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Document 01999A0831(01)-20170701

Consolidated text: Acuerdo de Colaboración y de Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán por otra

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1999/593/2017-07-01

01999A0831(01) — ES — 01.07.2017 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

ACUERDO DE COLABORACIÓN Y DE COOPERACIÓN

por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán por otra

(DO L 229 de 31.8.1999, p. 3)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

PROTOCOLO del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

  L 185

23

6.7.2006

►M2

PROTOCOLO del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

  L 272

6

14.10.2008

►M3

PROTOCOLO del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, por el que se modifica el Acuerdo para ampliar las disposiciones del Acuerdo al comercio bilateral de productos textiles, a la vista de la expiración del acuerdo bilateral sobre textiles

  L 81

3

28.3.2017

►M4

PROTOCOLO del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

  L 238

3

16.9.2017




▼B

ACUERDO DE COLABORACIÓN Y DE COOPERACIÓN

por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán por otra



EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN,

por otra,

CONSIDERANDO los vínculos entre la Comunidad, sus Estados miembros y la República de Uzbekistán, así como los valores comunes que comparten;

RECONOCIENDO que la Comunidad y la República de Uzbekistán desean fortalecer estos lazos y establecer una colaboración y una cooperación que fortalezca y amplíe las relaciones que se establecieron especialmente mediante el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado el 18 de diciembre de 1989;

CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de la República de Uzbekistán con el fortalecimiento de las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la colaboración;

RECONOCIENDO en este contexto que el apoyo a la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República de Uzbekistán contribuirá a la salvaguardia de la paz y la estabilidad en Asia Central;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de fomentar la paz y la seguridad internacionales, así como la resolución pacífica de las controversias y de cooperar a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y de la Organización de Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE);

CONSIDERANDO el firme compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de la República de Uzbekistán con la plena aplicación de todos los principios y disposiciones del Acta final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (CSCE), los documentos finales de las reuniones de seguimiento de Viena y Madrid, el Documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE sobre cooperación económica, la Carta de París para una nueva Europa y el Documento de Helsinki de la CSCE, «Los desafíos del cambio», y otros documentos básicos de la OSCE;

CONVENCIDAS de la importancia capital del Estado de Derecho y del respeto de los Derechos Humanos, especialmente aquellos de las personas pertenecientes a minorías, de la creación de un sistema pluripartidista con elecciones libres y democráticas y de una liberalización económica destinada a establecer una economía de mercado;

CONVENCIDAS de que la plena aplicación del Acuerdo de colaboración y de cooperación dependerá de y contribuirá a la continuación y cumplimiento de las formas políticas, económicas y legislativas en la República de Uzbekistán, así como a la introducción de los factores necesarios para la cooperación, en especial a la luz de las conclusiones de la Conferencia de Bonn de la CSCE;

DESEOSAS de fomentar el proceso de cooperación regional en los ámbitos que abarca el presente Acuerdo con los países vecinos con objeto de promover la prosperidad y la estabilidad de la región;

DESEOSAS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales, regionales e internacionales de interés mutuo;,

RECONOCIENDO Y APOYANDO el deseo de la República de Uzbekistán de establecer una estrecha cooperación con las instituciones europeas;

CONSIDERANDO la necesidad de fomentar las inversiones en la República de Uzbekistán, incluido el sector de la energía, y en este contexto la importancia que la Comunidad y sus Estados miembros conceden a unas condiciones equitativas al tránsito de productos energéticos; confirmando la adhesión de la Comunidad y sus Estados miembros y de la República de Uzbekistán a la Carta Europea de la Energía, y a la plena aplicación del Tratado de la Carta de la Energía y del Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y aspectos medioambientales relacionados;

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de establecer una cooperación económica y proporcionar asistencia técnica cuando proceda;

TENIENDO PRESENTE la utilidad del Acuerdo para facilitar un acercamiento gradual entre la República de Uzbekistán y un área más amplia de cooperación en Europa y las regiones vecinas y la progresiva integración de la República de Uzbekistán en el sistema comercial internacional abierto;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes con la liberalización del comercio, de conformidad con las reglas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y convencidos de que la adhesión de la República de Uzbekistán a la OMC permitirá la futura intensificación de las relaciones comerciales entre ellas;

CONSCIENTES de la necesidad de mejorar las condiciones que afectan a la actividad comercial y a la inversión, y las condiciones de ámbitos tales como el establecimiento de empresas, el trabajo, la prestación de servicios y los movimientos de capital;

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo va a crear un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio y las inversiones, instrumentos indispensables para la reestructuración económica y la modernización tecnológica;

DESEOSAS de establecer una estrecha cooperación en el área de la protección del medio ambiente teniendo en cuenta la interdependencia que existe entre las Partes en este ámbito;

RECONOCIENDO que la cooperación para la prevención y control de la inmigración ilegal constituye uno de los principales objetivos del presente Acuerdo;

DESEOSAS de establecer una cooperación cultural y de mejorar la circulación de la información,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



Artículo 1

Se establece una colaboración entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra. Los objetivos de esta colaboración son:

 apoyar la independencia y soberanía de la República de Uzbekistán,

 apoyar los esfuerzos de la República de Uzbekistán para consolidar su democracia y desarrollar su economía y completar la transición a una economía de mercado,

 ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita el desarrollo de relaciones políticas,

 fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así el desarrollo económico sostenible de las mismas,

 ofrecer una base para la cooperación legislativa, económica, social, financiera, científica civil, tecnológica y cultural,

 prestar asistencia para la reconstrucción de una sociedad civil en Uzbekistán basada en el Estado en Derecho.



TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2

El respeto a la democracia, a los principios del Derecho internacional y a los Derechos Humanos, tal como se definen en particular en la Carta de las Naciones Unidas, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, y también los principios de la economía de mercado, entre otros los enunciados en los documentos de la Conferencia de Bonn de la CSCE, forman la base de las políticas internas y externas de las Partes y constituyen elementos esenciales de la colaboración y del presente Acuerdo.

Artículo 3

Las Partes consideran esencial para su prosperidad y estabilidad futuras que los nuevos Estados independientes que han surgido de la disolución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (denominados en lo sucesivo «los Estados independientes») mantengan y desarrollen la cooperación entre ellos en cumplimiento de los principios del Acta final de Helsinki y del Derecho internacional y dentro del espíritu de las relaciones de buena vecindad, y harán todos los esfuerzos necesarios para fomentar este proceso.



TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO

Artículo 4

Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes que éstas tratarán de desarrollar e intensificar. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el acercamiento entre la Comunidad y la República de Uzbekistán, apoyar los cambios políticos y económicos que se estén produciendo en este país y contribuir a la creación de nuevas formas de cooperación. El diálogo político:

 fortalecerá los vínculos de la República de Uzbekistán con la Comunidad y sus Estados miembros y, por ende, con la comunidad de naciones democráticas en su conjunto. La convergencia económica que se logre mediante el presente Acuerdo dará lugar a unas relaciones políticas más intensas,

 conducirá a una mayor convergencia de posiciones en las cuestiones internacionales de interés mutuo, con lo que aumentará la seguridad y la estabilidad en la región,

 procurará que las Partes se esfuercen por colaborar en las cuestiones relativas a la observancia de los principios de la democracia y el respeto, la protección y el fomento de los Derechos Humanos, sobre todo los de las minorías, y celebrarán consultas, llegado el caso, sobre cuestiones importantes.

Este diálogo se efectuará sobre una base regional.

Artículo 5

A nivel ministerial, el diálogo político se llevará a cabo en el seno del Consejo de cooperación contemplado en el artículo 78 y en otras ocasiones por acuerdo mutuo.

Artículo 6

Las Partes constituirán otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político, en particular en las formas siguientes:

 mediante encuentros regulares a nivel de altos funcionarios entre representantes de la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y representantes de la República de Uzbekistán, por otra,

 aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos entre las Partes, entre otros los contactos apropiados en el contexto tanto bilateral como multilateral, tales como las Naciones Unidas, las reuniones de la OSCE y demás,

 mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar y desarrollar el diálogo político, incluida la posibilidad de reuniones de expertos.

Artículo 7

El diálogo político a nivel parlamentario se llevará a cabo en el seno de la Comisión parlamentaria de cooperación contemplada en el artículo 83.



TÍTULO III

COMERCIO DE MERCANCÍAS

Artículo 8

1.  Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, en todos los sectores, respecto de:

 derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importaciones y a las exportaciones, inlcuido el método de cobro de tales derechos y gravámenes,

 disposiciones relativas a despacho, tránsito, almacenes y trasbordo,

 impuestos y otros gravámenes interiores de todo tipo, aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas,

 métodos de pago y transferencias de pagos,

 reglas sobre venta, compra, transporte, distribución y uso de mercancías en el mercado interior.

2.  Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:

a) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;

b) las ventajas concedidas a países determinados de conformidad con las reglas de la OMC y con otros convenios internacionales en favor de países en desarrollo;

c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.

▼M3 —————

▼B

Artículo 9

1.  Las Partes convienen en que el principio de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

A este respecto, cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.

2.  Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) serán aplicables entre las dos Partes.

3.  Lo dispuesto en el presente artículo no irá en detrimento de ninguna norma especial relativa a determinados sectores, tales como el transporte, o a productos específicos acordados entre las Partes.

Artículo 10

No obstante los derechos y obligaciones resultantes de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes deberá asimismo conceder a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia de conformidad con su legislación. Se tendrá en cuenta las condiciones en las que las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.

Artículo 11

1.  Las mercancías originarias de la República de Uzbekistán se importarán en la Comunidad libre de restricciones cuantitativas, y de medidas de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 ►M3  ————— ◄ y 17 del presente Acuerdo.

2.  Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en la República de Uzbekistán libres de toda restricción cuantitativa y medidas de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 ►M3  ————— ◄ y 17 del presente Acuerdo.

Artículo 12

Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios que guarden relación con el mercado.

Artículo 13

1.  En caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades o en condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio a los productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, la Comunidad o la República de Uzbekistán, cualquiera de las Partes que se vea afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.

2.  Antes de adoptar medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o la Repúbliza de Uzbekistán, según el caso, proporcionará al Consejo de cooperación toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con lo dispuesto en el título XI.

3.  Si, como resultado de las consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo en el plazo de treinta días después de la notificación al Consejo de cooperación sobre las medidas apropiadas para evitar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá libremente restringir las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.

4.  En circunstancias críticas en las que una demora pudiere causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que éstas tengan lugar inmediatenemente después de la adopción de una medida semejante.

5.  Al seleccionar las medidas en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

6.  Ninguna disposición del presente artículo irá en detrimento ni afectará en modo alguno la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la legislación interna conexa.

Artículo 14

Las Partes se comprometen a desarrollar las disposiciones del presente Acuerdo sobre comercio de mercancías entre ellas, cuando las circunstancias lo permitan, incluida la situación producida por la adhesión de la República de Uzbekistán a la OMC. El Consejo de cooperación podrá efectuar recomendaciones acerca de dicho desarrollo a las Partes, que podrán, en caso de que sean aceptadas, aplicarlas en virtud de un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.

Artículo 15

El presente Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público o de seguridad pública; la protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o preservación de las plantas, de protección de los recursos naturales; de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial y las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

▼M3 —————

▼B

Artículo 17

1.  Los intercambios de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se regirán por las disposiciones del presente título, con excepción del artículo 11.

2.  Se crea un grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero, compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y representantes de la República de Uzbekistán, por otra.

Este grupo de contacto intercambiará con regularidad informaciones sobre todas las cuestiones relativas al carbón y al acero que interesen a las Partes.

Artículo 18

El comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones de un Acuerdo específico que se celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Uzbekistán.



TÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO Y LAS INVERSIONES



CAPÍTULO I

CONDICIONES LABORALES

Artículo 19

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, en las condiciones y en los procedimientos aplicables en cada Estado miembro, la Comunidad y los Estados miembros velarán por que el trato que se conceda a los nacionales de la República de Uzbekistán, legalmente empleados en el territorio de un Estados miembro, no sea objeto de ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus nacionales.

