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Document 02004A0930(03)-20160201
Euro-Mediterranean Agreement establishing an Association between the European Communities and their Member States, of the one part, and the Arab Republic of Egypt, of the other part
Consolidated text: Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra
Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2004/635/2016-02-01
Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:
Acto modificativo | Tipo de modificación | Subdivisión de que se trata | Fecha de efecto |
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22024D2653 | modificado por | protocolo 4 | 01/10/2024 |
02004A0930(03) — ES — 01.02.2016 — 003.002
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ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO (DO L 304 de 30.9.2004, p. 39) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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L 31 |
31 |
4.2.2005 |
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DECISIÓN NO 1/2006 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-EGIPTO 2006/185/CE de 17 de febrero de 2006 |
L 73 |
1 |
13.3.2006 |
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L 312 |
33 |
30.11.2007 |
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L 106 |
41 |
28.4.2010 |
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DECISIÓN No 1/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-EGIPTO 2014/868/UE de 4 de septiembre de 2014 |
L 347 |
44 |
3.12.2014 |
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DECISIÓN No 1/2015 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-EGIPTO de 21 de septiembre de 2015 |
L 334 |
62 |
22.12.2015 |
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L 115 |
3 |
4.5.2017 |
ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO
por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y
la COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominadas en lo sucesivo «la Comunidad»,
por una parte, y
la REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, denominada en lo sucesivo «Egipto»,
por otra,
CONSIDERANDO la importancia de los vínculos tradicionales existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y Egipto, y los valores comunes que comparten;
CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y Egipto desean fortalecer esos vínculos y establecer relaciones duraderas basadas en la asociación y la reciprocidad;
CONSIDERANDO la importancia que atribuyen las Partes a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas que constituyen la base misma de la asociación;
DESEOSOS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo;
CONSIDERANDO la diferencia en el desarrollo económico y social que existe entre Egipto y la Comunidad y la necesidad de consolidar el proceso de desarrollo económico y social en Egipto;
DESEOSOS de reforzar sus relaciones económicas y, en especial, el desarrollo del comercio, la inversión y la cooperación tecnológica, apoyadas por un diálogo regular, en asuntos económicos, científicos, tecnológicos, culturales, audiovisuales y sociales con vistas a mejorar el conocimiento y la comprensión mutuos;
CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y de Egipto respecto al libre comercio, y en especial respecto al cumplimiento de los derechos y de las obligaciones resultantes de las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y de los demás acuerdos multilaterales anexos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;
CONSCIENTES de la necesidad de asociar sus esfuerzos para consolidar la estabilidad política y el desarrollo económico en la región mediante el estímulo de la cooperación regional;
CONVENCIDOS de que el Acuerdo de Asociación creará un nuevo clima para sus relaciones,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Se establece una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Egipto, por otra.
2. Los objetivos de este Acuerdo son:
— proporcionar un marco adecuado para el diálogo político que permita el desarrollo de unas estrechas relaciones políticas entre las Partes;
— establecer las condiciones de la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales;
— estimular el desarrollo de relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes a través del diálogo y la cooperación;
— contribuir al desarrollo económico y social de Egipto;
— fomentar la cooperación regional con vistas a la consolidación de la coexistencia pacífica y de la estabilidad económica y política;
— promover la cooperación en otros ámbitos de interés mutuo.
Artículo 2
Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del propio Acuerdo, se basarán en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que fundamenta sus políticas interior y exterior y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo.
TÍTULO I
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 3
1. Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes que consolidará sus relaciones, contribuirá al desarrollo de una asociación duradera y aumentará la comprensión y la solidaridad mutuas.
2. El propósito del diálogo político y de la cooperación es, en particular:
— desarrollar una mejor comprensión mutua y una convergencia cada vez mayor de posiciones en cuestiones internacionales, en especial en los aspectos que puedan tener repercusiones importantes en otra una u otra Parte;
— hacer posible que cada Parte tenga en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte;
— aumentar la seguridad y la estabilidad regionales;
— promover iniciativas comunes.
Artículo 4
El diálogo político cubrirá todos los temas de interés común y, en especial, la paz, la seguridad, la democracia y el desarrollo regional.
Artículo 5
1. El diálogo político tendrá lugar en intervalos regulares y siempre que sea necesario, en particular:
a) a escala ministerial, principalmente en el marco del Consejo de Asociación;
b) a escala de altos funcionarios de Egipto, por una parte, y de la Presidencia del Consejo y de la Comisión, por otra;
c) aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos, entre otros, reuniones informativas periódicas de funcionarios, consultas con ocasión de reuniones internacionales y contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;
d) mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar, desarrollar y acrecentar el diálogo.
2. Habrá un diálogo político entre el Parlamento Europeo y la Asamblea del Pueblo Egipcio.
TÍTULO II
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
PRINCIPIOS DE BASE
Artículo 6
La Comunidad y Egipto crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente título y con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominado GATT.
CAPÍTULO 1
Productos industriales
Artículo 7
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Egipto clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero egipcio, a excepción de los productos enumerados en el anexo I.
Artículo 8
Se permitirán las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Egipto libres de derechos de aduana y de cualquier otra exacción de efecto equivalente y libres de restricciones cuantitativas y de cualquier otra restricción de efecto equivalente.
Artículo 9
1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto de productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo II se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario:
— a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base;
— un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 50 % del derecho de base;
— dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 25 % del derecho de base;
— tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.
2. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo III se eliminarán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
— tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base;
— cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base;
— cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base;
— seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 45 % del derecho de base;
— siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base;
— ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 15 % del derecho de base;
— nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos y exacciones.
3. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo IV se eliminarán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
— cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 95 % del derecho de base;
— seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base;
— siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base;
— ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base;
— nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 45 % del derecho de base;
— diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base;
— once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 15 % del derecho de base;
— doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.
4. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo V se suprimirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
— seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base;
— siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 80 % del derecho de base;
— ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 70 % del derecho de base;
— nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base;
— diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 50 % del derecho de base;
— once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 40 % del derecho de base;
— doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base;
— trece años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 20 % del derecho de base;
— catorce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 10 % del derecho de base;
— quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.
5. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones en Egipto de productos originarios de la Comunidad, con excepción de los de los anexos II, III, IV y V, se suprimirán de conformidad con el calendario pertinente sobre la base de una decisión del Comité de Asociación.
6. En caso de dificultades graves para un producto determinado, los calendarios aplicables de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4 podrán revisarse de común acuerdo por el Comité de Asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se ha solicitado no podrá prolongarse por lo que se refiere al producto afectado más allá del período máximo de transición. Si el Comité de Asociación no toma una decisión en los treinta días de la solicitud de revisar el calendario, Egipto podrá suspender el calendario con carácter provisional durante un período que no podrá exceder de un año.
7. Para cada producto afectado, el derecho de base reducido progresivamente tal como se dispone en los apartados 1, 2, 3 y 4 será los índices contemplados en el artículo 18.
Artículo 10
Las disposiciones relativas a la supresión de derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 11
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9, Egipto podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada para incrementar o reintroducir derechos de aduana.
2. Estas medidas sólo podrán afectar a industrias nuevas o nacientes o a sectores en reestructuración o que estén atravesando dificultades graves, especialmente en los casos en que esas dificultades impliquen problemas sociales graves.
3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Egipto a productos originarios de la Comunidad que se introduzcan en aplicación de estas medidas excepcionales no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un margen preferencial para productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 20 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.
4. Estas medidas se aplicarán durante un periodo no superior a cinco años, excepto cuando el Comité de Asociación autorice una duración más larga. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período transitorio máximo.
5. No se podrán aplicar estas medidas a un producto si han transcurrido más de tres años desde la supresión de todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.
6. Egipto informará al Comité de Asociación de las medidas excepcionales que pretenda adoptar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre las medidas y los sectores afectados antes de ser aplicadas. Al adoptar tales medidas, Egipto proporcionará el Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. El calendario dispondrá la reducción progresiva de los derechos correspondientes mediante plazos anuales iguales, que empezarán a más tardar al final del segundo año siguiente a su introducción. El Comité de Asociación podrá decidir sobre un calendario diferente.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el Comité de Asociación, para tener en cuenta las dificultades derivadas de la creación de nuevas industrias, podrá excepcionalmente hacer suyas las medidas adoptadas por Egipto con arreglo al apartado 1 por un período máximo de cuatro años tras el período de transición de doce años.
CAPÍTULO 2
Productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pescado y productos de la pesca
Artículo 12
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Egipto que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero egipcio y a los productos enumerados en el anexo I.
Artículo 13
La Comunidad y Egipto efectuarán progresivamente una mayor liberalización de su comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados de interés para ambas Partes.
Artículo 14
1. Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados y el pescado y los productos de la pesca originarios de Egipto y enumerados en el Protocolo no 1, estarán sujetos a las medidas establecidas en ese Protocolo al ser importados en la Comunidad.
2. Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados y el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad y enumerados en el Protocolo no 2, estarán sujetos a las medidas establecidas en ese Protocolo, al ser importados en Egipto.
▼M4 —————
Artículo 15
1. Durante el tercer año de aplicación del Acuerdo, la Comunidad y Egipto examinarán la situación para determinar las medidas que deben ser aplicadas por la Comunidad y Egipto a partir del principio del cuarto año tras la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 13.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados entre ambos, así como su particular sensibilidad, la Comunidad y Egipto examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y de manera ordenada y recíproca, la posibilidad de asignarse mutuamente nuevas concesiones.
3. Las Partes Contratantes volverán a reunirse dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 28 de octubre de 2009 para considerar la posibilidad de concederse recíprocamente nuevas concesiones en materia de intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pescado y productos de la pesca de conformidad con el artículo 13 del presente Acuerdo. A partir de ese momento, dicha reunión se celebrará periódicamente cada dos años.
Artículo 16
1. En caso de normas específicas introducidas a consecuencia de la ejecución de su política agrícola o de cualquier alteración de las normas actuales, o en caso de cualquier alteración o ampliación de las disposiciones relativas a la ejecución de su política agrícola, la Parte afectada podrá modificar los arreglos derivados del Acuerdo por lo que se refiere a los productos afectados.
2. En estos casos, la Parte afectada informará al Comité de Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte.
3. En caso de que la Comunidad o Egipto, al aplicar el apartado 1, modifique las disposiciones adoptadas por el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte unas ventajas comparables a las dispuestas por el presente Acuerdo.
4. La aplicación del presente artículo debería ser objeto de consultas en el Consejo de Asociación.
CAPÍTULO 3
Disposiciones comunes
Artículo 17
1. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni otras restricciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Egipto.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones y cualquier otra restricción de efecto equivalente en el comercio entre la Comunidad y Egipto serán suprimidas a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. La Comunidad y Egipto no aplicarán entre sí a la exportación derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, ni restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente.
Artículo 18
1. Los índices aplicables a las importaciones entre las Partes serán el índice consolidado de la OMC o el índice más bajo aplicado vigente a partir del 1 de enero de 1999. Si, después del 1 de enero de 1999, se aplica una reducción arancelaria erga omnes, se aplicará el tipo reducido.
2. No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o de exportación ni exacciones de efecto equivalente, ni se incrementarán los ya existentes, en el comercio entre la Comunidad y Egipto, salvo que el presente Acuerdo disponga lo contrario.
3. Las Partes se comunicarán mutuamente sus respectivos índices aplicados el 1 de enero de 1999.
Artículo 19
1. No se concederá a los productos originarios de Egipto, al ser importados en la Comunidad, un trato más favorable que el que los Estados miembros se concedan entre sí.
2. La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales para la aplicación del Derecho comunitario a las Islas Canarias.
Artículo 20
1. Las Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos internos indirectos que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.
Artículo 21
1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto alterar el régimen de intercambios previsto en el presente Acuerdo.
2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Asociación respecto a los acuerdos por los que se creen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes relacionados con sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En especial, en caso de que un tercer país acceda a la Unión, tal consulta tendrá lugar para asegurarse de que se pueden tener en cuenta los intereses mutuos de las Partes.
Artículo 22
Si una de las Partes considera que se están produciendo prácticas de dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra estas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y de la legislación interna relacionada.
Artículo 23
Sin perjuicio del artículo 34, el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias será aplicable entre las Partes.
Hasta tanto las normas necesarias mencionadas en el apartado 2 del artículo 34 sean adoptadas, en caso de que cualquiera de las Partes compruebe que se está produciendo una subvención en el comercio con la otra Parte a efectos de los artículos VI y XVI del GATT de 1994, podrá invocar medidas apropiadas contra esta práctica de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias y la legislación interna correspondiente.
Artículo 24
1. Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.
2. Antes de aplicar las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias, la Parte que se proponga aplicar tales medidas suministrará el Comité de Asociación toda la información pertinente requerida para un examen completo de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.
Para encontrar tal solución las Partes llevarán a cabo inmediatamente consultas en el Comité de Asociación. Si, a consecuencia de las consultas, las Partes no alcanzan un acuerdo en el plazo de treinta días a partir del comienzo de las consultas sobre una solución para evitar la aplicación de las medidas de salvaguardia, la Parte que se propone aplicar medidas de salvaguardia podrá aplicar las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias.
3. Al seleccionar las medidas de salvaguardia con arreglo al presente artículo, las Partes dará prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.
4. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de Asociación y serán objeto de consultas periódicas en seno del Comité, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.
Artículo 25
1. Si el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 entrañase:
i) la reexportación a un país tercero respecto del cual la Parte exportadora mantenga, para el producto afectado, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o
ii) una grave escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora,
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o puedan ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, esta última podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2.
2. Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el apartado 1 se presentarán a examen al Comité de Asociación. El Comité podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
Artículo 26
Ninguna disposición del presente Acuerdo será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de moralidad pública, orden público o seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas, animales o plantas, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, protección de la propiedad intelectual o de las reglamentaciones relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción encubierta sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 27
El concepto de «productos originarios» para la aplicación de las disposiciones del presente título y los métodos de cooperación administrativa relativos a ellas figuran en el Protocolo no 4.
Artículo 28
Se aplicará la nomenclatura combinada de las mercancías a la clasificación de las mercancías para las importaciones en la Comunidad. El arancel aduanero egipcio se aplicará a la clasificación de las mercancías para las importaciones en Egipto.
TÍTULO III
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 29
1. Las Partes reafirman sus compromisos respectivos de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), anejo al Acuerdo por el que se establece la OMC y, en especial, el compromiso de concederse recíprocamente el trato de nación más favorecida en el comercio de servicios en los sectores contemplados por estos compromisos.
2. De conformidad con el AGCS, este trato no se aplicará a:
a) las ventajas concedidas por cualquiera de las Partes en virtud de las disposiciones de un acuerdo a efectos del artículo V del AGCS o en virtud de medidas adoptadas sobre la base de tal acuerdo,
b) otras ventajas concedidas de conformidad con la lista de exenciones por nación más favorecida anejas por cualquiera de las Partes en el AGCS.
Artículo 30
1. Las Partes considerarán ampliar el ámbito del Acuerdo, con el fin de incluir el derecho de establecimiento de las empresas de una Parte en el territorio de la otra Parte y la liberalización de la prestación de servicios por las empresas de una Parte a los consumidores de la otra Parte.
2. El Consejo de Asociación efectuará las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el apartado 1.
Al formular estas recomendaciones, el Consejo de Asociación tendrá en cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación del trato de nación más favorecida concedido mutuamente por las Partes de conformidad con sus obligaciones respectivas con arreglo al AGCS, y en particular su artículo V.
3. El objetivo previsto en el apartado 1 del presente artículo estará sujeto a un primer examen por el Consejo de Asociación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
TÍTULO IV
MOVIMIENTOS DE CAPITAL Y OTROS ASUNTOS ECONÓMICOS
CAPÍTULO 1
Pagos y movimientos de capital
Artículo 31
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33, las Partes se comprometen a autorizar, en una divisa completamente convertible, cualquier pago a la cuenta corriente.
Artículo 32
1. La Comunidad y Egipto garantizarán, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la libre circulación del capital para inversiones directas efectuadas en las empresas constituidas de conformidad con las leyes del país de acogida, y la liquidación o la repatriación de estas inversiones y de cualquier beneficio derivado de las mismas.
2. Las Partes celebrarán consultas con objeto de facilitar los movimientos de capital entre la Comunidad y Egipto y lograrán su liberalización completa tan pronto como se cumplan las condiciones necesarias.
Artículo 33
En los casos en que uno o varios Estados miembros de la Comunidad o Egipto se enfrenten o corran el riesgo de enfrentarse a dificultades graves referentes a la balanza de pagos, la Comunidad o Egipto, respectivamente, podrán, de conformidad con las condiciones fijadas en el marco del GATT y de los artículos VIII y XIV de los estatutos del Fondo Monetario Internacional, tomar medidas restrictivas por lo que se refiere a los pagos corrientes si tales medidas son estrictamente necesarias. La Comunidad o Egipto, según el caso, informará inmediatamente de ello a la otra Parte y proporcionará cuanto antes un calendario para la supresión de tales medidas.
