
►M14 134,3 ◄ |
131,5 ◄ |
|
Eslovaquia |
435,5 |
438,6 |
441,8 |
445,2 |
448,7 |
►M14 392,6 ◄ |
396,0 ◄ |
|
Finlandia |
523,3 |
523,4 |
523,5 |
524,1 |
524,6 |
►M14 524,6 ◄ |
517,5 ◄ |
|
Suecia |
696,8 |
697,2 |
697,6 |
698,7 |
699,7 |
►M14 699,8 ◄ |
685,9. ◄ |
|
Reino Unido |
3 170,7 |
3 177,3 |
3 183,6 |
3 192,2 |
3 201,4 |
►M14 — ◄ |
|
|
(*1)
El límite máximo neto de Croacia será de 344 340 000 EUR para el año natural 2021 y de 382 600 000 EUR para el año natural 2022. |
ANEXO IV
Límites para el ajuste de los umbrales a que se refiere el artículo 10, apartado 2
Estado miembro |
Límite del umbral en euros [artículo 10, apartado 1, letra a)] |
Límite del umbral en hectáreas [artículo 10, apartado 1, letra b)] |
Bélgica |
400 |
2 |
Bulgaria |
200 |
0,5 |
República Checa |
200 |
5 |
Dinamarca |
300 |
5 |
Alemania |
300 |
4 |
Estonia |
100 |
3 |
Irlanda |
200 |
3 |
Grecia |
400 |
0,4 |
España |
300 |
2 |
Francia |
300 |
4 |
Croacia |
100 |
1 |
Italia |
400 |
0,5 |
Chipre |
300 |
0,3 |
Letonia |
100 |
1 |
Lituania |
100 |
1 |
Luxemburgo |
300 |
4 |
Hungría |
200 |
0,3 |
Malta |
500 |
0,1 |
Países Bajos |
500 |
2 |
Austria |
200 |
2 |
Polonia |
200 |
0,5 |
Portugal |
200 |
0,3 |
Rumanía |
200 |
0,3 |
Eslovenia |
300 |
0,3 |
Eslovaquia |
200 |
2 |
Finlandia |
200 |
3 |
Suecia |
200 |
4 |
Reino Unido |
200 |
5 |
ANEXO V
Disposiciones financieras aplicables a Bulgaria y Rumanía a las que se refieren los artículos 10, 16 y 18
►C1 A. Importes para aplicar el artículo 10, apartado 1, letra a) y para calcular los límites máximos nacionales para pagos a ◄ que se refiere el artículo 16 en 2015:
Bulgaria |
: |
790 909 000 EUR |
Rumanía |
: |
1 783 426 000 EUR |
B. Importe total de los pagos directos nacionales complementarios del régimen de pago básico a que se refiere el artículo 18, apartado 1 en 2015:
Bulgaria |
: |
69 657 000 EUR |
Rumanía |
: |
153 536 000 EUR |
C. Importe total de los pagos directos nacionales complementarios de la ayuda específica al cultivo del algodón a que se refiere el artículo 18, apartado 2 en 2015:
Bulgaria |
: |
258 952 EUR |
ANEXO VI
Disposiciones financieras aplicables a Croacia a las que se refieren los artículos 10 y 19
Importe para la aplicación del artículo 10, apartado 1, letra a):
382 600 000 EUR
Importes totales de los pagos directos nacionales complementarios a que se refiere el artículo 19, apartado 3:
(en miles EUR) |
||||||
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2021 |
248 690 |
229 560 |
191 300 |
153 040 |
114 780 |
76 520 |
38 260 |
ANEXO VI bis
Importes máximos contemplados en el artículo 14, apartado 2
(EN EUR) |
|
Bélgica |
10 076 707 |
Bulgaria |
70 427 849 |
Chequia |
38 815 980 |
Dinamarca |
11 371 893 |
Alemania |
148 488 749 |
Estonia |
21 968 972 |
Irlanda |
39 700 643 |
Grecia |
76 438 741 |
España |
250 300 720 |
Francia |
181 388 880 |
Croacia |
42 201 225 |
Italia |
190 546 556 |
Chipre |
2 398 093 |
Letonia |
29 326 817 |
Lituania |
48 795 629 |
Luxemburgo |
1 843 643 |
Hungría |
62 430 371 |
Malta |
1 831 098 |
Países Bajos |
10 972 679 |
Austria |
72 070 055 |
Polonia |
