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Document 02010L0013-20181218

Consolidated text: Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/13/2018-12-18

Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:

Acto modificativo Tipo de modificación Subdivisión de que se trata Fecha de efecto
32024R1083 modificado por artículo 30b 08/02/2025

02010L0013 — ES — 18.12.2018 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 2010/13/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 10 de marzo de 2010

sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 095 de 15.4.2010, p. 1)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2018/1808 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de noviembre de 2018

  L 303

69

28.11.2018


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 263, 6.10.2010, p.  15 (2010/13/UE)




▼B

DIRECTIVA 2010/13/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 10 de marzo de 2010

sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1

1.  A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

▼M1

a)

«servicio de comunicación audiovisual» :

i) un servicio, tal como lo definen los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuya finalidad principal propia o de una de sus partes disociables consiste en ofrecer programas al público en general, bajo la responsabilidad editorial de un prestador de servicios de comunicación, con objeto de informar, entretener o educar, a través de redes de comunicaciones electrónicas tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE; este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión televisiva según la definición de la letra e) del presente apartado, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la definición de la letra g) del presente apartado,

ii) comunicación comercial audiovisual;

▼M1

bis)

«servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma» o «plataforma de intercambio de vídeos» : un servicio, tal como lo definen los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuya finalidad principal propia o de una de sus partes disociables o cuya funcionalidad esencial consiste en ofrecer al público en general programas, vídeos generados por usuarios o ambas cosas, sobre los que no tiene responsabilidad editorial el prestador de la plataforma, con objeto de informar, entretener o educar, a través de redes de comunicaciones electrónicas tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE, y cuya organización determina el prestador de la plataforma de intercambio de vídeos, entre otros medios con algoritmos automáticos, en particular mediante la presentación, el etiquetado y la secuenciación;

▼M1

b)

«programa» : un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario, con independencia de su duración, dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborado por un prestador de servicios de comunicación, incluidos los largometrajes, los vídeos cortos, las manifestaciones deportivas, las comedias de situación, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales;

▼M1

bis)

«vídeo generado por usuarios» : un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario, con independencia de su duración, creado por un usuario y subido a una plataforma de intercambio de vídeos por dicho usuario o por cualquier otro;

ter)

«decisión editorial» : una decisión que se adopta periódicamente con el fin de ejercer la responsabilidad editorial y que está vinculada a la gestión diaria del servicio de comunicación audiovisual;

▼B

c)

«responsabilidad editorial» : el ejercicio de control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario de programación cronológico, en el caso de las radiodifusiones televisivas, ya en un catálogo, en el caso de los servicios de comunicación audiovisual a petición. La responsabilidad editorial no implica necesariamente una responsabilidad legal de acuerdo con la legislación nacional por los contenidos o los servicios prestados;

d)

«prestador del servicio de comunicación» : la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio de comunicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido;

▼M1

bis)

«prestador de plataforma de intercambio de vídeos» : la persona física o jurídica que presta un servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma;

▼B

e)

«radiodifusión televisiva» o «emisión televisiva» (es decir, un servicio de comunicación audiovisual lineal) : un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación;

f)

«organismo de radiodifusión televisiva» : un prestador del servicio de comunicación que ofrece radiodifusión televisiva;

g)

«servicio de comunicación audiovisual a petición» (es decir, un servicio de comunicación audiovisual no lineal) : un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado de programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación;

▼M1

h)

«comunicación comercial audiovisual» : las imágenes con o sin sonido destinadas a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica; estas imágenes acompañan o se incluyen en un programa o en un vídeo generado por usuarios a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción. La publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual;

▼B

i)

«publicidad televisiva» : toda forma de mensaje que se televisa a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones;

j)

«comunicación comercial audiovisual encubierta» : la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador del servicio de comunicación, un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

▼M1

k)

«patrocinio» : cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual o de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual, de plataformas de intercambio de vídeos o de vídeos generados por usuarios o de programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos;

▼B

l)

«televenta» : la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio de una remuneración;

▼M1

m)

«emplazamiento de producto» : toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa o en un vídeo generado por usuarios, a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

▼B

n)

«obras europeas» :

i) las obras originarias de los Estados miembros,

ii) las obras originarias de terceros Estados europeos que sean parte del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza del Consejo de Europa y que cumplan las condiciones del apartado 3,

iii) las obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la Unión y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos.

2.  Las disposiciones del apartado 1, letra n), incisos ii) y iii), se aplicarán a condición de que las obras originarias en los Estados miembros no sean objeto de medidas discriminatorias en los terceros países de que se trate.

3.  Las obras consideradas en el apartado 1, letra n), incisos i) y ii), son las obras realizadas esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en uno o varios Estados mencionados en dichos incisos, siempre que cumplan una de las tres condiciones siguientes:

i) las obras serán realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados,

ii) la producción de las obras será supervisada y efectivamente controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados,

iii) la contribución de los coproductores de dichos Estados será mayoritaria en el coste total de la coproducción, y esta no será controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados.

4.  Las obras que no sean europeas con arreglo al apartado 1, letra n), pero que se hayan producido en el marco de acuerdos de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros y terceros países, se considerarán obras europeas siempre que la contribución de los coproductores de la Unión en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.



CAPÍTULO II

▼M1

DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

▼B

Artículo 2

1.  Los Estados miembros velarán por que todos los servicios de comunicación audiovisual transmitidos por prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción respeten las normas del ordenamiento jurídico aplicables a los servicios de comunicación audiovisual destinados al público en dicho Estado miembro.

2.  A efectos de la presente Directiva, estarán sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro cualquiera de los siguientes prestadores del servicio de comunicación:

a) aquellos establecidos en dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 3;

b) aquellos a los que se aplique el apartado 4.

3.  A efectos de la presente Directiva, se considerará que un prestador del servicio de comunicación está establecido en un Estado miembro en los casos siguientes:

a) cuando el prestador del servicio de comunicación tenga su sede central en ese Estado miembro y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se tomen en ese Estado miembro;

▼M1

b) si el prestador de un servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro, se considerará que dicho prestador está establecido en el Estado miembro en que trabaje una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual. En caso de que una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaje en cada uno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en que tenga su sede central. En caso de que una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual no trabaje en ninguno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en el que inició por primera vez su actividad, de conformidad con el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, siempre que mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de ese Estado miembro;

▼B

c) si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un tercer país, o viceversa, se considerará que está establecido en el Estado miembro de que se trate, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en ese Estado miembro.

4.  Se considerará que los prestadores del servicio de comunicación a los que no se aplique lo dispuesto en el apartado 3 están sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro en los casos siguientes:

a) si utilizan un enlace ascendente con un satélite situado en dicho Estado miembro;

b) si, aunque no usen un enlace ascendente con un satélite situado en un Estado miembro, utilizan una capacidad de satélite perteneciente a dicho Estado miembro.

5.  Si la cuestión de qué Estado miembro tiene jurisdicción no pudiera dilucidarse con arreglo a los apartados 3 y 4, el Estado miembro competente será aquel en el que esté establecido el prestador del servicio de comunicación en el sentido de los artículos 49 a 55 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

▼M1

bis.  Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación informen a las autoridades u organismos reguladores nacionales competentes de cualquier cambio que pueda afectar a la determinación de la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

ter.  Los Estados miembros establecerán y mantendrán actualizada una lista de los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción e indicarán en cuáles de los criterios establecidos en los apartados 2 a 5 se basa su jurisdicción. Los Estados miembros comunicarán esa lista, y sus actualizaciones, a la Comisión.