CAPÍTULO 2
Competencia y otros asuntos económicos
Artículo 34
1. En razón de su incompatibilidad con el adecuado funcionamiento del presente Acuerdo, y en la medida en que pueda afectar al comercio entre la Comunidad y Egipto, queda prohibido lo siguiente:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Egipto en conjunto o en una parte importante de ellos;
iii) toda ayuda pública que falsee o amenace con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinados productos.
2. El Consejo de Asociación aprobará mediante una decisión, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación del apartado 1.
Hasta que estas normas se adopten, se aplicará lo previsto en el artículo 23 por lo que se refiere a la aplicación del inciso iii) del apartado 1.
3. Cada una de las Partes deberá asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y proporcionando, previa petición, información sobre los regímenes de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá proporcionar información sobre casos particulares de ayuda pública.
4. Por lo que se refiere a los productos agrícolas mencionados en el capítulo 2 del título II, no se aplicará el inciso iii) del apartado 1. El Acuerdo de la OMC sobre agricultura y las disposiciones pertinentes relativas al Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y derechos compensatorios se aplicarán respecto de estos productos.
5. Si la Comunidad o Egipto consideraran que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, cualquier parte podrá tomar medidas apropiadas previa consulta en el Comité de Asociación o treinta días laborables después de haber remitido tal consulta, siempre y cuando:
— no se resolviera de forma adecuada con las normas de aplicación mencionadas en el apartado 2, o
— a falta de tales normas, y si tal práctica provocara o amenazara con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios.
En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, dichas medidas apropiadas sólo podrán adoptarse, cuando las normas de la OMC les sean aplicables, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones establecidas por la OMC o por cualquier otro instrumento pertinente negociado bajo sus auspicios y aplicable a las Partes.
6. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 2, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por los requisitos del secreto profesional y comercial.
Artículo 35
Los Estados miembros y Egipto adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para fin garantizar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Egipto respecto a las condiciones en las que se obtienen y comercializan las mercancías. Se informará al Comité de Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 36
Por lo que se refiere a las empresas públicas y las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de Asociación velará por que, a partir del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni se mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Egipto de manera contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no será obstáculo para la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a esas empresas.
Artículo 37
1. De conformidad con las disposiciones del presente artículo y del anexo VI, las Partes concederán y garantizarán la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual con arreglo a las normas internacionales actuales, incluidos los medios efectivos de hacer cumplir tales derechos.
2. La aplicación del presente artículo y del anexo VI será revisada regularmente por las Partes. En el caso de que surjan problemas en el ámbito de la propiedad intelectual que afecten a las condiciones comerciales, se celebrarán urgentemente consultas, a petición de cualquiera de las Partes, con objeto de alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 38
Las Partes convienen en el objetivo de una liberalización progresiva de la contratación pública. El Consejo de Asociación llevará a cabo consultas sobre la realización de este objetivo.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ECONÓMICA
Artículo 39
Objetivos
1. Las Partes se comprometen a intensificar la cooperación económica en su interés mutuo.
2. La cooperación económica aspira a:
— fomente la realización de los objetivos globales del Acuerdo;
— promover unas relaciones económicas equilibradas entre las Partes;
— apoyar los esfuerzos de Egipto para lograr un desarrollo económico y social sostenible.
Artículo 40
Ámbito de aplicación
1. La cooperación se centrará fundamentalmente en los sectores que sufran dificultades internas o se vean afectados por el proceso global de liberalización de la economía egipcia, y en especial por la liberalización del comercio entre Egipto y la Comunidad.
2. Del mismo modo, la cooperación se centrará en los ámbitos que permitan aproximar aún más las economías de la Comunidad y de Egipto, particularmente los que generen crecimiento y empleo.
3. La cooperación fomentará la realización de medidas concebidas para desarrollar la cooperación intrarregional.
4. La protección del medio ambiente y del equilibrio ecológico se tendrá en cuenta en la ejecución de los diversos sectores de cooperación económica para los cuales sea pertinente.
5. Las Partes podrán acordar ampliar la cooperación económica a otros sectores no contemplados por las disposiciones del presente título.
Artículo 41
Métodos y modalidades
La cooperación económica se realizará en particular mediante:
a) un diálogo económico regular entre las Partes, que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica;
b) un intercambio regular de información y de ideas en cada sector de cooperación, que incluya reuniones de funcionarios y expertos;
c) la transferencia de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación;
d) la realización de acciones conjuntas, como seminarios y talleres, y
e) la ayuda técnica, administrativa y reglamentaria.
Artículo 42
Educación y formación
Las Partes cooperarán con el objetivo de seleccionar y utilizar los medios más efectivos para mejorar considerablemente la educación y la formación profesional, en especial por lo que se refiere a las empresas públicas y privadas, los servicios relacionados con el comercio, las administraciones y autoridades públicas, los organismos técnicos, los organismos de normalización y certificación y demás organizaciones pertinentes. En este contexto, se prestará una atención especial al acceso de las mujeres a la enseñanza superior y la formación.
La cooperación también fomentará el establecimiento de vínculos entre los organismos especializados de la Comunidad y de Egipto y promoverá el intercambio de información y experiencia y la puesta en común de recursos técnicos.
Artículo 43
Cooperación científica y tecnológica
La cooperación tendrá el objetivo de:
a) fomentar el establecimiento de vínculos duraderos entre las comunidades científicas de las Partes, especialmente mediante:
— el acceso de Egipto a los programas comunitarios I+D, de conformidad con las disposiciones existentes referentes a la participación de terceros países;
— la participación de Egipto en redes de la cooperación descentralizada;
— la promoción de la sinergia entre la formación y la investigación;
b) consolidar la capacidad de investigación en Egipto;
c) estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías, y la difusión de conocimientos técnicos.
Artículo 44
Medio ambiente
1. La cooperación aspirará prevenir el deterioro del medio ambiente, controlar la contaminación y asegurar el uso racional de los recursos naturales, con objeto de garantizar un desarrollo sostenible.
2. La cooperación se centrará especialmente en:
— la desertización,
— la calidad del agua del Mediterráneo y el control y la prevención de la contaminación marina,
— la gestión de los recursos hídricos,
— la gestión de la energía,
— la gestión de los residuos,
— la salinización,
— la gestión medioambiental de las zonas costeras sensibles,
— el impacto del desarrollo industrial y la seguridad de las instalaciones industriales en especial,
— el impacto de la agricultura en la calidad del agua y del suelo,
— la educación y concienciación sobre el medio ambiente.
Artículo 45
Cooperación industrial
La cooperación promoverá y fomentará en especial:
— el debate relativo a la política industrial y la competitividad en una economía abierta,
— la cooperación industrial entre los agentes económicos de la Comunidad y de Egipto, incluido el acceso de Egipto a las redes de la Comunidad para la aproximación de las empresas y a redes creadas en el contexto de la cooperación descentralizada,
— la modernización y reestructuración de la industria egipcia,
— la creación de un entorno favorable para el desarrollo de la empresa privada, con objeto de estimular el crecimiento y la diversificación de la producción industrial,
— la transferencia de tecnologías, la innovación y la I+D,
— el desarrollo de los recursos humanos,
— el acceso al mercado de capitales para la financiación de inversiones productivas.
Artículo 46
Inversiones y fomento de las inversiones
La cooperación tendrá por objetivo incrementar el flujo de capital, los conocimientos técnicos y la tecnología con destino a Egipto, entre otras cosas mediante:
— medios apropiados para determinar las oportunidades de inversión y los canales de información sobre las reglamentaciones de inversión,
— información sobre los regímenes europeos de inversión (asistencia técnica, ayuda financiera directa, incentivos fiscales, seguro de inversión, etc.) relacionados con las inversiones exteriores e incrementando las posibilidades de que Egipto se beneficie de ellos,
— un entorno jurídico conducente a la inversión entre las dos Partes, en su caso mediante la celebración por los Estados miembros y Egipto de acuerdos de protección de la inversión y de acuerdos para impedir la doble imposición,
— un examen de la creación de empresas conjuntas (joint ventures), especialmente para las pequeñas y medianas empresas y, cuando proceda, la celebración de acuerdos entre los Estados miembros y Egipto,
— estableciendo mecanismos para fomentar y promover las inversiones.
La cooperación podrá ampliarse a la planificación y ejecución de proyectos que demuestren la adquisición y utilización efectivas de tecnologías básicas, la utilización de normas, el desarrollo de recursos humanos y la creación de empleo a nivel local.
Artículo 47
Normalización y evaluación de la conformidad
Las Partes aspirarán a reducir diferencias en la normalización y la evaluación de la conformidad. La cooperación en este ámbito se orientará especialmente hacia:
a) las normas en el campo de la normalización, la metrología, las normas de calidad y el reconocimiento de la conformidad, particularmente por lo que se refiere a las normas sanitarias y fitosanitarias para los productos agrícolas y los productos alimenticios;
b) la modernización del nivel de los organismos egipcios de evaluación de la conformidad, con vistas a la celebración, a su debido tiempo, de acuerdos mutuos de reconocimiento en el campo de la evaluación de la conformidad;
c) el desarrollo de estructuras para la protección de los derechos de la propiedad intelectual, industrial y comercial, para la normalización y para la instauración de normas de calidad.
Artículo 48
Aproximación de las legislaciones
Las Partes se esforzarán al máximo para aproximar sus legislaciones respectivas con objeto de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 49
Servicios financieros
Las Partes cooperarán con vistas a la aproximación de sus normas y modelos, en especial para:
a) fomentar la consolidación y la reestructuración del sector financiero en Egipto;
b) mejorar la contabilidad y los sistemas de supervisión y reglamentarios de la actividad bancaria, de seguros y de otras partes del sector financiero en Egipto.
Artículo 50
Agricultura y pesca
La cooperación estará dirigida a:
a) la modernización y reestructuración de la agricultura y la pesca, incluidos: la modernización de las infraestructuras y el equipo; el desarrollo de técnicas de envasado, almacenamiento y comercialización; la mejora de canales privados de distribución;
b) la diversificación de la producción y de mercados exteriores, entre otras cosas fomentando la creación de empresas conjuntas (joint ventures) en el sector de las empresas agrícolas;
c) la promoción de la cooperación en asuntos veterinarios y fitosanitarios y en las técnicas de cría, con objeto de facilitar el comercio entre las Partes. A este respecto, las Partes intercambiarán información.
Artículo 51
Transporte
La cooperación estará dirigida a:
— la reestructuración y modernización de las infraestructuras viarias, portuarias y aeroportuarias vinculadas a las principales líneas transeuropeas de comunicación de interés común,
— la creación y aplicación de normas de funcionamiento comparables a las existentes en la Comunidad,
— la modernización del equipo técnico para el transporte carretera/ferrocarril, el tráfico de contenedores y el transbordo,
— la mejora de la gestión de los aeropuertos, los ferrocarriles y el control del tráfico aéreo, incluida la cooperación entre los organismos nacionales correspondientes,
— la mejora de las ayudas a la navegación.
Artículo 52
Sociedad de la información y telecomunicaciones
Las Partes reconocen que las tecnologías de la información y la comunicación constituyen uno de los elementos clave de la sociedad moderna, esencial para el desarrollo económico y social y piedra angular de la nueva sociedad de la información.
Las actividades de cooperación entre las Partes en este ámbito tendrán por objetivo:
— un diálogo sobre temas relacionados con los diversos aspectos de la sociedad de la información, incluidas las políticas de telecomunicaciones,
— los intercambios de información y la posible asistencia técnica en temas reglamentarios, normalización, prueba de conformidad y certificación en relación con las tecnologías de la información y las telecomunicaciones,
— la difusión de las nuevas tecnologías de información y comunicaciones y el perfeccionamiento de nuevas aplicaciones en estos campos,
— la puesta en práctica de proyectos conjuntos para la investigación, el desarrollo técnico o las aplicaciones industriales en las tecnologías de la información, las comunicaciones, la telemática y la sociedad de la información,
— la participación de organizaciones egipcias en proyectos experimentales y programas europeos en los marcos establecidos,
— interconexión entre redes y la interoperabilidad de los servicios telemáticos en la Comunidad y Egipto.
Artículo 53
Energía
Las áreas prioritarias de cooperación serán:
— la promoción de energías renovables,
— el fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética,
— la investigación aplicada en redes de datos bancarios en los sectores económicos y sociales, vinculando a los operadores comunitarios y egipcios en especial,
— el apoyo a la modernización y al desarrollo de redes las energéticas y a su conexión con las redes de la Comunidad Europea.
Artículo 54
Turismo
Las prioridades para la cooperación serán:
— promover las inversiones en turismo,
— mejorar el conocimiento de la industria del turismo y dar mayor coherencia a las políticas que afectan al turismo,
— promover un adecuado reparto estacional del turismo,
— promover la cooperación entre regiones y ciudades de países vecinos,
— resaltar la importancia del patrimonio cultural para el turismo,
— garantizar el mantenimiento de una adecuada interacción entre turismo y medio ambiente,
— hacer más competitivo el turismo fomentando una mayor profesionalidad.
Artículo 55
Aduanas
1. Las Partes desarrollarán la cooperación aduanera para asegurarse de que se observen las disposiciones sobre el comercio. La cooperación se centrará especialmente en:
a) la simplificación de controles y procedimientos referentes al despacho de aduana de las mercancías,
b) la introducción del Documento Único Administrativo y de un sistema para vincular los acuerdos de tránsito de la Comunidad y Egipto.
2. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente por lo que respecta a la lucha contra el tráfico de drogas y el blanqueo de dinero, las administraciones de las Partes se prestarán asistencia mutua de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 5.
Artículo 56
Cooperación en el ámbito de las estadísticas
El principal objetivo de la cooperación en este ámbito será armonizar la metodología para crear una base fiable para manejar estadísticas en todos los campos contemplados por el presente Acuerdo y que se prestan a la elaboración de estadísticas.
Artículo 57
Blanqueo de dinero
1. Las Partes cooperarán, especialmente con vistas a impedir que sus sistemas financieros se utilicen para blanquear los procedimientos derivados de actividades criminales en general y del tráfico de drogas en particular.
2. La cooperación en este ámbito incluirá, en especial, ayuda técnica y administrativa dirigida a fijar normas efectivas relativas a la lucha contra el blanqueo de dinero de conformidad con las normas internacionales.
Artículo 58
Lucha contra la droga
1. Las Partes cooperarán en especial para:
— incrementar la eficacia de las políticas y las medidas para impedir el suministro y el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias psicotrópicas y reducir el uso abusivo de estos productos;
— fomentar un planteamiento conjunto de la reducción de la demanda.
2. Las Partes determinarán conjuntamente, de conformidad con sus legislaciones respectivas, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados para lograr estos objetivos. Sus operaciones, salvo las operaciones conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.
Los organismos sectoriales gubernamentales y no gubernamentales correspondientes, de conformidad con sus propias competencias, trabajando con los organismos competentes de Egipto, la Comunidad y sus Estados miembros, podrán participar en estas operaciones.
3. La cooperación adoptará la forma de intercambios de información y, en su caso, de actividades conjuntas sobre:
— creación o ampliación de instituciones sociales y sanitarias y de centros de información para el tratamiento y la rehabilitación de drogadictos;
— ejecución de proyectos en las áreas de prevención, formación e investigación epidemiológica;
— fijación de normas efectivas relativas a la prevención del desvío de precursores y otras sustancias esenciales utilizados para la producción ilícita de narcóticos y sustancias psicotrópicas, de conformidad con las normas internacionales.
Artículo 59
Lucha contra el terrorismo
De conformidad con los convenios internacionales y con sus legislaciones nacionales respectivas, las Partes cooperarán en este ámbito y se centrarán especialmente en:
— el intercambio de información sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo;
— el intercambio de experiencias por lo que se refiere a la prevención del terrorismo;
— la investigación y los estudios conjuntos en el campo de la prevención del terrorismo.
Artículo 60
Cooperación Regional
Esta cooperación se centrará en:
— el desarrollo de infraestructuras económicas,
— la investigación científica y tecnológica,
— el comercio intrarregional,
— asuntos aduaneros,
— asuntos culturales,
— asuntos medioambientales.
Artículo 61
Protección de los consumidores
La cooperación en este ámbito deberá adaptarse a la elaboración de sistemas de protección de los consumidores compatibles en la Comunidad Europea y Egipto y, en la medida de lo posible, deberá implicar:
— el incremento de la compatibilidad de la legislación sobre los consumidores para evitar los obstáculos al comercio,
— la creación y el desarrollo de sistemas de información mutua sobre productos alimenticios e industriales peligrosos, y la interconexión de los mismos (sistemas de alerta rápida),
— los intercambios de información y expertos,
— la organización de sistemas de formación y suministro de asistencia técnica.
