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Document 32022D0392

Decisión (UE) 2022/392 del Consejo de 3 de marzo de 2022 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión de Pesca del Pacífico Norte

ST/5663/2022/INIT

DO L 79 de 9.3.2022, p. 31–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2022/392/oj

9.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/31


DECISIÓN (UE) 2022/392 DEL CONSEJO

de 3 de marzo de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión de Pesca del Pacífico Norte

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión (UE) 2022/314 del Consejo (1), la Unión se adhirió a la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte (en lo sucesivo, «Convención»), que creó la Comisión de Pesca del Pacífico Norte (NPFC).

(2)

La NPFC es responsable de la adopción de medidas de conservación y ordenación para alcanzar los objetivos de la Convención. Tales medidas pueden convertirse en vinculantes para la Unión.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que la Unión debe garantizar que las actividades pesqueras y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Asimismo, dispone que la Unión debe aplicar el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurar asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. También establece que la Unión ha de adoptar medidas de conservación y gestión basadas en los mejores dictámenes científicos disponibles, apoyar el desarrollo de conocimientos y asesoramiento científicos, eliminar gradualmente los descartes, y fomentar los métodos de pesca que contribuyan a una pesca más selectiva, la prevención y la reducción, en la medida de lo posible, de las capturas no deseadas, y con escaso impacto sobre el ecosistema marino y los recursos pesqueros. El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece específicamente que la Unión debe aplicar dichos objetivos y principios al llevar a cabo sus relaciones exteriores en materia pesquera.

(4)

Como se indica en la Comunicación conjunta del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión de 10 de noviembre de 2016 titulada «Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos», y en las Conclusiones del Consejo de 24 de marzo de 2017 con el mismo título, la promoción de medidas que apoyen e incrementen la eficacia de las organizaciones regionales de ordenación pesquera y, en su caso, mejoren su gobernanza es fundamental para la acción de la Unión en esos foros.

(5)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de enero de 2018 titulada «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular» hace referencia a medidas específicas destinadas a reducir el vertido de plásticos y la contaminación marina, así como a reducir la pérdida o el abandono de artes de pesca en el mar.

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la NPFC durante el período de 2022 a 2027, ya que las medidas de conservación y ejecución adoptadas por la NPFC serán vinculantes para la Unión y podrán influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, en concreto, los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008 (3) y (CE) n.o 1224/2009 (4) del Consejo y el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(7)

Dado el carácter evolutivo de los recursos pesqueros en la zona de aplicación de la Convención, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, de la Convención (en lo sucesivo, «zona de la Convención») y la consiguiente necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta las novedades, incluida la nueva información científica o información pertinente de otro tipo presentada antes o durante las reuniones de la NPFC, deben establecerse, a efectos de determinar de año en año la posición de la Unión para el período de 2022 a 2027, procedimientos acordes con el principio de cooperación mutua leal entre las instituciones de la Unión, consagrado en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones de la Comisión de Pesca del Pacífico Norte (NPFC) se expone en el anexo I.

Artículo 2

La determinación de año en año de la posición que la Unión deberá adoptar en las reuniones de la NPFC se llevará a cabo con arreglo al anexo II.

Artículo 3

La posición de la Unión expuesta en el anexo I será evaluada y, cuando proceda, revisada por el Consejo a propuesta de la Comisión, como muy tarde para la reunión anual de la NPFC de 2028.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

G. DARMANIN


(1)  Decisión (UE) 2022/314 del Consejo, de 15 de febrero de 2022, relativa a la adhesión de la Unión Europea a la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte (DO L 55 de 28.2.2022, p. 12).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).


ANEXO I

POSICIÓN QUE DEBE ADOPTARSE EN NOMBRE DE LA UNIÓN EN LA COMISIÓN DE PESCA DEL PACÍFICO NORTE

1.   PRINCIPIOS

En el marco de la Comisión de Pesca del Pacífico Norte (NPFC), la Unión:

a)

actuará de acuerdo con los objetivos y principios perseguidos por la Unión en la política pesquera común, en particular mediante el criterio de precaución y los objetivos relacionados con el rendimiento máximo sostenible establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con el fin de fomentar la aplicación de un enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca, evitar y reducir en la medida de lo posible las capturas no deseadas, eliminar gradualmente los descartes y minimizar el impacto negativo de las actividades pesqueras sobre los ecosistemas marinos y sus hábitats, así como para proporcionar, a través del fomento de un sector pesquero de la Unión económicamente viable y competitivo, un nivel de vida adecuado a aquellos que dependen de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta también los intereses de los consumidores;

b)

trabajará en pro de una participación adecuada de las partes interesadas en la fase de preparación de las medidas de la NPFC y velará por que las medidas adoptadas en la NPFC se ajusten a los objetivos de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte (en lo sucesivo, «Convención»);

c)

velará por que las medidas adoptadas en la NPFC se ajusten al Derecho internacional, y en particular a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, del Acuerdo de las Naciones Unidas relativo a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 4 de diciembre de 1995, del Acuerdo de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar de 24 de noviembre de 1993 y del Acuerdo de la FAO sobre medidas del Estado rector del puerto de 22 de noviembre de 2009;

