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Document 02004A0930(03)-20160201

Consolidated text: Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2004/635/2016-02-01

Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:

Acto modificativo Tipo de modificación Subdivisión de que se trata Fecha de efecto
22024D2653 modificado por protocolo 4 01/10/2024

02004A0930(03) — ES — 01.02.2016 — 003.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO

por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra

(DO L 304 de 30.9.2004, p. 39)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

PROTOCOLO del Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

  L 31

31

4.2.2005

 M2

DECISIÓN NO 1/2006 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-EGIPTO 2006/185/CE de 17 de febrero de 2006

  L 73

1

13.3.2006

►M3

PROTOCOLO del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

  L 312

33

30.11.2007

►M4

ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 y sus anexos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra

  L 106

41

28.4.2010

 M5

DECISIÓN No 1/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-EGIPTO 2014/868/UE de 4 de septiembre de 2014

  L 347

44

3.12.2014

►M6

DECISIÓN No 1/2015 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-EGIPTO de 21 de septiembre de 2015

  L 334

62

22.12.2015

►M7

PROTOCOLO del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

  L 115

3

4.5.2017




▼B

ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO

por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra



EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y

la COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominadas en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

la REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, denominada en lo sucesivo «Egipto»,

por otra,

CONSIDERANDO la importancia de los vínculos tradicionales existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y Egipto, y los valores comunes que comparten;

CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y Egipto desean fortalecer esos vínculos y establecer relaciones duraderas basadas en la asociación y la reciprocidad;

CONSIDERANDO la importancia que atribuyen las Partes a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas que constituyen la base misma de la asociación;

DESEOSOS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo;

CONSIDERANDO la diferencia en el desarrollo económico y social que existe entre Egipto y la Comunidad y la necesidad de consolidar el proceso de desarrollo económico y social en Egipto;

DESEOSOS de reforzar sus relaciones económicas y, en especial, el desarrollo del comercio, la inversión y la cooperación tecnológica, apoyadas por un diálogo regular, en asuntos económicos, científicos, tecnológicos, culturales, audiovisuales y sociales con vistas a mejorar el conocimiento y la comprensión mutuos;

CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y de Egipto respecto al libre comercio, y en especial respecto al cumplimiento de los derechos y de las obligaciones resultantes de las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y de los demás acuerdos multilaterales anexos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

CONSCIENTES de la necesidad de asociar sus esfuerzos para consolidar la estabilidad política y el desarrollo económico en la región mediante el estímulo de la cooperación regional;

CONVENCIDOS de que el Acuerdo de Asociación creará un nuevo clima para sus relaciones,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



Artículo 1

1.  Se establece una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Egipto, por otra.

2.  Los objetivos de este Acuerdo son:

 proporcionar un marco adecuado para el diálogo político que permita el desarrollo de unas estrechas relaciones políticas entre las Partes;

 establecer las condiciones de la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales;

 estimular el desarrollo de relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes a través del diálogo y la cooperación;

 contribuir al desarrollo económico y social de Egipto;

 fomentar la cooperación regional con vistas a la consolidación de la coexistencia pacífica y de la estabilidad económica y política;

 promover la cooperación en otros ámbitos de interés mutuo.

Artículo 2

Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del propio Acuerdo, se basarán en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que fundamenta sus políticas interior y exterior y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo.



TÍTULO I

DIÁLOGO POLÍTICO

Artículo 3

1.  Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes que consolidará sus relaciones, contribuirá al desarrollo de una asociación duradera y aumentará la comprensión y la solidaridad mutuas.

2.  El propósito del diálogo político y de la cooperación es, en particular:

 desarrollar una mejor comprensión mutua y una convergencia cada vez mayor de posiciones en cuestiones internacionales, en especial en los aspectos que puedan tener repercusiones importantes en otra una u otra Parte;

 hacer posible que cada Parte tenga en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte;

 aumentar la seguridad y la estabilidad regionales;

 promover iniciativas comunes.

Artículo 4

El diálogo político cubrirá todos los temas de interés común y, en especial, la paz, la seguridad, la democracia y el desarrollo regional.

Artículo 5

1.  El diálogo político tendrá lugar en intervalos regulares y siempre que sea necesario, en particular:

a) a escala ministerial, principalmente en el marco del Consejo de Asociación;

b) a escala de altos funcionarios de Egipto, por una parte, y de la Presidencia del Consejo y de la Comisión, por otra;

c) aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos, entre otros, reuniones informativas periódicas de funcionarios, consultas con ocasión de reuniones internacionales y contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;

d) mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar, desarrollar y acrecentar el diálogo.

2.  Habrá un diálogo político entre el Parlamento Europeo y la Asamblea del Pueblo Egipcio.



TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

PRINCIPIOS DE BASE

Artículo 6

La Comunidad y Egipto crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente título y con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominado GATT.



CAPÍTULO 1

Productos industriales

Artículo 7

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Egipto clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero egipcio, a excepción de los productos enumerados en el anexo I.

Artículo 8

Se permitirán las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Egipto libres de derechos de aduana y de cualquier otra exacción de efecto equivalente y libres de restricciones cuantitativas y de cualquier otra restricción de efecto equivalente.

Artículo 9

1.  Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto de productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo II se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario:

 a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base;

 un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 50 % del derecho de base;

 dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 25 % del derecho de base;

 tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.

2.  Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo III se eliminarán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

 tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base;

 cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base;

 cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base;

 seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 45 % del derecho de base;

 siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base;

 ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 15 % del derecho de base;

 nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos y exacciones.

3.  Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo IV se eliminarán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

 cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 95 % del derecho de base;

 seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base;

 siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base;

 ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base;

 nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 45 % del derecho de base;

 diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base;

 once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 15 % del derecho de base;

 doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.

4.  Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo V se suprimirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

 seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base;

 siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 80 % del derecho de base;

 ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 70 % del derecho de base;

 nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base;

 diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 50 % del derecho de base;

 once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 40 % del derecho de base;

 doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base;

 trece años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 20 % del derecho de base;

 catorce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 10 % del derecho de base;

 quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.

5.  Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones en Egipto de productos originarios de la Comunidad, con excepción de los de los anexos II, III, IV y V, se suprimirán de conformidad con el calendario pertinente sobre la base de una decisión del Comité de Asociación.

6.  En caso de dificultades graves para un producto determinado, los calendarios aplicables de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4 podrán revisarse de común acuerdo por el Comité de Asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se ha solicitado no podrá prolongarse por lo que se refiere al producto afectado más allá del período máximo de transición. Si el Comité de Asociación no toma una decisión en los treinta días de la solicitud de revisar el calendario, Egipto podrá suspender el calendario con carácter provisional durante un período que no podrá exceder de un año.

7.  Para cada producto afectado, el derecho de base reducido progresivamente tal como se dispone en los apartados 1, 2, 3 y 4 será los índices contemplados en el artículo 18.

Artículo 10

Las disposiciones relativas a la supresión de derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 11

1.  Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9, Egipto podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada para incrementar o reintroducir derechos de aduana.

2.  Estas medidas sólo podrán afectar a industrias nuevas o nacientes o a sectores en reestructuración o que estén atravesando dificultades graves, especialmente en los casos en que esas dificultades impliquen problemas sociales graves.

3.  Los derechos de aduana de importación aplicables en Egipto a productos originarios de la Comunidad que se introduzcan en aplicación de estas medidas excepcionales no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un margen preferencial para productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 20 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.

4.  Estas medidas se aplicarán durante un periodo no superior a cinco años, excepto cuando el Comité de Asociación autorice una duración más larga. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período transitorio máximo.

5.  No se podrán aplicar estas medidas a un producto si han transcurrido más de tres años desde la supresión de todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.

6.  Egipto informará al Comité de Asociación de las medidas excepcionales que pretenda adoptar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre las medidas y los sectores afectados antes de ser aplicadas. Al adoptar tales medidas, Egipto proporcionará el Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. El calendario dispondrá la reducción progresiva de los derechos correspondientes mediante plazos anuales iguales, que empezarán a más tardar al final del segundo año siguiente a su introducción. El Comité de Asociación podrá decidir sobre un calendario diferente.

7.  No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el Comité de Asociación, para tener en cuenta las dificultades derivadas de la creación de nuevas industrias, podrá excepcionalmente hacer suyas las medidas adoptadas por Egipto con arreglo al apartado 1 por un período máximo de cuatro años tras el período de transición de doce años.



CAPÍTULO 2

▼M4

Productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pescado y productos de la pesca

▼B

Artículo 12

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Egipto que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero egipcio y a los productos enumerados en el anexo I.

Artículo 13

La Comunidad y Egipto efectuarán progresivamente una mayor liberalización de su comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados de interés para ambas Partes.

Artículo 14

▼M4

1.  Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados y el pescado y los productos de la pesca originarios de Egipto y enumerados en el Protocolo no 1, estarán sujetos a las medidas establecidas en ese Protocolo al ser importados en la Comunidad.

2.  Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados y el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad y enumerados en el Protocolo no 2, estarán sujetos a las medidas establecidas en ese Protocolo, al ser importados en Egipto.

▼M4 —————

▼B

Artículo 15

1.  Durante el tercer año de aplicación del Acuerdo, la Comunidad y Egipto examinarán la situación para determinar las medidas que deben ser aplicadas por la Comunidad y Egipto a partir del principio del cuarto año tras la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 13.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados entre ambos, así como su particular sensibilidad, la Comunidad y Egipto examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y de manera ordenada y recíproca, la posibilidad de asignarse mutuamente nuevas concesiones.

▼M4

3.  Las Partes Contratantes volverán a reunirse dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 28 de octubre de 2009 para considerar la posibilidad de concederse recíprocamente nuevas concesiones en materia de intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pescado y productos de la pesca de conformidad con el artículo 13 del presente Acuerdo. A partir de ese momento, dicha reunión se celebrará periódicamente cada dos años.

▼B

Artículo 16

1.  En caso de normas específicas introducidas a consecuencia de la ejecución de su política agrícola o de cualquier alteración de las normas actuales, o en caso de cualquier alteración o ampliación de las disposiciones relativas a la ejecución de su política agrícola, la Parte afectada podrá modificar los arreglos derivados del Acuerdo por lo que se refiere a los productos afectados.

2.  En estos casos, la Parte afectada informará al Comité de Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte.

3.  En caso de que la Comunidad o Egipto, al aplicar el apartado 1, modifique las disposiciones adoptadas por el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte unas ventajas comparables a las dispuestas por el presente Acuerdo.

4.  La aplicación del presente artículo debería ser objeto de consultas en el Consejo de Asociación.



CAPÍTULO 3

Disposiciones comunes

Artículo 17

1.  No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni otras restricciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Egipto.

2.  Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones y cualquier otra restricción de efecto equivalente en el comercio entre la Comunidad y Egipto serán suprimidas a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.  La Comunidad y Egipto no aplicarán entre sí a la exportación derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, ni restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente.

Artículo 18

1.  Los índices aplicables a las importaciones entre las Partes serán el índice consolidado de la OMC o el índice más bajo aplicado vigente a partir del 1 de enero de 1999. Si, después del 1 de enero de 1999, se aplica una reducción arancelaria erga omnes, se aplicará el tipo reducido.

2.  No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o de exportación ni exacciones de efecto equivalente, ni se incrementarán los ya existentes, en el comercio entre la Comunidad y Egipto, salvo que el presente Acuerdo disponga lo contrario.

3.  Las Partes se comunicarán mutuamente sus respectivos índices aplicados el 1 de enero de 1999.

Artículo 19

1.  No se concederá a los productos originarios de Egipto, al ser importados en la Comunidad, un trato más favorable que el que los Estados miembros se concedan entre sí.

2.  La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales para la aplicación del Derecho comunitario a las Islas Canarias.

Artículo 20

1.  Las Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2.  Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos internos indirectos que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.

Artículo 21

1.  El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto alterar el régimen de intercambios previsto en el presente Acuerdo.

2.  Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Asociación respecto a los acuerdos por los que se creen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes relacionados con sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En especial, en caso de que un tercer país acceda a la Unión, tal consulta tendrá lugar para asegurarse de que se pueden tener en cuenta los intereses mutuos de las Partes.

Artículo 22

Si una de las Partes considera que se están produciendo prácticas de dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra estas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y de la legislación interna relacionada.

Artículo 23

Sin perjuicio del artículo 34, el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias será aplicable entre las Partes.

Hasta tanto las normas necesarias mencionadas en el apartado 2 del artículo 34 sean adoptadas, en caso de que cualquiera de las Partes compruebe que se está produciendo una subvención en el comercio con la otra Parte a efectos de los artículos VI y XVI del GATT de 1994, podrá invocar medidas apropiadas contra esta práctica de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias y la legislación interna correspondiente.

Artículo 24

1.  Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.

2.  Antes de aplicar las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias, la Parte que se proponga aplicar tales medidas suministrará el Comité de Asociación toda la información pertinente requerida para un examen completo de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

Para encontrar tal solución las Partes llevarán a cabo inmediatamente consultas en el Comité de Asociación. Si, a consecuencia de las consultas, las Partes no alcanzan un acuerdo en el plazo de treinta días a partir del comienzo de las consultas sobre una solución para evitar la aplicación de las medidas de salvaguardia, la Parte que se propone aplicar medidas de salvaguardia podrá aplicar las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias.

3.  Al seleccionar las medidas de salvaguardia con arreglo al presente artículo, las Partes dará prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

4.  Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de Asociación y serán objeto de consultas periódicas en seno del Comité, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.

Artículo 25

1.  Si el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 entrañase:

i) la reexportación a un país tercero respecto del cual la Parte exportadora mantenga, para el producto afectado, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o

ii) una grave escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora,

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o puedan ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, esta última podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2.

2.  Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el apartado 1 se presentarán a examen al Comité de Asociación. El Comité podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.

Artículo 26

Ninguna disposición del presente Acuerdo será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de moralidad pública, orden público o seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas, animales o plantas, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, protección de la propiedad intelectual o de las reglamentaciones relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción encubierta sobre el comercio entre las Partes.

Artículo 27

El concepto de «productos originarios» para la aplicación de las disposiciones del presente título y los métodos de cooperación administrativa relativos a ellas figuran en el Protocolo no 4.

Artículo 28

Se aplicará la nomenclatura combinada de las mercancías a la clasificación de las mercancías para las importaciones en la Comunidad. El arancel aduanero egipcio se aplicará a la clasificación de las mercancías para las importaciones en Egipto.



TÍTULO III

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 29

1.  Las Partes reafirman sus compromisos respectivos de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), anejo al Acuerdo por el que se establece la OMC y, en especial, el compromiso de concederse recíprocamente el trato de nación más favorecida en el comercio de servicios en los sectores contemplados por estos compromisos.

2.  De conformidad con el AGCS, este trato no se aplicará a:

a) las ventajas concedidas por cualquiera de las Partes en virtud de las disposiciones de un acuerdo a efectos del artículo V del AGCS o en virtud de medidas adoptadas sobre la base de tal acuerdo,

b) otras ventajas concedidas de conformidad con la lista de exenciones por nación más favorecida anejas por cualquiera de las Partes en el AGCS.

Artículo 30

1.  Las Partes considerarán ampliar el ámbito del Acuerdo, con el fin de incluir el derecho de establecimiento de las empresas de una Parte en el territorio de la otra Parte y la liberalización de la prestación de servicios por las empresas de una Parte a los consumidores de la otra Parte.

2.  El Consejo de Asociación efectuará las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el apartado 1.

Al formular estas recomendaciones, el Consejo de Asociación tendrá en cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación del trato de nación más favorecida concedido mutuamente por las Partes de conformidad con sus obligaciones respectivas con arreglo al AGCS, y en particular su artículo V.

3.  El objetivo previsto en el apartado 1 del presente artículo estará sujeto a un primer examen por el Consejo de Asociación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



TÍTULO IV

MOVIMIENTOS DE CAPITAL Y OTROS ASUNTOS ECONÓMICOS



CAPÍTULO 1

Pagos y movimientos de capital

Artículo 31

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33, las Partes se comprometen a autorizar, en una divisa completamente convertible, cualquier pago a la cuenta corriente.