2.  Sin perjuicio de los dispuesto en la legislación, en las condiciones y en los procedimientos aplicables en la República de Uzbekistán, la República de Uzbekistán velará por que el trato que se otorgue a los nacionales de un Estado miembro, empleados legalmente en el territorio de la República de Uzbekistán, no sea objeto de ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus nacionales.

Artículo 20

El Consejo de cooperación estudiará qué mejoras pueden introducirse en las condiciones de trabajo de los empresarios que sean conformes con los compromisos internacionales de las Partes, especialmente los que se definen en el documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE.

Artículo 21

El Consejo de cooperación hará las recomendaciones pertinentes para la aplicación de los artículos 19 y 20.



CAPÍTULO II

CONDICIONES RELATIVAS AL ESTABLECIMIENTO Y AL FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS

Artículo 22

1.  La Comunidad y sus Estados miembros concederán para el establecimiento de empresas uzbekas tal como se definen en la letra d) del artículo 24 un trato no menos favorable que el concedido a cualquier empresa de un país tercero.

2.  Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo II, la Comunidad y sus Estados miembros concederán a las sucursales de empresas uzbekas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las empresas comunitarias, con respecto a sus operaciones.

3.  La Comunidad y sus Estados miembros concederán a las filiales de empresas uzbekas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las filiales de empresas de terceros países, con respecto a sus operaciones.

4.  Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo III, la República de Uzbekistán concederá para el establecimiento de empresas comunitarias, tal como se definen en la letra d) del artículo 24, un trato no menos favorable que el concedido a las empresas uzbekas o a las de cualquier país tercero, de ambos el más ventajoso.

5.  La República de Uzbekistán concederá a las sucursales y filiales de empresas comunitarias establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a sus propias empresas o filiales o a las empresas o filiales de cualquier país tercero, de ambos el más ventajoso, con respecto a sus operaciones.

Artículo 23

1.  Las disposiciones del artículo 22 no serán aplicables al transporte aéreo, la navegación interior ni al transporte marítimo.

2.  Sin embargo, por lo que respecta a las actividades indicadas a continuación, emprendidas por compañías navieras para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales en las que intervenga un tramo marítimo, cada una de las Partes permitirá a las empresas de la otra Parte a tener una presencia comercial en su territorio en forma de sucursales o filiales, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las concedidas a sus propias empresas o a sucursales o filiales de empresas de cualquier país tercero, de ambos el más ventajoso.

3.  Estas actividades incluyen, pero no se limitan a:

a) la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y otros servicios relacionados mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización a la facturación, indistintamente de si tales servicios son efectuados o prestados por el propio prestador de servicios o por prestadores de servicios con los cuales el vendedor de los servicios haya establecido relaciones comerciales permanentes;

b) la adquisición y uso, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y reventa a sus clientes) de cualesquiera servicios de transporte u otros servicios relacionados, incluidos aquellos servicios de llegada por cualquier medio de transporte, en especial de navegación interior, carretera o ferrocarril, necesarios para la prestación de un servicio integrado;

c) la preparación de la documentación relativa a los documentos de transporte u otros documentos relacionados con el origen o las características de la mercancía transportada;

d) el suministro de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados y el intercambio electrónico de datos (sujeto a las restricciones no discriminatorias relativas a las telecomunicaciones);

e) el establecimiento de un acuerdo comercial, incluida la participación accionaria en la empresa y la designación de personal contratado localmente (o, en caso de personal extranjero, sujeto a las oportunas disposiciones del presente Acuerdo), con cualquier compañía naviera establecida localmente;

f) la actuación en nombre de las empresas, entre otras cosas organizando la escala del buque o tomando la carga cuando así se le requiera.

Artículo 24

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) «empresa comunitaria» o «empresa uzbeka»: una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la República de Uzbekistán, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de la República de Uzbekistán, respectivamente. No obstante, en caso de que la empresa, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la República de Uzbekistán, respectivamente, tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad únicamente en el territorio de la Comunidad o en el de la República de Uzbekistán, respectivamente, a compañía se considerará comunitaria o uzbeka, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de la República de Uzbekistán, respectivamente;

b) «filial de una empresa»: una empresa efectivamente controlada por la primera;

c) «sucursal de una empresa»: un lugar de actividad comercial que no tenga personalidad jurídica y que tenga apariencia de permanencia, tal como la ampliación de una empresa principal, cuya gestión se oriente para negociar comercialmente (y esté materialmente equipada para ello) con terceras partes de manera que éstas últimas, aunque sepan que ha de haber en caso necesario un vínculo jurídico con la empresa principal, cuya sede principal esté en el extranjero, no tengan que tratar directamente con esa empresa principal sino que puedan hacer transacciones comerciales en el lugar de la actividad comercial que constituye la ampliación;

d) «establecimiento»: el derecho de las empresas comunitarias o uzbekas tal como se define en la anterior letra a) de emprender actividades económicas creando filiales o sucursales en la República de Uzbekistán o en la Comunidad, respectivamente;

e) «funcionamiento»: el ejercicio de actividades económicas;

f) «actividades económicas»: las actividades de carácter industrial, comercial y profesional.

Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un trayecto por mar, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III los nacionales de los Estados miembros o de la República de Uzbekistán establecidos fuera de la Comunidad o de la República de Uzbekistán, respectivamente, y las compañías de navegación establecidas fuera de la Comunidad o de la República de Uzbekistán controladas por nacionales de un Estado miembro o de la República de Uzbekistán, respectivamente, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en la República de Uzbekistán, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones.

Artículo 25

1.  No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, no se podrá impedir que una Parte adopte medidas cautelares, incluyendo la protección de los inversores, los depositantes, los tenedores de pólizas de seguros o personas a quienes debe un derecho fiduciario un prestatario de servicios financieros, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. En caso de que esas medidas no fueran conformes con las disposiciones del presente Acuerdo, no podrán ser utilizadas como medio de evitar las obligaciones de una Parte en virtud del presente Acuerdo.

2.  Ninguno de los términos del presente Acuerdo podrá interpretarse como una exigencia hacia una Parte para que ésta divulgue información relativa a los asuntos y a las cuentas de los clientes individuales o cualquier información confidencial o sujeta a un derecho de propiedad que esté en posesión de entidades públicas.

3.  A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «servicios financieros» las actividades descritas en el anexo IV.

Artículo 26

Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de cualquier medida necesaria para evitar que se eludan las medidas relativas al acceso de los países terceras a su mercado a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 27

1.  No obstante lo dispuesto en el capítulo I del presente título, cualquier empresa de la Comunidad o empresa uzbeka establecida en el territorio de la República de Uzbekistán o de la Comunidad, respectivamente, podrá contratar, o hacer que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de la República de Uzbekistán y de la Comunidad, respectivamente, nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de la República de Uzbekistán, respectivamente, siempre que dichos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por dichas empresas o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.

2.  El personal básico de las empresas mencionadas anteriormente, en lo sucesivo denominadas «las compañías», se compone de «personas trasladadas entre empresas» tal como se define en la letra c) del presente artículo en las categorías siguientes, siempre que la empresa tenga personalidad jurídica y que las personas de que se trata hayan sido contratadas por esa compañía o hayan estado asociadas en ella (en cualquier calidad excepto en la de accionistas mayoritarios), durante al menos el año que preceda inmediatamente a ese traslado:

a) directivos de una compañía que se ocupen básicamente de dirigir la gestión de esta última, bajo el control o la dirección general del Consejo de administración o de accionistas de la empresa o sus equivalentes, cuya función consiste en:

 la dirección de la compañía o de un departamento o sección de la compañía,

 la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, profesionales o de gestión,

 que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;

b) personas que trabajen dentro de una compañía y que posean competencias excepcionales esenciales para el servicio, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la misma. La evaluación de esos conocimientos podrá reflejar, aparte de los conocimientos específicos en relación con la compañía, un nivel elevado de competencias para un tipo de trabajo o de actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, entre otras la pertenencia a una profesión reconocida;

c) por «persona trasladada entre empresas» se entenderá una persona física que trabaje dentro de una compañía en el territorio de una de las Partes y que haya sido trasladada temporalmente en el contexto de la realización de actividades económicas al territorio de la otra Parte; la compañía de que se trate deberá tener su sede principal en el territorio de una Parte y el traslado deberá efectuarse hacia una empresa (filial, sucursal), de esa compañía, que efectúe realmente actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

Artículo 28

1.  Las Partes evitarán por todos los medios adoptar cualquier medida o acción que hagan las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de las empresas de la otra Patre más restrictivas que las existentes el día anterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

2.  Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjuicio de las del artículo 36: las situaciones que contempla el artículo 36 se regirán únicamente por sus disposiciones con exclusión de cualquier otra disposición.

3.  Actuando con el espíritu de colaboración y cooperación y a la luz de las disposiciones del artículo 42, el gobierno de la República de Uzbekistán informará a la Comunidad sobre sus intenciones de presentar nueva legislación o de adoptar nuevas reglamentaciones que puedan hacer las condiciones de establecimiento y de funcionamiento en la República de Uzbekistán de las filiales o sucursales de las empresas comunitarias más restrictivas que la situación existente el día precedente a la fecha de la firma del presente Acuerdo. La Comunidad podrá pedir a la República de Uzbekistán que le comunique los proyectos de esa legislación o de esas reglamentaciones y que inicie consultas sobre esos proyectos.

4.  En caso de que normativas o reglamentaciones nuevas introducidas en la República de Uzbekistán tuvieran como resultado el hacer más restrictivas que la situación existente el día de la firma del presente Acuerdo las condiciones de establecimiento de las empresas comunitarias en su territorio así como el funcionamiento de las filiales y sucursales de empresas comunitarias establecidas en la República de Uzbekistán, dichas normativas o reglamentaciones no serán aplicables durante un período de tres años después de la entrada en vigor de la disposición de que se trate para las filiales y sucursales y establecidas en la República de Uzbekistán en el momento de la entrada en vigor de la disposición correspondiente.



CAPÍTULO III

PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS ENTRE LA COMUNIDAD Y LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN

Artículo 29

1.  Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, a adoptar las medidas necesarias para autorizar progresivamente la prestación de servicios por parte de las empresas comunitarias o uzbekas que estén establecidas en una Parte que no sea la del destinatario de los servicios, y ello teniendo en cuenta la evolución del sector de los servicios en las Partes.

2.  El Consejo de cooperación hará las recomendaciones necesarias para la aplicación del apartado 1.

Artículo 30

Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar en la República de Uzbekistán un sector de servicios orientado hacia el mercado.

Artículo 31

1.  Las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial.

a) lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones que se derivan del Convenio sobre un Código de Conducta de las Naciones Unidas para las Conferencias Marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Las compañías navieras que no sean de conferencia podrán operar en competencia con una conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial;

b) las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.

2.  Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:

a) se abstendrán de aplicar, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier disposición de reparto de cargamentos de los acuerdos bilaterales entre cualquier Estado miembro de la Comunidad y la antigua Unión Soviética;

b) no introducirán cláusulas de reparto de cargamento en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, salvo en circunstancias excepcionales en que las compañías de navegación regulares de una u otra Parte en el presente Acuerdo no pudieran de otro modo tener efectivamente la oportunidad de participar en el tráfico con destino al y procedente del país tercero de que se trate;

c) prohibirán en los futuros acuerdos bilaterales, las cláusulas de reparto de cargamento en lo que se refiere al comercio a granel de cargamento líquidos y sólidos;

d) derogarán, desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales, los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran tener efectos restrictivos o discriminatorios para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

Artículo 32

Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes, que se adapte a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y la prestación de servicios en el transporte por carretera, ferrocarril y vía navegable y, cuando sea aplicable, en el transporte aéreo, podrán ser objeto de acuerdos específicos que serán negociados, en el momento oportuno, entre las Partes después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 33

1.  Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

2.  No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de una de las dos Partes, estén relacionadas, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de los poderes públicos.

Artículo 34

A efectos del presente título, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y la estancia, el trabajo, las condiciones laborales y el establecimiento de personas físicas y la prestación de servicios, siempre que, al hacerlo, no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 33.

