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Document 32022R0302

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/302 de la Comisión de 24 de febrero de 2022 por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos («TFV») originarios de la República Popular China («China») a las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este país, y se da por concluida la investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 a las importaciones de TFV originarios de Egipto mediante las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este último país

C/2022/1066

DO L 46 de 25.2.2022, p. 49–66 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/302/oj

25.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/49


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/302 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2022

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos («TFV») originarios de la República Popular China («China») a las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este país, y se da por concluida la investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 a las importaciones de TFV originarios de Egipto mediante las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este último país

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

En abril de 2020, la Comisión Europea («Comisión») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos («TFV») originarios de la República Popular China («China») y Egipto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión (2), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión (3). Las medidas antidumping adoptaron la forma de un derecho ad valorem que oscilaba entre el 34 y el 69 % para las importaciones originarias de China, y un derecho del 20 % en el caso de las importaciones originarias de Egipto.

1.2.   Solicitud

(2)

La Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base para que investigara la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de TFV originarios de China y Egipto mediante importaciones procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de este último país, y para que sometiera a registro dichas importaciones.

(3)

La solicitud fue presentada el 19 de mayo de 2021 por TECH-FAB Europe e.V., una asociación de productores de TFV de la UE («solicitante»).

(4)

La solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones a la Unión procedentes de China, Egipto y Marruecos que se había producido tras la imposición de medidas sobre los TFV. El cambio en las características del comercio parecía derivarse de una práctica, proceso o trabajo para el que no existe una causa suficiente o una justificación económica que no sea la imposición del derecho en cuestión.

(5)

Asimismo, la solicitud contenía pruebas suficientes de que esa práctica, proceso o trabajo estaba burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes en términos de cantidad y precios. Al parecer, habían entrado en el mercado de la Unión volúmenes considerables de importaciones del producto investigado. Además, había pruebas suficientes de que las importaciones de TFV se realizaron a precios perjudiciales.

(6)

Por último, la solicitud contenía pruebas suficientes de que los TFV procedentes de Marruecos se exportaban a precios objeto de dumping en relación con el valor normal establecido previamente para los TFV.

1.3.   Producto afectado y producto investigado

(7)

El producto afectado es el siguiente: tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, que se clasificaron en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 con los códigos NC ex 7019 39 00, ex 7019 40 00, ex 7019 59 00 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019390080, 7019400080, 7019590080 y 7019900080), y que son originarios de la República Popular China y de Egipto («producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

(8)

El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7019 61 00, ex 7019 62 00, ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00, ex 7019 69 10, ex 7019 69 90, ex 7019 72 00, ex 7019 73 00, ex 7019 80 10, ex 7019 80 90 y ex 7019 90 00, pero procedente de Marruecos, haya sido o no declarado originario de este país (códigos TARIC 7019 61 00 81, 7019 62 00 81, 7019 63 00 81, 7019 64 00 81, 7019 65 00 81, 7019 66 00 81, 7019 69 10 81, 7019 69 90 81, 7019 72 00 81, 7019 73 00 81, 7019 80 10 81, 7019 80 90 81 y 7019900081) («producto investigado») (4).

(9)

La investigación puso de manifiesto que los TFV que se exportan desde China y Egipto a la Unión y los procedentes de Marruecos, originarios o no de este último país, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos, por lo que se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

1.4.   Inicio

(10)

Habiendo determinado, tras haber informado a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación y sometió a registro las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hubieran sido o no declarados originarios de este país, por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/864 de la Comisión (5) («Reglamento de inicio»).

1.5.   Observaciones sobre el inicio

(11)

LM Wind Power, un fabricante de palas eólicas establecido en la Unión, alegó que el inicio de la investigación no estaba justificado debido a la falta de pruebas suficientes, por lo que la investigación debía darse por concluida de inmediato.

(12)

Este sostuvo que no se había producido una elusión, pues la práctica, el proceso o el trabajo que se desarrollaba en Marruecos no entraba en ninguna de las categorías previstas en el artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento de base. Concretamente, la práctica, el proceso o el trabajo no pueden calificarse como una modificación menor, puesto que el producto investigado es un producto transformado y, como tal, es distinto de sus insumos (principalmente, rovings de fibra de vidrio), ni tampoco como una operación de montaje, en particular porque el producto investigado y los rovings de fibra de vidrio no están clasificados dentro de las mismas partidas arancelarias.

(13)

Asimismo, alegó que, a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, existía una causa y una justificación económica adecuadas de la práctica, el proceso o el trabajo que se estaba desarrollando en Marruecos por medio de la creación por parte de PGTEX China de una planta de producción de TFV en Marruecos (PGTEX Morocco SARL). A este respecto, afirmó que existe una demanda considerable de TFV en Marruecos, ya que un usuario (6) de TFV establecido en Marruecos en 2017 necesita alrededor de 5 000 toneladas de TFV al año. Actualmente se aplican derechos de aduana convencionales de hasta el 7 % a las importaciones de TFV procedentes de China, mientras que las exportaciones a la Unión de TFV procedentes de Marruecos no están sujetas a derechos de aduana convencionales en virtud del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación.

(14)

Las autoridades egipcias alegaron que habían estado injustamente implicadas en la presente investigación, dado que no se había producido ninguna práctica de elusión que afectara a Egipto. A este respecto, las autoridades egipcias alegaron que en Egipto se habían adoptado todos los procedimientos y medidas necesarios para evitar la elusión desde la investigación antidumping original. Asimismo sostuvieron, de forma similar a las alegaciones de LM Wind Power, que no había pruebas de elusión en forma de operaciones de montaje en Marruecos que implicaran exportaciones de rovings de fibra de vidrio procedentes de Egipto ni tránsito entre Marruecos y la UE de TFV procedentes de Egipto.

(15)

Las autoridades marroquíes solicitaron a la Comisión que concluyera que PGTEX Morocco SARL no eludía las medidas impuestas por la Unión y que pusiera fin a la investigación en curso. Estas afirmaron que la creación de PGTEX Morocco SARL en Marruecos fue el resultado de una colaboración genuina y a largo plazo entre el Grupo PGTEX (7) y Marruecos. También señalaron que el proceso de producción de PGTEX Morocco SARL implicaba cuantiosas inversiones y operaciones de gran envergadura y contribuía a la economía marroquí. Como consecuencia de ello, aun cuando pudiera establecerse un cambio en las características del comercio, este no sugeriría ser el resultado de una práctica de elusión. Por último, las autoridades marroquíes sostuvieron que sus estadísticas oficiales refutaban la alegación formulada por el solicitante de que PGTEX Morocco SARL eludía las medidas vigentes por medio del tránsito.

(16)

Por lo que se refiere a las alegaciones relacionadas con el inicio anteriormente citadas, la Comisión recordó que la investigación se abrió sobre la base de las pruebas facilitadas en la solicitud referidas a operaciones de montaje, no relativas al tránsito ni a una modificación menor. En la solicitud se aportaban pruebas suficientes (8) de la existencia de operaciones de montaje en Marruecos, una de las prácticas mencionadas específicamente en el artículo 13, apartado 1, y de que estas se realizaron utilizando rovings de fibra de vidrio procedentes de China y Egipto (9). También se incluían pruebas suficientes (10) de que dicha práctica constituía una elusión con arreglo al artículo 13, apartado 2. La clasificación arancelaria del producto investigado o de sus principales insumos no es pertinente para determinar si una operación de montaje constituye una elusión.