Artículo 32

1.  La Comunidad y Egipto garantizarán, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la libre circulación del capital para inversiones directas efectuadas en las empresas constituidas de conformidad con las leyes del país de acogida, y la liquidación o la repatriación de estas inversiones y de cualquier beneficio derivado de las mismas.

2.  Las Partes celebrarán consultas con objeto de facilitar los movimientos de capital entre la Comunidad y Egipto y lograrán su liberalización completa tan pronto como se cumplan las condiciones necesarias.

Artículo 33

En los casos en que uno o varios Estados miembros de la Comunidad o Egipto se enfrenten o corran el riesgo de enfrentarse a dificultades graves referentes a la balanza de pagos, la Comunidad o Egipto, respectivamente, podrán, de conformidad con las condiciones fijadas en el marco del GATT y de los artículos VIII y XIV de los estatutos del Fondo Monetario Internacional, tomar medidas restrictivas por lo que se refiere a los pagos corrientes si tales medidas son estrictamente necesarias. La Comunidad o Egipto, según el caso, informará inmediatamente de ello a la otra Parte y proporcionará cuanto antes un calendario para la supresión de tales medidas.



CAPÍTULO 2

Competencia y otros asuntos económicos

Artículo 34

1.  En razón de su incompatibilidad con el adecuado funcionamiento del presente Acuerdo, y en la medida en que pueda afectar al comercio entre la Comunidad y Egipto, queda prohibido lo siguiente:

i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Egipto en conjunto o en una parte importante de ellos;

iii) toda ayuda pública que falsee o amenace con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinados productos.

2.  El Consejo de Asociación aprobará mediante una decisión, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación del apartado 1.

Hasta que estas normas se adopten, se aplicará lo previsto en el artículo 23 por lo que se refiere a la aplicación del inciso iii) del apartado 1.

3.  Cada una de las Partes deberá asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y proporcionando, previa petición, información sobre los regímenes de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá proporcionar información sobre casos particulares de ayuda pública.

4.  Por lo que se refiere a los productos agrícolas mencionados en el capítulo 2 del título II, no se aplicará el inciso iii) del apartado 1. El Acuerdo de la OMC sobre agricultura y las disposiciones pertinentes relativas al Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y derechos compensatorios se aplicarán respecto de estos productos.

5.  Si la Comunidad o Egipto consideraran que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, cualquier parte podrá tomar medidas apropiadas previa consulta en el Comité de Asociación o treinta días laborables después de haber remitido tal consulta, siempre y cuando:

 no se resolviera de forma adecuada con las normas de aplicación mencionadas en el apartado 2, o

 a falta de tales normas, y si tal práctica provocara o amenazara con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios.

En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, dichas medidas apropiadas sólo podrán adoptarse, cuando las normas de la OMC les sean aplicables, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones establecidas por la OMC o por cualquier otro instrumento pertinente negociado bajo sus auspicios y aplicable a las Partes.

6.  No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 2, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por los requisitos del secreto profesional y comercial.

Artículo 35

Los Estados miembros y Egipto adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para fin garantizar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Egipto respecto a las condiciones en las que se obtienen y comercializan las mercancías. Se informará al Comité de Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 36

Por lo que se refiere a las empresas públicas y las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de Asociación velará por que, a partir del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni se mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Egipto de manera contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no será obstáculo para la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a esas empresas.

Artículo 37

1.  De conformidad con las disposiciones del presente artículo y del anexo VI, las Partes concederán y garantizarán la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual con arreglo a las normas internacionales actuales, incluidos los medios efectivos de hacer cumplir tales derechos.

2.  La aplicación del presente artículo y del anexo VI será revisada regularmente por las Partes. En el caso de que surjan problemas en el ámbito de la propiedad intelectual que afecten a las condiciones comerciales, se celebrarán urgentemente consultas, a petición de cualquiera de las Partes, con objeto de alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

Artículo 38

Las Partes convienen en el objetivo de una liberalización progresiva de la contratación pública. El Consejo de Asociación llevará a cabo consultas sobre la realización de este objetivo.



TÍTULO V

COOPERACIÓN ECONÓMICA

Artículo 39

Objetivos

1.  Las Partes se comprometen a intensificar la cooperación económica en su interés mutuo.

2.  La cooperación económica aspira a:

 fomente la realización de los objetivos globales del Acuerdo;

 promover unas relaciones económicas equilibradas entre las Partes;

 apoyar los esfuerzos de Egipto para lograr un desarrollo económico y social sostenible.

Artículo 40

Ámbito de aplicación

1.  La cooperación se centrará fundamentalmente en los sectores que sufran dificultades internas o se vean afectados por el proceso global de liberalización de la economía egipcia, y en especial por la liberalización del comercio entre Egipto y la Comunidad.

2.  Del mismo modo, la cooperación se centrará en los ámbitos que permitan aproximar aún más las economías de la Comunidad y de Egipto, particularmente los que generen crecimiento y empleo.

3.  La cooperación fomentará la realización de medidas concebidas para desarrollar la cooperación intrarregional.

4.  La protección del medio ambiente y del equilibrio ecológico se tendrá en cuenta en la ejecución de los diversos sectores de cooperación económica para los cuales sea pertinente.

5.  Las Partes podrán acordar ampliar la cooperación económica a otros sectores no contemplados por las disposiciones del presente título.

Artículo 41

Métodos y modalidades

La cooperación económica se realizará en particular mediante:

a) un diálogo económico regular entre las Partes, que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica;

b) un intercambio regular de información y de ideas en cada sector de cooperación, que incluya reuniones de funcionarios y expertos;

c) la transferencia de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación;

d) la realización de acciones conjuntas, como seminarios y talleres, y

e) la ayuda técnica, administrativa y reglamentaria.

Artículo 42

Educación y formación

Las Partes cooperarán con el objetivo de seleccionar y utilizar los medios más efectivos para mejorar considerablemente la educación y la formación profesional, en especial por lo que se refiere a las empresas públicas y privadas, los servicios relacionados con el comercio, las administraciones y autoridades públicas, los organismos técnicos, los organismos de normalización y certificación y demás organizaciones pertinentes. En este contexto, se prestará una atención especial al acceso de las mujeres a la enseñanza superior y la formación.

La cooperación también fomentará el establecimiento de vínculos entre los organismos especializados de la Comunidad y de Egipto y promoverá el intercambio de información y experiencia y la puesta en común de recursos técnicos.

Artículo 43

Cooperación científica y tecnológica

La cooperación tendrá el objetivo de:

a) fomentar el establecimiento de vínculos duraderos entre las comunidades científicas de las Partes, especialmente mediante:

 el acceso de Egipto a los programas comunitarios I+D, de conformidad con las disposiciones existentes referentes a la participación de terceros países;

 la participación de Egipto en redes de la cooperación descentralizada;

 la promoción de la sinergia entre la formación y la investigación;

b) consolidar la capacidad de investigación en Egipto;

c) estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías, y la difusión de conocimientos técnicos.

Artículo 44

Medio ambiente

1.  La cooperación aspirará prevenir el deterioro del medio ambiente, controlar la contaminación y asegurar el uso racional de los recursos naturales, con objeto de garantizar un desarrollo sostenible.

2.  La cooperación se centrará especialmente en:

 la desertización,

 la calidad del agua del Mediterráneo y el control y la prevención de la contaminación marina,

 la gestión de los recursos hídricos,

 la gestión de la energía,

 la gestión de los residuos,

 la salinización,

 la gestión medioambiental de las zonas costeras sensibles,

 el impacto del desarrollo industrial y la seguridad de las instalaciones industriales en especial,

 el impacto de la agricultura en la calidad del agua y del suelo,

 la educación y concienciación sobre el medio ambiente.

Artículo 45

Cooperación industrial

La cooperación promoverá y fomentará en especial:

 el debate relativo a la política industrial y la competitividad en una economía abierta,

 la cooperación industrial entre los agentes económicos de la Comunidad y de Egipto, incluido el acceso de Egipto a las redes de la Comunidad para la aproximación de las empresas y a redes creadas en el contexto de la cooperación descentralizada,

 la modernización y reestructuración de la industria egipcia,

 la creación de un entorno favorable para el desarrollo de la empresa privada, con objeto de estimular el crecimiento y la diversificación de la producción industrial,

 la transferencia de tecnologías, la innovación y la I+D,

 el desarrollo de los recursos humanos,

 el acceso al mercado de capitales para la financiación de inversiones productivas.

Artículo 46

Inversiones y fomento de las inversiones

La cooperación tendrá por objetivo incrementar el flujo de capital, los conocimientos técnicos y la tecnología con destino a Egipto, entre otras cosas mediante:

 medios apropiados para determinar las oportunidades de inversión y los canales de información sobre las reglamentaciones de inversión,

 información sobre los regímenes europeos de inversión (asistencia técnica, ayuda financiera directa, incentivos fiscales, seguro de inversión, etc.) relacionados con las inversiones exteriores e incrementando las posibilidades de que Egipto se beneficie de ellos,

 un entorno jurídico conducente a la inversión entre las dos Partes, en su caso mediante la celebración por los Estados miembros y Egipto de acuerdos de protección de la inversión y de acuerdos para impedir la doble imposición,

 un examen de la creación de empresas conjuntas (joint ventures), especialmente para las pequeñas y medianas empresas y, cuando proceda, la celebración de acuerdos entre los Estados miembros y Egipto,

 estableciendo mecanismos para fomentar y promover las inversiones.

La cooperación podrá ampliarse a la planificación y ejecución de proyectos que demuestren la adquisición y utilización efectivas de tecnologías básicas, la utilización de normas, el desarrollo de recursos humanos y la creación de empleo a nivel local.

Artículo 47

Normalización y evaluación de la conformidad

Las Partes aspirarán a reducir diferencias en la normalización y la evaluación de la conformidad. La cooperación en este ámbito se orientará especialmente hacia:

a) las normas en el campo de la normalización, la metrología, las normas de calidad y el reconocimiento de la conformidad, particularmente por lo que se refiere a las normas sanitarias y fitosanitarias para los productos agrícolas y los productos alimenticios;

b) la modernización del nivel de los organismos egipcios de evaluación de la conformidad, con vistas a la celebración, a su debido tiempo, de acuerdos mutuos de reconocimiento en el campo de la evaluación de la conformidad;

c) el desarrollo de estructuras para la protección de los derechos de la propiedad intelectual, industrial y comercial, para la normalización y para la instauración de normas de calidad.

Artículo 48

Aproximación de las legislaciones

Las Partes se esforzarán al máximo para aproximar sus legislaciones respectivas con objeto de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 49

Servicios financieros

Las Partes cooperarán con vistas a la aproximación de sus normas y modelos, en especial para:

a) fomentar la consolidación y la reestructuración del sector financiero en Egipto;

b) mejorar la contabilidad y los sistemas de supervisión y reglamentarios de la actividad bancaria, de seguros y de otras partes del sector financiero en Egipto.

Artículo 50

Agricultura y pesca

La cooperación estará dirigida a:

a) la modernización y reestructuración de la agricultura y la pesca, incluidos: la modernización de las infraestructuras y el equipo; el desarrollo de técnicas de envasado, almacenamiento y comercialización; la mejora de canales privados de distribución;

b) la diversificación de la producción y de mercados exteriores, entre otras cosas fomentando la creación de empresas conjuntas (joint ventures) en el sector de las empresas agrícolas;

c) la promoción de la cooperación en asuntos veterinarios y fitosanitarios y en las técnicas de cría, con objeto de facilitar el comercio entre las Partes. A este respecto, las Partes intercambiarán información.

Artículo 51

Transporte

La cooperación estará dirigida a:

 la reestructuración y modernización de las infraestructuras viarias, portuarias y aeroportuarias vinculadas a las principales líneas transeuropeas de comunicación de interés común,

 la creación y aplicación de normas de funcionamiento comparables a las existentes en la Comunidad,

 la modernización del equipo técnico para el transporte carretera/ferrocarril, el tráfico de contenedores y el transbordo,

 la mejora de la gestión de los aeropuertos, los ferrocarriles y el control del tráfico aéreo, incluida la cooperación entre los organismos nacionales correspondientes,

 la mejora de las ayudas a la navegación.

Artículo 52

Sociedad de la información y telecomunicaciones

Las Partes reconocen que las tecnologías de la información y la comunicación constituyen uno de los elementos clave de la sociedad moderna, esencial para el desarrollo económico y social y piedra angular de la nueva sociedad de la información.

Las actividades de cooperación entre las Partes en este ámbito tendrán por objetivo:

 un diálogo sobre temas relacionados con los diversos aspectos de la sociedad de la información, incluidas las políticas de telecomunicaciones,

 los intercambios de información y la posible asistencia técnica en temas reglamentarios, normalización, prueba de conformidad y certificación en relación con las tecnologías de la información y las telecomunicaciones,

 la difusión de las nuevas tecnologías de información y comunicaciones y el perfeccionamiento de nuevas aplicaciones en estos campos,

 la puesta en práctica de proyectos conjuntos para la investigación, el desarrollo técnico o las aplicaciones industriales en las tecnologías de la información, las comunicaciones, la telemática y la sociedad de la información,

 la participación de organizaciones egipcias en proyectos experimentales y programas europeos en los marcos establecidos,

 interconexión entre redes y la interoperabilidad de los servicios telemáticos en la Comunidad y Egipto.

Artículo 53

Energía

Las áreas prioritarias de cooperación serán:

 la promoción de energías renovables,

 el fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética,

 la investigación aplicada en redes de datos bancarios en los sectores económicos y sociales, vinculando a los operadores comunitarios y egipcios en especial,

 el apoyo a la modernización y al desarrollo de redes las energéticas y a su conexión con las redes de la Comunidad Europea.

Artículo 54

Turismo

Las prioridades para la cooperación serán:

 promover las inversiones en turismo,

 mejorar el conocimiento de la industria del turismo y dar mayor coherencia a las políticas que afectan al turismo,

 promover un adecuado reparto estacional del turismo,

 promover la cooperación entre regiones y ciudades de países vecinos,

 resaltar la importancia del patrimonio cultural para el turismo,

 garantizar el mantenimiento de una adecuada interacción entre turismo y medio ambiente,

 hacer más competitivo el turismo fomentando una mayor profesionalidad.

Artículo 55

Aduanas

1.  Las Partes desarrollarán la cooperación aduanera para asegurarse de que se observen las disposiciones sobre el comercio. La cooperación se centrará especialmente en:

a) la simplificación de controles y procedimientos referentes al despacho de aduana de las mercancías,

b) la introducción del Documento Único Administrativo y de un sistema para vincular los acuerdos de tránsito de la Comunidad y Egipto.

2.  Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente por lo que respecta a la lucha contra el tráfico de drogas y el blanqueo de dinero, las administraciones de las Partes se prestarán asistencia mutua de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 5.

Artículo 56

Cooperación en el ámbito de las estadísticas

El principal objetivo de la cooperación en este ámbito será armonizar la metodología para crear una base fiable para manejar estadísticas en todos los campos contemplados por el presente Acuerdo y que se prestan a la elaboración de estadísticas.

Artículo 57

Blanqueo de dinero

1.  Las Partes cooperarán, especialmente con vistas a impedir que sus sistemas financieros se utilicen para blanquear los procedimientos derivados de actividades criminales en general y del tráfico de drogas en particular.

2.  La cooperación en este ámbito incluirá, en especial, ayuda técnica y administrativa dirigida a fijar normas efectivas relativas a la lucha contra el blanqueo de dinero de conformidad con las normas internacionales.

Artículo 58

Lucha contra la droga

1.  Las Partes cooperarán en especial para:

 incrementar la eficacia de las políticas y las medidas para impedir el suministro y el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias psicotrópicas y reducir el uso abusivo de estos productos;

 fomentar un planteamiento conjunto de la reducción de la demanda.

