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Document 32022R0191

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión de 16 de febrero de 2022 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China

C/2022/839

DO L 36 de 17.2.2022, p. 1–96 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 24/11/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/191/oj

17.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/191 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2022

por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 21 de diciembre de 2020, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro y acero («elementos de fijación») originarias de la República Popular China («China» o «país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión puso en marcha la investigación a raíz de una denuncia presentada el 6 de noviembre de 2020 por el European Industrial Fasteners Institute («EIFI» o «denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de elementos de fijación de hierro o acero (también denominados «denunciantes»). Además, la denuncia recibió el apoyo de productores que representaban más del 58 % de la producción total de la Unión en el período comprendido entre julio de 2019 y junio de 2020. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

A raíz de una solicitud del denunciante basada en las pruebas necesarias, la Comisión sometió a registro las importaciones de elemento de fijación originarias de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/970 de la Comisión (3) («Reglamento de registro»)en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(4)

Tras la publicación del Reglamento de registro, la Comisión recibió observaciones de varios importadores, la Asociación Europea de Distribuidores de Elementos de Fijación («EFDA») y la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME»). La Comisión decidió que, dado que no se adoptaron medidas provisionales, la recaudación retroactiva de los derechos no era jurídicamente posible. De hecho, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, «[p]odrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales» (énfasis añadido). Por lo tanto, todas las alegaciones relativas al Reglamento de registro dejaron de ser relevantes, y el Reglamento de registro queda derogado en su totalidad.

(5)

Por último, la EFDA alegó que, en caso de que la Comisión no impusiera medidas provisionales, el Reglamento de registro pasaría a ser nulo y debería retirarse, alegando que el único objetivo de dicho Reglamento sería imponer medidas definitivas con carácter retroactivo y que, en caso de que no se impusieran medidas provisionales, la aplicación retroactiva de las medidas definitivas ya no es viable con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. La Comisión se mostró de acuerdo y derogó el Reglamento de registro. La necesidad de imponer derechos antidumping definitivos con carácter retroactivo se evalúa en los considerandos 591 y siguientes.

1.3.   Partes interesadas

(6)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas, a los importadores y usuarios conocidos y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(7)

La CCCME solicitó ser considerada parte interesada, al argumentar que representaba a la industria china de elementos de fijación. El EIFI impugnó la condición de parte interesada de la CCCME alegando que esta no mostraba ningún vínculo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de la presente investigación; en particular, la CCCME no presentó ningún estatuto ni ninguna lista de sus miembros que demostrara que podía representar a la industria china de elementos de fijación. El EIFI alegó que, por el contrario, el sitio web de la CCCME enumera veinticinco sectores industriales, sin mencionar específicamente la industria de los elementos de fijación. El EIFI también alegó que, aunque la CCCME presentó poderes de varias empresas, no hay pruebas de que esas empresas fueran productoras de elementos de fijación. En cualquier caso, la CCCME, en su calidad de organización estatal, se limitaba a representar los intereses de China y no a los de una industria como tal.

(8)

La Comisión confirmó que la CCCME estaba facultada por varios productores de elementos de fijación de China para actuar en su nombre. La CCCME solo podía ser parte interesada en este procedimiento en la medida en que estaba facultada por los productores de elementos de fijación específicos para representarlos.

1.4.   Observaciones sobre el inicio de la investigación

(9)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. Ninguna de las partes interesadas solicitó una audiencia sobre el inicio de la investigación.

(10)

Tras el inicio, dos importadores negaron que el período de investigación elegido por la Comisión (del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020) representara el período inmediatamente anterior al inicio de la investigación y sugirieron que el período de investigación adecuado se fijara del 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base.

(11)

En consonancia con su práctica y teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada investigación, la Comisión consideró que el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 era adecuado para formular una conclusión representativa. La industria de los elementos de fijación de la Unión está compuesta en gran medida por pequeñas y medianas empresas («pymes») y la presentación de datos contables no basados en semestres habría sido excesivamente gravosa. Además, el producto investigado presenta muchas variaciones y tipos diferentes que exigieron un número excepcionalmente elevado de datos contables que debían convertirse y compilarse a efectos de la presente investigación. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base permite cierto margen de desviación en casos justificados como el actual. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que el período de investigación seleccionado era inadecuado.

(12)

Los mismos dos importadores alegaron que, sobre la base de los indicadores macroeconómicos facilitados en la denuncia, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante y que no existe un nexo causal entre las importaciones procedentes de China y el perjuicio sufrido por el denunciante.

(13)

La Comisión consideró que la información facilitada por el denunciante era suficiente para satisfacer la norma jurídica de inicio con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base en lo que respecta tanto al perjuicio importante como a la causalidad. Se recuerda que el nivel de pruebas en la fase de denuncia es inferior al exigido para la imposición de medidas. En particular, la denuncia mostró un aumento sustancial de las importaciones procedentes de China que casi se triplicaron entre 2016 y el período de investigación de la denuncia, lo que se tradujo en un aumento de la cuota de mercado que alcanzó el 15 % durante el período de investigación de la denuncia. Los precios de estas importaciones mostraban una subcotización considerable con respecto a los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Se produjo una disminución paralela del volumen de producción y ventas de la industria de la Unión, pérdida de empleo, disminución de las inversiones y una contención de los niveles de precios que dio lugar a una pérdida significativa de rentabilidad para la industria de la Unión (en torno a un 50 % inferior entre 2016 y el período de investigación de la denuncia). Dado que esta evolución se produjo en paralelo al aumento de las importaciones procedentes de China y dado que no se detectaron otros factores que pudieran haber causado la recesión de la industria de la Unión, la Comisión concluyó que existían pruebas suficientes de que las importaciones procedentes de China eran el origen del perjuicio importante.

(14)

La CCCME expresó dudas acerca de los volúmenes de importación en la denuncia, en concreto las estimaciones hechas por el denunciante para excluir las importaciones de elementos de fijación de acero inoxidable del volumen total de importaciones con determinados códigos NC. También señalaron que no se habían efectuado tales ajustes con respecto a las importaciones procedentes de otros terceros países. La CCCME no ofreció ninguna metodología alternativa para estimar los volúmenes de importación de elementos de fijación de acero inoxidable.

(15)

La Comisión consideró razonable la metodología propuesta por los denunciantes, ya que se basaba en datos históricos y en el mejor conocimiento del mercado del denunciante. El hecho de que no se hiciera ningún ajuste por otras fuentes de importación podría dar lugar a una subestimación de la cuota de mercado de las importaciones chinas, por lo que no puso en tela de juicio la evaluación global de la denuncia. Dado que la CCCME no propuso ninguna otra metodología que fuera más adecuada que la propuesta por los denunciantes, la Comisión desestimó las alegaciones de la CCCME.

1.5.   Solicitud de anonimato

(16)

La mayoría de los productores de la Unión representados por el denunciante (EIFI) o las otras partes que apoyaban la denuncia solicitaron permanecer en el anonimato a fin de evitar posibles medidas de represalia por parte de clientes de la Unión que también obtenían elementos de fijación de proveedores chinos. Estos clientes incluían a algunas grandes empresas con un peso significativo en el mercado en comparación con los productores de elementos de fijación de la Unión, que en su mayoría son pymes.

(17)

Dos importadores impugnaron la decisión de la Comisión de conceder el anonimato a estas empresas, ya que alegaron que no había pruebas de posibles efectos adversos.

(18)

La Comisión manifestó su desacuerdo. Teniendo en cuenta la asimetría entre los productores de elementos de fijación de la Unión y los usuarios, la Comisión llegó a la conclusión de que existía efectivamente el riesgo de represalias alegado por los productores de la Unión representados por el EIFI y las otras partes que apoyaban la denuncia (4). Sobre esta base, la Comisión concedió un trato confidencial al nombre de estas empresas. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones contra este trato de confidencialidad.

(19)

Tras la divulgación final, la CCCME y la EFDA alegaron que los productores de la Unión incluidos en la muestra no habían realizado una solicitud adecuada de anonimato.

(20)

La Comisión recibió solicitudes de anonimato de los productores de la Unión incluidos en la muestra el 8 de enero de 2021, tras haber recibido previamente, el 18 de diciembre de 2020, una solicitud del denunciante EIFI para seguir tratando confidencialmente los nombres de los denunciantes y partidarios de la denuncia tras el inicio de la investigación y hasta que pudieran presentarse solicitudes individuales de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Dada la gravedad de las amenazas de represalia, y teniendo en cuenta la intención de los productores de la Unión incluidos en la muestra de presentar las solicitudes pertinentes, la Comisión consideró apropiado proteger ya su identidad entre el inicio de la investigación el 21 de diciembre de 2020 y el 8 de enero de 2021 cuando se recibieron dichas solicitudes. Las solicitudes se recibieron y aceptaron para todos los productores de la Unión que finalmente fueron seleccionados en la muestra. La EFDA también alegó que el EIFI no tenía derecho a presentar tales solicitudes que deberían haberse presentado individualmente. Dado que el EIFI tiene el mandato de representar tanto a la industria de la Unión denunciante como a sus distintos miembros, y dado que el EIFI solo remitió las solicitudes individuales firmadas por las empresas afectadas, esta alegación fue rechazada.

(21)

Las mismas partes alegaron además que no había motivos para mantener confidenciales los nombres de las empresas incluidas en la muestra porque la participación en la muestra no implica si una empresa es denunciante o partidaria, sino simplemente que está cooperando. A este respecto, se refirieron al informe del Órgano de Apelación CE — Elementos de Fijación (China) (5), en el que la Comisión adoptó una opinión similar. Las mismas partes también afirmaron que las partes interesadas que se oponían a las medidas tenían un interés en que el mayor número posible de productores de la Unión cooperaran y facilitaran información a la Comisión y que, por lo tanto, el temor a las represalias era infundado. Asimismo, la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea impugnó que existiesen pruebas concluyentes de una amenaza de represalia por parte de los clientes de la Unión. La Comisión aceptó las solicitudes de anonimato de los productores de la Unión incluidos en la muestra, ya que las amenazas de represalia no solo existían para los denunciantes y los partidarios de la denuncia, sino también para los productores de la Unión incluidos en la muestra, como demuestran las solicitudes recibidas. Las nuevas garantías recibidas de la EFDA y de la CCCME tras la divulgación final no pudieron disimular la existencia de tales amenazas. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones al respecto.

1.6.   Alegaciones relativas a la confidencialidad

(22)

Tras la divulgación final, la CCCME y la EFDA reiteraron que el expediente no confidencial era insuficiente en partes y que no siempre se facilitaron resúmenes no confidenciales adecuados. Afirmaron que había que justificar suficientemente el tratamiento confidencial y que los resúmenes no confidenciales debían contener detalles suficientes para permitir una comprensión razonable de la información presentada con carácter confidencial. Ambas partes proporcionaron una lista de ejemplos en los que supuestamente no se cumplían esos criterios.

(23)

La Comisión observa que los ejemplos citados tras la divulgación final ya habían sido objeto de solicitudes de divulgación adicional por parte de dichas partes y fueron debidamente abordados durante la investigación en comunicaciones bilaterales con estas partes y durante una audiencia celebrada con el consejero auditor el 29 de noviembre de 2021, solicitada por la EFDA; o en relación con información que no formaba parte de los hechos y consideraciones esenciales en los que la Comisión basó sus conclusiones finales; o se consideraron injustificados porque se demostraron las razones debidas para el tratamiento confidencial y los resúmenes no confidenciales facilitados fueron suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base. Una de las solicitudes se refería a las observaciones de otra parte interesada a raíz de la divulgación que se publicó en el expediente no confidencial en el plazo de tres días. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

1.7.   Alegaciones sobre la gestión del expediente no confidencial

(24)

Tras la divulgación final, la CCCME y la EFDA reiteraron su preocupación por la gestión del expediente no confidencial alegando que i) faltaba cierta correspondencia con el denunciante en el expediente no confidencial, ii) se había suprimido otra correspondencia y iii) se habían cargado determinados documentos en una fase muy tardía.

(25)

La Comisión observa que ya había aclarado estas alegaciones anteriormente en comunicaciones bilaterales con estas partes y durante una audiencia celebrada con el consejero auditor el 29 de noviembre de 2021 solicitada por la EFDA. Además, la alegación de que faltaba cierta correspondencia con el denunciante en el expediente también se aborda en el considerando 47 y la alegación relativa a la supuesta información tardía a las partes interesadas en relación con la revisión de la muestra de productores de la Unión en el considerando 44. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

1.8.   Muestreo

1.8.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(26)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de los volúmenes de producción y ventas en la Unión comunicados por los productores de la Unión en el formulario permanente, teniendo también en cuenta su ubicación geográfica y una representación de las pymes. Esta muestra estaba compuesta por seis productores de la Unión establecidos en cuatro Estados miembros diferentes. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional.

(27)

Uno de los productores de la Unión incluidos provisionalmente en la muestra (una pyme) informó a la Comisión de que no podría facilitar un cuestionario completo. Por consiguiente, la Comisión decidió revisar la muestra de productores de la Unión sustituyendo a esta empresa por la siguiente mayor pyme del mismo Estado miembro.

(28)

La EFDA alegó que no podía presentar observaciones significativas sobre la muestra seleccionada, ya que no se había concedido tiempo suficiente y debido al anonimato concedido a los productores de la Unión incluidos en la muestra. La CCCME alegó que el anonimato de los productores de la Unión les impidió conocer la mezcla de productos fabricada por las empresas seleccionadas y verificar la información de acceso público de dichas empresas. La EFDA y la CCCME alegaron que, si bien los denunciantes y los partidarios de la denuncia solicitaron el anonimato y se les concedió, dicho trato no podía extenderse automáticamente a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Alegaron que los productores de la Unión incluidos en la muestra eran simplemente partes que cooperaban y, por lo tanto, no necesariamente denunciantes o partes que apoyaban la denuncia. Por lo tanto, no había razón alguna para que la Comisión considerara confidencial la identidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Dado que no se había recibido ninguna solicitud separada de anonimato por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra, la Comisión concedió indebidamente dicho anonimato a los productores de la Unión seleccionados.

(29)

La EFDA y la CCCME alegaron además que, en cualquier caso, no había una causa apropiada para dicho tratamiento, ya que impedía a las partes interesadas presentar comentarios significativos sobre la muestra seleccionada, y razonaron que, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base, la protección de la información confidencial debe sopesarse con los derechos de defensa de las partes interesadas.

(30)

La British and Irish Association of Fastener Distributors (Asociación Británica e Irlandesa de Distribuidores de Elementos de Fijación; en lo sucesivo, «BIFAD»), en nombre de sus miembros irlandeses, alegó asimismo que no se había concedido tiempo suficiente para presentar observaciones sobre la muestra provisional y que el anonimato concedido a las empresas seleccionadas les impediría evaluar si la muestra se había seleccionado de manera razonable y equilibrada. Pidió que se le facilitara más información sobre la producción, las capacidades, la gama de productos y los mercados atendidos de cada empresa.

(31)

Por lo que respecta al plazo concedido para formular observaciones sobre la muestra provisional, se concedió a las partes interesadas siete días a partir del inicio de la investigación, que se prorrogó otros siete días teniendo en cuenta las circunstancias especiales de este caso que se consideraron en gran medida suficientes también teniendo en cuenta los plazos estrictos aplicables a las investigaciones antidumping. La Comisión observa que todas las partes interesadas que cooperaron activamente en la investigación presentaron observaciones en este plazo. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que las partes carecieron de tiempo para formular observaciones sobre la muestra provisional.

(32)

En cuanto al anonimato de los productores de la Unión incluidos en la muestra, el 18 de diciembre de 2020 se solicitó que el tratamiento anónimo concedido al denunciante y a los partidarios en la fase previa a la iniciación se ampliara a la investigación. Dado que el muestreo forma parte de la investigación, el tratamiento confidencial abarcaba, por tanto, también el ejercicio de muestreo. Además, el 8 de enero de 2021, los productores de la Unión seleccionados en la muestra solicitaron específicamente el anonimato durante la investigación.

(33)

Al conceder el anonimato a los productores de la Unión incluidos en la muestra, la Comisión equilibró debidamente el riesgo de represalias, por una parte, y los derechos de las partes interesadas, por otra, y concluyó que existía un riesgo abrumador de represalias que justificaba la concesión de confidencialidad a los productores de la Unión incluidos en la muestra en relación con su identidad. Por lo tanto, se desestimaron los argumentos al respecto.

(34)

En cuanto a la solicitud de proporcionar más información sobre la producción, las capacidades y las gamas de productos fabricadas, la Comisión consideró que divulgar dicha información por empresa permitiría a las partes interesadas identificar a los productores de la Unión afectados. Sin embargo, cabe señalar que, habida cuenta de la elevada correspondencia entre los precios de la Unión y los precios de exportación, la mayoría de los tipos de producto fabricados por los productores de la Unión incluidos en la muestra se comunicaron a los productores exportadores incluidos en la muestra mediante los cálculos detallados de subcotización y subvaloración. También se observa que la metodología para seleccionar la muestra se comunicó debidamente a las partes interesadas y no se recibieron observaciones sobre la metodología como tal. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud.

(35)

Durante la investigación, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra informó a la Comisión de que no podría responder a su cuestionario completo. Otro productor de la Unión incluido en la muestra no estaba en condiciones de ofrecer garantías suficientes sobre los datos facilitados para su verificación. Por lo tanto, estos productores de la Unión quedaron excluidos de la muestra.

(36)

Para garantizar que la muestra seguía siendo representativa en lo que respecta a los criterios establecidos en el artículo 17, la Comisión decidió revisar la muestra de productores de la Unión sustituyendo a las empresas mencionadas anteriormente por los dos siguientes productores más importantes en términos de volúmenes y ventas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la distribución geográfica y la amplia gama de productos. Como se indica en la nota al expediente de 15 de julio de 2021, la Comisión se basó en la información facilitada por los productores de la Unión durante la fase de legitimación, que también se utiliza con fines de muestreo. Además, la Comisión solicitó información pública y comprobó los sitios web de las empresas afectadas. La Comisión se puso en contacto con las empresas y las invitó a cooperar rellenando un cuestionario. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones.

(37)

La Comisión recibió observaciones de la CCCME, la EFDA y un productor exportador Celo Suzhou Precision Fasteners Ltd («Celo Suzhou»).

(38)

La CCCME y la EFDA alegaron que no se había concedido tiempo suficiente a las partes interesadas para presentar observaciones sobre la muestra modificada. La Comisión observó que ni la CCCME ni la EFDA solicitaron una prórroga del plazo y que ambos presentaron observaciones detalladas sobre la muestra modificada de productores de la Unión; por lo tanto, se rechazó su alegación.

(39)

Ambas partes también reiteraron que no debía concederse el anonimato a los productores de la Unión incluidos en la muestra, aunque no aportaron más argumentos. Por las razones establecidas en el considerando 32, se rechazaron estas alegaciones.

(40)

La CCCME alegó además que se trataba a otras partes interesadas de manera discriminatoria, ya que se les impusieron plazos estrictos, mientras que a los nuevos productores de la Unión incluidos en la muestra se les había concedido un plazo para responder al cuestionario casi seis meses después del plazo concedido a los productores de la Unión originalmente incluidos en la muestra. Además, teniendo en cuenta que la Comisión disponía de tiempo suficiente para analizar los cuestionarios recibidos en este plazo ampliado, no tenía motivos para imponer un plazo mucho más breve a las partes interesadas para formular observaciones sobre la nueva muestra.

(41)

La Comisión observó que todos los productores de la Unión, los importadores y los productores exportadores incluidos en la muestra recibieron el mismo trato y dispusieron de treinta días, más prórrogas justificadas, en su caso, para responder a los cuestionarios a partir del momento en que se les comunicó que habían sido incluidos en la muestra. Por lo tanto, la alegación de la CCCME de que algunos productores de la Unión incluidos en la muestra habrían tenido más de seis meses para responder al cuestionario es engañosa. La Comisión observa también que una muestra solo está finalizada tras la apreciación de las observaciones recibidas por las partes interesadas y, por lo tanto, la Comisión fija en consecuencia el plazo para presentar observaciones sobre la muestra, teniendo en cuenta los plazos globales de la investigación. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación de trato discriminatorio.

(42)

La CCCME y la EFDA alegaron además que la Comisión no había informado a las partes interesadas de la retirada de la cooperación de los productores de la Unión afectados a su debido tiempo y que también debería haber notificado a las partes interesadas la modificación de la muestra de productor de la Unión en una fase anterior. La CCCME hizo referencia al artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base, que establece que las partes interesadas podrán «examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación». La EFDA declaró que la Comisión había adoptado una decisión final sobre la muestra de productores de la Unión sin tener debidamente en cuenta las observaciones de las partes interesadas, lo que quedaría demostrado por el hecho de que los productores de la Unión seleccionados además ya habían recibido cuestionarios antes de recibir dichas observaciones.

(43)

Además, la CCCME y la EFDA sugirieron que, en lugar de modificar la muestra de productores de la Unión, la Comisión basara las conclusiones en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y pusiera fin a la investigación. La CCCME observó que, en caso de que los productores exportadores dejaran de cooperar durante una investigación, se aplicarían los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y que, por lo tanto, debería concederse el mismo trato a los productores de la Unión. Alternativamente, la Comisión debe proporcionar más información sobre la metodología de selección de las empresas adicionales para la muestra de productores de la Unión y, en particular, sobre cómo se identificaron dichas empresas, así como sobre la repercusión en la representatividad de la muestra final. A este respecto, ambas partes alegaron también que la Comisión había seleccionado a las empresas adicionales basándose únicamente en la información facilitada por el denunciante sin recibir ninguna aportación de otras partes interesadas.

(44)

Por lo que se refiere a la alegación de que la comunicación es insuficiente, la Comisión observa que añadió toda la información pertinente al expediente con tiempo suficiente para que las partes interesadas pudieran presentar sus observaciones. La Comisión tuvo en cuenta todas las observaciones recibidas y las abordó adecuadamente. La afirmación de que otras empresas fueron seleccionadas únicamente sobre la base de la información facilitada por el denunciante es errónea desde el punto de vista objetivo, como también se describe en el considerando 36.

(45)

A petición de estos, la Comisión facilitó información adicional a la EFDA y a la CCCME sobre la muestra revisada, incluido el efecto en la representatividad de la muestra. La CCCME reiteró su solicitud de divulgación de información adicional sobre la cuota exacta de producción y venta de elementos de fijación estándar y no estándar de los productores de la Unión seleccionados en la muestra, así como aclaraciones sobre los criterios y la metodología utilizados para la selección de los productores de la Unión adicionales. La CCCME también solicitó la divulgación de la comunicación entre el denunciante y la Comisión relativa a la selección de los productores adicionales de la Unión.

(46)

En cuanto a la alegación de poner fin a la investigación debido a la falta de cooperación, la Comisión hace hincapié en que el artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base permite específicamente que, en caso de falta de cooperación tal por alguna de las partes o por todas ellas que pudiera afectar materialmente al resultado de la investigación, pueda elegirse una nueva muestra. En cuanto a la alegación de discriminación con respecto a los productores exportadores, la Comisión observa que, en caso de que un productor exportador incluido en la muestra deje de cooperar en una investigación, este exportador queda excluido de la muestra y no se tiene en cuenta la información facilitada. En la medida de lo posible, la Comisión también sustituye a dicho productor exportador en la muestra. Este mismo enfoque se siguió también con respecto a los productores de la Unión en cuestión. Por tanto, se desestimaron las alegaciones a este respecto.

(47)

En lo que respecta a la solicitud de información adicional, la Comisión se remite al considerando 36, en el que se establecen los criterios utilizados para la selección de los productores adicionales de la Unión, así como la metodología aplicada. La cuota exacta de la producción y venta de elementos de fijación estándar y no estándar de los productores de la Unión no era, como tal, un criterio para la selección de la muestra, ni la producción de elementos de fijación estándar era el único criterio que debía seleccionarse en la muestra. Como se indica en el considerando 110, todos los tipos de producto se consideraron un solo producto. La industria de la Unión producía y vendía elementos de fijación estándar y no estándar, así como los productores exportadores exportaban a la industria de la Unión elementos de fijación estándar y no estándar y había un solapamiento en las aplicaciones de uso final. Además, al seleccionar las empresas que se incluirán en la muestra, esta información no está disponible. La comunicación entre el denunciante y la Comisión se divulgó de conformidad con el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base, respetando al mismo tiempo el artículo 19, apartado 1, que establece que la información facilitada confidencialmente debe ser tratada como tal por las autoridades. De conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base, la Comisión puso a disposición de las partes interesadas un resumen no confidencial de la información facilitada como confidencial. Por consiguiente, se rechazaron estas solicitudes.

(48)

Celo Suzhou alegó que la muestra de productores exportadores debería haber tenido en cuenta los tipos de producto exportados para que los precios de exportación fueran comparables a los precios de venta de los productores seleccionados en la muestra de la industria de la Unión. Como se indica en el considerando 36, la Comisión seleccionó una muestra que garantizaba una amplia gama de productos. Dado el alto nivel de correspondencia constatado en este caso (más del 90 %), la Comisión concluyó que la muestra de productores de la Unión incluía los tipos de producto más exportados a la Unión. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(49)

Sobre la base de lo anterior, se consideró que la muestra final, compuesta por seis productores de la Unión, era representativa de la industria de la Unión.

(50)

Tras la divulgación final, la EFDA reiteró que no podía presentar observaciones significativas sobre la muestra de productores de la Unión, dado que la identidad de los productores de la Unión se mantenía confidencial. También reiteraron que la Comisión no informó a las partes interesadas sobre la modificación de la muestra durante la investigación y que la Comisión decidió que las empresas adicionales que debían incluirse en la muestra ya antes de informar a las partes interesadas y darles la oportunidad de presentar sus observaciones. La EFDA y la CCCME reiteraron que faltaba información en el expediente no confidencial y que la Comisión no reveló el volumen total de producción y ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La CCCME reiteró su preocupación por la revisión de la muestra y alegó que no habría habido ninguna explicación por la que dos de los productores de la Unión abandonaron su actividad.

(51)

En cuanto a la alegación sobre el anonimato de los productores de la Unión, esta cuestión ya se ha abordado en los considerandos 16 a 21. Del mismo modo, en el considerando 44 ya se abordó la alegación sobre la insuficiente divulgación de la información relativa a la selección de la muestra, así como la alegación sobre la exhaustividad del expediente no confidencial que se abordó en el considerando 47. La Comisión también comunicó los motivos de la revisión de la muestra en el considerando 35, además de que esta información figuraba también en el expediente no confidencial antes de la divulgación. Dado que no se presentaron más argumentos a este respecto, se rechazaron estas alegaciones. Por lo que respecta a la producción total y el volumen de ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, no formaban parte del análisis porque se trata de indicadores macroeconómicos y, por lo tanto, no había motivos para facilitar dicha información a las partes interesadas. En particular, la Comisión indicó en el considerando 352 cuánto representaban las empresas incluidas en la muestra de la producción total de la Unión y las partes interesadas podían, en cualquier caso, deducir el volumen total de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(52)

La EFDA alegó además que la Comisión había facilitado información contradictoria sobre el número de productores de la Unión incluidos en la muestra y la representatividad de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La EFDA también reiteró sus preocupaciones en relación con el procedimiento de selección de la muestra y la información facilitada a las partes interesadas a este respecto.

(53)

En cuanto al número de empresas incluidas en la muestra, el documento de información general contenía efectivamente un error material en dos apartados que indicaban que cuatro productores de la Unión estaban incluidos en la muestra, en lugar de seis. Este error se corrigió inmediatamente tras la notificación a la Comisión. El número correcto de productores de la Unión incluidos en la muestra se comunicó a las partes interesadas durante la investigación en una nota incluida en el expediente no confidencial. En cuanto a la representatividad de la muestra, la Comisión confirmó que todas las cifras facilitadas por la Comisión eran correctas y que, por lo tanto, la alegación de la EFDA carece de fundamento. Si bien la cifra del documento de información general (9,5 %) indicaba la representatividad en relación con la producción total de la Unión, la cifra facilitada a la EFDA previa solicitud durante la investigación (18 %) indicaba la representatividad en relación con el volumen total de producción de los productores de la Unión que se presentó antes del inicio y proporcionó la información necesaria para el ejercicio de muestreo. Esta cifra se comunicó a la EFDA, previa solicitud, varios meses antes de la divulgación y, por tanto, antes de determinar el volumen total de producción en la Unión.

(54)

En relación con el procedimiento seguido, la Comisión recuerda que, como se establece en el considerando 46, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base, tuvo que modificar la muestra de productores de la Unión debido a la falta de cooperación de las dos empresas inicialmente incluidas en la muestra. En cuanto a la consulta a las partes interesadas y a los aspectos de la divulgación de información durante este proceso, esto ya se explicó en detalle en los considerandos 28 a 47. La modificación de la muestra preliminar seleccionada en el momento del inicio se basó en las observaciones recibidas de las partes interesadas como parte del proceso de muestreo descrito en el anuncio de inicio.