(17)

La solicitud también incluía pruebas suficientes de la falta de justificación económica distinta de los derechos, como el informe anual de PGTEX China de 2019. Según este informe, el principal objetivo de la creación de PGTEX Morocco SARL era «responder activamente a la investigación antidumping de la UE contra China, continuar optimizando y ajustando su estrategia de internacionalización, consolidar y aumentar la cuota de mercado de sus productos en Europa y los Estados Unidos, satisfacer la demanda de los clientes y salvaguardar el suministro a estos últimos»; en particular afirmaba que PGTEX «decidió crear una filial propiedad suya al cien por cien en Marruecos para salir adelante tras las investigaciones antidumping de la UE, acercarse a los clientes, satisfacer la demanda del mercado y adaptarse al desarrollo sostenible» (11).

(18)

Por lo tanto, la Comisión rechazó las alegaciones presentadas por LM Wind Power y por las autoridades marroquíes y egipcias, según las cuales la solicitud no incluía pruebas suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.6.   Período de investigación y período de referencia

(19)

El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020 («período de investigación» o «PI»). Antes de 2019, no se registraron volúmenes significativos de exportación de TFV de Marruecos a la Unión. En relación con el período de investigación, se recogieron datos para investigar, entre otras cosas, el supuesto cambio en las características del comercio a raíz de la imposición de medidas sobre el producto afectado, así como la existencia de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía causa suficiente o justificación económica distinta de la imposición del derecho. En cuanto al período que abarcó del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 («período de referencia» o «PR»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si las importaciones estaban burlando el efecto corrector de las medidas vigentes por lo que respecta a los precios o las cantidades, así como la existencia de dumping.

1.7.   Investigación

(20)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la investigación a las autoridades de China, Egipto y Marruecos, a los productores exportadores conocidos de dichos países, a la industria de la Unión y al presidente del Consejo de Asociación UE-Marruecos.

(21)

Además, la Comisión pidió a la Representación de Marruecos ante la Unión Europea que le facilitara los nombres y direcciones de los productores exportadores, o de las asociaciones que los representaran, que pudieran tener interés en participar en la investigación aparte de PGTEX Morocco SARL, el único fabricante del producto investigado según la solicitud. Las autoridades marroquíes enviaron una respuesta en la que figuraban otras tres empresas, dos de las cuales no se dieron a conocer, mientras que la tercera sí, pero declaró que no exportaba TFV a la Unión.

(22)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio se facilitaron formularios de solicitud de exención para los productores/exportadores de Marruecos, cuestionarios para los productores/exportadores de China y Egipto y cuestionarios para los importadores de la Unión.

(23)

Solo PGTEX Morocco SARL presentó un formulario de solicitud de exención y solicitó además una audiencia que tuvo lugar el 21 de junio de 2021. Además, como se menciona en el considerando 43, el Grupo PGTEX solicitó una audiencia con la Comisión, a la que se le invitó para el 10 de enero de 2022, así como una audiencia con el consejero auditor en los procedimientos comerciales, que se celebró el 12 de enero de 2022.

(24)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de inicio. Se advirtió a todas las partes de que la no presentación de toda la información pertinente o la presentación de información incompleta, falsa o engañosa podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a que las conclusiones se basaran en los datos disponibles.

(25)

El 20 de diciembre de 2021 (el día de la comunicación de la información), la Comisión recibió un documento (con fecha de 16 de diciembre de 2021) de las autoridades marroquíes, que llegó demasiado tarde para tenerlo en cuenta durante la fase de comunicación de la información. Tras la comunicación, las autoridades marroquíes enviaron un segundo documento en el que resumían el del 16 de diciembre de 2021. Básicamente, las autoridades marroquíes reiteraron su solicitud de que se pusiera fin a la investigación y presentaron los siguientes argumentos.

(26)

En primer lugar, las autoridades marroquíes alegaron que PGTEX Morocco SARL fabrica TFV por medio de actividades que no pueden calificarse de operación de acabado o montaje. En segundo lugar, alegaron que estos productos son «originarios» de Marruecos en el sentido del artículo 29 (12) del Acuerdo de Asociación UE-Marruecos (13) y se detallan en las normas de la lista que figura en el anexo II del Protocolo n.o 4 de dicho Acuerdo. Además, de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de Asociación UE-Marruecos, «[l]os productos originarios de Marruecos se admitirán para su importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente» y el Acuerdo tan solo prevé algunas excepciones. Este origen preferencial también fue confirmado por la Administración Aduanera marroquí, que expidió certificados de origen preferencial (EUR.1) para las exportaciones de TFV por parte de PGTEX a la UE de conformidad con el artículo 17 del Protocolo n.o 4 del Acuerdo de Asociación UE-Marruecos.

(27)

La Comisión rechazó la alegación de que la transformación de rovings de fibra de vidrio importados en TFV que tenía lugar en Marruecos no podía calificarse de operación de montaje o acabado. El artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base no solo cubre las operaciones de montaje de (varias) partes para obtener un producto final, sino también las operaciones de acabado o transformación de productos intermedios para obtener el producto afectado. Esto se desprende en particular del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, que establece que el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado ha de ser superior al 25 % del coste de producción. Además, el hecho de que las autoridades aduaneras marroquíes expidieran certificados EUR.1 a PGTEX Morocco SARL confirmando su origen preferencial con arreglo al Acuerdo de Asociación no es pertinente, ya que la base jurídica aplicable a la presente investigación antielusión la constituye el Reglamento de base, y en particular su artículo 13 (14).

(28)

Además, tras la comunicación, las autoridades marroquíes, con el respaldo de PGTEX Morocco SARL, alegaron que la investigación antielusión no estaba permitida de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Asociación UE-Marruecos, ya que este artículo solo permite la imposición de medidas antidumping sobre productos marroquíes si se cumplen las condiciones del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

(29)

La Comisión rechazó esta alegación: el artículo 24 del Acuerdo de Asociación UE-Marruecos no impide la realización de investigaciones antielusión, teniendo en cuenta asimismo que este artículo hace referencia también a la legislación interna pertinente. Cuando Marruecos y la UE ratificaron el Acuerdo de Asociación en 2000, el Reglamento de base aplicable ya contenía disposiciones para impedir la elusión.

(30)

Por último, las autoridades marroquíes, así como PGTEX Morocco SARL, alegaron que la investigación antielusión de la Comisión no estaba permitida con arreglo a las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en particular con arreglo al artículo VI del GATT y al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI.

(31)

La Comisión rechazó la alegación y se remitió al considerando 20 del preámbulo del Reglamento de base (15), en el que se expone su enfoque a este respecto. Sobre esta base, al igual que muchos otros miembros de la OMC, la legislación de la Unión contiene disposiciones para hacer frente a las prácticas de elusión.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(32)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar si existe elusión, deben analizarse los elementos siguientes:

si se ha producido un cambio en las características del comercio entre China, Egipto y Marruecos, por un lado, y la Unión, por otro,

si ese cambio se derivó de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento de las medidas antidumping vigentes,

si existen pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes por lo que respecta a los precios y/o a las cantidades del producto investigado, y

si existen pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto afectado.

(33)

Dado que las pruebas aportadas por el solicitante en la solicitud apuntaban a operaciones de montaje realizadas en Marruecos, la Comisión analizó de manera más específica si se cumplían los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, en particular:

si la operación había comenzado o se había incrementado sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antidumping o justo antes de dicha apertura y si las partes afectadas procedían del país sometido a las medidas,

si las partes constituían el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y si el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era superior al 25 % del coste de fabricación.

2.2.   Nivel de cooperación

(34)

Únicamente PGTEX Morocco SARL presentó una solicitud de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. PGTEX Morocco SARL pertenece al Grupo chino PGTEX y está ubicada en una zona franca en Tánger (Marruecos).