2.  Las Partes determinarán conjuntamente, de conformidad con sus legislaciones respectivas, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados para lograr estos objetivos. Sus operaciones, salvo las operaciones conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.

Los organismos sectoriales gubernamentales y no gubernamentales correspondientes, de conformidad con sus propias competencias, trabajando con los organismos competentes de Egipto, la Comunidad y sus Estados miembros, podrán participar en estas operaciones.

3.  La cooperación adoptará la forma de intercambios de información y, en su caso, de actividades conjuntas sobre:

 creación o ampliación de instituciones sociales y sanitarias y de centros de información para el tratamiento y la rehabilitación de drogadictos;

 ejecución de proyectos en las áreas de prevención, formación e investigación epidemiológica;

 fijación de normas efectivas relativas a la prevención del desvío de precursores y otras sustancias esenciales utilizados para la producción ilícita de narcóticos y sustancias psicotrópicas, de conformidad con las normas internacionales.

Artículo 59

Lucha contra el terrorismo

De conformidad con los convenios internacionales y con sus legislaciones nacionales respectivas, las Partes cooperarán en este ámbito y se centrarán especialmente en:

 el intercambio de información sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo;

 el intercambio de experiencias por lo que se refiere a la prevención del terrorismo;

 la investigación y los estudios conjuntos en el campo de la prevención del terrorismo.

Artículo 60

Cooperación Regional

Esta cooperación se centrará en:

 el desarrollo de infraestructuras económicas,

 la investigación científica y tecnológica,

 el comercio intrarregional,

 asuntos aduaneros,

 asuntos culturales,

 asuntos medioambientales.

Artículo 61

Protección de los consumidores

La cooperación en este ámbito deberá adaptarse a la elaboración de sistemas de protección de los consumidores compatibles en la Comunidad Europea y Egipto y, en la medida de lo posible, deberá implicar:

 el incremento de la compatibilidad de la legislación sobre los consumidores para evitar los obstáculos al comercio,

 la creación y el desarrollo de sistemas de información mutua sobre productos alimenticios e industriales peligrosos, y la interconexión de los mismos (sistemas de alerta rápida),

 los intercambios de información y expertos,

 la organización de sistemas de formación y suministro de asistencia técnica.



TÍTULO VI



CAPÍTULO 1

Diálogo y cooperación en asuntos sociales

Artículo 62

Las Partes reafirman la importancia que dan al trato justo de sus trabajadores que residan y trabajen legalmente en el territorio de la otra Parte. Los Estados miembros y Egipto, a petición de cualquiera de ellos, acuerdan iniciar negociaciones sobre acuerdos bilaterales recíprocos relacionados con las condiciones de trabajo y los derechos de seguridad social de los trabajadores de Egipto y de los Estados miembros que residan y trabajen legalmente en su territorio respectivo.

Artículo 63

1.  Las Partes mantendrán un diálogo regular sobre asuntos sociales de interés mutuo.

2.  Este diálogo se utilizará para lograr medios de avanzar en el ámbito de la circulación de trabajadores y la igualdad de trato y la integración social de los ciudadanos egipcios y comunitarios que residan legalmente en los territorios de sus países de acogida.

3.  El diálogo se centrará especialmente en los temas relativos a:

a) las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades de emigrantes,

b) la emigración,

c) la emigración ilegal,

d) las acciones para fomentar la igualdad de trato entre los ciudadanos egipcios y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el incremento de la tolerancia y la supresión de la discriminación.

Artículo 64

El diálogo sobre asuntos sociales se llevará a cabo de conformidad con los mismos procedimientos que los previstos en el título I del presente Acuerdo.

Artículo 65

Con objeto de consolidar la cooperación entre las Partes en el ámbito social, se llevarán a cabo proyectos y programas en cualquier área de interés para ellas.

Se dará prioridad a:

a) reducir las presiones migratorias, especialmente mejorando las condiciones de vida, creando empleos y actividades generadoras de renta y desarrollo de la formación en las zonas de las que vienen los emigrantes,

b) promover el papel de las mujeres en el desarrollo económico y social,

c) apoyar y desarrollar los programas de planificación familiar y de protección materno-infantil de Egipto,

d) mejorar el sistema de protección social,

e) mejorar el sistema de atención sanitaria,

f) mejorar las condiciones de vida en las áreas desfavorecidas,

g) ejecutar y financiar programas de intercambio y ocio para grupos mixtos de jóvenes egipcios y europeos residentes en los Estados miembros, con objeto de promover el conocimiento mutuo de sus respectivas culturas e fomentar la tolerancia.

Artículo 66

Podrán realizarse planes de cooperación en colaboración con los Estados miembros y las organizaciones internacionales pertinentes.

Artículo 67

El Consejo de Asociación creará un grupo de trabajo para finales del primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de la evaluación permanente y regular de la aplicación de los capítulos 1 a 3.



CAPÍTULO 2

Cooperación para la prevención y el control de la inmigración ilegal y de otros temas consulares

Artículo 68

Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. Con este fin:

 cada uno de los Estados miembros acuerda readmitir a cualquiera de sus ciudadanos ilegalmente presente en el territorio de Egipto, a petición por este último y sin otras formalidades, una vez se haya determinado positivamente la situación ilegal de dichas personas,

 Egipto acuerda readmitir a cualquiera de sus ciudadanos ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, a petición por este último y sin otras formalidades, una vez se haya determinado positivamente la situación ilegal de dichas personas.

Los Estados miembros y Egipto también proporcionarán a sus ciudadanos documentos de identidad apropiados a tal efecto.

Por lo que se refiere a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones en virtud del presente artículo se aplicarán solamente respecto de las personas que deban ser consideradas sus ciudadanos a efectos comunitarios.

Por lo que respecta a Egipto, la obligación en virtud del presente artículo se aplicará solamente respecto de las personas que se consideren ciudadanos de Egipto de conformidad con el ordenamiento jurídico egipcio y todas las leyes pertinentes referentes a la ciudadanía.

Artículo 69

Tras la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes, a petición de cualquiera de ellas, negociarán y celebrarán acuerdos bilaterales entre sí, reglamentando obligaciones específicas para la readmisión de sus nacionales. Estos acuerdos, si una de las Partes lo considera necesario, incluirán también disposiciones sobre la readmisión de nacionales de terceros países. Tales acuerdos precisarán las categorías de personas afectadas por estas disposiciones, así como las modalidades de su readmisión.

Se proporcionará asistencia financiera y técnica adecuada para aplicar estos acuerdos a Egipto.

Artículo 70

El Consejo de Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos se pueden hacer para prevenir y controlar la inmigración ilegal, así como para tratar otros temas consulares.



CAPÍTULO 3

Cooperación en temas culturales, medios de comunicación y audiovisuales e información

Artículo 71

1.  Las Partes acuerdan promover la cooperación cultural en los campos de interés mutuo, respetando sus respectivas culturas. Mantendrán un diálogo cultural sostenible. Esta cooperación promoverá en especial:

 la conservación y restauración del patrimonio histórico y cultural (tales como monumentos, emplazamientos, artefactos, libros y manuscritos únicos),

 el intercambio de exposiciones de arte, grupos de artes interpretativas, artistas, literatos, intelectuales, acontecimientos culturales,

 las traducciones,

 la formación de las personas que trabajan en el campo cultural.

2.  La cooperación en el campo de los medios audiovisuales tendrá como objetivo fomentar la cooperación en ámbitos tales como la coproducción y la formación. Las Partes buscarán maneras de fomentar la participación egipcia en las iniciativas comunitarias en este sector.

3.  Las Partes acuerdan que los actuales programas culturales de la Comunidad y de uno o más de los Estados miembros y las actividades suplementarias de interés para ambas Partes podrán ampliarse a Egipto.

4.  Las Partes, además, se esforzarán por promover la cooperación cultural de carácter comercial, particularmente a través de proyectos conjuntos (producción, inversión y comercialización), formación e intercambio de información.

5.  Las Partes, al seleccionar los proyectos, los programas y las actividades conjuntas de cooperación, prestarán atención especial a los jóvenes, la autoexpresión, los problemas de conservación del patrimonio, la difusión de la cultura y las técnicas de comunicación que utiliza medios escritos y audiovisuales.

6.  La cooperación se realizará particularmente mediante:

 un diálogo regular entre las Partes,

 un intercambio regular de información y de ideas en cada sector de la cooperación, incluidas reuniones de funcionarios y expertos,

 la transferencia de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación,

 la realización de acciones conjuntas, como seminarios y talleres,

 una ayuda reglamentaria administrativa y técnica,

 la difusión de información sobre las iniciativas de cooperación.



TÍTULO VII

COOPERACIÓN FINANCIERA

Artículo 72

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, se pondrá a disposición de Egipto un paquete financiero de cooperación, de conformidad con los procedimientos apropiados y los recursos financieros requeridos.

La cooperación financiera se centrará en:

 promover las reformas concebidas para modernizar la economía,

 modernizar la infraestructura económica,

 fomentar la inversión privada y las actividades generadoras de empleo,

 responder a las repercusiones económicas para Egipto de la introducción progresiva de una zona de libre comercio, especialmente mediante la modernización y reestructuración de la industria y aumentando la capacidad de exportación del país,

 disponer medidas de acompañamiento para las políticas aplicadas en el sector social,

 promover la capacidad y la aptitud de Egipto en el campo de la protección de los derechos de propiedad intelectual,

 disponer, cuando proceda, medidas suplementarias para que la aplicación de acuerdos bilaterales para impedir y controlar la inmigración ilegal,

 disponer medidas de acompañamiento para el establecimiento y la aplicación de la legislación sobre competencia.

Artículo 73

Para asegurarse de que se adopte un planteamiento coordinado de cualquier problema macroeconómico y financiero excepcional que pudiera surgir a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes utilizarán el diálogo económico regular previsto en el título V para prestar una atención particular a la supervisión de las tendencias comerciales y financieras entre la Comunidad y Egipto.



TÍTULO VIII

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 74

Se crea un Consejo de Asociación, que se reunirá a nivel ministerial una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran, a iniciativa de su Presidente y en las condiciones previstas por su reglamento interno.

El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

Artículo 75

1.  El Consejo de Asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por los miembros del Gobierno de Egipto, por otra.

2.  Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento interno.

3.  El Consejo de Asociación aprobará su reglamento interno.

4.  La presidencia del Consejo de Asociación la ejercerá, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de Egipto, de conformidad con las disposiciones de su reglamento interno.

Artículo 76

El Consejo de Asociación, con el fin de lograr los objetivos del Acuerdo, estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en éste.

Las decisiones tomadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones apropiadas.

El Consejo de Asociación aprobará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 77

1.  Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Asociación, se crea un Comité de Asociación, que será responsable de la aplicación del Acuerdo.

2.  El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación la totalidad o una parte de sus competencias.

Artículo 78

1.  El Comité de Asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Egipto, por otra.

2.  El Comité de Asociación aprobará su reglamento interno.

3.  El Comité de Asociación será presidido alternativamente por un representante de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y por un representante del Gobierno de Egipto.

Artículo 79

1.  El Comité de Asociación estará facultado para adoptar decisiones sobre la gestión del Acuerdo, así como en las áreas en que el Consejo de Asociación le haya delegado sus competencias.

2.  El Comité de Asociación adoptará sus decisiones por acuerdo entre ambas Partes. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.

Artículo 80

El Consejo de Asociación podrá decidir la creación de los grupos de trabajo u organismos necesarios para la aplicación del Acuerdo y definirá las características de esos grupos de trabajo u organismos, que le estarán subordinados.

Artículo 81

El Consejo de Asociación tomará todas las medidas apropiadas para facilitar la cooperación y contactos entre el Parlamento Europeo y la Asamblea del Pueblo Egipcio.

Artículo 82

1.  Cada una de las Partes podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2.  El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.

3.  Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a las que hace referencia el apartado 2.

4.  En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada una de las Partes podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá nombrar entonces a un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte del conflicto.

El Consejo de Asociación nombrará a un tercer árbitro.

Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría de votos.

Cada Parte en el conflicto deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

Artículo 83

Ninguna disposición del presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:

a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad,

b) relacionadas con la producción o el comercio de armas, municiones o material de guerra, o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables con fines defensivos, a condición de que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares,

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempo de guerra o de tensión internacional grave que constituya una amenaza de guerra, o para cumplir las obligaciones ha aceptado con el fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 84

En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y sin perjuicio de cualquier disposición especial en él contenida:

 las medidas que aplique Egipto respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus empresas;

 las medidas que aplique la Comunidad respecto a Egipto no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales egipcios o sus empresas.

Artículo 85

Por lo que se refiere a los impuestos directos, ninguna disposición del Acuerdo tendrá el efecto de:

 ampliar las ventajas fiscales concedidas por una Parte en cualquier acuerdo o convenio internacional por el que esta Parte esté vinculada,

 impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal,

 obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica, en especial por lo que se refiere a su lugar de residencia.

Artículo 86

1.  Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2.  Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en los casos en que la otra Parte haya cometido un incumplimiento grave del presente Acuerdo, suministrará el Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación con objeto de buscar una solución aceptable por las Partes.

Por incumplimiento grave del presente Acuerdo se entenderá la denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales de Derecho Internacional o una violación grave de un elemento esencial del presente Acuerdo, por la que se cree un entorno no propicio para las consultas o en el que un retraso sería perjudicial para los objetivos del presente Acuerdo.

3.  En la selección de las medidas apropiadas mencionadas en el apartado 2, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Las Partes también convienen en que estas medidas se tomarán de conformidad con el Derecho Internacional y serán proporcionales a la violación.

Las medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita. Si una Parte toma una medida como consecuencia de un incumplimiento grave del Acuerdo mencionado en el apartado 2, la otra Parte podrá invocar el procedimiento de solución de diferencias.

Artículo 87

Los Protocolos 1 a 5 y los anexos I a VI forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 88

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por Partes Egipto, por una parte, y la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y los Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por otra.

Artículo 89

El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El Acuerdo terminará seis meses después de la fecha de esa notificación.

Artículo 90

El presente Acuerdo se aplicará en los territorios donde sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en las condiciones previstas en dichos Tratados, por una parte, y en el territorio de Egipto, por otra.

Artículo 91

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas árabe, alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos.

Artículo 92

1.  El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen que han finalizado los procedimientos a que hace referencia el apartado 1.

2.  Al entrar en vigor el presente Acuerdo sustituirá el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Egipto, y el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Egipto, firmado en Bruselas el 18 de enero de 1977.

Hecho en Luxemburgo, el veinticinco de junio de dos mil uno.

Udfærdiget i Luxembourg den femogtyvende juni to tusind og et.

Geschehen zu Luxemburg am fünfundzwanzigsten Juni zweitausendundeins.

Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι πέντε Ιουνίου δύο χιλιάδες ένα.

Done at Luxembourg on the twenty-fifth day of June in the year two thousand and one.

Fait à Luxembourg, le vingt-cinq juin deux mille un.

Fatto a Lussemburgo, addì venticinque giugno duemilauno.

Gedaan te Luxemburg, de vijfentwintigste juni tweeduizendeneen.

Feito no Luxemburgo, em vinte e cinco de Junho de dois mil e um.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattayksi.

Som skedde i Luxemburg den tjugofemte juni tjugohundraett.

image

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

signatory

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaams Gewest, het Waals Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

signatory

Für die Bundesrepublik Deutschland

signatory

Για την Ελληνική Δημοκρατία

signatory

Por el Reino de España

signatory

Pour la République française

signatory

Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

signatory

Per la Repubblica italiana

signatory

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

signatory

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

signatory

Für die Republik Österreich

signatory

Pela República Portuguesa

signatory

Suomen tasavallan puolesta

signatory

För Konungariket Sverige

signatory

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

signatory

Por las Comunidades Europeas

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Για τις Ευρωπαïκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Voor de Europese Gemeenschappen

Pelas Comunidades Europeias

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

signatory

signatory

LISTA DE ANEXOS Y PROTOCOLOS

Anexo I:

Lista de los productos agrícolas y productos agrícolas transformados clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado contemplados en los artículos 7 y 12.