329 472 633 |
Portugal |
123 303 715 |
Rumanía |
241 375 835 |
Eslovenia |
15 337 318 |
Eslovaquia |
56 920 680 |
Finlandia |
73 005 307 |
Suecia |
52 887 719 |
ANEXO VII
Importe máximo que debe añadirse a los importes establecidos en el anexo II de conformidad con el artículo 20, apartado 2
(en miles de euros) |
|||||||
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
3 360 |
3 840 |
4 800 |
5 760 |
6 720 |
7 680 |
8 640 |
9 600 |
ANEXO VIII
Tamaño medio de las explotaciones agrarias a que se refiere el artículo 41, apartado 4
Estado miembro |
►C1
|
Bélgica |
29 |
Bulgaria |
6 |
República Checa |
89 |
Dinamarca |
60 |
Alemania |
46 |
Estonia |
39 |
Irlanda |
32 |
Grecia |
5 |
España |
24 |
Francia |
52 |
Croacia |
5,9 |
Italia |
8 |
Chipre |
4 |
Letonia |
16 |
Lituania |
12 |
Luxemburgo |
57 |
Hungría |
7 |
Malta |
1 |
Países Bajos |
25 |
Austria |
19 |
Polonia |
6 |
Portugal |
13 |
Rumanía |
3 |
Eslovenia |
6 |
Eslovaquia |
28 |
Finlandia |
34 |
Suecia |
43 |
Reino Unido |
54 |
ANEXO IX
Lista de prácticas equivalentes a las que se refiere el artículo 43, apartado 3
Prácticas equivalentes a la diversificación de cultivos:
Diversificación de cultivos
Requisito: al menos tres cultivos, ocupando el principal un máximo del 75 %, y uno o más de los siguientes:
Rotación de cultivos
Requisito: al menos tres cultivos, ocupando el principal un máximo del 75 % y uno o ambos de los requisitos siguientes:
Cobertura invernal del suelo ( *1 )
Cultivos intermedios (*1)
Prácticas equivalentes al mantenimiento de pastos permanentes:
Gestión de prados o pastizales
Requisito: mantenimiento de los pastos permanentes y uno o más de los siguientes:
Regímenes de pastoreo extensivo
Requisito: mantenimiento de los pastos permanentes y uno o más de los siguientes:
Prácticas equivalentes en superficies de interés ecológico:
Requisito: aplicación de alguna de las siguientes prácticas en al menos el porcentaje de tierra de cultivo establecido con arreglo al artículo 46, apartado 1
Retirada de tierra por razones ecológicas
Creación de "zonas de protección" para superficies de alto valor natural, Natura 2000 u otros lugares de protección de la biodiversidad, incluidas las zonas a lo largo de setos y de cursos de agua
Gestión de las franjas de protección y de los lindes de campos no cultivados (régimen de corte, variedades de pasto locales o específicas y/o régimen de siembra, resiembra con variedades regionales, no utilización de pesticidas, no ►C1 disponer de abonos y/o de abonos minerales, sin regadío, sin sellado del suelo) ◄
Lindes, franjas en el terreno y terrenos gestionados para atender a la fauna silvestre o fauna específica (lindes herbáceos, protección de nidos, franjas de flora silvestre, mezcla de semillas locales, cultivos que no se cosechan)
Gestión (poda, corte, fechas, métodos, restauración) de elementos del paisaje (árboles, setos, vegetación arbolada ripícola, muros de piedra (terrazas), acequias, albercas)
Mantenimiento de suelos turbosos o húmedos en pastizales (que no utilicen ni fertilizantes ni productos fitosanitarios)