(35)

Además, sus dos empresas vinculadas chinas, Chongqing Polycomp International Corporation («CPIC») y PGTEX China Co., Ltd. («PGTEX China»), también respondieron al cuestionario. PGTEX Morocco SARL es una filial propiedad al cien por cien de PGTEX China, empresa que está sujeta a un derecho antidumping del 37,6 % impuesto por el Reglamento (UE) 2020/492, modificado por el Reglamento (UE) 2020/776.

CPIC es un productor de rovings de fibra de vidrio, que son los principales insumos para la fabricación del producto investigado. Durante el período de referencia vendió estos insumos a su empresa vinculada PGTEX China, de la cual poseía el 60 % de sus acciones.

Durante el período de referencia, PGTEX China compró a CPIC los rovings de fibra de vidrio. Posteriormente, o bien los utilizó para producir TFV por sí misma, o bien los revendió, entre otras empresas, a PGTEX Morocco SARL. PGTEX China no fabricó el insumo principal (rovings de fibra de vidrio) durante el período de referencia.

(36)

En cuanto a las respuestas al cuestionario de PGTEX Morocco SARL y sus dos empresas vinculadas chinas («Grupo PGTEX»), incluida la respuesta a una carta en la que se señalaban deficiencias, se constató que estas eran insuficientes por los siguientes motivos:

PGTEX Morocco SARL no facilitó la información necesaria requerida en sus respuestas al cuestionario. Concretamente, no había facilitado los documentos justificativos necesarios referidos a dos operaciones de venta, por lo que la Comisión no pudo verificar la alegación de que PGTEX Morocco SARL no había iniciado su producción hasta abril de 2020.

Además, a pesar de que la Comisión solicitó una explicación detallada sobre los números de facturas de venta que faltaban, solo se recibió una explicación general al respecto. La Comisión también observó una diferencia entre el volumen de negocios total del período de referencia indicado en el listado de ventas y el comunicado en sus cuentas obligatorias de 2020. Por tanto, la Comisión no pudo confirmar los volúmenes notificados de ventas de exportación a la Unión. A este respecto, la Comisión también observó que las ventas de exportación notificadas eran superiores a las importaciones totales en la Unión procedentes de Marruecos según las estadísticas de importación de Eurostat, y que PGTEX Morocco SARL era el único productor conocido en Marruecos que exportó el producto investigado a la Unión.

También se facilitó información contradictoria sobre el inicio efectivo de la producción en PGTEX Morocco SARL. La información sobre el comienzo efectivo de la producción en 2020 era necesaria para determinar la proporción de los principales costes sufragados (como los costes de amortización y del alquiler) que podía atribuirse a la fabricación del producto afectado.

Además, en la respuesta de subsanación de deficiencias, no se proporcionó ninguna explicación satisfactoria de los motivos por los que el volumen de producción aumentó significativamente en julio de 2020, que fue aproximadamente tres veces superior al volumen de producción del mes anterior, junio de 2020, pese a registrarse un nivel de consumo de electricidad más o menos idéntico en ambos meses.

PGTEX China no facilitó la información procedente del sistema de facturación Golden Tax System que se le había solicitado en relación con sus compras a CPIC y sus ventas a PGTEX Morocco SARL.

(37)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, el 5 de octubre de 2021, la Comisión informó al Grupo PGTEX de que la lista no exhaustiva de elementos descrita en el considerando anterior podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la utilización de los datos disponibles. Asimismo, invitó al Grupo PGTEX a formular observaciones sobre la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

(38)

El 12 de octubre de 2021, el Grupo PGTEX alegó que la aplicación de los datos disponibles no estaba legalmente justificada en el presente asunto por las siguientes razones:

el Grupo no omitió la presentación de la información «necesaria», tal y como se especifica en el artículo 18 del Reglamento de base,

la información presentada por el Grupo PGTEX no podía descartarse,

en cualquier caso, toda aplicación de «los datos disponibles» debe limitarse.

(39)

La Comisión analizó la información y los documentos que el Grupo PGTEX presentó con su carta de 12 de octubre de 2021 y llegó a la conclusión de que no se habían proporcionado respuestas satisfactorias ni documentación justificativa convincente sobre la mayoría de las cuestiones planteadas en su carta de 5 de octubre de 2021.

(40)

En consecuencia, la Comisión consideró que la información facilitada por el Grupo PGTEX era parcialmente incompleta y contradictoria, por lo que no podía basarse plenamente en ella. No obstante, los datos presentados por el Grupo PGTEX no se descartaron por completo, sino que la Comisión utilizó los datos de ventas y costes proporcionados por el Grupo como punto de partida de su análisis.

(41)

Con arreglo al artículo 18, apartado 1, primera frase, y el artículo 18, apartado 5, del Reglamento de base, la información facilitada por el Grupo PGTEX se complementó con datos extraídos de bases de datos como el Global Trade Atlas («GTA») y Eurostat (16), como se detalla en la sección 2.3. Los datos sobre las importaciones se tomaron de Eurostat, mientras que el GTA se empleó para determinar los volúmenes de exportación de rovings de fibra de vidrio de China y Egipto a Marruecos.

(42)

Finalmente, en vista de la pandemia de COVID-19 y de las medidas de confinamiento aplicadas por diversos Estados miembros, así como por distintos terceros países, la Comisión no pudo llevar a cabo sus inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las entidades jurídicas cooperantes. La Comisión tuvo en cuenta la información presentada por el Grupo PGTEX, como son las respuestas a los cuestionarios y a las cartas para la subsanación de deficiencias, en consonancia con la Comunicación, de 16 de marzo de 2020, sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (17). No se consideró necesario un cotejo a distancia de la información a la luz de las cuestiones expuestas en los considerandos anteriores.

(43)

Tras la comunicación, el Grupo PGTEX reiteró su alegación de que la aplicación de los datos disponibles era manifiestamente infundada y no estaba justificada a la vista de la información facilitada por este. Además, el Grupo PGTEX solicitó y obtuvo una audiencia con la Comisión el 10 de enero de 2022, así como una audiencia posterior con el consejero auditor en los procedimientos comerciales el 12 de enero de 2022, en relación con el uso de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(44)

En el transcurso de la audiencia celebrada el 12 de enero de 2022, la Comisión explicó en mayor profundidad su conclusión de que la respuesta a la carta concerniente al artículo 18 no había disipado sus preocupaciones. Como se explica en el considerando 40, la Comisión mantuvo su postura de que no podía basarse plenamente en la información facilitada por el grupo PGTEX. Además, en la audiencia de 12 de enero de 2022, el consejero auditor en los procedimientos comerciales afirmó que la Comisión había respetado los derechos de defensa del Grupo PGTEX.

2.3.   Cambio en las características del comercio

2.3.1.   Importaciones de TFV

(45)

En el cuadro 1 se muestra la evolución de las importaciones de TFV procedentes de China, Egipto y Marruecos entre 2019 y 2020. Dado que los códigos TARIC no se crearon hasta el 21 de febrero de 2019, la Comisión extrapoló los datos al período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 20 de febrero de 2019 con el fin de utilizar exactamente el mismo período (doce meses) de 2019 y 2020.

Cuadro 1

Importaciones de TFV en 2019 y 2020 (toneladas)

 

2019

PR

China

13 720

19 315

índice (base = 2019)

100

141

 

Egipto

146

4 302

índice (base = 2019)

100

2 946

 

Marruecos

277

2 809

índice (base = 2019)

100

1 014

Fuente: Eurostat, códigos TARIC 7019 39 00 80, 7019 40 00 80, 7019 59 00 80 y 7019 90 00 80.