TÍTULO VI
CAPÍTULO 1
Diálogo y cooperación en asuntos sociales
Artículo 62
Las Partes reafirman la importancia que dan al trato justo de sus trabajadores que residan y trabajen legalmente en el territorio de la otra Parte. Los Estados miembros y Egipto, a petición de cualquiera de ellos, acuerdan iniciar negociaciones sobre acuerdos bilaterales recíprocos relacionados con las condiciones de trabajo y los derechos de seguridad social de los trabajadores de Egipto y de los Estados miembros que residan y trabajen legalmente en su territorio respectivo.
Artículo 63
1. Las Partes mantendrán un diálogo regular sobre asuntos sociales de interés mutuo.
2. Este diálogo se utilizará para lograr medios de avanzar en el ámbito de la circulación de trabajadores y la igualdad de trato y la integración social de los ciudadanos egipcios y comunitarios que residan legalmente en los territorios de sus países de acogida.
3. El diálogo se centrará especialmente en los temas relativos a:
a) las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades de emigrantes,
b) la emigración,
c) la emigración ilegal,
d) las acciones para fomentar la igualdad de trato entre los ciudadanos egipcios y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el incremento de la tolerancia y la supresión de la discriminación.
Artículo 64
El diálogo sobre asuntos sociales se llevará a cabo de conformidad con los mismos procedimientos que los previstos en el título I del presente Acuerdo.
Artículo 65
Con objeto de consolidar la cooperación entre las Partes en el ámbito social, se llevarán a cabo proyectos y programas en cualquier área de interés para ellas.
Se dará prioridad a:
a) reducir las presiones migratorias, especialmente mejorando las condiciones de vida, creando empleos y actividades generadoras de renta y desarrollo de la formación en las zonas de las que vienen los emigrantes,
b) promover el papel de las mujeres en el desarrollo económico y social,
c) apoyar y desarrollar los programas de planificación familiar y de protección materno-infantil de Egipto,
d) mejorar el sistema de protección social,
e) mejorar el sistema de atención sanitaria,
f) mejorar las condiciones de vida en las áreas desfavorecidas,
g) ejecutar y financiar programas de intercambio y ocio para grupos mixtos de jóvenes egipcios y europeos residentes en los Estados miembros, con objeto de promover el conocimiento mutuo de sus respectivas culturas e fomentar la tolerancia.
Artículo 66
Podrán realizarse planes de cooperación en colaboración con los Estados miembros y las organizaciones internacionales pertinentes.
Artículo 67
El Consejo de Asociación creará un grupo de trabajo para finales del primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de la evaluación permanente y regular de la aplicación de los capítulos 1 a 3.
CAPÍTULO 2
Cooperación para la prevención y el control de la inmigración ilegal y de otros temas consulares
Artículo 68
Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. Con este fin:
— cada uno de los Estados miembros acuerda readmitir a cualquiera de sus ciudadanos ilegalmente presente en el territorio de Egipto, a petición por este último y sin otras formalidades, una vez se haya determinado positivamente la situación ilegal de dichas personas,
— Egipto acuerda readmitir a cualquiera de sus ciudadanos ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, a petición por este último y sin otras formalidades, una vez se haya determinado positivamente la situación ilegal de dichas personas.
Los Estados miembros y Egipto también proporcionarán a sus ciudadanos documentos de identidad apropiados a tal efecto.
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones en virtud del presente artículo se aplicarán solamente respecto de las personas que deban ser consideradas sus ciudadanos a efectos comunitarios.
Por lo que respecta a Egipto, la obligación en virtud del presente artículo se aplicará solamente respecto de las personas que se consideren ciudadanos de Egipto de conformidad con el ordenamiento jurídico egipcio y todas las leyes pertinentes referentes a la ciudadanía.
Artículo 69
Tras la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes, a petición de cualquiera de ellas, negociarán y celebrarán acuerdos bilaterales entre sí, reglamentando obligaciones específicas para la readmisión de sus nacionales. Estos acuerdos, si una de las Partes lo considera necesario, incluirán también disposiciones sobre la readmisión de nacionales de terceros países. Tales acuerdos precisarán las categorías de personas afectadas por estas disposiciones, así como las modalidades de su readmisión.
Se proporcionará asistencia financiera y técnica adecuada para aplicar estos acuerdos a Egipto.
Artículo 70
El Consejo de Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos se pueden hacer para prevenir y controlar la inmigración ilegal, así como para tratar otros temas consulares.
CAPÍTULO 3
Cooperación en temas culturales, medios de comunicación y audiovisuales e información
Artículo 71
1. Las Partes acuerdan promover la cooperación cultural en los campos de interés mutuo, respetando sus respectivas culturas. Mantendrán un diálogo cultural sostenible. Esta cooperación promoverá en especial:
— la conservación y restauración del patrimonio histórico y cultural (tales como monumentos, emplazamientos, artefactos, libros y manuscritos únicos),
— el intercambio de exposiciones de arte, grupos de artes interpretativas, artistas, literatos, intelectuales, acontecimientos culturales,
— las traducciones,
— la formación de las personas que trabajan en el campo cultural.
2. La cooperación en el campo de los medios audiovisuales tendrá como objetivo fomentar la cooperación en ámbitos tales como la coproducción y la formación. Las Partes buscarán maneras de fomentar la participación egipcia en las iniciativas comunitarias en este sector.
3. Las Partes acuerdan que los actuales programas culturales de la Comunidad y de uno o más de los Estados miembros y las actividades suplementarias de interés para ambas Partes podrán ampliarse a Egipto.
4. Las Partes, además, se esforzarán por promover la cooperación cultural de carácter comercial, particularmente a través de proyectos conjuntos (producción, inversión y comercialización), formación e intercambio de información.
5. Las Partes, al seleccionar los proyectos, los programas y las actividades conjuntas de cooperación, prestarán atención especial a los jóvenes, la autoexpresión, los problemas de conservación del patrimonio, la difusión de la cultura y las técnicas de comunicación que utiliza medios escritos y audiovisuales.
6. La cooperación se realizará particularmente mediante:
— un diálogo regular entre las Partes,
— un intercambio regular de información y de ideas en cada sector de la cooperación, incluidas reuniones de funcionarios y expertos,
— la transferencia de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación,
— la realización de acciones conjuntas, como seminarios y talleres,
— una ayuda reglamentaria administrativa y técnica,
— la difusión de información sobre las iniciativas de cooperación.
TÍTULO VII
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 72
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, se pondrá a disposición de Egipto un paquete financiero de cooperación, de conformidad con los procedimientos apropiados y los recursos financieros requeridos.
La cooperación financiera se centrará en:
— promover las reformas concebidas para modernizar la economía,
— modernizar la infraestructura económica,
— fomentar la inversión privada y las actividades generadoras de empleo,
— responder a las repercusiones económicas para Egipto de la introducción progresiva de una zona de libre comercio, especialmente mediante la modernización y reestructuración de la industria y aumentando la capacidad de exportación del país,
— disponer medidas de acompañamiento para las políticas aplicadas en el sector social,
— promover la capacidad y la aptitud de Egipto en el campo de la protección de los derechos de propiedad intelectual,
— disponer, cuando proceda, medidas suplementarias para que la aplicación de acuerdos bilaterales para impedir y controlar la inmigración ilegal,
— disponer medidas de acompañamiento para el establecimiento y la aplicación de la legislación sobre competencia.
Artículo 73
Para asegurarse de que se adopte un planteamiento coordinado de cualquier problema macroeconómico y financiero excepcional que pudiera surgir a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes utilizarán el diálogo económico regular previsto en el título V para prestar una atención particular a la supervisión de las tendencias comerciales y financieras entre la Comunidad y Egipto.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 74
Se crea un Consejo de Asociación, que se reunirá a nivel ministerial una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran, a iniciativa de su Presidente y en las condiciones previstas por su reglamento interno.
El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
Artículo 75
1. El Consejo de Asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por los miembros del Gobierno de Egipto, por otra.
2. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento interno.
3. El Consejo de Asociación aprobará su reglamento interno.
4. La presidencia del Consejo de Asociación la ejercerá, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de Egipto, de conformidad con las disposiciones de su reglamento interno.
Artículo 76
El Consejo de Asociación, con el fin de lograr los objetivos del Acuerdo, estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en éste.
Las decisiones tomadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones apropiadas.
El Consejo de Asociación aprobará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
Artículo 77
1. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Asociación, se crea un Comité de Asociación, que será responsable de la aplicación del Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación la totalidad o una parte de sus competencias.
Artículo 78
1. El Comité de Asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Egipto, por otra.
2. El Comité de Asociación aprobará su reglamento interno.
3. El Comité de Asociación será presidido alternativamente por un representante de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y por un representante del Gobierno de Egipto.
Artículo 79
1. El Comité de Asociación estará facultado para adoptar decisiones sobre la gestión del Acuerdo, así como en las áreas en que el Consejo de Asociación le haya delegado sus competencias.
2. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones por acuerdo entre ambas Partes. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.
Artículo 80
El Consejo de Asociación podrá decidir la creación de los grupos de trabajo u organismos necesarios para la aplicación del Acuerdo y definirá las características de esos grupos de trabajo u organismos, que le estarán subordinados.
Artículo 81
El Consejo de Asociación tomará todas las medidas apropiadas para facilitar la cooperación y contactos entre el Parlamento Europeo y la Asamblea del Pueblo Egipcio.
Artículo 82
1. Cada una de las Partes podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.
3. Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a las que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada una de las Partes podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá nombrar entonces a un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte del conflicto.
El Consejo de Asociación nombrará a un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría de votos.
Cada Parte en el conflicto deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
Artículo 83
Ninguna disposición del presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:
a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad,
b) relacionadas con la producción o el comercio de armas, municiones o material de guerra, o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables con fines defensivos, a condición de que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares,
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempo de guerra o de tensión internacional grave que constituya una amenaza de guerra, o para cumplir las obligaciones ha aceptado con el fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 84
En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y sin perjuicio de cualquier disposición especial en él contenida:
— las medidas que aplique Egipto respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus empresas;
— las medidas que aplique la Comunidad respecto a Egipto no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales egipcios o sus empresas.
Artículo 85
Por lo que se refiere a los impuestos directos, ninguna disposición del Acuerdo tendrá el efecto de:
— ampliar las ventajas fiscales concedidas por una Parte en cualquier acuerdo o convenio internacional por el que esta Parte esté vinculada,
— impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal,
— obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica, en especial por lo que se refiere a su lugar de residencia.
Artículo 86
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en los casos en que la otra Parte haya cometido un incumplimiento grave del presente Acuerdo, suministrará el Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación con objeto de buscar una solución aceptable por las Partes.
Por incumplimiento grave del presente Acuerdo se entenderá la denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales de Derecho Internacional o una violación grave de un elemento esencial del presente Acuerdo, por la que se cree un entorno no propicio para las consultas o en el que un retraso sería perjudicial para los objetivos del presente Acuerdo.
3. En la selección de las medidas apropiadas mencionadas en el apartado 2, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Las Partes también convienen en que estas medidas se tomarán de conformidad con el Derecho Internacional y serán proporcionales a la violación.
Las medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita. Si una Parte toma una medida como consecuencia de un incumplimiento grave del Acuerdo mencionado en el apartado 2, la otra Parte podrá invocar el procedimiento de solución de diferencias.
Artículo 87
Los Protocolos 1 a 5 y los anexos I a VI forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 88
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por Partes Egipto, por una parte, y la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y los Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por otra.
Artículo 89
El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El Acuerdo terminará seis meses después de la fecha de esa notificación.
Artículo 90
El presente Acuerdo se aplicará en los territorios donde sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en las condiciones previstas en dichos Tratados, por una parte, y en el territorio de Egipto, por otra.
Artículo 91
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas árabe, alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos.
Artículo 92
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen que han finalizado los procedimientos a que hace referencia el apartado 1.
2. Al entrar en vigor el presente Acuerdo sustituirá el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Egipto, y el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Egipto, firmado en Bruselas el 18 de enero de 1977.
Hecho en Luxemburgo, el veinticinco de junio de dos mil uno.
Udfærdiget i Luxembourg den femogtyvende juni to tusind og et.
Geschehen zu Luxemburg am fünfundzwanzigsten Juni zweitausendundeins.
Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι πέντε Ιουνίου δύο χιλιάδες ένα.
Done at Luxembourg on the twenty-fifth day of June in the year two thousand and one.
Fait à Luxembourg, le vingt-cinq juin deux mille un.
Fatto a Lussemburgo, addì venticinque giugno duemilauno.
Gedaan te Luxemburg, de vijfentwintigste juni tweeduizendeneen.
Feito no Luxemburgo, em vinte e cinco de Junho de dois mil e um.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattayksi.