Anexo II:

Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 1 del artículo 9.

Anexo III:

Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 2 del artículo 9.

Anexo IV:

Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 3 del artículo 9.

Anexo V:

Lista de los productos industriales originarios de la Comunidad contemplados en el apartado 4 del artículo 9.

Anexo VI:

Derechos de propiedad intelectual contemplados en el artículo 37.

Protocolo no 1:

Relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pescado y productos de la pesca originarios de la República Árabe de Egipto

Protocolo no 2:

Relativo al régimen aplicable a la importación en la República Árabe de Egipto de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pesca y productos de la pesca originarios de la Comunidad Europea

Protocolo no 4:

Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Protocolo no 5:

Relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera.

Protocolo

Del Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

Protocolo

Del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

Protocolo

Del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

ANEXO I



Lista de los productos agrícolas y productos agrícolas transformados clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado contemplados en los artículos 7 y 12

Código SA

2905.43

(manitol)

Código SA

2905.44

(sorbitol)

Código SA

2905.45

(glicerol)

Partida SA

33.01

(aceites esenciales)

Código SA

3302.10

(sustancias odoríferas)

Partidas SA

35.01 a 35.05

(sustancias albuminoidales, almidones modificados, colas)

Código SA

3809.10

(agentes de acabado)

Partida SA

38.23

(ácidos grasos industriales, ácido procedente del refinado del petróleo, alcoholes grasos industriales)

Código SA

3824.60

(sorbitol n.e.p.)

Partidas SA

41.01 a 41.03

(cueros y pieles)

Partida

43.01

(peletería en bruto)

Partidas

50.01 a 50.03

(seda cruda y desperdicios de seda)

Partidas

51.01 a 51.03

(lana y pelo)

Partidas

52.01 a 52.03

(algodón crudo, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado)

Partida

53.01

(lino en bruto)

Partida

53.02

(cáñamo en bruto)

