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Document 01983L0129-19890615
Council Directive of 28 March 1983 concerning the importation into Member States of skins of certain seal pups and products derived therefrom (83/129/EEC)
Consolidated text: Directiva del Consejo de 28 de marzo de 1983 relativa a la importación en los Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados (83/129/CEE)
Directiva del Consejo de 28 de marzo de 1983 relativa a la importación en los Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados (83/129/CEE)
1983L0129 — ES — 15.06.1989 — 002.001
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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 28 de marzo de 1983 relativa a la importación en los Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados (83/129/CEE) (DO L 091, 9.4.1983, p.30) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
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date |
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Directiva del Consejo 85/444/CEE de 27 de septiembre de 1985 |
L 259 |
70 |
1.10.1985 |
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L 163 |
37 |
14.6.1989 |
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 28 de marzo de 1983
relativa a la importación en los Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados
(83/129/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comisión Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité económico y social ( 2 ),
Considerando la Resolución del Parlamento Europeo sobre el comercio comunitario de productos derivados de la foca y, en particular, de productos derivados de las crías de foca rayada y con capucha;
Considerando que, en determinados Estados miembros, existen ya medidas reglamentarias o de carácter voluntario con vistas a limitar la importación o la comercialización de las pieles de crías de foca rayada «de capa blanca» y de crías de foca con capucha «de lomo azul»; que uno de los Estados miembros exige ya que todos los productos derivados de la foca se marquen;
Considerando que diversos estudios han hecho que surjan dudas respecto a la situación de las poblaciones de focas rayadas y de focas con capucha, en particular en lo relativo a la incidencia de la caza tradicional sobre la conservación y la situación de las poblaciones de focas con capucha;
Considerando que la explotación de las focas y de otras especies en función de su capacidad y resistencia y respetando el equilibrio natural, constituye una actividad natural y legítima y representa, en determinadas regiones del mundo, un aspecto importante de la economía y del modo de vida tradicionales; que la caza tradicional practicada por las poblaciones Inuit no afecta a las crías de foca y que, por consiguiente, conviene evitar que los intereses de dichas poblaciones se vean afectados;
Considerando que es deseable llevar a cabo unos estudios más profundos sobre los aspectos científicos y las consecuencias del sacrificio de las crías de foca rayada y con capucha; que, en espera de los resultados de dichos estudios, conviene tomar o mantener unas medidas temporales de conformidad con la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de 5 de enero de 1983 ( 3 );
Considerando que se ha tomado nota del hecho de que la caza de crías de foca está sometida a determinadas restricciones; que el Consejo ha invitado a la Comisión a que continúe buscando, en el marco de la prosecución de sus contactos con los países implicados, unas soluciones que hagan superflua una limitación de las importaciones;
Considerando que el Consejo procederá a un nuevo examen de la situación sobre la base de un informe que la Comisión le presentará antes del 1 de setiembre de 1983;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros tomarán o mantendrán todas las medidas necesarias para asegurar que los productos enumerados en el Anexo no se importen con fines comerciales en su territorio.
2. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 2
La presente Directiva se aplicará a partir del 1 de octubre de 1983.
Artículo 3
La presente Directiva sólo se aplicará a los productos que no procedan de la caza tradicional practicada por las poblaciones Inuit.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO
Número |
Número del arancel aduanero común |
Designación de la mercancía |
1 |
ex 43.01 ex 43.02 A |
Peletería en bruto y peletería curtida o adobada, incluso ensamblada en napas, trapecios, cuadrados, cruces o presentaciones análogas.
— de crías de foca rayada («de capa blanca») — de crías de foca con capucha («de lomo azul») |
2 |
ex 43.03 |
Objetos realizados a partir de las pieles contempladas en el número 1 |
( 1 ) DO no C 334 de 20. 12. 1982, p. 132.
( 2 ) DO no C 346 de 31. 12. 1982, p. 1.
( 3 ) DO no C 14 de 18. 1. 1983, p. 1.