La Comisión velará por que esas listas estén disponibles en una base de datos centralizada. En caso de incoherencia entre las listas, la Comisión se pondrá en contacto con los Estados miembros correspondientes para encontrar una solución. La Comisión velará por que las autoridades u organismos reguladores nacionales tengan acceso a esa base de datos. La Comisión hará pública la información de la base de datos.

quater.  Cuando, al aplicar los artículos 3 o 4, los Estados miembros interesados no lleguen a un acuerdo sobre qué Estado miembro tiene jurisdicción, someterán el asunto a la atención de la Comisión sin dilaciones indebidas. La Comisión podrá solicitar al Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA) que emita un informe sobre el asunto, de conformidad con el artículo 30 ter, apartado 3, letra d). El ERGA emitirá tal informe en un plazo de quince días laborables a partir de la presentación de la solicitud de la Comisión. La Comisión mantendrá debidamente informado al Comité de contacto que se establece en el artículo 29.

Cuando la Comisión adopte una decisión con arreglo al artículo 3, apartados 2 o 3, o al artículo 4, apartado 5, decidirá también qué Estado miembro tiene jurisdicción.

▼B

6.  La presente Directiva no se aplicará a los servicios de comunicación audiovisual destinados exclusivamente a la recepción en terceros países y que no sean recibidos por el público con equipo de consumo normal de manera directa ni indirecta en uno o varios Estados miembros.

▼M1

Artículo 3

1.  Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.

2.  Cualquier Estado miembro podrá establecer, con carácter provisional, excepciones en relación con el apartado 1 del presente artículo en caso de que un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 6 bis, apartado 1, o vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de la salud pública.

La excepción a que se refiere el párrafo primero deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) durante los 12 meses anteriores, el prestador del servicio de comunicación ya haya actuado al menos en dos ocasiones previas de una o más de las formas indicadas en el párrafo primero;

b) el Estado miembro de que se trate haya notificado por escrito al prestador del servicio de comunicación, al Estado miembro que tiene jurisdicción sobre dicho prestador y a la Comisión las infracciones alegadas y las medidas proporcionadas que tienen intención de adoptar en caso de que se vuelva a cometer una infracción similar;

c) el Estado miembro de que se trate haya respetado el derecho de defensa del prestador del servicio de comunicación de que se trate y, en particular, le haya dado la oportunidad de expresar su opinión sobre las infracciones alegadas, y

d) las consultas con el Estado miembro que tiene jurisdicción sobre el prestador del servicio de comunicación y con la Comisión no hayan desembocado en un arreglo amistoso en un plazo de un mes a partir de la notificación indicada en la letra b).

En un plazo de tres meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate y tras haber solicitado al ERGA que emita un informe de conformidad con el artículo 30 ter, apartado 3, letra d), la Comisión adoptará una decisión sobre la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho de la Unión. La Comisión mantendrá al Comité de contacto debidamente informado. Si la Comisión decidiera que dichas medidas no son compatibles con el Derecho de la Unión, pedirá al Estado miembro de que se trate que ponga fin urgentemente a las medidas en cuestión.

3.  Cualquier Estado miembro podrá establecer, con carácter provisional, excepciones en relación con el apartado 1 del presente artículo en caso de que un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), o vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de la seguridad pública, incluida la salvaguarda de la seguridad y defensa nacionales.

La excepción a que se refiere el párrafo primero estará sujeta a que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que durante los 12 meses anteriores la infracción mencionada en el párrafo primero se haya cometido al menos en una ocasión,

y

b) que el Estado miembro de que se trate haya notificado por escrito al prestador del servicio de comunicación, al Estado miembro que tiene jurisdicción sobre tal prestador y a la Comisión la infracción alegada y las medidas proporcionadas que tienen la intención de adoptar en caso de que se vuelva a cometer una infracción similar.

El Estado miembro de que se trate respetará el derecho de defensa del prestador del servicio de comunicación de que se trate y, en particular, le brindará la oportunidad de expresar su opinión sobre las infracciones alegadas.

En un plazo de tres meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate y tras haber solicitado al ERGA que emita un informe de conformidad con el artículo 30 ter, apartado 3, letra d), la Comisión adoptará una decisión sobre si dichas medidas son compatibles con el Derecho de la Unión. La Comisión mantendrá al Comité de contacto debidamente informado. Si la Comisión decidiera que dichas medidas no son compatibles con el Derecho de la Unión, exigirá al Estado miembro de que se trate que ponga fin urgentemente a las medidas en cuestión.

4.  Los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción frente a las infracciones en cuestión en el Estado miembro que tenga jurisdicción sobre el prestador de servicios de comunicación de que se trate.

5.  En casos urgentes, los Estados miembros podrán establecer, como máximo un mes después de haberse producido la infracción alegada, excepciones a las condiciones fijadas en el apartado 3, letras a) y b). Cuando así ocurra, las medidas adoptadas se notificarán en el plazo más breve posible a la Comisión y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro. La Comisión examinará en el plazo más breve posible la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho de la Unión. Si la Comisión llegase a la conclusión de que las medidas son incompatibles con el Derecho de la Unión, exigirá al Estado miembro de que se trate que ponga fin urgentemente a esas medidas.

6.  Si la Comisión careciese de la información necesaria para adoptar una decisión con arreglo a los apartados 2 o 3, pedirá al Estado miembro de que se trate, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, toda la información necesaria para tomar esa decisión. El plazo en el que la Comisión debe adoptar la decisión quedará suspendido hasta que el Estado miembro haya presentado dicha información necesaria. En cualquier caso, la suspensión de dicho plazo no podrá durar más de un mes.

7.  Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán periódicamente sus experiencias y mejores prácticas en relación con el procedimiento establecido en el presente artículo en el marco del Comité de contacto y del ERGA.

Artículo 4

1.  Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la presente Directiva, siempre y cuando dichas normas sean conformes al Derecho de la Unión.

2.  Cuando un Estado miembro:

a) haya ejercido la facultad que se menciona en el apartado 1 para adoptar medidas más estrictas o detalladas de interés público general, y

b) considere que un prestador del servicio de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro ofrece un servicio de comunicación audiovisual dirigido total o principalmente a su territorio,

podrá pedir al Estado miembro que tenga jurisdicción que aborde los problemas detectados respecto del presente apartado. Los dos Estados miembros cooperarán lealmente y rápidamente con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria.

Tras recibir una petición justificada con arreglo al párrafo primero, el Estado miembro que tenga jurisdicción solicitará al prestador del servicio de comunicación que cumpla las normas de interés público general pertinentes. El Estado miembro que tenga jurisdicción informará periódicamente al Estado miembro peticionario acerca de las medidas adoptadas para abordar los problemas detectados. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la petición, el Estado miembro que tenga jurisdicción informará de los resultados obtenidos al Estado miembro peticionario y a la Comisión y expondrá los motivos de aquellos casos en que no se haya podido encontrar una solución.

Cualquiera de los dos Estados miembros podrá invitar en cualquier momento al Comité de contacto a examinar el caso.

3.  El Estado miembro de que se trate podrá adoptar medidas adecuadas en contra del prestador de servicios de comunicación implicado cuando:

a) considere que el resultado logrado mediante la aplicación del apartado 2 no es satisfactorio, y

b) haya aportado pruebas que demuestren que el prestador de servicios de comunicación en cuestión se ha establecido bajo la jurisdicción de otro Estado miembro para eludir las normas más estrictas, en los ámbitos coordinados por la presente Directiva, que le serían aplicables de haberse establecido en el Estado miembro de que se trate; dichas pruebas deben permitir corroborar razonablemente la elusión, sin necesidad de probar que el prestador de servicios de comunicación tiene intención de eludir esas normas más estrictas.