Producción en tierra cultivable sin utilización de fertilizantes (fertilizantes minerales y abonos) y/o productos fitosanitarios, y sin regadío sin sembrar con el mismo cultivo durante dos años consecutivos en un lugar fijo (*1)
Conversión de la tierra cultivable en pasto permanente para su utilización extensiva
ANEXO X
Factores de conversión y ponderación a que se refiere el artículo 46, apartado 3
Elementos |
Factor de conversión (m/árbol a m2) |
Factor de ponderación |
Superficies de interés ecológico (si se aplican ambos factores) |
||
Tierras en barbecho (por 1 m2) |
n.d. |
1 |
1 m2 |
||
Terrazas (por 1 m) |
2 |
1 |
2 m2 |
||
Elementos paisajísticos: |
|
|
|
||
|
Setos/franjas arboladas/árboles en hilera (por 1 m) |
5 |
2 |
10 m2 |
|
|
Árbol aislado (por árbol) |
20 |
1,5 |
30 m2 |
|
|
Bosquecillos de campo (por 1 m2) |
n.d. |
1,5 |
1,5 m2 |
|
|
Charcas (por 1 m2) |
n.d. |
1,5 |
1,5 m2 |
|
|
Zanjas (por 1 m) |
5 |
2 |
10 m2 |
|
|
Muros tradicionales de piedra (por 1 m) |
1 |
1 |
1 m2 |
|
|
Otros elementos no enumerados anteriormente, pero que están protegidos en el marco de la BCAM 7, el RLG 2 o el RLG 3 (por 1 m2) |
n.d. |
1 |
1 m2 |
|
Franjas de protección y lindes de campo (por 1 m) |
6 |
1,5 |
9 m2 |
||
Hectáreas dedicadas a la agrosilvicultura (por 1 m2) |
n.d. |
1 |
1 m2 |
||
Franjas de hectáreas admisibles a lo largo de las lindes forestales (por 1 m) |
|
|
|
||
|
Sin producción |
6 |
1,5 |
9 m2 |
|
Con producción |
6 |
0,3 |
1,8 m2 |
||
Superficies con árboles forestales de cultivo corto (por 1 m2) |
n.d. |
0,5 |
0,5 m2 |
||
Superficies forestadas contempladas en el artículo 32, apartado 2, letra b), inciso ii) (por 1 m2) |
n.d. |
1 |
1 m2 |
||
Superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal (por 1 m2) |
n.d. |
0,3 |
0,3 m2 |
||
Superficies con cultivos fijadores de nitrógeno (por 1 m2) |
n.d. |
1 |
1 m2 |
||
Superficies con Miscanthus |
n.d. |
0,7 |
0,7 m2 |
||
Superficies con Silphium perfoliatum |
n.d. |
0,7 |
0,7 m2 |
||
Tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar) |
n.d. |
1,5 |
1,5 m2 |
||
Factores de conversión y ponderación a que se refiere el artículo 46, apartado 3, de aplicación en los elementos incluidos en las prácticas equivalentes recogidas en la sección III del anexo IX
Superficie de interés ecológico equivalente |
Superficie de interés ecológico estándar similar |
Factor de conversión |
Factor de ponderación |
Superficie de interés ecológico (si se aplican ambos factores) |
(1) Superficie retirada con fines ecológicos (por 1 m2) |
Tierras en barbecho |
n.d. |
1 |
1 m2 |
(2) Creación de «zonas de protección» (por 1 m) |
Franjas de protección y lindes de campo |
6 |
1,5 |
9 m2 |
(3) Gestión de franjas de protección y lindes de campo no cultivadas (por 1 m) |
Franjas de protección y lindes de campo |
6 |
1,5 |
9 m2 |
(4) Bordes, franjas en el campo y parcelas: |
|
|
|
|
Bordes, franjas en el campo (por 1 m) |
Franjas de protección y lindes de campo |
6 |
1,5 |
9 m2 |
Parcelas (por 1 m2) |
Bosquecillos de campo |
n.d. |
1,5 |
1,5 m2 |
(5) Gestión de elementos paisajísticos: |
|
|
|
|
Árbol aislado (por árbol) |