Som skedde i Luxemburg den tjugofemte juni tjugohundraett.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaams Gewest, het Waals Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Για τις Ευρωπαïκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
LISTA DE ANEXOS Y PROTOCOLOS
Anexo I: |
Lista de los productos agrícolas y productos agrícolas transformados clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado contemplados en los artículos 7 y 12. |
Anexo II: |
Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 1 del artículo 9. |
Anexo III: |
Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 2 del artículo 9. |
Anexo IV: |
Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 3 del artículo 9. |
Anexo V: |
Lista de los productos industriales originarios de la Comunidad contemplados en el apartado 4 del artículo 9. |
Anexo VI: |
Derechos de propiedad intelectual contemplados en el artículo 37. |
Protocolo no 1: |
Relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pescado y productos de la pesca originarios de la República Árabe de Egipto |
Protocolo no 2: |
Relativo al régimen aplicable a la importación en la República Árabe de Egipto de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pesca y productos de la pesca originarios de la Comunidad Europea |
Protocolo no 4: |
Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa |
Protocolo no 5: |
Relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera. |
Protocolo |
Del Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca |
Protocolo |
Del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea |
Protocolo |
Del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea |
ANEXO I
Lista de los productos agrícolas y productos agrícolas transformados clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado contemplados en los artículos 7 y 12
Código SA |
2905.43 |
(manitol) |
Código SA |
2905.44 |
(sorbitol) |
Código SA |
2905.45 |
(glicerol) |
Partida SA |
33.01 |
(aceites esenciales) |
Código SA |
3302.10 |
(sustancias odoríferas) |
Partidas SA |
35.01 a 35.05 |
(sustancias albuminoidales, almidones modificados, colas) |
Código SA |
3809.10 |
(agentes de acabado) |
Partida SA |
38.23 |
(ácidos grasos industriales, ácido procedente del refinado del petróleo, alcoholes grasos industriales) |
Código SA |
3824.60 |
(sorbitol n.e.p.) |
Partidas SA |
41.01 a 41.03 |
(cueros y pieles) |
Partida |
43.01 |
(peletería en bruto) |
Partidas |
50.01 a 50.03 |
(seda cruda y desperdicios de seda) |
Partidas |
51.01 a 51.03 |
(lana y pelo) |
Partidas |
52.01 a 52.03 |
(algodón crudo, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado) |
Partida |
53.01 |
(lino en bruto) |
Partida |
53.02 |
(cáñamo en bruto) |
ANEXO II
Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 1 del artículo 9
2501001
2502000
2503100
2503900
2504100
2504900
2505109
2505909
2506100
2506210
2506290
2507000
2508100
2508200
2508300
2508400
2508500
2508600
2508700
2509000
2511100
2511200
2512000
2513110
2513190
2513210
2513290
2514000
2517100
2517200
2517300
2517411
2517491
2518100
2518200
2518300
2519100
2519900
2520201
2521000
2522100
2522200
2522300
2524000
2525100
2525200
2525300
2526201
2527000
2528100
2528900
2529100
2529210
2529220
2529300
2530100
2530200
2530400
2530909
2601110
2601120
2601200
2602000
2603000
2604000
2605000
2606000
2607000
2608000
2609000
2610000
2611000
2612100
2612200
2613100
2613900
2614000
2615100
2615900
2616100
2616900
2617100
2617900
2618000
2619000
2620110
2620190
2620200
2620300
2620400
2620500
2620900
2621000
2701110
2701120
2701190
2701200
2702100
2702200
2703000
2709000
2710001
2710002
2711110
2711120
2711139
2711140
2711190
2711210
2711290
2712100
2712200
2712900
2713110
2713120
2713200
2713900
2714100
2714900
2715000
2716000
2801200
2801300
2802000
2804210
2804290
2804500
2804610
2804690
2804700
2804800
2804900
2805110
2805190
2805210
2805220
2805300
2805400
2809100
2809201
2810001
2812100
2812900
2813100
2813900
2814100
2814200
2815200
2815300
2816100
2816200
2816300
2817000
2818100
2818200
2818300
2819100
2819900
2820100
2820900
2821100
2821200
2822000
2823000
2825101
2825109
2825200
2825300
2825400
2825500
2825600
2825700
2825800
2825900
2826110
2826120
2826190
2826200
2826300
2826900
2827100
2827200
2827310
2827320
2827330
2827340
2827350
2827360
2827370
2827380
2827390
2827410
2827490
2827510
2827590
2827600
2828909
2829110
2829199
2829900
2830100
2830200
2830300
2830900
2831100
2831900
2832100
2832200
2832300
2833210
2833220
2833230
2833240
2833250
2833260
2833270
2833290
2833300
2833400
2834100
2834210
2834220
2834290
2835000
2835210
2835220
2835230
2835240
2835250
2835260
2835290
2835310
2835390
2836100
2836201
2836301
2836401
2836409
2836500
2836600
2836700
2836910
2836920
2836930
2836990
2837110
2837190
2837200
2838000
2839000
2839190
2839200
2839900
2840110
2840190
2840200
2840300
2841100
2841200
2841300
2841400
2841500
2841600
2841700
2841800
2841900
2842100
2842900
2843100
2843210
2843290
2843300
2843900
2844101
2844109
2844200
2844300
2844400
2844500
2845100
2845900
2846100
2846900
2847000
2848100
2848900
2849100
2849200
2849900
2850000
2851000
2901109
2901210
2901220
2901230
2901240
2901290
2901299
2902110
2902190
2902300
2902410
2902420
2902430
2902440
2902500
2902600
2902700
2902900
2902909
2903110
2903120
2903130
2903140
2903150
2903160
2903190
2903210
2903220
2903230
2903290
2903300
2903400
2903510
2903590
2903610
2903620
2903690
2904100
2904200
2904201
2904209
2904900
2905110
2905120
2905130
2905140
2905150
2905160
2905170
2905190
2905210
2905220
2905290
2905310
2905320
2905390
2905410
2905420
2905490
2905500
2906110
2906120
2906130
2906140
2906190
2906210
2906290
2907110
2907120
2907130
2907140
2907150
2907190
2907210
2907220
2907230
2907290
2907300
2908100
2908200
2908900
2909110
2909190
2909200
2909300
2909410
2909420
2909430
2909440
2909490
2909500
2909600
2910100
2910200
2910300
2910900
2911000
2912110
2912120
2912130
2912190
2912210
2912290
2912300
2912410
2912420
2912490
2912500
2913000
2914110
2914120
2914130
2914190
2914210
2914220
2914230
2914290
2914300
2914410
2914490
2914500
2914600
2914690
2914700
2915110
2915120
2915130
2915211
2915220
2915230
2915240
2915290
2915310
2915320
2915330
2915340
2915350
2915390
2915400
2915500
2915600
2915700
2915901
2915909
2916110
2916120
2916130
2916140
2916150
2916190
2916200
2916310
2916320
2916330
2916390
2917110
2917120
2917130
2917140
2917190
2917200
2917310
2917320
2917330
2917340
2917350
2917360
2917370
2917390
2918110
2918120
2918130
2918140
2918150
2918160
2918170
2918190
2918210
2918220
2918230
2918290
2918300
2918900
2919000
2920100
2920900
2921110
2921120
2921190
2921210
2921220
2921290
2921300
2921410
2921420
2921430
2921440
2921450
2921490
2921510
2921590
2922110
2922120
2922130
2922190
2922210
2922220
2922300
2922410
2922420
2922490
2922500
2923100
2923200
2923900
2924100
2924210
2924291
2924299
2925110
2925190
2925200
2926100
2926200
2926900
2927000
2928000
2929100
2929900
2930100
2930200
2930300
2930400
2930900
2931000
2932110
2932120
2932130
2932190
2932210
2932290
2932900
2933110
2933190
2933210
2933290
2933310
2933390
2933400
2933510
2933590
2933610
2933690
2933710
2933790
2933900
2934100
2934200
2934300
2934900
2935000
2936100
2936210
2936220
2936230
2936240
2936250
2936260
2936270
2936280
2936290
2936900
2937100
2937210
2937220
2937290
2937910
2937920
2937990
2938100
2938900
2939100
2939210
2939290
2939300
2939400
2939500
2939600
2939700
2939909
2940000
2941100
2941200
2941300
2941400
2941500
2941900
2942000
3001100
3001200
3001900
3002100
3002200
3002310
3002390
3002901
3002909
3003310
3003901
3004310
3004901
3006109
3006200
3006300
3006400
3006600
3101000
3102210
3104100
3104200
3104300
3104900
3105100
3105200
3105300
3105400
3105510
3105590
3105600
3105900
3201100
3201200
3201300
3201900
3202100
3202900
3203000
3205000
3211001
3212100
3214101
3401202
3402119
3402129
3402139
3402199
3403119
3403199
3403919
3403999
3404100
3404200
3404909
3407001
3507100
3507900
3701100
3701302
3701992
3702100
3702511
3702521
3702522
3702551
3702559
3702561
3702911
3702921
3702922
3702941
3702951
3703101
3703201
3703901
3801100
3801200
3801300
3801900
3802100
3802900
3803000
3804000
3805100
3805200
3805900
3806100
3806200
3806300
3806900
3807001
3807009
3809910
3809920
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8459590
8459610
8459690
8459700
8460110
8460190
8460210
8460290
8460310
8460390
8460400
8460900
8461100
8461200
8461300
8461400
8461500
8461900
8462100
8462210
8462290
8462310
8462390
8462410
8462490
8462910
8462990
8463100
8463200
8463300
8463900
8464100
8464200
8464900
8465100
8465911
8465912
8465919
8465920
8465930
8465940
8465950
8465960
8465990
8466100
8466200
8466300
8466910
8466920
8466931
8466939
8466940
8467110
8467190
8467810
8467890
8467910
8467920
8467990
8468100
8468200
8468800
8468901
8468902
8468909
8471100
8471200
8471910
8471920
8471930
8471990
8473300
8474100
8474200
8474310
8474320
8474390
8474809
8474900
8475100
8475200
8475900
8476110
8476190
8476900
8477100
8477200
8477300
8477400
8477510
8477590
8477800
8477900
8478100
8478900
8479100
8479200
8479309
8479400
8479810
8479820
8479892
8479899
8479900
8480100
8480200
8480410
8480490
8480500
8480600
8480710
8480790
8481100
8481200
8481300
8481400
8481809
8481900
8482100
8482200
8482300
8482400
8482500
8482800
8482910
8482990
8501100
8501200
8501310
8501320
8501330
8501340
8501409
8501519
8501529
8501530
8501610
8501620
8501630
8501640
8502139
8502200
8502300
8502400
8503001
8503002
8504219
8504221
8504222
8504223
8504231
8504232
8504233
8504321
8504322
8504323
8504331
8504332
8504333
8504341
8504342
8504343
8504409
8504500
8504900
8505110
8505190
8505200
8505300
8505900
8508100
8508200
8508800
8508900
8513101
8513901
8514100
8514200
8514300
8514400
8514900
8515110
8515191
8515199
8515210
8515291
8515299
8515310
8515391
8515800
8515900
8516904
8517100
8517200
8517301
8517309
8517401
8517402
8517409
8517810
8517820
8517901
8517902
8517909
8519991
8520901
8522901
8523111
8523121
8523131
8523201
8525101
8525200
8526100
8526910
8526921
8528102
8528202
8529901
8530100
8530800
8530900
8531109
8531200
8531809
8531909
8532100
8532210
8532220
8532230
8532240
8532250
8532290
8532300
8532900
8533100
8533210
8533290
8533310
8533390
8533400
8533900
8535109
8535211
8535212
8535290
8535301
8535302
8535400
8536109
8536201
8536300
8536501
8536502
8539291
8539313
8539902
8540110
8540120
8540200
8540300
8540410
8540420
8540490
8540810
8540890
8540910
8540990
8541100
8541210
8541290
8541300
8541400
8541500
8541600
8541900
8542110
8542190
8542200
8542800
8542900
8543100
8543200
8543300
8543801
8543809
8543900
8544201
8544700
8545110
8545190
8545200
8545900
8546101
8546201
8547101
8601100
8601200
8602100
8602900
8603100
8603900
8604000
8607110
8607120
8607190
8607210
8607290
8607300
8607910
8607990
8608000
8701100
8701300
8701901
8701909
8704101
8704212
8704213
8704221
8704222
8704231
8704232
8704312
8704313
8704321
8704322
8704902
8704903
8708291
8708401
8708501
8708601
8708701
8708801
8708911
8708921
8708931
8708941
8708991
8709110
8709190
8709900
8713100
8713900
8714200
8801100
8801900
8802110
8802120
8802200
8802300
8802400
8802500
8803100
8803200
8803300
8803900
8804000
8805100
8805200
8901101
8901102
8901103
8901201
8901301
8901901
8901902
8902001
8902003
8902300
8904000
8905100
8905200
8905900
8907100
8907900
8908000
9001100
9005801
9005901
9006100
9007190
9007291
9007919
9007921
9010101
9010109
9010201
9010209
9010300
9010900
9011100
9011200
9011800
9011900
9012100
9012900
9013100
9013200
9013800
9013900
9014100
9014200
9014800
9014900
9015100
9015200
9015300
9015400
9015800
9015900
9016000
9017100
9017201
9017209
9017300
9017800
9017900
9018110
9018190
9018200
9018312
9018319
9018320
9018390
9018410
9018490
9018500
9018900
9019100
9019200
9020000
9021110
9021190
9021210
9021290
9021300
9021400
9021900
9022110
9022190
9022210
9022290
9022300
9022900
9023000
9024100
9024800
9024900
9025110
9025190
9025200
9025800
9025900
9026100
9026200
9026800
9026900
9027100
9027200
9027300
9027400
9027500
9027800
9027900
9028100
9028309
9028900
9029100
9029200
9029900
9030100
9030200
9030310
9030390
9030400
9030810
9030890
9030900
9031100
9031200
9031300
9031400
9031800
9031900
9032100
9032200
9032810
9032890
9032900
9033000
9106100
9106200
9106900
9107000
9108110
9108120
9108190
9108200
9108910
9108990
9110110
9110120
9110190
9110900
9114100
9114200
9114300
9114400
9114900
9405101
9405501
9501000
9502091
9502109
9502910
9502990
9503100
9503200
9503300
9503410
9503490
9503500
9503600
9503700
9503800
9503900
9504100
9506110
9506120
9506190
9506210
9506290
9506310
9506320
9506390
9506510
9506590
9506610
9506620
9506690
9506700
9506910
9506990
9507100
9507200
9507300
9507900
9508000
9603500
9607200
9608601
9618000
9705000
ANEXO III
Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 2 del artículo 9
2501009
2505101
2505901
2510100
2510200
2517419
2517499
2520100
2520209
2520900
2523291
2526100
2526209
2530300
2705000
2707100
2707200
2707500
2707600
2707910
2707990
2708100
2708200
2710003
2710009
2711131
2803000
2804100
2804300
2804400
2806100
2806200
2809209
2810009
2811110
2811190
2811210
2811220
2811230
2811290
2815110
2815120
2824100
2824200
2824901
2824909
2828101
2828102
2828901
2829191
2833110
2833190
2836209
2836309
2901101
2901291
2902200
2902901
2912600
3005101
3005109
3005901
3005909
3006101
3006500
3204110
3204121
3204129
3204130
3204141
3204149
3204150
3204160
3204170
3204191
3204199
3204200
3204900
3206100
3206200
3206300
3206410
3206420
3206430
3206490
3206500
3207201
3207209
3207300
3207400
3208101
3208201
3208901
3209101
3209901
3210001
3210003
3210004
3211009
3212901
3212902
3213100
3213900
3214109
3215110
3215191
3215199
3215900
3401111
3401201
3402111
3402121
3402131
3402191
3402901
3402909
3403111
3403191
3403911
3403991
3404901
3407009
3506100
3506910
3506990
3601000
3602000
3603000
3604901
3604909
3606100
3606900
3701200
3701301
3701309
3701910
3701991
3701999
3702200
3702310
3702320
3702390
3702410
3702420
3702430
3702440
3702519
3702529
3702530
3702540
3702559
3702569
3702919
3702929
3702930
3702949
3702959
3703109
3703209
3703909
3704000
3705100
3705200
3705900
3706101
3706901
3707100
3707900
3801111
3808101
3808109
3808201
3808209
3808301
3808309
3808401
3808409
3808901
3808909
3811110
3811191
3811211
3811291
3811901
3904109
3904210
3904220
3909401
3916100
3916200
3916900
3917211
3917221
3917231
3917291
3917311
3917321
3917391
3919900
3919901
3919909
3920109
3920200
3920300
3920410
3920420
3920510
3920590
3920610
3920620
3920630
3920690
3920710
3920720
3920730
3920790
3920910
3920920
3920930
3920940
3920990
3921110
3921120
3921130
3921140
3921190
3921909
3923101
3923211
3923302
3926101
3926102
3926201
3926901
3926902
3926904
3926905
3926906
3926908
4001292
4001302
4002199
4002209
4002319
4002399
4002499
4002599
4002609
4002709
4002809
4002999
4005100
4005200
4005910
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8708210
8708299
8708310
8708390
8708409
8708509
8708609
8708709
8708809
8708919
8708929
8708939
8708949
8708999
8711109
8711209
8711309
8711409
8711509
8711909
8712009
8714110
8714190
8714910
8714920
8714930
8714940
8714950
8714960
8714999
8715000
8716900
8901104
8901109
8901209
8901309
8901903
8901909
8902002
8902009
8903102
8903912
8903922
8903992
8906009
9001200
9001300
9001401
9001409
9001501
9001509
9001900
9002110
9002190
9002200
9002909
9006200
9006309
9006409
9006519
9006529
9006539
9006599
9006610
9006620
9006690
9006910
9006990
9007110
9007210
9007299
9007911
9007929
9008100
9008200
9008300
9008400
9008900
9009110
9009120
9009210
9009220
9009300
9009900
9028201
9028209
9028301
9101119
9101129
9101199
9101219
9101299
9101999
9102110
9102120
9102190
9102210
9102290
9102910
9102990
9103100
9103900
9104000
9105110
9105190
9105210
9105290
9105910
9105990
9109110
9109190
9109900
9111109
9111200
9111800
9111909
9112100
9112800
9112900
9201100
9201200
9201900
9202100
9202900
9203000
9204100
9204200
9205100
9205900
9206000
9207100
9207900
9209100
9209200
9209300
9209910
9209920
9209930
9209940
9209990
9302000
9303100
9303200
9303300
9303900
9304000
9305100
9305210
9305290
9305901
9305909
9307000
9401901
9402100
9402900
9405102
9504200
9504909
9506400
9603210
9603291
9603301
9603400
9603902
9604000
9606100
9608109
9608200
9608310
9608399
9608409
9608609
9608919
9608999
9609109
9609200
9609900
9610000
9611000
9613801
9613901
9617000
9706000
ANEXO IV
Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 3 del artículo 9
2515110
2515120
2515200
2516110
2516120
2516210
2516220
2516900
2523100
2523210
2523292
2523300
2523900
2704000
2706000
2707300
2707400
2801100
2807000
2808000
2915219
2939901
2939902
3003100
3003200
3003390
3003400
3003909
3004100
3004200
3004320
3004390
3004400
3004500
3004909
3102100
3102290
3102300
3102400
3102500
3102600
3102700
3102800
3102900
3103100
3103200
3103900
3207100
3208109
3208209
3208909
3209102
3209902
3210002
3212909
3214900
3302109
3302901
3302909
3303001
3303009
3304101
3304109
3304201
3304209
3304301
3304309
3304911
3304919
3304991
3304999
3305101
3305109
3305201
3305209
3305301
3305309
3305901
3305909
3306101
3306109
3306901
3306909
3307101
3307109
3307201
3307209
3307301
3307309
3307411
3307419
3307491
3307499
3307901
3307909
3401119
3401190
3401209
3402200
3405100
3405200
3405300
3405400
3405900
3406000
3604100
3605000
3706109
3706902
3912201
3917109
3917219
3917229
3917239
3917299
3917319
3917329
3917330
3917399
3917400
3918100
3918900
3919100
3921902
3921903
3922100
3922200
3922900
3923109
3923219
3923290
3923309
3923400
3923509
3923900
3924100
3924900
3925100
3925200
3925300
3925900
3926109
3926209
3926300
3926400
3926909
4010911
4010991
4015110
4015190
4015901
4015909
4107109
4107219
4107299
4107909
4108000
4109000
4201000
4202110
4202120
4202190
4202210
4202220
4202290
4202310
4202320
4202390
4202910
4202920
4202991
4202999
4203109
4203292
4302110
4302120
4302130
4302190
4302200
4302300
4303100
4303900
4304001
4304009
4409101
4409102
4409201
4409202
4410100
4410900
4411190
4411290
4411390
4411990
4412110
4412120
4412190
4412210
4412290
4412910
4412991
4412999
4414000
4415100
4415200
4416000
4417009
4418100
4418200
4418300
4418400
4418500
4418901
4418909
4419000
4420100
4420901
4420909
4421100
4421902
4421909
4601100
4601200
4601910
4601990
4602100
4602900
4803009
4814200
4814300
4814901
4814909
4815000
4817100
4817200
4817300
4818101
4818109
4818200
4818300
4818400
4818500
4818900
4819101
4819109
4819201
4819209
4819300
4819400
4819509
4819600
4820101
4820109
4820201
4820209
4820301
4820309
4820400
4820501
4820509
4820901
4820909
4821100
4821900
4822100
4822900
4823110
4823190
4823200
4823510
4823590
4823600
4823709
4823909
4909000
4910002
4910003
4910004
4910009
4911102
4911103
4911109
4911910
4911999
5007100
5007200