(55)

Por último, la CCCME y la EFDA alegaron que el documento de divulgación general contenía información contradictoria sobre la metodología de revisión de la muestra del productor de la Unión y que la información contenida en el documento de divulgación general también contradecía la comunicación enviada por la Comisión a los nuevos productores de la Unión seleccionados. En particular, la CCCME alegó que la proporción del volumen de producción y venta de elementos de fijación estándar y no estándar era un criterio clave para seleccionar la muestra de productores de la Unión, como se alegaba en la comunicación mencionada anteriormente a los nuevos productores de la Unión seleccionados. Estas alegaciones eran erróneas desde el punto de vista objetivo. La Comisión no indicó a ninguna de las partes interesadas, incluidos los productores de la Unión recién seleccionados, que la cuota de producción y volumen de venta de elementos de fijación estándar y no estándar sería un criterio clave para la selección de la muestra. La Comisión observa que estos datos no suelen estar disponibles en ese nivel de detalle en la fase del muestreo. Lo mismo puede decirse de la investigación en curso. Esto no excluye que, no obstante, la Comisión pudiera determinar, sobre la base de la información disponible, si un productor de la Unión producía elementos de fijación estándar o no estándar, como se explica en el considerando 36. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(56)

Con carácter más general, la EFDA afirmó que la muestra de productores de la Unión no era representativa, ya que uno de los dos productores de elementos de fijación estándar seleccionados en la muestra era una pyme y, por tanto, solo los datos del segundo tendrían una repercusión considerable. No se facilitaron justificaciones adicionales para esta alegación. La Comisión observa que tres empresas seleccionadas en la muestra eran pymes, mientras que las otras tres no lo eran. La Comisión también observó que la muestra garantizaba una combinación de productos representativa, tal como se establece en el considerando 36, y que, en general, se consideraba representativa para la industria de la Unión. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

1.8.2.   Muestreo de importadores

(57)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(58)

Veintiocho importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de cinco importadores, basándose en el mayor volumen de las importaciones del producto en cuestión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a las partes interesadas.

(59)

El EIFI alegó que dos de los importadores no vinculados seleccionados, pertenecientes al mismo grupo, estarían vinculados a un productor de elementos de fijación en China y que también estaban otorgando licencias, a través de una empresa vinculada en la Unión, para la producción de determinados elementos de fijación en China. Por lo tanto, no podían considerarse importadores no vinculados. El EIFI alegó además que estas empresas también estaban vinculadas a productores de elementos de fijación de la Unión. Por último, el EIFI señaló que, dado que estos dos importadores estaban vinculados, en cualquier caso sólo uno de ellos debería permanecer en la muestra, y el otro debería ser sustituido por otro importador que cooperara en la Unión. En respuesta a las observaciones del EIFI, la EFDA alegó que solo sería pertinente si un importador estuviera relacionado con un productor que también exporta a la Unión para excluirlo de la muestra. La EFDA alegó que, dado el número de tipos de producto importados por los importadores en cuestión y los distintos segmentos suministrados en la Unión, debían permanecer en la muestra.

(60)

Los importadores en cuestión negaron que tuvieran contactos comerciales con el productor chino en cuestión, que importasen el producto afectado de esta empresa, o que estuvieran vinculados a cualquier otro productor exportador de elementos de fijación en China. La investigación no confirmó las alegaciones formuladas por el EIFI y la información que el EIFI presentó en apoyo de esta alegación tampoco mostró que los importadores en cuestión estuvieran realmente vinculados a ninguno de los productores exportadores. Además, el hecho de que los importadores estuvieran vinculados entre sí no se consideró un argumento válido para excluirlos de la muestra. La muestra incluía a otros tres importadores no vinculados seleccionados sobre la base del mayor volumen de importaciones y repartidos entre diferentes Estados miembros. La muestra representaba el 9 % de las importaciones totales de elementos de fijación procedentes de China y, por lo tanto, se consideró suficientemente representativa. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones del EIFI a este respecto.

1.8.3.   Muestreo de los productores exportadores

(61)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(62)

Noventa y dos productores exportadores o grupos de productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y estuvieron de acuerdo con que se les incluyera en la muestra. Tres productores exportadores argumentaron que, dado que producían un tipo de producto específico que no sería comparable con otros tipos de productos exportados desde China, debían ser incluidos en la muestra para ser más representativos.

(63)

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó tres productores exportadores/grupos de productores exportadores que representan el mayor volumen de exportaciones que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Dado que los productores exportadores que solicitaron ser incluidos en la muestra debido al tipo de producto específico no figuraban entre los que tenían los mayores volúmenes de exportación, no se seleccionaron en la muestra propuesta. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se informó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado y se les pidió que facilitaran sus observaciones.

(64)

Un grupo de productores exportadores no incluidos en la muestra solicitó que se le incluyera, alegando que: i) era uno de los mayores exportadores de elementos de fijación; ii) su inclusión proporcionaría una imagen más precisa de la industria china de elementos de fijación, y iii) también proporcionaría una imagen más precisa sobre cómo se determinaban los precios finales a la Unión. Sobre esta base, el grupo de productores exportadores argumentó que los precios de importación basados en la muestra no serían representativos y, por lo tanto, el valor CIF en la frontera de la UE para calcular un margen exacto de subcotización y subvaloración basado en estos precios no sería exacto. La empresa se refirió finalmente al mayor número de productores de la Unión seleccionados en la muestra de productores de la Unión. Por último, este grupo de productores exportadores afirmó que añadir una empresa más a la muestra no impediría a la Comisión completar la investigación dentro de los plazos reglamentarios.

(65)

En primer lugar, sobre la base del volumen de exportación notificado por la empresa, la inclusión del grupo productor exportador afectado no aumentaría significativamente la representatividad de la muestra. En segundo lugar, en lo que respecta a las alegaciones relativas a la organización de la rama de producción nacional china, la fijación de los precios de exportación a la Unión y la determinación del valor CIF en la frontera de la UE, la empresa no presentó ninguna prueba de que su inclusión aumentara significativamente la representatividad de la muestra. Al mismo tiempo, debido a su estructura empresarial, su inclusión habría añadido una carga adicional significativa a la investigación. En tercer lugar, dado que la muestra seleccionada se consideró representativa, podría establecerse un valor CIF fiable en la frontera de la UE, así como cálculos precisos de subcotización y subvaloración. Por último, el número específico de empresas seleccionadas en la muestra de productores de la Unión es irrelevante para la selección de la muestra de productores exportadores. La Comisión no está obligada a seleccionar el mismo número de empresas de ambas partes y el ejercicio de muestreo está limitado precisamente para permitir a la Comisión investigar un número razonable de empresas dentro de los plazos para completar la investigación. En consecuencia, se rechazaron las alegaciones de este grupo.

(66)

Otro grupo de productores exportadores alegó que debían incluirse en la muestra, ya que el grupo en su conjunto está compuesto por numerosos productores y comerciantes de China y de la Unión, que tienen considerables capacidades de fabricación y suministro que afectan a su mercado nacional y de la Unión.

(67)

Sin embargo, añadir este grupo de productores exportadores a la muestra habría añadido una carga adicional significativa a la investigación, sin modificar significativamente el nivel de representatividad de la muestra propuesta. Además, había otros productores exportadores con mayores volúmenes de exportación que el grupo de empresas en cuestión que facilitaron información del muestreo. Dado que la muestra se seleccionó sobre la base del volumen de exportación a la Unión mencionado en el considerando 63, no estaba justificada la inclusión en la muestra de este grupo de productores exportadores. Por tanto, se rechazó este argumento.

(68)

Un tercer productor exportador alegó que las empresas seleccionadas en la muestra eran todas productoras de pernos y que, por lo tanto, la muestra propuesta no era representativa de los productores chinos de tornillos. Como productora de tornillos, esta empresa solicitó que se le incluyera en la muestra. Alegaron, además, que las conclusiones debían hacerse por separado para los dos tipos de productos, es decir, los tornillos, por una parte, y los pernos, por otro.

(69)

La CCCME se hizo eco de estas preocupaciones y alegó que la muestra no era representativa en términos de volumen y en términos de tipos de productos cubiertos.

(70)

Como se explica en el considerando 63, la muestra se seleccionó sobre la base del mayor volumen exportado a la Unión, mientras que los tipos de producto específicos producidos por las empresas seleccionadas no eran un criterio. Como se indica en el considerando 110, todos los tipos de elementos de fijación se consideraron un solo producto a efectos de la presente investigación. Por lo tanto, como se indica en el considerando 398, no estaban justificadas las conclusiones separadas para cada tipo de producto. Además, el productor exportador no aportó pruebas en apoyo de su alegación de que las conclusiones debían hacerse por separado en relación con los pernos, por una parte, y los tornillos, por otra. Por último, había otros productores exportadores que cooperaron con mayores volúmenes de exportación que el productor exportador afectado y que proporcionaron información para el muestreo, por lo que la inclusión de este último en la muestra no estaba justificada. Se rechazaron, por lo tanto, los argumentos de este productor exportador.

(71)

Por último, el EIFI alegó que uno de los productores exportadores seleccionados debía ser eliminado de la muestra, ya que sería un comerciante y no un fabricante de elementos de fijación y, en cualquier caso, su principal mercado sería los Estados Unidos de América («EE. UU.») y no la Unión.

(72)

Los tres productores exportadores seleccionados en la muestra confirmaron que el volumen de exportación a la Unión, notificado y utilizado por la Comisión para seleccionar la muestra, era de su propia producción. El hecho de que uno de los productores exportadores seleccionados exportase elementos de fijación a los EE. UU., incluso en cantidades mayores que a la Unión, es irrelevante. Por tanto, se rechazaron los argumentos del EIFI.

(73)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión confirmó la muestra inicialmente propuesta.

(74)

Tras la revisión de la muestra de productores de la Unión durante la investigación, Celo Suzhou Precision Fasteners Co. Ltd alegó que la muestra de productores exportadores debía ampliarse añadiendo productores exportadores chinos de elementos de fijación no estándar. Esta empresa alegó que la revisión de la muestra de productores de la Unión debía aumentar su representatividad en términos de combinación de productos y que este criterio no se tuvo en cuenta al seleccionar la muestra de productores exportadores. El productor exportador en cuestión señaló además que sus exportaciones de elementos de fijación a la Unión serían representativas de una gama específica de productos y que ya había proporcionado una respuesta completa al cuestionario en el contexto de su solicitud de examen individual que la Comisión debía tener en cuenta. Este procedimiento no retrasaría significativamente la investigación.

(75)

Como se indica en el considerando 63, los tres productores exportadores/grupos seleccionados en la muestra representaban el mayor volumen de exportaciones, que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. El hecho de que se revisara la muestra del productor de la Unión no tuvo ninguna repercusión en la muestra de productores exportadores que justificara su revisión. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(76)

Tras la divulgación final, Celo Suzhou Precision Fasteners Co. Ltd reiteró que la muestra de productores exportadores no era suficientemente representativa en cuanto a los tipos de producto y pidió a la Comisión que i) tuviera en cuenta no solo el volumen de exportaciones, sino también las gamas de productos exportadas; y ii) que la Comisión debería haber incluido Celo Suzhou Precision Fasteners Co. Ltd en la muestra, ya que sería representativa de una determinada gama de productos.

(77)

La parte también reiteró sus alegaciones expuestas en el considerando 74 y alegó que el enfoque de la Comisión respecto a la selección de la muestra de los productores de la Unión y la necesidad de que los diferentes tipos de elementos de fijación estuvieran representados en ella contradicen directamente su argumento de que, al seleccionar la muestra de productores exportadores, los tipos de producto específicos no eran un criterio.

(78)

Estas alegaciones ya se abordaron en el considerando 75. De hecho, la muestra de productores de la Unión se seleccionó sobre la base de los mayores productores en términos de volúmenes y ventas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la distribución geográfica (varios Estados miembros) y la amplia gama de productos. La selección de la muestra de productores exportadores se basó en los mayores volúmenes que la Comisión podía investigar. La selección de los productores de la Unión incluidos en la muestra garantizaba una amplia correspondencia con las transacciones de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra, por lo que no era necesario examinar también los tipos de producto específicos para tal selección. Dado que no se facilitó nueva información a este respecto, fueron rechazadas.

1.9.   Examen individual y solicitudes de tratamiento de nuevo operador

(79)

Siete productores exportadores de elementos de fijación solicitaron un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base cumplimentando el cuestionario para los productores exportadores disponible en línea (6). Habida cuenta de este elevado número de solicitudes, la concesión de un examen individual habría sido excesivamente gravosa y habría impedido a la Comisión completar la presente investigación a su debido tiempo. Por consiguiente, la Comisión no accedió a ninguna de las solicitudes presentadas.

(80)

Como se indica en los considerandos 48 y 74, tras la revisión de la muestra de productores de la Unión, uno de los productores exportadores (Celo Suzhou Precision Fasteners Co. Ltd) alegó que su solicitud de examen individual debía tenerse en cuenta para aumentar la representatividad de la muestra de productores exportadores. La alegación relativa a la representatividad de la muestra de productores exportadores ya se abordó en el considerando 75.

(81)

En cuanto a la solicitud de examen individual, la situación de este productor exportador no era significativamente diferente de la de los demás productores exportadores que solicitaron un examen individual que garantizaría un trato diferente. Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que no había razones objetivas que justificaran la solicitud de examen individual de este productor exportador.

(82)

Tras la divulgación final, este productor exportador reiteró su alegación de que se le debía conceder un examen individual y afirmó que la Comisión no explicó las razones por las que se consideró discriminatoria aceptar dicha solicitud. En apoyo de este argumento, el productor exportador destacó que producía un tipo de elemento de fijación técnico específico no comparable a otros tipos de producto y que su precio de exportación no se haría a niveles de dumping, como ya se había establecido en una investigación antidumping anterior relativa al mismo producto originario de China, en la que se impusieron medidas en 2009 (7).

(83)

Como se expone en el considerando 398, no se justificaban conclusiones separadas para cada tipo de producto. Por lo tanto, revisar la solicitud de examen individual de este productor exportador basándose en el hecho de que producía y exportaba un tipo de producto específico, mientras que dicho criterio no se tomaba en consideración con respecto a los demás productores exportadores que solicitaban un examen individual, habría sido discriminatorio, además de oneroso para la Comisión a la hora de concluir la investigación a tiempo. La referencia a las conclusiones de la investigación anterior que no determinaron el dumping con respecto a las ventas de estos exportadores a la Unión es irrelevante, ya que se basaron en información relativa a un período de investigación diferente. Se rechazaron, por lo tanto, los argumentos de este productor exportador.

(84)

Un productor exportador chino (Ningbo Londex Industrials Co. o «Londex») solicitó que se le tratara como nuevo operador, ya que no empezó a exportar el producto afectado hasta después del período de investigación. La Comisión observó que es la práctica establecida que este trato solo puede considerarse sobre la base de un Reglamento por el que se imponen medidas definitivas y sus disposiciones pertinentes. Además, se recuerda que la Comisión seleccionó una muestra de productores exportadores y, como se expone en los considerandos anteriores, no se aceptaron solicitudes de cálculo de los márgenes de dumping individuales porque se consideraron excesivamente onerosas. Esto también es válido para el examen de una solicitud de tratamiento de nuevo operador que habría incluido un examen detallado de la estructura de la empresa y sus ventas de exportación. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud.

(85)

Tras la divulgación final, Londex reiteró su alegación de que debía beneficiarse de un trato de nuevo operador y añadirse a la lista de productores exportadores que cooperaron. Alegaron que, dado que se presentaron durante la investigación y debido a que las exportaciones se produjeron antes del final de la investigación, la Comisión no estaría vinculada a ningún procedimiento específico. La simple evaluación de si la empresa no exportó el producto afectado durante la investigación, aunque sea después del período de investigación, sería suficiente, lo que a su vez no puede considerarse excesivamente gravoso. Este enfoque también estaría justificado en interés de la economía administrativa. Además, la Comisión ya optó por este enfoque en casos anteriores. Del mismo modo, Londex alegó que los productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron no estaban sujetos a ningún examen de la estructura de la empresa ni de sus ventas de exportación.

(86)

La Comisión observó que en investigaciones anteriores (8), mencionadas por Londex en contraste con lo alegado, la Comisión examinó si se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Ninguno de los argumentos presentados podía revertir las conclusiones expuestas en el considerando 81 que, por lo tanto, fueron rechazadas.

1.10.   Respuestas a los cuestionarios

(87)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario relativo a la existencia de distorsiones significativas en China en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Administración china no respondió al cuestionario.

(88)

La Comisión facilitó cuestionarios en línea el día del inicio (9) y pidió a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a los productores exportadores chinos incluidos en la muestra que cumplimentaran los cuestionarios pertinentes. Además, la Comisión solicitó al EIFI que facilitara información sobre los indicadores macroeconómicos de perjuicio relativos a toda la industria de la Unión.

(89)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, del EIFI denunciante, de los cinco importadores no vinculados incluidos en la muestra, de dos usuarios y de los tres productores exportadores/grupos de productores exportadores.

(90)

Como se menciona en el considerando 35, dos de los productores de la Unión incluidos en la muestra quedaron excluidos de la muestra durante la investigación y, por lo tanto, no se tuvieron en cuenta sus respuestas al cuestionario. Los dos productores de la Unión afectados fueron sustituidos por otros dos productores de la Unión. Ambas empresas respondieron al cuestionario.

(91)

La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. A la vista de la actual pandemia de COVID-19 y las medidas de confinamiento adoptadas por diversos Estados miembros, así como por varios terceros países durante la mayor parte de la investigación, en la mayoría de los casos la Comisión no pudo realizar sus inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base. En estos casos, la Comisión realizó verificaciones a distancia de toda la información que estimó necesaria para sus determinaciones de conformidad con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (10). La Comisión pudo llevar a cabo una inspección in situ.

(92)

La Comisión llevó a cabo comprobaciones a distancia de las siguientes empresas/partes:

 

Productores de la Unión

Empresa 15

(Italia)

Empresa 20

(Francia)

Empresa 33

(Alemania, pyme)

Empresa 37

(Italia, pyme)

Empresa 61

(Polonia, pyme)

Empresa 4

(Croacia)

 

Importadores

F. Reyher NCHFG

(Alemania)

Vipa S.P.A.

(Italia)

 

Productores exportadores de China

Jiangsu Yongyi Fastener Co., Ltd («Jiangsu»)

Ningbo Jinding Fastening Piece Co., Ltd («Ningbo Jinding»)

Wenzhou Junhao Industry Co., Ltd («Wenzhou»).

(93)

La Comisión realizó una visita de inspección in situ a los locales de la siguiente empresa:

 

Productores de la Unión

Empresa 42 (Alemania, pyme)

(94)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («período considerado»).

1.11.   Audiencias

(95)

Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en procedimientos comerciales, de conformidad con el artículo 6, apartados 5 y 6, del Reglamento de base. La Comisión celebró audiencias con varios productores exportadores, la CCCME y la EFDA, así como con el EIFI denunciante. También se celebró una audiencia, de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base, entre partes con intereses contrarios, en este caso el productor exportador Jiangsu Yongyi Fastener Co., Ltd y el EIFI.

1.12.   Retirada del Reino Unido de la Unión

(96)

Este caso se inició el 21 de diciembre de 2020, es decir, durante el período de transición acordado entre el Reino Unido y la UE en el que el Reino Unido permaneció sujeto al Derecho de la Unión. Este período concluyó el 31 de diciembre de 2020. Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2021, las empresas y asociaciones del Reino Unido ya no se consideran partes interesadas en este procedimiento.

(97)

Mediante una nota al expediente del caso de 14 de enero de 2021, la Comisión invitó a los operadores del Reino Unido que consideraran que todavía eran partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella. No se presentó ninguna empresa.

1.13.   Falta de imposición de medidas provisionales

(98)

Por las razones expuestas en los considerandos 35 y 36, la muestra de productores de la Unión tuvo que revisarse sustituyendo a dos productores de la Unión inicialmente incluidos en la muestra por otros dos productores de la Unión. La Comisión envió un cuestionario a estos productores invitándoles a cumplimentarlo en el plazo establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base. Sin embargo, este plazo no permitió a la Comisión llegar a conclusiones provisionales en el plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión decidió no imponer medidas provisionales y proseguir la investigación.

(99)

El 20 de julio de 2021, con arreglo a lo previsto en el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de no imponer medidas provisionales.

(100)

La CCCME solicitó a la Comisión que emitiera un «documento informativo» en el que se resumieran los avances de la investigación y las conclusiones preliminares basadas en la información disponible en el expediente, de modo que las partes interesadas pudieran formular observaciones al respecto.

(101)

El Reglamento de base no prevé la divulgación de dicho documento informativo. En cualquier caso, la Comisión no llegó a ninguna conclusión preliminar en los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, por lo que se rechazó esta solicitud.

2.   Producto afectado y producto similar

2.1.   Producto afectado

(102)

El producto afectado son determinados elementos de fijación de hierro o acero, excepto los de acero inoxidable, es decir, tornillos para madera (excepto los tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas o arandelas, pero excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas), y arandelas originarios de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 58, 7318 15 68, 7318 15 82, 7318 15 88, ex 7318 15 95 (códigos TARIC 7318159519 y 7318159589), ex 7318 21 00 (códigos TARIC 7318210031, 7318210039, 7318210095 y 7318210098) y ex 7318 22 00 (códigos TARIC 7318220031, 7318220039, 7318220095 y 7318220098). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

(103)

Los elementos de fijación están hechos de hierro o acero al carbono y se definen por sus características físicas y técnicas y sus diferentes clases de resistencia/dureza. Las categorías más amplias son tornillos, arandelas y pernos.

(104)

Los tornillos son elementos de sujeción con un roscado exterior en la espiga. Pueden fijarse en madera (tornillos para madera) o láminas de metal (tornillos taladradores) solos, o combinarse con una tuerca y arandelas para formar un perno. Los tornillos son de varios tipos según la forma de su cabeza (de copa, hueco, plano, arqueado, hexagonal, etc.), o la longitud de espiga o su diámetro. La espiga puede ser total o parcialmente roscada. Los tornillos se definen generalmente por el tipo de ranura situada en la cabeza para permitir la operación de atornillado (por ejemplo, ranura recta, ranura en cruz, etc.).

(105)

Las arandelas son elementos de fijación con un orificio interno que permite atravesarlas, siempre utilizadas en conjunto con un tornillo y una tuerca.

(106)

Los pernos son elementos de fijación formados por un tornillo, una tuerca y una o varias arandelas.

(107)

Los elementos de fijación pueden ser estándares («elemento de fijación estándar») o fabricados sobre la base de dibujos del cliente («elemento de fijación no estándar»). En el marco de las mismas normas nacionales o internacionales, los elementos de fijación deben presentar las mismas características físicas y técnicas básicas, en concreto por lo que se refiere a resistencia, tolerancia, acabado y revestimiento.

(108)

Tras la divulgación final, la EFDA y la CCCME impugnaron la anterior definición de elementos de fijación «no estándar». La EFDA y la CCCME alegaron que la Comisión introdujo erróneamente el concepto de elementos de fijación «no estándar» en una fase tardía del procedimiento y alegaron que la definición que figura en el considerando anterior no se corresponde con la definición de «elementos de fijación especiales» facilitada a las partes interesadas en el cuestionario, más concretamente en las instrucciones para crear números de control del producto (en lo sucesivo, «NCP»). Además, reiteraron que los elementos de fijación producidos con requisitos más estrictos que los de una norma industrial deben considerarse elementos de fijación «especiales» o «no estándar» (véase el considerando 368). También reiteraron que determinados requisitos de certificación de la producción mencionados en el considerando 371 deben considerarse que clasifican automáticamente todos los elementos de fijación producidos en dichos procesos de producción como «especiales» y alegaron que la propia industria de la Unión estaría de acuerdo con dicho enfoque, en contraste con lo que concluyó la Comisión en el considerando 375.

(109)

La Comisión manifestó su desacuerdo con la alegación de que el concepto de elementos de fijación «no estándar» se introdujo en una fase tardía del procedimiento y de que no se ajusta a las instrucciones dadas en los cuestionarios. Los elementos de fijación no estándar y los elementos de fijación especiales son los mismos, es decir, los elementos de fijación que no entran exactamente dentro de una determinada norma de la industria. Esto también está en consonancia con el cuestionario que se refiere a los elementos de fijación especiales como «divergentes de unas normas reconocidas internacionalmente». La Comisión utilizó estos términos indistintamente y no recibió ninguna observación o solicitud de aclaraciones a este respecto. La Comisión recordó que la alegación de que los elementos de fijación producidos con requisitos más estrictos que los de una norma industrial debían considerarse elementos de fijación «no estándar» ya se abordaba en el considerando 373. Por último, por lo que se refiere a la certificación de la producción, la Comisión confirma que, como tal, no clasifica un elemento de fijación como no estándar, aunque, en la práctica, puede ser que los elementos de fijación producidos con arreglo a tales requisitos sean en realidad en su mayoría elementos de fijación no estándar. La industria de la Unión no se opone a esta opinión, como alegan erróneamente la EFDA y la CCCME. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones al respecto. Los elementos de fijación se utilizan para unir mecánicamente dos o más elementos en la construcción, ingeniería u otras aplicaciones. Se utilizan en una amplia variedad de sectores industriales, así como por los consumidores.

(110)

Atendiendo a sus características físicas y técnicas básicas y a sus usos finales, se considera que, a los efectos de este procedimiento, todos los elementos de fijación constituyen un único producto.

2.2.   Producto similar

(111)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y que se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado, y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(112)

Por consiguiente, la Comisión decidió que esos productos son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

2.3.1.   Tornillos y conectores para estructuras de madera (o tirafondos para madera)

(113)

Varias partes interesadas alegaron que los tornillos para estructuras de madera deberían quedar excluidos de la definición del producto.

(114)

Dos productores exportadores y dos importadores (11) alegaron que los tornillos para estructuras de madera tenían características y usos finales similares como tirafondos (no incluidos en la definición del producto) y que eran simplemente tipos de productos derivados de estos últimos, con un rendimiento mecánico mejorado y considerados como una alternativa a los tirafondos. Alegaron que los tornillos para estructuras de madera se utilizaban exclusivamente en construcciones de madera y no eran intercambiables con otros elementos de fijación, mientras que eran totalmente intercambiables con los tirafondos tradicionales. Se fabricaban según los requisitos específicos del cliente y necesitaban una certificación de Evaluación Técnica Europea para ser comercializados en la Unión. Además, se fabrican en un proceso de producción específico, utilizando diferentes materias primas (es decir, acero de mayor calidad) con tratamiento y maquinaria específicos y, por lo tanto, tienen costes y precios más elevados.

(115)

Uno de los productores exportadores mencionados, refiriéndose a las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinadas ruedas de aluminio (12), sugirió que la introducción de un sistema de seguimiento reduciría todo riesgo de elusión al excluir de la definición del producto los tornillos para estructuras de madera. El mismo productor exportador alegó que, en caso de que la Comisión no excluyera los tornillos para estructuras de madera de la definición del producto, las conclusiones sobre el perjuicio y la causalidad debían hacerse por separado para estos tipos de producto.

(116)

Todas las partes antes mencionadas alegaron que la industria de la Unión no producía tornillos para estructuras de madera en cantidades suficientes para satisfacer la demanda en el mercado de la Unión, y que también había un número limitado de productores exportadores de China que suministraban tornillos para estructuras de madera.

(117)

Del mismo modo, el Consorcio Europeo de Productores de Anclajes (en lo sucesivo, «ECAP») alegó que los tornillos para su uso en construcciones de madera que sustituyen a los tirafondos y, por tanto, para ensamblar piezas grandes de carpintería, deben excluirse de la definición del producto, ya que tienen características técnicas, químicas y físicas similares y usos finales similares a los de los tirafondos.

(118)

El EIFI no estuvo de acuerdo con estas alegaciones argumentando que no habría ningún criterio objetivo para distinguir los tornillos para estructuras de madera de otros elementos de fijación.

(119)

La Comisión consideró que los tornillos para estructuras de madera no entran en el ámbito de aplicación de ningún producto específico y no pueden distinguirse de otros tornillos para madera (13) incluidos en la definición del producto. La investigación también reveló que al menos algunas de las características especiales descritas de los tornillos para estructuras de madera también pueden encontrarse en los elementos de fijación incluidos en la definición del producto. La Comisión también consideró que los marcados CE y la certificación de Evaluación Técnica Europea se limitan a confirmar que los tornillos para madera pueden ser elementos de fijación no estándar, pero este hecho por sí solo no justifica su exclusión de la definición del producto. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(120)

La alegación de que las conclusiones relativas al perjuicio y la causalidad deben hacerse por separado para los tornillos para estructuras de madera se aborda en el considerando 398; y la alegación de que estos tipos de producto no son producidos y vendidos por la industria de la Unión en cantidades suficientes se aborda en los considerandos 531 y siguientes.

(121)

Tras la divulgación final, varias partes reiteraron su alegación de que los tornillos para estructuras de madera debían excluirse de la definición del producto, ya que serían similares a los tirafondos y se distinguirían claramente de otros elementos de fijación, en particular los tornillos para madera.

(122)

Dos importadores de tornillos para estructuras de madera (uno de ellos también era un productor en la Unión) alegaron que estos tornillos son el resultado de un desarrollo de producto relativo a los tirafondos que dio lugar a una forma diferente de la cabeza, por lo que no corresponde a la descripción que figura en la nota explicativa del código NC 7318 11 en virtud de la cual se importan tirafondos, y que establece que los tirafondos difieren de los tornillos para madera, entre otros, debido a una cabeza hexagonal o una cabeza cuadrada. Estas partes alegaron que, sin embargo, la forma de la cabeza no debería considerarse una característica decisiva a la hora de distinguir los tornillos para estructuras de madera de otros tornillos para madera. Alegaron que los tirafondos se definen en la nota explicativa del código NC 7318 11 como los utilizados «para ensamblar vigas y otras piezas grandes de carpintería», lo que correspondería al uso de «tornillos y varillas roscadas para estructuras de madera» en el documento de evaluación europeo aplicable a los conectores para estructuras de madera (14).