Artículo 35

Las empresas controladas por sociedades uzbekas y sociedades comunitarias conjuntamente, y de propiedad exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en los capítulos II, III y IV.

Artículo 36

El trato concedido por cualquiera de las Partes a la otra, y a partir del día en que falte un mes para la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), por lo que respecta a los sectores o medidas incluidos en el GATS, no será menos favorable en ningún caso que el concedido por esa primera Parte con arreglo a las disposiciones del GATS y ello respecto a cada sector o subsector de servicio y modalidad de prestación.

Artículo 37

A efectos de lo dispuesto en los capítulos II, III y IV, no se tendrá en cuenta el trato concedido por la Comunidad, sus Estados miembros o la República de Uzbekistan con arreglo a compromisos adquiridos en acuerdos de integración económica de conformidad con los principios del artículo V del GATS.

Artículo 38

1.  El trato de nación más favorecida concedido de conformidad con las disposiciones del presente título no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes conceden o concedan en el futuro sobre la base de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, u otras disposiciones fiscales.

2.  Ninguna disposición del presente título podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por las Partes de cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición y otras disposiciones fiscales, o la legislación fiscal nacional.

3.  Ninguna disposición del presente título podrá utilizarse para impedir que los Estados miembros o la República de Uzbekistán establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.

Artículo 39

No obstante lo dispuesto en el artículo 27, ninguna disposición de los capítulos II, III y IV podrá interpretarse como una autorización para que:

 los nacionales de un Estado miembro o de la República de Uzbekistán entren, o permanezcan, en el territorio de la República de Uzbekistán o de la Comunidad, respectivamente, en cualquier condición, y en particular como accionista o asociado en una empresa o como administrador o empleado de esa empresa o prestatario o beneficiario de servicios,

 las filiales o sucursales comunitarias de empresas uzbekas empleen o hagan emplear en el territorio de la Comunidad a nacionales de la República de Uzbekistán,

 las filiales o sucursales uzbekas de empresas comunitarias empleen o hagan emplear en el territorio de la República de Uzbekistán a nacionales de los Estados miembros,

 las empresas uzbekas o las filiales o sucursales comunitarias de empresas uzbekas proporcionen a personas uzbekas para actuar en nombre y bajo el control de otras personas mediante contratos de trabajo temporales,

 las empresas comunitarias o las filiales o sucursales uzbekas de empresas comunitarias proporcionen trabajadores que sean nacionales de los Estados miembros mediante contratos de trabajo temporales.



CAPÍTULO V

PAGOS CORRIENTES Y CAPITAL

Artículo 40

1.  Las Partes se comprometen a autorizar, en divisas convertibles, cualquier pago corriente entre residentes de la Comunidad y de la República de Uzbekistán relacionados con la circulación de bienes, servicios o personas que se haya hecho efectivo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2.  Con respecto a las transacciones correspondientes a la balanza de pagos por cuenta de capital, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se garantizará la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en empresas constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida y de inversiones realizadas de conformidad con las disposiciones del capítulo II y la liquidación o repatriación de esas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 o en el apartado 5, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirán nuevas restricciones de cambio sobre los movimientos de capital y los pagos corrientes correspondientes entre residentes de la Comunidad y la República de Uzbekistán, ni se harán más restrictivos los acuerdos existentes.

4.  Las Partes se consultarán entre sí para facilitar el movimiento de modalidades de capital distintas de las mencionadas en el apartado 2 entre la Comunidad y la República de Uzbekistán con el fin de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

5.  Sobre la base de las disposiciones del presente artículo, y hasta que se haya establecido la plena convertibilidad de la moneda de la República de Uzbekistán con arreglo a lo dispuesto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), la República de Uzbekistán podrá, en circunstancias excepcionales, aplicar restricciones de cambio vinculadas a la concesión o a la obtención de créditos a corto y a medio plazo, en la medida en que esas restricciones le sean impuestas a la República de Uzbekistán por la concesión de tales créditos y sean autorizadas de conformidad con el estatus de la República de Uzbekistán dentro del FMI. La República de Uzbekistán aplicará esas restricciones de manera no discriminatoria y velando por que perturben lo menos posible el presente Acuerdo. La República de Uzbekistán informará rápidamente al Consejo de cooperación sobre la introducción de tales medidas y de cualquier modificación de las mismas.

6.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de que, por circunstancias excepcionales, la libre circulación de capitales entre la Comunidad y la República de Uzbekistán causara, o amenazara con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de cambios o la política monetaria de la Comunidad o de la República de Uzbekistán, la Comunidad y la República de Uzbekistán, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia por lo que respecta a la libre circulación de capitales entre la Comunidad y la República de Uzbekistán durante un período que no exceda de seis meses en caso de que esas medidas fueran estrictamente necesarias.



CAPÍTULO VI

PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

Artículo 41

1.  Con arreglo a las disposiciones del presente artículo del anexo V, la República de Uzbekistán continuará mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí a finales del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección similar al que existe en la Comunidad, incluyendo los medios efectivos para hacer respetar esos derechos.

2.  Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Uzbekistán será parte en los convenios multilaterales en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en el punto 1 del anexo V en los cuales con Parte los Estados miembros de la Comunidad o que son aplicados de facto por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones pertinentes contenidas en esos convenios.



TÍTULO V

COOPERACIÓN LEGISLATIVA

Artículo 42

1.  Las Partes reconocen que la consolidación de los vínculos económicos entre la República de Uzbekistán y la Comunidad depende en gran medida de la aproximación de la legislación actual y futura de la República de Uzbekistán a la de la Comunidad. La República de Uzbekistán hará todo lo posible para que gradualmente su legislación se vaya haciendo compatible con la de la Comunidad.

2.  La aproximación de las legislaciones se ampliará a los ámbitos siguientes: legislación aduanera, derecho de sociedades, legislación bancaria y otros servicios financieros, contabilidad y fiscalidad de las empresas, propiedad intelectual, protección de los trabajadores en el lugar de trabajo, normas de competencia, incluido cualquier asunto o práctica que afecte al comercio, contratación pública, protección de la salud y de la vida de las personas, los animales y las plantas, protección del medio ambiente y legislación sobre la explotación y utilización de los recursos naturales, protección del consumidor, fiscalidad indirecta, reglas y normas técnicas, legislación y reglamentos nucleares, transporte y telecomunicaciones.

3.  La Comunidad proporcionará a la República de Uzbekistán asistencia técnica para la aplicación de estas medidas que puede incluir, entre otras:

 el intercambio de expertos,

 el suministro de información rápida, especialmente sobre la legislación pertinente,

 la organización de seminarios,

 la formación del personal encargado de elaborar y aplicar la legislación,

 la ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores correspondientes.

4.  Las Partes acuerdan examinar la forma de aplicar sus normas de competencia respectivas, en los casos en que se vea afectado el comercio entre ellas, mediante concertación.



TÍTULO VI

COOPERACIÓN ECONÓMICA

Artículo 43

1.  La Comunidad y la República de Uzbekistán establecerán una cooperación económica con vistas a contribuir al proceso de reforma y de reactivación económica y al desarrollo sostenible de la República de Uzbekistán. Esta cooperación reforzará y desarrollará vínculos económicos en beneficio de ambas Partes.

2.  Las políticas y demás medidas se destinarán a promover las reformas económicas y sociales y la reestructuración de los sistemas económico y comercial en la República de Uzbekistán y se guiarán por los principios de sostenibilidad y de desarrollo social armonioso; para realizarlas se tendrán plenamente en cuenta las consideraciones sobre medio ambiente.

3.  A tal fin, la cooperación se centrará, en particular, en el desarrollo social y económico, en el desarrollo de los recursos humanos, en el apoyo a las empresas (incluidos la privatización, la inversión y el desarrollo de los servicios financieros), la agricultura y la alimentación, la energía, el transporte civil nuclear seguro, el turismo, los servicios postales y las telecomuniaciones, la protección del medio ambiente y la cooperación regional.

4.  Se prestará especial atención a las medidas que puedan promover la cooperación regional.

5.  En los casos apropiados, la cooperación económica y demás formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo podrán apoyarse en una asistencia técnica de la Comunidad, habida cuenta del Reglamento pertinente del Consejo aplicable a la asistencia técnica a los Estados independientes, de las prioridades acordadas en el programa indicativo relativo a la asistencia técnica comunitaria a la República de Uzbekistán y a sus procedimientos de coordinación y de ejecución ya establecidos.

Artículo 44

Cooperación en el comercio de bienes y servicios

Las Partes cooperarán con vistas a asegurar que el comercio internacional de la República de Uzbekistán se desarrolla de conformidad con las normas de la OMC.

Dicha cooperación tratará de cuestiones concretas directamente relacionadas con la facilitación del comercio, en particular con vistas a prestar asistencia a la República de Uzbekistán para que armonice su legislación y reglamentaciones con las de la legislación de la OMC y cumplir así lo antes posible las condiciones para la incorporación a dicha Organización. Estas incluirán:

 elaboración de políticas comerciales y sobre cuestiones relacionadas con el comercio, como los mecanismos de pago y de despacho de aduanas,

 preparación de la legislación pertinente.

Artículo 45

Cooperación industrial

1.  La cooperación se destinará a fomentar, en particular, lo siguiente:

 el desarrollo de vínculos comerciales entre los agentes económicos de ambas Partes,

 la participación de la Comunidad en los esfuerzos de la República de Uzbekistán por reestructurar su industria,

 la mejora de la gestión empresarial,

 el desarrollo de la calidad de los productos industriales,

 el desarrollo de una producción eficiente y de capacidad de fabricación en los nuevos sectores industriales,

 el desarrollo de normas y prácticas comerciales adecuadas, incluida la comercialización de productos,

 la protección del medio ambiente,

 la transformación de la defensa,

 la formación de personal de dirección.

2.  Las disposiciones del presente artículo no afectarán a la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad aplicables a las empresas.

Artículo 46

Promoción y protección de las inversiones

1.  Teniendo en cuenta las competencias y atribuciones respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, la cooperación tiene por objeto establecer un entorno favorable para las inversiones, tanto nacionales como extranjeras, especialmente mediante condiciones más favorables para la protección de las inversiones, la transferencia de capitales y el intercambio de información sobre posibilidades de inversión.

2.  Los objetivos de la cooperación serán, en particular:

 la celebración entre los Estados miembros y la República de Uzbekistán, cuando sea necesario, de acuerdos para el fomento y la protección de las inversiones,

 la celebración entre los Estados miembros y la República de Uzbekistán, cuando sea necesario, de acuerdos para evitar la doble imposición,

 la creación de condiciones favorables para atraer las inversiones extranjeras hacia la economía armenia,

 la creación de legislación y condiciones comerciales estables y adecuadas, y el intercambio de información sobre legislación, reglamentos y prácticas administrativas en el campo de las inversiones,

 el intercambio de información sobre las oportunidades de inversión mediante, entre otras cosas, ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras manifestaciones.

Artículo 47

Contratación pública

Las Partes cooperarán para desarrollar condiciones favorables para la adjudicación abierta y competitiva de contratos de bienes y servicios, especialmente mediante licitaciones.

Artículo 48

Cooperación en el ámbito de las normas y de la evaluación de la conformidad

1.  La cooperación entre las Partes fomentará el ajuste a los criterios, principios y directrices aceptados internacionalmente en materia de calidad. Las acciones necesarias facilitarán un progreso hacia el reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad, así como de la mejora de la calidad de los productos de la República de Uzbekistán.

2.  A tal fin, las Partes cooperarán en proyectos de asistencia técnica destinados a:

 fomentar una cooperación adecuada con organizaciones e instituciones especializadas en esos ámbitos,

 promover la utilización de las normas técnicas de la Comunidad y la aplicación de las normas y procedimientos europeos de evaluación de la conformidad,

 favorecer el intercambio de experiencia y de información técnica en materia de gestión de la calidad.