(46)

En el cuadro 1 se puede observar que las importaciones de TFV procedentes de Marruecos aumentaron, pasando de 277 toneladas en 2019 a 2 809 toneladas en 2020. El significativo aumento en 2020 respecto a 2019 coincidió con el comienzo de la producción de PGTEX Morocco SARL. Aunque la empresa se creó oficialmente el 2 de octubre de 2019, en su formulario de solicitud de exención alegó que no había iniciado la producción y las ventas de exportación hasta abril de 2020. A este respecto, los datos de importación revelaron que las importaciones medias mensuales durante el período comprendido entre abril y diciembre de 2020 fueron aproximadamente quince veces superiores a las importaciones medias mensuales desde enero de 2019 hasta marzo de 2020.

(47)

La Comisión también observó que las ventas de exportación notificadas de PGTEX Morocco SARL fueron superiores a las importaciones totales en la Unión procedentes de Marruecos. Dado que PGTEX Morocco SARL fue la única empresa marroquí que cooperó con la Comisión en la presente investigación y dados los volúmenes insignificantes de exportación de TFV de Marruecos a la Unión antes de su creación, la Comisión consideró razonable concluir que PGTEX Morocco SARL fue el único productor marroquí que exportó TFV a la Unión durante el período de referencia («PR»).

(48)

Como se muestra en el cuadro 1, las importaciones de TFV procedentes de China aumentaron, pasando de 13 720 toneladas en 2019 a 19 315 toneladas en 2020, mientras que las importaciones de TFV procedentes de Egipto aumentaron de 146 toneladas en 2019 a 4 302 toneladas en 2020. Como se menciona en el considerando 46, los volúmenes mensuales medios de importación de PGTEX Morocco SARL crecieron considerablemente a partir de abril de 2020, en comparación con los períodos anteriores.

2.3.2.   Volúmenes de exportación de rovings de fibra de vidrio de China y Egipto a Marruecos

(49)

El cuadro 2 muestra la evolución de las importaciones en Marruecos de rovings de fibra de vidrio procedentes de China y Egipto entre 2019 y 2020, sobre la base de las estadísticas de importación marroquíes de la base de datos del GTA.

Cuadro 2

Importaciones en Marruecos de rovings de fibra de vidrio procedentes de Egipto y de China en 2019 y 2020 (toneladas)

 

2019

PR

China

7019 12 Rovings de fibra de vidrio

2 378

7 839

 

Egipto

7019 12 Rovings de fibra de vidrio

1 118

3 120

Fuente: GTA.

(50)

El principal insumo para la producción de TFV son los rovings de fibra de vidrio, que posteriormente se transforman para fabricar TFV. Las pruebas de que disponía la Comisión mostraban que los TFV exportados a la Unión desde Marruecos se fabricaban principalmente a partir de rovings de fibra de vidrio.

(51)

En el cuadro 2 se puede observar que las importaciones en Marruecos de rovings de fibra de vidrio procedentes de China aumentaron sustancialmente, pasando de 2 378 toneladas en 2019 a 7 839 toneladas en 2020. Las importaciones en Marruecos de rovings de fibra de vidrio procedentes de Egipto también aumentaron, pasando de 1 297 toneladas en 2019 a 3 687 toneladas en 2020. Las importaciones procedentes tanto de China como de Egipto representan alrededor del 90 % del total de las importaciones marroquíes de rovings de fibra de vidrio en 2019 y 2020.

(52)

PGTEX Morocco SARL alegó que todos los rovings de fibra de vidrio que utilizó para fabricar TFV se compraron a China (ninguno a Egipto), en particular a su empresa matriz PGTEX China. Asimismo, alegó que importó estos rovings con el código SA 7019 12. Las importaciones clasificadas en este código registraron el aumento más significativo del total de importaciones en Marruecos procedentes de China.

(53)

El significativo aumento de los volúmenes de importación en Marruecos de rovings de fibra de vidrio procedentes de China, así como de Egipto, indica un aumento de la demanda de tales insumos en Marruecos, lo que podría explicarse, al menos en parte, por el aumento de la producción de TFV en dicho país y de su exportación desde allí durante el período de referencia. Esto también quedó corroborado con la información facilitada por PGTEX Morocco SARL.

(54)

Dado que PGTEX Morocco SARL, aparentemente el único exportador de TFV a la Unión, compró todos sus rovings de fibra de vidrio a China, la Comisión no encontró ninguna prueba de que PGTEX Morocco SARL o cualquier otro productor de TFV marroquí empleara los rovings de fibra de vidrio procedentes de Egipto para realizar exportaciones a la Unión. A este respecto, las importaciones de rovings de fibra de vidrio procedentes de China comenzaron a aumentar a partir del último trimestre de 2019, que fue el trimestre en el que se creó PGTEX Morocco SARL. El volumen mensual medio de importación de rovings de fibra de vidrio procedentes de China durante el último trimestre de 2019 fue considerablemente superior a la media mensual de los volúmenes de importación durante los períodos anteriores. Además, los volúmenes mensuales medios de importación de rovings de fibra de vidrio en 2020 (año en el que PGTEX Morocco SARL inició su producción) también fueron muy superiores a los volúmenes de importación mensuales medios durante el último trimestre de 2019. Pese al aumento en 2020 de las importaciones en Marruecos de rovings de fibra de vidrio procedentes de Egipto, la Comisión no halló pruebas de que dichas importaciones se utilizaran para su posterior transformación en TFV en Marruecos con miras a exportarlos después a la Unión. Por lo tanto, las pruebas de que disponía la Comisión no sustentaban la alegación de que el cambio en las características del comercio en relación con Egipto se derivaba de una práctica cuyo objetivo era evitar las medidas antidumping impuestas a los TFV procedentes de Egipto.

(55)

Tras la comunicación, el Grupo PGTEX y LM Wind Power alegaron que no se había producido ningún cambio en las características del comercio. El Grupo PGTEX alegó que la aparición de importaciones de TFV procedentes de Marruecos no se produjo en detrimento de las importaciones de TFV procedentes de China, sino al contrario: el aumento de las importaciones de TFV procedentes de Marruecos fue menos sustancial que el aumento paralelo de las importaciones de TFV procedentes de China.

(56)

Como se explica en los considerandos 45 a 54, la Comisión observó un aumento en 2020, en comparación con 2019, de las exportaciones de TFV de Marruecos a la Unión, así como un incremento significativo de las importaciones en Marruecos de rovings de fibra de vidrio procedentes de China. Esto constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio.

(57)

Además, si bien efectivamente las exportaciones totales de TFV de China a la Unión aumentaron, los cuadros sinópticos facilitados por PGTEX China en el marco de la presente investigación antielusión revelaron que los volúmenes de exportación a la Unión de PGTEX China —la empresa matriz de PGTEX Morocco SARL y su único proveedor de rovings de fibra de vidrio— fueron más de dos veces más bajos en 2020 que en 2018, y más de tres veces más bajos en 2020 que en 2019.

(58)

Por consiguiente, la Comisión pudo probar la existencia de un cambio en las características del comercio y rechazó las alegaciones.

2.3.3.   Conclusión sobre el cambio en las características del comercio

(59)

El aumento de las exportaciones de TFV de Marruecos a la Unión constituye un cambio en las características del comercio entre Marruecos y la Unión a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, junto con el aumento significativo en 2020 respecto a 2019 de las exportaciones chinas de rovings de fibra de vidrio a Marruecos, tal y como se muestra en el cuadro 2. Por otra parte, no se hallaron pruebas de la supuesta elusión de las medidas impuestas sobre los TFV en relación con Egipto.