(123)

Estas partes también argumentaron que la norma aplicable a los tirafondos DIN 1052 (anteriormente DIN 571) permite la certificación ad hoc de tornillos para estructuras de madera, reconociendo así el surgimiento de tornillos para estructuras de madera en el mercado como alternativa a los tirafondos. Del mismo modo, la norma europea EN 1995 Eurocódigo 5 que regula el diseño de estructuras de madera permite que los conectores para estructuras de madera certificados se utilicen en estructuras de madera aunque no entren en la definición de tirafondos.

(124)

Sobre la base de lo anterior, estas partes alegaron que sería evidente que el factor decisivo para distinguir los tornillos para estructuras de madera de otros tornillos para madera sería el uso final, por lo que deberían considerarse tirafondos.

(125)

Por último, dado que los tirafondos y los tornillos para estructuras de madera pertenecen a la misma familia de productos, la inclusión de tornillos para estructuras de madera en la definición del producto sería discriminatoria.

(126)

Dos productores exportadores alegaron que solo el diámetro de la espiga debía considerarse una característica distintiva, en lugar de la forma de la cabeza, ya que esta característica determina el uso final del producto. Afirmaron que los elementos de fijación que entran en el ámbito de la investigación tienen un diámetro de espiga inferior a 5 mm. Estas partes también hicieron hincapié en que la industria reconoce específicamente los tornillos para estructuras de madera como sustitutos de los tirafondos.

(127)

Todas las partes antes mencionadas alegaron que el hecho de que los tornillos para estructuras de madera estén clasificados en el código NC para «los demás tornillos para madera» (código NC 7318 12), incluidos en el ámbito de la investigación, sería irrelevante, ya que los códigos NC solo se proporcionan como indicación al definir el producto y no son vinculantes a este respecto.

(128)

Por último, estas partes reiteraron que la Unión carecería de capacidad suficiente para suministrar este tipo de producto, que no existía una fuente alternativa de suministro de otros terceros países y que no redundaría en interés de la Unión imponer medidas antidumping sobre los tornillos para estructuras de madera.

(129)

Ninguna de las alegaciones anteriores devaluó las conclusiones expuestas en el considerando 119. En particular, ninguna de las partes rebatió el hecho de que no existen normas de producto para los tornillos para estructuras de madera y todas reconocieron que los tornillos de madera no corresponden a la descripción de los tirafondos clasificados en el código NC 7318 11. El hecho de que los tornillos para estructuras de madera puedan estar certificados para cumplir los requisitos técnicos que deben utilizarse para las conexiones en construcciones de madera como tales no se consideró razón suficiente para excluir este tipo de producto del ámbito de la investigación, ya que tenía características físicas y técnicas superpuestas con otros productos incluidos en el ámbito de aplicación, tal como se establece en el considerando 119. Sobre esta base, se rechazaron las alegaciones de que los tornillos para estructuras de madera debían excluirse del ámbito de aplicación de la presente investigación.

(130)

Los argumentos relativos a la insuficiencia del suministro en la Unión se abordan en la determinación del interés de la Unión en los considerandos 538 a 540.

2.3.2.   Tornillos y pernos para la fijación de material de construcción de vías férreas

(131)

Un productor de la Unión de tornillos y pernos utilizados en los ferrocarriles solicitó que se incluyeran en la definición del producto de la investigación. Sin embargo, la Comisión observó que estos productos no estaban cubiertos por la denuncia en este caso y, por lo tanto, la industria de la Unión no ha facilitado pruebas de dumping y del perjuicio resultante que justifique una investigación. Se rechaza, por tanto, esta alegación.

2.3.3.   Elementos de fijación forjados en caliente

(132)

Uno de los productores exportadores incluidos en la muestra alegó que los elementos de fijación fabricados mediante un proceso de forjado en caliente («elementos de fijación forjados en caliente») debían excluirse de la definición del producto, alegando que tenían procesos de producción y estructuras de costes diferentes, lo que daba lugar a características físicas y usos finales diferentes que los elementos de fijación fabricados mediante un proceso forjado en frío («elementos de fijación forjados en frío»), utilizados principalmente por la industria de la Unión. Este productor exportador alegó que los elementos de fijación forjados en caliente son generalmente de mayor tamaño que los elementos de fijación forjados en frío y se utilizan principalmente en la industria ferroviaria o la construcción de máquinas. La industria de la Unión no fabricaría en absoluto, o solo en cantidades limitadas, elementos de fijación resultantes de este proceso. Además, desde el punto de vista económico no sería viable cambiar a procesos de forjado en caliente, requiriendo estos últimos más mano de obra y energía y una ratio superior de consumo de acero. Solicitaron una reunión entre partes con intereses contrarios con la presencia de EIFI de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base, que tuvo lugar el 27 de octubre de 2021.

(133)

El EIFI alegó que la definición del producto no debía definirse sobre la base de diferentes procesos de producción. Señalaron la nomenclatura aduanera de la UE que no distingue entre productos basados en diferentes procesos de producción, sino en características físicas, técnicas y químicas. El EIFI afirmó que la industria de la Unión tiene una importante capacidad de producción de forjado en caliente y que había un importante solapamiento de las dimensiones de los elementos de fijación que pueden producirse con ambas tecnologías.

(134)

La Comisión se mostró de acuerdo en que el hecho de que un producto pueda producirse mediante diferentes procesos de producción no es en sí mismo pertinente para la definición del producto objeto de una investigación. Por consiguiente, todos los tipos de producto incluidos en la definición del producto afectado que figura en el considerando 102 están cubiertos por la presente investigación, ya sea por procesos de forjado en caliente o por forjado en frío. La investigación estableció que la industria de la Unión tenía una capacidad de producción sustancial y una capacidad excedentaria para producir elementos de fijación en el marco del proceso de forjado en caliente. La investigación también reveló que había aplicaciones superpuestas entre los elementos de fijación producidos en ambos procesos. Por consiguiente, se rechazó la solicitud de exclusión de los elementos de fijación forjados en caliente.

(135)

Tras la divulgación final, el productor exportador reiteró sus solicitudes de excluir los elementos de fijación forjados en caliente del ámbito de la investigación. En particular, impugnó la fiabilidad de los datos facilitados por el EIFI y alegó que la Comisión aceptó estos datos sin verificarlos y sin responder a las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por los productores exportadores a este respecto. Este productor exportador alegó que no había motivos legales para mantenerlos elementos de fijación forjados en caliente en la definición del producto.

(136)

Los argumentos presentados por el productor exportador a este respecto eran: i) que los códigos NC solo son indicativos a la hora de determinar la definición del producto en una investigación antidumping y que, por tanto, la investigación debe determinar si un determinado producto clasificado en el mismo código NC tiene las mismas características técnicas y usos finales y, por lo tanto, causa un perjuicio a la industria de la Unión; ii) que las importaciones de elementos de fijación forjados en caliente no causarían ningún perjuicio a la industria de la Unión, ya que en la Unión no existe o solo hay poca producción de elementos de fijación forjados en caliente; y que la producción no aumentaría, ya que desde el punto de vista económico no sería viable cambiar a la producción de elementos de fijación forjados en caliente; a este respecto, tampoco es pertinente que exista un solapamiento de productos que se producen conforme al proceso de forjado en caliente, por una parte, y el proceso de forjado en frío, por otra, y iii) que el código NC 7318 11 00 («tirafondos») y el código NC 7318 15 20 («Los demás tornillos y pernos, con o sin sus tuercas y arandelas»; «Para fijación de elementos de vías férreas») reconoce la diferencia entre los elementos de fijación forjados en caliente en comparación con los elementos de fijación forjados en frío y, por lo tanto, los códigos NC tienen en cuenta diferentes procesos de producción.

(137)

Para fundamentar aún más sus alegaciones, el productor exportador identificó varios tipos de producto exportados que solo podían fabricarse mediante procesos de forjado en caliente y, por lo tanto, no hubo solapamiento con los procesos de forjado en frío. Reiteró que estos tenían usos finales distintos de los elementos de fijación producidos en el marco de los procesos de forjado en frío y que se vendían en diferentes canales de distribución.

(138)

En cuanto a las alegaciones de que la investigación tiene que demostrar que los productos importados tienen características físicas y técnicas similares y los mismos usos finales básicos, y habían causado un perjuicio a la industria de la Unión, esto concierne la definición del producto similar y no el producto afectado.

(139)

Por lo que respecta a los argumentos presentados por el productor exportador y resumidos en el considerando 136, la Comisión recuerda, tal como se expone en el considerando 134, que un producto puede fabricarse con arreglo a diversos procesos de producción que, por lo tanto, no constituyen un factor determinante a la hora de definir la definición del producto. El hecho de que existan diferentes códigos NC para tirafondos y tornillos para madera no se consideró una prueba de que las diferencias en los procesos de producción se tuvieran en cuenta en la nomenclatura NC; por el contrario, el proceso de producción no se menciona explícitamente en los códigos NC, mientras que las notas explicativas del código NC 7318 11 se refieren explícitamente a las diferencias en las características técnicas y físicas.

(140)

Por lo que respecta al argumento resumido en el considerando 137, se recuerda que, como se expone en el considerando 134, la industria de la Unión tenía una capacidad de producción sustancial y una capacidad excedentaria para producir todos los tipos de elementos de fijación, incluidos los elementos de fijación forjados en caliente. Los diferentes canales de distribución como tales no se consideraron pertinentes, siempre y cuando el elemento de fijación esté incluido en la descripción del producto. Por tanto, se rechazaron estos argumentos.

(141)

El mismo productor exportador solicitó una audiencia con el consejero auditor que se celebró el 17 de noviembre de 2021, en la que reiteró su alegación de que los elementos de fijación forjados en caliente debían excluirse de la definición del producto y solicitó explicaciones sobre por qué los tirafondos habían sido excluidos del ámbito de aplicación de la producción. La parte interesada consideró que sería discriminatorio que el denunciante no tuviera que dar explicaciones a este respecto. La Comisión recordó que, de conformidad con la jurisprudencia de la OMC, la autoridad investigadora tiene facultades discrecionales para definir el producto investigado y que los denunciantes tienen libertad para definir la definición del producto sin necesidad de ninguna justificación particular. Por lo tanto, los tirafondos que nunca se incluyeron en la definición del producto tampoco se «excluyeron» de la misma. Sin embargo, una vez iniciada la investigación, las partes interesadas tenían que presentar una justificación si alegaban que determinados tipos de productos incluidos en el ámbito de la investigación debían «excluirse» (en términos adecuados) de la imposición de medidas. Dado que las dos situaciones son diferentes, no hubo discriminación. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

2.3.4.   Kits de ferretería

(142)

Un productor exportador alegó que los kits de ferretería debían excluirse de la definición del producto, ya que contenían tanto el producto afectado como otros productos fuera del ámbito de la investigación. Los kits de ferretería se venden en paquetes diferentes a los elementos de fijación (como cajas de papel pequeñas, cajas con ventanillas de PVC, etc.). Los paquetes representan, junto con los productos no incluidos en el ámbito de aplicación, una gran parte de sus costes y precios de venta, mientras que los costes y precios del producto afectado incluido en los kits de ferretería no se distingue del resto. Además, los kits de ferretería se destinan principalmente a usos domésticos, mientras que los elementos de fijación producidos por la industria de la Unión se destinan a usos industriales. Los kits de ferretería se distribuyen a través de diferentes canales de venta, es decir, minoristas, mientras que los elementos de fijación destinados a uso industrial se venden a través de distribuidores. Por último, este productor exportador alegó que los productores de la Unión denunciantes no producían ni vendieron kits de ferretería.

(143)

La Comisión observa que las importaciones de tales kits que, de conformidad con las normas de clasificación arancelaria, se clasifican en la definición del producto del considerando 102, siempre que mantengan el carácter de este producto, están cubiertas por la investigación y las posibles medidas antidumping. Además, la investigación reveló que la industria de la Unión produce y vende elementos de fijación para el sector del bricolaje, que se vende principalmente en forma de kits de ferretería. Varios productores de la Unión tienen sus propias líneas de empaquetado automático, mientras que otros externalizan los paquetes a proveedores de servicios no vinculados de la Unión. Por lo tanto, no hay motivo para excluir los kits de ferretería.

2.3.5.   Anclajes y conexiones estructurales para hormigón, mampostería, madera y acero

(144)

El ECAP alegó que determinados productos no debían entrar en el ámbito de la investigación, ya que tenían diferentes usos finales básicos y se sometían a diferentes procesos de marcado CE. Estos productos son «anclajes» de hierro o acero y «conexiones estructurales para hormigón, mampostería, madera y acero» y, en particular, i) tornillos para techos o taladradores con accesorios, ii) conexiones estructurales para madera y iii) anclajes metálicos, tornillos de anclaje para hormigón y anclajes o tapones de nailon. El ECAP se refirió al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 602/2011 de la Comisión (15). Alegaron que, con arreglo a este Reglamento, determinados productos «constituidos por un perno con una arandela, un manguito expandible de anclaje y una tuerca, todos de acero inoxidable», deben clasificarse en el código NC 7318 19 00. Por analogía, los anclajes de hierro o acero también deben clasificarse en el mismo código NC, al alegar que la lógica y el principio del Reglamento (UE) n.o 602/2011 deben aplicarse a los anclajes de construcción de todos los materiales y formas. Por lo tanto, el ECAP alegó que los anclajes de hierro y acero no debían entrar en la definición del producto.

(145)

El ECAP hizo referencia a varios documentos de evaluación europeos para los productos antes mencionados. Los documentos de evaluación europeos son especificaciones técnicas armonizadas para productos de construcción elaboradas por la Organización Europea de Evaluación Técnica («EOTA») para los casos en que un producto no esté plenamente cubierto por normas europeas armonizadas. El ECAP no facilitó más detalles, información o pruebas sobre la extensión de estos documentos que demostrarían que los productos descritos en el mismo no estarían comprendidos en la definición de la definición actual del producto. Sin embargo, el hecho de que determinados productos estén incluidos en un documento de evaluación europeo específico no significa que no estén cubiertos por la definición del producto de la presente investigación.

(146)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 602/2011 de la Comisión se refiere a productos de acero inoxidable que no están cubiertos por la presente investigación. En cualquier caso, el presente Reglamento solo especifica que un determinado producto compuesto por un perno con una arandela, un manguito expandible de anclaje y una tuerca no puede considerarse una «manufactura compuesta» a efectos aduaneros, ya que los componentes individuales juntos constituyen un producto único, es decir, un perno de expansión. En cualquier caso, las importaciones de pernos que, con arreglo a las normas de clasificación arancelaria, se clasifican en la definición del producto del considerando 102 están cubiertas por la investigación y las posibles medidas antidumping. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(147)

La Comisión destaca que, de conformidad con la sección 2 del anuncio de inicio, solo los elementos de fijación de hierro y acero (distintos del acero inoxidable) están cubiertos por la investigación. Por lo tanto, los productos fabricados con acero inoxidable, plástico o nailon no entran en el ámbito de aplicación de la presente investigación.

(148)

Un productor de anclajes de la Unión y su productor exportador vinculado en China alegaron, al igual que el ECAP, que los tornillos de anclaje para hormigón debían excluirse de la definición del producto de la investigación. Argumentaron que los tornillos de anclaje para hormigón son productos específicos y altamente especializados que tienen el mismo propósito que los anclajes metálicos, que es fijar elementos estructurales al hormigón en el sector de la construcción. En apoyo de este argumento, las partes interesadas destacaron que el producto se desarrolló de conformidad con la Directriz Europea de Aprobación Técnica («ETAG») para los «anclajes metálicos para uso en hormigón» (ETAG001) de la EOTA con el objetivo de sustituir (parcialmente) los anclajes metálicos. Estas partes subrayaron que los anclajes no se mencionaban específicamente en la denuncia y que los productores de anclajes no estaban representados por el denunciante EIFI. Al igual que el ECAP, subrayaron que los anclajes debían clasificarse en el código NC 7318 19 00 no cubierto por el anuncio de inicio.

(149)

Tras la divulgación final, esta empresa reiteró su alegación de que los tornillos de anclaje para hormigón debían excluirse de la definición del producto sin aportar, no obstante, nuevos argumentos o información a este respecto. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(150)

Estas partes alegaron además que, debido a sus especificidades, los tornillos de anclaje para hormigón no son intercambiables con otros elementos de fijación, tales como tornillos, pernos y arandelas, mientras que están en competencia con anclajes de cuña o anclajes de manguito, y son intercambiables con estos.

(151)

Por las mismas razones expuestas en el considerando 146, se desestimó la alegación relativa a certificados específicos. En cuanto a la intercambiabilidad con otros tipos de producto, la Comisión tiene un amplio margen de apreciación para establecer la definición del producto de una investigación («el producto afectado»). En el Reglamento de base no se exige que el producto afectado abarque únicamente tipos de productos intercambiables y en competencia. Estos elementos se refieren a la definición del producto similar.

(152)

Por último, el productor de anclajes de la Unión mencionado en el considerando 148 alegó que su productor exportador vinculado en China es el único con una certificación oficial de la UE (Evaluación Técnica Europea) expedida por la EOTA para tornillos de anclaje para hormigón y, por tanto, el único que exporta este producto a la Unión. Por lo tanto, el efecto de la exclusión de este producto sería limitado. También destacaron que, en cualquier caso, no hubo exportaciones de tornillos de anclaje para hormigón durante el período de investigación, por lo que no pudo haber causado ningún perjuicio a la industria de la Unión.

(153)

Dado que esta parte no aportó ninguna prueba en apoyo de sus declaraciones, la Comisión decidió rechazar esta alegación sin analizarla en esencia.

(154)

Tras la divulgación final, Simpson Strongtie, un grupo internacional que fabrica anclajes de tornillo para hormigón en China y los distribuye a través de empresas vinculadas en la Unión, comentó que estos anclajes deben excluirse de la definición del producto. Justificaron su intervención tardía en el procedimiento en que habían dado por sentado que este tipo de producto ya estaba excluido. Proporcionaron características técnicas de sus anclajes de tornillo para hormigón fabricados en China y alegaron que no compiten con el otro producto afectado o con el producto similar.

(155)

La presentación tardía de esta empresa no pudo tomarse en consideración. La definición del producto se definió en el anuncio de inicio, incluidos los códigos NC con los que se importan los elementos de fijación. La Comisión no indicó que los tornillos de anclaje para hormigón quedaran excluidos de la definición del producto; por lo tanto, las partes interesadas no tenían motivos para creer que no estaban incluidos en el ámbito de aplicación. Por las razones expuestas en el considerando anterior, se rechazaron las alegaciones de las partes interesadas de excluir los tornillos de anclaje para hormigón.

2.3.6.   Tornillos confirmat (o clavijas autorroscantes)

(156)

Un productor exportador solicitó que se excluyeran de la definición del producto los tornillos confirmat (o clavijas autorroscantes). Este productor exportador alegó que, debido a sus usos finales específicos, es decir, accesorios de conexión para el montaje de escritorios, armarios, mesas o estantes (materiales de madera transformada) en la industria del mueble, las características físicas y técnicas de los tornillos confirmat eran únicas y diferían significativamente de las de otros elementos de fijación. Este productor exportador también alegó que, en caso de que la Comisión decidiera no excluir los tornillos confirmat de la definición del producto, las conclusiones sobre el perjuicio y la causalidad deberían hacerse por separado para estos tipos de producto.

(157)

La investigación estableció que los tornillos confirmat tenían características físicas y técnicas básicas y usos finales similares a los de otros tipos de elementos de fijación incluidos en la definición del producto. Por lo tanto, no hay razón para excluir este tipo de producto de la investigación. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(158)

La alegación de que el perjuicio y la causalidad deben evaluarse por separado para este tipo de producto se aborda en el considerando 398.

2.3.7.   Tornillos de poste

(159)

Un usuario de tornillos de poste de la Unión alegó que estos últimos debían quedar excluidos de la definición del producto, ya que solo se utilizaban en una aplicación específica, es decir, en conectores intercelulares de baterías industriales, y no eran producidos por ninguno de los productores de la Unión. Esta empresa argumentó que los tornillos de poste eran tornillos especiales y tenían no solo una parte de acero, sino también una cabeza de plástico y un bloqueador de roscas. La investigación reveló, sin embargo, que los tornillos de poste tenían características físicas y técnicas básicas y usos finales similares a los de otros tipos de elementos de fijación incluidos en la definición del producto. Por lo tanto, no hay ninguna razón para excluir este tipo de producto de la investigación, por lo que se rechazó esta alegación.

(160)

Tras la divulgación final, este usuario reiteró que los tornillos de poste se utilizan exclusivamente como conectores eléctricos de células de baterías, y sirven como tales en baterías industriales para aislamiento y protección contra vapores ácidos y ácidos. Por lo tanto, los tornillos de poste no son intercambiables con elementos de fijación comunes. En apoyo de su argumento, presentaron una comunicación de las autoridades aduaneras alemanas de 7 de marzo de 2016 según la cual los tornillos de poste no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 924/2012 del Consejo (16). Dado que la presente investigación abarca la misma definición del producto, la empresa alegó que los tornillos de poste tampoco deben considerarse incluidos en el ámbito de aplicación de la presente investigación.

(161)

La comunicación presentada por el usuario en cuestión no incluía una decisión motivada de las autoridades aduaneras, incluidos motivos de hecho y de derecho que motivaran dicha decisión y si se basaba en una información arancelaria vinculante. La Comisión tampoco pudo verificar la autenticidad del documento presentado. Además, también era anterior a la presente investigación y, por tanto, no podía considerarse que tuviera un efecto en la definición del producto. Por tanto, se rechazaron estos argumentos.

2.3.8.   Elementos de fijación no estándar utilizados en la industria del automóvil

(162)

La CCCME alegó que los elementos de fijación no estándar utilizados en la industria del automóvil debían excluirse del ámbito de la investigación, argumentando que los productores exportadores chinos no los exportarían, o lo harían solo en cantidades muy limitadas. Alternativamente, el análisis del perjuicio y la causalidad debe llevarse a cabo por separado por segmento de mercado, es decir, elementos de fijación estándar y no estándar.

(163)

Los elementos de fijación no estándar utilizados en la industria del automóvil entran en la definición del producto que figura en el considerando 102 y, por lo tanto, están cubiertos por la presente investigación. La investigación ha demostrado que las exportaciones de China incluían exportaciones de elementos de fijación no estándar destinados a la industria del automóvil y que había varios productores de elementos de fijación para automóviles en China. Por lo tanto, se rechazó la petición de excluir estos tipos de producto del ámbito de la investigación.

(164)

Tras la divulgación final, la CCCME alegó que la Comisión no llevó a cabo ningún análisis específico de las características únicas de los elementos de fijación de automóviles que justificara la exclusión de estos productos del ámbito de la investigación. Sostuvieron que los elementos de fijación para automóviles son completamente distintos de otros elementos de fijación en términos de normas y requisitos industriales.

(165)

En cuanto a su alegación anterior a la divulgación final, la CCCME no proporcionó ninguna explicación adicional sobre las características técnicas y físicas a las que se refería y que distinguiría esos tipos de elementos de fijación de otros tipos. La mera afirmación de que esos elementos de fijación no eran intercambiables con otros elementos de fijación incluidos en la definición del producto se consideró insuficiente para justificar una exclusión. Cabe señalar que en la industria del automóvil se utilizan elementos de fijación de varios tipos y no solo un solo tipo. En cualquier caso, como ya se indica en el considerando 151, en lo que respecta a la intercambiabilidad con otros tipos de producto, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación para establecer la definición del producto objeto de una investigación. En el Reglamento de base no se exige que el producto afectado abarque únicamente tipos de productos intercambiables y en competencia. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones de la CCCME en este punto.

(166)

La alegación de que el análisis del perjuicio y la causalidad debe llevarse a cabo sobre la base de diferentes segmentos de mercado se aborda en los considerandos 394 y 398.

3.   Dumping

3.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(167)

Las pruebas disponibles al inicio de la investigación apuntaban a la existencia de distorsiones significativas en China a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Así pues, la Comisión consideró apropiado iniciar la investigación atendiendo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(168)

A fin de recopilar los datos necesarios para una posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó a todos los productores exportadores del país afectado a proporcionar información relativa a los insumos utilizados para la fabricación de elementos de fijación. Noventa y dos productores exportadores presentaron la información pertinente.

(169)

Como se menciona en el considerando 87, la Comisión también solicitó a las autoridades chinas que respondieran a un cuestionario sobre la supuesta existencia de distorsiones en la República Popular China. Sin embargo, la Administración china no respondió al cuestionario, tal y como se le solicitó.

(170)

Además, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, presentar información y aportar pruebas justificativas respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(171)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio la Comisión informó a las partes interesadas de que, según la información disponible en esa fase, posibles países representativos adecuados de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base podrían ser Brasil y Turquía si las condiciones de aplicación de esta disposición se confirmaran. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(172)

El 5 de febrero de 2021, la Comisión publicó una primera nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal («la nota de 5 de febrero» o «primera nota») con la que informó a las partes interesadas sobre las fuentes pertinentes que pretendía utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la producción de elementos de fijación. Además, la Comisión identificó a Brasil, Rusia, Tailandia y Turquía como posibles países representativos adecuados. La Comisión ofreció a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones. La Comisión recibió observaciones del denunciante EIFI, de otros dos productores exportadores incluidos en la muestra, la CCCME y la EFDA.

(173)

El 4 de mayo de 2021, y tras haber analizado las observaciones recibidas, la Comisión publicó la segunda nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal («la nota de 4 de mayo» o «segunda nota»). En esa nota la Comisión también elaboró una lista provisional de factores de producción e informó a las partes interesadas de su intención de utilizar Tailandia como país representativo más adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios a partir de los datos financieros disponibles en la base de datos de Dun & Bradstreet (17) («D&B»). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones. Se recibieron observaciones del denunciante, un productor exportador incluido en la muestra, la CCCME y la EFDA.

(174)

Tras el análisis de las observaciones y la información recibidas sobre la segunda nota, la Comisión llegó a la conclusión de que Tailandia era una elección adecuada como país representativo para la obtención de precios y costes no distorsionados para determinar el valor normal. Las razones subyacentes a esa elección se describen en detalle en el considerando 220 y siguientes.

3.2.   Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base

(175)

Como se ya menciona en los considerandos 87 y 169, las autoridades chinas no dieron ninguna respuesta al cuestionario sobre la existencias de distorsiones (18). Por lo tanto, la Comisión informó a las autoridades chinas, mediante nota verbal de 2 de Junio de 2021, que pretendía aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y utilizar los datos disponibles en relación con la información cubierta por el cuestionario. La Comisión invitó a las autoridades chinas a enviar sus observaciones sobre la aplicación de dicho artículo. No se recibieron observaciones al respecto.

(176)

Como se menciona en el considerando 61, al inicio, para decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. Se presentaron noventa y dos productores exportadores o grupos de productores exportadores que representaban el 51 % del total de las exportaciones de elementos de fijación de China a la Unión durante el período de investigación, según las estimaciones del denunciante sobre la base de las estadísticas de Eurostat. La Comisión consideró que este nivel de cooperación era bajo.

(177)

La Comisión informó en consecuencia a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea mediante la nota verbal, subrayando que, debido a esta escasa cooperación, tenía la intención de hacer uso de las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base en relación con el margen a escala nacional (es decir, el derecho residual). La Comisión invitó a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea a presentar sus observaciones sobre la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

(178)

La EFDA alegó que un nivel de cooperación no debería considerarse bajo porque:

a)

la industria china de elementos de fijación está compuesta principalmente por pequeñas empresas y pymes, que se enfrentan a dificultades, debido a sus limitados recursos, para cumplir todos los requisitos y seguir las diversas medidas de procedimiento necesarias para participar en la investigación;

b)

los productores exportadores chinos de elementos de fijación, en la mayoría de los casos, solo tienen pocos o ningunos empleados lo suficientemente competentes en inglés para rellenar los complejos formularios que se solicitan en las investigaciones antidumping;

c)

los productores exportadores chinos de elementos de fijación no podían entender cómo podría iniciarse una investigación antidumping, mientras que varios productores de la Unión han obtenido elementos de fijación de proveedores chinos e incluso siguen haciéndolo después del período de investigación;

d)

la Comisión está realizando esfuerzos significativos para fomentar y facilitar la participación de las pymes en la Unión en las investigaciones antidumping, mientras que los pequeños productores exportadores chinos reciben exactamente el mismo trato que los grandes productores exportadores, lo que crea una desigualdad considerable entre las pymes de la Unión y de terceros países en cuanto a su capacidad para participar en investigaciones de defensa comercial y hacer valer sus derechos de defensa. Por lo tanto, la Comisión debe remediar esta situación al considerar que el nivel de cooperación de los exportadores chinos es suficientemente elevado.

(179)

La Comisión observó que, al inicio de la investigación (ejercicio de legitimación o de muestreo), se solicita la misma cantidad de información a los productores de la Unión y a los productores exportadores. Esta información se limita principalmente a los datos de contacto de la empresa, sus ventas y cantidades de producción y las empresas vinculadas. La cooperación se establece sobre la base de esta respuesta inicial. Por lo tanto, todas las empresas (incluidas las pymes) de la Unión y del país exportador reciben el mismo trato. Por tanto, se desestimaron las alegaciones de la parte.

(180)

Durante las verificaciones a distancia, la Comisión no pudo verificar el consumo real de mano de obra de ninguno de los tres productores exportadores incluidos en la muestra. El 3 de junio de 2021, la Comisión informó a cada uno de los tres productores exportadores incluidos en la muestra de su intención de utilizar los datos disponibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base en lo que respecta al consumo de mano de obra.