Artículo 49

Sector minero y materias primas

1.  Las Partes procurarán aumentar las inversiones y los intercambios en el sector minero y de las materias primas.

2.  La cooperación se centrará especialmente en los ámbitos siguientes:

 el intercambio de información sobre las perspectivas de los sectores de la minería y de los metales no ferrosos,

 el establecimiento de un marco jurídico para la cooperación,

 las cuestiones comerciales,

 la adopción y aplicación de legislación ambiental,

 la formación,

 la seguridad en la industria minera.

Artículo 50

Cooperación en ciencia y tecnología

1.  Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la investigación científica civil y del desarrollo tecnológico (IDT) sobre la base de un beneficio mutuo y, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, el acceso adecuado a sus programas respectivos y siempre que se garanticen niveles adecuados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial (DPI).

2.  La cooperación en materia de ciencia y tecnología incluirá especialmente:

 el intercambio de información científica y técnica,

 actividades conjuntas de IDT,

 actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos que trabajen en IDT en ambas Partes.

Cuando esa cooperación se efectúe en forma de actividades vinculadas con la enseñanza y/o la formación, deberá realizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 51.

Sobre la base de un acuerdo mutuo, las Partes podrán iniciar otras formas de cooperación en ciencia y tecnología.

En la realización de estas actividades de cooperación se dedicará una atención especial a la reconversión de científicos, ingenieros, investigadores y técnicos que estén o hayan estado trabajando en la investigación o en la producción de armas de destrucción masiva.

3.  La cooperación en virtud del presente artículo se aplicará con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada una de las Partes y que fijarán, entre otras, las disposiciones de DPI adecuadas.

Artículo 51

Enseñanza y formación

1.  Las Partes cooperarán con el fin de elevar el nivel general de enseñanza y la capacitación profesional en la República de Uzbekistán, tanto en el sector público como en el privado.

2.  La cooperación se centrará especialmente en las áreas siguientes:

 mejora de los sistemas de enseñanza superior y de formación en la República de Uzbekistán, incluido el sistema de certificación de las instituciones de enseñanza superior y de los diplomas de enseñanza superior,

 formación de ejecutivos del sector privado y del público y de los funcionarios en áreas prioritarias que se determinarán,

 cooperación entre instituciones de enseñanza y entre instituciones de enseñanza y empresas,

 movilidad para los profesores, los diplomados, los administradores y los jóvenes científicos e investigadores y los jóvenes,

 promoción de la enseñanza en el ámbito de los estudios europeos con las instituciones apropiadas,

 enseñanza de las lenguas comunitarias,

 formación postuniversitaria de intérpretes de conferencia,

 formación de periodistas,

 formación de formadores.

3.  La posible participación de una Parte en los programas respectivos del ámbito de la enseñanza y de la formación de la otra Parte podrá estudiarse de conformidad con sus respectivos procedimientos y, llegado el caso, se establecerán marcos institucionales y planes de cooperación sobre la base de la participación de la República de Uzbekistán en el programa Tempus de la Comunidad.

Artículo 52

Agricultura y sector agroindustrial

En esta área, la cooperación tendrá por objeto la reforma agraria, la modernización, la privatización y la reestructuración de la agricultura, los sectores agroindustriales y de servicios en la República de Uzbekistán, el desarrollo de mercados nacionales y extranjeros para los productos uzbekos en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente y habida cuenta de la necesidad de mejorar la seguridad del suministro de alimentos, así como el desarrollo de la agroindustria y el procesamiento y distribución de los productos agrarios. Las Partes tenderán también hacia la aproximación gradual de las normas uzbekas a los reglamentos técnicos de la Comunidad en lo que se refiere a los productos alimenticios, industriales y agrícolas, incluidas las normas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 53

Energía

1.  La cooperación se atendrá a los principios de la economía de mercado y de la Carta Europea de la Energía, en el marco de la progresiva integración de los mercados de la energía en Europa.

2.  La cooperación se centrará, entre otras cosas, en la formulación y desarrollo de la política energética. Incluirá, entre otras, las áreas siguientes:

 mejora de la gestión y la reglamentación del sector de la energía que se adapte a una economía de mercado,

 mejora del suministro de energía, incluida la seguridad de abastecimiento, de manera que no perjudique a la economía ni al medio ambiente,

 fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética, y aplicación del Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y aspectos medioambientales relacionados,

 modernización de la infraestructura energética,

 mejora de las tecnologías energéticas en materia de suminstro y de utilización final en toda la gama de los tipos de energía.

 gestión y formación técnica en el sector de la energía.

 transporte y tránsito de materias y productos energéticos,

 introducción de la gama de condiciones institucionales, jurídicas, fiscales y de otra índole necesarias para fomentar el incremento del comercio y la inversión en el ámbito de la energía,

 desarrollo de la energía hidroeléctrica y de otras fuentes de energía renovables.

3.  Las Partes intercambiarán información relevante acerca de los proyectos de inversión en el sector energético, en particular en torno a la producción de recursos energéticos y la construcción y puesta al día de oleoductos y gasoductos u otros medios de transporte de productos energéticos. Las Partes concederán particular importancia a la cooperación en materia de inversiones en el sector de la energía y la manera en que éstas son reguladas. Cooperarán con vistas a poner en práctica del modo más eficaz posible las disposiciones del título IV y del artículo 46, con respecto a las inversiones en el sector de la energía.

Artículo 54

Medio ambiente y sanidad

1.  Teniendo presente la Carta Europea de la Energía, las Declaraciones de la Conferencia de Lucerna de 1993 y de la Conferencia de Sofia de octubre de 1995, y habida cuenta del Tratado de la Carta de la Energía, y de manera especial su artículo 19, así como el Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y aspectos medioambientales relacionados, las Partes desarrollarán y fortalecerán su cooperación en materia de medio ambiente y de sanidad.

2.  El objeto de la cooperación será combatir el deterioro del medio ambiente y, en particular:

 el control efectivo de los niveles de contaminación y la evaluación del medio ambiente; un sistema de información sobre el estado del medio ambiente,

 combatir la contaminación del aire y del agua a nivel local, regional y transfronterizo,

 la restauración ecológica,

 una producción y utilización de la energía sostenible, eficiente y efectiva ambientalmente,

 la seguridad de las instalaciones industriales,

 la clasificación y utilización segura de los productos químicos,

 la calida del agua,

 la reducción de residuos, su reciclaje y su eliminación segura, y la aplicación del Convenio de Basilea,

 el impacto ambiental de la agricultura, erosión del suelo y contaminación química,

 la protección de los bosques,

 la conservación de la biodiversidad, de las áreas protegidas y utilización y gestión sostenibles de los recursos biológicos,

 la planificación de la explotación del suelo, incluida la construcción y la planificación urbana,

 la utilización de instrumentos económicos y fiscales,

 el cambio climático global,

 la educación y conciencia sobre el medio ambiente,

 la aplicación del Convenio de Espoo sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo.

3.  La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:

 la planificación para la gestión de las catástrofes y otras situaciones de emergencia,

 el intercambio de información y de expertos, que engloba la información y los expertos sobre transferencia de tecnologías limpias y la utilización segura y limpia para el medio ambiente de la biotecnología,

 actividades de investigación conjuntas,

 la mejora de la legislación acercándola a las normas comunitarias,

 la cooperación a nivel regional, incluida la cooperación en el marco de la Agencia Europea del Medio Ambiente, y a nivel internacional,

 el desarrollo de estrategias, especialmente respecto a los problemas globales y climáticos y también con vistas a conseguir un desarrollo sostenible,

 estudios de impacto medioambiental.

4.  Las Partes procurarán desarrollar su cooperación sobre las cuestiones de protección de la salud de las personas, en particular mediante la asistencia técnica para la prevención y la lucha contra las enfermedades infecciosas y la protección de las madres y los menores.

Artículo 55

Transporte

Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el ámbito del transporte.

Entre otras cosas, esta cooperación tendrá por objeto reestructurar y modernizar los sistemas y las redes de transporte en la República de Uzbekistán, desarrollar y garantizar, cuando resulte apropiado, la compatibilidad de los sistemas de transporte para lograr un sistema de transporte más global, e identificar y elaborar proyectos prioritarios y procurar atraer inversiones para su ejecución.

La cooperación incluirá, entre otras cosas:

 la modernización de la gestión y de las operaciones de transporte por carretera, de los ferrocarriles, los puertos, los aeropuertos y los sistemas urbanos de transporte de pasajeros,

 la modernización y el desarrollo de las infraestructuras de ferrocarril, vías navegables, carreteras, puertos, aeropuertos y navegación aéreas e incluirá la modernización de las principales rutas de interés común y las comunicaciones transeuropeas para las modalidades de transporte citadas, en especial las relacionadas con el proyecto Traceca,

 la promoción y el desarrollo del transporte multimodal,

 la promoción de la investigación común y de los programas de desarrollo,

 la preparación del marco jurídico e institucional para el desarrollo y la aplicación de políticas, incluida la privatización del sector del transporte.

Artículo 56

Servicios postales y telecomunicaciones

Dentro de sus competencias y atribuciones respectivas, las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación en las áreas siguientes:

 la elaboración de políticas y directrices para el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de los servicios postales,

 el establecimiento de principios de una política de tarifas y de comercialización de las telecomunicaciones y los servicios postales,

 la transferencia de tecnologías y conocimientos, inlcuidos los sistemas europeos de normas técnicas y certificación,

 el fomento del desarrollo de proyectos para las telecomunicaciones y los servicios postales así como para atraer las inversiones,

 la mejora de la eficacia y de la calidad de la prestación de servicios de telecomunicación y postales mediante, entre otras cosas, la liberalización de las actividades de los subsectores,

 la aplicación avanzada de las telecomunicaciones, especialmente en el ámbito de la transferencia electrónica de fondos,

 la gestión de las redes de telecomunicaciones y su optimización,

 una base de reglamentación adecuada para la prestación de servicios de telecomunicación y postales y para la utilización de un espectro de frecuencia de radio,

 la formación en el ámbito de las telecomunicaciones y de los servicios postales para el funcionamiento en condiciones de mercado.

Artículo 57

Servicios financieros e instituciones fiscales

1.  La cooperación tendrá por objeto, en particular, facilitar la participación de la República de Uzbekistán en sistemas universalmente aceptados de pagos recíprocos. La asistencia técnica se centrará en:

 el desarrollo de un mercado de valores,

 el desarrollo de servicios bancarios y de un mercado común de recursos de créditos, la integración de la República de Uzbekistán en un sistema universalmente aceptado de pagos recíprocos,

 el desarrollo de servicios de seguros, que crearía, entre otras cosas, un marco favorable para la participación de las empresas comunitarias en la creación de empresas mixtas en el sector de los seguros en la República de Uzbekistán, así como el desarrollo de seguros de créditos a la exportación.

Esta cooperación contribuirá especialmente a fomentar el desarrollo de relaciones entre las Partes en el sector de los servicios financieros.

2.  Las Partes cooperarán en el desarrollo del sistema fiscal y las instituciones fiscales en la República de Uzbekistán. Esta cooperarán incluirá el intercambio de información y de experiencia sobre cuestiones fiscales y la formación del personal encargado de la formulación y ejecución de la política fiscal.

Artículo 58

Reestructuración y privatización de empresas

Reconociendo que la privatización reviste una importancia fundamental para la recuperación económica sostenible, las Partes convienen en cooperar en el desarrollo del necesario marco institucional, jurídico y metodológico. Se prestará atención especial al carácter ordenado y transparente del proceso de privatización.

La asistencia técnica se centrará, sobre todo, en:

 el desarrollo de una base institucional dentro del Gobierno de la República de Uzbekistán que sea capaz de definir y gestionar el proceso de privatización,

 el desarrollo de la estrategia de privatización del Gobierno de la República de Uzbekistán, incluido el marco legislativo y los mecanismos de ejecución,

 apoyar enfoques de mercado sobre el uso y propiedad de la tierra y la privatización de la tierra,

 la reestructuración de las empresas que no estén todavía preparadas para la privatización;

 el desarrollo de la empresa privada, en especial en el sector de las pequeñas y medianas empresas,

 el desarrollo de sistemas de financiación de fondos privados.