d)

promoverá posiciones coherentes con las mejores prácticas de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) que participan en la gestión de la pesca de la misma zona;

e)

buscará la consistencia y sinergia con las políticas de la Unión en sus relaciones bilaterales con terceros países en el ámbito de la pesca, y garantizará la coherencia con sus otras políticas, en particular de relaciones exteriores, medio ambiente, comercio, desarrollo, investigación e innovación;

f)

garantizará el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión;

g)

se ajustará a las conclusiones del Consejo, de 19 de marzo de 2012, relativas a la Comunicación de la Comisión sobre la dimensión exterior de la política pesquera común;

h)

tratará de crear para la flota de la Unión condiciones de competencia equitativas dentro de la zona de aplicación de la Convención, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, de la Convención (en lo sucesivo, «zona de la Convención») basadas en principios y normas idénticos a los que se aplican con arreglo al Derecho de la Unión, y fomentar la aplicación uniforme de esos principios y normas;

i)

se ajustará a las Conclusiones del Consejo de 3 de abril de 2017 sobre la comunicación conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión, de 10 de noviembre de 2016, titulada «Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos», y promoverá medidas que apoyen e incrementen la eficacia de la NPFC y, en su caso, mejoren su gobernanza y su desempeño, en particular por lo que se refiere a la ciencia, el cumplimiento, la transparencia y la toma de decisiones;

j)

promoverá la coordinación entre las OROP y los convenios marinos regionales, y la cooperación con las organizaciones mundiales, según el caso, cuando proceda;

k)

promoverá mecanismos de cooperación entre OROP no atuneras, similares al denominado «proceso de Kobe» para las OROP del atún.

2.   ORIENTACIONES

Cuando proceda, la Unión se esforzará por apoyar la adopción de las acciones siguientes por la NPFC:

a)

medidas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros de la zona de la Convención basadas en los mejores dictámenes científicos disponibles, incluida la fijación de totales admisibles de capturas y cuotas o la regulación del esfuerzo pesquero para los recursos biológicos marinos vivos regulados por la NPFC, que permitan alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible; en caso necesario, esas medidas de conservación y ordenación incluirán medidas específicas para las poblaciones objeto de sobrepesca, a fin de mantener el esfuerzo pesquero acorde con las oportunidades de pesca disponibles;

b)

medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) en la zona de la Convención, incluida la lista de buques de pesca INDNR;

c)

medidas de supervisión, control y vigilancia en la zona de la Convención con el fin de velar por la eficiencia del control y la observancia de las medidas adoptadas en la NPFC;

d)

medidas para reducir al mínimo el impacto negativo de las actividades pesqueras en la biodiversidad y los ecosistemas marinos y sus hábitats, incluidas medidas para reducir la contaminación marina y evitar el vertido de plásticos en el mar, medidas para reducir el impacto en la biodiversidad y los ecosistemas marinos de los plásticos presentes en el mar, medidas de protección para los ecosistemas marinos vulnerables de la zona de la Convención, de acuerdo con la Convención y con las Directrices Internacionales de la FAO para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de 29 de agosto de 2008; y medidas para evitar y reducir, siempre que sea posible, las capturas no deseadas, en particular de especies marinas vulnerables, y para eliminar gradualmente los descartes;

e)

medidas para reducir el impacto de los artes de pesca abandonados, perdidos o descartados en el océano y facilitar su detección y recuperación;

f)

recomendaciones, cuando proceda y en la medida en que lo permitan los documentos constitutivos pertinentes, para fomentar la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de la Organización Internacional del Trabajo de 14 de junio de 2007;

g)

medidas destinadas a prohibir la pesca con el fin exclusivo de la recolección de aletas de tiburón y a obligar a que todos los tiburones desembarcados tengan todas sus aletas intactas;

h)

enfoques comunes con otras OROP, en su caso, y en particular con las que participan en la gestión de la pesca en la misma región;

i)

medidas técnicas complementarias basadas en los dictámenes de los órganos subsidiarios y los grupos de trabajo de la NPFC.


ANEXO II

DETERMINACIÓN DE AÑO EN AÑO DE LA POSICIÓN QUE DEBE ADOPTARSE EN NOMBRE DE LA UNIÓN DURANTE LAS REUNIONES DE LA COMISIÓN DE PESCA DEL PACÍFICO NORTE

Antes de cada reunión de la Comisión de Pesca del Pacífico Norte (NPFC) y en caso de que este órgano deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos en la Unión, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión tenga en cuenta la información científica más reciente y cualquier otra información pertinente remitida a la Comisión, con arreglo a los principios y las orientaciones expuestos en el anexo I.

A tal efecto y sobre la base de esa información, la Comisión remitirá al Consejo, con plazo suficiente antes de cada reunión de la NPFC, un documento escrito que exponga la determinación propuesta de la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión para su debate y aprobación.

Si, en el transcurso de una reunión de la NPFC, resulta imposible llegar a un acuerdo, incluso in situ, para que la posición que debe adaptarse en nombre de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.


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