5007900
5109100
5109900
5110001
5111110
5111190
5111200
5111300
5111900
5112110
5112190
5112200
5112300
5112900
5113009
5208110
5208120
5208130
5208190
5208210
5208220
5208230
5208290
5208310
5208320
5208330
5208390
5208410
5208420
5208430
5208490
5208510
5208520
5208530
5208590
5209110
5209120
5209190
5209210
5209220
5209290
5209310
5209320
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5209410
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5209430
5209490
5209510
5209520
5209590
5210110
5210120
5210190
5210210
5210220
5210290
5210310
5210320
5210390
5210410
5210420
5210490
5210510
5210520
5210590
5211110
5211120
5211190
5211210
5211220
5211290
5211310
5211320
5211390
5211410
5211420
5211430
5211490
5211510
5211520
5211590
5212110
5212120
5212130
5212140
5212150
5212210
5212220
5212230
5212240
5212250
5306201
5308901
5309110
5309190
5309210
5309290
5310109
5310909
5311001
5401101
5401201
5406100
5406200
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5407200
5407300
5407410
5407420
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5407440
5407510
5407520
5407530
5407540
5407600
5407710
5407720
5407730
5407740
5407810
5407820
5407830
5407840
5407910
5407920
5407930
5407940
5408100
5408210
5408220
5408230
5408240
5408310
5408320
5408330
5408340
5508101
5508201
5511100
5511200
5511300
5512110
5512190
5512210
5512290
5512910
5512990
5513110
5513120
5513130
5513190
5513210
5513220
5513230
5513290
5513310
5513320
5513330
5513390
5513410
5513420
5513430
5513490
5514110
5514120
5514130
5514190
5514210
5514220
5514230
5514290
5514310
5514320
5514330
5514390
5514410
5514420
5514430
5514490
5515110
5515120
5515130
5515190
5515210
5515220
5515290
5515910
5515920
5515990
5516120
5516130
5516140
5516210
5516220
5516230
5516240
5516310
5516320
5516330
5516340
5516410
5516420
5516430
5516440
5516910
5516920
5516930
5516940
5606000
5607100
5607210
5607290
5607300
5607410
5607490
5607500
5607900
5608110
5608190
5608900
5609000
5701100
5701900
5702100
5702200
5702310
5702320
5702390
5702410
5702420
5702490
5702510
5702520
5702590
5702910
5702920
5702990
5703100
5703200
5703300
5703900
5704100
5704900
5705000
5801100
5801210
5801220
5801230
5801240
5801250
5801260
5801310
5801320
5801330
5801340
5801350
5801360
5801900
5801901
5801910
5801920
5802110
5802190
5802200
5802300
5803100
5803900
5804100
5804210
5804290
5804300
5805000
5806102
5806109
5806200
5806310
5806320
5806390
5806402
5806409
5808100
5808900
5809000
5810100
5810910
5810920
5810990
5811000
5901100
5901909
5903109
5903209
5903909
5904100
5904910
5904920
5905000
5906100
5906910
5906990
5907001
5907009
5908000
5909000
6001100
6001210
6001220
6001290
6001910
6001920
6001990
6002100
6002200
6002300
6002410
6002420
6002430
6002490
6002910
6002920
6002930
6002990
6101100
6101200
6101300
6101900
6102100
6102200
6102300
6102900
6103110
6103120
6103190
6103210
6103220
6103230
6103290
6103310
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8424891
8424901
8424909
8427900
8431311
8450110
8450120
8450190
8450200
8450900
8451210
8451902
8452400
8479891
8479891
8480301
8480302
8480309
8481801
8483200
8483300
8502110
8502120
8502131
8504101
8504211
8504221
8504222
8504223
8504231
8504232
8504233
8504310
8504321
8504322
8504323
8504331
8504332
8504333
8504341
8504342
8504343
8504401
8506111
8506130
8506131
8506191
8506901
8507109
8507209
8507400
8507809
8509100
8509200
8509300
8509400
8509800
8509900
8510100
8510200
8510909
8516100
8516210
8516299
8516310
8516320
8516330
8516500
8516600
8516710
8516720
8516790
8516800
8516903
8516909
8518100
8518210
8518220
8518290
8518300
8518400
8518500
8518900
8519100
8519210
8519290
8519310
8519390
8519400
8519910
8519999
8520100
8520200
8520310
8520390
8520909
8521100
8521900
8522100
8522902
8522909
8523119
8523129
8523139
8523209
8523900
8524100
8524219
8524229
8524239
8524909
8525109
8525300
8526929
8527110
8527190
8527210
8527290
8527310
8527320
8527390
8527900
8528101
8528109
8528201
8528209
8529108
8529109
8529909
8536202
8536503
8536611
8536690
8537201
8537202
8538100
8538900
8539221
8539311
8544209
8544411
8544412
8544491
8544492
8544511
8544512
8544591
8544592
8544601
8544602
8701200
8701901
8702100
8702900
8703102
8703210
8703221
8703311
8703312
8704109
8704211
8704219
8704229
8704239
8704311
8704319
8704901
8704909
8706000
8707100
8707900
8711101
8711201
8711301
8711401
8711501
8711901
8712001
8714991
8716200
8716310
8716390
8716400
8716800
8903101
8903911
8903921
8903991
9002901
9003110
9003190
9003900
9004100
9004900
9005100
9005809
9005909
9006301
9006401
9006511
9006521
9006531
9006591
9018311
9101111
9101121
9101191
9101211
9101291
9101911
9101991
9111100
9111101
9111901
9113100
9113200
9113901
9113902
9113909
9208100
9208901
9305902
9305903
9306100
9306219
9306299
9306309
9306909
9401100
9401200
9401300
9401400
9401500
9401610
9401690
9401710
9401790
9401800
9401909
9403100
9403200
9403300
9403400
9403500
9403600
9403700
9403800
9403900
9404100
9404210
9404290
9404900
9405109
9405200
9405300
9405400
9405509
9405600
9405910
9405920
9405990
9406001
9406002
9406009
9502101
9504300
9504400
9504901
9505100
9505900
9601100
9601900
9602001
9602009
9603101
9603102
9603299
9603309
9603901
9603903
9603909
9605000
9606210
9606220
9606290
9606300
9607110
9607190
9608101
9608102
9608391
9608401
9608501
9608509
9608911
9608991
9609101
9612100
9612200
9613100
9613200
9613300
9613809
9613909
9614100
9614200
9614900
9615110
9615190
9615900
9616100
9616200
9701100
9701900
9702000
9703000
9704000
ANEXO V
Lista de los productos industriales originarios de la Comunidad contemplados en el apartado 4 del artículo 9
8703 10 30
8703 10 90
8703 22 90
8703 23 10
8703 23 20
8703 23 90
8703 24 00
8703 31 90
8703 32 20
8703 32 90
8703 33 00
8703 90 00
8716 10 00
ANEXO VI
Derechos de propiedad intelectual contemplados en el artículo 37
1. Para finales del cuarto año después de la entrada en vigor del Acuerdo, Egipto accederá a los siguientes convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual:
— Convenio internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961).
— Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980).
— Tratado de cooperación en materia de patentes (Washington, 1970, modificado en 1979 y modificado en 1984).
— Convenio internacional para la protección de las nuevas variedades vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).
— Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).
— Protocolo relativo al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid 1989).
2. Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:
— Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Marrakech, 15 de abril de 1994), teniendo en cuenta el período transitorio previsto para los países en desarrollo en el artículo 65 de ese Acuerdo.
— Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
— Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971).
— Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificado en 1979).
3. El Consejo de Asociación podrá decidir si el apartado 3 del artículo 68 se aplicará a otros convenios multilaterales.
PROTOCOLO No 1
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pescado y productos de la pesca originarios de la República Árabe de Egipto
1. Las importaciones en la Comunidad Europea de los productos enumerados en el anexo del presente Protocolo, originarios de Egipto, estarán sujetas a las condiciones que figuran a continuación.
2. Salvo disposición en contrario prevista en el cuadro 1 del anexo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 28 de octubre de 2009 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo en forma de Canje de Notas»), se eliminarán los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pescado y productos de la pesca originarios de Egipto.
3. Para aquellos productos originarios de Egipto enumerados en el cuadro 2 del anexo, los derechos de aduana se eliminarán o reducirán dentro del límite de los contingentes arancelarios enumerados en la columna «b».
Los derechos de aduana correspondientes a las cantidades que excedan de los contingentes se reducirán en el porcentaje que figura en la columna «c».
Para el primer año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, el volumen de los contingentes arancelarios se calculará proporcionalmente al volumen básico, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.
4. En el caso de los productos de los códigos NC 0703 20 00 y 0707 00 05 , el volumen del contingente arancelario enumerado en la columna «b» se incrementará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior; el primer incremento se producirá un año después de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas.
5. En el caso de los productos de los códigos NC 0810 10 00 , 1006 20 , 1006 30 y 1006 40 , el volumen del contingente arancelario enumerado en la columna «b» se incrementará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior durante cinco años; el primer incremento se producirá un año después de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas.
6. En el caso de los productos de los códigos NC 1806 10 30 , 1806 10 90 , 1806 20 95 , 2101 20 98 y 2106 90 59 , el volumen del contingente arancelario enumerado en la columna «b» se incrementará anualmente en un 5 % del volumen del año anterior durante cinco años; el primer incremento se producirá un año después de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas.
7. En el caso de los productos de los códigos NC 1704 90 99 , 1901 90 99 , 2101 12 98 , 2106 90 98 y 3302 10 29 , el volumen del contingente arancelario enumerado en la columna «b» se incrementará anualmente en un 10 % del volumen del año anterior durante cinco años; el primer incremento se producirá un año después de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas.
8.
a) No obstante las condiciones del punto 2 del presente Protocolo, a los productos a los que se aplica un precio de entrada de conformidad con el artículo 140 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo ( 1 ), y para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la eliminación sólo se aplica a la parte ad valorem del derecho.
b) Para las naranjas dulces frescas, del código NC 0805 10 20 ( 2 ), dentro del límite de un contingente arancelario de 36 300 toneladas aplicable para la concesión de los derechos de aduana ad valorem, el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea y Egipto, para el cual el derecho específico previsto en la lista de concesiones de la Comunidad a la OMC se reduce a cero, será de 264 EUR/tonelada, durante cada período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo.
Si el precio de entrada para un envío es inferior en un 2 %, un 4 %, un 6 % o un 8 % al precio de entrada acordado, el derecho de aduana específico del contingente será igual, respectivamente, al 2 %, 4 %, 6 % o 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un envío es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduana específico consolidado en la OMC.
ANEXO DEL PROTOCOLO No 1
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pescado y productos de la pesca originarios de la República Árabe de Egipto
Las importaciones en la Comunidad Europea de los siguientes productos originarios de Egipto estarán sujetas a las condiciones que se establecen a continuación.
Cuadro 1
Los productos no incluidos en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. En el cuadro 2 se indica un trato preferencial para algunos de los productos enumerados a continuación.
Código NC (1) |
Descripción (2) |
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
0703 20 00 |
Ajos frescos o refrigerados |
0707 00 05 |
Pepinos frescos o refrigerados |
0709 90 70 |
Calabacines frescos o refrigerados |
0709 90 80 |
Alcachofas frescas o refrigeradas |
0806 10 10 |
Uvas de mesa frescas |
0810 10 00 |
Fresas frescas |
1006 |
Arroz |
1604 13 |
Preparaciones y conservas de sardinas, sardinelas y espadines, enteros o en trozos, pero sin picar |
1604 14 |
Preparaciones y conservas de atunes, listados y bonitos (Sarda spp.), enteros o en trozos, pero sin picar |
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
1702 salvo 1702 90 10 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados |
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura en estado sólido |
ex 1704 90 99 |
Otros artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso |
ex 1806 10 30 |
Cacao en polvo edulcorado, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % pero inferior al 80 % en peso |
1806 10 90 |
Cacao en polvo edulcorado, con un contenido de sacarosa superior o igual al 80 % en peso |
ex 1806 20 95 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso |
ex 1901 90 99 |
Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa |
ex 2101 12 98 |
Preparaciones a base de café, con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa |
ex 2101 20 98 |
Preparaciones a base de té o de yerba mate con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa |
ex 2106 90 59 |
Los demás jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina), con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa |
ex 2106 90 98 |
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, del tipo utilizado en las industrias de bebidas, con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa |
ex 3302 10 29 |
Las demás preparaciones del tipo utilizado en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, de un grado alcohólico real no superior al 0,5 % vol, con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa |
(1) Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1214/2007 (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1). (2) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente. |
Cuadro 2
Para los productos siguientes está previsto un trato preferencial en forma de contingentes arancelarios, derechos de aduana reducidos para las cantidades fuera de contingente y períodos de validez, según se enumera a continuación:
Código NC (1) |
Descripción (2) |
a |
b |
c |
Reducción del derecho de aduana NMF % |
Contingente arancelario (peso neto en toneladas) |
Reducción del derecho de aduana por encima del contingente arancelario % |
||
0702 00 00 |
Tomates, frescos o refrigerados, del 1 de noviembre al 30 de junio |
100 % |
ilimitado |
— |
0703 20 00 |
Ajos, frescos o refrigerados, del 15 de enero al 30 de junio |
100 % |
4 000 |
50 % |
0707 00 05 |
Pepinos, frescos o refrigerados, del 15 de noviembre al 15 de mayo |
100 % |
3 000 |
— |
0709 90 70 |
Calabacines, frescos o refrigerados, del 1 de octubre al 30 de abril |
100 % |
ilimitado |
— |
0709 90 80 |
Alcachofas, frescas o refrigeradas, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 % |
ilimitado |
— |
0806 10 10 |
Uvas de mesa frescas, del 1 de febrero al 31 de julio |
100 % |
ilimitado |
— |
0810 10 00 |
Fresas frescas, del 1 de octubre al 30 de abril |
100 % |
10 000 |
— |
1006 20 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
100 % |
20 000 |
— |
1006 30 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
100 % |
70 000 |
— |
1006 40 00 |
Arroz partido |
100 % |
80 000 |
— |
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura en estado sólido |
100 % |
1 000 |
100 % sobre el derecho ad valorem + 30 % sobre el EA (3) |
ex 1704 90 99 |
Otros artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso |
100 % |
1 000 |
— |
ex 1806 10 30 |
Cacao en polvo edulcorado, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % pero inferior al 80 % en peso (azúcar) |
100 % |
500 |
— |
1806 10 90 |
Cacao en polvo edulcorado, con un contenido de sacarosa superior o igual al 80 % en peso (azúcar) |
100 % |
500 |
— |
ex 1806 20 95 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso |
100 % |
500 |
— |
ex 1901 90 99 |
Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa |
100 % |
1 000 |
— |
ex 2101 12 98 |
Preparaciones a base de café, con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa |
100 % |
1 000 |
— |
ex 2101 20 98 |
Preparaciones a base de té o de yerba mate con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa |
100 % |
500 |
— |
ex 2106 90 59 |
Los demás jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina), con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa |
100 % |
500 |
— |
ex 2106 90 98 |
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, del tipo utilizado en las industrias de bebidas, con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa |
100 % |
1 000 |
— |
ex 3302 10 29 |
Las demás preparaciones del tipo utilizado en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, de un grado alcohólico real no superior al 0,5 % vol, con un contenido superior o igual al 70 % en peso de sacarosa/isoglucosa |
100 % |
1 000 |
— |
(1) Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1214/2007 (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1). (2) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente. (3) EA: elemento agrícola tal como se contempla en el Reglamento (CEE) no 3448/93, modificado. |
PROTOCOLO No 2
relativo al régimen aplicable a la importación en la República Árabe de Egipto de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pesca y productos de la pesca originarios de la Comunidad Europea
1. Las importaciones en la República Árabe de Egipto de los productos enumerados en el anexo del presente Protocolo, originarios de la Comunidad Europea, estarán sujetas a las condiciones que figuran a continuación.
2. Salvo para los productos enumerados en el cuadro 1 del anexo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado en Bruselas el 28 de octubre de 2009 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo en forma de Canje de Notas»), se eliminarán los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la República Árabe de Egipto de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pescado y productos de la pesca originarios de la Comunidad Europea.
3. Para aquellos productos originarios de la Comunidad Europea enumerados en el cuadro 2 del anexo, los derechos de aduana se eliminarán o reducirán dentro del límite de los contingentes arancelarios enumerados en la columna «b».
Para el primer año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, el volumen de los contingentes arancelarios se calculará proporcionalmente al volumen básico, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.
ANEXO DEL PROTOCOLO No 2
relativo al régimen aplicable a la importación en la República Árabe de Egipto de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y pescado y productos de la pesca originarios de la Comunidad Europea
Las importaciones en la República Árabe de Egipto de los siguientes productos originarios de la Comunidad Europea estarán sujetas a las condiciones que se establecen a continuación.