El objetivo de esta cooperación es también contribuir a la promoción de la inversión comunitaria en la República de Uzbekistán.

Artículo 59

Desarrollo regional

1.  Las Partes intensificarán su cooperación sobre desarrollo regional y ordenación del territorio.

2.  Para ello, fomentarán el intercambio de información entre las autoridades nacionales, regionales y locales sobre la política regional y la ordenación del territorio así como los métodos para formular políticas regionales con especial hincapié en el desarrollo de las zonas menos favorecidas.

Fomentarán también los contactos directos entre las regiones respectivas y las organizaciones públicas responsables de la planificación del desarrollo regional con objeto, entre otras cosas, de intercambiar métodos y formas de fomentar el desarrollo regional.

Artículo 60

Cooperación en materia social

1.  Respecto a la salud y la seguridad, las Partes desarrollarán la cooperación entre ellas con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.

La cooperación incluirá especialmente:

 enseñanza y formación sobre temas de salud y seguridad con especial atención a los sectores de actividad de alto riesgo,

 desarrollo y promoción de medidas preventivas para luchar contra las enfermedades profesionales y otras enfermedades relacionadas con el trabajo,

 prevención de riesgos de accidentes importantes y gestión de las sustancias químicas tóxicas,

 investigación para desarrollar la base de conocimientos relativos al entorno laboral y a la salud y seguridad de los trabajadores.

2.  Con respecto al empleo, la cooperación incluirá, especialmente, asistencia técnica para:

 la optimización del mercado de trabajo,

 la modernización de los servicios de empleo y de orientación al empleo,

 la planificación y la gestión de programas de reestructuración,

 el fomento del desarrollo del empleo local,

 el intercambio de información sobre los programas relativos al empleo flexible, entre otros los que fomenten el empleo por cuenta propia y el espíritu de empresa.

3.  Las Partes prestarán especial atención a la cooperación en el ámbito de la protección social que incluirá, entre otras cosas, una cooperación en la planificación y la aplicación de las reformas de protección social en la República de Uzbekistán.

Estas reformas tendrán por objeto desarrollar en la República de Uzbekistán métodos de protección propios de las economías de mercado e incluirá todas las formas de protección social.

Artículo 61

Turismo

Las Partes aumentarán y desarrollarán la cooperación entre ellas, lo que incluirá:

 facilitar la actividad del turismo,

 incrementar las corrientes de información,

 transferir conocimientos especializados (know-how),

 estudiar las oportunidades de medidas conjuntas,

 cooperación entre organismos de turismo oficiales, incluida la preparación de material de promoción,

 medidas de formación para el desarrollo del turismo.

Artículo 62

Pequeñas y medianas empresas

1.  Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las pequeñas y medianas empresas (PYME) y sus asociaciones, así como la cooperación entre las PYME de la Comunidad y de la República de Uzbekistán.

2.  La cooperación incluirá una asistencia técnica, especialmente en las áreas siguientes:

 desarrollo de un marco legislativo para las PYME,

 desarrollo de una infraestructura adecuada de apoyo a las PYME, fomento de la comunicación entre las PYME tanto dentro como fuera de Uzbekistán; y la formación de las PYME para que adquieran los conocimientos necesarios para acceder a la financiación,

 la formación en los ámbitos de la comercialización, contabilidad y control de calidad de los productos.

Artículo 63

Información y comunicación

Las Partes apoyarán el desarrollo de métodos de gestión de la información, inlcuidos los medios de comunicación, y fomentarán el intercambio efectivo de información entre las Partes. Se dará prioridad a programas destinados a suministrar al gran público información básica sobre la Comunidad y la República de Uzbekistán, que incluya, en la medida de lo posible, el acceso a las bases de datos, respetando plenamente los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 64

Protección del consumidor

Las Partes establecerán una estrecha cooperación destinada a lograr la compatibilidad entre sus sistemas de protección del consumidor. Esta cooperación podrá incluir el intercambio de información sobre trabajos legislativos, la creación de sistemas permanentes de información mutua sobre productos peligrosos, la mejora de la información que se proporciona al consumidor, especialmente sobre precios, características de los productos y servicios ofrecidos, el desarrollo de intercambios entre los representantes de los intereses de los consumidores, el incremento de la compatibilidad de las políticas de protección del consumidor y la organización de seminarios y períodos de formación.

Artículo 65

Aduanas

1.  El objeto de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que se contempla adoptar en relación con el comercio y las prácticas comerciales leales y lograr la aproximación del sistema aduanero de la República de Uzbekistán al de la Comunidad.

2.  La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

 el intercambio de información,

 la mejora de los métodos de trabajo,

 la introducción de la nomenclatura combinada y del documento administrativo único,

 la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de la República de Uzbekistán,

 la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de mercancías,

 la asistencia para la introducción de sistemas aduaneros de información modernos,

 la organización de seminarios y de períodos de formación.

Se facilitará asistencia técnica cuando sea necesario.

3.  Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en le presente Acuerdo y especialmente en el título VIII, la asistencia mutua en asuntos de aduanas entre autoridades administrativas de las Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo del presente Acuerdo.

Artículo 66

Cooperación estadística

En este campo, la cooperación tendrá por objeto del desarrollo de un sistema estadístico eficiente que proporcione las estadísticas fiables que se necesitan para apoyar y supervisar el proceso de reforma económica y contribuir al desarrollo de la empresa privada en la República de Uzbekistán.

Las Partes cooperarán, en particular, en los siguientes ámbitos:

 adaptación del sistema estadístico de la República de Uzbekistán a la clasificación, los métodos y las normas internacionales,

 intercambio de información estadística,

 suministro de la información estadística sobre macro y microeconomía necesaria para aplicar y gestionar las reformas económicas.

La Comunidad contribuirá a estas medidas prestando asistencia técnica a la República de Uzbekistán.

Artículo 67

Economía

Las Partes facilitarán el proceso de reforma económica y la coordinación de las políticas económicas con una cooperación destinada a mejorar la comprensión de los mecanismos fundamentales de sus respectivas economías y la elaboración y aplicación de la política económica de las economías de mercado. A tal fin, las Partes intercambiarán información sobre los resultados y las perspectivas macroeconómicas.

La Comunidad proporcionará asistencia técnica para:

 asistir a la República de Uzbekistán en el proceso de reforma económica proporcionándole asesoramiento de expertos y asistencia técnica,

 fomentar la cooperación entre economistas para acelerar la transferencia de conocimientos especializados con el fin de formular políticas económicas y garantizar una amplia difusión de los resultados de la investigación relativa a las políticas,

 mejorar la capacidad de la República de Uzbekistán para elaborar modelos económicos.



TÍTULO VII

COOPERACIÓN EN CUESTIONES RELATIVAS A LA DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 68

Las Partes cooperarán en todas las cuestiones relacionadas con el establecimiento o fortalecimiento de las instituciones democráticas, incluidas aquellas que sean necesarias para fortalecer el Estado de Derecho, y la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales con arreglo al Derecho internacional y a los principios de la OSCE.

Esta cooperación adoptará la forma de programas de asistencia técnica dedicada, entre otras cosas, a la elaboración de la legislación y reglamentaciones necesarias, la aplicación de dicha legislación, el funcionamiento de la judicatura, el papel del Estados en cuestiones de justicia y el funcionamiento del sistema electoral. En caso necesario, dichos programas incluirán apartados de formación. Las Partes fomentarán los contactos e intercambios entre sus autoridades nacionales, regionales y judiciales, parlamentarios y organizaciones no gubernamentales.



TÍTULO VIII

COOPERACIÓN EN LA PREVENCIÓN DE ACTIVIDADES ILEGALES Y LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA INMIGRACIÓN ILEGAL

Artículo 69

Las Partes establecerán una cooperación a fin de prevenir actividades ilegales tales como:

 las actividades económicas ilegales, particularmente la corrupción,

 las transacciones ilegales de las distintas mercancías, inlcuidos los desechos industriales, el tráfico ilícito de armas,

 las falsificaciones.

La cooperación en estos ámbitos será objeto de consultas mutuas y de una estrecha coordinación. Esta cooperación deberá incluir la prestación de asistencia técnica y administrativa en materia de:

 elaboración de las normativas nacionales sobre prevención de actividades ilegales,

 creación de centros de información,

 mejora de las instituciones encargadas de la prevención de las actividades ilegales,

 formación del personal y mejora de las infraestructuras de investigación,

 elaboración de medidas mutuamente aceptables a fin de prevenir las actividades ilegales.

Artículo 70

Blanqueo de dinero

1.  Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.

2.  La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de promover la aplicación de las reglamentaciones y el correcto funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el grupo operativo financiero internacional (GAFI).

Artículo 71

Drogas

Dentro del marco de sus atribuciones y competencias respectivas, las Partes cooperarán para incrementar la eficacia y la eficiencia de las políticas y medidas destinadas a luchar contra la producción, el suministro y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y para prevenir el desvío de los precursores químicos, y también contribuir a la prevención y la reducción de la demanda de drogas. En este campo, la cooperación se basará en consultas y una estrecha coordinación entre las Partes por lo que respecta a los objetivos y medidas de los distintos ámbitos relacionados con la droga.

Artículo 72

Inmigración ilegal

1.  Los Estados miembros y la República de Uzbekistán convienen en cooperar para la prevención y el control de la inmigración ilegal. A tal fin:

 la República de Uzbekistán accede a readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, a petición de este último y sin mayores formalidades, y

 los Estados miembros acceden a readmitir a cualquiera de sus nacionales, tal como se definen a los fines comunitarios, ilegalmente presente en el territorio de la República de Uzbekistán a petición de esta última y sin mayores formalidades.

Los Estados miembros y la República de Uzbekistán proporcionarán a sus respectivos nacionales los documentos de identidad adecuados para estos fines.

2.  La República de Uzbekistán, conviene en celebrar acuerdos bilaterales con los Estados miembros que así lo soliciten, con objeto de regular la obligaciones específicas de readmisión, que contemple la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas que lleguen al territorio de dicho Estado miembro procedentes de la República de Uzbekistán o que hayan llegado al territorio de la República de Uzbekistán procedentes de dicho Estado miembro.

3.  El Consejo de cooperación estudiará los esfuerzos conjuntos que pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal.



TÍTULO IX

COOPERACIÓN CULTURAL

Artículo 73

Las Partes se comprometen a promover, animar y facilitar la cooperación cultural. Cuando resulte apropiado, los programas de cooperación cultural de la Comunidad, o los de uno o más Estados miembros, podrán ser objeto de cooperación y dar lugar a otras actividades de interés mutuo.



TÍTULO X

COOPERACIÓN FINANCIERA EN EL ÁMBITO DE LA ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 74

Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, y de conformidad con los artículos 75, 76 y 77, la República de Uzbekistán recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal mediante asistencia técnica en forma de subvenciones. El objeto de esta asistencia será acelerar la transformación económica de la República de Uzbekistán.

Artículo 75

Esta asistencia financiera estará incluida en el marco de TACIS previsto en el pertinente Reglamento del Consejo.

Artículo 76

Los objetivos y las áreas de la asistencia financiera de la Comunidad se trazarán en un programa indicativo que refleje las prioridades establecidas que se acordarán entre las dos Partes, teniendo en cuenta las necesidades de la República de Uzbekistán, sus capacidades de absorción sectorial y los avances que se vayan haciendo en la reforma. Las Partes informarán al respecto al Consejo de cooperación.

Artículo 77

Para que se puedan utilizar de la mejor manera posible los recursos disponibles, las Partes garantizarán que las contribuciones de asistencia técnica se llevan a cabo en estrecha coordinación con las de otras fuentes tales como los Estados miembros, otros países y las organizaciones internacionales tales como el Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.



TÍTULO XI

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 78

Se crea un Consejo de cooperación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al año. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo con objeto de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. El Consejo de cooperación podrá también hacer las recomendaciones apropiadas, por acuerdo entre las dos Partes.

Artículo 79

1.  El Consejo de cooperación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y miembros del Gobierno de la República de Uzbekistán, por otra.