(181)

Ningbo Jinding consideró que la información sobre las horas de trabajo reales no era necesaria y que la Comisión debía basarse en las horas de trabajo estándar. Argumentaron que las horas de trabajo estándar podían utilizarse para evaluar los costes laborales, especialmente en ausencia de cualquier obligación legal de registrar las horas de trabajo efectivas. Este productor exportador alegó que había actuado en la medida de sus posibilidades, por lo que la Comisión no podía ignorar los datos laborales facilitados, ya que seguirían permitiendo «una conclusión razonablemente precisa». Añadieron que las horas de trabajo estándar eran los datos más adecuados disponibles, ya que ninguna otra fuente podría ser más adecuada para las circunstancias particulares de la producción del producto afectado por parte de Ningbo Jinding.

(182)

Wenzhou alegó que los días de trabajo reales (más tarde convertidos en horas de trabajo con el número estándar de horas de trabajo por día) se indicaban en las nóminas mensuales, y que las horas de trabajo estándar por día limitadas por la legislación laboral china debían considerarse datos fiables que debían utilizarse para convertir los días de trabajo reales en horas de trabajo. Además, el hecho de que la empresa no registrara horas de trabajo reales para la producción del producto afectado no podía considerarse una falta de cooperación, por lo que no era razonable aplicar el artículo 18 del Reglamento de base a los costes laborales de Wenzhou.

(183)

La Comisión manifestó su desacuerdo. La mera existencia de la ley que delimita el número normal de horas que un trabajador puede trabajar no es prueba suficiente para demostrar las horas reales trabajadas. Durante la investigación, la Comisión no encontró pruebas de que se respetara o aplicara la legislación laboral china y de que los días laborales reales notificados por los productores exportadores se reflejaran en la remuneración realmente pagada al personal.

(184)

Además, no se encontró ninguna prueba de que los días de trabajo reales convertidos a horas de trabajo en el número estándar de horas de trabajo reflejaran las horas trabajadas relacionadas con el proceso de fabricación del producto afectado, ya que no se presentaron pruebas sobre qué base se establecieron las horas estándar para la producción de elementos de fijación.

(185)

Además, los dos productores exportadores que convirtieron sus días de trabajo al número estándar de horas de trabajo diarias casi duplicaron su tasa de productividad laboral (19) en comparación con el productor exportador que registró las horas de trabajo reales. La elevada productividad de la mano de obra normalmente indicaría un uso más alto y eficaz de la mano de obra, lo que se refleja en un mayor número de horas de trabajo reales. Por lo tanto, en este caso, las horas de trabajo estándar no pudieron utilizarse para evaluar el coste de la mano de obra del producto afectado.

(186)

Sobre esta base, se rechazaron las alegaciones de los productores exportadores y la Comisión utilizó los mejores datos disponibles en relación con el consumo de mano de obra de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

3.3.   Valor normal

(187)

En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (20), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. El acero es la principal materia prima utilizada para producir elementos de fijación, por lo que el sector de los elementos de fijación está muy cerca del sector siderúrgico. La Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, también era apropiada.

(188)

En anteriores investigaciones sobre el sector del acero, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (21). En particular, la Comisión concluyó que el sector del acero, que es la principal materia prima para fabricar el producto afectado, no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (22), sino que estas últimas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (23). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se concentren en los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (24). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad de China no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones, en particular a la hora de mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en el país (25). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (26), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital por parte del sector empresarial de China (27).

(189)

Al igual que en investigaciones previas relativas al sector siderúrgico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base las pruebas disponibles en el expediente, incluidas aquellas contenidas en la denuncia, así como en el informe por países relativo a China (en lo sucesivo, el «Informe») (28), que proceden de fuentes de acceso público. Este análisis abarcó el examen de las intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía de China en general, así como de la situación específica del mercado en el sector pertinente al que pertenece el producto afectado. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto.

(190)

Además del Informe, la denuncia enumeraba algunos factores adicionales que apuntaban a la presencia de distorsiones en el sector de los elementos de fijación. En primer lugar, enumeraba el problema del exceso de capacidad en el mercado del alambrón. En segundo lugar, la imputación se refería a la intervención del Estado en materia de energía y electricidad. Además, la denuncia menciona distorsiones en los sectores de la automoción y la construcción en China (dos usuarios importantes de elementos de fijación), como demuestran las dos publicaciones de la Cámara de Comercio de la Unión Europea en China: European Business in China, Position Paper [«Empresas europeas en China, documento de posición», documento en inglés] publicados en 2018/2019 y 2019/2020. La denuncia también menciona los dos informes elaborados por Think!Desk China Research & Consulting: el informe final Assessment of the normative and policy framework governing the Chinese economy and its impact on international competition [«Evaluación del marco normativo y político que rige la economía china y su efecto en la competencia internacional», documento en inglés], y el proyecto de informe final The China Iron and Steel Association — Government Partner and Information Hub [«La Asociación China del Hierro y el Acero - Socio gubernamental y centro de información», documento en inglés], que muestra distorsiones debidas al control gubernamental sobre el sector siderúrgico, incluidos los elementos de fijación. Por último, la denuncia señalaba que, en la investigación anterior, la Comisión ya había detectado distorsiones en el mercado del acero en China.

(191)

Como se indica en el considerando 169, las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran los datos contenidos en el expediente del caso (incluidos el Informe y los datos adicionales aportados por el denunciante) sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto.

(192)

Específicamente, el sector del acero, que es la principal materia prima para producir elementos de fijación, sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas. Muchos de los productores más importantes de acero son propiedad del Estado. Algunos se mencionan específicamente en el «Steel Industry Adjustment and Upgrading plan for 2016-2020» [«Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica para 2016-2020», documento en inglés]. Por ejemplo, la empresa pública china Shanxi Taiyuan Iron & Steel Co. Ltd («Tisco») menciona en su sitio web que es «un gigante en el sector del hierro y el acero» que «se ha convertido en un complejo extraordinario a gran escala en este sector, que está integrado en la industria minera del hierro y en la producción, transformación, distribución y comercialización del hierro y el acero» (29). Baosteel es otra importante empresa estatal china que se dedica a la fabricación de acero y forma parte del recientemente consolidado grupo China Baowu Steel Group Co. Ltd (anteriormente, Baosteel Group y Wuhan Iron & Steel) (30) .. Si bien se calcula que la división nominal entre el número de empresas públicas y empresas privadas está prácticamente equilibrada, de los cinco productores chinos de acero clasificados entre los diez principales productores de acero del mundo, cuatro son empresas públicas (31). Al mismo tiempo, mientras que los diez principales productores solo produjeron alrededor del 36 % de la producción total de la industria en 2016, ese mismo año la Administración china estableció el objetivo de consolidar entre el 60 y el 70 % de la producción de acero en torno a diez grandes empresas de aquí a 2025 (32). En abril de 2019, la Administración china repitió esta intención y anunció la publicación de unas directrices sobre la consolidación de la industria del acero (33). Esta consolidación puede dar lugar a fusiones forzosas de empresas privadas rentables con empresas públicas con un rendimiento insuficiente (34). Dado que el sector de los elementos de fijación está muy fragmentado y la mayoría de los productores son empresas públicas, es imposible establecer la relación exacta entre los productores de elementos de fijación de propiedad estatal y privados, sin embargo, la investigación mostró que algunos productores de elementos de fijación son empresas estatales, por ejemplo Zhoushan 7412 Factory.

(193)

En cuanto a que las autoridades chinas estén en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la investigación no examinó las distintas empresas, ya que el sector de los elementos de fijación está muy fragmentado y se compone principalmente de pymes de propiedad estatal. Sin embargo, la existencia de conexiones personales entre los productores del producto afectado y el PCC se estableció a nivel de asociaciones industriales. Las asociaciones del sector de los elementos de fijación subrayan su conexión personal con el PCC, por ejemplo, los estatutos de la Asociación de Fabricantes de Elementos de Fijación de Ningbo exigen que: el presidente, el vicepresidente y el secretario general de dicha asociación deben cumplir las siguientes condiciones: 1) «atenerse a la línea, los principios y las políticas del Partido, y tener buenas cualidades políticas» (35).

(194)

Tanto las empresas públicas como las privadas del sector de los elementos de fijación están sujetas a supervisión y orientación política. Los ejemplos siguientes ilustran la citada tendencia a una creciente intervención de las autoridades chinas en los sectores de los elementos de fijación y del acero. Si bien la industria de los elementos de fijación está muy fragmentada y está compuesta principalmente por pymes, la investigación reveló conexiones entre el partido y las asociaciones del sector de los elementos de fijación, que agrupan y representan a los productores de elementos de fijación. Por ejemplo, la Asociación de Fabricantes de Elementos de Fijación de Ningbo declara claramente en su sitio web: «En los últimos años, la asociación ha venido promoviendo e implementando directrices y políticas nacionales y de partido». El estrecho vínculo con el Gobierno también se subraya en los estatutos de esta organización, por ejemplo en el artículo 3: «La finalidad de esta asociación: cumplir con la constitución nacional, las leyes, los reglamentos y las políticas nacionales [...], desempeñar un papel como puente y vínculo entre el Gobierno y los miembros para acelerar el progreso tecnológico de la industria de elementos de fijación y promover el desarrollo de esta industria. De conformidad con la Constitución del Partido Comunista de China, esta asociación establece una organización del partido y asume las responsabilidades de asegurar la dirección política, unir a las masas, promover el desarrollo, construir una cultura avanzada, servir al desarrollo de talentos y fortalecer la autoconstrucción». Asimismo, en el artículo 6.xviii se establece: «Asumir otras tareas encomendadas por el Gobierno» (36). De acuerdo con el sitio web de la rama de elementos de fijación de la Asociación de la industria de piezas generales de maquinaria de China, la industria de los elementos de fijación en Ningbo se beneficia de diversas políticas de apoyo y el trabajo de apoyo realizado por el gobierno municipal de Ningbo (también en Zhejiang) y departamentos funcionales a todos los niveles (37). La conexión entre la industria de los elementos de fijación y el PCC también es evidente en el condado de Haiyan (provincia de Zhejiang): «Haiyan es una de las tres principales bases de producción de elementos de fijación en el país. Con el fin de asegurar el desarrollo estable y ordenado de la industria de los elementos de fijación, el condado de Haiyan se adhiere al liderazgo de la construcción del partido, [...], profundiza la "cadena industrial + construcción del partido", capta la "interacción roja", y promueve de manera integral el trabajo y la producción de empresas que producen los elementos de fijación. [..] El condado de Haiyan da todo el protagonismo al papel [...] del comité del Partido en el condado. [...] Por ello, Haiyan ha incluido en su lista a quince empresas de diferentes tamaños, [...] como empresas piloto de demostración, y concede una garantía financiera de hasta el 50 % del coste de renovación». Y añade: «Haiyan da todo el protagonismo a la organización del partido de la Asociación de la Industria de Elementos de Fijación de la provincia (del condado) en la coordinación de todas las partes, tomando la delantera en la adecuación de la demanda y derribando las barreras a la información. [...] Debido a las consecuencias de la epidemia, se detuvo el suministro original de materias primas de acero de las empresas ubicadas en el parque de elementos de fijación de los dos centros de innovación en Qinshan Street. Después de que la organización del Partido de la Asociación de la Industria de los Elementos de Fijación del condado fuera informada de la situación, coordinó inmediatamente las empresas que producen materias primas de acero de alta gama en el condado para proporcionar materias primas de calidad inferior a las empresas productoras de elementos de fijación y garantizar la complementariedad. En tan solo un mes, estas empresas alcanzaron unos 100 millones RMB (38)».

(195)

Asimismo, el sector de elementos de fijación cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base.

(196)

Durante la investigación se pudieron identificar una serie de documentos normativos que orientaban específicamente el desarrollo de la industria de los elementos de fijación. La industria de los elementos de fijación figura en el anuncio del Ministerio de Industria y Tecnología de la Información sobre la publicación del Catálogo de Guías para la Promoción y Aplicación del Primer Equipo (Fijo) Técnico Principal (edición 2019) (39) y también en el Catálogo de Orientación para el Ajuste de Estructura Industrial (2019 NDRC) (40) como una industria fomentada.

(197)

Además de los documentos mencionados a nivel central, hay una serie de documentos de orientación a nivel local, provincial o municipal, que orientan y apoyan el desarrollo de la industria de elementos de fijación. Por ejemplo, las políticas de incentivos de 2019 para la industria de elementos de fijación en el distrito de Haiyan prevén que: «Haiyan es la cuna de los elementos de fijación, y esta industria es también una de las industrias tradicionales importantes en Haiyan. [...] Con el fin de [...] impulsar la innovación y el desarrollo de la industria de elementos de fijación en nuestro condado, este emitió recientemente la Política de acción especial trienal para la digitalización y transformación inteligente de la industria de elementos de fijación en el condado de Haiyan. El ámbito de aplicación de los fondos especiales correspondientes abarca a las empresas que llevan a cabo la transformación digital e inteligente en la industria de los elementos de fijación» (41). El fondo de subvención para la industria de elementos de fijación en Haiyan se incrementó aún más en 2020 (42).

(198)

Así pues, la industria de elementos de fijación se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en relación con la principal materia prima para fabricar elementos de fijación, a saber, el acero. Las autoridades chinas consideran esencial la industria siderúrgica (43). Así lo confirman los numerosos planes, directrices y otros documentos centrados en el acero, que se publican a nivel nacional, regional y municipal, como el Steel Industry Adjustment and Upgrading plan for 2016-2020 [«Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica para 2016-2020», documento en inglés], válido durante el período de investigación. En dicho Plan se afirma que la industria siderúrgica es «un sector importante y fundamental de la economía china, una piedra angular de la nación (44)». Las principales tareas y objetivos establecidos en dicho Plan abarcan todos los aspectos del desarrollo de la industria (45). El decimotercer plan quinquenal de desarrollo económico y social (46), aplicable durante el período de investigación, preveía apoyar a las empresas que fabrican tipos de productos siderúrgicos de gama alta (47). También se centra en el logro de la calidad, durabilidad y fiabilidad de los productos mediante el apoyo a las empresas que utilizan tecnologías relacionadas con la producción de acero limpio, el laminado de precisión y la mejora de la calidad (48). En el Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011) (modificación de 2013) (49) (en lo sucesivo, «el Catálogo») el acero figura en la lista de industrias fomentadas.

(199)

Como se deduce de los ejemplos anteriores con respecto al acero, que es una materia prima importante en la fabricación de elementos de fijación, las autoridades chinas también orientan el desarrollo de este sector de conformidad con una amplia gama de instrumentos e instrucciones políticas y controlan prácticamente todos los aspectos del desarrollo y funcionamiento del sector. Así pues, la industria de los elementos de fijación se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en relación con las principales materias primas para fabricar estos elementos, a saber, el acero.

(200)

Además de lo anterior, los productores de elementos de fijación también son beneficiarios de subvenciones estatales, lo que indica claramente el interés del Estado en este sector. Durante la investigación, la Comisión estableció que se pusieron a disposición de los productores de elementos de fijación una serie de programas de incentivos financieros, incluidas las políticas de incentivos de 2019 para la industria de elementos de fijación en 2019 en el distrito de Haiyan: «Promover enérgicamente la transformación digital e inteligente de las empresas de elementos de fijación: Para la aplicación de sistemas de gestión digital y programas informáticos de dispositivos de control integrados, se concederán incentivos financieros especiales en función del año de aplicación, [...], las empresas que lleven a cabo la transformación digital e inteligente (o nuevas compras) y la mejora de sus equipos en 2019 recibirán una subvención única de hasta el 20 % de la inversión real en equipos básicos y un máximo de 2 millones de RMB; en cuanto a la ejecución en 2020, se les concederá una subvención única de hasta el 15 % de la inversión real en equipos básicos y un máximo de 1,5 millones de RMB; en cuanto a la ejecución en 2021, se les concederá una subvención única de hasta el 12 % de la inversión real en equipos básicos y un máximo de 1 millón RMB (50)». En 2020 también hubo subvenciones disponibles: «Sobre la base del fondo especial provincial piloto de 20 millones de euros, los fondos que contribuye el condado, hasta la misma cantidad invertida, se utilizan para la transformación y mejora de la industria de los elementos de fijación. Junto con la "Política de acción especial trienal para elementos de fijación", el importe inicial de la subvención básica del 3 % o el 6 % de la inversión en proyectos de transformación de software de la industria se incrementó a más del 12 %, hasta un máximo del 20 %, [...], la proporción de subvenciones a la inversión para proyectos puramente centrados en software en la industria de los elementos de fijación ha alcanzado más del 30 %, con un máximo del 50 %. Hasta ahora, se han pagado más de 12 millones de RMB de fondos especiales para elementos de fijación, que han beneficiado a más de 30 empresas. [...] En cuanto a los proyectos de transformación tecnológica (inversión), la inversión en equipos de producción debe exceder 3 millones RMB (51)».

(201)

En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, en particular la fabricación de acero como principal materia prima utilizada para la producción de elementos de fijación. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado actúen libremente.

(202)

La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, en el sector de los elementos de fijación, al que se hace referencia en el considerando 188, no afectaría a los fabricantes del producto afectado.

(203)

El sector de los elementos de fijación también se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, como también se menciona en el considerando 188. Esta distorsión afecta al sector tanto directamente (al fabricar el producto afectado o los principales insumos) como de manera indirecta (al acceder al capital o a insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (52).

(204)

Además, en la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector de los elementos de fijación no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, como también se menciona en el considerando 188. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

(205)

La Comisión recuerda que para producir elementos de fijación se necesita una serie de insumos. Cuando los productores de elementos de fijación compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se regirán por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de gobierno y a todos los sectores.

(206)

Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta en el mercado nacional de los elementos de fijación en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (incluidas las materias primas, la energía, la tierra, la financiación, la mano de obra, etc.) también se ven distorsionados porque la formación de sus precios está afectada por la sustancial intervención gubernamental, tal como se describe en las partes A y B del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación del capital, el suelo, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas, lo que también se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.

(207)

En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

(208)

En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto afectado (incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el efecto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes en ella enumerados. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo apropiado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en el punto siguiente.

(209)

Tras la divulgación final, las autoridades chinas y la CCCME presentaron observaciones en las que, entre otras cosas, cuestionaban la legalidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, así como la existencia de las distorsiones significativas descritas por la Comisión. Las observaciones se abordan en detalle a continuación.

(210)

Las autoridades chinas alegaron, en primer lugar, con respecto al Informe, que no hay pruebas de que el informe fuera aprobado o refrendado por la Comisión y, por ello, existen dudas de que el informe represente la posición oficial de la Comisión. Por lo que se refiere a los hechos, el Informe, según las autoridades chinas, es engañoso, parcial y ajeno a la realidad. Además, según las autoridades chinas, el hecho de que la Comisión solo haya publicado informes por país relativos a unos pocos países arroja dudas sobre el trato de nación más favorecida. Asimismo, en opinión de las autoridades chinas, la Comisión no debería basarse en las pruebas del Informe, ya que esto no sería coherente con el espíritu de un Derecho justo y equitativo, pues en la práctica equivale a juzgar un asunto antes del juicio.

(211)

Asimismo, la CCCME alegó que el artículo 2, apartado 6 bis, se aplica de manera discriminatoria contra China, violando así el principio de nación más favorecida, ya que la Comisión solo publicó informes específicos por país en el caso de China y Rusia. La CCCME también impugnó el valor probatorio del Informe.

(212)

En segundo lugar, las autoridades chinas y la CCCME argumentaron que el cálculo del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base era incompatible con el Acuerdo Antidumping, en particular con su artículo 2.2, que proporciona una lista exhaustiva de las situaciones en que el valor normal puede calcularse, entre las cuales no figuran las «distorsiones significativas». Además, la utilización de datos de un país representativo apropiado es, según las autoridades chinas, incompatible con el artículo VI.1, letra b), del GATT y con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, que disponen que se utilice el coste de producción en el país de origen para calcular el valor normal.

(213)

Además, la CCCME recordó que la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC permite excepciones a la metodología estándar a la hora de determinar el valor normal y la comparabilidad de los precios de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, pero que estas excepciones están limitadas en el tiempo, ya que expiraron el 11 de diciembre de 2016. Según la CCCME, tras la expiración, la Unión no debía desviarse de la metodología estándar a la hora de determinar el valor normal de los productores del país exportador, ni del uso de los precios y los costes internos del país exportador, a menos que otras disposiciones de los acuerdos de la OMC, incluido el Acuerdo Antidumping, permitieran otra cosa. La CCCME alegó que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en la medida en que permite que la Unión utilice datos de un país representativo apropiado, va en contra del compromiso de la Unión recogido en los acuerdos de la OMC, en particular de su compromiso con arreglo a la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

(214)

En tercer lugar, las autoridades chinas alegaron que las prácticas investigadoras de la Comisión con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base son incompatibles con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en tanto que la Comisión, infringiendo el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, ignoró los registros del productor chino sin determinar si dichos registros se ajustaban a los principios contables generalmente aceptados en China. A este respecto, las autoridades chinas recordaron que el Órgano de Apelación en el asunto DS473 y el Grupo Especial en el asunto DS494 establecieron que, con arreglo al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, siempre que los registros mantenidos por el exportador o el productor objeto de investigación correspondan, dentro de límites aceptables, de manera precisa y fiable, a todos los costes reales soportados por el productor o exportador particular en relación con el producto considerado, puede considerarse que estos «reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado» y la autoridad investigadora debe utilizar tales registros para determinar el coste de producción de los productores investigados.

(215)

Asimismo, la CCCME alegó que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con las normas de la OMC en la medida en que establece que los costes y los precios del productor exportador y del país exportador deben no tenerse en cuenta debido a distorsiones significativas. La CCCME también recordó que el Órgano de Apelación de la OMC, en el asunto Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel originario de Argentina, constató que la Unión había actuado de manera incompatible con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping al no utilizar los registros mantenidos por los productores investigados como base para calcular el coste de producción del producto investigado. La CCCME señalo en particular que, según esa sentencia, las distorsiones en Argentina que provocaban una diferencia entre los precios internos e internacionales de la principal materia prima del producto afectado no constituían en sí mismas una base suficiente con arreglo al artículo 2.2.1.1 para concluir que los registros del productor no reflejaban razonablemente los costes de la materia prima asociada con la producción y venta del producto considerado, o para no tener en cuenta dichos costes a la hora de calcular el valor normal del producto afectado.

(216)

Por lo que respecta al primer argumento sobre la naturaleza del Informe en el marco de la legislación de la UE, la Comisión recordó que el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base no establece un formato concreto para los informes sobre distorsiones significativas, como tampoco define un canal de publicación. El informe es un documento técnico basado en hechos que se utiliza exclusivamente en el contexto de las investigaciones de defensa comercial. En consecuencia, se publicó debidamente, en forma de documento de trabajo de los servicios de la Comisión, puesto que es puramente descriptivo y no refleja ningún juicio, preferencia o posición política. Esto no afecta a su contenido, a saber, las fuentes objetivas de información sobre la existencia de distorsiones significativas en la economía china pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base. En cuanto a las observaciones sobre falta de imparcialidad y el carácter engañoso del Informe, la Comisión señaló que el Informe es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, incluida la legislación, la reglamentación y otros documentos normativos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales, estudios y artículos académicos, y otras fuentes independientes fiables. El Informe está disponible al público desde diciembre de 2017, a fin de que cualquier parte interesada tuviese la posibilidad de refutar, complementar o comentar el contenido y los elementos de prueba en los que se basa. A este respecto, la Comisión observó además que las autoridades chinas han señalado los vicios del Informe en términos puramente genéricos y abstractos pero se han abstenido de refutar la esencia y las pruebas que este contiene. En respuesta a las alegaciones con respecto a la violación del trato de nación más favorecida, la Comisión recordó que, tal como prevé el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, está previsto elaborar un informe sobre un país únicamente en caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas. En la fecha de entrada en vigor de las nuevas disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en diciembre de 2017, la Comisión disponía de tales indicios de distorsiones significativas respecto de China. La Comisión también publicó un informe sobre las distorsiones en Rusia en octubre de 2020 (53) y, cuando proceda, es posible que se elaboren otros informes. Además, la Comisión recordó que los informes no son obligatorios para aplicar el artículo 2, apartado 6 bis. El artículo 2, apartado 6 bis, letra c), describe las condiciones para que la Comisión publique informes de país y, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra d), los denunciantes no están obligados a utilizar el informe ni, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la existencia de un informe de país es un requisito para iniciar una investigación en virtud del artículo 2, apartado 6 bis. Según el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la existencia de elementos de prueba suficientes presentados por los denunciantes, que demuestren distorsiones significativas en cualquier país y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), es suficiente para iniciar la investigación sobre esa base. Por tanto, las normas relativas a las distorsiones significativas específicas de un país se aplican a todos los países sin ninguna distinción, independientemente de la existencia de un informe de país. Por consiguiente, por definición, las normas relativas a las distorsiones en un país no son contrarias al principio de nación más favorecida.

(217)

Por lo que respecta al segundo y tercer argumentos de las autoridades chinas y la CCCME sobre la supuesta incompatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con la legislación de la OMC, en particular con las disposiciones de los artículos 2.2 y 2.2.1.1. del Acuerdo Antidumping, así como las conclusiones de los asuntos DS473 y DS494, la Comisión reiteró la opinión expresada en los considerandos 72 y 73 del Reglamento provisional de que el artículo 2, apartado 6 bis del Reglamento de base está totalmente en consonancia con las obligaciones de la UE en virtud de la legislación de la OMC. Además, en relación con la alegación de que el concepto de distorsiones significativas incluido en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no figura entre las situaciones en las que está permitido calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Comisión recordó que no es necesario que la legislación nacional utilice exactamente los mismos términos que los Acuerdos cubiertos para ser conforme con dichos Acuerdos, y que considera que el artículo 2, apartado 6 bis, se ajusta plenamente a las normas pertinentes del Acuerdo Antidumping (y, en particular, a las posibilidades de calcular el valor normal previstas en el artículo 2.2 de dicho Acuerdo). En lo que respecta al asunto DS494, la Comisión recordó que, tanto la UE como la Federación de Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial, que no son definitivas y, por lo tanto, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico en el sistema de la OMC, ya que no han sido adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias. En cualquier caso, el informe del Grupo Especial en dicho asunto consideró específicamente que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaban fuera del ámbito de dicho asunto. En cuanto al asunto DS473, la sentencia pertinente no se refería a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, sino a una disposición específica del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. La Comisión opina que normativa de la OMC interpretada por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto DS473 permite utilizar datos de un tercer país, debidamente ajustados, cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base prevé el cálculo de costes de producción y venta a partir de precios o valores de referencia no distorsionados, incluidos los existentes en un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. A este respecto, una situación existente con respecto al mercado del producto similar o de sus insumos (como la constatada en China) puede equivaler a una situación en la que las ventas interiores del producto similar del exportador no permitan una comparación adecuada con las ventas de exportación por el exportador del producto objeto de consideración.

(218)

En cuanto a los compromisos recogidos en la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Comisión recuerda que, en los procedimientos antidumping relativos a productos procedentes de China, seguirán aplicándose, a la hora de determinar el valor normal, las partes de la sección 15 de dicho Protocolo que no hayan vencido, tanto en lo que respecta a las normas de la economía de mercado como en lo que respecta al uso de un método que no se base en una comparación estricta con los precios o costes chinos.

(219)

Por consiguiente, la Comisión rechazó los argumentos de las autoridades chinas y de la CCCME.

3.4.   País representativo

3.4.1.   Observaciones generales

(220)

La elección del país representativo con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se basó en los siguientes criterios:

1)

un nivel de desarrollo económico similar al de China; con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (54);

2)

la fabricación del producto afectado en dicho país;

3)

la disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo;

4)

en caso de haber más de un tercer país representativo posible, se daría preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(221)

Como se menciona en los considerandos 172 a 173, la Comisión facilitó dos notas para el expediente sobre las fuentes para calcular el valor normal, sobre las cuales se invitó a las partes interesadas a presentar observaciones: la nota de 5 de febrero («primera nota») y la nota de 4 de mayo («segunda nota»). Dichas notas describen los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes y abordan las observaciones remitidas por las partes acerca de tales elementos y sobre las fuentes pertinentes. La evaluación llevada a cabo por la Comisión de los hechos y las pruebas y las conclusiones de la misma pueden resumirse como figura a continuación.

3.4.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China.

(222)

En la primera nota, la Comisión identificó cincuenta y cinco países con un nivel de desarrollo económico similar al de China. En el período de investigación, el Banco Mundial clasificó a estos países como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta. Sin embargo, se sabía que había una producción importante del producto investigado en solo ocho de estos países, concretamente en Brasil, Colombia, Indonesia, Malasia, México, Rusia, Turquía y Tailandia.

3.4.3.   Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo

(223)

En la primera nota, la Comisión proporcionó información sobre los datos pertinentes fácilmente disponibles, especialmente la información financiera de las empresas que producen el producto investigado en Brasil, Rusia, Turquía y Tailandia, y sobre las importaciones en estos países de la materia prima para producir el producto investigado. En la segunda nota, la Comisión confirmó la disponibilidad de información financiera de una empresa productora del producto investigado en Malasia, identificada por las partes interesadas. No se encontró ninguna empresa productora del producto investigado con información financiera fácilmente disponible en Colombia, Indonesia y México.

(224)

En la segunda nota, la Comisión consideró que, de acuerdo con la base de datos del Global Trade Atlas («GTA»), más del 75 % de las importaciones de alambre de acero aleado (SA 722790) a Brasil y Malasia procedían de China y de países no pertenecientes a la OMC enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (55). El alambre de acero aleado representa más del 45 % en el coste de producción de los elementos de fijación. Sobre esta base, la Comisión consideró que el valor de importación del alambre de acero aleado estaba probablemente infravalorado y no era representativo en comparación con los demás países representativos disponibles, como Turquía o Tailandia. Por lo tanto, la Comisión concluyó que Brasil y Malasia disponían de un conjunto de datos de menor calidad fácilmente disponibles por valor no distorsionado y no se consideraban países representativos adecuados en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(225)

En la segunda nota, la Comisión excluyó a Rusia de su consideración de país representativo adecuado a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, porque todas las partes interesadas convinieron en que Rusia no era un país representativo adecuado para esta investigación.