Cuadro 1
Los productos no incluidos en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. En el cuadro 2 se indica un trato preferencial para algunos de los productos enumerados a continuación.
Sistema armonizado o código egipcio (1) |
Descripción (2) |
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |
ex 0206 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: |
0206 30 |
– de la especie porcina, frescos o refrigerados |
0206 41 |
– hígados de la especie porcina, congelados |
0206 49 |
– – Los demás |
ex 0207 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados: |
|
– De gallo o gallina: |
0207 11 |
– – Sin trocear, frescos o refrigerados |
0207 12 |
– – Sin trocear, congelados |
0209 |
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados |
ex 0210 |
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: |
|
– Carne de la especie porcina: |
0210 11 |
– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar |
0210 12 |
– – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos |
0210 19 |
– – Los demás |
ex 0406 10 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón (menos de 20 kg) |
1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 |
ex 1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre: |
1602 10 |
– Preparaciones homogeneizadas |
1602 20 |
– De hígado de cualquier animal |
|
– De la especie porcina: |
1602 41 |
– Jamones y trozos de jamón |
1602 42 |
– Paletas y trozos de paleta |
1602 49 |
– Las demás, incluidas las mezclas |
|
– Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal: |
1602 90 10 |
– De la especie porcina |
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 |
ex 2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
2106 90 20 |
– – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas |
2203 |
Cerveza de malta |
2204 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 |
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
2206 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco |
ex 3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: |
3302 10 10 |
Preparaciones alcohólicas compuestas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas |
(1) Los códigos egipcios corresponden al arancel aduanero egipcio, publicado el 5 de febrero de 2007. (2) Sin perjuicio de las normas de interpretación del sistema armonizado o de la nomenclatura arancelaria egipcia, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo. |
Cuadro 2
Para los productos siguientes está previsto un trato preferencial en forma de contingentes arancelarios y derechos de aduana reducidos, según se enumera a continuación:
Sistema armonizado o código egipcio (1) |
Descripción (2) |
a |
b |
Reducción del derecho de aduana NMF % |
Contingente arancelario (peso neto en toneladas) |
||
ex 0207 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados: |
35 % |
5 000 |
– De gallo o gallina: |
|||
0207 11 |
– – Sin trocear, frescos o refrigerados |
||
0207 12 |
– – Sin trocear, congelados |
||
ex 0406 10 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón (menos de 20 kg) |
50 % |
1 000 |
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
50 % |
ilimitado |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
50 % |
ilimitado |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado |
50 % |
ilimitado |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
50 % |
ilimitado |
2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 |
50 % |
ilimitado |
ex 3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
35 % |
ilimitado |
3302 10 10 |
De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: |
||
– – – Preparaciones alcohólicas compuestas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas |
|||
(1) Los códigos egipcios corresponden al arancel aduanero egipcio, publicado el 5 de febrero de 2007. (2) Sin perjuicio de las normas de interpretación del sistema armonizado o de la nomenclatura arancelaria egipcia, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo. |
▼M4 —————
PROTOCOLO 4
relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas ( 3 ) (en lo sucesivo, «el Convenio»).
2. Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.
Artículo 2
Solución de litigios
1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación establecidos en el artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Asociación.
2. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Artículo 3
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Asociación podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 4
Denuncia del Convenio
1. En caso de que la Unión Europea o Egipto comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo de conformidad con su artículo 9, la Unión y Egipto entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.
2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I del Convenio y, en su caso, las disposiciones pertinentes de su apéndice II, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Egipto únicamente..
PROTOCOLO No 5
relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) «legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
b) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
c) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
d) «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;
e) «operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.
3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:
a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;
b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;
b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte;
c) las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;
d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
— operaciones que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte,
— nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones que infrinjan la legislación aduanera,
— las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones que infrinjan la legislación aduanera,
— las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera,
— los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que infrinjan la legislación aduanera.
Artículo 5
Entrega, notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:
— entregar cualquier documento,
— notificar cualquier decisión,
que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos necesarios para permitir atender a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:
a) la autoridad solicitante;
b) la medida solicitada;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.
Artículo 7
Tramitación de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.
Artículo 8
Forma en que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.
2. Esta información podrá facilitarse en forma informática.
3. Los documentos originales sólo se transmitirán previa petición en los casos en que no sean suficientes copias certificadas y se devolverán tan pronto como sea posible. Estos originales se devolverán a la mayor brevedad posible.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:
a) pudiera perjudicar la soberanía de Egipto o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo, o
b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10, o
c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.
3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requerida.
Artículo 10
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministra. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.
3. La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente Protocolo, se considera que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.
4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
Artículo 11
Expertos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.
Artículo 12
Gastos de asistencia
Las Pares renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 13
Aplicación
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, en su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 14
Otros acuerdos
1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:
— no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes con arreglo cualquier otro acuerdo o convenio,
— se considerarán complementarias con los acuerdos sobre ayuda mutua que se hayan celebrado o puedan serlo entre Estados miembros individuales y Egipto, y
— no afectarán a las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Egipto, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.
3. Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité de Asociación.
PROTOCOLO
del Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la CE», representados por el Consejo de la Unión Europea, y
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión Europea,
por una parte, y
LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, en lo sucesivo denominada «Egipto»,
por otra,
CONSIDERANDO que el Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Euromediterráneo», se firmó en Bruselas el 25 de junio de 2001 y entró en vigor el 1 de junio de 2004.
CONSIDERANDO que el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y el Acta correspondiente se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004.
CONSIDERANDO que el 1 de enero de 2004 entró en vigor un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se establece la aplicación provisional de las disposiciones comerciales y medidas de acompañamiento del Acuerdo Euromediterráneo.
CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Acta de adhesión de 2003, la adhesión de las nuevas Partes contratantes al Acuerdo Euromediterráneo debe aprobarse mediante la celebración de un protocolo a este Acuerdo.
CONSIDERANDO que, con arreglo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo Euromediterráneo, se han celebrado consultas para asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de Egipto.
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se convierten en Partes contratantes en el Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, y deberán adoptar, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, los textos del Acuerdo, así como de las declaraciones conjuntas, de las declaraciones unilaterales y de los Canjes de Notas, y tomar nota de los mismos.
Artículo 2
Para tener en cuenta los cambios institucionales recientes que se han producido en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
Artículo 3
Productos agrícolas
El Protocolo no 1 se sustituirá por el texto del anexo del presente Protocolo.
Artículo 4
Normas de origen
El apartado 4 quedará modificado como sigue:
1. El apartado 4 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
Los certificados EUR.1 de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:
ES |
: |
«EXPEDIDO A POSTERIORI» |
CS |
: |
«VYSTAVENO DODATEČNĚ» |
DA |
: |
«UDSTEDT EFTERFØLGENDE» |
DE |
: |
«NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT» |
ET |
: |
«VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT» |
EL |
: |
«ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ» |
EN |
: |
«ISSUED RETROSPECTIVELY» |
FR |
: |
«DÉLIVRÉ A POSTERIORI» |
IT |
: |
«RILASCIATO A POSTERIORI» |
LV |
: |
«IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI» |
LT |
: |
«RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS» |
HU |
: |
«KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL» |
MT |
: |
«MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT» |
NL |
: |
«AFGEGEVEN A POSTERIORI» |
PL |
: |
«WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE» |
PT |
: |
«EMITIDO A POSTERIORI» |
SL |
: |
«IZDANO NAKNADNO» |
SK |
: |
«VYDANÉ DODATOČNE» |
FI |
: |
«ANNETTU JÄLKIKÄTEEN» |
SV |
: |
«UTFÄRDAT I EFTERHAND» |
AR |
: |
|
2. El apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:
En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:
ES |
: |
«DUPLICADO» |
CS |
: |
«DUPLIKÁT» |
DA |
: |
«DUPLIKAT» |
DE |
: |
«DUPLIKAT» |
ET |
: |
«DUPLIKAAT» |
EL |
: |
«ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ» |
EN |
: |
«DUPLICATE» |
FR |
: |
«DUPLICATA» |
IT |
: |
«DUPLICATO» |
LV |
: |
«DUBLIKĀTS» |
LT |
: |
«DUBLIKATAS» |
HU |
: |
«MÁSODLAT» |
MT |
: |
«DUPLIKAT» |
NL |
: |
«DUPLICAAT» |
PL |
: |
«DUPLIKAT» |
PT |
: |
«SEGUNDA VIA» |
SL |
: |
«DVOJNIK» |
SK |
: |
«DUPLIKÁT» |
FI |
: |
«KAKSOISKAPPALE» |
SV |
: |
«DUPLIKAT» |
AR |
: |
|
3. El anexo V se sustituirá por el texto siguiente:
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).
Versión letona
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā [muitas pilnvara Nr. … (1)], deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (1)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa N:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).
Versión árabe
Artículo 5
Presidencia del Comité de asociación
El apartado 3 del artículo 78 quedará modificado como sigue:
«3. El Comité de asociación será presidido alternativamente por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y por un representante del Gobierno de la República Árabe de Egipto.».
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 6
Pruebas de origen y cooperación administrativa
1. Las pruebas de origen expedidas correctamente por Egipto o por un nuevo Estado miembro en virtud de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en los respectivos países en virtud del presente Protocolo, siempre que:
a) la adquisición de dicho origen otorgue un trato arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo entre la UE y Egipto o bien en el sistema comunitario de preferencias generalizadas;
b) la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;
c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses desde la fecha de adhesión.
En caso de que las mercancías se hayan declarado a efectos de importación en Egipto o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre Egipto o un nuevo Estado miembro en aquel momento, se podrá aceptar también una prueba de origen expedida a posteriori en el marco de dichos acuerdos, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses desde la fecha de adhesión.
2. Se autoriza a Egipto y a los nuevos Estados miembros para conservar las autorizaciones con las que se haya concedido la categoría de «exportador autorizado» en el marco de los acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos, siempre que:
a) esta disposición también se establezca en el acuerdo celebrado entre Egipto y la Comunidad con anterioridad a la fecha de adhesión, y
b) el exportador autorizado aplique las normas de origen vigentes en virtud de ese acuerdo.
Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en ese acuerdo.
3. Las solicitudes de posterior verificación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales o los acuerdos autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Egipto o de los nuevos Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la expedición de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen presentada por dichas autoridades en apoyo de una declaración de importación.
Artículo 7
Mercancías en tránsito
1. Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías exportadas bien de Egipto a uno de los nuevos Estados miembros o bien de uno de los nuevos Estados miembros a Egipto que se atengan a lo dispuesto en el Protocolo no 4 y que en la fecha de adhesión se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas de Egipto o del nuevo Estado miembro de que se trate.
2. En tales casos, se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 8
La República Árabe de Egipto se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT 1994 en relación con la ampliación de la Comunidad.
Artículo 9
Para el año 2004, se calcularán los volúmenes de los nuevos contingentes arancelarios y los aumentos de los volúmenes de los contingentes arancelarios existentes proporcionalmente a los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 10
El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo. Los anexos y la declaración del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.
Artículo 11
1. El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República Árabe de Egipto, de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos correspondientes a los que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 12
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de aprobación.
2. El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004.
Artículo 13
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 14
El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y los protocolos, que forman parte del mismo, el Acta final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca, eslovena y eslovaca, y esas versiones del texto serán auténticas de igual manera que los textos originales. El Consejo de asociación aprobará esos textos.
Hecho en Bruselas, el veinte de diciembre de dos mil cuatro.
V Bruselu dne dvacátého prosince dva tisíce čtyři.
Udfærdiget i Bruxelles, den tyvende december to tusind og fire.
Geschehen zu Brüssel am zwanzigsten Dezember zweitausendundvier.
Kahe tuhande neljanda aasta detsembrikuu kahekümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.
Done at Brussels on the twentieth day of December in the year two thousand and four.
Fait à Bruxelles, le vingt décembre deux mille quatre.
Fatto a Bruxelles, addì venti dicembre duemilaquattro.
Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmitajā decembrī.
Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų gruodžio dvidešimtą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kettőezer negyedik év december huszadik napján.
Magħmula fi Brussel fl-għoxrin ġurnata ta' Diċembru tas-sena elfejn u erbgħa.
Gedaan te Brussel, de twintigste december tweeduizendvier.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego grudnia roku dwutysięcznego czwartego.
Feito em Bruxelas, em vinte de Dezembro de dois mil e quatro.
V Bruseli dvadsiateho decembra dvetisícštyri.
V Bruslju, dvajsetega decembra leta dva tisoč štiri.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaneljä.
Som skedde i Bryssel den tjugonde december tjugohundrafyra.
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā
Valstybių narių vardu
A tagállamok részéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu Państw Członkowskich
Pelos Estados-Membros
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
På medlemsstaternas vägnar
Por las Comunidades Europeas
Za Evropská společenství
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäische Gemeinschaften
Euroopa ühenduste nimel
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Eiropas Kopienu vārdā
Europos Bendrijų vardu
Az Európai Közösségek részéről
Għall-Komunitajiet Ewropej
Voor de Europese Gemeenschappen
W imieniu Wspólnot Europejskich
Pelas Comunidades Europeias
Za Európske spoločenstvá
Za Evropske skupnosti
Euroopan yhteisöjen puolesta
På europeiska gemenskapernas vägnar
Por la República Arabe de Egipto
Za Egyptskou arabskou republiku
For Den Arabiske Republik Egypten
Für die Arabische Republik Ägypten
Egiptuse Araabia Vabariigi nimel
Για την Αραβική Δημοκρατία της Αιγύπτου
For the Arab Republik of Egypt
Pour la République arabe d'Égypte
Per la Repubblica araba di Egitto
Eğiptes Arābu Republikas vārdā
Egipto Arabų Respublikos vardu
Az Egyiptomi Arab Köztársaság részéről
Għar-Repubblika Għarbija ta' l-Eġittu
Voor de Arabische Republiek Egypte
W imieniu Arabskiej Republiki Egiptu
Pela República Árabe do Egipto
Za Egyptskú arabskú republiku
Za Arabsko republiko Egipt
Egyptin arabitasavallan puolesta
På Arabrepubliken Egyptens vägnar
PROTOCOLO No 1
Relativo al régimen aplicable a la importación en la comunidad de productos agrícolas originarios de Egipto
1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de Egipto, se admitirán para la importación en la Comunidad, con arreglo a las condiciones que figuran a continuación y en el anexo.
2.
a) Los derechos de aduana se eliminarán o reducirán según se indica en la columna «A».
b) En el caso de determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas «A» y «C», se aplicarán sólo al derecho de aduana ad valorem.
Sin embargo, en el caso de los productos clasificados en los códigos 0703 20 00 , 0709 90 39 , 0709 90 60 , 0711 20 90 , 0712 90 19 , 0714 20 90 , 1006 , 1212 91 , 1212 99 20 , 1703 y 2302 , la concesión acordada se aplicará también a los derechos específicos.
3. En el caso de determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro del límite de los contingentes arancelarios enumerados en la columna «B».
Dichos contingentes arancelarios se aplicarán anualmente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, salvo que se disponga otra cosa.
Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se aplicarán, íntegramente o reducidos, en las proporciones indicadas en la columna «C».
Durante el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y los aumentos del volumen de los contigentes arancelarios se calcularán proporcionalmente al volumen básico especificado en el Protocolo, teniendo en cuenta el período transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.
4. En el caso de los productos respecto de los cuales las disposiciones específicas de la columna «D» hacen referencia a este apartado, los volúmenes de los contingentes arancelarios enumerados en la columna «B» serán incrementados anualmente en un 3 % del volumen del año anterior; el primer incremento se producirá en la fecha en que cada contingente arancelario se abra por segunda vez.
5. Para las naranjas dulces, frescas, clasificadas en los códigos NC 0805 10 10 , 0805 10 30 y 0805 10 50 , dentro del límite del contingente arancelario de 34 000 toneladas aplicable para la concesión de los derechos de aduana ad valorem, el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea y Egipto, para el cual el derecho específico indicado en la lista de concesiones de la Comunidad a la OMC se reduce a cero, será:
— 264 EUR/t, durante cada período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo.
Si el precio de entrada para un envío es inferior en un 2 %, un 4 %, un 6 % o un 8 % al precio de entrada acordado, el derecho de aduana específico del contingente será igual, respectivamente, al 2 %, el 4 %, el 6 % o el 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un envío es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduana específico consolidado en la OMC.