Dichas medidas serán objetivamente necesarias, se aplicarán de manera no discriminatoria y serán proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

4.  Cualquier Estado miembro podrá tomar medidas con arreglo al apartado 3 solo cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a) dicho Estado miembro ha notificado a la Comisión y al Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios de comunicación su intención de adoptar dichas medidas, al tiempo que justifica los motivos en los que basa su decisión;

b) dicho Estado miembro ha respetado el derecho de defensa del prestador de servicios de comunicación de que se trate y, en particular, le ha dado la oportunidad de expresar su opinión sobre la elusión alegada y las medidas que el Estado miembro notificador se propone adoptar, y

c) la Comisión ha decidido, tras haber solicitado al ERGA que emita un informe de conformidad con el artículo 30 ter, apartado 3, letra d), que las medidas son compatibles con el Derecho de la Unión, y, en particular, que las apreciaciones realizadas por el Estado miembro que las adopta en virtud de los apartados 2 y 3 del presente artículo están correctamente fundamentadas; la Comisión mantendrá al Comité de contacto debidamente informado.

5.  En un plazo de tres meses a partir de la notificación indicada en el apartado 4, letra a), la Comisión adoptará la decisión sobre si dichas medidas son compatibles con el Derecho de la Unión. Si la Comisión decidiera que dichas medidas no son compatibles con el Derecho de la Unión, pedirá al Estado miembro de que se trate que se abstenga de adoptar las medidas previstas.

Si la Comisión careciese de la información necesaria para adoptar la decisión con arreglo al párrafo primero, pedirá al Estado miembro de que se trate, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, toda la información necesaria para tomar esa decisión. El plazo en el que la Comisión debe adoptar la decisión quedará suspendido hasta que el Estado miembro haya presentado dicha información necesaria. En cualquier caso, la suspensión de dicho plazo no podrá durar más de un mes.

6.  Los Estados miembros, en el marco de su normativa nacional y aplicando las medidas adecuadas, velarán por que los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción cumplan efectivamente la presente Directiva.

7.  La Directiva 2000/31/CE se aplicará plenamente, excepto cuando se disponga otra cosa en la presente Directiva. En caso de conflicto entre la Directiva 2000/31/CE y la presente Directiva, prevalecerá la presente Directiva, excepto cuando esta disponga otra cosa.

▼M1

Artículo 4 bis

1.  Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se promueva la autorregulación mediante códigos de conducta adoptados a nivel nacional en los ámbitos coordinados por la presente Directiva en la medida permitida por sus ordenamientos jurídicos. Dichos códigos deberán:

a) gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en los Estados miembros de que se trate;

b) exponer de manera clara e inequívoca sus objetivos;

c) prever un seguimiento y evaluación periódicos, transparentes e independientes de la consecución de los objetivos perseguidos, y

d) prever los medios para una aplicación efectiva, incluidas unas sanciones efectivas y proporcionadas.

2.  Los Estados miembros y la Comisión podrán fomentar la autorregulación mediante códigos de conducta de la Unión elaborados por los prestadores de servicios de comunicación, los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de consumidores. Dichos códigos deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en el ámbito de la Unión y cumplir lo dispuesto en el apartado 1, letras b) a d). Los códigos de conducta de la Unión se entenderán sin perjuicio de los códigos de conducta nacionales.

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión cuando proceda, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Los signatarios de los códigos de conducta de la Unión presentarán los proyectos de esos códigos y sus modificaciones a la Comisión. La Comisión consultará al Comité de contacto sobre dichos proyectos de códigos o modificaciones.

La Comisión pondrá los códigos de conducta de la Unión a disposición del público y podrá darles la publicidad adecuada.

3.  Los Estados miembros seguirán teniendo la facultad de exigir a los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción el cumplimiento de normas más detalladas o estrictas de conformidad con la presente Directiva y el Derecho de la Unión, en particular cuando sus autoridades u organismos reguladores nacionales independientes lleguen a la conclusión de que un código de conducta o partes del mismo han demostrado no ser suficientemente eficaces. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión esas normas, sin dilaciones indebidas.

▼B



CAPÍTULO III

▼M1

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 5

1.  Cada Estado miembro velará por que cada prestador de servicios de comunicación sujeto a su jurisdicción ponga a disposición de los receptores del servicio, de manera fácil, directa y permanente, al menos la siguiente información:

a) su nombre;

b) dirección geográfica donde está establecido;

c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluida su dirección de correo electrónico o sitio web;

d) el Estado miembro que tenga jurisdicción sobre él y las autoridades u organismos reguladores o los organismos supervisores competentes.

2.  Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones legislativas que establezcan que, además de la información mencionada en el apartado 1, los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción deben facilitar información relativa a su estructura de propiedad, incluidos los titulares reales. Dichas disposiciones respetarán los derechos fundamentales pertinentes, como por ejemplo la intimidad personal y familiar de los titulares reales. Dichas disposiciones deberán ser necesarias y proporcionadas y perseguir un objetivo de interés general.

Artículo 6

1.  Sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de respetar y proteger la dignidad humana, los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción no contengan:

a) incitación a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 21 de la Carta;

b) provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo según se regula en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2017/541.

2.  Las medidas adoptadas a los efectos del presente artículo deberán ser necesarias y proporcionadas y respetar los derechos y observar los principios establecidos en la Carta.

▼M1

Artículo 6 bis

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo sean accesibles de un modo que garantice que, normalmente, dichos menores no los verán ni oirán. Dichas medidas podrán incluir la elección de la hora de emisión, instrumentos de verificación de la edad u otras medidas técnicas. Deberán ser proporcionadas al perjuicio potencial del programa.

Los contenidos más nocivos, como la violencia gratuita y la pornografía, estarán sujetos a las medidas más estrictas.

2.  Los datos personales de menores recogidos o generados de otro modo por prestadores de servicios de comunicación de conformidad con el apartado 1 no podrán ser tratados con fines comerciales, como la mercadotecnia directa, la elaboración de perfiles o la publicidad personalizada basada en el comportamiento.

3.  Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación faciliten información suficiente a los espectadores sobre los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. A tal efecto, los prestadores de servicios de comunicación utilizarán un sistema que describa la naturaleza potencialmente perjudicial del contenido de un servicio de comunicación audiovisual.

A efectos de la aplicación del presente apartado, los Estados miembros animarán a que se use la corregulación como dispone el artículo 4 bis, apartado 1.

4.  La Comisión animará a los prestadores de servicios de comunicación a intercambiar mejores prácticas en materia de códigos de conducta para la corregulación. Los Estados miembros y la Comisión podrán fomentar la autorregulación, a los efectos del presente artículo, mediante los códigos de conducta de la Unión a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2.

▼M1

Artículo 7

1.  Los Estados miembros garantizarán, sin dilaciones indebidas, que los servicios ofrecidos por los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción mejoren de forma continua y progresiva su accesibilidad para las personas con discapacidad mediante medidas proporcionadas.

2.  Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación informen con regularidad a las autoridades u organismos reguladores nacionales acerca de la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1. A más tardar el 19 de diciembre de 2022, y posteriormente cada tres años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación del apartado 1.

3.  Los Estados miembros animarán a los prestadores de servicios de comunicación a desarrollar planes de accesibilidad para aumentar de forma continua y progresiva la accesibilidad de sus servicios para las personas con discapacidad. Dichos planes se comunicarán a las autoridades u organismos reguladores nacionales.

4.  Cada Estado miembro pondrá a disposición del público para su consulta en línea un único punto de contacto, de fácil acceso incluso por parte de las personas con discapacidad, para facilitar información y recibir quejas sobre las cuestiones de accesibilidad a que se refiere el presente artículo.