(226)

En la segunda nota, la Comisión señaló que Tailandia era el mayor mercado que produce elementos de fijación estándar y no estándar en comparación con todos los demás países representativos potenciales, y el doble que Turquía en términos de valor de producción y demanda interna. A la luz de estas consideraciones, la Comisión notificó su intención de utilizar Tailandia como el país representativo apropiado y de utilizar los datos financieros disponibles para las seis empresas de Tailandia enumeradas en la segunda nota, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

3.4.4.   Observaciones de las partes interesadas

(227)

Tras la segunda nota, el EIFI alegó que Tailandia no era un país representativo apropiado sobre la base de los siguientes argumentos:

Habría pruebas de prácticas comerciales desleales de Tailandia. En apoyo de esta alegación, el EIFI hizo referencia a datos facilitados en la denuncia y presentó citas de diversos agentes de Tailandia que denunciaban prácticas comerciales desleales. Además, el EIFI alegó que muchos productores tailandeses tenían una baja rentabilidad.

Tailandia no cumpliría el requisito de un nivel adecuado de protección social y medioambiental establecido en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

(228)

Las supuestas prácticas comerciales desleales de Tailandia no han sido confirmadas por ninguna investigación antidumping en curso y, por lo tanto, no se han examinado más a fondo. Por lo que respecta al nivel de protección social y medioambiental en Tailandia, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, esto solo se evalúa en caso de que haya más de un país representativo potencial disponible. Dado que este no fue el caso en la presente investigación, como se detalla en esta sección, se rechazaron los argumentos del EIFI a este respecto.

(229)

La CCCME alegó que varios productores de elementos de fijación en Tailandia eran propiedad de fabricantes japoneses de automóviles. Estos productores producirían principalmente elementos de fijación no estándar para la industria del automóvil en Japón y, con este fin, importarían materias primas de alta calidad de sus empresas vinculadas en Japón. Por lo tanto, el precio medio de importación en Tailandia reflejaría estas importaciones a precios más elevados y no sería representativo del coste de los productores chinos que fabricaban elementos de fijación estándar que utilizaban materias primas más baratas. Además, la CCCME alegó que los precios de importación procedentes de Japón no serían en condiciones de plena competencia, ya que eran principalmente el resultado de transacciones entre empresas vinculadas. Sobre la base de estos argumentos, la CCCME pidió que, en caso de que Tailandia se utilizara como país representativo, los datos sobre importaciones se ajustaran deduciendo las importaciones procedentes de Japón del total de las importaciones. Esta alegación fue respaldada por el productor exportador incluido en la muestra Ningbo Jinding y la EFDA.

(230)

La CCCME no presentó ninguna prueba sobre la escala de las importaciones japonesas a Tailandia de materias primas destinadas a la producción de elementos de fijación no estándar utilizados específicamente en el sector del automóvil. Del mismo modo, no se presentaron pruebas de que las importaciones se hicieran de partes vinculadas o de que los precios de importación estuvieran distorsionados. La mera diferencia de precios entre las importaciones japonesas y las importaciones de otros terceros países en Tailandia no se consideró suficiente para concluir que los precios de importación procedentes de Japón estaban distorsionados.

(231)

El EIFI argumentó que la información y los argumentos presentados por la CCCME y la EFDA demostraban que Tailandia no era un país representativo adecuado. Sin embargo, hicieron hincapié en que los productores exportadores chinos producen y exportan todo tipo de elementos de fijación a la Unión, en particular también los elementos de fijación no estándar.

(232)

Sobre la base del GTA, la Comisión analizó los precios de exportación japoneses de las cuatro principales materias primas [es decir, 7228 30 (Barras de aceros aleados distintos del acero inoxidable), simplemente laminadas o extrudidas en caliente], 7227 90 (Alambrón de acero aleado no inoxidable), 7213 99 (Alambrón de hierro o acero sin alear, n.c.o.p.), 7213 91 (Alambrón de hierro o acero sin alear, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm)]. Durante el período de investigación, Tailandia fue uno de los cinco principales mercados de exportación de Japón, representando el 17 % de sus exportaciones totales de estos materiales, mientras que los cinco primeros (excluida China) representaron más del 60 %. El precio medio de exportación a Tailandia fue un 17 % superior al de los otros cinco principales países (precio de 0,90 EUR/kg para Tailandia y 0,77 EUR/kg para el otro de los cinco principales países exportadores). Sobre la base de esta información, no puede concluirse que los precios de exportación japoneses a Tailandia sean irrazonablemente altos y no representativos.

(233)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión desestimó el argumento de las partes interesadas de que los precios de importación de los factores de producción en Tailandia no eran representativos o razonables.

(234)

La CCCME, la EFDA y un productor exportador incluido en la muestra alegaron que Malasia era el tercer país representativo más apropiado, basándose en los siguientes argumentos:

Malasia produce principalmente elementos de fijación estándar; por lo tanto, su mezcla de productos es similar a la de China.

Los datos financieros disponibles para un productor malasio, a saber, Chin Well Fasteners Co. Sdb. Bhd. cubren exactamente el período de investigación, a diferencia de los datos disponibles en la base de datos D&B para los productores tailandeses que cubren o bien el año 2019 o bien el año 2020. Además, ninguno de los dos años es representativo del periodo de investigación, ya que los datos correspondientes a 2019 no se habían visto afectados por la pandemia de COVID-19, mientras que los datos correspondientes a 2020 se habían visto afectados en su totalidad por ella.

Para el productor malasio en cuestión se dispone de cuentas auditadas con notas e informes de auditoría adjuntos y se pueden distinguir datos por segmento de negocio, mientras que los datos de D&B pueden ir más allá del producto afectado o del segmento empresarial pertinente. Por lo tanto, los datos financieros de la base de datos D&B son menos fiables.

La CCCME impugnó que los precios de importación de factores clave de producción en Malasia no fueran representativos. Concretamente, los volúmenes de importación de alambre de acero aleado en Malasia (con el código SA 722790) son superiores a los volúmenes combinados de importación con arreglo al mismo código SA en Brasil y Rusia, incluidas las importaciones de China y de países no pertenecientes a la OMC. El precio medio de las importaciones en Malasia sin las importaciones chinas y de los países no pertenecientes a la OMC es similar al precio de importación en Turquía. Dado que los precios de importación en Turquía no deben considerarse distorsionados (ya que no hay importaciones procedentes de China o de países no pertenecientes a la OMC), de ello se deduce que el precio de importación en Malasia tampoco puede considerarse distorsionado o no representativo.

(235)

La Comisión constató que las importaciones a Malasia con el código SA 722790 procedentes de fuentes no distorsionadas (es decir, fuentes distintas de China y países no pertenecientes a la OMC) eran inferiores a los volúmenes de importación a otros países potencialmente representativos y se consideraban menos fiables en términos de precios. Así pues, contrariamente a lo que afirma la CCCME, las importaciones a Tailandia con el código SA 722790 ascendieron a alrededor de 187 000 toneladas y, por lo tanto, fueron casi doce veces superiores a los volúmenes de importación a Malasia, que ascendieron a 16 000 toneladas.

(236)

Además, la Comisión no encontró ninguna empresa en Malasia que tuviera datos financieros disponibles para 2019. Con respecto a Chin Well Fasteners Co. Sdn. Bhd, que sugirieron las partes interesadas, el informe anual de su sociedad holding (Chin Well Holdings Berhad) estaba efectivamente disponible en el sitio web de la empresa. No obstante, el informe anual incluía los estados de la situación financiera del Grupo y de la sociedad holding a 30 de junio de 2020 (56). Sobre la base de este informe (57), el Grupo realizaba las siguientes actividades:

1)

producción de elementos de fijación en Penang, Malasia y la provincia de Dong Nai, Vietnam;

2)

actividades comerciales de barras de acero, tornillos, tuercas, pernos y otros productos de fijación;

3)

fabricación de alambre galvanizado de precisión, alambre de recocido, alambre de puente, alambre de estirado duro, alambre de PVC, barra redonda doblada y malla de la parrilla;

4)

sociedad de cartera de inversiones.

(237)

Por lo tanto, la declaración de pérdidas y ganancias del Grupo incluía actividades distintas de la producción de elementos de fijación en Malasia, en particular la producción de elementos de fijación en Vietnam. Por lo tanto, la Comisión consideró inadecuado utilizar el informe anual de Chin Well Holdings Berhad a efectos de la presente investigación. Por lo tanto, se desestimaron los argumentos de las partes interesadas a este respecto.

(238)

El EIFI y la EFDA propusieron Taiwán como un país representativo adecuado, argumentando que era uno de los mayores productores de elementos de fijación en todo el mundo.

(239)

Como se señala en el considerando 220, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, uno de los criterios para seleccionar el país representativo era un nivel de desarrollo económico similar al de China. Con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial. Dado que Taiwán no formaba parte de estos países, se rechazó la propuesta de las partes interesadas.

(240)

La CCCME y la EFDA también alegaron que las partes interesadas no podían ejercer adecuadamente su derecho de defensa, dado que no podían realizar búsquedas en las bases de datos, como GTA y D&B ya que no contaban con una suscripción. Asimismo, la Comisión no facilitó extractos de la base de datos D&B ni una descripción de la metodología utilizada por D&B para obtener los datos pertinentes. En consecuencia, no se habían facilitado a las partes interesadas los datos en que se basaba la determinación de un país representativo apropiado.

(241)

La Comisión abordó estas preocupaciones al facilitar en el expediente abierto los extractos de la base de datos D&B sobre las empresas de Tailandia y de la base de datos GTA sobre las importaciones de los principales factores de producción a Malasia (puesto que no figuraban en la primera nota) (58). El extracto de la base de datos D&B incluía enlaces al sitio web D&B en relación con la metodología general, a saber, una colección del balance, beneficios/pérdidas y coeficientes clave del número de empresas en todo el mundo, por país, incluidas las explicaciones de estos coeficientes clave.

(242)

Por último, la CCCME y la EFDA alegaron que, de las seis empresas de Tailandia enumeradas en la segunda nota, cuyos datos financieros estaban destinados a utilizarse para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios para el valor normal calculado, varias no eran adecuadas por las siguientes razones:

Una empresa (Topy Thailand) producía principalmente productos que no eran el producto afectado. Las pequeñas cantidades del producto afectado producidas eran elementos de fijación no estándar para el sector del automóvil. Además, los gastos de venta, generales y administrativos eran muy bajos, lo que sugiere que la empresa no vendió a clientes no vinculados y que, por lo tanto, los precios de venta y el margen de beneficio no eran fiables.

Otra empresa (TR Formac) no tenía una planta de producción en Tailandia.

Otra empresa (S.J Screwthai) producía una gran variedad de productos que no eran producto afectado (por ejemplo, pernos de anclaje) y parecía centrarse en elementos de fijación no estándar.

Otra empresa (Thaisin Metals Industries Co., Ltd) parecía estar centrada en elementos de fijación no estándar.

(243)

El EIFI se mostró de acuerdo con la evaluación de estas partes y observó que, en el caso de algunas de las empresas incluidas en la lista, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios eran demasiado bajos [es decir, el margen de beneficios era inferior al objetivo mínimo del 6 % establecido en el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento de base].

(244)

La Comisión revisó la información disponible para las seis empresas de Tailandia y, sobre la base de sus sitios web, confirmó que:

Topy Thailand producía arandelas, que entran en la definición del producto, entre otros productos que no estaban cubiertos por la presente investigación. Por lo tanto, la Comisión mantuvo esta empresa en el análisis.

TR Formac no tenía una planta de producción en Tailandia. Por lo tanto, la Comisión excluyó a esta empresa del análisis.

S.J Screwthai era un fabricante de pernos de anclaje, y también producía tornillos, anclajes de hormigón y arandelas. Como se detalla en el considerando 151, los anclajes, en particular cuando se combinan con pernos o tornillos, entran en el ámbito de la presente investigación. La empresa también producía otros tipos de elementos de fijación (por ejemplo, tornillos y arandelas). La Comisión mantuvo esta empresa en el análisis.

Thaisin Metals Industries Co., Ltd era un productor de tornillos de perno, que también producía tornillos taladradores, tornillos de máquina, tornillos de cabeza hexagonal, tornillos de cabeza cilíndrica con hexágono interior para una variedad de sectores. Dado que esta empresa producía varios tipos de elementos de fijación, incluidos los elementos de fijación no estándar, la Comisión mantuvo esta empresa en el análisis.

(245)

No se presentaron pruebas fundadas de por qué el nivel de gastos de venta, generales y administrativos de las empresas tailandesas era demasiado bajo. Además, el nivel de beneficio mínimo mencionado por el EIFI era el nivel de rentabilidad que la industria de la Unión podía razonablemente esperar en condiciones normales de competencia en la Unión, antes del aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes del país investigado (beneficio objetivo) y no es pertinente para determinar un país representativo adecuado.

(246)

Sobre la base del análisis anterior, la Comisión decidió utilizar Tailandia como país representativo apropiado y utilizar los datos financieros de cinco empresas (59) para el valor normal calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.4.5.   Nivel de protección social y medioambiental

(247)

Tras determinarse que Tailandia era un país representativo apropiado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

3.4.6.   Conclusión

(248)

En vista del análisis anterior, la Comisión decidió considerar a Tailandia como país representativo adecuado a los efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.5.   Fuentes empleadas para determinar los costes no distorsionados de los factores de producción

(249)

Sobre la base de la información presentada por las partes interesadas y de otra información pertinente disponible en el expediente, la Comisión estableció, en la primera nota, una lista inicial de factores de producción tales como los materiales, la energía y la mano de obra utilizados para la fabricación del producto investigado.

(250)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión también localizó fuentes que debían utilizarse para establecer precios y valores de referencia no distorsionados. La principal fuente que la Comisión propuso utilizar incluía el GTA. Por último, en la misma nota, la Comisión determinó los códigos del Sistema Armonizado (SA) de los factores de producción que, sobre la base de la información facilitada por las partes interesadas, se consideraron inicialmente para ser utilizados en el análisis del GTA.

(251)

La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones y proponer información públicamente accesible sobre los valores no distorsionados para cada uno de los factores de producción a los que hace referencia dicha nota.

(252)

Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión actualizó la lista de factores de producción a partir de las observaciones de las partes y la información presentada por los productores exportadores incluidos en la muestra en la respuesta al cuestionario.

(253)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes por lo que respecta a Tailandia, con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción y fuentes de información

N.o

Factor de producción

Código en la clasificación arancelaria tailandesa

Valor no distorsionado

 

Materias primas

 

 

1

Alambrón de hierro o acero sin alear, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, distinto del utilizado para la fabricación de varillas de soldadura y barras para hormigón armado

7213 91 90

4,00 CNY/kg

2

Alambrón de hierro o acero sin alear, distinto del utilizado para la fabricación de varillas de soldadura

7213 99 90

7,00 CNY/kg

3

Alambrón de hierro o acero sin alear, n.c.o.p.

7227 90 00

6,00 CNY/kg

4

Las demás barras y varillas, simplemente laminadas o extrudidas en caliente

7228 30 90

7,93 CNY/kg

5

Aceites de petróleo, aceites de minerales bituminosos (excepto los aceites crudos) y productos con un contenido de estos aceites igual o superior al 70 % en peso, sin biodiésel ni residuos

2710 19

2,43 CNY/hora

6

Metanol (alcohol metílico)

2905 11

0,52 CNY/kg

7

Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; Collarines para paletas;

4415 20

4,99 CNY/kg

8

Cajas de papel o cartón corrugado

4819 10

15,96 CNY/kg

9

Sacos y bolsas (incluidos conos) de polímeros de etileno

3923 21

32,47 CNY/kg

10

Cinc en bruto, sin alear, con un contenido de cinc superior o igual al 99,9 % en peso

7901 11

17,12 CNY/kg

11

Papel y cartón corrugados, incluso perforados

4808 10

8,14 CNY/kg

 

Mano de obra

 

 

12

Salarios de la mano de obra en el sector manufacturero

[no procede]

23,63 CNY/hora

 

Energía

 

 

13

Gas natural

[no procede]

2,77 CNY/m3

14

Electricidad

[no procede]

Oscila entre 0,737 y 1,019 CNY/kWh (60)

15

Agua

[no procede]

7,27 CNY/m3

3.5.1.   Materias primas utilizadas en el proceso de fabricación

(254)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado (CIF) para el país representativo, tal y como figuraba en el GTA, procedente de todos los terceros países, excepto China y los países enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 (61). La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de China porque concluyó que no era adecuado utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base (considerandos 187 a 208). A falta de pruebas que demostraran que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a las exportaciones. El precio de importación medio ponderado se ajustó en función de los derechos de importación, en su caso. Tras excluir las importaciones procedentes de China y de países no miembros de la OMC en Tailandia, el volumen de las importaciones de materias primas procedentes de otros terceros países siguió siendo representativo (entre el 27,1 % y el 99,9 %).

(255)

Para un pequeño número de factores de producción, los costes reales contraídos por los productores exportadores que cooperaron representaban una parte insignificante de los costes totales de las materias primas en el período de investigación. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutió de manera perceptible en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió considerar estos factores como bienes fungibles, tal como se explica en los considerandos 268 y 269. El mismo enfoque se aplicó en el caso del vapor, utilizado por uno de los productores exportadores incluidos en la muestra. Si bien el vapor representaba una parte insignificante de sus costes de producción, por lo general no se comercializa internacionalmente ni se cotiza públicamente. Como tal, no se disponía fácilmente de un índice de referencia adecuado.

(256)

La Comisión expresó el coste de transporte en que incurrieron los productores exportadores incluidos en la muestra por el suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Consideró, asimismo, que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes no distorsionados de las materias primas cuando se entregan en la fábrica de la empresa.

(257)

En sus observaciones sobre la segunda nota, la CCCME alegó que la Comisión no debería incluir los derechos de importación sobre las materias primas pagadas en el país representativo al calcular el valor normal, ya que i) no existía base jurídica para ello, y que ii) los productores exportadores chinos obtenían principalmente materias primas en China. La parte alegó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, en caso de que la Comisión se base en un país representativo, los costes invocados deben ser «los costes de producción y venta correspondientes de un país representativo adecuado». Sin embargo, los costes correspondientes en China no incluirían los derechos de importación. Además, la CCCME alegó que los datos del GTA se basan en los precios CIF y, por tanto, ya incluyen costes adicionales como el transporte internacional, los seguros y los costes de manipulación, que no incurren en el caso de las compras nacionales por parte de los productores exportadores chinos.

(258)

La Comisión consideró que, en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debería reflejar el precio no distorsionado de las materias primas en el país representativo, en este caso Tailandia, como el elemento relevante para construir el valor normal en el país de origen. Por consiguiente, debería reflejar el precio que un productor de elementos de fijación pagaría en Tailandia por las materias primas entregadas en fábrica. Si no se añadieran derechos de importación, el valor de referencia resultante no reflejaría el precio no distorsionado en el mercado tailandés, sino simplemente el precio CIF medio en los países exportadores de las materias primas en cuestión. Esto sería contrario al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base y, por tanto, estas alegaciones fueron rechazadas.

3.5.2.   Mano de obra

(259)

Para establecer el valor de referencia para los costes laborales, la Comisión utilizó las estadísticas más recientes publicadas por la Oficina Nacional de Estadística de Tailandia (62), que proporcionaron información más detallada sobre los salarios y las prestaciones no salariales en diferentes sectores económicos por trimestre que la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La Oficina Nacional de Estadística de Tailandia publica información detallada sobre los salarios de distintos sectores económicos de Tailandia. La Comisión estableció la referencia basada en el sector de la industria manufacturera y la información que figura en un documento elaborado por KPMG sobre los impuestos y gravámenes en Tailandia (63). La Comisión utilizó esta información para establecer el impuesto a la seguridad social pagado por el empleador. La Comisión calculó un sueldo por hora en el sector manufacturero, al que se añadieron costes laborales adicionales sufragados por el empleador.

(260)

Como se menciona en el considerando 183, durante las verificaciones a distancia la Comisión no pudo verificar las horas reales que el personal de los tres productores exportadores incluidos en la muestra trabajaba en el producto afectado. Por lo tanto, el consumo de mano de obra de los tres productores exportadores incluidos en la muestra se basó en los mejores datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Sin embargo, en el caso de uno de estos productores exportadores, la Comisión pudo recopilar la información sobre la diferencia entre las horas reales notificadas y las horas reales trabajadas por su personal. La media de horas de trabajo por kilogramo de producto investigado producido se utilizó para los tres productores exportadores como los mejores datos disponibles.

3.5.3.   Electricidad

(261)

Para establecer el valor de referencia correspondiente a la electricidad, la Comisión utilizó la cotización de precios de la electricidad para empresas, industrias y empresas públicas disponible en el sitio web de la Autoridad Metropolitana de Electricidad (64). 4.2 Tarifa horaria. El valor de referencia se estableció sobre la base del precio de la electricidad publicado para el mes de facturación de noviembre de 2018 y la tasa de inflación anual aplicable (65). La Comisión utilizó los datos de los precios de la electricidad industrial en la banda de consumo correspondiente 4.2.3: Por debajo de 12 kV.

(262)

El valor de referencia se estableció para cada productor exportador incluido en la muestra sobre la base de los respectivos consumos punta y valle, cuando se dispusiera de ellos. El uso resultante se asignó a las tarifas punta y valle. Si un productor exportador incluido en la muestra no distinguía el consumo en horas punta y valle, se aplicaron las tarifas en horas punta.

(263)

La tasa por demanda se estableció, en kW, sobre la base del número de empleados que trabajan en la fabricación del producto afectado para obtener un número medio de horas de trabajo para proporcionar un coste fijo. La tarifa media ponderada, tanto en horas punta como valle, se estableció como punto de referencia respectivo para cada uno de los productores exportadores incluidos en la muestra.

3.5.4.   Gas

(264)

Para determinar el valor de referencia del gas, la Comisión utilizó los precios del gas para empresas (usuarios industriales) en Tailandia publicados por la Oficina de Política y Planificación Energética del Ministerio de Energía (66). Los precios variaban en función del volumen de consumo. La Comisión utilizó los precios correspondientes del cuadro 7.2-4: Consumo de energía final per cápita. La Comisión utilizó como valor de referencia los datos más recientes relativos a 2019.

(265)

La Comisión convirtió el consumo de 1 000 toneladas de petróleo equivalente a metro cúbico (67) para establecer la referencia de gas natural.

(266)

Tanto para la electricidad como para el gas, la Comisión utilizó precios netos (sin IVA).

3.5.5.   Agua

(267)

El precio del agua en Tailandia es publicado por la Dirección Provincial de Obras de Agua (68). Para establecer el precio de referencia para el agua, la Comisión utilizó el tipo medio en todas las regiones para las que la información pertinente estaba disponible públicamente.

3.5.6.   Bienes fungibles/cantidades insignificantes

(268)

Debido al elevado número de factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra que cooperaron, algunas de las materias primas que solamente tenían un valor insignificante para el coste de producción total del productor exportador, así como a nivel de tipo de producto, se incluyeron en el grupo de los bienes fungibles.

(269)

La Comisión calculó el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de las materias primas y aplicó este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los precios no distorsionados fijados.

3.5.7.   Gastos de venta, generales y administrativos y beneficios

(270)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(271)

Para establecer una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, la Comisión utilizó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de las cinco empresas de Tailandia, que habían sido identificadas como productoras de elementos de fijación, como se concluye en el considerando 246. Por lo tanto, como se indica en este considerando, la Comisión utilizó las cifras relativas a los datos financieros de 2019 y 2020, ya que eran los datos más recientes de que disponía la Comisión. Las cinco empresas utilizadas fueron las siguientes:

1)

Topy Fasteners (Thailand) Limited;

2)

ThaiSin Metal Industries Company Limited;

3)

Bangkok Fastening Company Limited;

4)

S.J Screwthai Company Limited;

5)

Sangthong Salakphan Company Limited.

3.5.8.   Cálculo del valor normal

(272)

Sobre la base de los valores de referencia y los precios no distorsionados anteriormente descritos, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(273)

Para determinar los costes de fabricación no distorsionados para cada entidad jurídica que fabrica y exporta el producto afectado, la Comisión sustituyó, para cada productor exportador, los factores de producción adquiridos de partes no vinculadas por los factores de producción que figuran en el cuadro 1.

(274)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados sobre la base de los factores de producción adquiridos por cada una de las empresas. A continuación, aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores de producción individuales de cada uno de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(275)

En segundo lugar, para calcular los costes totales de producción no distorsionados, la Comisión agregó los gastos generales de fabricación. Los gastos generales de fabricación en los que incurrieron los productores exportadores se incrementaron con los costes de las materias primas y los bienes fungibles a los que se refieren los considerandos 268 y 269, y a continuación se expresaron como porcentaje de los costes de fabricación realmente soportados por cada uno de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

(276)

Por último, la Comisión añadió los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, calculados sobre la base de las cinco empresas tailandesas (véanse los considerandos 486 y 487). Los gastos de venta, generales y administrativos expresados en porcentaje del coste de fabricación y aplicados al total de los costes de fabricación no distorsionados ascendieron al 12,4 %. Los beneficios expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados al total de los costes de producción no distorsionados ascendieron al 6,2 %.

(277)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.6.   Precio de exportación

(278)

Los tres productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes, por lo que su precio de exportación se estableció sobre la base del precio de exportación realmente pagado o por pagar, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.7.   Comparación

(279)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica. Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime así lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Sobre la base de las cifras reales de la empresa cooperante, se hicieron ajustes para los gastos de manipulación, el flete, el seguro, el embalaje, los gastos de crédito y los gastos bancarios.

3.8.   Márgenes de dumping

(280)

En relación con los productores exportadores incluidos en la muestra, para calcular el margen de dumping la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(281)

Para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, la Comisión calculó la media ponderada del margen de dumping establecida para los productores exportadores incluidos en la muestra, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base.

(282)

Como se indica en el considerando 176, el nivel de cooperación de los productores exportadores de China se consideró bajo. Por lo tanto, para todos los demás productores exportadores de China, la Comisión consideró apropiado establecer el margen de dumping sobre la base del margen de dumping más elevado establecido para el tipo de producto más representativo vendido por los productores exportadores incluidos en la muestra. Por tanto, la Comisión consideró adecuado fijar el margen de dumping a nivel nacional aplicable a todos los demás productores exportadores que no cooperaron al nivel del 86,5 %.

(283)

Los márgenes de dumping definitivos, teniendo en cuenta las observaciones de las partes interesadas tras la divulgación final a que se hace referencia en la sección 3.9, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Jiangsu Yongyi Fastener Co., Ltd

22,1  %

Ningbo Jinding Fastening Piece Co., Ltd

46,1  %

Wenzhou Junhao Industry Co., Ltd

48,8  %

Otras empresas cooperantes

39,6  %

Todas las demás empresas

86,5  %

3.9.   Comentarios de las partes interesadas tras la divulgación final

3.9.1.   Estado de la CCCME

(284)

El EIFI ha reiterado que la CCCME no puede considerarse una organización representativa y no debe concederse el estatuto de parte interesada en la presente investigación por las siguientes razones:

a)

la CCCME no puede ser una organización representativa a efectos del Reglamento de base y del orden público de la UE, ya que no representa los intereses de sus miembros en el sentido previsto por el Reglamento de base. Más bien es un órgano que representa a la República Popular China. El EIFI ha alegado que la CCCME es una entidad con el objetivo declarado de rectificar y regular el orden económico del mercado nacional. La sección del sitio web de la CCCME dedicada a la cualificación para ser miembro vincula a la CCCME con el Ministerio de Comercio y el Consejo de Estado;

b)

es una cuestión de política pública de la UE, tanto en relación con el Reglamento de base como en relación con las normas de la competencia, que las asociaciones representativas se ajusten a la política pública de la UE y, en particular, a dichas normas de la competencia. Una entidad como la CCCME, cuya finalidad es impedir la competencia, tanto en el mercado nacional como en el de exportación, no puede, por definición, ser una asociación representativa a efectos del Derecho de la Unión. Es decir, las asociaciones representativas en la UE están sujetas a las normas de la competencia. La mayoría de las asociaciones, cuando se reúnen, cuentan con disposiciones para garantizar que sus miembros no incurran en comportamientos contrarios a la competencia al debatir cuestiones de interés para la industria en su conjunto. Esto no puede incluir debates sobre volúmenes, precios y mercados, mientras que la CCCME pretende controlar la competencia y coordinar las respuestas de los productores exportadores en el presente procedimiento;

c)

además, la CCCME permite conscientemente a la Comisión considerar Shanghai Foreign Trade (Pudong) Co. Ltd como un productor exportador, cuando de hecho es un comerciante y no debe figurar en la lista de otros productores exportadores que cooperaron.

(285)

La CCCME presentó a la Comisión veinte poderes emitidos (69) por los productores de elementos de fijación en China que facultaban a la CCCME para representarlos en la presente investigación. Esta información ha sido debidamente disponible para su inspección por las partes interesadas. Las razones expuestas por el EIFI no ponen en tela de juicio que la CCCME esté facultada para representar a los productores en la presente investigación y, por lo tanto, se desestima su alegación. Por lo tanto, la Comisión consideró que la CCCME era una parte interesada en la medida en que representaba a esos productores específicos de elementos de fijación en China.