Anexo del Protocolo no 1
Código NC (1) |
Descripción (2) |
a |
b |
c |
d |
Reducción del derecho de aduana NMF (1) % |
Contingente arancelario (peso neto en toneladas) |
Reducción del derecho de aduana por encima del contingente arancelario (1) % |
Disposiciones específicas |
||
0601 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212): |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
0602 |
Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios; |
100 |
2 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
0603 10 |
Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, del 1 de octubre al 15 de abril |
100 |
3 000 Desglose |
— |
Supeditado al cumplimiento de las condiciones acordadas en el Canje de Notas |
0603 10 80 |
Otras flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, del 1 de octubre al 15 de abril |
100 |
1 000 |
||
0604 99 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
ex 0701 90 50 |
Patatas nuevas, frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 31 de marzo |
100 |
año 1: 130 000 ; año 2: 190 000 ; año 3 y siguientes: 250 000 |
60 |
|
Patatas nuevas, frescas o refrigeradas, del 1 de abril al 30 de junio |
100 |
1 750 |
60 |
|
|
0702 00 00 |
Tomates, frescos o refrigerados, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 |
— |
— |
|
0703 10 |
Cebollas y chalotes, frescos o refrigerados, del 1 de enero al 15 de junio |
100 |
16 150 |
60 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
0703 20 00 |
Ajos, frescos o refrigerados, del 1 de febrero al 15 de junio |
100 |
3 000 |
50 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
0704 |
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescas o refrigeradas, del 1 de noviembre al 15 de abril |
100 |
1 500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
0705 11 00 |
Lechugas repolladas, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
0706 10 00 |
Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados, del 1 de enero al 30 de abril |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados, del 1 de enero al final de febrero |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
0708 |
Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas, del 1 de noviembre al 30 de abril |
100 |
año 1: 15 000 ; año 2: 17 500 ; después del año 2: 20 000 |
— |
|
0709 |
Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas — espárragos, del 1 de octubre al final de febrero — pimientos dulces, del 1 de noviembre al 30 de abril — las demás legumbres, del 1 de noviembre al final de febrero |
100 |
— |
— |
|
ex 07 10 ex 07 11 |
Legumbres y hortalizas congeladas y conservadas provisionalmente, excluido el maíz dulce de las subpartidas 0710 40 00 y 0711 90 30 y excluidas las setas del tipo Agaricus de las subpartidas 0710 80 61 y 0711 51 00 |
100 |
año 1: 1 000 ; año 2: 2 000 ; año 3 y siguientes: 3 000 |
— |
|
0712 |
Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. |
100 |
16 550 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
ex 07 13 |
Legumbres secas desvainadas, incluso peladas o partidas, excluidos los productos para siembra de las subpartidas 0713 10 10 , 0713 33 10 y ex 0713 90 00 |
100 |
— |
— |
|
0714 20 |
Batatas (boniatos), frescas, refrigeradas, congeladas o secas |
100 |
3 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
0804 10 00 |
Dátiles, frescos o secos |
100 |
— |
— |
|
0804 50 00 |
Guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos |
100 |
— |
— |
|
0805 10 |
Naranjas, frescas o secas |
100 |
año 1: 58 020 (2); año 2: 63 020 (2); año 3 y siguientes: 68 020 (2) |
60 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del Protocolo no 1 |
0805 20 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos o secos |
100 |
— |
— |
|
0805 50 |
Limones (Citrus limon y Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia), frescos o secos |
100 |
— |
— |
|
0805 40 00 |
Toronjas o pomelos, frescos o secos |
100 |
— |
— |
|
0806 10 |
Uvas de mesa, frescas, del 1 de febrero al 14 de julio |
100 |
— |
— |
|
0807 11 00 |
Sandías, frescas, del 1 de febrero al 15 de junio |
100 |
— |
— |
|
0807 19 00 |
Otros melones, frescos, del 15 de octubre al 31 de mayo |
100 |
1 175 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
0808 20 |
Peras y membrillos, frescos |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
0809 30 |
Melocotones, incluidas las nectarinas, frescos, del 15 de marzo al 31 de mayo |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
0809 40 |
Ciruelas y endrinas, frescas, del 15 de abril al 31 de mayo |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
0810 10 00 |
Fresas, frescas, del 1 de octubre al 31 de marzo |
100 |
año 1: 500 ; año 2: 1 205 ; año 3 y siguientes: 1 705 |
— |
|
0810 90 95 |
Los demás frutos frescos |
100 |
— |
— |
|
0811 0812 |
Frutos sin cocer o cocidos con agua o con vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, o conservados provisionalmente, pero todavía impropios para la alimentación |
100 |
año 1: 1 000 ; año 2: 2 000 ; año 3 y siguientes: 3 000 |
— |
|
0904 |
Pimienta del género Piper; pimientos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados (pimentón) |
100 |
— |
— |
|
0909 |
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro |
100 |
— |
— |
|
0910 |
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias |
100 |
— |
— |
|
1006 |
Arroz |
25 |
32 000 |
— |
|
100 |
5 605 |
— |
|
||
1202 |
Cacahuetes |
100 |
— |
— |
|
ex 12 09 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra, excluidas las semillas de remolacha de las subpartidas 1209 10 00 y 1209 29 60 |
100 |
— |
— |
|
1211 |
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares |
100 |
— |
— |
|
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar; huesos y almendras de frutas y demás productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
100 |
— |
— |
|
1515 50 11 |
Aceite de sésamo, bruto, destinado a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (3) |
100 |
1 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
1515 90 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto el aceite de lino (de linaza), maíz, ricino, tung, sésamo y sus fracciones |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
1703 |
Melaza obtenida por extracción o refinado de azúcar |
100 |
350 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
2001 90 10 |
«Chutney» de mango |
100 |
— |
— |
|
2007 |
Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
100 |
1 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
2008 11 |
Cacahuetes |
100 |
3 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
2009 |
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
100 |
1 050 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo no 1 |
2302 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas |
60 |
— |
— |
|
5301 |
Lino |
100 |
— |
— |
|
(*1) Códigos NC correspondientes al Reglamento (CE) no 1789/2003 (DO L 281 de 30 de octubre de 2003). (*2) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente. (1) La reducción del derecho solamente se aplica los derechos de aduana ad valorem. Sin embargo, en el caso de los productos clasificadas en los códigos 0703 20 00 , 0709 90 39 , 0709 90 60 , 0711 20 90 , 0712 90 19 , 0714 20 90 , 1006 , 1212 91 , 1212 99 20 , 1703 y 2302 , la concesión dada se aplicará también a los derechos específicos. (2) Contingente arancelario aplicable del 1 de julio al 30 de junio. De este volumen 34 000 toneladas para naranjas dulces, frescas, clasificadas en los códigos NC ex 0805 10 10 , ex 0805 10 30 y ex 0805 10 50 , durante el período del 1 de diciembre al 31 de mayo. (3) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. |
PROTOCOLO
del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la CE», representados por el Consejo de la Unión Europea,
y
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión Europea,
por una parte, y
LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, en lo sucesivo denominada «Egipto»,
por otra,
CONSIDERANDO que el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Euromediterráneo», se firmó en Bruselas el 25 de junio de 2001 y entró en vigor el 1 de junio de 2004;
CONSIDERANDO que el Tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, con el Acta anexa al mismo, se firmó en Luxemburgo el 25 de abril de 2005 y entró en vigor el 1 de enero de 2007;
CONSIDERANDO que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión, la adhesión de las nuevas Partes al Acuerdo Euromediterráneo debe aprobarse mediante la celebración de un Protocolo de dicho Acuerdo;
CONSIDERANDO que, con arreglo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo Euromediterráneo, se han celebrado consultas para asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses comunes de la Comunidad y de Egipto,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La República de Bulgaria y Rumanía se convierten en Partes en el Acuerdo Euromediterráneo y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo y las declaraciones comunes, las declaraciones y los canjes de notas.
CAPÍTULO 1
MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
Artículo 2
Productos agrícolas
El Protocolo no 1 se sustituye por el texto del anexo del presente Protocolo.
Artículo 3
Normas de origen
El Protocolo no 4 se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 4, apartado 1, se suprime la referencia a los nuevos Estados miembros.
2) El anexo IVa se sustituye por el texto siguiente:
3) El anexo IVb se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IVB
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен кьдето ясно е посочено друго, тези продукти са с … преференциален произход (2):
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2):
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2):
— cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2):
— cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungsnr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind:
— cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti:
— cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2):
— cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin:
— cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión francesa
L’exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (2):
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión italiana
L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2):
— cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2):
— cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės:
— cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak:
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2):
— cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2):
— cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że – z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone – produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie:
— cumulation applied with … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión portuguesa
O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (1)], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2):
— cumulation applied with … (nome do país/dos países)
— no cumulation applied (3).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … (1)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2):
— cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo:
— cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente [číslo povolenia … (1)] vyhlasuje, že, okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2):
— cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2):
— cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2):
— cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).
Versión árabe
— cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)
— no cumulation applied (3).»
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 4
Pruebas de origen y cooperación administrativa
1. Las pruebas de origen expedidas correctamente por Egipto o por un nuevo Estado miembro en virtud de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en los países respectivos al amparo del presente Protocolo, siempre que:
a) la adquisición de dicho origen otorgue un trato arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales previstas en el Acuerdo entre la UE y Egipto, o en el sistema comunitario de preferencias generalizadas;
b) la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el día anterior a la fecha de la adhesión, y
c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.
En caso de que las mercancías hayan sido declaradas a efectos de importación en Egipto o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión, en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre Egipto y ese nuevo Estado miembro en aquel momento, se podrá aceptar también una prueba de origen expedida con carácter retroactivo en el marco de estos acuerdos o regímenes, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.
2. Se autoriza a Egipto y a los nuevos Estados a mantener las autorizaciones en virtud de las cuales se haya concedido la condición de «exportadores autorizados» en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:
a) tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado entre Egipto y la Comunidad con anterioridad a la fecha de adhesión;
b) los exportadores autorizados apliquen las normas de origen vigentes en virtud de ese Acuerdo.
A más tardar un año después de la fecha de adhesión, esas autorizaciones se sustituirán por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo.
3. Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas en virtud de los acuerdos preferenciales o regímenes autónomos contemplados en los apartados 1 y 2 podrán ser presentadas por las autoridades aduaneras competentes de Egipto o de los nuevos Estados miembros y serán aceptadas por dichas autoridades durante los tres años siguientes a la expedición de la prueba de origen en cuestión.
Artículo 5
Mercancías en tránsito
1. Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde Egipto a uno de los nuevos Estados miembros o desde uno de estos últimos a Egipto, que se atengan a lo dispuesto en el Protocolo no [4] y que en la fecha de adhesión se encuentren en tránsito o en depósito temporal, en un depósito aduanero o en una zona franca en Egipto o en el nuevo Estado miembro de que se trate.
2. En estos casos podrá concederse el trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 6
La República Árabe de Egipto se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o recurso ni modificar ni retirar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT 1994 en relación con esta ampliación de la Comunidad.
Artículo 7
El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo.
El anexo del presente Protocolo formará parte integrante del mismo.
Artículo 8
1. El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República Árabe de Egipto de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos correspondientes a los que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 9
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
2. El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2007.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el aumento del volumen del contingente arancelario para las naranjas contemplado en el anexo del presente Protocolo se aplicará a partir del 1 de julio de 2007.
Artículo 10
El presente Protocolo se redactará, en doble ejemplar, en cada una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 11
El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y protocolos, que forman parte integrante del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella, se redactarán en las lenguas búlgara y rumana ( 4 ) y esas versiones del texto serán auténticas de igual manera que los textos originales. El Consejo de Asociación deberá aprobar esos textos.
Съставено в Брюксел на двадесет и шести ноември две хиляди и седма година.
Hecho en Bruselas, el veintiseis de noviembre de dos mil siete.
V Bruselu dne dvacátého šestého listopadu dva tisíce sedm.
Udfærdiget i Bruxelles den seksogtyvende november to tusind og syv.
Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten November zweitausendsieben.
Kahe tuhande seitsmenda aasta novembrikuu kahekümne kuuendal päeval Brüsselis.
'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι έξι Νοεμβρίου δύο χιλιάδες επτά.
Done at Brussels on the twenty sixth day of November in the year two thousand and seven.
Fait à Bruxelles, le vingt-six novembre deux mille sept.
Fatto a Bruxelles, addì ventisei novembre duemilasette.
Briselē, divtūkstoš septītā gada divdesmit sestajā novembrī.
Priimta du tūkstančiai septintųjų metų lapkričio dvidešimt šeštą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-hetedik év november huszonhatodik napján.
Magħmul fi Brussell, fis-sitta u għoxrin jum ta’ Novembru tas-sena elfejn u sebgħa.
Gedaan te Brussel, de zesentwintigste november tweeduizend zeven.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego szóstego listopada roku dwa tysiące siódmego.
Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Novembro de dois mil e sete.
Întocmit la Bruxelles, la douăzecișișase noiembrie două mii șapte.
V Bruseli dvadsiateho šiesteho novembra dvetisícsedem.
V Bruslju, dne šestindvajsetega novembra leta dva tisoč sedem.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.
Som skedde i Bryssel den tjugosjätte november tjugohundrasju.
За държавите-членки
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā
Valstybių narių vardu
A tagállamok részéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu państw członkowskich
Pelos Estados-Membros
Pentru statele membre
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
På medlemsstaternas vägnar
За Европейската общност
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
За Арабска република Египет
Por la República Arabe de Egipto
Za Egyptskou arabskou republiku
For Den Arabiske Republik Egypten
Für die Arabische Republik Ägypten
Egiptuse Araabia Vabariigi nimel
Για την Αραβική Δημοκρατία της Αιγύπτου
For the Arab Republic of Egypt
Pour la République arabe d'Égypte
Per la Repubblica araba d'Egitto
Eğiptes Arābu Republikas vārdā
Egipto Arabų Respublikos vardu
Az Egyiptomi Arab Köztársaság részéről
Għar-Repubblika Għarbija ta' l-Eġittu
Voor de Arabische Republiek Egypte
W imieniu Arabskiej Republiki Egiptu
Pela República Árabe do Egipto
Pentru Republica Arabă Egipt
Za Egyptskú arabskú republiku
Za Arabsko republiko Egipt
Egyptin arabitasavallan puolesta
På Arabrepubliken Egyptens vägnar
ANEXO
MODIFICACIONES AL PROTOCOLO 1 RELATIVO AL RÉGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACIÓN EN LA COMUNIDAD DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE EGIPTO
1. Para los productos de la subpartida 0805 10 y de la partida 1006 , las concesiones mencionadas en el presente anexo reemplazan a las concesiones aplicadas actualmente dentro del marco de los artículos del Acuerdo de Asociación (Protocolo 1). Para todos los productos no mencionados en el presente anexo, las concesiones aplicadas actualmente permanecen sin modificaciones.
Código NC (1) |
Designación (2) |
a |
b |
c |
d |
Reducción del derecho de aduana NMF (1) % o derecho específico |
Contingente arancelario (peso neto en toneladas) |
Reducción del derecho de aduana por encima del contingente arancelario (1) % |
Disposiciones específicas |
||
0805 10 |
Naranjas, frescas o secas |
100 |
70 320 (2) |
60 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del Protocolo no 1 |
1006 |
Arroz |
25 |
32 000 |
— |
|
100 |
5 605 |
— |
|
||
1006 20 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
11 EUR/t |
57 600 |
— |
|
1006 30 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
33 EUR/t |
19 600 |
— |
|
1006 40 00 |
Arroz partido |
13 EUR/t |
5 000 |
— |
|
(*1) Códigos NC correspondientes al Reglamento (CE) no 1549/2006 (DO L 301 de 31.10.2006, p. 1). (*2) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente. (1) La reducción del derecho solamente se aplica a los derechos de aduana ad valorem. Sin embargo, en el caso de los productos clasificados en los códigos 0703 20 00 , 0709 90 39 , 0709 90 60 , 0711 20 90 , 0712 90 19 , 0714 20 90 , 1006 , 1212 91 , 1212 99 20 , 1703 y 2302 , la concesión dada se aplicará también a los derechos específicos. (2) Contingente arancelario aplicable del 1 de julio al 30 de junio. De este volumen, 36 300 toneladas para naranjas dulces, frescas, clasificadas en el código NC ex 0805 10 20 , durante el período del 1 de diciembre al 31 de mayo. |
2. En el del Protocolo 1, apartado 5, se sustituye la cantidad (34 000 toneladas) por 36 300 toneladas.
PROTOCOLO
del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLIA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo «Estados miembros», y
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo la «Unión»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, en lo sucesivo «Egipto»,
por otra,
en lo sucesivo «las Partes Contratantes» a efectos del presente Protocolo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2001 y entró en vigor el 1 de junio de 2004. |
(2) |
El Tratado de Adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea se firmó en Bruselas el 9 de diciembre de 2011 y entró en vigor el 1 de julio de 2013. |
(3) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de la República de Croacia, su adhesión al Acuerdo debe aprobarse mediante la celebración de un Protocolo a dicho Acuerdo. |
(4) |
De conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Acuerdo, se han celebrado consultas a fin de garantizar que se han tenido en cuenta los intereses mutuos de la Unión y Egipto. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La República de Croacia se convierte en Parte Contratante del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, y deberá adoptar y tomar nota, respectivamente, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Unión, de los textos del Acuerdo, así como de las declaraciones comunes, las declaraciones y los canjes de notas.
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
Artículo 2
Productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca
El cuadro adjunto al Protocolo 1 del Acuerdo será modificado por el cuadro que figura en el anexo del presente Protocolo.