Árbol aislado |
20 |
1,5 |
30 m2 |
Árboles en hilera (por 1 m) |
Setos/franjas arboladas/árboles en hilera |
5 |
2 |
10 m2 |
Grupo de árboles o bosquecillos de campo (por 1 m2) |
Bosquecillos de campo |
n.d. |
1,5 |
1,5 m2 |
Setos (por 1 m) |
Setos/franjas arboladas/árboles en hilera |
5 |
2 |
10 m2 |
Vegetación ribereña leñosa (por 1 m) |
Setos/franjas arboladas/árboles en hilera |
5 |
2 |
10 m2 |
Terrazas (por 1 m) |
Terrazas |
2 |
1 |
2 m2 |
Muros de piedra (por 1 m) |
Muros tradicionales de piedra |
1 |
1 |
1 m2 |
Zanjas (por 1 m) |
Zanjas |
5 |
2 |
10 m2 |
Charcas (por 1 m2) |
Charcas |
n.d. |
1,5 |
1,5 m2 |
(6) Mantenimiento de suelos turbosos o húmedos en pastizales (que no utilicen ni fertilizantes ni productos fitosanitarios) (por 1 m2) |
Tierras en barbecho |
n.d. |
1 |
1 m2 |
(7) Producción en tierras de cultivo sin utilizar fertilizantes o/ni productos fitosanitarios, ni regar, no sembradas con el mismo cultivo dos años seguidos (por 1 m2) |
Superficies con árboles forestales de cultivo corto; franjas en lindes forestales con producción; superficies con cultivos fijadores de nitrógeno |
n.d. |
0,3 0,7 para cultivos fijadores de nitrógeno |
0,3 m2 0,7 m2 |
(8) Conversión de tierras de cultivo en pastos permanentes (por 1 m2) |
Tierras en barbecho |
n.d. |
1 |
1 m2 |
ANEXO XI
Tabla de correspondencias
a que se refiere el artículo 72, apartado 2
Reglamento (CE) no 73/2009 |
Presente Reglamento |
Reglamento (UE) n. 1306/2013o |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
— |
Artículo 2 |
Artículo 4 |
— |
Artículo 3 |
Artículo 5 |
— |
Artículo 4, apartado 1 |
— |
Artículo 91 |
Artículo 4, apartado 2 |
— |
Artículo 95 |
Artículo 5 |
— |
Artículo 93 |
Artículo 6, apartado 1 |
— |
Artículo 94 |
Artículo 6, apartado 2 |
— |
— |
Artículo 7 |
— |
— |
Artículo 8 |
Artículo 7 |
— |
Artículo 9 |
— |
— |
Artículo 10 |
— |
— |
Artículo 10a |
— |
— |
Artículo 10b |
— |
— |
Artículo 10c |
— |
— |
Artículo 10d |
— |
— |
Artículo 11 |
Artículo 8 |
Artículo 26, apartado 1 y, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 2 |
— |
Artículo 11a |
Artículo 8, apartado 3 |
— |
Artículo 12, apartado 1 y, apartado 2 |
— |
Artículo 12 |
Artículo 12, apartado 3 |
— |
Artículo 14 |
Artículo 12, apartado 4 |
— |
— |
Artículo 13 |
— |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 14 |
— |
Artículo 67 |
Artículo 15 |
— |
Artículo 68, apartado 1 y, apartado 2 |
Artículo 16 |
— |
Artículo 69 |
Artículo 17 |
— |
Artículo 70 |
Artículo 18 |
— |
Artículo 71 |
Artículo 19 |
— |
Artículo 72 |
Artículo 20 |
— |
Artículo 74, apartado 1, apartado 2 y, apartado 3 |
Artículo 21 |
— |
Artículo 74, apartado 4 |
Artículo 22 |
— |
Artículo 96 |
Artículo 23 |
— |
Artículo 97 |
Artículo 24 |
— |
Artículo 99 |
Artículo 25 |
— |
Artículo 100 |
Artículo 26 |
— |
Artículo 61 |
Artículo 27, apartado 1 |
— |
Artículo 102, apartado 3 |
Artículo 27, apartado 2 |
— |
Artículo 47 |
Artículo 27, apartado 3 |
— |
Artículo 68, apartado 3 |
Artículo 28, apartado 1 |
Artículo 10 |
— |
Artículo 28, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 3 |
— |
Artículo 28, apartado 3 |