3.9.2.   Selección del país representativo

(286)

La CCCME y la EFDA reiteraron su alegación de que Malasia es el tercer país representativo más apropiado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, en lugar de Tailandia por varias razones. Entre otros, alegaron que las empresas de Malasia producen principalmente elementos de fijación estándar y, por tanto, su mezcla de productos es similar a la de los productores chinos.

(287)

En relación con el precio de importación del alambre de acero aleado (HS 722790), materia prima para la producción de elementos de fijación, a Malasia, la CCCME ha alegado que es representativa, ya que es muy similar al nivel del precio de importación a otros países, como Turquía o la UE, mientras que los precios de importación de la misma materia prima a Tailandia (si se incluyen las importaciones japonesas) no están en consonancia con el precio de importación en estos otros países y, por lo tanto, no pueden considerarse representativos.

(288)

La CCCME alegó además que, en relación con el volumen de importación de la misma materia prima [alambre de acero aleado (SA 722790)] a Malasia, en términos relativos, la mayoría de las importaciones tanto a Malasia como a Tailandia proceden de China y de países no pertenecientes a la OMC. Por lo tanto, el análisis cuantitativo relativo no puede ser una razón válida por la que la Comisión seleccionó a Tailandia y no a Malasia. El hecho de que el volumen de importación restante del alambre de acero aleado (después de deducir las importaciones procedentes de China y otras fuentes no pertenecientes a la OMC) sea inferior en Malasia que en Tailandia no lo hace poco representativo, ya que todavía ascendería a 16 000 toneladas, que pueden considerarse suficientes para ser consideradas representativas. Además, la Comisión no aporta ninguna prueba que demuestre que el precio de importación en Malasia no sea representativo sobre esa base, o que el precio de importación en Tailandia sea más representativo simplemente debido a una mayor cantidad de importaciones.

(289)

La CCCME añadió que no está justificado que la Comisión se haya centrado únicamente en el volumen de las importaciones de alambre de acero aleado (SA 722790) para excluir a Malasia, mientras que las importaciones de otras materias primas (SA 721391, SA 721399 y SA 722830) representan en conjunto alrededor del mismo porcentaje del coste total de producción de los productores de elementos de fijación chinos. De hecho, cuando se trata de las cuatro materias primas juntas, el 70 % de las importaciones a Malasia proceden de países distintos de China y no miembros de la OMC, mientras que en Tailandia solo el 54 % de las importaciones de estas cuatro materias primas proceden de fuentes distintas de China y no miembros de la OMC.

(290)

Como se explica en el considerando 224, más del 75 % de las importaciones de alambre de acero aleado (SA 722790) en Malasia se originaron en China y países no pertenecientes a la OMC. Además, como se indica en el considerando 235, las importaciones a Tailandia de la misma materia prima fueron casi doce veces superiores. La Comisión consideró que estos hechos bastan por sí solos para concluir que las importaciones malasias son menos adecuadas en términos de precios que las importaciones tailandesas, ya que aparentemente se vieron afectadas por la competencia con las importaciones procedentes de la República Popular China y de países no pertenecientes a la OMC, que representaban en conjunto más del 80 % de todas las importaciones de esta materia prima en Malasia. De hecho, en la segunda nota, la Comisión declaró que el precio de importación de otras fuentes en Malasia se ajustaba al precio de importación muy bajo de China y de otros países no pertenecientes a la OMC. Este precio de 4,43 CNY/tonelada era más cercano al precio de importación de la República Popular China y otros países no pertenecientes a la OMC (3,9 CNY/tonelada) que al precio de importación a Turquía (4,93 CNY/tonelada), como alegó la parte.

(291)

Además, sobre la base de los datos de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, las otras tres principales materias primas en conjunto (SA 721391, SA 721399 y SA 722830) representaban un porcentaje menor en el coste de producción de elementos de fijación que el alambre de acero aleado (SA 722790) en al menos un 10 %. No obstante, la Comisión también reveló el peso relativo de las importaciones de estas otras materias primas procedentes de la República Popular China y de países no pertenecientes a la OMC en la segunda nota, que era más elevada en Malasia que en Tailandia, excepto en uno de ellos (SA 721391). Por consiguiente, se concluyó que Malasia no era un país representativo adecuado según su definición en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Por lo tanto, no se analizó la combinación de productos de los elementos de fijación producidos en Malasia y se rechazaron las alegaciones formuladas a este respecto.

(292)

La CCCME alegó además que la ausencia de datos de D&B para los productores malasios es una laguna en el análisis de la Comisión, a saber, que la Comisión nunca ha facilitado datos de D&B para Malasia a las partes interesadas, como lo ha hecho para los países identificados en la primera nota. A pesar de que la CCCME subrayó en sus observaciones sobre la segunda nota la importancia de basarse en las cuentas financieras auditadas de las empresas en comparación con los datos de D&B, la Comisión no parece haber intentado buscar dichos datos para Malasia o Tailandia.

(293)

La EFDA señaló que la supuesta falta de datos financieros para las empresas malasias se debe a la propia inacción de la Comisión, ya que la Comisión ha proporcionado extracciones de D&B para varios países, pero se ha negado a hacerlo para Malasia. La EFDA también señaló que no existe ninguna posibilidad de que D&B no contenga ninguna información sobre los productores de elementos de fijación de Malasia y ha facilitado que el sitio web D&B incluya efectivamente ochenta y cinco empresas con uno de los códigos NACE pertinentes para el producto investigado.

(294)

El productor exportador incluido en la muestra, Ningbo Jinding, ha obtenido las cuentas financieras auditadas de once productores malasios de elementos de fijación del registro malasio y ha sugerido tres de ellas (que eran rentables) a la Comisión.

(295)

La CCCME añadió que los datos que la Comisión dispone ahora de las cuentas financieras auditadas de las empresas malasias son mucho más fiables que los datos de D&B para las empresas tailandesas, ya que:

a)

los estados financieros auditados son detallados, comprensibles y ofrecen explicaciones sobre los datos financieros y su interpretación, mientras que los informes accesibles a través de D&B son a menudo generales, carecen de detalles o análisis suficientes de los datos de origen. Además, la base de datos D&B incluía todos los datos disponibles y «estandariza los datos de notificación de base», lo que añade incertidumbre sobre el alcance exacto de los datos;

b)

existen pruebas objetivas de que los datos D&B no son fiables, como el productor exportador incluido en la muestra, Ningbo Jinding, ha demostrado en observaciones anteriores (70) que sus propios datos en el D&B no corresponden a los datos de sus cuentas auditadas.

(296)

En relación con los datos disponibles para los productores de elementos de fijación de Malasia, como se señala en el considerando 223, la Comisión confirmó la disponibilidad de información financiera de una empresa que produce el producto investigado en Malasia en la segunda nota. Por lo tanto, no era necesario proporcionar datos de D&B de esta empresa, ya que algunas de las partes interesadas también identificaron a esta empresa y proporcionaron las cuentas auditadas del grupo en el expediente abierto a todas las partes interesadas del presente caso. Cabe señalar además que, de conformidad con su práctica habitual, la Comisión utiliza las bases de datos de que dispone (como Bloomberg y D&B) para identificar a los productores de todos los países potencialmente representativos, incluidos Malasia y Tailandia. En su investigación, la Comisión trata de identificar a los productores del producto investigado con un conjunto completo de datos financieros pertinentes para el período de investigación con el fin de determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios y el beneficio del valor normal calculado. El hecho de que las partes interesadas hayan encontrado productores en Malasia con los códigos NACE relevantes para el producto investigado no confirma que se trate efectivamente de productores del producto investigado con un conjunto completo de datos financieros relevantes para el período de investigación. Aunque la Comisión no cuestiona la utilidad de las cuentas auditadas, cuando están disponibles, observa que la CCCME no ha demostrado cómo la base estandarizada de los datos de notificación en la base de datos D&B añade incertidumbre sobre el alcance exacto de los datos. Las diferencias en los datos presentados entre las cuentas auditadas de Ningbo Jinding y los datos de la empresa en D&B se deben en realidad al hecho de que la información sobre ingresos incluida en D&B se refiere a los ingresos estimados en 2014, mientras que los ingresos en las cuentas auditadas se refieren a los ingresos reales en 2014. Por último, las cuentas auditadas de los tres productores malayos facilitadas tras la divulgación final no se consideraron más detenidamente, ya que, como se concluyó en el considerando 291, Malasia no se consideró un país representativo adecuado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Por tanto, se rechazaron las alegaciones de las partes.

(297)

La CCCME y la EFDA reiteraron su solicitud de que, en caso de que Tailandia se utilizara como país representativo, los datos de importación de las cuatro principales materias primas (SA 721391, SA 721399, SA 722790 y SA 722830) se ajustaran deduciendo las importaciones procedentes de Japón del total de las importaciones, ya que su precio era irrazonablemente elevado. La solicitud fue respaldada por el productor exportador Wenzhou incluido en la muestra. Concretamente, las partes alegaron que las importaciones japonesas de alambrón en Tailandia se referían principalmente a calidades de alta calidad utilizadas para elementos de fijación de automóviles. Son mucho más caros que el alambrón de calidad inferior utilizado por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, que producen principalmente elementos de fijación estándar. Estas partes alegaron que Tailandia tiene una fuerte producción automotriz, que requiere volúmenes significativos de elementos de fijación producidos con un alambrón de grado especial, mientras que en Tailandia solo hay un proveedor nacional de esa clase especial con una capacidad limitada. Por lo tanto, es necesario importar cantidades significativas del alambrón de grado especial. Dado que no hay otros productores de alambrón de grado especial en la región de la ASEAN que Japón (excepto el productor nacional mencionado anteriormente en Tailandia) las importaciones se hicieron necesariamente de ese país.

(298)

Estas partes alegaron además que los precios de importación de las cuatro principales materias primas de Japón a Tailandia no son representativos, basándose en el hecho de que sus precios de importación serían más elevados que los precios de importación o los precios del mercado interior de estas materias en otros mercados (como Turquía, la UE, los EE. UU., etc.). La CCCME añadió que la Comisión no debería haber analizado los precios de exportación japoneses a diferentes mercados, sino más bien comparar los precios de importación japoneses con los de otros países en Tailandia. Por lo tanto, la CCCME ha solicitado que la Comisión se base en los datos de importación tailandeses, excluidas las importaciones japonesas, o se base en los datos de importación de la ASEAN en Tailandia, o utilice los precios nacionales tailandeses para estos materiales.

(299)

Las autoridades chinas apoyaron la alegación de que los alambrones importados de Japón se utilizan para la producción de elementos de fijación destinados a la industria del automóvil en Tailandia y que, por lo tanto, su nivel de precios es anormalmente elevado. Dado que solo hay unos pocos elementos de fijación para automóviles exportados de China a la UE, el valor de referencia utilizado para determinar el valor normal no refleja los costes correspondientes del alambrón utilizado en los elementos de fijación exportados de China a la UE.

(300)

La EFDA alegó también que la diferencia entre el SA 721391 y el SA 721399 no es más que la dimensión del alambrón que, como tal, no puede justificar la diferencia significativa en el precio medio de importación por código SA. Afirmaron que es más probable que esta diferencia de precios se base en el hecho de que con el código SA 721391 las importaciones procedentes de Japón representaban solo el 9 %, mientras que con el código SA 721399 representaban el 65 %. Wenzhou añadió que su precio de compra de las materias primas con arreglo al SA 721391 y al SA 721399 era similar.

(301)

Ninguna de las partes interesadas justificó sus alegaciones sobre la proporción de alambrón de grado especial que se utilizó para la producción de elementos de fijación no estándar utilizados en el sector del automóvil en las importaciones japonesas totales a Tailandia, ni sobre cómo distinguir la materia prima de grado especial de los cuatro códigos SA, a pesar de que los elementos de fijación no estándar también estaban cubiertos por esta investigación y la materia prima de grado especial puede utilizarse para ellas. Sobre la base de los datos confidenciales presentados por una de las partes, los elementos de fijación para el sector del automóvil representaron menos del 50 % de la demanda general de elementos de fijación industriales en Tailandia en 2018, por lo que existía demanda de las materias primas para elementos de fijación estándar y no estándar. Al mismo tiempo, las importaciones japonesas de las cuatro principales materias primas a Tailandia representan alrededor del 33 % del total de las importaciones de estas materias, mientras que las partes carecían de pruebas en sus comunicaciones sobre cuánto se dedicaba a elementos de fijación no convencionales o a elementos de fijación (puesto que el material también se utilizaba para otros productos).

(302)

En cuanto a la diferencia de precios entre las importaciones japonesas y otras importaciones de terceros países a Tailandia, en primer lugar, los precios de importación tailandeses procedentes de Japón comparados por las partes incluían derechos, mientras que los precios en otros mercados no lo hicieron. En segundo lugar, la Comisión consideró que la comparación de precios entre el precio medio de importación japonés a Tailandia y los niveles medios de precios en otros mercados, según lo facilitado por las partes interesadas, no era significativa, ya que no se comparaba con similares. Si bien los precios japoneses a Tailandia, como alegan estas partes, no incluían el alambrón de grado no especial, el precio medio en otros mercados incluía a ambos tipos (especiales y no especiales), por lo que esa comparación no dio lugar a resultados significativos y se rechazó. Por consiguiente, en aras de la comparación, la Comisión consideró los precios de todas las importaciones a Tailandia (incluido el alambrón de calidad especial y no especial) con los precios importados o nacionales en otros mercados, según lo presentado por las partes. Una comparación basada en el precio medio de todos los tipos de alambrón con arreglo a los códigos SA respectivos mostró que solo existían diferencias significativas de precios para dos tipos que el productor exportador incluido en la muestra utilizaba en cantidades más pequeñas. Por lo tanto, la mera diferencia de precio no era importante. Por último, las partes no demostraron por qué la diferencia de dimensión del alambrón no podía tener un efecto significativo en los precios. El precio de compra de Wenzhou estaba distorsionado y, por lo tanto, no podía considerarse.

(303)

Teniendo en cuenta que i) las partes no presentaron datos más justificados sobre la proporción de las materias primas importadas procedentes de Japón para elementos de fijación no estándar y sobre cómo distinguir la materia prima de grado especial de los cuatro códigos SA, que ii) no era pertinente la demanda adecuada de materias primas para la producción de elementos de fijación estándar y no estándar en Tailandia, y que iii) la diferencia de precio medio entre las importaciones a Tailandia y el precio medio del alambrón en otros mercados no era pertinente, como se indica en el considerando anterior, no había motivos para concluir que las exportaciones japonesas a Tailandia no eran representativas y, por tanto, debían excluirse. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de las partes a este respecto.

(304)

La CCCME reiteró además que los datos financieros de determinados productores tailandeses no debían utilizarse para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. A saber, Topy Thailand, Thaisin Metals Industries Co., Ltd y S.J Screwthai no producían productos comparables a los productores chinos, por lo que el diferente enfoque del producto de estos productores significaba inevitablemente que sus costes y datos financieros eran muy diferentes y no comparables a los productores chinos incluidos en la muestra.

(305)

La EFDA también alegó que Topy Thailand no producía el producto investigado y que, por lo tanto, debía excluirse. Es decir, las arandelas producidas por Topy Thailand, basadas en el sitio web de la empresa del grupo en Japón, eran arandelas de empuje, que eran totalmente diferentes de las arandelas objeto de la presente investigación. Además, los datos de Topy Thailand no parecían fiables, ya que los beneficios consolidados de Topy Group en el informe anual de 2020 correspondían al utilizado por la Comisión para Topy Thailand.

(306)

La CCCME alegó que los datos que figuran en la base de datos de D&B y Orbis (en lo sucesivo, «Orbis») (71), en general, son totalmente poco fiables y especialmente para los productores tailandeses seleccionados, ya que existían discrepancias entre las dos bases de datos. La CCCME alegó que los datos incluidos en estas bases de datos son una estimación y consideró inadecuado que la Comisión se basara en tales estimaciones, ya que los datos financieros de las empresas privadas en Tailandia no son públicos y, por lo tanto, es imposible que estas bases de datos se basen en cifras reales. La CCCME añadió que D&B u Orbis solo pueden ser fiables en los casos en que los estados financieros se hayan hecho públicos.

(307)

En relación con los productores de Tailandia, las alegaciones de que no producían el producto investigado no fueron confirmadas por la investigación. Como se señaló en el considerando 244, hubo varios tipos de elementos de fijación producidos que se inscribieron en la categoría del producto investigado en la combinación de productos de estas empresas. El sitio web de Topy Thailand (72) también demostró que la empresa fabricaba arandelas estándar que forman parte del producto investigado y no solo arandelas de empuje, como se alegó. Por lo tanto, la Comisión confirmó que las empresas seleccionadas en Tailandia estaban relacionadas directa o indirectamente con la fabricación y las ventas del producto investigado y que se rechazaron todas las alegaciones a este respecto.

(308)

Además, en relación con la alegación de que los datos de D&B no eran fiables, como se expone en los considerandos anteriores, la Comisión observa que el beneficio consolidado del grupo Topy es el resultado de los ingresos y costes del grupo en relación con las partes ajenas al grupo y los beneficios intragrupo se eliminan a nivel de grupo. Teniendo en cuenta esto, el importe similar del beneficio a nivel de una empresa del grupo y del grupo en su conjunto no es inusual y no confirma que los datos de D&B de Topy Thailand no sean fiables. El informe anual de Topy Group presentado por la EFDA no aporta ninguna nueva luz al respecto, ya que solo proporciona cifras consolidadas del grupo y, por lo tanto, no pone en tela de juicio el rendimiento de la entidad tailandesa.

(309)

Las discrepancias entre los datos de Orbis y D&B pueden ser el resultado de la diferente descripción de la partida financiera recogida por la base de datos, o de un nivel diferente del informe de empresa o grupo, por lo que no demuestran como tal que los datos no sean fiables. Además, estos datos se recopilan de las empresas y no necesariamente tienen que estar a disposición del público. La parte tampoco demostró que Orbis y D&B solo fueran fiables en los casos en que los estados financieros se hubieran hecho públicos. Por tanto, se desestimaron los argumentos a este respecto.

(310)

Por último, la CCCME alegó que, si la Comisión utilizó los datos financieros de las empresas tailandesas, es necesario ajustar los márgenes de beneficio para reflejar los costes de las materias primas, excluidas las importaciones procedentes de China y otros países no pertenecientes a la OMC. A este respecto, la parte no demostró cómo dicho ajuste sería pertinente para estas empresas específicas de Tailandia y que la exclusión de las importaciones procedentes de la República Popular China y otros países no pertenecientes a la OMC eran pertinentes para estas empresas en particular. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

3.9.3.   Referencias utilizadas para el cálculo del valor normal

3.9.3.1.   Referencia y cálculo del coste de la mano de obra

(311)

En relación con los mejores datos disponibles utilizados en relación con el consumo de mano de obra de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, Jiangsu alegó que las horas que la Comisión utilizó para el cálculo no eran el momento en que el empleado entraba o salía de la línea de producción, sino el momento en que un empleado entraba o salía de las instalaciones de la fábrica. El principio de las ocho horas diarias de trabajo debe interpretarse como el máximo de horas de trabajo en una jornada laboral y las adaptaciones aplicadas por la Comisión son resultados absurdos que llevan aparejados resultados irrazonables. La Comisión debería haber utilizado la jornada laboral de ocho horas, ya que está consagrada en el Convenio sobre las horas de trabajo (industria) (73), que ha sido ratificado por los Estados miembros de la UE. Además, China adopta el principio de la jornada laboral de ocho horas y, por lo tanto, las ocho horas deben interpretarse como el máximo de horas de trabajo en una jornada laboral.

(312)

La Comisión consideró que la entrada y el tiempo de salida y salida de las instalaciones de la fábrica situadas en Jiangsu era razonable para calcular las horas de trabajo reales, ya que no había otra razón para que un empleado estuviera en dichas instalaciones que no fuera el trabajo real, o Jiangsu no había facilitado esas otras razones. Cabe señalar que el número medio de horas trabajadas por día, calculado por la Comisión, era superior a la norma de ocho horas de trabajo, lo que era razonable debido al hecho de que las horas extraordinarias también fueron registradas por la propia Jiangsu. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones de la parte a este respecto.

(313)

Jiangsu alegó además que la Comisión no aportó ninguna explicación sobre la base de la cual estableció el coste de la mano de obra por hora, sino que se limitó a proporcionar un vínculo a la fuente. Las horas reales trabajadas por semana para la industria manufacturera en Tailandia son mucho más largas que cuarenta horas semanales. Jiangsu señaló que, sobre la base de la fuente utilizada por la Comisión, alrededor del 67 % de los empleados del sector manufacturero de Tailandia trabajaban de cuarenta a cuarenta y nueve horas. Además, la ley de protección laboral vigente actualmente en Tailandia dispone que el máximo de horas de trabajo en una semana es de 48 horas, lo que sería una base más apropiada para determinar el coste de la mano de obra por hora.

(314)

Para calcular el coste de la mano de obra por hora, la Comisión utilizó cuarenta horas semanales (es decir, el coste laboral mensual en el país representativo se dividió por cuatro semanas, después divididos por cuarenta horas por semana), que es el número estándar de horas trabajadas por semana (ocho horas por día multiplicadas por cinco días laborables). El hecho de que el 67 % de los empleados del sector manufacturero de Tailandia trabaje entre cuarenta y cuarenta y nueve horas semanales no demuestra cuántos empleados trabajan cuarenta o más horas, mientras que la ley de protección laboral en Tailandia proporciona el máximo de horas de trabajo, pero no las reales. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones de la parte en este punto.

(315)

Ningbo Jinding alegó que la Comisión no debería haber utilizado el número fijo de horas de trabajo por kilogramo de elementos de fijación producidos en Jiangsu, ya que la productividad de Jiangsu es significativamente superior a la de Ningbo Jinding, debido al hecho de que Jiangsu utiliza forja en caliente en el proceso de producción. Esta parte añadió que la aplicación de los datos disponibles por la Comisión debe ser razonable, en particular, no debe dar lugar a resultados totalmente irrazonables, especialmente cuando la aplicación de los datos disponibles no se debe a una falta de cooperación, como en el presente caso. La EFDA apoyó esta alegación señalando que la Comisión inflaba los costes laborales y, por tanto, los márgenes de dumping.

(316)

Ningbo Jinding también reiteró su solicitud de basarse en las horas de trabajo estándar, alegando que se habían aportado pruebas de que la legislación laboral de la República Popular China, que define ocho horas de trabajo por día de trabajo, ha sido respetada y aplicada por la empresa. Además, no hay pruebas en el expediente que demuestren que la legislación laboral china no se haya respetado o aplicado y, por lo tanto, la Comisión debe presumir que se ha cumplido la legislación.

(317)

Como se indica en el considerando 180, la Comisión no pudo verificar el consumo real de mano de obra de ninguno de los tres productores exportadores incluidos en la muestra y, por lo tanto, utilizó los datos disponibles a este respecto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Como se señala en el considerando 260, la información sobre la diferencia entre las horas reales notificadas y las horas de entrada/salida constatadas en Jiangsu no constituía el consumo real de horas de trabajo en Jiangsu. La Comisión solo ha utilizado el registro de las horas de entrada/salida como el hecho disponible para estimar las horas de trabajo reales. Como consecuencia de ello, la Comisión no pudo establecer la diferencia entre las horas de trabajo necesarias para los diferentes métodos de producción (forjado en frío y en caliente) para ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra, ni la propia parte reclamante había aportado pruebas de cómo debían estimarse. Las diecisiete horas de trabajo calculadas sobre la base de los datos disponibles eran similares a las horas de trabajo estándar requeridas en algunos de los departamentos de producción de Ningbo Jinding, mientras que, además, no había pruebas de que las horas extraordinarias no fueran optativas.

(318)

Además, como se señala en el considerando 183, durante la investigación la Comisión constató que el tiempo de trabajo real no se reflejaba en la remuneración pagada al personal. Al contrario de lo que se alegó, la empresa no aportó ninguna prueba que relacionase las horas de trabajo con la remuneración y, por tanto, no pudo demostrar que efectivamente se aplicasen las horas de trabajo estándar, sino que solo facilitó notificaciones de la empresa al personal que limitaban el número máximo de horas. Por lo tanto, la Comisión consideró que la metodología para determinar las horas de trabajo reales era razonable y se rechazaron las alegaciones de las partes a este respecto.

3.9.3.2.   Referencia para el coste de la electricidad

(319)

Tras la divulgación final, Jiangsu alegó que el ajuste de la inflación utilizado por la Comisión para ajustar la tarifa eléctrica a partir de noviembre de 2018 no se ha materializado, ya que la tarifa tailandesa de electricidad no ha cambiado para reflejar ninguna inflación desde entonces. Jiangsu alegó además que la Comisión no había explicado las razones por las que el ajuste era necesario. Además, la Comisión no ha ajustado la inflación del agua y el gas natural y, por lo tanto, no ha aportado ninguna razón.

(320)

Ningbo Jinding alegó que, como el punto de referencia para el coste de la electricidad se estableció sobre el precio de la electricidad publicado para el mes de facturación de noviembre de 2018, ajustado con la tasa de inflación aplicable a mediados del periodo de investigación, no reflejaba el coste real pagado por los consumidores de electricidad en Tailandia durante el periodo de investigación. La parte señaló que las condiciones relativas a las tarifas de la electricidad que figuran en la página web (74) de la que la Comisión tomó el precio de la electricidad que era aplicable durante el período de investigación afirman que «las tasas de la electricidad facturadas para cada mes comprenden el cargo base de la electricidad de acuerdo con las tarifas aquí indicadas; y una tasa de ajuste energético». Así pues, la Comisión debería haber aplicado una tasa de ajuste energético en lugar de un ajuste de inflación.

(321)

La Comisión ha revisado las condiciones de las tarifas eléctricas en Tailandia y ha confirmado que el proveedor de electricidad en Tailandia ha ajustado periódicamente la tasa de ajuste energético (que comprende los elementos del precio cambiante). Por lo tanto, ajustó el valor de referencia de la electricidad utilizado por la tasa de ajuste energético, en lugar del ajuste de inflación para los tres productores exportadores incluidos en la muestra. A diferencia del índice de referencia de la electricidad, que se basaba en la facturación correspondiente al mes de noviembre de 2018 y, por lo tanto, debía ajustarse al período de investigación, como se ha explicado anteriormente, los índices de referencia para el agua y el gas natural aplicados por la Comisión ya estaban relacionados con el período de investigación, por lo que no se aplicaron nuevos ajustes.

(322)

Ningbo Jinding también alegó que la Comisión había aplicado un nivel de tensión incorrecto para las tarifas eléctricas cobradas a Ningbo Jinding durante el periodo de investigación, ya que el nivel de tensión real de la empresa es superior a 12 kV. La Comisión revisó y ajustó el valor de referencia en relación con el nivel de tensión de Ningbo Jinding, tal y como confirmaron las pruebas recogidas en el ejercicio de verificación a distancia, pertinente para las tarifas eléctricas cobradas a Ningbo Jinding durante el periodo de investigación.

3.9.3.3.   Ajuste de los derechos de importación y flete interior aplicado al valor de referencia de las materias primas

(323)

Ningbo Jinding alegó que la Comisión calculó erróneamente el flete interior basado en un porcentaje del valor de la materia prima, mientras que el flete para las compras de materias primas se determina normalmente sobre la base del volumen de compra. Esta parte señaló que la propia Comisión tiene una práctica constante de asignar los costes de transporte sobre el volumen, en lugar del valor del material. Además, la Comisión debería haber tenido en cuenta la distancia real del transporte a Ningbo Jinding.

(324)

Wenzhou alegó que basta con garantizar que el precio de las materias primas a precio de fábrica no se falsee y que cualquier adición de los costes de transporte debe ser coherente con el plazo real de entrega para las compras de materias primas por los productores exportadores chinos. Por consiguiente, solo debe tenerse en cuenta el coste real de transporte de los proveedores a Wenzhou además del precio franco fábrica. Además, Wenzhou consideró irrazonable que los costes de transporte de las materias primas se expresaran como porcentaje del coste notificado de las materias primas, mientras que el coste real de transporte se calcularía sobre la base de la cantidad en lugar del valor.

(325)

Ningbo Jinding alegó además que no hay base para añadir un derecho de importación al precio de la materia prima, ya que Ningbo Jinding compró sus materias primas en China y no pagó ningún derecho de importación. Además, los datos del GTA se basan en los precios CIF, por lo que incluyen costes adicionales como el transporte internacional, los seguros y los costes de manipulación, que no eran aplicables a las compras nacionales y, por lo tanto, deben deducirse.

(326)

Wenzhou Junhao también reiteró su comentario sobre la primera nota de que todas las materias primas para el producto investigado de Wenzhou Junhao se compraron en el mercado nacional. Wenzhou Junhao alegó que el precio de importación (CIF) a Tailandia, que la Comisión tomó como base para determinar un precio de materia prima no distorsionado, puede incluir gastos de envío más elevados que las materias primas adquiridas en el mercado interno.

(327)

La Comisión consideró que, en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debería reflejar el precio no distorsionado de las materias primas en el país representativo, en este caso Tailandia, como el elemento relevante para construir el valor normal en el país de origen. Por consiguiente, debería reflejar el precio que un productor de elementos de fijación pagaría en Tailandia por las materias primas entregadas en fábrica. Si no se añadieran los costes de transporte internacional o los derechos de importación, el valor de referencia resultante no reflejaría el precio no distorsionado en el mercado tailandés, sino simplemente el precio CIF medio en los países exportadores de las materias primas en cuestión. Esto sería contrario al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(328)

Además, a falta de referencia para los costes de transporte (por empresa, por tipo de materia prima, por canal de transporte diferente, etc.), la Comisión ha utilizado la ratio entre el coste de transporte y el coste de las materias primas del productor exportador. Esta ratio se aplica a la referencia de la materia prima, que se multiplica por la cantidad de materia prima consumida por el productor exportador. Esta metodología refleja la estructura de costes del productor exportador, ya que la ratio entre los costes de transporte y el coste de la materia prima se mantiene y se aplica también al valor de referencia no distorsionado.