2.4.   Naturaleza de las prácticas de elusión para las que no existe una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho antidumping

(60)

Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exista ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, el proceso o el trabajo incluye el envío del producto sujeto a las medidas vigentes a través de terceros países, y las operaciones de montaje o acabado en un tercer país, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(61)

Según las observaciones de las autoridades marroquíes mencionadas en el considerando 15, el primer contacto con el Grupo PGTEX para la creación de una fábrica en Marruecos data del 20 de marzo de 2019, un mes después del inicio de la investigación antidumping original (18). PGTEX Morocco SARL se creó el 2 de octubre de 2019, unos siete meses después del inicio de la investigación. Esta coincidencia en el tiempo sugiere que la investigación antidumping y la posible imposición de un derecho antidumping fueron la causa por la que se creó PGTEX Morocco SARL.

(62)

Sobre la base del listado de ventas presentado por PGTEX Morocco SARL, durante 2020 todas las ventas de exportación de dicha empresa se destinaron al mercado de la Unión, mientras que solo una pequeña parte de su producción de 2020 se vendió en el mercado nacional. Además, sus ventas de exportación a lo largo de 2020 se destinaron a clientes de la Unión que en el pasado eran abastecidos por PGTEX China, lo que sugiere nuevamente que la investigación antidumping y la posible imposición posterior de derechos antidumping definitivos fue el motivo por el que se creó PGTEX Morocco SARL. El informe anual de 2019 de PGTEX China así lo confirmó de forma explícita (véase el considerando 17).

(63)

Tras la comunicación, el Grupo PGTEX alegó que existían una causa y una justificación económica adecuadas para la creación de PGTEX Morocco SARL. El grupo sostuvo que la creación de la fábrica marroquí fue el resultado de un largo proceso, que incluyó estudios de viabilidad, solicitudes para obtener los permisos necesarios de los Gobiernos chino y marroquí y la obtención de dichos permisos.

(64)

La Comisión tomó nota de que la documentación presentada por el Grupo PGTEX el 15 de octubre de 2021 revelaba que el Grupo estaba estudiando en qué país crear una empresa mucho tiempo antes del inicio de la investigación. Se barajaron varios países potenciales, entre ellos Marruecos. Sin embargo, no es menos cierto que PGTEX Morocco SARL se creó finalmente el 2 de octubre de 2019, unos siete meses después del inicio de la investigación antidumping original. Esta coincidencia en el tiempo sugiere que la investigación antidumping fue el motivo por el que se creó PGTEX Morocco SARL, lo cual se vio corroborado también por una declaración de las autoridades marroquíes en la que afirmaban que sus contactos con PGTEX para la creación de una fábrica se remontaban al 20 de marzo de 2019, esto es, justo después de la apertura de la investigación original (19). Este dato demostró que los contactos formales con las autoridades marroquíes para crear una empresa en Marruecos se remontan a marzo de 2019, justo después del inicio de la investigación antidumping inicial.

(65)

Tras la comunicación, LM Wind Power sostuvo que PGTEX había creado su fábrica marroquí para abastecer a los mercados marroquí y de Oriente Próximo y, por lo tanto, tenía una justificación económica para su establecimiento distinta de la elusión de derechos.

(66)

La Comisión rechazó esta alegación, remitiéndose a las pruebas que demostraban que no existía una justificación económica distinta de los derechos (véase, en este contexto, el informe anual de 2019 de PGTEX China, citado en el considerando 17). Además, las pruebas no corroboraban el argumento de LM Wind Power de que PGTEX Morocco SARL se creó para abastecer a los mercados marroquí y de Oriente Próximo. A este respecto, como se explica en el considerando 62, todas las ventas de exportación de PGTEX Morocco SARL se realizaron en la Unión y solo una pequeña parte de su producción se vendió en el mercado interior de Marruecos.

(67)

En vista de lo anterior, la investigación no reveló una causa o una justificación económica adecuadas para el establecimiento de un centro de producción de TFV en Marruecos aparte de evitar el pago de los derechos antidumping actualmente en vigor.

2.5.   Comienzo o incremento sustancial de las operaciones

(68)

El artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base requiere que la operación de montaje haya comenzado o se haya incrementado sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antidumping o justo antes de dicha apertura, y que las partes afectadas procedan del país sometido a las medidas antidumping.

(69)

La investigación antidumping original dio comienzo en febrero de 2019 y se establecieron derechos antidumping definitivos en abril de 2020 (véase el considerando 1). PGTEX Morocco SARL se creó oficialmente el 2 de octubre de 2019 e inició su producción en abril de 2020, según su formulario de solicitud de exención. Este hecho coincide con el cambio en las características del comercio descrito en la sección 2.3.

(70)

PGTEX Morocco SARL presentó un listado de ventas en el que mostraba que, durante el período de referencia, todas sus ventas de exportación de TFV de producción propia se destinaron a la Unión. Además, compró el 100 % de su insumo principal (esencialmente, rovings de fibra de vidrio) a su empresa matriz vinculada en China. No compró rovings de fibra de vidrio a Egipto ni a ningún otro país.

(71)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que la operación de montaje comenzó desde el momento de la apertura de la investigación antidumping original, tal como exige el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, mientras que las partes afectadas proceden en su mayoría de China, uno de los dos países sujetos a las medidas antidumping originales.

2.6.   Valor de las partes y valor añadido

(72)

El artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base establece que, por lo que se refiere a las operaciones de montaje, otra condición para determinar la elusión es que las partes (de origen chino, en este caso) constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y que el valor añadido de las partes utilizadas, durante la operación de montaje o acabado, sea inferior al 25 % del coste de fabricación.

(73)

La principal materia prima para fabricar TFV son los rovings de fibra de vidrio. PGTEX Morocco SARL compró el 100 % de los rovings de fibra de vidrio que utilizó a su empresa matriz vinculada en China. Por medio del proceso de cosido-tricotado, que es una operación de acabado realizada en Marruecos, estos rovings de fibra de vidrio se transformaron en TFV. Según la información presentada por PGTEX Morocco SARL, los rovings de fibra de vidrio constituyen casi el 100 % del valor total de las partes del producto montado o acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

(74)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que el proceso que se lleva a cabo en Marruecos es una operación de acabado (operación de montaje) y que se cumple el criterio del 60 % establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

(75)

Tras la comunicación, el Grupo PGTEX y LM Wind Power reiteraron su alegación de que la fabricación de TFV a partir de la materia prima principal importada, rovings de fibra de vidrio, no constituye un «montaje de las partes mediante una operación de montaje» a efectos del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. En este contexto, alegaron, en primer lugar, que los rovings de fibra de vidrio no son «partes» de los TFV, sino más bien «mercancías que se someten a una transformación para la producción de otra mercancía» y, en segundo lugar, que los rovings de fibra de vidrio no se «montan» para conformar TFV, sino que se transforman en TFV mediante el enlizado, empeinado y cosido de diversos tipos de rovings de fibra de vidrio, así como otros materiales, utilizando maquinaria compleja.

(76)

La Comisión rechazó estas alegaciones, pues la práctica descrita en el considerando 73 puede describirse como una operación de acabado que entra dentro del concepto de operaciones de montaje con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, conforme a lo explicado en el considerando 27.

(77)

PGTEX Morocco SARL alegó que el coste de su valor añadido superaría el umbral del 25 %. Las dos principales partidas de costes incluidas en el cálculo del valor añadido fueron el coste de amortización y el del alquiler, que figuraban entre los datos financieros del período de referencia presentados por PGTEX Morocco SARL en su formulario de solicitud de exención.