2.  El Consejo de cooperación elaborará su reglamento interno.

3.  Ejercerán la Presidencia del Consejo de cooperación, por rotación, un representante de la Comunidad y un miembro del Gobierno de la República de Uzbekistán.

Artículo 80

1.  El Consejo de cooperación contará, para el cumplimiento de sus obligaciones, con la asistencia de un Comité de cooperación formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y representantes del Gobierno de la República de Uzbekistán, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios. La Presidencia del Comité de cooperación la ejercerán, por rotación, la Comunidad y la República de Uzbekistán.

En su reglamento interno, el Consejo de cooperación determinará las obligaciones del Comité de cooperación, entre las cuales estará la preparación de reuniones del Consejo de cooperación y el modo de funcionamiento del Comité.

2.  El Consejo de cooperación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de cooperación, el cual garantizará la continuidad entre las reuniones del Consejo de cooperación.

Artículo 81

El Consejo de cooperación podrá decidir sobre la creación de cualquier otro comité u organismo que pueda asistirle en el cumplimiento de sus funciones y determinará la composición y las obligaciones de tal comité u organismo y su funcionamiento.

Artículo 82

Cuando se examine cualquier cuestión que surja dentro del marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo del GATT/OMC, el Consejo de cooperación tendrá en cuenta en la mayor medida posible la interpretación que generalmente se dé al artículo del GATT/OMC de que se trate por los miembros de la OMC.

Artículo 83

Se crea una Comisión parlamentaria de cooperación. Ésta será un foro en el que se reúnan los miembros del Parlamento de Uzbekistán y del Parlamento Europeo para intercambiar opiniones. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

Artículo 84

1.  La Comisión parlamentaria de cooperación estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento de Uzbekistán, por otro.

2.  La Comisión parlamentaria de cooperación elaborará su reglamento interno.

3.  La Comisión parlamentaria de cooperación estará presidida, por rotación, una vez por el Parlamento Europeo y otra por el Parlamento de Uzbekistán, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su reglamento interno.

Artículo 85

La Comisión parlamentaria de cooperación podrá solicitar la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo al Consejo de cooperación, el cual deberá proporcionar a la Comisión la información solicitada.

Se informará a la Comisión parlamentaria de cooperación sobre las decisiones del Consejo de cooperación.

La Comisión parlamentaria de cooperación podrá hacer recomendaciones al Consejo de cooperación.

Artículo 86

1.  Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

2.  Dentro de sus respectivas competencias y atribuciones, las Partes:

 fomentarán los procedimientos de arbitraje para la resolución de controversias derivadas de transacciones comerciales y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de la República de Uzbekistán,

 aceptarán que, siempre que una controversia se someta a un arbitraje, cada Parte en el litigio podrá, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes dispone lo contrario, elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de éste, y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado,

 recomendarán a sus agentes económicos que elijan de mutuo acuerdo la legislación aplicable a sus contratos,

 instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Cnudmi) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Artículo 87

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:

a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;

d) que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.

Artículo 88

1.  En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

 las medidas que aplique la República de Uzbekistán respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades,

 las medidas que aplique la Comunidad respecto a la República de Uzbekistán no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales uzbekos o sus empresas o sociedades.

2.  Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.

Artículo 89

1.  Cada una de las dos Partes podrá someter al Consejo de cooperación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2.  El Consejo de cooperación podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.

3.  En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.

El Consejo de cooperación nombrará un tercer árbitro.

Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría en la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.

4.  El Consejo de cooperación podrá establecer un reglamento para la resolución de conflictos.

Artículo 90

Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

Las disposiciones del presente artículo no afectarán en ningún caso a lo dispuesto en los artículos 13, 89 y 95 y se entenderán sin perjuicio de estos artículos.

Artículo 91

El trato otorgado a la República de Uzbekistán en virtud del presente Acuerdo no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.

Artículo 92

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la República de Uzbekistán, por una parte, y la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por otra.

Artículo 93

En la medida en que los asuntos que cubre el presente Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta Europea de la Energía y sus Protocolos, dicho Tratado y Protocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en los mismos.

Artículo 94

El presente Acuerdo se celebra por un período inicial de diez años, tras los cuales el presente Acuerdo se renovará automáticamente año tras año siempre que ninguna de las Partes notifique a la otra Parte por escrito la denuncia del presente Acuerdo seis meses antes de su expiración.

Artículo 95

1.  Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2.  En caso de que una Parte considere que la otra Parte ha incumplido una obligación prevista en el presente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará al Consejo de cooperación toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar esas medidas, habrá que dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de cooperación si así lo solicita la otra Parte.

Artículo 96

Los anexos I, II, III, IV y V junto con el Protocolo formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 97

En tanto no se hayan establecido derechos equivalente para los individuos y los agentes económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos que les están garantizados mediante acuerdos existentes vinculantes para uno o más Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, salvo en áreas correspondientes a la competencia de la Comunidad y sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros que resulten del presente Acuerdo en áreas que sean de su competencia.

Artículo 98

El presente Acuerdo se aplicará en los territorios donde sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones previstas en dichos Tratados, por una parte y, en el territorio de la República de Uzbekistán, por otra.

Artículo 99

El depositario del presente Acuerdo será el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 100

El presente Acuerdo, cuyas versiones en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y uzbeka, son auténticas, será depositado en poder del Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 101

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la Unión Europea el término de los procedimientos contemplados en el párrafo primero.

En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá, en lo que se refiere a las relaciones entre la República de Uzbekistán y la Comunidad, al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.

Artículo 102

En caso de que, antes de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, se apliquen las disposiciones de determinadas partes del presente Acuerdo, mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y la República de Uzbekistán, las Partes convienen en que, en tales circunstancias se entenderá por «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino.

Hecho en Florencia, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis.

Udfærdiget i Firenze den enogtyvende juni nitten hundrede og seksoghalvfems.

Geschehen zu Florenz am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertsechsundneunzig.

Έγινε στη Φλωρεντία, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα έξι.

Done at Florence on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-six.

Fait à Florence, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt-seize.

Fatto a Firenze, addì ventuno giugno millenovecentonovantasei.

Gedaan te Florence, de eenentwintigste juni negentienhonderd zesennegentig.

Feito em Florença, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e seis.

Tehty Firenzessä kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.

Som skedde i Florens den tjugoförsta juni nittonhundranittiosex.

image

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

signatory

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

For Kongeriget Danmark

signatory

Für die Bundesrepublik Deutschland

signatory

Για την Ελληνική Δημοκρατία

signatory

Por el Reino de España

signatory

Pour la République française

signatory

Thar ceann na hÉireann

For Ireland

signatory

Per la Repubblica italiana

signatory

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

signatory

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

signatory

Für die Republik Österreich

signatory

Pela República Portuguesa

signatory

Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

signatory

För Konungariket Sverige

signatory

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

signatory

Por las Comunidades Europeas

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Voor de Europese Gemeenschappen

Pelas Comunidades Europeias

Euroopan yhteisöjen puolesta

För Europeiska gemenskaperna

signatory

signatory

signatory

LISTA DE DOCUMENTOS ANEXOS



Anexo II

Reservas comunitarias en virtud del apartado 2 del artículo 22

Anexo III

Reservas de Uzbekistán de conformidad con el apartado 4 del artículo 22

Anexo IV

Servicios financieros contemplados en el apartado 3 del artículo 25

Anexo V

Convenios sobre propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en el artículo 41

Protocolo sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas

Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

▼M3 —————

▼B

ANEXO II

RESERVAS COMUNITARIAS EN VIRTUD DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 22

Minería

En algunos Estados miembros puede exigirse una concesión para la minería y derechos mineros para empresas no controladas por la Comunidad.

Pesca

El acceso y explotación de los recursos biológicos y fondos marinos situados en aguas que se encuentren bajo la soberanía o dentro de la jurisdicción de Estados miembros de la Comunidad está limitado a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y estén registrados en el territorio comunitario, a menos que se determine de manera distinta.

Compra de bienes inmuebles

En algunos Estados miembros, la compra de bienes inmuebles por parte de empresas no comunitarias está sujeta a restricciones.

Radiodifusión y servicios audiovisuales

El trato nacional de la producción y distribución, incluida la radiodifusión y otras formas de transmisión al público, puede estar reservado a obras audiovisuales que cumplan determinados criterios de origen.

Servicios de telecomunicación, incluidos los servicios móviles y por satélite

Servicios reservados

En algunos Estados miembros está restringido el acceso al mercado en lo que respecta a servicios complementarios e infraestructura.

Servicios profesionales

Los servicios están reservados a las personas físicas que son nacionales de Estados miembros. Bajo determinadas condiciones, dichas personas pueden crear empresas.

Agricultura

En algunos Estados miembros, el trato nacional no es aplicable a empresas no controladas por la Comunidad que quieran emprender una explotación agrícola. La adquisición de viñedos por empresas no controladas por la Comunidad está sujeta a notificación o, en su caso, autorización.

Servicios de noticias

En algunos Estados miembros existen limitaciones a la participación extranjera en empresas editoriales y de radiodifusión.

ANEXO III

RESERVAS DE UZBEKISTÁN DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 22

De conformidad con la legislación sobre inversiones vigente en Uzbekistán, las empresas extranjeras que deseen establecerse en Uzbekistán deben inscribirse en el registro del Ministerio de Justicia y facilitar documentación que demuestre que han sido debidamente inscritas en el registro de su propio país y son solventes financieramente.

Este procedimiento de inscripción en el registro no podrá utilizarse a fin de anular los beneficios concedidos a empresas comunitarias de conformidad con el artículo 22 del presente Acuerdo, ni para esquivar cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo.

ANEXO IV

SERVICIOS FINANCIEROS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 25

Es un servicio financiero todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor o agente de servicios financieros. Los servicios financieros comprenden las siguientes actividades:

A.  Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros

1. Seguros directos (incluido el coaseguro):

i) de vida

ii) no de vida

2. Reaseguro y retrocesión

3. Intermediación de seguros, por ejemplo, corretaje, agencias

4. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo de consultoría, actuariales, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de reclamaciones.

B.  Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

2. Préstamos de todos los tipos, incluidos, inter alia, el crédito a los consumidores, el crédito hipotecario, el factoring y la financiación de transacciones comerciales

3. Arrendamiento financiero

4. Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias

5. Garantías y avales

6. Operaciones por cuenta de los clientes, tanto en bolsa como en el mercado over the counter u otros, a saber:

a) instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.)

b) divisas

c) productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos)

d) instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.

e) obligaciones transferibles

f) otros instrumentos y activos financieros negociales, incluido el oro

7. Participación de emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y prestación de servicios relacionados con dichas emisiones

8. Intermediación en el mercado del dinero

9. Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios

10. Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables

11. Asesoría de intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y cartera, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa

12. Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros

Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:

a) actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la realización de políticas monetarias y de tipos de cambio

b) actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o institución pública, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que esas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas

c) actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación público, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o privadas.

ANEXO V

CONVENIOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 41

1.

El apartado 2 del artículo 41 se refiere a los siguientes convenios multilaterales:

 Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971),

 Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961),

 Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid, 1989),

 Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977; revisado en 1979),

 Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980),

 Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV, 1991) (Acta de Ginebra 1991).

2.

El Consejo de cooperación podrá recomendar que el apartado 2 del artículo 41 se aplique a otros convenios multilaterales. En caso de que surgieran problemas en el área de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afectaran a las condiciones comerciales, se iniciarán con urgencia consultas, a petición de cualquiera de las Partes, con vistas a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.

3.

Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:

 Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979),

 Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979),

 Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).

4.

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Uzbekistán concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualquier país tercero en virtud de acuerdos bilaterales.

5.

Las disposiciones del punto 4 no se aplicarán a las ventajas concedidas por la República de Uzbekistán a cualquier tercer país sobre una base efectiva recíproca o a las ventajas concedidas por la República de Uzbekistán a cualquier otro país de la antigua Unión Soviética.