(329)

Por consiguiente, se rechazaron todas las alegaciones de las partes en relación con el cálculo del flete interior y el ajuste de los derechos de importación aplicado a la referencia de la materia prima.

3.9.4.   Cálculo del valor normal

(330)

Wenzhou alegó que no debía distinguirse entre los dos tipos de alambrón utilizados para la producción de elementos de fijación, a saber, el SA 721391 y el SA 721399, ya que solo difieren en diámetro (por encima o por debajo de 14 mm) y su precio es casi igual, según varias fuentes proporcionadas. Además, el diámetro superior o inferior a 14 mm no es un indicador distinguido en la estructura del NCP del producto investigado.

(331)

Por lo que se refiere a las materias primas, en el cuestionario se pidió a los productores exportadores que identificaran cada tipo de materia prima utilizada en la producción del producto investigado con el código aduanero más exacto (nivel de ocho o diez dígitos). A continuación, la materia prima especificada se corresponde, con la mayor precisión posible, con el código aduanero del índice de referencia de la misma materia prima en el país representativo. Al especificar las materias primas utilizadas, el precio de estas materias primas o la estructura de los NCP son irrelevantes, ya que ninguna se utiliza para coincidir con el código aduanero del índice de referencia de la misma materia prima en el país representativo. En esta investigación, Wenzhou ha identificado ambos tipos de materias primas utilizadas. Sobre esta base, ambos tipos de materias primas utilizadas por Wenzhou se han ajustado a la referencia de la misma materia prima en Tailandia. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(332)

Wenzhou alegó además que los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal se determinó sobre la base de cinco empresas tailandesas sin proporcionar un desglose de estos gastos de las distintas empresas. Además, los gastos directos de venta, como los gastos de transporte, no se han deducido de los gastos de venta, generales y administrativos. Por lo tanto, la afirmación de la Comisión en la divulgación final de que calculó el valor normal por tipo de producto sobre una base franco fábrica es inexacta. Dado que las ventas de exportación se establecieron como franco fábrica sin coste de transporte, dicho coste también debe deducirse del valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(333)

Como se indica en el considerando 276, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, lo cual incluye un importe razonable de gastos de venta, generales y administrativos. No hay información disponible que demuestre que los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas tailandesas utilizadas por la Comisión incluyan los gastos de transporte para la entrega a los clientes. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(334)

El EIFI consideró que el margen de dumping establecido para Jiangsu se basaba en información contradictoria. Según D&B, Jiangsu solo tenía quince empleados, lo que corresponde al nivel de empleados típico en una empresa comercial y no está en consonancia con las cantidades de elementos de fijación producidos por Jiangsu. Además, el precio medio de exportación de los elementos de fijación de Jiangsu en el período de investigación es inferior al precio medio global de exportación de China en el mismo período. Dado que la empresa alegó producir principalmente elementos de fijación en el marco de procesos de producción de forja en caliente que tienen costes de producción más elevados que los elementos de fijación fabricados mediante otros procesos de producción, su precio de venta, sin embargo, debería ser, por término medio, superior al precio medio de exportación de China. Además, Jiangsu está vinculada a otras dos empresas chinas que producen elementos de fijación que no se notificaron en la respuesta al cuestionario, por lo que se correría un alto riesgo de que estas empresas canalizaran sus exportaciones a través de Jiangsu beneficiándose de unos tipos de derechos más bajos.

(335)

Como se indica en el considerando 92, la Comisión llevó a cabo verificaciones a distancia y confirmó los datos presentados por Jiangsu, incluidos el número de empleados y el precio de exportación. El hecho de que el precio medio de exportación de Jiangsu pueda ser inferior al precio medio de todas las exportaciones procedentes de China puede deberse a la desviación de la media, teniendo en cuenta el número de productores exportadores de China y el número de tipos del producto investigado importados de China que incluyen el cálculo del precio medio de todas las exportaciones procedentes de este país. Del mismo modo, la investigación no reveló ninguna empresa vinculada que produjera el producto afectado en China. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones del EIFI en este punto.

3.9.5.   Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra

(336)

La EFDA alegó que el tipo aplicable a los exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra sería demasiado elevado, infringiendo el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Esto se debe a que la Comisión utilizó los datos disponibles en relación con el consumo de mano de obra de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, por lo que debería haber ignorado los márgenes establecidos en las circunstancias a que se refiere el artículo 18, al calcular el margen de dumping medio de la muestra. La EFDA sugirió utilizar el margen de dumping de Jiangsu para determinar el margen de dumping aplicable a los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, ya que esta habría sido la única empresa en la que no se utilizaron los datos disponibles.

(337)

Las comisiones consideraron que el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base solo se aplica cuando los márgenes estén plenamente establecidos en las circunstancias a que se refiere el artículo 18. La Comisión señaló que, según el considerando 260, se había basado parcialmente en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, con respecto al consumo de mano de obra de los tres productores exportadores incluidos en la muestra, también Jiangsu. Por lo tanto, en lugar de ignorar todos los márgenes constatados para los exportadores que cooperaron, la Comisión consideró apropiado basarse en todos esos márgenes para fijar el margen de dumping para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra. Por ello, se rechazó la alegación de la parte.

3.9.6.   Nivel de cooperación

(338)

La EFDA reiteró su alegación de que el nivel de cooperación de los productores exportadores debía considerarse elevado, teniendo en cuenta la naturaleza fragmentada de la industria de elementos de fijación, que consistía principalmente en pymes que exportaban a través de comerciantes; dificultades logísticas durante la pandemia de COVID-19; las relaciones comerciales entre los productores exportadores de China y el denunciante; el nivel de cooperación de los productores exportadores superior al 50 %, siendo el doble del nivel de cooperación de los productores de la Unión durante la investigación anterior sobre elementos de fijación, que, no obstante, «constituía una proporción importante de la industria de la Unión» (75); el enfoque de la Comisión en el presente asunto con respecto a la falta de cooperación de los productores de la Unión y, por último, el enfoque general de la Comisión con respecto a las pymes en la Unión, y en particular los cuestionarios simplificados destinados a las pymes.

(339)

Como se explica en el considerando 179, el nivel de cooperación de los productores exportadores se establece sobre la base de las respuestas de los productores exportadores de China al formulario de muestreo. La información solicitada se limita a la información básica de la empresa, como los datos de contacto, las ventas globales y las cantidades de producción, así como las empresas vinculadas. Esta información debe poder accederse de forma fácil y rápida por todas las empresas, incluidas las pymes. Ninguno de los productores exportadores se presentó alegando dificultades logísticas para facilitar la información solicitada, y la EFDA tampoco justificó esta alegación. La EFDA tampoco explicó qué ampliación deberían haber tenido las supuestas relaciones comerciales entre los productores exportadores y el denunciante a la hora de determinar el nivel de cooperación. Además, el nivel de cooperación de la industria de la Unión en la anterior investigación antidumping se consideró irrelevante en el contexto de la presente investigación. La alegación de que los productores de la Unión que no cooperaron recibirían un trato diferente que los productores exportadores que no cooperaron ya se aborda en el considerando 46 y, además, no se consideró un elemento que incidiera en el nivel de cooperación de los productores exportadores. En cualquier caso, el concepto de «elevado porcentaje» de la industria de la Unión es irrelevante a la hora de considerar el nivel de cooperación de los productores exportadores, ya que ambos conceptos se refieren a situaciones totalmente diferentes. Si bien el elevado porcentaje de la industria de la Unión se refiere a la situación al inicio del procedimiento, el margen de dumping a escala nacional tiene por objeto evitar que la falta de cooperación sea indebidamente recompensada. El argumento de que las pymes de la Unión se beneficiarían de cuestionarios simplificados, a diferencia de los productores exportadores, carece de pertinencia en la fase del muestreo. Por tanto, se desestimaron las alegaciones de la parte.

(340)

La EFDA alegó además, remitiéndose a la jurisprudencia de la OMC (76), que, incluso si la Comisión llegaba a la conclusión de que el nivel de cooperación era bajo, no estaba autorizada a ser punitiva en su enfoque. A este respecto, la EFDA alegó que el nivel del derecho aplicable a «todos los demás productores exportadores» se estableció sobre un volumen de exportación no representativo basado en un solo tipo de producto.

(341)

La Comisión, al aplicar los datos disponibles de conformidad con el artículo 18, dispone de un amplio margen de apreciación siempre que el método aplicado sea razonable. Además, de conformidad con el artículo 18, apartado 6, del Reglamento de base, al aplicar los datos disponibles, los resultados de la investigación pueden ser menos favorables para una parte que si hubiera cooperado, a fin de evitar que la falta de cooperación sea indebidamente recompensada. En el presente asunto, la Comisión tuvo que basar el cálculo del nivel del derecho a escala nacional en los datos disponibles en el expediente. La metodología era razonable, ya que se basaba en la información verificada real de los productores exportadores incluidos en la muestra y el cálculo se basó en un tipo de producto seleccionado que era el más representativo en términos de volumen de exportación de dicho productor exportador. La declaración de que este tipo de producto específico no era exportado por los productores exportadores que no cooperaron no fue corroborada por la EFDA y no pudo ser verificada. Por lo tanto, se rechazó este argumento.

3.9.7.   Lista de productores exportadores que cooperaron

(342)

EIFI alegó que algunos de los productores exportadores, a los que se había dado la condición de productor exportador que cooperó, no debían considerarse como tales porque no serían productores sino comerciantes del producto afectado. En el caso de algunos de los productores exportadores, los nombres comunicados en el formulario de muestreo no correspondían a los nombres del número de IVA registrado de esa empresa, y otros tenían un precio de exportación anormalmente bajo a la Unión. El EIFI presentó información basada en fuentes de acceso público en apoyo de su alegación.

(343)

La Comisión observa que la información facilitada por el EIFI llegó muy tarde durante el procedimiento, mientras que la misma lista de productores exportadores que cooperaron se incluyó en el expediente abierto para todas las partes interesadas el 6 de enero de 2021 (77) y, por lo tanto, ya no pudo verificarse. Por lo tanto, la Comisión no pudo determinar si los motivos invocados por el EIFI para eliminar a determinadas empresas de la lista de productores exportadores estaban justificados y, por lo tanto, hubo que rechazar estas alegaciones.

(344)

Una sociedad mercantil en China, Changshu 5. Rich Trading Co., Ltd («Changshu Rich») alegó que debía añadirse a la lista de productores exportadores que cooperaron junto con su productor vinculado en China, ya que cooperó durante la investigación. La Comisión observa que ninguna de estas partes cumplimentó el formulario de muestreo dentro de los plazos fijados. Changshu Rich solo ha proporcionado una respuesta al muestreo para los importadores no vinculados de la Unión, que no estaba dedicado a las partes de la República Popular China y solo se facilitó después de los plazos fijados. Por consiguiente, se rechazó la solicitud de inclusión en la lista de productores exportadores que cooperaron. Otro productor exportador, al que Changshu Rich se refería como su «socio» había facilitado el formulario de muestreo dentro del plazo previsto y, por lo tanto, se incluyó en la lista.

(345)

Otro productor exportador, Bulten Fasteners (China) Co., Ltd («Bulten Fasteners») también solicitó ser incluido en la lista de productores exportadores que cooperaron, alegando que estaba cooperando durante la investigación facilitando la información sobre los insumos destinados a los productores exportadores de China en el plazo solicitado en el anuncio de inicio. Alegaron que los requisitos para ser considerados parte cooperante no eran claros y, al facilitar la información sobre los insumos, confirmó su intención de cooperar y actuó de buena fe.

(346)

La Comisión observó que Bulten Fasteners no había proporcionado una respuesta al muestreo, tal como se solicitaba en el anuncio de inicio, y que incluía también un acuerdo para formar parte de las empresas objeto de muestreo e investigación. Como uno de los productores exportadores mencionados en la denuncia, también recibió instrucciones específicas de la Comisión al inicio mediante comunicación bilateral, en las que se indicaba claramente que facilitar la información para el ejercicio de muestreo sería una condición para ser considerada parte cooperante. La empresa tampoco presentó ninguna observación sobre la lista de productores exportadores que cooperaron mencionada en el considerando 345 que figuraba en el expediente desde el inicio de la investigación, una vez que la Comisión seleccionó la muestra de los productores exportadores. A este respecto, Bulten Fasteners solicitó una audiencia con el consejero auditor. El 7 de diciembre de 2021 se celebró una audiencia en la que el consejero auditor concluyó que los derechos procesales de Bulten Fasteners no se veían afectados en el procedimiento, ya que habían recibido información de la Comisión a la que no habían reaccionado. Sobre la base de estas consideraciones, a diferencia de los productores exportadores que presentaron el formulario de muestreo y acordaron explícitamente cooperar a tiempo en la investigación, no puede considerarse que Bulten Fasteners cooperase y se rechazó la solicitud de esta parte.

(347)

Tras la divulgación final, la Comisión observó algunos errores administrativos en la lista de productores exportadores que cooperaron, que fueron corregidos. Estas correcciones se basaron en la información facilitada por las partes interesadas en el formulario de muestreo. Por lo tanto, Shanghai Foreign Trade (Pudong) Co., Ltd, que presentó la información del muestreo para sus productores vinculados Shanghai Rongdun Industry Co., Ltd y Shanghai Chunri New Energy Technology Co., Ltd, fue suprimida de la lista y sustituida por sus productores vinculados. Del mismo modo, BSC Corporation, un comerciante que exportaba el producto producido por su empresa vinculada Liaocheng BSC Metal, fue suprimido de la lista y sustituido por su productor vinculado.

3.9.8.   Otras alegaciones

(348)

Tras la divulgación final, el usuario de tornillos de poste mencionado en los considerandos 154 y 155 alegó que la Comisión no tuvo en cuenta su alegación de que su principal competidor en la India fabrica este tipo de tornillos y los vende en la Unión a niveles de precios similares a los importados de China. El usuario alegó que esto demostraría que los precios de importación chinos no son objeto de dumping. El usuario también alegó que la Comisión debería haber comparado los precios de importación indios de los tornillos de poste con el valor normal. No obstante, como la Comisión no lo hizo, no puede concluir que las importaciones chinas de tornillos de poste fueran objeto de dumping.

(349)

La Comisión señala, en primer lugar, que no se presentó tal alegación antes de la divulgación final. La mera afirmación infundada de que los niveles de precios de los tornillos de poste de los fabricantes indios estaban al mismo nivel que los precios de reventa chinos en el mercado de la Unión no implica como tal una alegación de que los precios de las exportaciones chinas no serían objeto de dumping. En segundo lugar, los márgenes de dumping establecidos en la sección 3 se basan en los precios de exportación del producto afectado en su conjunto y no se determinaron márgenes de dumping separados para los diferentes tipos de producto. Como se expone detalladamente en la sección 3, se establecieron márgenes de dumping sustanciales al comparar los precios de exportación de los productores exportadores chinos con el valor normal basado en los datos del país representativo. Este usuario no presentó observaciones sobre el cálculo de los márgenes de dumping como tales y ninguno de los elementos utilizados para el cálculo ha sido impugnado. En tercer lugar, se recuerda que el ámbito de la presente investigación se limita a las exportaciones del producto afectado procedentes de China y que, por lo tanto, la Comisión no estaba obligada y ni siquiera tenía derecho a investigar el supuesto dumping procedente de las importaciones procedentes de la India. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

4.   PERJUICIO

4.1.   Observaciones preliminares

(350)

Tal y como se indica en los considerandos 96 y 97, el período de transición para la salida del Reino Unido finalizó el 31 de diciembre de 2020 y el Reino Unido dejó de estar sujeto al Derecho de la Unión a partir del 1 de enero de 2021. Dado que el plazo para proporcionar respuestas al cuestionario y otra información se redujo después del período transitorio, la Comisión pidió a las partes interesadas que facilitaran información sobre la base de la EU-27. Por lo tanto, las conclusiones sobre el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión se evaluaron sobre la base de los datos de la EU-27.

4.2.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(351)

El producto similar era producido por más de setenta productores de la Unión durante el período de investigación. Todos ellos constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(352)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se fijó en 1 060 569 toneladas. La Comisión estableció la cifra a partir de los datos facilitados por el denunciante y los productores de la Unión incluidos en la muestra. Como se indica en el considerando 49, seis productores de la Unión formaron parte de la muestra final. Representaban el 9,5 % de la producción total del producto similar de la Unión.

4.3.   Consumo de la Unión

(353)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sumando el volumen total estimado de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión (véase el cuadro 6) y el volumen total de las importaciones que figura en Eurostat (véanse los cuadros 3 y 12).

(354)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Consumo total de la Unión

2 134 778

2 093 096

1 959 386

1 748 012

Índice

100

98

92

82

Fuente: EIFI y Eurostat.

(355)

El consumo de la Unión disminuyó durante el período considerado. En conjunto, el consumo de la Unión disminuyó un 18 %, pasando de 2 134 778 toneladas en 2017 a 1 748 012 toneladas en el periodo de investigación.

4.4.   Importaciones procedentes del país afectado

4.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(356)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones a partir de los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir del volumen de las importaciones y del consumo total de la Unión.

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (en toneladas) y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de China

135 287

171 152

207 946

209 033

Índice

100

127

154

155

Cuota de mercado (%)

6

8

11

12

Índice

100

129

167

189

Fuente: Eurostat.

(357)

El volumen de las importaciones procedentes de China aumentó un 54 % entre 2017 y 2019 y se mantuvo relativamente estable entre 2019 y el período de investigación. En general, el volumen de las importaciones aumentó un 55 % durante el período considerado.

(358)

Teniendo en cuenta la disminución del consumo de la Unión, la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó constantemente entre 2017 y el período de investigación, pasando del 6 % al 12 %.

(359)

Tras la divulgación final, el EIFI alegó que, sobre la base de los datos estadísticos de que disponía, los volúmenes de importación y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China debían ser más elevados. El EIFI disponía de datos estadísticos que incluían las importaciones de productos que estaban fuera del ámbito de la investigación y estimaban los volúmenes totales de importación basados en los conocimientos del mercado. Sin embargo, las estadísticas utilizadas por la Comisión para determinar los volúmenes de importación en el cuadro 3 se basaron en los volúmenes reales de importación del producto afectado registrados al nivel de código TARIC que solo incluían el producto afectado. Los volúmenes del cuadro 3 reflejan, por tanto, los volúmenes reales de importación del producto afectado durante el período considerado. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(360)

Tras la divulgación final, la EFDA y la CCCME solicitaron aclaraciones sobre qué datos se habían utilizado para determinar los volúmenes de importación a la Unión. Una vez facilitada dicha aclaración, estas partes solicitaron que también se divulgaran datos precisos por código TARIC. Por razones de confidencialidad, estos datos no pueden divulgarse y, por lo tanto, se rechazó esta solicitud.

4.4.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(361)

La Comisión estableció los precios medios de las importaciones a partir de datos de Eurostat dividiendo el volumen total de las importaciones chinas por el valor total de estas importaciones.

(362)

El precio medio de las importaciones procedentes del país afectado evolucionó de la siguiente forma:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

China

1 375

1 529

1 518

1 473

Índice

100

111

110

107

Fuente: Eurostat.

(363)

Los precios de importación procedentes del país afectado aumentaron un 11 % entre 2017 y 2018 y disminuyeron en 2019 un 1 % y en el período de investigación otro 3 %. En conjunto, durante el período considerado, los precios de importación chinos aumentaron un 7 %. Sin embargo, este aumento no cubrió, con mucho, el aumento del precio del coste de las materias primas, que fue del 30 % durante el mismo período. Además, los precios de importación se mantuvieron constantemente por debajo de los precios de venta de la Unión mencionados en el cuadro 8.

(364)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

1)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica, así como

2)

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores chinos que cooperaron incluidos en la muestra aplicados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base de coste, seguro y flete (CIF), debidamente ajustados con respecto a los derechos de aduana y a los costes posteriores a la importación.

(365)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. La comparación puso de manifiesto un margen de subcotización medio ponderado de entre el 28 % y el 46 % en relación con las importaciones al mercado de la Unión procedentes del país afectado.

4.4.2.1.   Alegaciones sobre la comparabilidad de los precios

(366)

La EFDA y la CCCME alegaron que los elementos de fijación estándar no son intercambiables con elementos de fijación no estándar y que no compiten entre sí. Hicieron hincapié en que los elementos de fijación no estándar suelen ser más caros que los elementos de fijación estándar. Mientras que los productores exportadores chinos exportan principalmente elementos de fijación estándar, la industria de la Unión produce y vende principalmente elementos de fijación no estándar. Por lo tanto, cualquier comparación de precios debe basarse en una distinción cuidadosa entre elementos de fijación estándar y no estándar. Asimismo, la CCCME destacó que los tres principales tipos de productos cubiertos por la presente investigación, a saber, tornillos, pernos y arandelas, son distintos entre sí, lo que debe tenerse debidamente en cuenta en la comparación de precios.

(367)

Del mismo modo, la European DIY Retail Association («EDRA») alegó que una comparación de precios entre el precio de venta de la Unión en el mercado de la Unión y el precio de importación chino debe tener en cuenta la distinción entre elementos de fijación estándar y no estándar. Uno de los importadores alegó que los códigos internos de los productos de los productores de la industria de la Unión no distinguían entre elementos de fijación estándar y no estándar y que, por lo tanto, una comparación entre los precios de venta de la industria de la Unión y las importaciones chinas sería inadecuada.

(368)

La EFDA alegó que los elementos de fijación, incluso en caso de que se produzcan sobre la base de normas reconocidas internacionalmente, también pueden cumplir requisitos específicos adicionales de los clientes, es decir, requisitos que difieren de los establecidos en la norma; o que no estén regulados por dicha norma; o que sean más estrictos que los definidos en la norma. Estos elementos de fijación deben considerarse como elementos de fijación no estándar. En el mismo sentido, la CCCME alegó que no solo los elementos de fijación que se producen sobre la base de dibujos del cliente deben considerarse elementos de fijación no estándar, sino también aquellos que tienen en cuenta otros requisitos de los clientes, incluso si dicho elemento de fijación está plenamente en consonancia con las normas internacionales de productos.

(369)

La EFDA también señaló una diferencia entre las «normas de producto» y las «normas de inspección» y entre las normas de producto «básicas» y las normas «especiales». Argumentaron que, si bien los elementos de fijación que cumplen las normas básicas del producto pueden considerarse elementos de fijación estándar, los elementos de fijación que cumplen las normas de inspección y las normas especiales de productos deben considerarse elementos de fijación no estándar a efectos de la presente investigación, ya que estos requisitos cumplen la misma función que los requisitos específicos del cliente.

(370)

Además, la EFDA y la CCCME destacaron que los elementos de fijación producidos por la industria de la Unión se producen a menudo con sus sistemas de producción estándar, mientras que ellos tienen requisitos que van más allá de las normas reconocidas internacionalmente. Estos elementos de fijación deben considerarse como elementos de fijación no estándar.

(371)

Por último, la EFDA y la CCCME se refirieron a requisitos de certificación específicos en determinadas industrias (principalmente la industria del automóvil). Se trata de requisitos de cumplimiento para los proveedores de elementos de fijación e incluyen, por ejemplo, la obligación de documentación del proceso de fabricación de elementos de fijación, el registro de determinados datos y los pasos de control de calidad (78). La EFDA alegó que las inversiones necesarias en el proceso de fabricación de los proveedores para cumplir estos requisitos se reflejan en costes y precios más elevados y, por lo tanto, los elementos de fijación producidos en tales condiciones deben considerarse elementos de fijación no estándar. La CCCME alegó que todos los elementos de fijación utilizados en la industria del automóvil debían considerarse elementos de fijación no estándar.

(372)

La Comisión observó que los elementos de fijación de normas se describen detalladamente por normas del sector, como, por ejemplo, Deutsches Institut für Normung (DIN), la Organización Internacional de Normalización (ISO) o las Normas Europeas (EN) elaboradas y mantenidas por el Comité Europeo de Normalización (CEN). Por otro lado, los elementos de fijación no estándar son los que muestran diferencias con respecto a las normas reconocidas por la industria y a menudo se ajustan al diseño o los requisitos de un usuario particular. Por lo tanto, los dibujos del cliente que se desvían de un estándar internacional reconocido hacen que un elemento de fijación sea especial o no estándar. Del mismo modo, los elementos de fijación que se producen en líneas de producción estándar se consideran elementos de fijación especiales cuando no cumplen plenamente una norma específica de la industria reconocida internacionalmente.

(373)

La Comisión observó que todas las alegaciones sobre qué tipos de elementos de fijación deben considerarse elementos de fijación no estándar, con la excepción de las mencionadas en los considerandos 374 y 375, de hecho, no fueron discutidas por la industria de la Unión y también correspondían al entendimiento de que, tan pronto como los elementos de fijación estándar no cumplen exactamente una norma de producto de la industria, deben considerarse elementos de fijación no estándar / especiales.

(374)

Por lo que se refiere a las normas especiales sobre productos y a las normas de inspección mencionadas en el considerando 369, la Comisión consideró que, mientras un elemento de fijación se fabrica exactamente con arreglo a las especificaciones técnicas de una norma internacionalmente reconocida, debe considerarse un elemento de fijación estándar, por lo que se rechazaron las alegaciones formuladas a este respecto.

(375)

Los requisitos de certificación mencionados en el considerando 371 son requisitos de cumplimiento específicos de los clientes que pueden no tener un efecto directo en los requisitos técnicos del propio elemento de fijación, tal como se establece en las normas reconocidas internacionalmente. Así pues, los requisitos de cumplimiento siempre que no interfieran con las características físicas y técnicas del elemento de fijación o no constituyan un dibujo específico del cliente, sino que se refieran principalmente a cuestiones tales como los requisitos de documentación en el proceso de fabricación o el registro de los controles de calidad, por ejemplo, no se consideraron un criterio para diferenciar los elementos de fijación estándar y no estándar y se rechazaron las alegaciones formuladas a este respecto.

(376)

La CCCME alegó además que los elementos de fijación se venden casi exclusivamente a través de distribuidores a los usuarios finales y que esto debe tenerse debidamente en cuenta en la comparación de precios que debe hacerse en la fase comercial de los distribuidores. Como se menciona en el considerando 278, todas las ventas de exportación se realizaron directamente a clientes independientes de la Unión y, por lo tanto, los precios pagados o por pagar se tuvieron en cuenta en la comparación en lugar de los precios de exportación calculados. Asimismo, la industria de la Unión realizó la mayor parte de sus ventas a través de distribuidores y la comparación de precios entre los precios de importación y los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se realizó en la misma fase comercial. Por lo tanto, este argumento no era pertinente en la presente investigación.

(377)

Tras la divulgación final, la EFDA, la CCCME y la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea alegaron que al calcular los márgenes de subcotización deberían haberse efectuado ajustes por los costes del control de calidad y la gestión de documentos. La EFDA y la CCCME alegaron que la industria de la Unión estaba sujeta a requisitos de certificación específicos mencionados en el considerando 371, mientras que los productores exportadores chinos normalmente no tenían tales requisitos. La EFDA y la CCCME hicieron referencia al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base que la evaluación del perjuicio debe basarse en un examen objetivo y en pruebas reales (incluido el examen del efecto sobre los precios de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base) y al artículo 3, apartado 1, del Acuerdo Antidumping de la OMC, que hace referencia a la comparabilidad de los precios. Dado que los requisitos de certificación tienen un efecto significativo en los costes y los precios, la EFDA, la CCCME y la Misión de la República Popular China alegaron que debía realizarse un ajuste adecuado al calcular el margen de subcotización.

(378)

Estas partes se refirieron a la información de acceso público y a la información facilitada por uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra que mostraban que al menos uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra estaba sujeto a la certificación PPAP y, por lo tanto, declaró erróneamente parte de su producción como elementos de fijación estándar.

(379)

Por lo que respecta a las alegaciones relativas a la información públicamente disponible para uno de los productores de la Unión supuestamente incluidos en la muestra, la Comisión observó que se concedió el anonimato a todos los productores de la Unión incluidos en la muestra y, por lo tanto, cualquier observación sobre dicha información no está justificada. No obstante, la Comisión confirmó que la investigación no pudo establecer diferencias sustanciales de costes entre los procesos de producción con arreglo a los requisitos de certificación y otros procesos de producción. Por lo tanto, incluso si tal ajuste estuviera motivado y justificado, su efecto en el margen de subcotización sería insignificante, por lo que las conclusiones de la Comisión sobre la subcotización significativa seguirían vigentes. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(380)

En cuanto a la alegación de que uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra declaró erróneamente elementos de fijación no estándar como elementos de fijación estándar, se recuerda que, como se establece en el considerando 375, los requisitos de certificación por sí solos no determinan si un elemento de fijación debe considerarse no estándar. Así pues, en el mismo considerando la Comisión concluyó que los requisitos de cumplimiento siempre que no interfieran con las características físicas y técnicas del elemento de fijación o no constituyan un dibujo específico del cliente, sino que se refieran principalmente a cuestiones tales como los requisitos de documentación en el proceso de fabricación o el registro de los controles de calidad, por ejemplo, no se consideraron un criterio para diferenciar los elementos de fijación estándar y no estándar. La Comisión verificó que se notificaron correctamente los tipos de producto de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(381)

Tras la divulgación final, la EFDA y la CCCME alegaron que las ventas de la industria de la Unión se realizaron principalmente a través de distribuidores vinculados a los usuarios finales. Dado que los productores exportadores chinos venden directamente a distribuidores no vinculados en la Unión, deberían haberse efectuado los ajustes adecuados para tener en cuenta las diferencias en la fase comercial. Esta alegación no se basaba en ninguna información incluida en el expediente, ni estaba corroborada por ninguna prueba. Durante la investigación, la EFDA y la CCCME solicitaron información adicional sobre la cuota de ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra a los distribuidores que fue facilitada por la Comisión y que confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 376. La Comisión aclara también que las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra que se tuvieron en cuenta en los cálculos de la subcotización se hicieron a clientes no vinculados de la Unión. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

(382)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(383)

Como se indica en los considerandos 26 a 49, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(384)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos en función de los datos facilitados por el denunciante, comparándolos con la información suministrada por los demás productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos macroeconómicos se referían a todos los productores de la Unión.