(78)

En cuanto al coste de amortización, PGTEX Morocco SARL alegó que había menos de diez máquinas de TFV (20) instaladas en sus locales, y que en 2020 cada una de estas máquinas había estado en funcionamiento durante 300 de los 360 días. La empresa calculó el importe de la amortización correspondiente al período de referencia sobre la base de los tres elementos siguientes:

el valor de adquisición,

un porcentaje de depreciación del 9,5 % para tener en cuenta la vida útil estimada (21),

los 300 días de funcionamiento antes mencionados de un total de 360 días.

(79)

La Comisión discrepó de esta forma de calcular el coste de amortización en el marco del cálculo del valor añadido, a efectos del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. Concretamente, tomar 300 días como elemento para calcular el importe de la amortización puede ser aceptable según las normas internacionales de contabilidad, pero había dado lugar a una sobrestimación del importe de la amortización en el marco del cálculo del valor añadido por parte de PGTEX Morocco SARL, por diversas razones. En primer lugar, como alegó PGTEX Morocco SARL en su formulario de solicitud de exención, en 2020 la utilización de la capacidad (producción efectiva en kg dividida entre la capacidad de producción efectiva en kg) de las máquinas de TFV fue baja (22). En vista de la reducida utilización de la capacidad de producción, se constató que el coste de amortización notificado se había sobrestimado. En segundo lugar, cuatro de las máquinas de TFV no se enviaron hasta noviembre de 2019 de Shanghái a Tánger y no pudieron haber funcionado durante 300 días en 2020, teniendo en cuenta la duración del envío desde Shanghái hasta Tánger, así como el período de tiempo necesario para la descarga, la instalación y el ensayo de cada una de estas cuatro máquinas de TFV. En tercer lugar, PGTEX Morocco SARL alegó en su formulario de solicitud de exención que la producción no había comenzado hasta abril de 2020. Si esto fuera cierto, el tiempo de funcionamiento total de cada una de las máquinas de TFV instaladas solo podría ser de un máximo de 270 días (de abril de 2020 a diciembre de 2020), sin tener en cuenta siquiera el tiempo no operativo a causa de las paradas realizadas con motivo del mantenimiento necesario, los días de descanso y las vacaciones. Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que el coste de amortización que debía tenerse en cuenta a efectos del cálculo del coste del valor añadido debería ser significativamente inferior al coste de amortización calculado por PGTEX Morocco SARL.

(80)

Tras la comunicación, el Grupo PGTEX alegó que la Comisión había cometido errores manifiestos de apreciación y había infringido el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base al realizar los cálculos relativos al valor añadido. En este contexto, según el Grupo PGTEX, debe considerarse la amortización completa, ya que dichos costes se sufragaron realmente en 2020 para la producción de TFV.

(81)

La Comisión rechazó esta alegación por las razones que se indican a continuación:

Pese a que en principio (23) la amortización es un coste fijo, pues su importe por período no varía a lo largo de la vida útil de un activo, la Comisión no pudo aceptar en su totalidad el coste de amortización registrado a la hora de calcular el valor añadido, debido a la baja utilización de la capacidad de producción, como revelan los datos facilitados por el Grupo PGTEX.

Además, la Comisión no pudo utilizar la totalidad del coste de amortización porque recibió información incompleta y contradictoria. A este respecto, por ejemplo, PGTEX Morocco SARL mencionó por un lado que todas las máquinas se adquirieron a principios de 2020. Por otro lado, en su respuesta al cuestionario cumplimentado la empresa afirmó que no había iniciado la producción hasta abril de 2020. También indicó que todas las máquinas estuvieron en funcionamiento durante 300 días.

PGTEX Morocco SARL utilizó estos 300 días (299 días redondeados al alza a 300) para el cálculo de su amortización y dio a entender que todas las máquinas de TFV que instaló estuvieron en funcionamiento y plenamente operativas a lo largo de todo 2020. Sin embargo, no parecía que este fuera el caso, ya que para el 1 de enero de 2020 aún no habían llegado varias máquinas a la fábrica de Marruecos (véase el considerando 79).

Debido a las declaraciones contradictorias antes mencionadas, la Comisión estimó apropiado aplicar a todo el año 2020 el índice de utilización de la capacidad indicado por PGTEX Morocco SARL, el cual era indiscutible. La Comisión consideró que este índice de utilización de la capacidad constituía una medición objetiva y clara para determinar un coste de amortización adecuado en el marco de su cálculo del valor añadido.

(82)

Tras la comunicación, el Grupo PGTEX sugirió que, si aun así la Comisión optaba por ajustar el coste de amortización en función de la utilización de la capacidad (conforme a lo comunicado por el Grupo PGTEX en su anexo 7.2 de su carta de 12 de octubre de 2021), esta utilizara cualquiera de las tres metodologías alternativas que propuso en sus observaciones tras la comunicación:

ajustar la capacidad para reflejar los meses en los que las máquinas de TFV pertinentes no estuvieron operativas,

utilizar únicamente los datos sobre los costes de diciembre de 2020, es decir, el mes del período de investigación en el que la mayoría de las máquinas de TFV estuvieron operativas, excepto la máquina número 7,

emplear los datos sobre los costes de julio a diciembre de 2020, ya que a partir de junio de 2020 prácticamente se completó la certificación de los principales clientes, por lo que la producción pudo aumentar.

(83)

La Comisión rechazó el uso de cualquiera de las tres alternativas propuestas por el Grupo PGTEX a la vista de varias incoherencias que esta constató en el anexo 7.2 de la carta de 12 de octubre de 2021, en relación con las alternativas propuestas:

PGTEX Morocco SARL no mencionó el mes de marzo de 2020 como un mes de producción en el anexo 7.2 de la carta de 12 de octubre de 2021; la empresa declaró por primera vez (24) el 12 de octubre de 2021 que había habido producción en marzo de 2020, pero que esta solo se contabilizó en sus datos de producción referidos al mes de abril de 2020; esto significa que la Comisión no podía descartar la existencia de otros errores o desfases en la contabilización de la producción mensual; por tanto, el método propuesto por el Grupo PGTEX para determinar mes a mes qué máquinas de TFV estaban operativas y cuáles no no pudo utilizarse como base,

tampoco pudieron aceptarse los datos sobre los costes de diciembre de 2020, ya que el índice de utilización de la capacidad correspondiente a ese mes no era representativo del índice de utilización de la capacidad de todo 2020,

la utilización de los datos sobre los costes del período comprendido entre julio y diciembre de 2020 tampoco pudo aceptarse por el mismo motivo mencionado en la segunda alternativa propuesta: el índice de utilización de la capacidad correspondiente al período comprendido entre julio y diciembre de 2020 no era representativo del índice correspondiente a todo 2020.

Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que el índice de utilización de la capacidad relativo a todo 2020 era el indicador más adecuado para reducir de manera razonable la tasa de depreciación contabilizada en su totalidad, en el marco del cálculo del valor añadido.

(84)

Tras la comunicación, el solicitante alegó que el coste de amortización de las máquinas de TFV debía excluirse por completo de los cálculos del valor añadido, ya que estas máquinas no se adquirieron de un proveedor independiente, sino de la empresa matriz.

(85)

La Comisión rechazó esta alegación. Los gastos de amortización están aceptados de forma generalizada con arreglo a los principios contables locales e internacionales. En particular, el principio contable de «correspondencia» establece que los gastos deben registrarse en el mismo período en el que se obtienen ingresos de ellos. Esto significa que, al utilizar estas máquinas de TFV, los TFV acabados pueden venderse y generar ingresos. Las amortizaciones son porciones de los activos fijos (las máquinas de TFV) que se considera que se han consumido en el período en curso y, por lo tanto, gastado, independientemente de a quién se compraran las máquinas. La finalidad de este gasto es reducir gradualmente el valor contable de los activos fijos, ya que su valor se consume a lo largo del tiempo.