ANEXO II

Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 1 del artículo 9

2501001

2502000

2503100

2503900

2504100

2504900

2505109

2505909

2506100

2506210

2506290

2507000

2508100

2508200

2508300

2508400

2508500

2508600

2508700

2509000

2511100

2511200

2512000

2513110

2513190

2513210

2513290

2514000

2517100

2517200

2517300

2517411

2517491

2518100

2518200

2518300

2519100

2519900

2520201

2521000

2522100

2522200

2522300

2524000

2525100

2525200

2525300

2526201

2527000

2528100

2528900

2529100

2529210

2529220

2529300

2530100

2530200

2530400

2530909

2601110

2601120

2601200

2602000

2603000

2604000

2605000

2606000

2607000

2608000

2609000

2610000

2611000

2612100

2612200

2613100

2613900

2614000

2615100

2615900

2616100

2616900

2617100

2617900

2618000

2619000

2620110

2620190

2620200

2620300

2620400

2620500

2620900

2621000

2701110

2701120

2701190

2701200

2702100

2702200

2703000

2709000

2710001

2710002

2711110

2711120

2711139

2711140

2711190

2711210

2711290

2712100

2712200

2712900

2713110

2713120

2713200

2713900

2714100

2714900

2715000

2716000

2801200

2801300

2802000

2804210

2804290

2804500

2804610

2804690

2804700

2804800

2804900

2805110

2805190

2805210

2805220

2805300

2805400

2809100

2809201

2810001

2812100

2812900

2813100

2813900

2814100

2814200

2815200

2815300

2816100

2816200

2816300

2817000

2818100

2818200

2818300

2819100

2819900

2820100

2820900

2821100

2821200

2822000

2823000

2825101

2825109

2825200

2825300

2825400

2825500

2825600

2825700

2825800

2825900

2826110

2826120

2826190

2826200

2826300

2826900

2827100

2827200

2827310

2827320

2827330

2827340

2827350

2827360

2827370

2827380

2827390

2827410

2827490

2827510

2827590

2827600

2828909

2829110

2829199

2829900

2830100

2830200

2830300

2830900

2831100

2831900

2832100

2832200

2832300

2833210

2833220

2833230

2833240

2833250

2833260

2833270

2833290

2833300

2833400

2834100

2834210

2834220

2834290

2835000

2835210

2835220

2835230

2835240

2835250

2835260

2835290

2835310

2835390

2836100

2836201

2836301

2836401

2836409

2836500

2836600

2836700

2836910

2836920

2836930

2836990

2837110

2837190

2837200

2838000

2839000

2839190

2839200

2839900

2840110

2840190

2840200

2840300

2841100

2841200

2841300

2841400

2841500

2841600

2841700

2841800

2841900

2842100

2842900

2843100

2843210

2843290

2843300

2843900

2844101

2844109

2844200

2844300

2844400

2844500

2845100

2845900

2846100

2846900

2847000

2848100

2848900

2849100

2849200

2849900

2850000

2851000

2901109

2901210

2901220

2901230

2901240

2901290

2901299

2902110

2902190

2902300

2902410

2902420

2902430

2902440

2902500

2902600

2902700

2902900

2902909

2903110

2903120

2903130

2903140

2903150

2903160

2903190

2903210

2903220

2903230

2903290

2903300

2903400

2903510

2903590

2903610

2903620

2903690

2904100

2904200

2904201

2904209

2904900

2905110

2905120

2905130

2905140

2905150

2905160

2905170

2905190

2905210

2905220

2905290

2905310

2905320

2905390

2905410

2905420

2905490

2905500

2906110

2906120

2906130

2906140

2906190

2906210

2906290

2907110

2907120

2907130

2907140

2907150

2907190

2907210

2907220

2907230

2907290

2907300

2908100

2908200

2908900

2909110

2909190

2909200

2909300

2909410

2909420

2909430

2909440

2909490

2909500

2909600

2910100

2910200

2910300

2910900

2911000

2912110

2912120

2912130

2912190

2912210

2912290

2912300

2912410

2912420

2912490

2912500

2913000

2914110

2914120

2914130

2914190

2914210

2914220

2914230

2914290

2914300

2914410

2914490

2914500

2914600

2914690

2914700

2915110

2915120

2915130

2915211

2915220

2915230

2915240

2915290

2915310

2915320

2915330

2915340

2915350

2915390

2915400

2915500

2915600

2915700

2915901

2915909

2916110

2916120

2916130

2916140

2916150

2916190

2916200

2916310

2916320

2916330

2916390

2917110

2917120

2917130

2917140

2917190

2917200

2917310

2917320

2917330

2917340

2917350

2917360

2917370

2917390

2918110

2918120

2918130

2918140

2918150

2918160

2918170

2918190

2918210

2918220

2918230

2918290

2918300

2918900

2919000

2920100

2920900

2921110

2921120

2921190

2921210

2921220

2921290

2921300

2921410

2921420

2921430

2921440

2921450

2921490

2921510

2921590

2922110

2922120

2922130

2922190

2922210

2922220

2922300

2922410

2922420

2922490

2922500

2923100

2923200

2923900

2924100

2924210

2924291

2924299

2925110

2925190

2925200

2926100

2926200

2926900

2927000

2928000

2929100

2929900

2930100

2930200

2930300

2930400

2930900

2931000

2932110

2932120

2932130

2932190

2932210

2932290

2932900

2933110

2933190

2933210

2933290

2933310

2933390

2933400

2933510

2933590

2933610

2933690

2933710

2933790

2933900

2934100

2934200

2934300

2934900

2935000

2936100

2936210

2936220

2936230

2936240

2936250

2936260

2936270

2936280

2936290

2936900

2937100

2937210

2937220

2937290

2937910

2937920

2937990

2938100

2938900

2939100

2939210

2939290

2939300

2939400

2939500

2939600

2939700

2939909

2940000

2941100

2941200

2941300

2941400

2941500

2941900

2942000

3001100

3001200

3001900

3002100

3002200

3002310

3002390

3002901

3002909

3003310

3003901

3004310

3004901

3006109

3006200

3006300

3006400

3006600

3101000

3102210

3104100

3104200

3104300

3104900

3105100

3105200

3105300

3105400

3105510

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8467910

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8474320

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8474900

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8475900

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8476190

8476900

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8477300

8477400

8477510

8477590

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8477900

8478100

8478900

8479100

8479200

8479309

8479400

8479810

8479820

8479892

8479899

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8482800

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8482990

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8501320

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8501530

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8501620

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8504222

8504223

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8504232

8504233

8504321

8504322

8504323

8504331

8504332

8504333

8504341

8504342

8504343

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8505300

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8517902

8517909

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8520901

8522901

8523111

8523121

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8523201

8525101

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8526100

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8535302

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8543300

8543801

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8543900

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8607910

8607990

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8701100

8701300

8701901

8701909

8704101

8704212

8704213

8704221

8704222

8704231

8704232

8704312

8704313

8704321

8704322

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8708911

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8708991

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8802110

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8802200

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8802400

8802500

8803100

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8803300

8803900

8804000

8805100

8805200

8901101

8901102

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8901201

8901301

8901901

8901902

8902001

8902003

8902300

8904000

8905100

8905200

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8907100

8907900

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9007919

9007921

9010101

9010109

9010201

9010209

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9011100

9011200

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9012100

9012900

9013100

9013200

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9013900

9014100

9014200

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9015300

9015400

9015800

9015900

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9017100

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9017209

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9018190

9018200

9018312

9018319

9018320

9018390

9018410

9018490

9018500

9018900

9019100

9019200

9020000

9021110

9021190

9021210

9021290

9021300

9021400

9021900

9022110

9022190

9022210

9022290

9022300

9022900

9023000

9024100

9024800

9024900

9025110

9025190

9025200

9025800

9025900

9026100

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9026800

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9027300

9027400

9027500

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9027900

9028100

9028309

9028900

9029100

9029200

9029900

9030100

9030200

9030310

9030390

9030400

9030810

9030890

9030900

9031100

9031200

9031300

9031400

9031800

9031900

9032100

9032200

9032810

9032890

9032900

9033000

9106100

9106200

9106900

9107000

9108110

9108120

9108190

9108200

9108910

9108990

9110110

9110120

9110190

9110900

9114100

9114200

9114300

9114400

9114900

9405101

9405501

9501000

9502091

9502109

9502910

9502990

9503100

9503200

9503300

9503410

9503490

9503500

9503600

9503700

9503800

9503900

9504100

9506110

9506120

9506190

9506210

9506290

9506310

9506320

9506390

9506510

9506590

9506610

9506620

9506690

9506700

9506910

9506990

9507100

9507200

9507300

9507900

9508000

9603500

9607200

9608601

9618000

9705000

ANEXO III

Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 2 del artículo 9

2501009

2505101

2505901

2510100

2510200

2517419

2517499

2520100

2520209

2520900

2523291

2526100

2526209

2530300

2705000

2707100

2707200

2707500

2707600

2707910

2707990

2708100

2708200

2710003

2710009

2711131

2803000

2804100

2804300

2804400

2806100

2806200

2809209

2810009

2811110

2811190

2811210

2811220

2811230

2811290

2815110

2815120

2824100

2824200

2824901

2824909

2828101

2828102

2828901

2829191

2833110

2833190

2836209

2836309

2901101

2901291

2902200

2902901

2912600

3005101

3005109

3005901

3005909

3006101

3006500

3204110

3204121

3204129

3204130

3204141

3204149

3204150

3204160

3204170

3204191

3204199

3204200

3204900

3206100

3206200

3206300

3206410

3206420

3206430

3206490

3206500

3207201

3207209

3207300

3207400

3208101

3208201

3208901

3209101

3209901

3210001

3210003

3210004

3211009

3212901

3212902

3213100

3213900

3214109

3215110

3215191

3215199

3215900

3401111

3401201

3402111

3402121

3402131

3402191

3402901

3402909

3403111

3403191

3403911

3403991

3404901

3407009

3506100

3506910

3506990

3601000

3602000

3603000

3604901

3604909

3606100

3606900

3701200

3701301

3701309

3701910

3701991

3701999

3702200

3702310

3702320

3702390

3702410

3702420

3702430

3702440

3702519

3702529

3702530

3702540

3702559

3702569

3702919

3702929

3702930

3702949

3702959

3703109

3703209

3703909

3704000

3705100

3705200

3705900

3706101

3706901

3707100

3707900

3801111

3808101

3808109

3808201

3808209

3808301

3808309

3808401

3808409

3808901

3808909

3811110

3811191

3811211

3811291

3811901

3904109

3904210

3904220

3909401

3916100

3916200

3916900

3917211

3917221

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8531801

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8534000

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8901903

8901909

8902002

8902009

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8906009

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9001409

9001501

9001509

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9002110

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9002200

9002909

9006200

9006309

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9006620

9006690

9006910

9006990

9007110

9007210

9007299

9007911

9007929

9008100

9008200

9008300

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9008900

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9009120

9009210

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9101199

9101219

9101299

9101999

9102110

9102120

9102190

9102210

9102290

9102910

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9103100

9103900

9104000

9105110

9105190

9105210

9105290

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9105990

9109110

9109190

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9111109

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9111800

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9112100

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9201100

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9303100

9303200

9303300

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9304000

9305100

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9305290

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9305909

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9610000

9611000

9613801

9613901

9617000

9706000

ANEXO IV

Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 3 del artículo 9

2515110

2515120

2515200

2516110

2516120

2516210

2516220

2516900

2523100

2523210

2523292

2523300

2523900

2704000

2706000

2707300

2707400

2801100

2807000

2808000

2915219

2939901

2939902

3003100

3003200

3003390

3003400

3003909

3004100

3004200

3004320

3004390

3004400

3004500

3004909

3102100

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3102400

3102500

3102600

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3103100

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3208909

3209102

3209902

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3302909

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3303009

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3304109

3304201

3304209

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3304309

3304911

3304919

3304991

3304999

3305101

3305109

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3305209

3305301

3305309

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3305909

3306101

3306109

3306901

3306909

3307101

3307109

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3307209

3307301

3307309

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3307491

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3307909

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3402200

3405100

3405200

3405300

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3405900

3406000

3604100

3605000

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3917109

3917219

3917229

3917239

3917299

3917319

3917329

3917330

3917399

3917400

3918100

3918900

3919100

3921902

3921903

3922100

3922200

3922900

3923109

3923219

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3923309

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3923509

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3924100

3924900

3925100

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3925300

3925900

3926109

3926209

3926300

3926400

3926909

4010911

4010991

4015110

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4015901

4015909

4107109

4107219

4107299

4107909

4108000

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4201000

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4202210

4202220

4202290

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4202991

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4302110

4302120

4302130

4302190

4302200

4302300

4303100

4303900

4304001

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4409101

4409102

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4409202

4410100

4410900

4411190

4411290

4411390

4411990

4412110

4412120

4412190

4412210

4412290

4412910

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4412999

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4418901

4418909

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4420100

4420901

4420909

4421100

4421902

4421909

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4601200

4601910

4601990

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4602900

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4814200

4814300

4814901

4814909

4815000

4817100

4817200

4817300

4818101

4818109

4818200

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4818400

4818500

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4819101

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4819209

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4819509

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4820101

4820109

4820201

4820209

4820301

4820309

4820400

4820501

4820509

4820901

4820909

4821100

4821900

4822100

4822900

4823110

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4823200

4823510

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5113009

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5208210

5208220

5208230

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5208330

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5209220

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5209520

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5210120

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5210220

5210290

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5210320

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5210520

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5211110

5211120

5211190

5211210

5211220

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5211310

5211320

5211390

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5512210

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5514210

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5514310

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5515210

5515220

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5516310

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5516420

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5608900

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5801330

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8306290

8306300

8308901

8309100

8309909

8310000

8311101

8311201

8311301

8311901

8402121

8402191

8402201

8402901

8404109

8404201

8404909

8407210

8408101

8408201

8408901

8409911

8409991

8413701

8413811

8413813

8413912

8414510

8414591

8414592

8414600

8414801

8414900

8415100

8415810

8415820

8415830

8415909

8418101

8418109

8418211

8418219

8418221

8418229

8418291

8418299

8418300

8418400

8418509

8418691

8418910

8418991

8418991

8419110

8419191

8419199

8419900

8421121

8422110

8422901

8424811

8424891

8424901

8424909

8427900

8431311

8450110

8450120

8450190

8450200

8450900

8451210

8451902

8452400

8479891

8479891

8480301

8480302

8480309

8481801

8483200

8483300

8502110

8502120

8502131

8504101

8504211

8504221

8504222

8504223

8504231

8504232

8504233

8504310

8504321

8504322

8504323

8504331

8504332

8504333

8504341

8504342

8504343

8504401

8506111

8506130

8506131

8506191

8506901

8507109

8507209

8507400

8507809

8509100

8509200

8509300

8509400

8509800

8509900

8510100

8510200

8510909

8516100

8516210

8516299

8516310

8516320

8516330

8516500

8516600

8516710

8516720

8516790

8516800

8516903

8516909

8518100

8518210

8518220

8518290

8518300

8518400

8518500

8518900

8519100

8519210

8519290

8519310

8519390

8519400

8519910

8519999

8520100

8520200

8520310

8520390

8520909

8521100

8521900

8522100

8522902

8522909

8523119

8523129

8523139

8523209

8523900

8524100

8524219

8524229

8524239

8524909

8525109

8525300

8526929

8527110

8527190

8527210

8527290

8527310

8527320

8527390

8527900

8528101

8528109

8528201

8528209

8529108

8529109

8529909

8536202

8536503

8536611

8536690

8537201

8537202

8538100

8538900

8539221

8539311

8544209

8544411

8544412

8544491

8544492

8544511

8544512

8544591

8544592

8544601

8544602

8701200

8701901

8702100

8702900

8703102

8703210

8703221

8703311

8703312

8704109

8704211

8704219

8704229

8704239

8704311

8704319

8704901

8704909

8706000

8707100

8707900

8711101

8711201

8711301

8711401

8711501

8711901

8712001

8714991

8716200

8716310

8716390

8716400

8716800

8903101

8903911

8903921

8903991

9002901

9003110

9003190

9003900

9004100

9004900

9005100

9005809

9005909

9006301

9006401

9006511

9006521

9006531

9006591

9018311

9101111

9101121

9101191

9101211

9101291

9101911

9101991

9111100

9111101

9111901

9113100

9113200

9113901

9113902

9113909

9208100

9208901

9305902

9305903

9306100

9306219

9306299

9306309

9306909

9401100

9401200

9401300

9401400

9401500

9401610

9401690

9401710

9401790

9401800

9401909

9403100

9403200

9403300

9403400

9403500

9403600

9403700

9403800

9403900

9404100

9404210

9404290

9404900

9405109

9405200

9405300

9405400

9405509

9405600

9405910

9405920

9405990

9406001

9406002

9406009

9502101

9504300

9504400

9504901

9505100

9505900

9601100

9601900

9602001

9602009

9603101

9603102

9603299

9603309

9603901

9603903

9603909

9605000

9606210

9606220

9606290

9606300

9607110

9607190

9608101

9608102

9608391

9608401

9608501

9608509

9608911

9608991

9609101

9612100

9612200

9613100

9613200

9613300

9613809

9613909

9614100

9614200

9614900

9615110

9615190

9615900

9616100

9616200

9701100

9701900

9702000

9703000

9704000

ANEXO V

Lista de los productos industriales originarios de la Comunidad contemplados en el apartado 4 del artículo 9

8703 10 30

8703 10 90

8703 22 90

8703 23 10

8703 23 20

8703 23 90

8703 24 00

8703 31 90

8703 32 20

8703 32 90

8703 33 00

8703 90 00

8716 10 00

ANEXO VI

Derechos de propiedad intelectual contemplados en el artículo 37

1. Para finales del cuarto año después de la entrada en vigor del Acuerdo, Egipto accederá a los siguientes convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual:

 Convenio internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961).

 Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980).

 Tratado de cooperación en materia de patentes (Washington, 1970, modificado en 1979 y modificado en 1984).

 Convenio internacional para la protección de las nuevas variedades vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).

 Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).

 Protocolo relativo al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid 1989).

2. Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

 Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Marrakech, 15 de abril de 1994), teniendo en cuenta el período transitorio previsto para los países en desarrollo en el artículo 65 de ese Acuerdo.

 Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).

 Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971).

 Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificado en 1979).

3. El Consejo de Asociación podrá decidir si el apartado 3 del artículo 68 se aplicará a otros convenios multilaterales.

▼M4

PROTOCOLO No 1

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pescado y productos de la pesca originarios de la República Árabe de Egipto



1. Las importaciones en la Comunidad Europea de los productos enumerados en el anexo del presente Protocolo, originarios de Egipto, estarán sujetas a las condiciones que figuran a continuación.

2. Salvo disposición en contrario prevista en el cuadro 1 del anexo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 28 de octubre de 2009 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo en forma de Canje de Notas»), se eliminarán los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pescado y productos de la pesca originarios de Egipto.

3. Para aquellos productos originarios de Egipto enumerados en el cuadro 2 del anexo, los derechos de aduana se eliminarán o reducirán dentro del límite de los contingentes arancelarios enumerados en la columna «b».

Los derechos de aduana correspondientes a las cantidades que excedan de los contingentes se reducirán en el porcentaje que figura en la columna «c».

Para el primer año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, el volumen de los contingentes arancelarios se calculará proporcionalmente al volumen básico, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.

4. En el caso de los productos de los códigos NC 0703 20 00 y 0707 00 05 , el volumen del contingente arancelario enumerado en la columna «b» se incrementará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior; el primer incremento se producirá un año después de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas.

5. En el caso de los productos de los códigos NC 0810 10 00 , 1006 20 , 1006 30 y 1006 40 , el volumen del contingente arancelario enumerado en la columna «b» se incrementará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior durante cinco años; el primer incremento se producirá un año después de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas.

6. En el caso de los productos de los códigos NC 1806 10 30 , 1806 10 90 , 1806 20 95 , 2101 20 98 y 2106 90 59 , el volumen del contingente arancelario enumerado en la columna «b» se incrementará anualmente en un 5 % del volumen del año anterior durante cinco años; el primer incremento se producirá un año después de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas.

7. En el caso de los productos de los códigos NC 1704 90 99 , 1901 90 99 , 2101 12 98 , 2106 90 98 y 3302 10 29 , el volumen del contingente arancelario enumerado en la columna «b» se incrementará anualmente en un 10 % del volumen del año anterior durante cinco años; el primer incremento se producirá un año después de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas.

8.

 

a) No obstante las condiciones del punto 2 del presente Protocolo, a los productos a los que se aplica un precio de entrada de conformidad con el artículo 140 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo ( 1 ), y para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la eliminación sólo se aplica a la parte ad valorem del derecho.

b) Para las naranjas dulces frescas, del código NC 0805 10 20  ( 2 ), dentro del límite de un contingente arancelario de 36 300 toneladas aplicable para la concesión de los derechos de aduana ad valorem, el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea y Egipto, para el cual el derecho específico previsto en la lista de concesiones de la Comunidad a la OMC se reduce a cero, será de 264 EUR/tonelada, durante cada período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo.

Si el precio de entrada para un envío es inferior en un 2 %, un 4 %, un 6 % o un 8 % al precio de entrada acordado, el derecho de aduana específico del contingente será igual, respectivamente, al 2 %, 4 %, 6 % o 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un envío es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduana específico consolidado en la OMC.

ANEXO DEL PROTOCOLO No 1

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pescado y productos de la pesca originarios de la República Árabe de Egipto

Las importaciones en la Comunidad Europea de los siguientes productos originarios de Egipto estarán sujetas a las condiciones que se establecen a continuación.

Cuadro 1

Los productos no incluidos en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. En el cuadro 2 se indica un trato preferencial para algunos de los productos enumerados a continuación.



Código NC (1)

Descripción (2)

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

0703 20 00

Ajos frescos o refrigerados

0707 00 05

Pepinos frescos o refrigerados

0709 90 70

Calabacines frescos o refrigerados

0709 90 80

Alcachofas frescas o refrigeradas

0806 10 10

Uvas de mesa frescas

0810 10 00

Fresas frescas

1006

Arroz

1604 13

Preparaciones y conservas de sardinas, sardinelas y espadines, enteros o en trozos, pero sin picar

1604 14

Preparaciones y conservas de atunes, listados y bonitos (Sarda spp.), enteros o en trozos, pero sin picar

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

1702 salvo 1702 90 10

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

1702 50 00

Fructosa químicamente pura en estado sólido

ex 1704 90 99

Otros artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

ex 1806 10 30

Cacao en polvo edulcorado, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % pero inferior al 80 % en peso

1806 10 90

Cacao en polvo edulcorado, con un contenido de sacarosa superior o igual al 80 % en peso

ex 1806 20 95

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

ex 1901 90 99

Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa

ex 2101 12 98

Preparaciones a base de café, con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa

ex 2101 20 98

Preparaciones a base de té o de yerba mate con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa

ex 2106 90 59

Los demás jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina), con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa

ex 2106 90 98

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, del tipo utilizado en las industrias de bebidas, con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa

ex 3302 10 29

Las demás preparaciones del tipo utilizado en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, de un grado alcohólico real no superior al 0,5 % vol, con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa

(1)   Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1214/2007 (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

(2)   Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

Cuadro 2

Para los productos siguientes está previsto un trato preferencial en forma de contingentes arancelarios, derechos de aduana reducidos para las cantidades fuera de contingente y períodos de validez, según se enumera a continuación:



Código NC (1)

Descripción (2)

a

b

c

Reducción del derecho de aduana NMF

%

Contingente arancelario (peso neto en toneladas)

Reducción del derecho de aduana por encima del contingente arancelario %

0702 00 00

Tomates, frescos o refrigerados, del 1 de noviembre al 30 de junio

100 %

ilimitado

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados, del 15 de enero al 30 de junio

100 %

4 000

50 %

0707 00 05

Pepinos, frescos o refrigerados, del 15 de noviembre al 15 de mayo

100 %

3 000

0709 90 70

Calabacines, frescos o refrigerados, del 1 de octubre al 30 de abril

100 %

ilimitado

0709 90 80

Alcachofas, frescas o refrigeradas, del 1 de noviembre al 31 de marzo

100 %

ilimitado

0806 10 10

Uvas de mesa frescas, del 1 de febrero al 31 de julio

100 %

ilimitado

0810 10 00

Fresas frescas, del 1 de octubre al 30 de abril

100 %

10 000

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

100 %

20 000

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

100 %

70 000

1006 40 00

Arroz partido

100 %

80 000

1702 50 00

Fructosa químicamente pura en estado sólido

100 %

1 000

100 % sobre el derecho ad valorem + 30 % sobre el EA (3)

ex 1704 90 99

Otros artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

100 %

1 000

ex 1806 10 30

Cacao en polvo edulcorado, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % pero inferior al 80 % en peso (azúcar)

100 %

500

1806 10 90

Cacao en polvo edulcorado, con un contenido de sacarosa superior o igual al 80 % en peso (azúcar)

100 %

500

ex 1806 20 95

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

100 %

500

ex 1901 90 99

Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa

100 %

1 000

ex 2101 12 98

Preparaciones a base de café, con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa

100 %

1 000

ex 2101 20 98

Preparaciones a base de té o de yerba mate con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa

100 %

500

ex 2106 90 59

Los demás jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina), con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa

100 %

500

ex 2106 90 98

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, del tipo utilizado en las industrias de bebidas, con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa

100 %

1 000

ex 3302 10 29

Las demás preparaciones del tipo utilizado en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, de un grado alcohólico real no superior al 0,5 % vol, con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa

100 %

1 000

(1)   Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1214/2007 (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

(2)   Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(3)   EA: elemento agrícola tal como se contempla en el Reglamento (CEE) no 3448/93, modificado.

PROTOCOLO No 2

relativo al régimen aplicable a la importación en la República Árabe de Egipto de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pesca y productos de la pesca originarios de la Comunidad Europea



1. Las importaciones en la República Árabe de Egipto de los productos enumerados en el anexo del presente Protocolo, originarios de la Comunidad Europea, estarán sujetas a las condiciones que figuran a continuación.

2. Salvo para los productos enumerados en el cuadro 1 del anexo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 28 de octubre de 2009 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo en forma de Canje de Notas»), se eliminarán los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la República Árabe de Egipto de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pescado y productos de la pesca originarios de la Comunidad Europea.

3. Para aquellos productos originarios de la Comunidad Europea enumerados en el cuadro 2 del anexo, los derechos de aduana se eliminarán o reducirán dentro del límite de los contingentes arancelarios enumerados en la columna «b».

Para el primer año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, el volumen de los contingentes arancelarios se calculará proporcionalmente al volumen básico, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.

ANEXO DEL PROTOCOLO No 2

relativo al régimen aplicable a la importación en la República Árabe de Egipto de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pescado y productos de la pesca originarios de la Comunidad Europea

Las importaciones en la República Árabe de Egipto de los siguientes productos originarios de la Comunidad Europea estarán sujetas a las condiciones que se establecen a continuación.

Cuadro 1

Los productos no incluidos en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. En el cuadro 2 se indica un trato preferencial para algunos de los productos enumerados a continuación.



Sistema armonizado o código egipcio (1)

Descripción (2)

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

ex 0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

0206 30

–  de la especie porcina, frescos o refrigerados

0206 41

–  hígados de la especie porcina, congelados

0206 49

– –  Los demás

ex 0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados:

 

–  De gallo o gallina:

0207 11

– –  Sin trocear, frescos o refrigerados

0207 12

– –  Sin trocear, congelados

0209

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

ex 0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

 

–  Carne de la especie porcina:

0210 11

– –  Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

0210 12

– –  Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

0210 19

– –  Los demás

ex 0406 10

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón (menos de 20 kg)

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

ex 1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

1602 10

–  Preparaciones homogeneizadas

1602 20

–  De hígado de cualquier animal

 

–  De la especie porcina:

1602 41

–  Jamones y trozos de jamón

1602 42

–  Paletas y trozos de paleta

1602 49

–  Las demás, incluidas las mezclas

 

–  Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal:

1602 90 10

–  De la especie porcina

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006

ex 2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 90 20

– –  Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

2203

Cerveza de malta

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2206

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

ex 3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

3302 10 10

Preparaciones alcohólicas compuestas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

(1)   Los códigos egipcios corresponden al arancel aduanero egipcio, publicado el 5 de febrero de 2007.

(2)   Sin perjuicio de las normas de interpretación del sistema armonizado o de la nomenclatura arancelaria egipcia, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo.

Cuadro 2

Para los productos siguientes está previsto un trato preferencial en forma de contingentes arancelarios y derechos de aduana reducidos, según se enumera a continuación:



Sistema armonizado o código egipcio (1)

Descripción (2)

a

b

Reducción del derecho de aduana NMF

%

Contingente arancelario (peso neto en toneladas)

ex 0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados:

35 %

5 000

–  De gallo o gallina:

0207 11

– –  Sin trocear, frescos o refrigerados

0207 12

– –  Sin trocear, congelados

ex 0406 10

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón (menos de 20 kg)

50 %

1 000

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

50 %

ilimitado

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

50 %

ilimitado

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

50 %

ilimitado

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

50 %

ilimitado

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006

50 %

ilimitado

ex 3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

35 %

ilimitado

3302 10 10

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

– – –  Preparaciones alcohólicas compuestas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

(1)   Los códigos egipcios corresponden al arancel aduanero egipcio, publicado el 5 de febrero de 2007.

(2)   Sin perjuicio de las normas de interpretación del sistema armonizado o de la nomenclatura arancelaria egipcia, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo.

▼M4 —————

▼M6

PROTOCOLO 4

relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa



Artículo 1

Normas de origen aplicables

1.  A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas ( 3 ) (en lo sucesivo, «el Convenio»).

2.  Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.