PROTOCOLO

sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas



Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte que formula una solicitud de asistencia en materia aduanera;

c) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) «datos personales»: toda información relativa a un individuo identificado o identificable.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.

2.  La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.  A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2.  A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

3.  A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, dentro de su marco legal, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:

a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundades sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

b) los lugares donde se hayan almacenado mercancías de suerte que existan motivos razonables para suponer que puedan constituir suministros para operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida en que su legislación, sus reglamentos y demás instrumentos jurídicos lo permitan, sin previa solicitud, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

 operaciones que hayan constituido, constituyen o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otra Parte,

 los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones,

 las mercancías de las que se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera,

 las personas físicas o jurídicas de las que existen indicios suficientes para pensar que hayan dado lugar o den lugar a una infracción de la legislación aduanera,

 los medios de transporte de los que existen indicios suficientes para pensar que hayan sido utilizados o puedan ser utilizados en operaciones que supongan una infracción de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega/notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

 entregar cualquier documento,

 notificar cualquier decisión,

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6 en lo que se refiere a la propia solicitud.

Artículo 6

Contenido y forma de las solicitudes de asistencia

1.  Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2.  Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación, las normas y demás elementos jurídicos implicados;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las averiguaciones ya hechas, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3.  Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4.  Si una solicitud no reúne los requisitos de forma, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1.  Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará también al departamento administrativo al cual la autoridad requerida ha dirigido la solicitud, cuando dicha autoridad no pueda actuar por cuenta propia.

2.  Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.

3.  Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a operaciones que infrinjan o puedan infringir la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4.  Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última. No podrán vestir uniforme ni llevar armas.

Artículo 8

Forma en que se deberá comunicar la información

1.  La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.

2.  Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.  Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:

a) pudiera perjudicar la soberanía de la República de Uzbekistán o la de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o

b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o

c) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la legislación aduanera; o

d) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2.  Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3.  Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.  Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2.  Los datos personales sólo podrán ser transmitidos cuando la Parte receptora se compromete a proteger dicha información de modo al menos equivalente al que se aplica en tal caso particular en la Parte suministradora.

3.  La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

4.  El apartado 3 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. La autoridad competente que haya suministrado la información deberá ser informada de dicha utilización.

5.  En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y actuaciones ante los tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 11

Expertos y testigos

1.  Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

2.  El agente autorizado gozará de la protección garantizada por la legislación vigente a los agentes de la autoridad solicitante en su territorio.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de las administraciones públicas.

Artículo 13

Aplicación

1.  La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de Uzbekistán y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2.  Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Complementariedad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los acuerdos de asistencia mutua celebrados entre uno o varios Estados miembros y la República de Uzbekistán no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera que pueda presentar interés para la Comunidad.

▼M2

PROTOCOLO

del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea



EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominadas «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN,

por otra,

en lo sucesivo denominadas «las Partes» a efectos del presente Protocolo,

VISTAS las disposiciones del Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Bulgaria y Rumanía sobre la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, que fue firmado en Luxemburgo el 25 de abril de 2005 y se aplica desde el 1 de enero de 2007,

CONSIDERANDO la nueva situación de las relaciones entre la República de Uzbekistán y la Unión Europea, derivada de la adhesión a la Unión Europea de dos nuevos Estados miembros, que brinda oportunidades para un mayor desarrollo de la cooperación entre la República de Uzbekistán y la Unión Europea;

TENIENDO EN CUENTA el deseo de las Partes de garantizar la consecución y la realización de los objetivos y principios del Acuerdo de colaboración y cooperación.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



Artículo 1

La República de Bulgaria y Rumanía serán Partes del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, firmado en Florencia el 21 de junio de 1996 y en vigor desde el 1 de julio de 1999 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y respectivamente adoptarán y tomarán nota, como los restantes Estados miembros, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones Conjuntas, los Canjes de Notas y la Declaración de la República de Uzbekistán anexos al Acta Final firmada en esa misma fecha, y del Protocolo del Acuerdo de 30 de abril de 2004, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2005.

Artículo 2

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.

Artículo 3

1.  El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, y por la República de Uzbekistán con arreglo a sus propios procedimientos.

2.  Las Partes se notificarán recíprocamente la conclusión de los correspondientes procedimientos a que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 4

1.  El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2.  En espera de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente con efectos a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 5

1.  Los textos del Acuerdo, el Acta Final y todos los documentos adjuntos, así como el Protocolo del Acuerdo de 30 de abril de 2004, se redactan en lenguas búlgara y rumana.

2.  Esos textos se adjuntan al presente Protocolo y tienen la misma autenticidad que los textos en las otras lenguas en las que están redactados el Acuerdo, el Acta Final y los documentos adjuntos, así como el Protocolo del Acuerdo de 30 de abril de 2004.

Artículo 6

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y uzbeka, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на двадесетия ден от м. май две хиляди и осма година.

Hecho en Bruselas, el veinte de mayo de dos mil ocho.

V Bruselu dne dvacátého května dva tisíce osm.

Udfærdiget i Bruxelles den tyvende maj to tusind og otte.

Geschehen zu Brüssel am zwanzigsten Mai zweitausendacht.

Kahe tuhande kaheksanda aasta maikuu kahekümnendal päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι Μαΐου δύο χιλιάδες οκτώ.

Done at Brussels on the twentieth day of May in the year two thousand and eight.

Fait à Bruxelles, le vingt mai deux mille huit.

Fatto a Bruxelles, addì venti maggio duemilaotto.

Briselē, divtūkstoš astotā gada divdesmitajā maijā.

Priimta du tūkstančiai aštuntų metų gegužės dvidešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-nyolcadik év május huszadik napján.

Magħmul fi Brussell, fl-għoxrin jum ta’ Mejju tas-sena elfejn u tmienja.

Gedaan te Brussel, de twintigste mei tweeduizend acht.

Sporządzono w Brukseli, dnia dwudziestego maja roku dwa tysiące ósmego.

Feito em Bruxelas, em vinte de Maio de dois mil e oito.

Încheiat la Bruxelles, la douăzeci mai două mii opt.

V Bruseli dvadsiateho mája dvetisícosem.

V Bruslju, dne dvajsetega maja leta dva tisoč osem.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenä päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

Utfärdat i Bryssel den tjugonde maj tjugohundraåtta.

image

За дьржавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalīvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu państw członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

signatory

signatory

За Европейската общност

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Pentru Comunitatea Europenă

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

signatory

signatory

За Република Узбекистан

Por la República de Uzbekistán

Za Uzbeckou republiku

For Republikken Usbekistan

Für die Republik Usbekistan

Usbekistani Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Ουζμπεκιστάν

For the Republic of Uzbekistan

Pour la République d’Ouzbékistan

Per la Repubblica dell’Uzbekistan

Uzbekistānas Republikas vārdā

Uzbekistano Respublikos vardu

Az Üzbég Köztársaság részéről

Għar-Repubblika ta' l-Użbekistan

Voor de Republiek Oezbekistan

W imieniu Republiki Uzbekistanu

Pela República do Usbequistão

Pentru Republica Uzbekistan

Za Uzbeckú republiku

Za Republiko Uzbekistan

Uzbekistanin tasavallan puolesta

På Republiken Uzbekistans vägnar

signatory

signatory

▼M1

PROTOCOLO

del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca



EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

denominadas en lo sucesivo «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN,

por otra,

VISTA la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia el 1 de mayo de 2004,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:



Artículo 1

La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia pasan a ser Partes en el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, firmado en Florencia el 21 de junio de 1996 (en lo sucesivo, «el Acuerdo») y deberán adoptar y tomar nota respectivamente, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo, así como de los documentos adjuntos al mismo.

Artículo 2

Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 3

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.

Artículo 4

1.  El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, y por la República de Uzbekistán con arreglo a sus propios procedimientos.

2.  Las Partes se notificarán recíprocamente la conclusión de los correspondientes procedimientos a los que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 5

1.  El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión de 2003, a condición de que todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo se hayan depositado antes de esa fecha.

2.  Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieran depositado antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

3.  Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieran depositado antes del 1 de mayo de 2004, el presente Protocolo se aplicará con carácter provisional con efectos a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 6

Los textos del Acuerdo, el Acta final y todos los documentos adjuntos se redactan en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca.

Esos textos se adjuntan ( 1 ) al presente Protocolo y tienen la misma autenticidad que los textos en las otras lenguas en las que están redactados el Acuerdo, el Acta final y los documentos adjuntos.

Artículo 7

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y uzbeka, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el treinta de abril de dos mil cuatro.

V Bruselu dne třicátého dubna dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Bruxelles den tredivte april to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am dreißigsten April zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta kolmekümnendal aprillil Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Απριλίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Brussels on the thirtieth day of April in the year two thousand and four.

Fait à Bruxelles, le trente avril deux mille quatre.

Fatto a Bruxelles, addì trenta aprile duemilaquattro.

Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada trīsdesmitajā aprīlī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų balandžio trisdešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-negyedik év április havának tizenharmadik napján.

Magħmul fi Brussel fit-tletin jum ta' April tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Brussel, de dertigste april tweeduizend vier.

Sporządzono w Brukseli, dnia trzynastego kwietnia roku dwa tysiące czwartego.

Feito em Bruxelas, em trinta de Abril de dois mil e quatro.

V Bruseli dňa tridsiateho apríla dvetisícštyri.

V Bruslju, dne tridesetega aprila leta dva tisoč štiri.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Bryssel den trettionde april tjugohundrafyra.

Брюссель шахрида 2004 йил «30» апрелда тузилди

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

Аъзо Давлатлар Номидан

signatory

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På europeiska gemenskapernas vägnar

Европа Xамжамиятлари Номидан

signatory

Por la República de Uzbekistán

Za Uzbeckou republiku

For Republikken Usbekistan

Für die Republik Usbekistan

Usbekistani Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Ουζμπεκιστάν

For the Republic of Uzbekistan

Pour la République d'Ouzbékistan

Per la Repubblica dell'Uzbekistan

Uzbekistānas Republikas vārdā

Uzbekistano Respublikos vardu

Üzbegisztán részéről

Għar-Repubblika ta'l-Uzbekistan

Voor de Republiek Oezbekistan

W imieniu Republiki Uzbekistanu

Pela República do Usbequistão

Za Uzbeckú republiku

Za Republiko Uzbekistan

Uzbekistanin tasavallan puolesta

På republiken uzbekistans vägnar

Ўзбекистон Республикаси Номидан

signatory

▼M4

PROTOCOLO

del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea



EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominados los «Estados miembros»,

La UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», y

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

por una parte,

Y

LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN

por otra parte,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes» ,

CONSIDERANDO que el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, («el Acuerdo»), se firmó en Florencia el 21 de junio de 1996;

CONSIDERANDO que el Tratado de Adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea se firmó en Bruselas el 9 de diciembre de 2011;

CONSIDERANDO que, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, su adhesión al Acuerdo debe aprobarse mediante la celebración de un Protocolo del Acuerdo;

TENIENDO EN CUENTA la adhesión de la República de Croacia a la Unión y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica el 1 de julio de 2013;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



Artículo 1

La República de Croacia se adhiere al Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, firmado en Florencia el 21 de junio de 1996. La República de Croacia también deberá adoptar y tomar nota, de la misma manera que los otros Estados miembros, de los textos del Acuerdo y de las declaraciones conjuntas, las declaraciones y los canjes de notas adjuntos al Acta Final firmada en esa misma fecha, así como de los Protocolos firmados en 2004, 2008 y 2011, que forman parte integrante del Acuerdo.

Artículo 2

A su debido tiempo después de firmar el presente Protocolo, la Unión comunicará el texto del Acuerdo en lengua croata a los Estados miembros y a la República de Uzbekistán. A reserva de la entrada en vigor del presente Protocolo, el texto a que se refiere la primera frase del presente artículo pasará a ser auténtico en las mismas condiciones que los textos en alemán, búlgaro, checo, danés, español, eslovaco, esloveno, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, sueco y uzbeko del Acuerdo.

Artículo 3

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.