(86)

Tras la comunicación, el solicitante también alegó que, en la medida en que la Comisión no se limitara a suprimir de los cálculos del valor añadido la amortización total de las máquinas de TFV que PGTEX había transferido desde su empresa vinculada en China, la determinación del importe de la amortización debía reflejar la vida útil real de dichas máquinas y los equipos correspondientes. El solicitante mencionó que no es inusual que este tipo de máquinas funcionen durante más de veinte años.

(87)

La Comisión rechazó esta alegación, ya que el propio solicitante mencionó en su solicitud que las máquinas de TFV tenían una vida útil de unos diez años. No se aportó ninguna prueba en relación con sus afirmaciones de que no es nada insólito que las máquinas de TFV funcionen durante más de veinte años.

(88)

En cuanto al coste del alquiler, PGTEX Morocco SARL no facilitó sus contratos de arrendamiento en su respuesta del formulario de solicitud de exención, a pesar de los elevados costes de alquiler en que incurrió en 2020 (25). En su formulario de solicitud de exención, informó a la Comisión de que había instalado todas sus máquinas de TFV en una misma ubicación (planta de la fase 1). En un principio declaró que solo alquilaba esta planta, pues afirmó que «solo cuenta con un centro de producción», a pesar de la pregunta que figura en el formulario de solicitud de exención en la que se solicitan las direcciones de todos sus centros de producción. Sin embargo, posteriormente, PGTEX Morocco SARL presentó dos contratos de arrendamiento en respuesta a la carta de deficiencias de la Comisión, indicando que durante el período de referencia esta empresa había alquilado dos locales independientes a dos propietarios distintos. Dado que PGTEX Morocco SARL había alegado anteriormente en su formulario de solicitud de exención que las máquinas de TFV que estaban en funcionamiento en 2020 solo estaban instaladas en una de estas dos plantas alquiladas, los importes del alquiler de la segunda planta (planta de la fase 2) sufragados en 2020 deberían haberse excluido del coste del alquiler y del coste del valor añadido. Además, debido a la baja utilización de la capacidad, al calcular el coste del valor añadido la Comisión tampoco pudo aceptar el coste total del alquiler de la planta de la fase 1, ya que esta no se utilizó plenamente, pues las máquinas de TFV no produjeron nada durante el primer trimestre de 2020 y no funcionaron al máximo de su capacidad durante los demás trimestres de 2020. Por las razones expuestas, la Comisión no aceptó el coste total del alquiler notificado.

(89)

Tras la comunicación, el Grupo PGTEX alegó que la Comisión había cometido errores manifiestos de apreciación y había infringido el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, pues esta no había tenido en cuenta el coste total del alquiler.

(90)

La Comisión rechazó esta alegación sobre la base de las siguientes declaraciones realizadas por el Grupo PGTEX en el transcurso de la investigación. En primer lugar, en su respuesta a la carta de deficiencias (26), el Grupo PGTEX solo mencionó la planta de la fase 1 como el lugar de ubicación de su producción, su almacenamiento de materias primas y productos acabados y la zona administrativa. En segundo lugar, en dicha respuesta (27), el Grupo PGTEX declaró que sus máquinas de TFV, que estuvieron operativas en 2020, estaban ubicadas todas ellas en la planta de la fase 1. Por consiguiente, la Comisión dedujo que ninguna de estas máquinas que estuvieron en funcionamiento en 2020 estaba ubicada en la planta de la fase 2. Este dato también lo corroboraron otras declaraciones del Grupo PGTEX en su respuesta de subsanación de deficiencias (28).

(91)

Al ajustar los costes de amortización y del alquiler notificados, teniendo en cuenta las cuestiones anteriormente expuestas, se constató que el valor añadido medio calculado de este modo durante el período de referencia era inferior al umbral del 25 % establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. Asimismo, se constató que algunas otras partidas de costes se habían sobrestimado también, si bien no se ajustaron, ya que tales ajustes simplemente habrían dado lugar a un porcentaje aún más bajo del valor añadido. Por consiguiente, la Comisión concluyó que el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era inferior al 25 % del coste de fabricación, como se dispone en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base para que estas operaciones constituyan una elusión.

(92)

Por lo tanto, se concluyó que también se cumplía el segundo criterio establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

2.7.   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping

(93)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones del producto investigado burlaban, tanto en términos de cantidades como de precios, los efectos correctores de las medidas actualmente en vigor.

(94)

En cuanto a las cantidades, el aumento de las importaciones de TFV procedentes de Marruecos fue significativo, como se explica en el considerando 46. Las importaciones procedentes de Marruecos en 2020 eran ya diez veces superiores, pasando de tan solo 277 toneladas en 2019 a 2 809 toneladas en 2020. Al mismo tiempo, el solicitante estimó que el consumo de la Unión correspondiente al año 2020 oscilaba entre 135 000 y 140 000 toneladas. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Marruecos equivalía a más del 2 % en 2020.

(95)

En cuanto a los precios, la Comisión comparó el precio medio no perjudicial calculado en la investigación antidumping original con la media ponderada de los precios CIF de exportación determinados sobre la base de la información facilitada por PGTEX Morocco SARL, debidamente ajustados para incluir los costes posteriores al despacho de aduana. Esta comparación de precios reveló que las importaciones procedentes de PGTEX Morocco SARL subvaloraron los precios de la Unión en más de un 10 %.

(96)

La Comisión concluyó que las medidas en vigor estaban siendo burladas, en lo que respecta a las cantidades y a los precios, por las importaciones procedentes de Marruecos objeto de la presente investigación.

(97)

Tras la comunicación, el Grupo PGTEX alegó que el cálculo del precio no perjudicial efectuado por la Comisión solo reflejaba la situación imperante en 2018. Sin embargo, no aportó pruebas de que el precio no perjudicial utilizado por la Comisión no fuera exacto o hubiera disminuido desde ese año. Por tanto, se rechazó la alegación.

2.8.   Pruebas de dumping

(98)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión también examinó si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto similar.

(99)

A tal fin, se compararon los precios de exportación franco fábrica de PGTEX Morocco SARL con los valores normales establecidos durante la investigación antidumping original.

(100)

La comparación de los valores normales y los precios de exportación reveló que PGTEX Morocco SARL importó TFV a precios objeto de dumping durante el período de referencia.

(101)

Tras la comunicación, el Grupo PGTEX alegó que los cálculos de la Comisión del valor normal no eran lo suficientemente claros como para formular observaciones y se basaron en un valor normal calculado de manera que reflejaba los costes imperantes en 2018, los cuales no se corresponden con el coste marroquí en 2020. Sin embargo, no aportó pruebas de que el valor normal calculado y utilizado por la Comisión no fuera exacto.

(102)

La Comisión rechazó esta alegación. El dumping se calculó utilizando los valores normales previamente establecidos de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base. Estos valores normales eran confidenciales, ya que se basaban en los valores normales de los productores exportadores que cooperaron en la investigación original y, por lo tanto, solo se pudo comunicar al Grupo PGTEX el valor normal medio ponderado.

3.   MEDIDAS

(103)

Basándose en las constataciones anteriores, la Comisión concluyó que, a través de las importaciones del producto investigado enviadas por PGTEX Morocco SARL desde Marruecos, se estaban eludiendo los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de TFV originarios de China. Dado que las ventas de exportación notificadas de PGTEX Morocco SARL eran superiores a las importaciones totales en la Unión procedentes de Marruecos, y puesto que ninguna otra empresa marroquí se dio a conocer para solicitar una exención, la Comisión consideró que PGTEX era responsable de todas las exportaciones de TFV de Marruecos a la Unión. Por lo tanto, llegó a la conclusión de que las constataciones sobre las prácticas de elusión constatadas con respecto a PGTEX Morocco SARL debían extenderse a todo el país.