Artículo 31, apartado 1, letra a), incisos i) y ii) |
— |
Artículo 29 |
— |
Artículo 75 |
Artículo 30 |
— |
Artículo 60 |
Artículo 31 |
— |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 32 |
Artículo 15 |
— |
Artículo 33 |
— |
— |
Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 32, apartado 2 y, apartado 4 |
— |
Artículo 35 |
Artículo 33 |
— |
Artículo 36 |
— |
— |
Artículo 37 |
Artículo 12 |
— |
Artículo 38 |
— |
— |
Artículo 39, apartado 1 |
Artículo 32, apartado 6 |
— |
Artículo 39, apartado 2 |
Artículo 35, apartado 3 |
— |
Artículo 40, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 |
— |
Artículo 41, apartado 1 |
Artículo 30, apartado 1 |
— |
Artículo 41, apartado 2 |
Artículo 30, apartado 3 y, apartado 6 |
— |
Artículo 41, apartado 3 |
Artículo 30, apartado 3 y, apartado 7, letra a) |
— |
Artículo 41, apartado 4 |
— |
— |
Artículo 41, apartado 5 |
Artículo 30, apartado 10 |
— |
Artículo 41, apartado 6 |
— |
— |
Artículo 42 |
Artículo 31, apartado 1, letra b) |
— |
Artículo 43, apartado 1 |
Artículo 34, apartado 1, apartado 2 y, apartado 3 |
— |
Artículo 43, apartado 2 |
— |
|
Artículo 43, apartado 3 |
Artículo 34, apartado 4 |
— |
Artículo 44 |
— |
— |
Artículo 45 |
— |
— |
Artículo 46 |
— |
— |
Artículo 47 |
— |
— |
Artículo 48 |
— |
— |
Artículo 49 |
— |
— |
Artículo 50 |
— |
— |
Artículo 51 |
— |
— |
Artículo 52 |
— |
— |
Artículo 53 |
— |
— |
Artículo 54 |
— |
— |
Artículo 55 |
— |
— |
Artículo 56 |
— |
— |
Artículo 57 |
— |
— |
Artículo 57a |
Artículo 20 y Anexo VII |
— |
Artículo 58 |
— |
— |
Artículo 59 |
— |
— |
Artículo 60 |
— |
— |
Artículo 61 |
— |
— |
Artículo 62 |
— |
— |
Artículo 63 |
— |
— |
Artículo 64 |
— |
— |
Artículo 65 |
— |
— |
Artículo 66 |
— |
— |
Artículo 67 |
— |
— |
Artículo 68 |
— |
— |
Artículo 69 |
— |
— |
Artículo 70 |
— |
— |
Artículo 71 |
— |
— |
Artículo 72 |
— |
— |
Artículo 73 |
— |
— |
Artículo 74 |
— |
— |
Artículo 75 |
— |
— |
Artículo 76 |
— |
— |
Artículo 77 |
— |
— |
Artículo 78 |
— |
— |
Artículo 79 |
— |
— |
Artículo 80 |
— |
— |
Artículo 81 |
— |
— |
Artículo 82 |
— |
— |
Artículo 83 |
— |
— |
Artículo 84 |
— |
— |
Artículo 85 |
— |
— |
Artículo 86 |
— |
— |
Artículo 87 |
— |
— |
Artículo 88 |
Artículo 56 |
— |
Artículo 89 |
Artículo 57 |
— |
Artículo 90 |
Artículo 58 |
— |
Artículo 91 |
Artículo 59 |
— |
Artículo 92 |
Artículo 60 |
— |
Artículo 93 |
— |
— |
Artículo 94 |
— |
— |
Artículo 95 |
— |
— |
Artículo 96 |
— |
— |
Artículo 97 |
— |
— |
Artículo 98 |
— |
— |
Artículo 99 |
— |
— |
Artículo 100 |
— |
— |
Artículo 101 |
— |
— |
Artículo 102 |
— |
— |
Artículo 103 |
— |
— |
Artículo 104 |
— |
— |
Artículo 105 |
— |
— |
Artículo 106 |
— |
— |
Artículo 107 |
— |
— |
Artículo 108 |
— |
— |
Artículo 109 |
— |
— |
Artículo 110 |
— |
— |
Artículo 111 |
— |
— |
Artículo 112 |
— |
— |
Artículo 113 |
— |
— |
Artículo 114 |
— |
— |
Artículo 115 |
— |
— |
Artículo 116 |
— |
— |
Artículo 117 |
— |
— |
Artículo 118 |
— |
— |
Artículo 119 |
— |
— |
Artículo 120 |
— |
— |
Artículo 121 |
Artículos 16 y 17 |
— |
Artículo 121a |
— |
Artículo 98, párrafo segundo |
Artículo 122 |