5.  Los Estados miembros velarán por que la información relativa a situaciones de emergencia, incluyendo las comunicaciones y anuncios públicos en situaciones de catástrofes naturales, que se haga pública a través de servicios de comunicación audiovisual, se facilite de una manera que sea accesible a las personas con discapacidad.

▼M1

Artículo 7 bis

Los Estados miembros podrán adoptar medidas para garantizar la adecuada prominencia de los servicios de comunicación audiovisual de interés general.

Artículo 7 ter

Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar que, sin el consentimiento expreso de los prestadores de servicios de comunicación, los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por dichos prestadores no sean objeto de superposiciones con fines comerciales ni de modificaciones.

A los efectos del presente artículo, los Estados miembros especificarán los detalles normativos, incluidas las excepciones, en particular, en relación con la salvaguardia de los intereses legítimos de los usuarios, teniendo en cuenta los intereses legítimos de los prestadores de servicios de comunicación que inicialmente prestaban los servicios de comunicación audiovisual.

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Artículo 8

Los Estados miembros velarán por que los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción no emitan obras cinematográficas fuera de los períodos acordados con los titulares de sus derechos.

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Artículo 9

1.  Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción cumplan los siguientes requisitos:

a) las comunicaciones comerciales audiovisuales deberán ser fácilmente reconocibles como tales; queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta;

b) las comunicaciones comerciales audiovisuales no utilizarán técnicas subliminales;

c) las comunicaciones comerciales audiovisuales no podrán:

i) atentar contra el respeto a la dignidad humana,

ii) incluir o fomentar cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual,

iii) fomentar comportamientos nocivos para la salud o la seguridad,

iv) fomentar conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente;

d) queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco, así como la destinada a promocionar los cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga;

e) las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no podrán dirigirse específicamente a menores ni fomentar el consumo inmoderado de esas bebidas;

f) queda prohibida la comunicación comercial audiovisual para productos medicinales específicos y tratamientos médicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador del servicio de comunicación;

g) las comunicaciones audiovisuales comerciales no podrán producir perjuicio físico, psíquico o moral a los menores; en consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni mostrarán sin motivo justificado a menores en situaciones peligrosas.

2.  Las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas en servicios de comunicación audiovisual a petición, con excepción del patrocinio y el emplazamiento de producto, cumplirán los criterios establecidos en el artículo 22.

3.  Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se fomente la autorregulación mediante códigos de conducta como dispone el artículo 4 bis, apartado 1, en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas de bebidas alcohólicas. Estos códigos tendrán por objetivo reducir eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas.

4.  Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se fomente la autorregulación mediante códigos de conducta como dispone el artículo 4 bis, apartado 1, en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, que acompañen o se incluyan en programas infantiles, de alimentos o bebidas que contengan nutrientes o sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, de los cuales se desaconseja una ingesta excesiva en la dieta general.

Estos códigos tendrán por objeto reducir eficazmente de la exposición de los niños a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a esos alimentos y bebidas. Procurarán que dichas comunicaciones comerciales audiovisuales no destaquen las cualidades positivas de sus aspectos nutricionales.

5.  Los Estados miembros y la Comisión podrán fomentar la autorregulación, a los efectos del presente artículo, mediante códigos de conducta de la Unión como dispone el artículo 4 bis, apartado 2.

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Artículo 10

1.  Los servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados deberán observar los siguientes requisitos:

a) bajo ninguna circunstancia se podrá influir en su contenido y, en el caso de las radiodifusiones televisivas, en su horario de programación de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación;

b) no deberán incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios;

c) los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo y/o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada a los programas, al principio, en el transcurso o al término de estos.

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2.  Los servicios de comunicación audiovisual o los programas no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos y demás productos del tabaco, así como de cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga.

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3.  En los servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que solo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador del servicio de comunicación.

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4.  No se patrocinarán los noticiarios ni los programas informativos de actualidad. Los Estados miembros podrán prohibir el patrocinio de los programas infantiles. Los Estados miembros podrán optar por prohibir que se muestre el logotipo de un patrocinador en programas infantiles, documentales y programas religiosos.

Artículo 11

1.  Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente a los programas producidos con posterioridad al 19 de diciembre de 2009.

2.  El emplazamiento de producto estará autorizado en todos los servicios de comunicación audiovisual, excepto en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas infantiles.

3.  Los programas que contengan emplazamiento de producto deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) bajo ninguna circunstancia se podrá influir en su contenido ni en la organización de su horario de programación (en el caso de la radiodifusión televisiva) ni en la de su catálogo (en el caso de los servicios de comunicación audiovisual a petición) de una manera que afecte a la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación;

b) no incitarán directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios;

c) no darán una prominencia indebida a los productos de que se trate;

d) se informará claramente a los espectadores de la existencia de emplazamiento de producto mediante una identificación adecuada al principio y al final del programa, así como cuando el programa se reanude tras una pausa publicitaria, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

Los Estados miembros podrán no exigir el requisito establecido en la letra d) excepto para los programas producidos o encargados por un prestador del servicio de comunicación o por una empresa filial de este último.

4.  En cualquier caso, los programas no podrán contener emplazamiento de los productos siguientes:

a) cigarrillos y demás productos del tabaco, así como cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga, o emplazamiento de producto de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de esos productos;

b) medicamentos o tratamientos médicos específicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador del servicio de comunicación.

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CAPÍTULO IV

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Artículo 13

1.  Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición sujetos a su jurisdicción dispongan de un porcentaje de al menos el 30 % de obras europeas en sus catálogos y garanticen la prominencia de dichas obras.

2.  Cuando los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción una contribución financiera a la producción de obras europeas, en particular mediante inversiones directas en contenidos y aportaciones a fondos nacionales, podrán asimismo exigir a los prestadores de servicios de comunicación dirigidos a audiencias situadas en sus territorios pero establecidos en otros Estados miembros que realicen dichas contribuciones, que deberán ser proporcionadas y no discriminatorias.

3.  En el caso mencionado en el apartado 2, las contribuciones financieras se basarán exclusivamente en los ingresos obtenidos en los Estados miembros de recepción. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone dicha contribución financiera, tendrá en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción. Cualquier contribución financiera deberá ajustarse al Derecho de la Unión, en particular a la normativa sobre ayudas estatales.

4.  A más tardar el 19 de diciembre de 2021, y posteriormente cada dos años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 1 y 2.

5.  Basándose en la información facilitada por los Estados miembros y en un estudio independiente, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta la evolución del mercado, el desarrollo tecnológico y el objetivo de la diversidad cultural.

6.  La obligación impuesta en virtud del apartado 1 y el requisito relativo a los prestadores de servicios de comunicación dirigidos a audiencias de otros Estados miembros establecido en el apartado 2 no se aplicarán a los prestadores de servicios de comunicación con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia. Los Estados miembros también podrán dejar de exigir dichas obligaciones o requisitos en los casos en que resulten impracticables o injustificados en razón de la naturaleza o del tema de los servicios de comunicación audiovisual.

7.  La Comisión elaborará directrices relativas al cálculo de la proporción de obras europeas a que se refiere el apartado 1 y en lo que respecta a la definición de los términos de baja audiencia y bajo volumen de negocios que figuran en el apartado 6, previa consulta con el Comité de contacto.

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CAPÍTULO V

DISPOSICIONES SOBRE LOS DERECHOS EXCLUSIVOS Y LOS RESÚMENES INFORMATIVOS EN RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

Artículo 14

1.  Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para garantizar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan en exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad, de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2.  Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho de la Unión y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité de contacto que se establezca en virtud del artículo 29. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de la Unión Europea las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas adoptadas por los Estados miembros.