Artículo 2

Solución de litigios

1.  En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación establecidos en el artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Asociación.

2.  En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Asociación podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1.  En caso de que la Unión Europea o Egipto comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo de conformidad con su artículo 9, la Unión y Egipto entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2.  Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I del Convenio y, en su caso, las disposiciones pertinentes de su apéndice II, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Egipto únicamente..

▼B

PROTOCOLO No 5

relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera



Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d) «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e) «operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

2.  La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3.  La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.  A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2.  A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3.  A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte;

c) las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

 operaciones que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte,

 nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones que infrinjan la legislación aduanera,

 las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones que infrinjan la legislación aduanera,

 las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera,

 los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que infrinjan la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega, notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

 entregar cualquier documento,

 notificar cualquier decisión,

que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.  Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos necesarios para permitir atender a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2.  Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3.  Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.  Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1.  Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2.  Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte contratante requerida.

3.  Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4.  Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

Artículo 8

Forma en que se deberá comunicar la información

1.  La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

2.  Esta información podrá facilitarse en forma informática.

3.  Los documentos originales sólo se transmitirán previa petición en los casos en que no sean suficientes copias certificadas y se devolverán tan pronto como sea posible. Estos originales se devolverán a la mayor brevedad posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.  La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a) pudiera perjudicar la soberanía de Egipto o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo, o

b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10, o

c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2.  La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

3.  Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

4.  En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requerida.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.  Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2.  Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministra. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3.  La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente Protocolo, se considera que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.

4.  La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

Artículo 11

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Pares renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación

1.  La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, en su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2.  Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1.  Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

 no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes con arreglo cualquier otro acuerdo o convenio,

 se considerarán complementarias con los acuerdos sobre ayuda mutua que se hayan celebrado o puedan serlo entre Estados miembros individuales y Egipto, y

 no afectarán a las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Egipto, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3.  Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité de Asociación.

▼M1

PROTOCOLO

del Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca



EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la CE», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión Europea,

por una parte, y

LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, en lo sucesivo denominada «Egipto»,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Euromediterráneo», se firmó en Bruselas el 25 de junio de 2001 y entró en vigor el 1 de junio de 2004.

CONSIDERANDO que el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y el Acta correspondiente se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004.

CONSIDERANDO que el 1 de enero de 2004 entró en vigor un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se establece la aplicación provisional de las disposiciones comerciales y medidas de acompañamiento del Acuerdo Euromediterráneo.

CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Acta de adhesión de 2003, la adhesión de las nuevas Partes contratantes al Acuerdo Euromediterráneo debe aprobarse mediante la celebración de un protocolo a este Acuerdo.

CONSIDERANDO que, con arreglo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo Euromediterráneo, se han celebrado consultas para asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de Egipto.

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:



Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se convierten en Partes contratantes en el Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, y deberán adoptar, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, los textos del Acuerdo, así como de las declaraciones conjuntas, de las declaraciones unilaterales y de los Canjes de Notas, y tomar nota de los mismos.

Artículo 2

Para tener en cuenta los cambios institucionales recientes que se han producido en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.



CAPÍTULO I

MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

Artículo 3

Productos agrícolas

El Protocolo no 1 se sustituirá por el texto del anexo del presente Protocolo.

Artículo 4

Normas de origen

El apartado 4 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 4 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

Los certificados EUR.1 de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

ES

:

«EXPEDIDO A POSTERIORI»

CS

:

«VYSTAVENO DODATEČNĚ»

DA

:

«UDSTEDT EFTERFØLGENDE»

DE

:

«NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT»

ET

:

«VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT»

EL

:

«ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ»

EN

:

«ISSUED RETROSPECTIVELY»

FR

:

«DÉLIVRÉ A POSTERIORI»

IT

:

«RILASCIATO A POSTERIORI»

LV

:

«IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI»

LT

:

«RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS»

HU

:

«KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL»

MT

:

«MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT»

NL

:

«AFGEGEVEN A POSTERIORI»

PL

:

«WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE»

PT

:

«EMITIDO A POSTERIORI»

SL

:

«IZDANO NAKNADNO»

SK

:

«VYDANÉ DODATOČNE»

FI

:

«ANNETTU JÄLKIKÄTEEN»

SV

:

«UTFÄRDAT I EFTERHAND»

AR

:

image

2. El apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

ES

:

«DUPLICADO»

CS

:

«DUPLIKÁT»

DA

:

«DUPLIKAT»

DE

:

«DUPLIKAT»

ET

:

«DUPLIKAAT»

EL

:

«ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ»

EN

:

«DUPLICATE»

FR

:

«DUPLICATA»

IT

:

«DUPLICATO»

LV

:

«DUBLIKĀTS»

LT

:

«DUBLIKATAS»

HU

:

«MÁSODLAT»

MT

:

«DUPLIKAT»

NL

:

«DUPLICAAT»

PL

:

«DUPLIKAT»

PT

:

«SEGUNDA VIA»

SL

:

«DVOJNIK»

SK

:

«DUPLIKÁT»

FI

:

«KAKSOISKAPPALE»

SV

:

«DUPLIKAT»

AR

:

image

3. El anexo V se sustituirá por el texto siguiente:

Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).
Versión letona
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā [muitas pilnvara Nr. … (1)], deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (1)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa N:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).
Versión árabe image

Artículo 5

Presidencia del Comité de asociación

El apartado 3 del artículo 78 quedará modificado como sigue:

«3.  El Comité de asociación será presidido alternativamente por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y por un representante del Gobierno de la República Árabe de Egipto.».



CAPÍTULO II



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 6

Pruebas de origen y cooperación administrativa

1.  Las pruebas de origen expedidas correctamente por Egipto o por un nuevo Estado miembro en virtud de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en los respectivos países en virtud del presente Protocolo, siempre que:

a) la adquisición de dicho origen otorgue un trato arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo entre la UE y Egipto o bien en el sistema comunitario de preferencias generalizadas;

b) la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;

c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses desde la fecha de adhesión.

En caso de que las mercancías se hayan declarado a efectos de importación en Egipto o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre Egipto o un nuevo Estado miembro en aquel momento, se podrá aceptar también una prueba de origen expedida a posteriori en el marco de dichos acuerdos, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses desde la fecha de adhesión.

2.  Se autoriza a Egipto y a los nuevos Estados miembros para conservar las autorizaciones con las que se haya concedido la categoría de «exportador autorizado» en el marco de los acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a) esta disposición también se establezca en el acuerdo celebrado entre Egipto y la Comunidad con anterioridad a la fecha de adhesión, y

b) el exportador autorizado aplique las normas de origen vigentes en virtud de ese acuerdo.

Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en ese acuerdo.

3.  Las solicitudes de posterior verificación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales o los acuerdos autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Egipto o de los nuevos Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la expedición de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen presentada por dichas autoridades en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 7

Mercancías en tránsito

1.  Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías exportadas bien de Egipto a uno de los nuevos Estados miembros o bien de uno de los nuevos Estados miembros a Egipto que se atengan a lo dispuesto en el Protocolo no 4 y que en la fecha de adhesión se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas de Egipto o del nuevo Estado miembro de que se trate.

2.  En tales casos, se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.



DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 8

La República Árabe de Egipto se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT 1994 en relación con la ampliación de la Comunidad.

Artículo 9

Para el año 2004, se calcularán los volúmenes de los nuevos contingentes arancelarios y los aumentos de los volúmenes de los contingentes arancelarios existentes proporcionalmente a los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 10

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo. Los anexos y la declaración del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 11

1.  El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República Árabe de Egipto, de conformidad con sus propios procedimientos.

2.  Las Partes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos correspondientes a los que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 12

1.  El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de aprobación.

2.  El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 13

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 14

El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y los protocolos, que forman parte del mismo, el Acta final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca, eslovena y eslovaca, y esas versiones del texto serán auténticas de igual manera que los textos originales. El Consejo de asociación aprobará esos textos.

Hecho en Bruselas, el veinte de diciembre de dos mil cuatro.

V Bruselu dne dvacátého prosince dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Bruxelles, den tyvende december to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am zwanzigsten Dezember zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta detsembrikuu kahekümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Brussels on the twentieth day of December in the year two thousand and four.

Fait à Bruxelles, le vingt décembre deux mille quatre.

Fatto a Bruxelles, addì venti dicembre duemilaquattro.

Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmitajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų gruodžio dvidešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer negyedik év december huszadik napján.

Magħmula fi Brussel fl-għoxrin ġurnata ta' Diċembru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Brussel, de twintigste december tweeduizendvier.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego grudnia roku dwutysięcznego czwartego.

Feito em Bruxelas, em vinte de Dezembro de dois mil e quatro.

V Bruseli dvadsiateho decembra dvetisícštyri.

V Bruslju, dvajsetega decembra leta dva tisoč štiri.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Bryssel den tjugonde december tjugohundrafyra.

image

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

signatory

signatory

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäische Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På europeiska gemenskapernas vägnar

signatory

signatory

Por la República Arabe de Egipto

Za Egyptskou arabskou republiku

For Den Arabiske Republik Egypten

Für die Arabische Republik Ägypten

Egiptuse Araabia Vabariigi nimel

Για την Αραβική Δημοκρατία της Αιγύπτου

For the Arab Republik of Egypt

Pour la République arabe d'Égypte

Per la Repubblica araba di Egitto

Eğiptes Arābu Republikas vārdā

Egipto Arabų Respublikos vardu

Az Egyiptomi Arab Köztársaság részéről

Għar-Repubblika Għarbija ta' l-Eġittu

Voor de Arabische Republiek Egypte

W imieniu Arabskiej Republiki Egiptu

Pela República Árabe do Egipto

Za Egyptskú arabskú republiku

Za Arabsko republiko Egipt

Egyptin arabitasavallan puolesta

På Arabrepubliken Egyptens vägnar

signatory

signatory

PROTOCOLO No 1

Relativo al régimen aplicable a la importación en la comunidad de productos agrícolas originarios de Egipto



1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de Egipto, se admitirán para la importación en la Comunidad, con arreglo a las condiciones que figuran a continuación y en el anexo.

2.

 

a) Los derechos de aduana se eliminarán o reducirán según se indica en la columna «A».

b) En el caso de determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas «A» y «C», se aplicarán sólo al derecho de aduana ad valorem.

Sin embargo, en el caso de los productos clasificados en los códigos 0703 20 00 , 0709 90 39 , 0709 90 60 , 0711 20 90 , 0712 90 19 , 0714 20 90 , 1006 , 1212 91 , 1212 99 20 , 1703 y 2302 , la concesión acordada se aplicará también a los derechos específicos.

3. En el caso de determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro del límite de los contingentes arancelarios enumerados en la columna «B».

Dichos contingentes arancelarios se aplicarán anualmente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, salvo que se disponga otra cosa.

Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se aplicarán, íntegramente o reducidos, en las proporciones indicadas en la columna «C».

Durante el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y los aumentos del volumen de los contigentes arancelarios se calcularán proporcionalmente al volumen básico especificado en el Protocolo, teniendo en cuenta el período transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.

4. En el caso de los productos respecto de los cuales las disposiciones específicas de la columna «D» hacen referencia a este apartado, los volúmenes de los contingentes arancelarios enumerados en la columna «B» serán incrementados anualmente en un 3 % del volumen del año anterior; el primer incremento se producirá en la fecha en que cada contingente arancelario se abra por segunda vez.

5. Para las naranjas dulces, frescas, clasificadas en los códigos NC 0805 10 10 , 0805 10 30 y 0805 10 50 , dentro del límite del contingente arancelario de 34 000 toneladas aplicable para la concesión de los derechos de aduana ad valorem, el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea y Egipto, para el cual el derecho específico indicado en la lista de concesiones de la Comunidad a la OMC se reduce a cero, será:

 264 EUR/t, durante cada período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo.

Si el precio de entrada para un envío es inferior en un 2 %, un 4 %, un 6 % o un 8 % al precio de entrada acordado, el derecho de aduana específico del contingente será igual, respectivamente, al 2 %, el 4 %, el 6 % o el 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un envío es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduana específico consolidado en la OMC.

Anexo del Protocolo no 1



Código NC (1)

Descripción (2)

a

b

c

d

Reducción del derecho de aduana NMF (1) %

Contingente arancelario (peso neto en toneladas)

Reducción del derecho de aduana por encima del contingente arancelario (1) %

Disposiciones específicas

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212):

100

500

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

0602

Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios;

100

2 000

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

0603 10

Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, del 1 de octubre al 15 de abril

100

3 000

Desglose

Supeditado al cumplimiento de las condiciones acordadas en el Canje de Notas

0603 10 80

Otras flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, del 1 de octubre al 15 de abril

100

1 000

0604 99

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

100

500

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

ex 0701 90 50

Patatas nuevas, frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 31 de marzo

100

año 1: 130 000 ;

año 2: 190 000 ;

año 3 y siguientes: 250 000

60

 

Patatas nuevas, frescas o refrigeradas, del 1 de abril al 30 de junio

100

1 750

60

 

0702 00 00

Tomates, frescos o refrigerados, del 1 de noviembre al 31 de marzo

100

 

0703 10

Cebollas y chalotes, frescos o refrigerados, del 1 de enero al 15 de junio

100

16 150

60

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados, del 1 de febrero al 15 de junio

100

3 000

50

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescas o refrigeradas, del 1 de noviembre al 15 de abril

100

1 500

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

0705 11 00

Lechugas repolladas, del 1 de noviembre al 31 de marzo

100

500

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

0706 10 00

Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados, del 1 de enero al 30 de abril

100

500

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados, del 1 de enero al final de febrero

100

500

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

0708

Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas, del 1 de noviembre al 30 de abril

100

año 1: 15 000 ;

año 2: 17 500 ;

después del año 2: 20 000

 

0709

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas

— espárragos, del 1 de octubre al final de febrero

— pimientos dulces, del 1 de noviembre al 30 de abril

— las demás legumbres, del 1 de noviembre al final de febrero

100

 

ex  07 10

ex  07 11

Legumbres y hortalizas congeladas y conservadas provisionalmente, excluido el maíz dulce de las subpartidas 0710 40 00 y 0711 90 30 y excluidas las setas del tipo Agaricus de las subpartidas 0710 80 61 y 0711 51 00

100

año 1: 1 000 ;

año 2: 2 000 ;

año 3 y siguientes: 3 000

 

0712

Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.

100

16 550

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

ex  07 13

Legumbres secas desvainadas, incluso peladas o partidas, excluidos los productos para siembra de las subpartidas 0713 10 10 , 0713 33 10 y ex 0713 90 00

100

 

0714 20

Batatas (boniatos), frescas, refrigeradas, congeladas o secas

100

3 000

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

0804 10 00

Dátiles, frescos o secos

100

 

0804 50 00

Guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

100

 

0805 10

Naranjas, frescas o secas

100

año 1: 58 020  (2);

año 2: 63 020  (2);

año 3 y siguientes: 68 020  (2)

60

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del Protocolo no 1

0805 20

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos o secos

100

 

0805 50

Limones (Citrus limon y Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia), frescos o secos

100

 

0805 40 00

Toronjas o pomelos, frescos o secos

100

 

0806 10

Uvas de mesa, frescas, del 1 de febrero al 14 de julio

100

 

0807 11 00

Sandías, frescas, del 1 de febrero al 15 de junio

100

 

0807 19 00

Otros melones, frescos, del 15 de octubre al 31 de mayo

100

1 175

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

0808 20

Peras y membrillos, frescos

100

500

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

0809 30

Melocotones, incluidas las nectarinas, frescos, del 15 de marzo al 31 de mayo

100

500

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

0809 40

Ciruelas y endrinas, frescas, del 15 de abril al 31 de mayo

100

500

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

0810 10 00

Fresas, frescas, del 1 de octubre al 31 de marzo

100

año 1: 500 ;

año 2: 1 205 ;

año 3 y siguientes: 1 705

 

0810 90 95

Los demás frutos frescos

100

 

0811

0812

Frutos sin cocer o cocidos con agua o con vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, o conservados provisionalmente, pero todavía impropios para la alimentación

100

año 1: 1 000 ;

año 2: 2 000 ;

año 3 y siguientes: 3 000

 

0904

Pimienta del género Piper; pimientos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados (pimentón)

100

 

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

100

 

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias

100

 

1006

Arroz

25

32 000

 

100

5 605

 

1202

Cacahuetes

100

 

ex  12 09

Semillas, frutos y esporas, para siembra, excluidas las semillas de remolacha de las subpartidas 1209 10 00 y 1209 29 60

100

 

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares

100

 

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar; huesos y almendras de frutas y demás productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras partidas

100

 

1515 50 11

Aceite de sésamo, bruto, destinado a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (3)

100

1 000

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

1515 90

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto el aceite de lino (de linaza), maíz, ricino, tung, sésamo y sus fracciones

100

500

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

1703

Melaza obtenida por extracción o refinado de azúcar

100

350 000

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

2001 90 10

«Chutney» de mango

100

 

2007

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

100

1 000

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

2008 11

Cacahuetes

100

3 000

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

100

1 050

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1

2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas

60

 

5301

Lino

100

 

(*1)   Códigos NC correspondientes al Reglamento (CE) no 1789/2003 (DO L 281 de 30 de octubre de 2003).