— |
— |
Artículo 123 |
— |
— |
Artículo 124, apartados 1 a 5, 7 y 8 |
— |
— |
Artículo 124, apartado 6 |
— |
Artículo 98, párrafo primero |
Artículo 125 |
— |
— |
Artículo 126 |
— |
— |
Artículo 127 |
— |
— |
Artículo 128 |
— |
— |
Artículo 129 |
— |
— |
Artículo 130 |
— |
— |
Artículo 131 |
— |
— |
Artículo 132 |
Artículos 18 y 19 |
— |
Artículo 133 |
— |
— |
Artículo 133a |
Artículo 37 |
— |
Artículo 134 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 135 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 136 |
— |
— |
Artículo 137 |
— |
— |
Artículo 138 |
Artículo 3 |
— |
Artículo 139 |
Artículo 13 |
— |
Artículo 140 |
Artículo 67 |
— |
Artículo 141 |
Artículo 71 |
— |
Artículo 142, letras a) a q) y s) |
Artículo 70 |
— |
Artículo 142, letra r) |
Artículo 69 |
— |
Artículo 143 |
— |
— |
Artículo 144 |
— |
— |
Artículo 145 |
— |
— |
Artículo 146 |
Artículo 72 |
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Artículo 146a |
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Artículo 147 |
Artículo 73 |
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Artículo 148 |
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Artículo 149 |
Artículo 74 |
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Anexo I |
Anexo I |
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Anexo II |
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Anexo II |
Anexo III |
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Anexo II |
Anexo IV |
Anexo III |
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Anexo V |
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Anexo VI |
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Anexo VII |
Anexo IV |
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Anexo VIII |
Anexo II |
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Anexo IX |
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Anexo X |
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Anexo XI |
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Anexo XII |
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Anexo XIII |
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Anexo XIV |
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Anexo XV |
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Anexo XVI |
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Anexo XVII |
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Anexo XVIIa |
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( 1 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (UE) no 1308/2013 por el que se crea la organización común de ►C1 mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) ◄ no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1601/96, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (Véase la página 671 del presente Diario Oficial).
( 2 ) Reglamento (UE) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 de 22.12.2020, p. 11).
( 3 ) Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO L 316de 2.12.2009, p. 65).
( *1 ) ►C1 Prácticas sujetas al cálculo contemplado en el artículo 43, apartado 12, letra c). ◄