3.  Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que ►C1  los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejerzan los derechos exclusivos que hayan comprado después del 30 de julio de 1997 de tal forma que ◄ se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados 1 y 2, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.

Artículo 15

1.  Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de breves resúmenes informativos, cualquier organismo de radiodifusión televisiva establecido en la Unión tenga acceso, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, a acontecimientos de gran interés público transmitidos en exclusiva por un organismo de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción.

2.  Si otro organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que el organismo que pretende obtener el acceso ha adquirido derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el público, el acceso se solicitará a dicho organismo.

3.  Los Estados miembros velarán por que se garantice dicho acceso, permitiendo para ello a los organismos de radiodifusión televisiva seleccionar libremente extractos breves procedentes de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor indicando, a menos que resulte imposible por razones prácticas, como mínimo su origen.

4.  Como alternativa al apartado 3, los Estados miembros podrán establecer un sistema equivalente que logre el acceso por otros medios, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

5.  Los extractos breves se utilizarán únicamente para programas de información general y solo podrán utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

6.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con sus ordenamientos y prácticas jurídicas, se determinen las modalidades y las condiciones relativas a la prestación de dichos extractos breves, en particular con respecto a cualesquiera acuerdos de contraprestación, la longitud máxima de los extractos breves y los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión. Cuando se haya previsto una contraprestación por ellos, esta no superará los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso.



CAPÍTULO VI

PROMOCIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN Y DE LA PRODUCCIÓN DE PROGRAMAS TELEVISIVOS

Artículo 16

1.  Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad, a los servicios de teletexto y a la televenta. Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados.

2.  Cuando no pueda alcanzarse la proporción definida en el apartado 1, esta no podrá ser inferior a la media comprobada en 1988 en el Estado miembro de que se trate.

Sin embargo, en lo que se refiere a Grecia y a Portugal, el año 1988 se sustituye por el año 1990.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada dos años, comenzando a partir del 3 de octubre de 1991, un informe sobre la aplicación del presente artículo y del artículo 17.

En dicho informe se incluirá, en particular, las estadísticas de la realización de la proporción a que se refiere el presente artículo y el artículo 17 para todos y cada uno de los programas de televisión que se incluyen entre las competencias del Estado miembro de que se trate, las razones por las que, en cada caso, no haya sido posible conseguir dicha proporción, así como las medidas adoptadas o que se piensa adoptar para conseguirla.

La Comisión dará a conocer dichos informes a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo, que irán acompañados, en su caso, de un dictamen. La Comisión velará por la aplicación del presente artículo y del artículo 17, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En su dictamen, la Comisión podrá tener en cuenta, en particular, los progresos realizados en relación con los años anteriores, las obras de primera difusión en la programación, las circunstancias particulares de los nuevos organismos de radiodifusión televisiva y la situación específica de los países con escasa capacidad de producción audiovisual o con áreas lingüísticas restringidas.

Artículo 17

Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con medios apropiados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10 % de su tiempo de emisión, exceptuando el tiempo dedicado a la información, a manifestaciones deportivas, a juegos, a publicidad, a servicios de teletexto y a la televenta o, alternativamente, a elección del Estado miembro, el 10 % como mínimo de su presupuesto de programación, a obras europeas de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva. Habida cuenta de las responsabilidades de los organismos de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, dicha proporción deberá lograrse progresivamente mediante criterios apropiados. Deberá alcanzarse reservando una proporción adecuada a obras recientes, es decir obras difundidas en un lapso de tiempo de cinco años después de su producción.

Artículo 18

El presente capítulo no se aplicará a las emisiones de televisión destinadas a una audiencia local y que no formen parte de una red nacional.



CAPÍTULO VII

PUBLICIDAD POR TELEVISIÓN Y TELEVENTA

Artículo 19

1.  La publicidad televisiva y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y distinguirse del contenido editorial. Sin perjuicio de la utilización de nuevas técnicas publicitarias, la publicidad televisiva y la televenta deberán diferenciarse claramente del resto del programa por medios ópticos y/o acústicos y/o espaciales.

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2.  Se permitirán los anuncios aislados de publicidad televisiva y de televenta en el caso de los acontecimientos deportivos. Los anuncios aislados de publicidad televisiva y de televenta constituirán la excepción, salvo en el caso de las transmisiones de acontecimientos deportivos.

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Artículo 20

1.  Los Estados miembros velarán por que, cuando se inserte publicidad televisiva o televenta durante los programas, no se menoscabe la integridad de estos, teniendo en cuenta las interrupciones naturales y la duración y el carácter del programa de que se trate, y que no se perjudique a los titulares de sus derechos.

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2.  La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y por televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo. La transmisión de programas infantiles podrá ser interrumpida por publicidad televisiva una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo, siempre y cuando la duración prevista del programa sea superior a treinta minutos. Se prohíbe la transmisión de televenta durante los programas infantiles. No se insertará publicidad televisiva ni televenta durante los servicios religiosos.

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Artículo 21

Queda prohibida la televenta de medicamentos sujetos a una autorización de comercialización en el sentido de la Directiva 2001/83/CE, así como la televenta de tratamientos médicos.

Artículo 22

La publicidad televisada y la televenta de bebidas alcohólicas deberán respetar los criterios siguientes:

a) no podrá estar dirigida específicamente a los menores ni, en particular, presentar a menores consumiendo dichas bebidas;

b) no deberá asociar el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos;

c) no deberá dar la impresión de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual;

d) no deberá sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante o que constituyen un medio para resolver conflictos;

e) no deberá estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad;

f) no deberá subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.

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Artículo 23

1.  La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 6.00 y las 18.00 horas no excederá del 20 % de dicho período. La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta en el período comprendido entre las 18.00 y las 24.00 horas no excederá del 20 % de dicho período.

2.  El apartado 1 no se aplicará:

a) a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, o con los programas y servicios de comunicación audiovisual procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de radiodifusión;

b) a los anuncios de patrocinio;

c) al emplazamiento de producto;

d) a los marcos neutrales entre el contenido editorial y los anuncios de publicidad televisiva o de televenta, y entre los distintos anuncios.

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Artículo 24

Los espacios de televenta deberán ser fácilmente identificables como tales por medios ópticos y acústicos y tendrán una duración mínima ininterrumpida de 15 minutos.

Artículo 25

La presente Directiva se aplicará, mutatis mutandis, a los canales de televisión dedicados exclusivamente a la publicidad y la televenta, así como a los canales de televisión consagrados de forma exclusiva a la autopromoción.

No obstante, no serán de aplicación a estos canales las disposiciones del capítulo VI ni tampoco las de los artículos 20 y 23.

Artículo 26

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y dentro del respeto del Derecho de la Unión, los Estados miembros podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en el artículo 20, apartado 2, y en el artículo 23 en lo referente a las emisiones de televisión destinadas exclusivamente al territorio nacional que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros.

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CAPÍTULO IX

DERECHO DE RÉPLICA EN LA RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

Artículo 28

1.  Sin perjuicio de las demás disposiciones civiles, administrativas o penales adoptadas por los Estados miembros, cualquier persona física o jurídica, independientemente de su nacionalidad, cuyos legítimos derechos, en particular en relación con su honor y su reputación, hayan sido lesionados como consecuencia de una afirmación errónea realizada en un programa de televisión, deberá poder disponer de un derecho de réplica o de medidas equivalentes. Los Estados miembros velarán por que el ejercicio efectivo del derecho de réplica o de medidas equivalentes no se vea obstaculizado por la imposición de plazos o condiciones irrazonables. La réplica se emitirá en un plazo razonable después de que haya quedado justificada la solicitud, en condiciones tan semejantes como sea posible a las de la emisión a las que se refiera la solicitud.