(*2)   Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(1)   La reducción del derecho solamente se aplica los derechos de aduana ad valorem. Sin embargo, en el caso de los productos clasificadas en los códigos 0703 20 00 , 0709 90 39 , 0709 90 60 , 0711 20 90 , 0712 90 19 , 0714 20 90 , 1006 , 1212 91 , 1212 99 20 , 1703 y 2302 , la concesión dada se aplicará también a los derechos específicos.

(2)   Contingente arancelario aplicable del 1 de julio al 30 de junio. De este volumen 34 000 toneladas para naranjas dulces, frescas, clasificadas en los códigos NC ex 0805 10 10 , ex 0805 10 30 y ex 0805 10 50 , durante el período del 1 de diciembre al 31 de mayo.

(3)   La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

▼M3

PROTOCOLO

del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea



EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la CE», representados por el Consejo de la Unión Europea,

y

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión Europea,

por una parte, y

LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, en lo sucesivo denominada «Egipto»,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Euromediterráneo», se firmó en Bruselas el 25 de junio de 2001 y entró en vigor el 1 de junio de 2004;

CONSIDERANDO que el Tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, con el Acta anexa al mismo, se firmó en Luxemburgo el 25 de abril de 2005 y entró en vigor el 1 de enero de 2007;

CONSIDERANDO que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión, la adhesión de las nuevas Partes al Acuerdo Euromediterráneo debe aprobarse mediante la celebración de un Protocolo de dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO que, con arreglo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo Euromediterráneo, se han celebrado consultas para asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses comunes de la Comunidad y de Egipto,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



Artículo 1

La República de Bulgaria y Rumanía se convierten en Partes en el Acuerdo Euromediterráneo y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo y las declaraciones comunes, las declaraciones y los canjes de notas.



CAPÍTULO 1

MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

Artículo 2

Productos agrícolas

El Protocolo no 1 se sustituye por el texto del anexo del presente Protocolo.

Artículo 3

Normas de origen

El Protocolo no 4 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 4, apartado 1, se suprime la referencia a los nuevos Estados miembros.

2) El anexo IVa se sustituye por el texto siguiente:






«ANEXO IVA
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен кьдето ясно е посочено друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungsnr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.
Versión francesa
L’exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (2).
Versión italiana
L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że – z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone – produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (1)], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … (1)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente [číslo povolenia … (1)] vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).
Versión árabe
image»

3) El anexo IVb se sustituye por el texto siguiente:




«ANEXO IVB

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен кьдето ясно е посочено друго, тези продукти са с … преференциален произход (2):

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2):

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2):

 cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2):

 cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungsnr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind:

 cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti:

 cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2):

 cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin:

 cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión francesa

L’exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (2):

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión italiana

L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2):

 cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2):

 cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės:

 cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak:

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2):

 cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2):

 cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że – z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone – produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie:

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión portuguesa

O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (1)], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2):

 cumulation applied with … (nome do país/dos países)

 no cumulation applied (3).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … (1)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2):

 cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo:

 cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente [číslo povolenia … (1)] vyhlasuje, že, okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2):

 cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2):

 cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2):

 cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).

Versión árabe

image

 cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (3).»



CAPÍTULO 2



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 4

Pruebas de origen y cooperación administrativa

1.  Las pruebas de origen expedidas correctamente por Egipto o por un nuevo Estado miembro en virtud de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en los países respectivos al amparo del presente Protocolo, siempre que:

a) la adquisición de dicho origen otorgue un trato arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales previstas en el Acuerdo entre la UE y Egipto, o en el sistema comunitario de preferencias generalizadas;

b) la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el día anterior a la fecha de la adhesión, y

c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

En caso de que las mercancías hayan sido declaradas a efectos de importación en Egipto o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión, en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre Egipto y ese nuevo Estado miembro en aquel momento, se podrá aceptar también una prueba de origen expedida con carácter retroactivo en el marco de estos acuerdos o regímenes, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2.  Se autoriza a Egipto y a los nuevos Estados a mantener las autorizaciones en virtud de las cuales se haya concedido la condición de «exportadores autorizados» en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a) tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado entre Egipto y la Comunidad con anterioridad a la fecha de adhesión;

b) los exportadores autorizados apliquen las normas de origen vigentes en virtud de ese Acuerdo.

A más tardar un año después de la fecha de adhesión, esas autorizaciones se sustituirán por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo.

3.  Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas en virtud de los acuerdos preferenciales o regímenes autónomos contemplados en los apartados 1 y 2 podrán ser presentadas por las autoridades aduaneras competentes de Egipto o de los nuevos Estados miembros y serán aceptadas por dichas autoridades durante los tres años siguientes a la expedición de la prueba de origen en cuestión.

Artículo 5

Mercancías en tránsito

1.  Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde Egipto a uno de los nuevos Estados miembros o desde uno de estos últimos a Egipto, que se atengan a lo dispuesto en el Protocolo no [4] y que en la fecha de adhesión se encuentren en tránsito o en depósito temporal, en un depósito aduanero o en una zona franca en Egipto o en el nuevo Estado miembro de que se trate.

2.  En estos casos podrá concederse el trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.



DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 6

La República Árabe de Egipto se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o recurso ni modificar ni retirar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT 1994 en relación con esta ampliación de la Comunidad.

Artículo 7

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo.

El anexo del presente Protocolo formará parte integrante del mismo.

Artículo 8

1.  El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República Árabe de Egipto de conformidad con sus propios procedimientos.

2.  Las Partes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos correspondientes a los que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 9

1.  El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2.  El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2007.

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el aumento del volumen del contingente arancelario para las naranjas contemplado en el anexo del presente Protocolo se aplicará a partir del 1 de julio de 2007.

Artículo 10

El presente Protocolo se redactará, en doble ejemplar, en cada una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 11

El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y protocolos, que forman parte integrante del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella, se redactarán en las lenguas búlgara y rumana ( 4 ) y esas versiones del texto serán auténticas de igual manera que los textos originales. El Consejo de Asociación deberá aprobar esos textos.

Съставено в Брюксел на двадесет и шести ноември две хиляди и седма година.

Hecho en Bruselas, el veintiseis de noviembre de dos mil siete.

V Bruselu dne dvacátého šestého listopadu dva tisíce sedm.

Udfærdiget i Bruxelles den seksogtyvende november to tusind og syv.

Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten November zweitausendsieben.

Kahe tuhande seitsmenda aasta novembrikuu kahekümne kuuendal päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι έξι Νοεμβρίου δύο χιλιάδες επτά.

Done at Brussels on the twenty sixth day of November in the year two thousand and seven.

Fait à Bruxelles, le vingt-six novembre deux mille sept.

Fatto a Bruxelles, addì ventisei novembre duemilasette.

Briselē, divtūkstoš septītā gada divdesmit sestajā novembrī.

Priimta du tūkstančiai septintųjų metų lapkričio dvidešimt šeštą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-hetedik év november huszonhatodik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sitta u għoxrin jum ta’ Novembru tas-sena elfejn u sebgħa.

Gedaan te Brussel, de zesentwintigste november tweeduizend zeven.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego szóstego listopada roku dwa tysiące siódmego.

Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Novembro de dois mil e sete.

Întocmit la Bruxelles, la douăzecișișase noiembrie două mii șapte.

V Bruseli dvadsiateho šiesteho novembra dvetisícsedem.

V Bruslju, dne šestindvajsetega novembra leta dva tisoč sedem.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Som skedde i Bryssel den tjugosjätte november tjugohundrasju.

image

За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu państw członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

signatory

signatory

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

signatory

signatory

signatory

За Арабска република Египет

Por la República Arabe de Egipto

Za Egyptskou arabskou republiku

For Den Arabiske Republik Egypten

Für die Arabische Republik Ägypten

Egiptuse Araabia Vabariigi nimel

Για την Αραβική Δημοκρατία της Αιγύπτου

For the Arab Republic of Egypt

Pour la République arabe d'Égypte

Per la Repubblica araba d'Egitto

Eğiptes Arābu Republikas vārdā

Egipto Arabų Respublikos vardu

Az Egyiptomi Arab Köztársaság részéről

Għar-Repubblika Għarbija ta' l-Eġittu

Voor de Arabische Republiek Egypte

W imieniu Arabskiej Republiki Egiptu

Pela República Árabe do Egipto

Pentru Republica Arabă Egipt

Za Egyptskú arabskú republiku

Za Arabsko republiko Egipt

Egyptin arabitasavallan puolesta

På Arabrepubliken Egyptens vägnar

signatory

signatory

ANEXO

MODIFICACIONES AL PROTOCOLO 1 RELATIVO AL RÉGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACIÓN EN LA COMUNIDAD DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE EGIPTO

1. Para los productos de la subpartida 0805 10 y de la partida 1006 , las concesiones mencionadas en el presente anexo reemplazan a las concesiones aplicadas actualmente dentro del marco de los artículos del Acuerdo de Asociación (Protocolo 1). Para todos los productos no mencionados en el presente anexo, las concesiones aplicadas actualmente permanecen sin modificaciones.



Código NC (1)

Designación (2)

a

b

c

d

Reducción del derecho de aduana NMF (1) % o derecho específico

Contingente arancelario

(peso neto en toneladas)

Reducción del derecho de aduana por encima del contingente arancelario (1) %

Disposiciones específicas

0805 10

Naranjas, frescas o secas

100

70 320  (2)

60

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del Protocolo no 1

1006

Arroz

25

32 000

 

100

5 605

 

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

11 EUR/t

57 600

 

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

33 EUR/t

19 600

 

1006 40 00

Arroz partido

13 EUR/t

5 000

 

(*1)   Códigos NC correspondientes al Reglamento (CE) no 1549/2006 (DO L 301 de 31.10.2006, p. 1).

(*2)   Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(1)   La reducción del derecho solamente se aplica a los derechos de aduana ad valorem. Sin embargo, en el caso de los productos clasificados en los códigos 0703 20 00 , 0709 90 39 , 0709 90 60 , 0711 20 90 , 0712 90 19 , 0714 20 90 , 1006 , 1212 91 , 1212 99 20 , 1703 y 2302 , la concesión dada se aplicará también a los derechos específicos.

(2)   Contingente arancelario aplicable del 1 de julio al 30 de junio. De este volumen, 36 300 toneladas para naranjas dulces, frescas, clasificadas en el código NC ex 0805 10 20 , durante el período del 1 de diciembre al 31 de mayo.

2. En el del Protocolo 1, apartado 5, se sustituye la cantidad (34 000 toneladas) por 36 300 toneladas.

▼M7

PROTOCOLO

del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea



EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLIA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo «Estados miembros», y

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo la «Unión»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, en lo sucesivo «Egipto»,

por otra,

en lo sucesivo «las Partes Contratantes» a efectos del presente Protocolo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2001 y entró en vigor el 1 de junio de 2004.

(2)

El Tratado de Adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea se firmó en Bruselas el 9 de diciembre de 2011 y entró en vigor el 1 de julio de 2013.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de la República de Croacia, su adhesión al Acuerdo debe aprobarse mediante la celebración de un Protocolo a dicho Acuerdo.

(4)

De conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Acuerdo, se han celebrado consultas a fin de garantizar que se han tenido en cuenta los intereses mutuos de la Unión y Egipto.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



Artículo 1

La República de Croacia se convierte en Parte Contratante del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, y deberá adoptar y tomar nota, respectivamente, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Unión, de los textos del Acuerdo, así como de las declaraciones comunes, las declaraciones y los canjes de notas.



CAPÍTULO I

MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

Artículo 2

Productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca

El cuadro adjunto al Protocolo 1 del Acuerdo será modificado por el cuadro que figura en el anexo del presente Protocolo.

Artículo 3

Normas de origen

Para el periodo entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de enero de 2016, el Protocolo 4 se modificará del modo siguiente:

1) El anexo IV bis se sustituirá por el texto siguiente:






«ANEXO IV bis
TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … ( 5 )) декларира, че освен където е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход ( 6 ).
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera n.o … (8) ] declara que, salvo indicación expresa en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial… (9) .
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (8) ) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (9) .
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (8) ), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (9) .
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (8) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (9)  Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli luba nr … (8) ) deklareerib, et need tooted on … (9)  sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (8) ] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (9) .
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (8) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (9)  preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (8) ] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (9) .
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (8)  izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (9)  preferencijalnog podrijetla.
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (8) ] dichiarache, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (9) .
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (8) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (9) .
Versión lituana
Šiame dokumente išvardintų produktų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (8) ) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (9)  preferencinės kilmės produktai.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (8) ) kijelentem, hogy egyértelmű eltérő jelzés hiányában az áruk preferenciális … (9)  származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (8) ) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (9) .
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (8) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële …oorsprong zijn (9) .
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (8) ) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (9)  preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (8) ], declara que, salvo declaração expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (9) .
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … (8) ] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (9) .
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (8) ) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno poreklo… (9) .
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente [číslo povolenia … (8) ] vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (9) .
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa nro … (8) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … (9)  alkuperätuotteita.
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (8) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (9) .
Versión árabe
image
… ( 7 ).
(Lugar y fecha)

(Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

2) El anexo IV ter se sustituirá por el texto siguiente:




«ANEXO IV ter

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA EUR-MED

La declaración en factura EUR-MED, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … ( 8 )) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход ( 9 ).

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied ( 10 )

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera n.o … (8) ] declara que, salvo indicación expresa en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (9) .

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (8) ) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (9) .

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr… (8) ), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (9) .

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (8) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (9)  Ursprungswaren sind.

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli luba nr. … (8) ) deklareerib, et need tooted on … (9)  sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (8) ) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (9) .

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (8) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (9)  preferential origin.

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (8) ) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (9) .

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (8) ) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (9)  preferencijalnog podrijetla.

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (8) ) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (9) .

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (8) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (9) .

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų produktų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (8) ) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (9)  preferencinės kilmės produktai.

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (8) ) kijelentem, hogy egyértelmű eltérő jelzés hiányában az áruk preferenciális … (9)  származásúak.

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (8) ) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (9) .

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (8) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (9) .

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (8) ) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (9)  preferencyjne pochodzenie.

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión portuguesa

O exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira no. … (8) ) declara que, salvo declaração expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (9) .

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (8) ) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (9) .

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. (8) ) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno poreklo… (9) .

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (8) ) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (9) .

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (8) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (9) .

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (8) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (9) .

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

Versión árabe

image

 cumulation applied with … (name of the country/countries)

 no cumulation applied (10) 

… ( 11 ).