(104)

No se hallaron pruebas de la elusión de las medidas impuestas sobre los TFV en relación con Egipto. Como se ha mencionado anteriormente, PGTEX Morocco SARL compró todos sus rovings de fibra de vidrio a China y no adquirió ninguno en Egipto. Así pues, se dará por concluida la investigación por lo que se refiere a la presunta elusión por parte de los TFV originarios de Egipto.

(105)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping en vigor aplicadas a las importaciones de TFV originarios de China deben ampliarse a las importaciones del producto investigado.

(106)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, la medida que debe ampliarse debe ser la establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión para «todas las demás empresas», que consiste en un derecho antidumping definitivo del 69 % aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana.

(107)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada debe aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de inicio, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas del producto investigado.

4.   SOLICITUD DE EXENCIÓN

(108)

PGTEX Morocco SARL es la única empresa marroquí que solicitó una exención de las posibles medidas ampliadas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(109)

Como se ha descrito anteriormente, se constató que PGTEX Morocco SARL estaba implicada en prácticas de elusión. Por tanto, no puede concederse una exención a dicha empresa con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

5.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(110)

El 20 de diciembre de 2021, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los principales hechos y consideraciones en los que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y las invitó a presentar sus observaciones.

(111)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, se amplía a las importaciones de tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 61 00, ex 7019 62 00, ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00, ex 7019 69 10, ex 7019 69 90, ex 7019 72 00, ex 7019 73 00, ex 7019 80 10, ex 7019 80 90 y ex 7019 90 00, procedentes de Marruecos, se hayan declarado o no originarios de este país (códigos TARIC 7019 61 00 81, 7019 62 00 81, 7019 63 00 81, 7019 64 00 81, 7019 65 00 81, 7019 66 00 81, 7019 69 10 81, 7019 69 90 81, 7019 72 00 81, 7019 73 00 81, 7019 80 10 81, 7019 80 90 81 y 7019900081).

2.   El derecho ampliado es el derecho antidumping del 69 % aplicable a «todas las demás empresas».

3.   El derecho ampliado por los apartados 1 y 2 del presente artículo se recaudará sobre las importaciones procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de ese país, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/864 y con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.

4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación iniciada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/864 relativo a la posible elusión de las medidas impuestas a las importaciones de TFV originarios de Egipto mediante las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/864, que queda derogado.

Artículo 4

Se rechaza la solicitud de exención presentada por PGTEX Morocco SARL.

Artículo 5

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Despacho de la Dirección G:

CHAR 04/39

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión podrá autorizar, mediante una decisión, que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de fbrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 108 de 6.4.2020, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 189 de 15.6.2020, p. 1).

(4)  Los códigos NC y TARIC arriba mencionados se aplicarán a partir del 1 de enero de 2022 y se basan en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 385 de 29.10.2021, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/864 de la Comisión, de 28 de mayo de 2021, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto mediante las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 190 de 31.5.2021, p. 82).

(6)  Se trata de una referencia a la empresa marroquí Siemens Gamesa Renewable Energy Blades, creada en 2017.

(7)  Véase una descripción del Grupo PGTEX en los considerandos 34 y 35.

(8)  Véase la solicitud, versión no confidencial, puntos 40 a 42, página 10.

(9)  Véase la solicitud, versión no confidencial, punto 29, página 8, y punto 41, página 9.

(10)  Véase la solicitud, versión no confidencial, puntos 41 y 42, página 10, complementados con el anexo 8 de la solicitud.

(11)  Véase la solicitud, versión no confidencial, puntos 26 y 27, páginas 7 y 8.

(12)  Con arreglo al artículo 29 del Acuerdo de Asociación UE-Marruecos, «[l]a noción de “productos originarios”, a efectos de la aplicación del presente título, y los métodos de cooperación administrativa a ellos referentes quedan definidos en el Protocolo n.o 4.». A este respecto, los TFV están incluidos en la partida 7019 de la nomenclatura del Sistema Armonizado y, por lo tanto, se les confiere origen preferencial con arreglo a las normas de la lista que figura en el anexo II del Protocolo n.o 4 del Acuerdo de Asociación UE-Marruecos.

(13)  Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (DO L 70 de 18.3.2000, p. 2).

(14)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2019, Comisión Europea/Kolachi Raj Industrial (Private) Ltd., C-707/17P, ECLI:EU:C:2019:717.

(15)  El considerando 20 del Reglamento de base codifica este enfoque como sigue: «El Acuerdo antidumping de 1994 no incluye disposiciones sobre la elusión de las medidas antidumping, aunque una decisión ministerial ad hoc del GATT reconoció el problema de la elusión y lo sometió al Comité antidumping del GATT para su resolución. Habida cuenta del fracaso de las negociaciones multilaterales en este aspecto, y en tanto no tenga lugar la solución que adopte el Comité antidumping de la Organización Mundial de Comercio (OMC), es necesario que la legislación de la Unión incluya disposiciones para hacer frente a prácticas tales como el simple montaje en la Unión o en terceros países, cuyo principal objetivo sea eludir las medidas antidumping».

(16)  https://www.gtis.com/gta/.

(17)   DO C 86 de 16.3.2020, p. 6.

(18)   DO C 68 de 21.2.2019, p. 29.

(19)   Commentaires du Ministère de l'Industrie, du Commerce et de l'Economie Verte et Numérique du Royaume du Maroc relatifs à l’ouverture des enquêtes anti-contournement concernant les importations de certains tissus en fibres de verre [documento en francés], 14.7.2021, p. 2: «[...] le Ministère souligne que le contact entre PGTEX et les autorités marocaines pour l’implantation d’une usine de PGTEX au Maroc remonte au 20 mars 2019, soit juste après l’initiation de l’enquête antidumping initiale de l’UE […]».

(20)  Una «máquina de TFV» puede definirse como la máquina utilizada durante el proceso de montaje con la cual principalmente los rovings de fibra de vidrio (el insumo más importante) se convierten en TFV.

(21)  Se ha estimado que la vida útil de una máquina de TFV es de diez años, ajustada a un valor residual del 5 % al final de su vida útil.

(22)  Cuadro C.4.1, «Producción y capacidad de producción», del formulario de solicitud de exención.

(23)  Existe, no obstante, una excepción. Si una empresa utiliza una metodología de amortización basada en el uso, incurrirá en el coste de amortización siguiendo un patrón que se asemejará más a un coste variable. El Grupo PGTEX no se pronunció sobre esta metodología.

(24)  En su respuesta a la pregunta C.4.1 del cuestionario cumplimentado por PGTEX Morocco SARL, la empresa declaró que la producción había comenzado en abril de 2020. Esta afirmación se confirmó de nuevo en la respuesta a la pregunta 1 que figura en la página 1 de su respuesta de subsanación de deficiencias.

(25)  En el formulario de solicitud de exención, la Comisión solicitó que todos los productores que cooperaban facilitaran todos los contratos principales, tanto de partes vinculadas como no vinculadas.

(26)  Respuesta de subsanación de deficiencias en relación con PGTEX Morocco SARL: respuesta a la pregunta 7, página 20.

(27)  Respuesta de subsanación de deficiencias en relación con PGTEX Morocco SARL: respuesta a la pregunta 6 c, página 20.

(28)  Respuesta de subsanación de deficiencias en relación con PGTEX Morocco SARL: respuesta a la pregunta 9 m, ii), página 23.


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