2.  El derecho de réplica o las medidas equivalentes se podrán ejercer frente a todos los organismos de radiodifusión televisiva que queden bajo la jurisdicción de un Estado miembro.

3.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para establecer este derecho o estas medidas y determinar el procedimiento para su ejercicio. En particular, velarán para que el plazo previsto para ejercer dicho derecho de réplica o dichas medidas equivalentes sea lo suficientemente amplio y para que las modalidades permitan que personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en otros Estados miembros puedan ejercer dicho derecho o dichas medidas de forma adecuada.

4.  Podrá desestimarse la solicitud del ejercicio del derecho de réplica o de las medidas equivalentes si no estuviere justificada con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1, si constituyere un acto punible, si comprometiera la responsabilidad civil del organismo de radiodifusión televisiva o si fuere contraria a las buenas costumbres.

5.  Se establecerán procedimientos mediante los cuales las controversias sobre el ejercicio del derecho de réplica o de medidas equivalentes puedan ser objeto de recurso jurisdiccional.

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CAPÍTULO IX BIS

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS DE INTERCAMBIO DE VÍDEOS A TRAVÉS DE PLATAFORMA

Artículo 28 bis

1.  A los efectos de la presente Directiva, el prestador de plataforma de intercambio de vídeos establecido en el territorio de un Estado miembro en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE, estará sujeto a la jurisdicción de dicho Estado miembro.

2.  El prestador de plataforma de intercambio de vídeos que no esté establecido en el territorio de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 se considerará establecido en el territorio de un Estado miembro a efectos de la presente Directiva cuando dicho prestador:

a) tenga una empresa matriz o una empresa filial establecida en el territorio de ese Estado miembro, o

b) forme parte de un grupo y otra empresa de ese grupo esté establecida en el territorio de ese Estado miembro.

A efectos del presente artículo se entenderá por:

a)

«sociedad matriz» : una sociedad que controla una o varias empresas filiales;

b)

«empresa filial» : una empresa controlada por una sociedad matriz, incluidas las empresas filiales de una empresa matriz de mayor jerarquía;

c)

«grupo» : una empresa matriz, todas sus empresas filiales y todas las demás empresas que tengan vínculos organizativos, económicos y jurídicos con ellas.

3.  A efectos de la aplicación del apartado 2, cuando la empresa matriz, la empresa filial o las demás empresas del grupo estén establecidas en distintos Estados miembros, se considerará que el prestador de plataforma de intercambio de vídeos está establecido en el Estado miembro en el que esté establecida su empresa matriz o, en su defecto, en el Estado miembro en el que esté establecida su empresa filial o, en su defecto, en el Estado miembro en el que esté establecida la otra empresa del grupo.

4.  A efectos de la aplicación del apartado 3, cuando existan varias empresas filiales y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador de plataforma de intercambio de vídeos está establecido en el Estado miembro en el que una de las empresas filiales inició su actividad en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de dicho Estado miembro.

Cuando existan varias otras empresas que formen parte del grupo y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador de plataforma de intercambio de vídeos está establecido en el Estado miembro en el que una de dichas empresas haya iniciado su actividad en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de dicho Estado miembro.

5.  A los efectos de la presente Directiva, el artículo 3 y los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE se aplicarán a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos que se consideren establecidos en un Estado miembro de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

6.  Los Estados miembros establecerán y mantendrán actualizada la lista de los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos establecidos en su territorio o que se consideren establecidos en su territorio e indicarán en cuáles de los criterios establecidos en los apartados 1 a 4 se basa su jurisdicción. Los Estados miembros comunicarán esa lista, incluyendo sus actualizaciones, a la Comisión.

La Comisión velará por que dichas listas estén disponibles en una base de datos centralizada. En caso de incoherencia entre las listas, la Comisión se pondrá en contacto con los Estados miembros correspondientes para encontrar una solución. La Comisión velará por que las autoridades u organismos nacionales reguladores tengan acceso a esa base de datos. La Comisión hará pública la información de la base de datos.

7.  Cuando, al aplicar el presente artículo, los Estados miembros interesados no lleguen a un acuerdo sobre qué Estado miembro tiene jurisdicción, someterán la cuestión a la Comisión sin dilaciones indebidas. La Comisión podrá solicitar al ERGA que emita un informe sobre la cuestión, de conformidad con el artículo 30 ter, apartado 3, letra d). El ERGA emitirá el referido informe en un plazo de quince días laborables a partir de la presentación de la solicitud de la Comisión. La Comisión mantendrá al Comité de contacto debidamente informado.

Artículo 28 ter

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción adopten las medidas adecuadas para proteger:

a) a los menores de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral, de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 1;

b) al público en general de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que inciten a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 21 de la Carta;

c) al público en general de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que incluyan contenidos cuya difusión constituya una infracción penal según el Derecho de la Unión, a saber, la provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo que se regula en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2017/541, infracciones relacionadas con la pornografía infantil reguladas en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y delitos de carácter racista y xenófobo regulados en el artículo 1 de la Decisión marco 2008/913/JAI.

2.  Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales audiovisuales que sean comercializadas, vendidas u organizadas por dichos prestadores.

Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción tomen las medidas adecuadas para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales audiovisuales que no sean comercializadas, vendidas u organizadas por dichos prestadores, teniendo en cuenta el control limitado que ejercen dichas plataformas de intercambio de vídeos sobre esas comunicaciones comerciales audiovisuales.

Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos informen claramente a los usuarios cuando los programas y vídeos generados por usuarios contengan comunicaciones comerciales audiovisuales, siempre que dichas comunicaciones hayan sido declaradas con arreglo al apartado 3, párrafo tercero, letra c), o que el prestador tenga conocimiento de ese hecho.

Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se fomente la autorregulación mediante códigos de conducta elaborados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, que tienen por objeto reducir eficazmente la exposición de los niños a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas que contengan nutrientes o sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, de los cuales se desaconseja una ingesta excesiva en la dieta general. Estos códigos dispondrán que dichas comunicaciones comerciales audiovisuales no destaquen las cualidades positivas de sus aspectos nutricionales.

3.  A efectos de los apartados 1 y 2, las medidas adecuadas se determinarán a la luz de la naturaleza del contenido en cuestión, de los perjuicios que puede ocasionar, de las características de la categoría de personas que debe protegerse, así como de los derechos e intereses legítimos en juego, incluidos los de los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos y los usuarios que hayan creado o subido el contenido, así como del interés público.

Los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción apliquen esas medidas. Dichas medidas deberán ser viables y proporcionadas, teniendo en cuenta el tamaño del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y la naturaleza del servicio que se presta. Dichas medidas no derivarán en medidas de control previo ni en el filtrado de los contenidos subidos que no se ajusten al artículo 15 de la Directiva 2000/31/CE. A los efectos de la protección de los menores dispuesta en el apartado 1, letra a), del presente artículo, los contenidos más nocivos estarán sujetos a las medidas más estrictas de control de acceso.