Artículo 4

1.  El presente Protocolo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos y las Partes se notificarán mutuamente la terminación de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.  El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al mes durante el cual se haya realizado la última notificación prevista en el apartado 1.

3.  A la espera de su entrada en vigor, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente con efectos a partir del 1 de julio de 2013.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y uzbeka, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Protocolo.

Съставено в Брюксел на седемнадесети юли през две хиляди и седемнадесета година.

Hecho en Bruselas, el diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

V Bruselu dne sedmnáctého července dva tisíce sedmnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den syttende juli to tusind og sytten.

Geschehen zu Brüssel am siebzehnten Juli zweitausendsiebzehn.

Kahe tuhande seitsmeteistkümnenda aasta juulikuu seitsmeteistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δεκαεπτά Ιουλίου δύο χιλιάδες δεκαεπτά.

Done at Brussels on the seventeenth day of July in the year two thousand and seventeen.

Fait à Bruxelles, le dix-sept juillet deux mille dix-sept.

Sastavljeno u Bruxellesu sedamnaestog srpnja godine dvije tisuće sedamnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì diciassette luglio duemiladiciassette.

Briselē, divi tūkstoši septiņpadsmitā gada septiņpadsmitajā jūlijā.

Priimta du tūkstančiai septynioliktų metų liepos septynioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhetedik év július havának tizenhetedik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sbatax-il jum ta’ Lulju fis-sena elfejn u sbatax.

Gedaan te Brussel, zeventien juli tweeduizend zeventien.

Sporządzono w Brukseli dnia siedemnastego lipca roku dwa tysiące siedemnastego.

Feito em Bruxelas, em dezassete de julho de dois mil e dezassete.

Întocmit la Bruxelles la șaptesprezece iulie două mii șaptesprezece.

V Bruseli sedemnásteho júla dvetisícsedemnásť.

V Bruslju, dne sedemnajstega julija leta dva tisoč sedemnajst.

Tehty Brysselissä seitsemäntenätoista päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattaseitsemäntoista.

Som skedde i Bryssel den sjuttonde juli år tjugohundrasjutton.

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За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Европа Иттифоки номидан

signatory

За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Za države članice

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā –

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

För medlemsstaterna

Аъзо давлатлар номидан

signatory

За Европейската общност за атомна енергия

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Za Evropské společenství pro atomovou energii

For Det Europæiske Atomenergifællesskab

Für die Europäische Atomgemeinschaft

Euroopa Aatomienergiaühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα Ατομικής Ενέργειας

For the European Atomic Energy Community

Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique

Za Europsku zajednicu za atomsku energiju

Per la Comunità europea dell'energia atomica

Eiropas Atomenerģijas Kopienas vārdā –

Europos atominės energijos bendrijos vardu

Az Európai Atomenergia-közösség részéről

F'isem il-Komunità Ewropea tal-Enerġija Atomika

Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie

W imieniu Europejskiej Wspólnoty Energii Atomowej

Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica

Pentru Comunitatea Europeană a Energiei Atomice

Za Európske spoločenstvo pre atómovú energiu

Za Evropsko skupnost za atomsko energtjo

Euroopan atomienergiajärjestön puolesta

För Europeiska atomenergigemenskapen

signatory

signatory

За Република Узбекистан

Por la República de Uzbekistán

Za Republiku Uzbekistán

For Republikken Usbekistan

Für die Republik Usbekistan

Usbekistani Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Ουζμπεκιστάν

For the Republic of Uzbekistan

Pour la République d'Ouzbékistan

Za Republiku Uzbekistan

Per la Repubblica dell'Uzbekistan

Uzbekistānas Republikas vārdā –

Uzbekistano Respublikos vardu

Az Üzbeg Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Użbekistan

Voor de Republiek Oezbekistan

W imieniu Republiki Uzbekistanu

Pela República do Usbequistão

Pentru Republica Uzbekistan

Za Uzbeckú republiku

Za Republiko Uzbekistan

Uzbekistanin tasavallan puolesta

För Republiken Uzbekistan

Ўзбекистон Республикаси номидан

signatory

▼B

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARACA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA, del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y de

la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en adelante denominadas «la Comunidad»,

por una parte, y

los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN,

por otra,

reunidos en Florencia el 21 de junio de 1996 para la firma del Acuerdo de colaboración y de cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», han adoptado los siguientes textos:

el Acuerdo, incluyendo sus anexos y el Protocolo siguiente:

Protocolo sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas.

Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea.

Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Uzbekistán han adoptado los textos de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anexas a la presente Acta final:

Declaración conjunta sobre datos personales

Declaración conjunta relativa al artículo 5 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al título III

Declaración conjunta relativa al artículo 14 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa a la noción de «control de la letra b) del artículo 24 y el artículo 35 del Acuerdo»

Declaración conjunta relativa al artículo 34 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 41 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 95 del Acuerdo

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Uzbekistán también han tomado nota del siguiente Canje de Notas anexo a la presente Acta final:

Canje de Notas entre la Comunidad y la República de Uzbekistán en relación con el establecimiento de empresas

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Uzbekistán también han tomado nota de la siguiente Declaración anexa a la presente Acta final:

Declaración del Gobierno francés

Hecho en Florencia, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis.

Udfærdiget i Firenze den enogtyvende juni nitten hundrede og seksoghalvfems.

Geschehen zu Florenz am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertsechsundneunzig.

Έγινε στη Φλωρεντία, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα έξι.

Done at Florence on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-six.

Fait à Florence, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt-seize.

Fatto a Firenze, addì ventuno giugno millenovecentonovantasei.

Gedaan te Florence, de eenentwintigste april negentienhonderd zesennegentig.

Feito em Florença, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e seis.

Tehty Firenzessä kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.

Som skedde i Florens den tjugoförsta juni nittonhundranittiosex.

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Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

signatory

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

For Kongeriget Danmark

signatory

Für die Bundesrepublik Deutschland

signatory

Για την Ελληνική Δημοκρατία

signatory

Por el Reino de España

signatory

Pour la République française

signatory

Thar ceann na hÉireann

For Ireland

signatory

Per la Repubblica italiana

signatory

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

signatory

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

signatory

Für die Republik Österreich

signatory

Pela República Portuguesa

signatory

Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

signatory

För Konungariket Sverige

signatory

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

signatory

Por las Comunidades Europeas

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Voor de Europese Gemeenschappen

Pelas Comunidades Europeias

Euroopan yhteisöjen puolesta

För Europeiska gemenskaperna

signatory

signatory

signatory

Declaración conjunta sobre datos personales

Al aplicar el presente Acuerdo, las Partes serán conscientes de la necesidad de brindar una protección adecuada a las personas con relación al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de los mismos.

Declaración conjunta relativa al artículo 5

En caso de que las Partes acuerden que las circunstancias aconsejan la celebración de reuniones al más alto nivel, tales reuniones se convocarán sobre una base ad hoc.

Declaración conjunta relativa al título III

Todas las referencias al GATT se hacen al texto del GATT tal y como fue modificado en 1994.

Declaración conjunta relativa al artículo 14

Hasta la adhesión de la República de Uzbekistán a la OMC, las Partes celebrarán consultas en el seno del Comité de cooperación acerca de sus políticas arancelarias a la importación, tratando asimismo de los cambios en la protección arancelaria. En particular, estas consultas se celebrarán previamente al aumento de la protección arancelaria.

Declaración conjunta relativa a la noción de «control» de la letra b) del artículo 24 y del artículo 35

1.

Las Partes confirman su mutuo entendimiento de que la cuestión del control dependerá de las circunstancias objetivas de cada caso particular.

2.

Se considerará, por ejemplo, que una empresa está «controlada» por otra empresa y que, por lo tanto, es una filial de esa empresa siempre que:

 la otra empresa posea de manera directa o indirecta una mayoría de los derechos de voto, o

 la otra empresa tenga derecho a nombrar o cesar a una mayoría del órgano de adminsitración, del órgano gestor o del organismo supervisor y sea al mismo tiempo accionista o miembro de la filial.

3.

Ambas Partes consideran que los criterios expuestos en el apartado 2 no son exhaustivos.

Declaración conjunta relativa al artículo 34

El mero hecho de exigir un visado a las personas naturales de determinadas Partes y no a las de otras no debe considerarse como anulación o menoscabo de las ventajas que proporciona un compromiso específico.

Declaración conjunta relativa al artículo 41

Las Partes acuerdan que, para los fines del presente Acuerdo, se incluirá en la propiedad intelectual, industrial y comercial, especialmente, los derechos de autor, entre otros los derechos de autor en programas informáticos y derechos conexos, los derechos relativos a las patentes, los diseños industriales, las indicaciones geográficas, entre otras las denominaciones de origen, las marcas comerciales y de servicios, las topografías de circuitos integrados así como la protección contra la competencia desleal tal como se indica en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de la información no divulgada sobre conocimientos específicos (know-how).

Declaración conjunta relativa al artículo 95

1.

Las Partes acuerdan que, para los efectos de su interpretación correcta y su aplicación práctica, por «casos de especial urgencia» incluidos en el artículo 95 del Acuerdo se entenderá casos de violación material del Acuerdo por una de las Partes. Una violación material del Acuerdo por una de las Partes. Una violación material del Acuerdo consistirá en

a) un rechazo del Acuerdo no sancionado por las normas generales del Derecho internacional;

o

b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo enunciados en el artículo 2.

2.

Las Partes acuerdan que las «medidas oportunas» mencionadas en el artículo 95 son medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. Si una parte adopta una medida en un caso de especial urgencia, tal como se contempla en el artículo 95, la otra parte podrá acogerse al procedimiento relativo a la resolución de controversias.

CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad y la República de Uzbekistán el relación con el establecimiento de empresas

Nota del Gobierno de la República de Uzbekistán

Muy Señor mío:

Tengo al honor de remitirme al Acuerdo de colaboración y de cooperación rubricado el 29 de abril de 1996.

Tal como puse de relieve en el transcurso de las negociaciones, la República de Uzbekistán concede en ciertos aspectos un trato privilegiado a las empresas de la Comunidad que se establezcan y operen en la República de Uzbekistán. Como se explicó, ello refleja la política uzbeka de promover por todos los medios el establecimiento de empresas comunitarias en la República de Uzbekistán.

Con esta idea, mantengo la opinión de que, durante el período comprendido entre la fecha de la rúbrica del presente Acuerdo y la entrada en vigor de los artículos relativos al establecimiento de empresas, la República de Uzbekistán no adoptará medidas o reglamentaciones que pudieran suponer o incrementar la discriminación de empresas comunitarias con respecto a las empresas uzbekas o de cualquier tercer país, en relación con la situación anterior a la fecha de rúbrica del presente Acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno de la República de Uzbekistán

Nota de la Comunidad Europea

Muy Señor mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de remitirme al Acuerdo de Colaboración y del Cooperación rubricado el 29 de abril de 1996.

Tal como puse de relieve en el transcurso de las negociaciones, la República de Uzbekistán concede en ciertos aspectos un trato privilegiado a las empresas de la Comunidad que se establezcan y operen en la República de Uzbekistán. Como se explicó, ello refleja la política uzbeka de promover por todos los medios el establecimiento de empresas comunitarias en la República de Uzbekistán.

Con esta idea, mantengo la opinión de que, durante el período comprendido entre la fecha de la rúbrica del presente Acuerdo y la entrada en vigor de los artículos relativos al establecimiento de empresas, la República de Uzbekistán no adoptará medidas o reglamentaciones que pudieran suponer o incrementar la discriminación de empresas comunitarias con respecto a las empresas uzbekas o de cualquier tercer país, en relación con la situación anterior a la fecha de rúbrica del presente Acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota.».

Tengo el honor de confirmarle el acuse de recibo de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre de la Comunidad Europea

Declaración del Gobierno francés

La República Francesa hace constar que el Acuerdo de colaboración y de cooperación con la República de Uzbekistán no se aplicará en los países y territorios de ultramar asociados a la Comunidad Europea en virtud de lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.



( ) Las versiones en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca del Acuerdo se publicarán posteriormente en la Edición Especial del Diario Oficial.

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