Artículo 3
Normas de origen
Para el periodo entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de enero de 2016, el Protocolo 4 se modificará del modo siguiente:
1) El anexo IV bis se sustituirá por el texto siguiente:
2) El anexo IV ter se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO IV ter
TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA EUR-MED
La declaración en factura EUR-MED, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … ( 8 )) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход ( 9 ).
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied ( 10 )
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera n.o … (8) ] declara que, salvo indicación expresa en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (9) .
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (8) ) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (9) .
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr… (8) ), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (9) .
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (8) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (9) Ursprungswaren sind.
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli luba nr. … (8) ) deklareerib, et need tooted on … (9) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (8) ) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (9) .
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (8) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (9) preferential origin.
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (8) ) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (9) .
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (8) ) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (9) preferencijalnog podrijetla.
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (8) ) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (9) .
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (8) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (9) .
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų produktų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (8) ) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (9) preferencinės kilmės produktai.
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (8) ) kijelentem, hogy egyértelmű eltérő jelzés hiányában az áruk preferenciális … (9) származásúak.
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (8) ) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (9) .
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (8) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (9) .
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (8) ) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (9) preferencyjne pochodzenie.
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión portuguesa
O exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira no. … (8) ) declara que, salvo declaração expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (9) .
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (8) ) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (9) .
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. (8) ) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno poreklo… (9) .
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (8) ) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (9) .
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (8) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (9) .
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (8) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (9) .
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
Versión árabe
— cumulation applied with … (name of the country/countries)
— no cumulation applied (10)
… ( 11 ).
(Lugar y fecha)
…
(Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 4
Mercancías en tránsito
1. Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde Egipto a Croacia, o desde Croacia a Egipto, siempre que sean conformes a las disposiciones del Protocolo n.o 4 del Acuerdo y que, en la fecha de la adhesión de Croacia, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de Egipto o de Croacia.
2. En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión de Croacia.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y GENERALES
Artículo 5
Egipto se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT de 1994 en relación con esta ampliación de la Unión.
Artículo 6
A su debido tiempo, tras rubricar el presente Protocolo, la Unión comunicará a sus Estados miembros y a Egipto la versión del Acuerdo en lengua croata. A reserva de la entrada en vigor del presente Protocolo, la versión lingüística a que se refiere la primera frase de este artículo será auténtica en las mismas condiciones que los textos en lengua alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, del Acuerdo.
Artículo 7
El presente Protocolo y su anexo formarán parte integrante del Acuerdo.
Artículo 8
1. El presente Protocolo será aprobado por el Consejo de la Unión Europea en nombre de la Unión y sus Estados miembros, y por Egipto, con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos necesarios a tal fin. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual todas las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.
3. En espera de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente con efectos a partir del 1 de julio de 2013.
Artículo 9
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Protocolo.
Съставено в Брюксел на десети април през две хиляди и седемнадесета година.
Hecho en Bruselas, el diez de abril de dos mil diecisiete.
V Bruselu dne desátého dubna dva tisíce sedmnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den tiende april to tusind og sytten.
Geschehen zu Brüssel am zehnten April zweitausendsiebzehn.
Kahe tuhande seitsmeteistkümnenda aasta aprillikuu kümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα Απριλίου δύο χιλιάδες δεκαεπτά.
Done at Brussels on the tenth day of April in the year two thousand and seventeen.
Fait à Bruxelles, le dix avril deux mille dix-sept.
Sastavljeno u Bruxellesu desetog travnja godine dvije tisuće sedamnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì dieci aprile duemiladiciassette.
Briselē, divi tūkstoši septiņpadsmitā gada desmitajā aprīlī.
Priimta Briuselyje du tūkstančiai septynioliktųjų metų balandžio dešimtą dieną.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhetedik év április havának tizedik napján.
Magħmul fi Brussell, fl-għaxar jum ta' April fis-sena elfejn u sbatax.
Gedaan te Brussel, tien april tweeduizend zeventien.
Sporządzono w Brukseli dnia dziesiątego kwietnia roku dwa tysiące siedemnastego.
Feito em Bruxelas, em dez de abril de dois mil e dezassete.
Întocmit la Bruxelles la zece aprilie două mii șaptesprezece.
V Bruseli desiateho apríla dvetisícsedemnásť.
V Bruslju, dne desetega aprila leta dva tisoč sedemnajst.
Tehty Brysselissä kymmenentenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaseitsemäntoista.
Som skedde i Bryssel den tionde april år tjugohundrasjutton.
За държавите-членки
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Za države članice
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā –
Valstybių narių vardu
A tagállamok részéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu Państw Członkowskich
Pelos Estados-Membros
Pentru statele membre
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
För medlemsstaterna
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Арабска република Египет
Por la República Árabe de Egipto
Za Egyptskou arabskou republiku
For Den Arabiske Republik Egypten
Für die Arabische Republik Ägypten
Egiptuse Araabia Vabariigi nimel
Για την Αραβική Δημοκρατία της Αιγύπτου
For the Arab Republic of Egypt
Pour la République arabe d'Égypte
Za Arapsku Republiku Egipat
Per la Repubblica araba d'Egitto
Ēģiptes Arābu Republikas vārdā –
Egipto Arabų Respublikos vardu
az Egyiptomi Arab Köztársaság részéről
Għar-Repubblika Għarbija tal-Eġittu
Voor de Arabische Republiek Egypte
W imieniu Arabskiej Republiki Egiptu
Pela República Árabe do Egipto
Pentru Republica Arabă Egipt
Za Egyptskú arabskú republiku
Za Arabsko republiko Egipt
Egyptin arabitasavallan puolesta
För Arabrepubliken Egypten
ANEXO
PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA
MODIFICACIONES DEL PROTOCOLO 1 DEL ACUERDO RELATIVO AL RÉGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA ORIGINARIOS DE EGIPTO
Para los productos de la subpartida 0810 10 00 , las concesiones mencionadas en el presente anexo reemplazan a las concesiones aplicadas actualmente en el marco del Acuerdo de Asociación (Protocolo 1). Para todos los productos no mencionados en el presente anexo, las concesiones aplicadas actualmente permanecen sin modificaciones.
Código NC |
Descripción |
Tasa de reducción del derecho de aduana NMF (%) |
Contingente arancelario (toneladas) |
Tasa de reducción del derecho de aduana por encima del contingente arancelario (%) |
Disposiciones específicas |
0810 10 00 |
Fresas (frutillas), frescas, desde el 1 de octubre al 30 de abril |
100 % |
10 000 |
— |
|
100 % |
94 |
— |
No son aplicables las disposiciones específicas del Protocolo 1, apartado 5. |
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y
la COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominadas en lo sucesivo «la Comunidad»,
por una parte, y
los plenipotenciarios de la REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, en lo sucesivo denominado «Egipto»,
por otra,
reunidos en Luxemburgo, el 25 de junio de 2001, para la firma del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Euromediterráneo», han aprobado los textos siguientes:
El Acuerdo Euromediterráneo, sus anexos y los Protocolos siguientes:
Protocolo no 1 |
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Egipto |
Protocolo no 2 |
relativo al régimen aplicable a la importación en Egipto de los productos agrícolas originarios de la Comunidad |
Protocolo no 3 |
relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas transformados |
Protocolo no 4 |
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa |
Protocolo no 5 |
relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera |
Protocolo |
del Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca |
Protocolo |
del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea |
Protocolo |
del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea |
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Egipto han adoptado las siguientes Declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:
Declaración conjunta sobre el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 14 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 18 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 34 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 37 y el Anexo VI del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 39 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el capítulo 1 del título VI del Acuerdo
Declaración conjunta sobre la protección de la información
Los plenipotenciarios de Egipto han tomado nota de las siguientes Declaraciones unilaterales de la Comunidad Europea:
Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 11 del Acuerdo
Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 19 del Acuerdo
Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 21 del Acuerdo
Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 34 del Acuerdo
Declaración de la Comunidad Europea
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Egipto han tomado también nota del Acuerdo en forma de Canje de Notas mencionado a continuación y que se adjunta a la presente Acta final:
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y Egipto relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común.
Hecho en Luxemburgo, el veinticinco de junio de dos mil uno.
Udfærdiget i Luxembourg den femogtyvende juni to tusind og et.
Geschehen zu Luxemburg am fünfundzwanzigsten Juni zweitausendundeins.
Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι πέντε Ιουνίου δύο χιλιάδες ένα.
Done at Luxembourg on the twenty-fifth day of June in the year two thousand and one.
Fait à Luxembourg, le vingt-cinq juin deux mille un.
Fatto a Lussemburgo, addì venticinque giugno duemilauno.
Gedaan te Luxemburg, de vijfentwintigste juni tweeduizendeneen.
Feito no Luxemburgo, em vinte e cinco de Junho de dois mil e um.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattayksi.
Som skedde i Luxemburg den tjugofemte juni tjugohundraett.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Για τις Ευρωπαïκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
DECLARACIONES CONJUNTAS
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 3
Queda entendido que el diálogo y la cooperación políticos también abarcarán temas relativos a la lucha contra el terrorismo.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 14
Ambas partes acuerdan negociar con objeto de efectuarse concesiones en el comercio de pescado y productos pesqueros sobre la base de la reciprocidad y del interés mutuo, con el objetivo de llegar a un acuerdo sobre los pormenores a más tardar un año después de la firma del presente Acuerdo.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 18
En caso de que surjan dificultades graves relación con el nivel de importaciones en virtud del Acuerdo, se podrán utilizar las disposiciones de consulta entre las Partes, en caso necesario con carácter urgente.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 34
Las Partes reconocen que Egipto está actualmente elaborando su propia ley de competencia. Con ello se dispondrá de las condiciones necesarias para llegar a un acuerdo sobre las normas de ejecución mencionadas en el apartado 2 del artículo 34. Al elaborar esta ley, Egipto deberá tener en cuenta las reglas de competencia desarrolladas en la Unión Europea.
Hasta que se adopten las normas de ejecución mencionadas en el apartado 2 del artículo 34 y en caso de que surjan problemas, las Partes podrán someter esos asuntos a la consideración del Consejo de Asociación.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 37 Y EL ANEXO 6
A efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenador y derechos conexos, los derechos relativos a patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas registradas y marcas de servicios, topografías de circuitos integrados y protección contra la competencia desleal, tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial (Ley de Estocolmo de 1967) y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 39
Las Partes acuerdan que, en caso de desequilibrio grave en su balanza comercial global, que amenace las relaciones comerciales, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas en el Comité de Asociación para promover, conforme al artículo 39, relaciones económicas equilibradas y estudiar medios de mejorar la situación de forma duradera con objeto de reducir los desequilibrios.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO VI
Las Partes acuerdan esforzarse en facilitar la expedición de visados a personas de buena fe que actúen en la aplicación del presente Acuerdo, incluidos, entre otros, empresarios, inversores, académicos, personas en formación y funcionarios gubernamentales; también se considerará a los parientes en primer grado de las personas que residan legalmente en el territorio de la otra Parte.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
Las Partes acuerdan que se garantizará la protección de la información en todos los ámbitos en que esté previsto el intercambio de datos personales.
DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 11
Cuando se soliciten consultas con arreglo a lo dispuesto en el último apartado del artículo 11, la Comunidad estará dispuesta realizar consultas en el plazo de 30 días tras la notificación por Egipto de las medidas excepcionales al Comité de Asociación.
El propósito de tales consultas será asegurarse de que las medidas afectadas se atienen a lo dispuesto en el artículo 11, y la Comunidad no se opondrá a la adopción de las medidas si cumplen estas condiciones.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 19
Las disposiciones especiales aplicadas por la Comunidad a las Islas Canarias, mencionadas en el apartado 2 del artículo 19, son las previstas por el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 21
La Comunidad estará dispuesta a celebrar reuniones a nivel oficial, a petición de Egipto, proporcionar información sobre cualquier modificación que pueda haber sido introducida en sus relaciones comerciales con terceros países.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 34
La Comunidad declara que, hasta que el Consejo de Asociación adopte las normas de aplicación sobre competencia leal a que se refiere el apartado 2 del artículo 34, en el contexto de la interpretación del apartado 1 del artículo 34, evaluarán cualquier práctica contraria a las disposiciones de ese artículo basándose en las normas que figuran en los artículos 81, 82 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para los productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de las que figuran en los artículos 65 y 66 de ese Tratado y las normas comunitarias sobre ayudas estatales, incluido el Derecho derivado.
La Comunidad declara que, por lo que se refiere a los productos agrícolas mencionados en el capítulo 3 del título II, la Comunidad evaluará cualquier práctica contraria al inciso i) del apartado 1 del artículo 34 según los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en especial los establecidos en el Reglamento no 26/62 del Consejo, tal como ha sido modificado, y cualquier práctica contraria al inciso iii) del apartado 1 del artículo 34 según los criterios establecidos por la Comunidad Europea sobre la base de los artículos 36 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Las disposiciones del Acuerdo que corresponden al ámbito cubierto por el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán vinculantes para el Reino Unido e Irlanda en cuanto Partes contratantes separadas y no en cuanto integrantes de la Comunidad Europea, hasta tanto el Reino Unido o Irlanda, según el caso, notifique a la República Árabe de Egipto que ha contraído las correspondientes obligaciones en cuanto parte de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El mismo principio será de aplicación a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anejo a los mencionados Tratados relativo a la posición de Dinamarca.
DECLARACIÓN COMÚN SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Las Partes solventarán cualquier problema, en particular en materia sanitaria, fitosanitaria o sobre obstáculos técnicos al comercio, que dificulte la aplicación del presente Acuerdo, mediante los protocolos administrativos existentes. Posteriormente, se notificarán los resultados al Subcomité de agricultura y pesca, al Subcomité de industria, comercio, servicios e inversiones y al Comité de asociación. Las Partes se comprometen a examinar y solventar tales casos a la mayor brevedad posible de forma amistosa, conforme a sus respectivas legislaciones aplicables.
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la República de Egipto sobre las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común
Nota de la Comunidad
Señor:
La Comunidad y la República de Egipto han convenido en lo siguiente:
El artículo 1 del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo establece la eliminación de los derechos de aduana en las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común, originarios de Egipto, dentro del límite de un contingente arancelario de 3 000 toneladas.
Para las rosas y claveles que gozan de esta eliminación de derechos del arancel, Egipto se compromete a cumplir las condiciones establecidas a continuación para las importaciones en la Comunidad:
— el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser como mínimo del 85 % del nivel de precios en la Comunidad para los mismos productos y en los mismos períodos;
— el nivel de precios egipcios debe determinarse registrando los precios de los productos importados en mercados representativos de importación en la Comunidad;
— el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor registrados en mercados representativos de los principales Estados miembros productores;
— el nivel de precios se registrará cada quince días y se ponderará con las cantidades respectivas. La presente disposición será válida tanto para los precios comunitarios como para los egipcios;
— tanto para los precios de los productores comunitarios como para los precios de importación de los productos egipcios debe establecerse una distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y entre los claveles uniflorales y multiflorales;
— si el nivel de precios egipcio para un producto determinado está un 85 % por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia arancelaria se suspenderá. La Comunidad restablecerá la preferencia arancelaria cuando se registre un nivel de precios egipcio igual o superior al 85 % del precio comunitario.
Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por la Comunidad Europea
Nota de la República de Egipto
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos:
«La Comunidad y la República de Egipto han convenido en lo siguiente:
El artículo 1 del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo establece la eliminación de los derechos de aduana en las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común, originarios de Egipto, dentro del límite de un contingente arancelario de 3 000 toneladas.
Para las rosas y claveles que gozan de esta eliminación de derechos del arancel, Egipto se compromete a cumplir las condiciones establecidas a continuación para las importaciones en la Comunidad:
— el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser como mínimo del 85 % del nivel de precios en la Comunidad para los mismos productos y en los mismos períodos;
— el nivel de precios egipcios debe determinarse registrando los precios de los productos importados en mercados representativos de importación en la Comunidad;
— el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor registrados en mercados representativos de los principales Estados miembros productores;
— el nivel de precios se registrará cada quince días y se ponderará con las cantidades respectivas. La presente disposición será válida tanto para los precios comunitarios como para los egipcios;
— tanto para los precios de los productores comunitarios como para los precios de importación de los productos egipcios debe establecerse una distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y entre los claveles uniflorales y multiflorales;
— si el nivel de precios egipcio para un producto determinado está un 85 % por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia arancelaria se suspenderá. La Comunidad restablecerá la preferencia arancelaria cuando se registre un nivel de precios egipcio igual o superior al 85 % del precio comunitario.
Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.»
Tengo el honor de confirmar el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República de Egipto
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1214/2007 (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1.).
( 3 ) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
( 4 ) Las versiones búlgara y rumana del Acuerdo se publicarán en una edición especial del Diario Oficial en una fecha posterior.
( 5 ) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 23 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
( 6 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al artículo 38 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 7 ) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información».
( 8 ) Si la declaración de origen es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
( 9 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
( 10 ) Completar y suprimir según sea necesario.
( 11 ) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información».