Dichas medidas consistirán, según corresponda, en:

a) incluir y poner en práctica en las cláusulas de condiciones del servicio de las plataformas de intercambio de vídeos los requisitos mencionados en el apartado 1;

b) incluir y poner en práctica en las cláusulas de condiciones del servicio de las plataformas de intercambio de vídeos los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, para las comunicaciones comerciales audiovisuales que no sean comercializadas, vendidas u organizadas por los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos;

c) disponer de una funcionalidad para que los usuarios que suban vídeos generados por usuarios declaren si a su entender, o hasta donde cabe razonablemente esperar que llega su entendimiento, dichos vídeos contienen comunicaciones audiovisuales comerciales;

d) establecer y operar mecanismos transparentes y de fácil uso que permitan a los usuarios de plataformas de intercambio de vídeos notificar o indicar al correspondiente prestador de plataforma de intercambio de vídeos los contenidos a que se refiere el apartado 1 ofrecidos en su plataforma;

e) establecer y operar sistemas a través de los cuales los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos expliquen a los usuarios de dichas plataformas qué curso se ha dado a las notificaciones e indicaciones a que se refiere la letra d);

f) establecer y operar sistemas de verificación de la edad para los usuarios de las plataformas de intercambio de vídeos con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores;

g) establecer y aplicar sistemas de fácil uso que permitan a los usuarios de las plataformas de intercambio de vídeos calificar los contenidos a que se refiere el apartado 1;

h) facilitar sistemas de control parental que estén controlados por el usuario final con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores;

i) establecer y aplicar procedimientos transparentes, eficaces y de fácil uso para el tratamiento y la resolución de reclamaciones de usuarios a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos, en relación con la aplicación de las medidas a que se refieren las letras d) a h);

j) facilitar medidas y herramientas eficaces de alfabetización mediática y poner en conocimiento de los usuarios la existencia de esas medidas y herramientas.

Los datos personales de menores recogidos o generados de otro modo por prestadores de plataformas de intercambio de vídeos de conformidad con el párrafo tercero, letras f) y h), no podrán ser tratados con fines comerciales, como, por ejemplo, mercadotecnia directa, elaboración de perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento.

4.  A efectos de la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, los Estados miembros animarán a que se use la corregulación como dispone el artículo 4 bis, apartado 1.

5.  Los Estados miembros establecerán los mecanismos necesarios para evaluar la idoneidad de las medidas a que se refiere el apartado 3 adoptadas por los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos. Los Estados miembros confiarán la evaluación de dichas medidas a las autoridades u organismos reguladores nacionales.

6.  Los Estados miembros podrán imponer a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos medidas más detalladas o estrictas que las mencionadas en el apartado 3 del presente artículo. Cuando adopten tales medidas, los Estados miembros cumplirán los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión aplicable, tales como los establecidos por los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE o el artículo 25 de la Directiva 2011/93/UE.

7.  Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos de resolución extrajudicial para la solución de litigios entre los usuarios y los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos relativos a la aplicación de los apartados 1 y 3. Tales mecanismos permitirán la resolución imparcial de los litigios y no privarán al usuario de la protección jurídica que reconozca el Derecho nacional.

8.  Los Estados miembros velarán por que los usuarios puedan hacer valer sus derechos ante los tribunales en relación con los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos, de conformidad con los apartados 1 y 3.

9.  La Comisión instará a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos a que intercambien las mejores prácticas en materia de códigos de conducta para la corregulación a que se refiere el apartado 4.

10.  Los Estados miembros y la Comisión podrán fomentar la autorregulación mediante los códigos de conducta de la Unión a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2.

▼B



CAPÍTULO X

COMITÉ DE CONTACTO

Artículo 29

1.  Se instituye un Comité de contacto bajo los auspicios de la Comisión formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros. Estará presidido por un representante de la Comisión. Este Comité se reunirá bien a iniciativa del presidente, bien a petición de la Delegación de un Estado miembro.

2.  Las funciones del Comité de contacto consistirán en:

a) facilitar la aplicación efectiva de la presente Directiva a través de la consulta periódica acerca de todos los problemas prácticos que resulten de su aplicación y, en particular, de la aplicación del artículo 2, así como sobre cualquier otra cuestión para la que se considere útil el cambio de impresiones;

b) emitir dictámenes por propia iniciativa o a petición de la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros;

c) ser el foro para el cambio de impresiones acerca de las cuestiones que deben tratarse en los informes que los Estados miembros deben presentar de conformidad con el artículo 16, apartado 3, y su metodología;

d) debatir el resultado de las consultas periódicas que celebre la Comisión con los representantes de organismos de radiodifusión televisiva, productores, consumidores, fabricantes, proveedores de servicios, sindicatos y la comunidad de creadores;

e) facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la situación y el desarrollo de las actividades de regulación de los servicios de comunicación audiovisual, tomando en consideración la política audiovisual de la Unión, así como la evolución pertinente en el ámbito técnico;

f) examinar cualquier aspecto de la evolución del sector sobre el que sea útil un cambio de impresiones.



CAPÍTULO XI

▼M1

AUTORIDADES Y ORGANISMOS REGULADORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 30

1.  Cada Estado miembro designará una o más autoridades u organismos reguladores nacionales o ambos. Los Estados miembros velarán por que sean jurídicamente distintos de los órganos gubernamentales y funcionalmente independientes de sus respectivos gobiernos o de cualquier otra entidad pública o privada. Esta circunstancia se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan autoridades reguladoras que supervisen varios sectores distintos.

2.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades u organismos reguladores nacionales ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia y con arreglo a los objetivos de la presente Directiva, en particular el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y lingüística, la protección de los consumidores, la accesibilidad, la no discriminación, el correcto funcionamiento del mercado interior y la promoción de la competencia leal.

Las autoridades u organismos reguladores nacionales no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con el ejercicio de las tareas que les asigne la normativa nacional por la que se aplique el Derecho de la Unión. Esto no impedirá su supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional.

3.  Los Estados miembros velarán por que las competencias y facultades de las autoridades u organismos reguladores nacionales, así como los medios por los que rendirán cuentas, estén claramente definidos por la ley.

4.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades u organismos reguladores nacionales dispongan de adecuados recursos financieros y humanos y potestades coercitivas para desempeñar sus funciones con eficacia y contribuir a la labor del ERGA. Los Estados miembros velarán por que se proporcione a las autoridades u organismos reguladores nacionales sus propios presupuestos anuales, que se harán públicos.

5.  Los Estados miembros fijarán en el Derecho nacional las condiciones y procedimientos para el nombramiento y cese de los responsables de las autoridades u organismos reguladores nacionales o de los miembros del órgano colegiado que desempeñe dicha función, incluida la duración del mandato. Los procedimientos serán transparentes y no discriminatorios, y garantizarán el grado de independencia requerido. El responsable de una autoridad u organismo regulador nacional o los miembros del órgano colegiado que desempeñe dicha función dentro de una autoridad u organismo regulador nacional podrán ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, establecidas de antemano a nivel nacional. Cualquier decisión de cese deberá estar debidamente justificada, se notificará previamente y se hará pública.

6.  Los Estados miembros velarán por que existan vías de recurso eficaces a nivel nacional. El órgano de recurso, que podrá ser un tribunal, será independiente de las partes interesadas en el recurso.

En tanto no se resuelva el recurso, la decisión de la autoridad u organismo regulador nacional seguirá siendo válida, salvo que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.

▼M1

Artículo 30 bis

1.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades u organismos reguladores nacionales tomen las medidas necesarias para intercambiar mutuamente y con la Comisión la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, en particular sus artículos 2, 3 y 4.

2.  En el contexto del intercambio de información en virtud del apartado 1, cuando las autoridades u organismos reguladores nacionales reciban información de un prestador de servicios de comunicación sujeto a su jurisdicción de que prestará un servicio total o principalmente dirigido a la audiencia de otro Estado miembro, la autoridad u organismo regulador nacional competente del Estado miembro que tenga jurisdicción informará a la autoridad u organismo regulador nacional del Estado miembro de recepción.