(Lugar y fecha)

(Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)



CAPÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 4

Mercancías en tránsito

1.  Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde Egipto a Croacia, o desde Croacia a Egipto, siempre que sean conformes a las disposiciones del Protocolo n.o 4 del Acuerdo y que, en la fecha de la adhesión de Croacia, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de Egipto o de Croacia.

2.  En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión de Croacia.



CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES Y GENERALES

Artículo 5

Egipto se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT de 1994 en relación con esta ampliación de la Unión.

Artículo 6

A su debido tiempo, tras rubricar el presente Protocolo, la Unión comunicará a sus Estados miembros y a Egipto la versión del Acuerdo en lengua croata. A reserva de la entrada en vigor del presente Protocolo, la versión lingüística a que se refiere la primera frase de este artículo será auténtica en las mismas condiciones que los textos en lengua alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, del Acuerdo.

Artículo 7

El presente Protocolo y su anexo formarán parte integrante del Acuerdo.

Artículo 8

1.  El presente Protocolo será aprobado por el Consejo de la Unión Europea en nombre de la Unión y sus Estados miembros, y por Egipto, con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos necesarios a tal fin. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

2.  El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual todas las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

3.  En espera de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente con efectos a partir del 1 de julio de 2013.

Artículo 9

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Protocolo.

Съставено в Брюксел на десети април през две хиляди и седемнадесета година.

Hecho en Bruselas, el diez de abril de dos mil diecisiete.

V Bruselu dne desátého dubna dva tisíce sedmnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den tiende april to tusind og sytten.

Geschehen zu Brüssel am zehnten April zweitausendsiebzehn.

Kahe tuhande seitsmeteistkümnenda aasta aprillikuu kümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα Απριλίου δύο χιλιάδες δεκαεπτά.

Done at Brussels on the tenth day of April in the year two thousand and seventeen.

Fait à Bruxelles, le dix avril deux mille dix-sept.

Sastavljeno u Bruxellesu desetog travnja godine dvije tisuće sedamnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì dieci aprile duemiladiciassette.

Briselē, divi tūkstoši septiņpadsmitā gada desmitajā aprīlī.

Priimta Briuselyje du tūkstančiai septynioliktųjų metų balandžio dešimtą dieną.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhetedik év április havának tizedik napján.

Magħmul fi Brussell, fl-għaxar jum ta' April fis-sena elfejn u sbatax.

Gedaan te Brussel, tien april tweeduizend zeventien.

Sporządzono w Brukseli dnia dziesiątego kwietnia roku dwa tysiące siedemnastego.

Feito em Bruxelas, em dez de abril de dois mil e dezassete.

Întocmit la Bruxelles la zece aprilie două mii șaptesprezece.

V Bruseli desiateho apríla dvetisícsedemnásť.

V Bruslju, dne desetega aprila leta dva tisoč sedemnajst.

Tehty Brysselissä kymmenentenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaseitsemäntoista.

Som skedde i Bryssel den tionde april år tjugohundrasjutton.

image

За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Za države članice

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā –

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

För medlemsstaterna

signatory

signatory

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

signatory

signatory

За Арабска република Египет

Por la República Árabe de Egipto

Za Egyptskou arabskou republiku

For Den Arabiske Republik Egypten

Für die Arabische Republik Ägypten

Egiptuse Araabia Vabariigi nimel

Για την Αραβική Δημοκρατία της Αιγύπτου

For the Arab Republic of Egypt

Pour la République arabe d'Égypte

Za Arapsku Republiku Egipat

Per la Repubblica araba d'Egitto

Ēģiptes Arābu Republikas vārdā –

Egipto Arabų Respublikos vardu

az Egyiptomi Arab Köztársaság részéről

Għar-Repubblika Għarbija tal-Eġittu

Voor de Arabische Republiek Egypte

W imieniu Arabskiej Republiki Egiptu

Pela República Árabe do Egipto

Pentru Republica Arabă Egipt

Za Egyptskú arabskú republiku

Za Arabsko republiko Egipt

Egyptin arabitasavallan puolesta

För Arabrepubliken Egypten

signatory

signatory

ANEXO

PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA

MODIFICACIONES DEL PROTOCOLO 1 DEL ACUERDO RELATIVO AL RÉGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA ORIGINARIOS DE EGIPTO

Para los productos de la subpartida 0810 10 00 , las concesiones mencionadas en el presente anexo reemplazan a las concesiones aplicadas actualmente en el marco del Acuerdo de Asociación (Protocolo 1). Para todos los productos no mencionados en el presente anexo, las concesiones aplicadas actualmente permanecen sin modificaciones.



Código NC

Descripción

Tasa de reducción del derecho de aduana NMF (%)

Contingente arancelario

(toneladas)

Tasa de reducción del derecho de aduana por encima del contingente arancelario (%)

Disposiciones específicas

0810 10 00

Fresas (frutillas), frescas, desde el 1 de octubre al 30 de abril

100 %

10 000

 

100 %

94

No son aplicables las disposiciones específicas del Protocolo 1, apartado 5.

▼B

ACTA FINAL



Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y

la COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominadas en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

los plenipotenciarios de la REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, en lo sucesivo denominado «Egipto»,

por otra,

reunidos en Luxemburgo, el 25 de junio de 2001, para la firma del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Euromediterráneo», han aprobado los textos siguientes:

El Acuerdo Euromediterráneo, sus anexos y los Protocolos siguientes:

Protocolo no 1

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Egipto

Protocolo no 2

relativo al régimen aplicable a la importación en Egipto de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

Protocolo no 3

relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas transformados

Protocolo no 4

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Protocolo no 5

relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera

Protocolo

del Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

Protocolo

del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

Protocolo

del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Egipto han adoptado las siguientes Declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:

Declaración conjunta sobre el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el artículo 14 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el artículo 18 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el artículo 34 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el artículo 37 y el Anexo VI del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el artículo 39 del Acuerdo

Declaración conjunta sobre el capítulo 1 del título VI del Acuerdo

Declaración conjunta sobre la protección de la información

Los plenipotenciarios de Egipto han tomado nota de las siguientes Declaraciones unilaterales de la Comunidad Europea:

Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 11 del Acuerdo

Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 19 del Acuerdo

Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 21 del Acuerdo

Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 34 del Acuerdo

Declaración de la Comunidad Europea

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Egipto han tomado también nota del Acuerdo en forma de Canje de Notas mencionado a continuación y que se adjunta a la presente Acta final:

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y Egipto relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común.

Hecho en Luxemburgo, el veinticinco de junio de dos mil uno.

Udfærdiget i Luxembourg den femogtyvende juni to tusind og et.

Geschehen zu Luxemburg am fünfundzwanzigsten Juni zweitausendundeins.

Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι πέντε Ιουνίου δύο χιλιάδες ένα.

Done at Luxembourg on the twenty-fifth day of June in the year two thousand and one.

Fait à Luxembourg, le vingt-cinq juin deux mille un.

Fatto a Lussemburgo, addì venticinque giugno duemilauno.

Gedaan te Luxemburg, de vijfentwintigste juni tweeduizendeneen.

Feito no Luxemburgo, em vinte e cinco de Junho de dois mil e um.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattayksi.

Som skedde i Luxemburg den tjugofemte juni tjugohundraett.

image

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

signatory

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

signatory

Für die Bundesrepublik Deutschland

signatory

Για την Ελληνική Δημοκρατία

signatory

Por el Reino de España

signatory

Pour la République française

signatory

Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

signatory

Per la Repubblica italiana

signatory

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

signatory

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

signatory

Für die Republik Österreich

signatory

Pela República Portuguesa

signatory

Suomen tasavallan puolesta

signatory

För Konungariket Sverige

signatory

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

signatory

Por las Comunidades Europeas

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Για τις Ευρωπαïκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Voor de Europese Gemeenschappen

Pelas Comunidades Europeias

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

signatory

signatory

DECLARACIONES CONJUNTAS




DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 3

Queda entendido que el diálogo y la cooperación políticos también abarcarán temas relativos a la lucha contra el terrorismo.




DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 14

Ambas partes acuerdan negociar con objeto de efectuarse concesiones en el comercio de pescado y productos pesqueros sobre la base de la reciprocidad y del interés mutuo, con el objetivo de llegar a un acuerdo sobre los pormenores a más tardar un año después de la firma del presente Acuerdo.




DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 18

En caso de que surjan dificultades graves relación con el nivel de importaciones en virtud del Acuerdo, se podrán utilizar las disposiciones de consulta entre las Partes, en caso necesario con carácter urgente.




DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 34

Las Partes reconocen que Egipto está actualmente elaborando su propia ley de competencia. Con ello se dispondrá de las condiciones necesarias para llegar a un acuerdo sobre las normas de ejecución mencionadas en el apartado 2 del artículo 34. Al elaborar esta ley, Egipto deberá tener en cuenta las reglas de competencia desarrolladas en la Unión Europea.

Hasta que se adopten las normas de ejecución mencionadas en el apartado 2 del artículo 34 y en caso de que surjan problemas, las Partes podrán someter esos asuntos a la consideración del Consejo de Asociación.




DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 37 Y EL ANEXO 6

A efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenador y derechos conexos, los derechos relativos a patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas registradas y marcas de servicios, topografías de circuitos integrados y protección contra la competencia desleal, tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial (Ley de Estocolmo de 1967) y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.




DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 39

Las Partes acuerdan que, en caso de desequilibrio grave en su balanza comercial global, que amenace las relaciones comerciales, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas en el Comité de Asociación para promover, conforme al artículo 39, relaciones económicas equilibradas y estudiar medios de mejorar la situación de forma duradera con objeto de reducir los desequilibrios.




DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO VI

Las Partes acuerdan esforzarse en facilitar la expedición de visados a personas de buena fe que actúen en la aplicación del presente Acuerdo, incluidos, entre otros, empresarios, inversores, académicos, personas en formación y funcionarios gubernamentales; también se considerará a los parientes en primer grado de las personas que residan legalmente en el territorio de la otra Parte.




DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN

Las Partes acuerdan que se garantizará la protección de la información en todos los ámbitos en que esté previsto el intercambio de datos personales.

DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA




DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 11

Cuando se soliciten consultas con arreglo a lo dispuesto en el último apartado del artículo 11, la Comunidad estará dispuesta realizar consultas en el plazo de 30 días tras la notificación por Egipto de las medidas excepcionales al Comité de Asociación.

El propósito de tales consultas será asegurarse de que las medidas afectadas se atienen a lo dispuesto en el artículo 11, y la Comunidad no se opondrá a la adopción de las medidas si cumplen estas condiciones.




DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 19

Las disposiciones especiales aplicadas por la Comunidad a las Islas Canarias, mencionadas en el apartado 2 del artículo 19, son las previstas por el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991.




DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 21

La Comunidad estará dispuesta a celebrar reuniones a nivel oficial, a petición de Egipto, proporcionar información sobre cualquier modificación que pueda haber sido introducida en sus relaciones comerciales con terceros países.




DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 34

La Comunidad declara que, hasta que el Consejo de Asociación adopte las normas de aplicación sobre competencia leal a que se refiere el apartado 2 del artículo 34, en el contexto de la interpretación del apartado 1 del artículo 34, evaluarán cualquier práctica contraria a las disposiciones de ese artículo basándose en las normas que figuran en los artículos 81, 82 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para los productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de las que figuran en los artículos 65 y 66 de ese Tratado y las normas comunitarias sobre ayudas estatales, incluido el Derecho derivado.

La Comunidad declara que, por lo que se refiere a los productos agrícolas mencionados en el capítulo 3 del título II, la Comunidad evaluará cualquier práctica contraria al inciso i) del apartado 1 del artículo 34 según los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en especial los establecidos en el Reglamento no 26/62 del Consejo, tal como ha sido modificado, y cualquier práctica contraria al inciso iii) del apartado 1 del artículo 34 según los criterios establecidos por la Comunidad Europea sobre la base de los artículos 36 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.




DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Las disposiciones del Acuerdo que corresponden al ámbito cubierto por el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán vinculantes para el Reino Unido e Irlanda en cuanto Partes contratantes separadas y no en cuanto integrantes de la Comunidad Europea, hasta tanto el Reino Unido o Irlanda, según el caso, notifique a la República Árabe de Egipto que ha contraído las correspondientes obligaciones en cuanto parte de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El mismo principio será de aplicación a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anejo a los mencionados Tratados relativo a la posición de Dinamarca.

▼M4




DECLARACIÓN COMÚN SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Las Partes solventarán cualquier problema, en particular en materia sanitaria, fitosanitaria o sobre obstáculos técnicos al comercio, que dificulte la aplicación del presente Acuerdo, mediante los protocolos administrativos existentes. Posteriormente, se notificarán los resultados al Subcomité de agricultura y pesca, al Subcomité de industria, comercio, servicios e inversiones y al Comité de asociación. Las Partes se comprometen a examinar y solventar tales casos a la mayor brevedad posible de forma amistosa, conforme a sus respectivas legislaciones aplicables.

▼B

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la República de Egipto sobre las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común

Nota de la Comunidad

Señor:

La Comunidad y la República de Egipto han convenido en lo siguiente:

El artículo 1 del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo establece la eliminación de los derechos de aduana en las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común, originarios de Egipto, dentro del límite de un contingente arancelario de 3 000 toneladas.

Para las rosas y claveles que gozan de esta eliminación de derechos del arancel, Egipto se compromete a cumplir las condiciones establecidas a continuación para las importaciones en la Comunidad:

 el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser como mínimo del 85 % del nivel de precios en la Comunidad para los mismos productos y en los mismos períodos;

 el nivel de precios egipcios debe determinarse registrando los precios de los productos importados en mercados representativos de importación en la Comunidad;

 el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor registrados en mercados representativos de los principales Estados miembros productores;

 el nivel de precios se registrará cada quince días y se ponderará con las cantidades respectivas. La presente disposición será válida tanto para los precios comunitarios como para los egipcios;

 tanto para los precios de los productores comunitarios como para los precios de importación de los productos egipcios debe establecerse una distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y entre los claveles uniflorales y multiflorales;

 si el nivel de precios egipcio para un producto determinado está un 85 % por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia arancelaria se suspenderá. La Comunidad restablecerá la preferencia arancelaria cuando se registre un nivel de precios egipcio igual o superior al 85 % del precio comunitario.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Comunidad Europea

Nota de la República de Egipto

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos:

«La Comunidad y la República de Egipto han convenido en lo siguiente:

El artículo 1 del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo establece la eliminación de los derechos de aduana en las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común, originarios de Egipto, dentro del límite de un contingente arancelario de 3 000 toneladas.

Para las rosas y claveles que gozan de esta eliminación de derechos del arancel, Egipto se compromete a cumplir las condiciones establecidas a continuación para las importaciones en la Comunidad:

 el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser como mínimo del 85 % del nivel de precios en la Comunidad para los mismos productos y en los mismos períodos;

 el nivel de precios egipcios debe determinarse registrando los precios de los productos importados en mercados representativos de importación en la Comunidad;

 el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor registrados en mercados representativos de los principales Estados miembros productores;

 el nivel de precios se registrará cada quince días y se ponderará con las cantidades respectivas. La presente disposición será válida tanto para los precios comunitarios como para los egipcios;

 tanto para los precios de los productores comunitarios como para los precios de importación de los productos egipcios debe establecerse una distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y entre los claveles uniflorales y multiflorales;

 si el nivel de precios egipcio para un producto determinado está un 85 % por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia arancelaria se suspenderá. La Comunidad restablecerá la preferencia arancelaria cuando se registre un nivel de precios egipcio igual o superior al 85 % del precio comunitario.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.»

Tengo el honor de confirmar el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Egipto



( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1214/2007 (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1.).

( 3 ) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

( 4 ) Las versiones búlgara y rumana del Acuerdo se publicarán en una edición especial del Diario Oficial en una fecha posterior.

( 5 ) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 23 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

( 6 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al artículo 38 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

( 7 ) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información».

( 8 ) Si la declaración de origen es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

( 9 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

( 10 ) Completar y suprimir según sea necesario.

( 11 ) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información».

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