3.  Si la autoridad u organismo regulador de un Estado miembro a cuyo territorio se dirige un prestador de servicios de comunicación que está sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro envía una solicitud relativa a las actividades de dicho prestador a la autoridad u organismo regulador del Estado miembro que tiene jurisdicción sobre él, esta última autoridad u organismo regulador hará todo lo posible para dar curso a la solicitud en un plazo de dos meses, sin perjuicio de otros plazos más estrictos aplicables en virtud de la presente Directiva. Cuando así se le solicite, la autoridad u organismo regulador del Estado miembro de recepción proporcionará a la autoridad u organismo regulador del Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador toda la información que le pueda ayudar a dar curso a la solicitud.

Artículo 30 ter

1.  Queda establecido el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA).

2.  El ERGA estará integrado por representantes de las autoridades u organismos reguladores nacionales en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual que tengan la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual o, en los casos en que no exista una autoridad u organismo regulador nacional, por otros representantes elegidos a través de sus propios procedimientos. Participará en las reuniones del ERGA un representante de la Comisión.

3.  Los cometidos del ERGA serán los siguientes:

a) prestar asesoramiento técnico a la Comisión en:

 su misión de garantizar la aplicación coherente de la presente Directiva en todos los Estados miembros,

 cuestiones relacionadas con los servicios de comunicación audiovisual dentro de sus competencias;

b) intercambiar experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual, en particular en lo que respecta a la accesibilidad y a la alfabetización mediática;

c) cooperar y facilitar a sus miembros la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a los artículos 3, 4 y 7;

d) emitir informes, a petición de la Comisión, sobre los aspectos técnicos y fácticos de las cuestiones que figuran en el artículo 2, apartado 5 quater, el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), y el artículo 28 bis, apartado 7.

4.  El ERGA adoptará su reglamento interno.

▼B



CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

En lo relativo a los sectores que no estén coordinados por la presente Directiva, esta no afectará a los derechos y obligaciones de los Estados miembros que se deriven de los convenios existentes en materia de telecomunicaciones y de radiodifusión televisiva.

Artículo 32

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

▼M1

Artículo 33

La Comisión supervisará la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros.

A más tardar el 19 de diciembre de 2022, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

A más tardar el 19 de diciembre de 2026, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación posterior del impacto de la presente Directiva y su valor añadido, acompañada en su caso por propuestas para su revisión.

La Comisión mantendrá debidamente informados al Comité de contacto y al ERGA en lo que atañe al trabajo y actividades del otro.

La Comisión garantizará que se comunique al Comité de contacto y al ERGA la información recibida de los Estados miembros relativa a cualquier medida que estos hayan adoptado en los ámbitos coordinados por la presente Directiva.

▼M1

Artículo 33 bis

1.  Los Estados miembros promoverán y tomarán medidas para el desarrollo de las capacidades de alfabetización mediática.

2.  A más tardar el 19 de diciembre de 2022, y posteriormente cada tres años, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de la aplicación del apartado 1.

3.  La Comisión, previa consulta al Comité de contacto, emitirá orientaciones sobre el ámbito de esos informes.

▼B

Artículo 34

Queda derogada la Directiva 89/552/CEE, modificada por las Directivas indicadas en el anexo I, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en el anexo I, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 35

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 36

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 34)



Directiva 89/552/CEE del Consejo

(DO L 298 de 17.10.1989, p. 23).

 

Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

 

Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 332 de 18.12.2007, p. 27).

Únicamente el artículo 1

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 34)



Directiva

Plazo de transposición

89/552/CEE

3 de octubre de 1991

97/36/CE

31 de diciembre de 1998

2007/65/CE

19 de diciembre de 2009




ANEXO II



TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 89/552/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, frase introductoria

Artículo 1, apartado 1, frase introductoria

Artículo 1, letra a), frase introductoria

Artículo 1, apartado 1, letra a), frase introductoria

Artículo 1, letra a), primer guión

Artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i)

Artículo 1, letra a), segundo guión

Artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii)

Artículo 1, letras b) a m)

Artículo 1, apartado 1, letras b) a m)

Artículo 1, letra n), inciso i), frase introductoria

Artículo 1, apartado 1, letra n), frase introductoria

Artículo 1, letra n), inciso i), primer guión

Artículo 1, apartado 1, letra n), inciso i)

Artículo 1, letra n), inciso i), segundo guión

Artículo 1, apartado 1, letra n), inciso ii)

Artículo 1, letra n), inciso i), tercer guión

Artículo 1, apartado 1, letra n), inciso iii)

Artículo 1, letra n), inciso i), cuarto guión

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, letra n), inciso ii), frase introductoria

Artículo 1, apartado 3, frase introductoria

Artículo 1, letra n), inciso ii), primer guión

Artículo 1, apartado 3, inciso i)

Artículo 1, letra n), inciso ii), segundo guión

Artículo 1, apartado 3, inciso ii)

Artículo 1, letra n), inciso ii), tercer guión

Artículo 1, apartado 3, inciso iii)

Artículo 1, letra n), inciso iii)

Artículo 1, apartado 4

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 2 bis, apartados 1, 2 y 3

Artículo 3, apartados 1, 2 y 3

Artículo 2 bis, apartado 4, frase introductoria

Artículo 3, apartado 4, frase introductoria

Artículo 2 bis, apartado 4, letra a)

Artículo 3, apartado 4, letra a)

Artículo 2 bis, apartado 4, letra b), frase introductoria

Artículo 3, apartado 4, letra b), frase introductoria

Artículo 2 bis, apartado 4, letra b), primer guión

Artículo 3, apartado 4, letra b), inciso i)

Artículo 2 bis, apartado 4, letra b), segundo guión

Artículo 3, apartado 4, letra b), inciso ii)

Artículo 2 bis, apartados 5 y 6

Artículo 3, apartados 5 y 6

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 3 bis

Artículo 5

Artículo 3 ter

Artículo 6

Artículo 3 quater

Artículo 7

Artículo 3 quinquies

Artículo 8

Artículo 3 sexies

Artículo 9

Artículo 3 septies

Artículo 10

Artículo 3 octies, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 3 octies, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 11, apartado 3, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 3 octies, apartado 2, párrafo primero, primer guión

Artículo 11, apartado 3, párrafo primero, letra a)

Artículo 3 octies, apartado 2, párrafo primero, segundo guión

Artículo 11, apartado 3, párrafo primero, letra b)

Artículo 3 octies, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 11, apartado 3, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 3 octies, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 3 octies, apartado 4

Artículo 11, apartado 1

Artículo 3 nonies

Artículo 12

Artículo 3 decies

Artículo 13

Artículo 3 undecies

Artículo 14

Artículo 3 duodecies

Artículo 15

Artículo 4, apartados 1, 2 y 3

Artículo 16, apartados 1, 2 y 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5

Artículo 17

Artículo 9

Artículo 18

Artículo 10

Artículo 19

Artículo 11

Artículo 20

Artículo 14

Artículo 21

Artículo 15

Artículo 22

Artículo 18

Artículo 23

Artículo 18 bis

Artículo 24

Artículo 19

Artículo 25

Artículo 20

Artículo 26

Artículo 22

Artículo 27

Artículo 23

Artículo 28

Artículo 23 bis

Artículo 29

Artículo 23 ter

Artículo 30

Artículo 24

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 26

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 27

Artículo 36

Anexo I

Anexo II



( 1 ) Directive 2011/93/EU of the European Parliament and of the Council of 13 December 2011 on combating the sexual abuse and sexual exploitation of children and child pornography, and replacing Council Framework Decision 2004/68/JHA (OJ L 335, 17.12.2011, p. 1).

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