(385)

Tras la divulgación final, la CCCME y la EFDA alegaron que la Comisión no comunicó el volumen de producción y ventas de los productores de la Unión que facilitaron los datos incluidos en los indicadores macroeconómicos. Durante la investigación, previa solicitud, la Comisión explicó que estos datos se facilitaron a nivel específico de la empresa y, por tanto, eran confidenciales. La EFDA alegó además que la Comisión se negó a proporcionar información sobre cómo se extrapolaron los datos, mientras que este sería un aspecto crucial, dado que solo una pequeña parte del total de los productores de la Unión había facilitado datos macroeconómicos.

(386)

En el considerando 384 se exponen las fuentes utilizadas y la metodología aplicada por la Comisión para establecer los datos macroeconómicos. Los datos macroeconómicos se recogieron de distintos productores de la Unión en la Unión y se facilitaron a la Comisión a través del denunciante. El denunciante calculó el importe total de los datos macroeconómicos extrapolando datos basados en la proporción de estos productores en la producción total de la Unión. El denunciante basó la producción total de la Unión en la información disponible en Prodcom. Los datos presentados se ajustaron sobre la base de los cotejos efectuados con los datos facilitados por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los ajustes solo tuvieron en cuenta algunas incoherencias en los datos, pero no modificaron sustancialmente los datos presentados por el denunciante.

(387)

La EFDA también criticó que la Comisión no verificara suficientemente los datos y que los resúmenes no confidenciales de los datos macroeconómicos solo se facilitaran un día antes de la divulgación final. Como se indica en el considerando 384, la Comisión cotejó los datos facilitados con la información disponible de los productores de la Unión incluidos en la muestra y a través de un proceso exhaustivo de subsanación de deficiencias en la respuesta del EIFI al cuestionario de macroindicadores. La naturaleza de las preguntas que se plantearon al EIFI se puso a disposición de las partes en el expediente abierto. La Comisión estaba satisfecha con la exactitud de los datos y, por lo tanto, consideraba que era una base adecuada para determinar los indicadores macroeconómicos. Por lo tanto, se rechazó la alegación de verificación insuficiente. El resumen no confidencial de las contribuciones de los productores de la Unión se comunicó con tiempo suficiente para presentar observaciones. Además, se concedió una prórroga del plazo excepcional para presentar observaciones a la EFDA y a la CCCME. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(388)

La Comisión evaluó los indicadores de perjuicio microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(389)

Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(390)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(391)

Los indicadores microeconómicos son: precios medios unitarios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

(392)

Como se indica en el considerando 68, un productor exportador alegó que la muestra de productores exportadores estaba compuesta principalmente por empresas que producían pernos (a diferencia de los productores de tornillos) y, por lo tanto, no sería representativa de la industria china y las exportaciones en general. Por lo tanto, el análisis de perjuicio debe llevarse a cabo por separado para los tornillos, por una parte, y los pernos, por otra.

(393)

Además, como se indica en los considerandos 115 y 156, un productor exportador de tornillos para estructuras de madera y un productor exportador de tornillos confirmat alegaron que estos tipos de productos no estaban incluidos en el ámbito de aplicación de la presente investigación. Alternativamente, estas partes interesadas alegaron que el análisis del perjuicio debía llevarse a cabo por separado para estos tipos de producto.

(394)

Como se menciona en el considerando 162, la CCCME solicitó que se recogieran y evaluaran por separado los indicadores de perjuicio macroeconómicos para los elementos de fijación estándar, por una parte, y los elementos de fijación no estándar, por otra, sobre la base de que la industria de la Unión produce y vende elementos de fijación predominantemente no estándar, mientras que los productores exportadores de China producen y exportan elementos de fijación estándar.

(395)

Tras la divulgación final, la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea alegó que las partes interesadas no tenían medios para verificar los datos agregados de la industria de la Unión utilizados para determinar los indicadores macroeconómicos debido al anonimato concedido a los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(396)

Como se indica en los considerandos 16 a 20, la Comisión consideró que la solicitud de anonimato estaba debidamente justificada y fundada. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones contra el tratamiento confidencial. Por lo tanto, la Comisión tampoco puede revelar la información por nombre de empresa que contribuyó a los indicadores de perjuicio macroeconómicos. Esta metodología se explica en el considerando 384. Por consiguiente, se rechazó la alegación de la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea.

(397)

Las observaciones sobre la representatividad de la muestra de productores exportadores ya se abordaron en el considerando 70. Del mismo modo, las observaciones y alegaciones de las partes interesadas en relación con la definición del producto de la investigación ya se abordaron en los considerandos 113 a 166.

(398)

En cuanto a las alegaciones de que el análisis del perjuicio debe llevarse a cabo por separado por tipos de producto, la Comisión recuerda que el considerando 110 concluyó que todos los tipos de producto se consideraban un solo producto a efectos de la presente investigación, ya que compartían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales básicos. Por lo tanto, toda determinación de dumping, perjuicio y causalidad se basó en el producto en su conjunto. No se presentaron pruebas que justificaran un análisis separado por tipo de producto. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(399)

La CCCME y la EFDA alegaron que la ponderación de los indicadores de perjuicio microeconómicos de los productores de la Unión incluidos en la muestra que eran pymes sería contraria al Reglamento de base y a las disposiciones de la OMC y, por lo tanto, no debía aplicarse. Alegaron que dicha metodología aumentaría artificialmente el peso de los datos facilitados por las pymes, al tiempo que reduciría artificialmente el peso de los datos facilitados por las grandes empresas. Dado que la Comisión no dio importancia a los indicadores de perjuicio, no fue necesario seguir analizando esta alegación.

(400)

Tras la divulgación final, la CCCME y la EFDA alegaron que el análisis del perjuicio debería haberse llevado a cabo por separado para los elementos de fijación estándar, por una parte, y los elementos de fijación no estándar, por otra. También alegaron que debería haberse llevado a cabo un análisis de perjuicio separado para cada una de las categorías de productos, es decir, tornillos para madera, tornillos taladradores, pernos y arandelas, y se remitieron a este respecto al informe del Órgano de Apelación Estados Unidos — Acero laminado en caliente (79) y al informe del Órgano de Apelación China — Tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones (80), así como a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (81).

(401)

En cuanto a los elementos de fijación estándar y no estándar, la CCCME y la EFDA reiteraron en primer lugar que los elementos de fijación especiales y estándar pertenecen a dos mercados distintos, en términos de características físicas y diferencias de calidad, así como de usos finales, y que no eran intercambiables. En segundo lugar, reiteraron que los productores exportadores chinos se centran en los elementos de fijación estándar, mientras que los productores de la Unión se dedican principalmente a la fabricación de elementos de fijación especiales. La CCCME y la EFDA subrayaron que el Tribunal de Justicia en el asunto T-254/18 confirmó que «un análisis por segmentos puede estar justificado cuando los productos investigados no sean intercambiables y cuando uno o varios segmentos puedan verse más afectados que otros por las importaciones objeto de dumping».

(402)

Como se indica en los considerandos 109 y 110, todos los elementos de fijación tenían características físicas y técnicas similares y los mismos usos finales básicos. Como ya se ha señalado en el considerando 151, no es necesario que todos los tipos de producto sean plenamente intercambiables siempre que todos los tipos tengan las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales básicos. Además, la investigación reveló, tal como se establece en el considerando 47, que la industria de la Unión producía y vendía elementos de fijación estándar y no estándar, así como los productores exportadores exportados a los elementos de fijación estándar y no estándar de la industria de la Unión. La investigación reveló además que había un solapamiento en las aplicaciones de uso final. La industria de la Unión vendió elementos de fijación para diversas aplicaciones y sectores. A pesar de la escasa cooperación, la Comisión estableció que las importaciones objeto de dumping compiten con las ventas de la industria de la Unión en los mismos usos y aplicaciones. Aunque la presencia de elementos de fijación especiales en la muestra de exportadores que cooperaron era baja, las pruebas del expediente mostraron que los productores exportadores chinos tienen capacidad para producir y exportar elementos de fijación no estándar (por ejemplo, durante las ferias, los productores exportadores chinos ofrecieron una gama de elementos de fijación no estándar y varios productores chinos estaban produciendo elementos de fijación al sector del automóvil). La muestra de productores de la Unión estaba compuesta por empresas que representaban equitativamente tanto las ventas de elementos de fijación estándar como las de elementos de fijación no estándar. De hecho, la mayoría de las empresas incluidas en la muestra producían elementos de fijación estándar y especiales; solo una empresa se centró en elementos de fijación especiales mientras que otra lo hacía en elementos de fijación estándar. Como se menciona en el considerando 36, la muestra de la industria de la Unión garantizó, por tanto, una amplia combinación de productos. Los tipos de producto importados de los productores exportadores chinos correspondían a más del 90 % con los tipos de producto fabricados y vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra e incluían una comparación de los precios de los elementos de fijación estándar y no estándar, que invariablemente mostraban una subcotización y una subvaloración significativas. Sin perjuicio de que el análisis del perjuicio deba llevarse a cabo a nivel de la industria de la Unión, la Comisión observó que todos los productores de la Unión, incluidos los productores de elementos de fijación especiales, independientemente de la combinación de productos, tenían tendencias decrecientes en la producción y el volumen de ventas, así como márgenes de beneficio. Esto mostró que todos los productores de la Unión seleccionados en la muestra se vieron afectados por las importaciones procedentes de China. Además, como se indica en el considerando 552, hay pruebas en el expediente de que el productor de la Unión no pudo ampliar su producción y ventas de elementos de fijación estándar debido a que las importaciones chinas ejercieron presión sobre los precios en el mercado de la Unión. A nivel macroeconómico, la mayoría de los productores de la Unión que facilitaban datos producían elementos de fijación estándar y especiales. El deterioro de los indicadores de perjuicio macroeconómicos en paralelo con el aumento de las importaciones procedentes de China, así como la tendencia a la baja de los indicadores microeconómicos de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, señala que existía competencia en el mercado entre la industria de la Unión y las importaciones procedentes de China a nivel del producto similar y la investigación no confirmó las alegaciones en sentido contrario formuladas a este respecto. Esto, como tal, es una prueba del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Ni la CCCME ni la EFDA proporcionaron información o pruebas adicionales que hubieran justificado llevar a cabo un análisis separado de los elementos de fijación estándar, por una parte, y los elementos de fijación no estándar, por otra. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(403)

Por lo que se refiere a los tornillos de madera, los tornillos taladradores, los pernos y las arandelas, las mismas partes alegaron que, dado que estos productos se clasifican en diferentes subapartados NC, ello indicaría que cada uno tenía características específicas y no eran comparables entre sí. La EFDA también alegó que esto se confirmaría por el hecho de que un productor de tornillos para madera de la Unión se había opuesto a la denuncia alegando que no vería ningún efecto positivo de las medidas.

(404)

Las conclusiones expuestas en los considerandos 109 y 110 también son válidas con respecto a las categorías de productos mencionadas. No se proporcionó ninguna prueba de que los mercados se separaran para estas categorías, aparte del hecho de que estaban clasificados en diferentes códigos NC. Sin embargo, esto como tal no puede considerarse una prueba suficiente, ya que, si bien los productos pueden pertenecer a códigos NC diferentes, pueden seguir compitiendo entre sí. El hecho de que un productor de la Unión se opusiera a la denuncia como tal no demuestra que exista una segmentación del mercado por tipo de producto. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

4.5.1.   Indicadores macroeconómicos

4.5.1.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(405)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión durante el período considerado evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

1 421 735

1 346 720

1 238 982

1 060 569

Índice

100

95

87

75

Capacidad de producción (toneladas)

2 317 772

2 256 337

2 247 276

2 310 557

Índice

100

97

97

100

Utilización de la capacidad (%)

61

60

55

46

Índice

100

97

90

75

Fuente: EIFI, respuestas verificadas al cuestionario.

(406)

Durante el periodo considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó de forma constante y, en general, en un 25 %.

(407)

La capacidad de producción se mantuvo estable durante el período considerado, en aproximadamente 2 300 000 toneladas. Sin embargo, la utilización de la capacidad disminuyó significativamente debido a la reducción significativa de los volúmenes de producción, y disminuyó del 61 % en 2017 a solo el 46 % durante el período de investigación.

(408)

Tras la divulgación final, la EFDA observó que los índices del cuadro 5 relativos a la capacidad de producción y la utilización de la capacidad durante el período de investigación difieren ligeramente del resumen no confidencial de los indicadores macroeconómicos presentado por el EIFI y que ello indicaría que la Comisión realizó ajustes en los datos facilitados por el EIFI.

(409)

Como se menciona en el considerando 386, la información facilitada por el denunciante se cotejó con los datos presentados por los productores de la Unión incluidos en la muestra y algunas correcciones sobre esta base dieron lugar a índices ligeramente diferentes.

4.5.1.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(410)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

1 414 956

1 303 730

1 199 408

1 038 934

Índice

100

92

85

73

Cuota de mercado (%)

66

62

61

59

Índice

100

94

92

90

Fuente: EIFI, respuestas verificadas al cuestionario.

(411)

El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 27 % durante el período considerado, significativamente más rápidamente que el descenso del consumo, que disminuyó un 18 % durante el mismo período.

(412)

En consecuencia, la cuota de mercado de la industria de la Unión cayó del 66 % en 2017 al 59 % durante el período de investigación, es decir, una disminución del 10 % o 7 puntos porcentuales.

4.5.1.3.   Crecimiento

(413)

En un contexto de disminución del consumo, la industria de la Unión no solo experimentó una caída del volumen de ventas en la UE, sino también una reducción de la cuota de mercado.

4.5.1.4.   Empleo y productividad

(414)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Número de trabajadores (EJC)

22 004

20 960

21 060

21 134

Índice

100

95

96

96

Productividad (toneladas/empleado)

65

64

59

50

Índice

100

99

91

78

Fuente: EIFI, respuestas verificadas al cuestionario.

(415)

El empleo de la industria de la Unión disminuyó durante el período considerado, debido a la reducción de la producción y las ventas. Esto dio lugar a una reducción de la mano de obra del 4 %, sin tener en cuenta el empleo indirecto.

(416)

Dado que el volumen de producción disminuyó incluso más rápido que el número de empleados, la productividad de la industria de la Unión disminuyó un 22 % durante el período considerado.

(417)

Tras la divulgación final, la CCCME y la EFDA, alegaron que la Comisión no proporcionó información clara sobre cómo se han calculado estos indicadores.

(418)

Durante la investigación, a petición de las partes mencionadas, la Comisión aclaró que los indicadores macroeconómicos se basaban en la aportación individual de los productores de la Unión representados por el EIFI, que se cotejaba mediante datos facilitados por los productores de la Unión incluidos en la muestra. La metodología relativa a los indicadores macroeconómicos también se describe en el considerando 384. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

4.5.1.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(419)

Los márgenes de dumping establecidos durante la presente investigación se situaron significativamente por encima del nivel mínimo. Los márgenes de dumping reales tuvieron un efecto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

4.5.2.   Indicadores microeconómicos

4.5.2.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(420)

Los márgenes de dumping reales tuvieron un efecto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Precio unitario medio de las ventas en todo el mercado de la Unión (EUR/tonelada)

2 467

2 664

2 810

2 738

Índice

100

108

114

111

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

2 354

2 482

2 673

2 709

Índice

100

105

114

115

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(421)

Los precios de venta unitarios de la industria de la Unión aumentaron un 11 % entre 2017 y el período de investigación. Esto fue significativamente menor que el aumento del coste unitario de producción de la industria de la Unión (+15 %) durante el período considerado. Como consecuencia de ello, los precios de venta de la Unión se situaron por debajo del coste unitario de producción durante el período de investigación, debido a la importante presión de precios ejercida por las importaciones chinas que subcotizaron el precio de venta de la industria de la Unión en un 37 % durante el período de investigación.

(422)

Tras la divulgación final, la CCCME y la EFDA impugnaron estas cifras y observaron que no estaba claro cómo se establecieron los costes unitarios. También señalaron un error en el cuadro revelado que fue corregido por la Comisión. Los costes unitarios se establecieron según la práctica de la Comisión como costes completos, incluidos los costes de fabricación y los gastos de venta, generales y administrativos.

4.5.2.2.   Costes laborales

(423)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron en el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 9

Costes laborales medios por trabajador

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Salario medio por empleado (EUR)

42 341

44 784

44 016

39 891

Índice

100

106

104

94

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(424)

Durante el período considerado, el coste laboral medio por trabajador disminuyó un 6 %.

4.5.2.3.   Existencias

(425)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 10

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

39 021

40 191

45 398

41 638

Índice

100

103

116

107

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(426)

El nivel de las existencias de cierre aumentó un 16 % entre 2017 y 2019 y disminuyó un 9 % entre 2019 y el período de investigación. En general, durante el periodo considerado, los volúmenes de las existencias de cierre aumentaron un 7 %.

4.5.2.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(427)

La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente durante el período considerado:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de ventas)

6

5

4

-1

Índice

100

78

61

-15

Flujo de caja (EUR)

39 458 582

29 914 473

23 776 496

14 621 456

Índice

100

76

60

37

Inversiones (EUR)

26 709 539

20 090 697

17 534 570

11 400 254

Índice

100

75

66

43

Rendimiento de las inversiones (%)

10

9

6

-1

Índice

100

86

62

-8

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(428)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas.

(429)

La rentabilidad disminuyó cada año entre 2017 y el período de investigación, cuando se convirtió en negativa. Esta tendencia se debe principalmente al hecho de que la industria de la Unión no pudo reflejar el aumento del coste de producción en sus precios de venta debido a la presión de las importaciones objeto de dumping, que subcotizaron los precios de venta de la industria de la Unión en un 37 %.

(430)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto disminuyó constantemente durante el período considerado, con una caída global del 63 %, debido principalmente al deterioro de los beneficios antes de impuestos, durante el mismo período.

(431)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio porcentual de su valor contable neto. Cayó incluso más rápido que la rentabilidad y el flujo de caja, disminuyendo cada año durante el período considerado y convirtiéndose en negativo en el período de investigación, como efecto de la rentabilidad negativa. Durante el mismo periodo, la industria de la Unión redujo a más de la mitad el nivel de sus inversiones, lo que supuso un descenso del 57 %. La capacidad de la industria de la Unión para reunir capital se había visto gravemente afectada por la erosión de la rentabilidad y del flujo de caja incurrido durante el período considerado.

4.5.3.   Conclusión sobre el perjuicio

(432)

Todos los indicadores de perjuicio principales registraron una tendencia negativa durante el período considerado. El volumen de producción de la industria de la Unión se redujo en un 25 % y su volumen de ventas en un 27 %. Con la disminución del consumo del 18 %, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 10 %, alcanzando el 59 % durante el período de investigación.

(433)

Aunque el precio de venta aumentó un 11 % durante el periodo considerado, esto no fue suficiente para compensar el aumento del coste unitario de producción (+17 %), lo que provocó una erosión continua de la rentabilidad durante el periodo considerado. Esta bajada de los precios dio lugar a una pérdida durante el período de investigación. Se observó una tendencia decreciente similar para el empleo, los costes laborales medios, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja, que disminuyeron durante el periodo considerado.

(434)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(435)

La EFDA y la CCCME alegaron que la industria de la Unión no estaba sufriendo ningún perjuicio y se remitieron a la información de acceso público que indicaba una rentabilidad positiva para determinados productores de la Unión en 2019, o tendencias positivas en algunos de los indicadores de perjuicio.

(436)

El análisis del perjuicio realizado por la Comisión se basó en datos agregados de los productores de la Unión incluidos en la muestra relativos a la producción y las ventas del producto similar en la Unión para indicadores microeconómicos, y en datos relativos a toda la industria de la Unión para indicadores macroeconómicos. En cambio, la información facilitada por la EFDA y la CCCME se basó en datos de acceso público relativos únicamente a productores individuales de la Unión. Por consiguiente, se consideró que no era representativo. Del mismo modo, el análisis de la Comisión abarcó todos los indicadores de perjuicio a lo largo de varios años (el período considerado), mientras que la información facilitada por la EFDA y la CCCME solo cubría un ejercicio financiero, o solo algunos indicadores de perjuicio específicos, como la rentabilidad. Por último, los datos recogidos por la Comisión se referían únicamente al producto investigado y estaban sujetos a verificación. Por tanto, la información facilitada por la EFDA y la CCCME no se consideró adecuada para determinar la situación de toda la industria de la Unión durante el período considerado y no devaluó las conclusiones sobre la base de datos más precisos verificados por la Comisión. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones presentadas por la EFDA y la CCCME al respecto.

(437)

Tras la divulgación final, la CCCME y la EFDA observaron que la rentabilidad de la industria de la Unión notificada en el cuadro 11 no podía conciliarse con el precio de venta unitario y el coste unitario de producción comunicados en el cuadro 8. Como se indica en el considerando 422, la Comisión corrigió el error material en el coste de producción unitario. No obstante, se confirmó la tendencia negativa de la rentabilidad, que pasó del 6 % en 2017 al -1 % en el período de investigación.

5.   CAUSALIDAD

(438)

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores. Estos factores son las importaciones procedentes de otros terceros países, la disminución del consumo de la Unión, los cambios estructurales en el sector del automóvil, las importaciones de elementos de fijación por parte de la industria de la Unión, la evolución de los precios de las materias primas y las posibles ventajas competitivas de los productores exportadores chinos, la pandemia de COVID-19 y la supuesta mala gestión por parte de la industria de la Unión.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(439)

El deterioro de la situación de la industria de la Unión coincidió con el aumento significativo de las importaciones procedentes de China, que subcotizaron sistemáticamente los precios de la industria de la Unión y redujeron el precio del mercado de la Unión durante el período de investigación. Como se menciona en el considerando 421, los precios de importación de los productores exportadores incluidos en la muestra subcotizaron los precios de la Unión en un 37 % por término medio durante el período de investigación.

(440)

El volumen de las importaciones procedentes de China pasó de unas 135 000 toneladas en 2017 a unas 209 000 toneladas en el período de investigación, lo que supone un incremento del 55 %. La cuota de mercado aumentó 6 puntos porcentuales desde el 6 % en 2017 hasta el 12 % en el período de investigación. Durante el mismo período, las ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 27 % y su cuota de mercado cayó del 66 % al 59 %, es decir, 7 puntos porcentuales.

(441)

Los precios de las importaciones objeto de dumping aumentaron un 7 % durante el período considerado, significativamente menos que el aumento paralelo de los precios de la materia prima (principalmente alambrón). Los bajos precios de importación dieron lugar a una presión sobre los precios en el mercado de la Unión que se situó sistemáticamente por debajo de los precios de la industria de la Unión durante el período considerado. Por lo tanto, la industria de la Unión no pudo elevar sus precios a niveles sostenibles, lo que dio lugar a una disminución de la rentabilidad y a pérdidas durante el período de investigación.

(442)

Sobre la base de todo lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Dicho perjuicio repercutió tanto en el volumen como en el precio.

(443)

La EFDA y la CCCME, refiriéndose a los indicios razonables de la denuncia, afirmaron que algunos productores de la Unión ya se declararon en quiebra en 2016 y 2017, es decir, antes del aumento de las importaciones chinas. La CCCME hizo hincapié en que las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de elementos de fijación originarios de China no se levantaron hasta marzo de 2016 (82) y que ninguna de las importaciones procedentes de China entraba en el mercado de la Unión antes de esa fecha. Esto demostraría que todo perjuicio sufrido por la industria de la Unión ya existía antes del aumento de las importaciones procedentes de China entre 2017 y el período de investigación. Por lo tanto, cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Unión no puede atribuirse a las importaciones chinas.

(444)

Además, la EFDA, refiriéndose a la información públicamente disponible, alegó que varios productores de la Unión se encontraban en una situación financiera saneada a pesar de las importaciones chinas. Alegaron que, dado que todos los productores de la Unión deberían haberse visto afectados por tales importaciones de la misma manera, cualquier perjuicio importante de la industria de la Unión en su conjunto no puede atribuirse a las importaciones chinas, sino que necesariamente debe haber sido causado por otros factores.

(445)

Las alegaciones anteriores no se confirmaron durante la investigación. Como se indica en los considerandos 439 a 441, hubo una clara coincidencia en el tiempo entre el aumento de las importaciones objeto de dumping y el deterioro de la industria de la Unión. El aumento de las importaciones continuó mucho más allá de la derogación de las medidas vigentes contra las importaciones chinas, por lo que dicho aumento no se consideró como una mera consecuencia de la derogación. La Comisión observa también que se ha evaluado la situación de la industria de la Unión en su conjunto y que la situación de los distintos productores de la Unión puede variar, lo que, sin embargo, no puede considerarse representativo de toda la industria de la Unión. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(446)

Tras la divulgación final, la CCCME y la EFDA solicitaron que se facilitara más información sobre la evolución de los precios del alambrón, sobre cuya base la Comisión extrae las conclusiones anteriores. Estas partes cuestionaron la idoneidad de la fuente utilizada alegando que los datos se refieren a un período diferente al período considerado. La Comisión basó su evaluación en datos disponibles públicamente (83) que mostraban los niveles de precios de importación del alambrón durante el período de investigación, que confirmaron las conclusiones expuestas en el considerando anterior. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(447)

Tras la divulgación final, la CCCME y la EFDA alegaron que los volúmenes y el efecto sobre los precios de las importaciones chinas no afectaban al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. En primer lugar, consideraron que 2017 no era una base adecuada para determinar un aumento del volumen de las importaciones, ya que las medidas antidumping sobre las importaciones de elementos de fijación originarios de China se impusieron en 2009 (84) y permanecieron en vigor hasta 2016, por lo que los volúmenes de importación chinos en 2017 no se habían reanudado y eran inusualmente bajos. La Comisión observa que en 2017 las importaciones chinas representaron el 6 % del consumo de la Unión, que no puede considerarse insignificante, siendo la segunda exportación al mercado de la Unión después de Taiwán. Además, esta tendencia creciente no solo es visible entre 2017 y 2018, sino también entre 2018 y 2019, donde las importaciones procedentes de China crecieron en torno al 50 %, lo que constituye, con diferencia, el crecimiento más significativo en comparación con otros terceros países.

(448)

Estas partes también afirmaron que el aumento de los precios de las importaciones chinas se situaba en el mismo rango que el aumento de los precios de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Los precios de importación chinos, como se muestra en el cuadro 4, aumentaron un 7 % durante el período considerado, mientras que los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, como se muestra en el cuadro 8, aumentaron un 11 % durante el mismo período. También se observa que los precios de importación chinos subcotizaron sustancialmente los precios de la industria de la Unión y hubo una presión sobre los precios en el mercado de la Unión que no permitió a la industria de la Unión aumentar sus precios en consonancia con sus aumentos de costes (+ 15 % durante el período considerado). Por lo tanto, el mero hecho de que los precios aumentaran en la misma horquilla no pudo restar valor a las conclusiones expuestas en el considerando 441 y se rechazaron las alegaciones de estas partes a este respecto.

(449)

Como se menciona en el considerando 152, un productor de anclajes de la Unión alegó que su productor exportador vinculado en China es el único con una certificación oficial de la UE para tornillos de anclaje para hormigón y, por tanto, el único que exporta este tipo de producto a la Unión. Dado que no exportó este producto durante el período de investigación, no pudo haber causado ningún perjuicio a la industria de la Unión.

(450)

Como se indica en los considerandos 115, 152 y 156, un productor exportador de tornillos para estructuras de madera, un productor exportador de tornillos confirmat y un grupo de productores exportadores de tornillos de anclaje para hormigón alegaron que estos tipos de productos no estaban incluidos en el ámbito de aplicación de la presente investigación. Alternativamente, estas partes interesadas alegaron que la causalidad debía determinarse por separado. En el caso de los tornillos confirmat y los tornillos para construcciones de madera, las partes alegaron que no competían con ninguno de los tipos de producto producidos por la industria de la Unión, mientras que en el caso de los tornillos de anclaje para hormigón, el grupo de productores exportadores afirmó que no exportaba el producto durante el período de investigación y, por lo tanto, no podía haber causado ningún perjuicio a la industria de la Unión.

(451)

Como se indica en el considerando 110, todos los tipos de producto se consideraron un solo producto a efectos de la presente investigación, ya que compartían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales básicos. Como ya se ha indicado en el considerando 398, toda determinación del dumping, del perjuicio y de la causalidad se basó, por tanto, en el producto en su conjunto. No se presentaron pruebas que justificaran un análisis separado por tipo de producto. También es irrelevante si todos los tipos de producto se exportaron durante el período de investigación. Por último, como ya se ha indicado en el considerando 151, no es pertinente que todos los tipos de producto sean plenamente intercambiables siempre que todos los tipos tengan las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales básicos. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(452)

La CCCME alegó que las ventas de la industria de la Unión no competían con las importaciones chinas, ya que los productos exportadores chinos producían y exportaban principalmente elementos de fijación estándar, mientras que la industria de la Unión producía y vendía elementos de fijación predominantemente no estándar. Sobre esta base, la CCCME alegó que cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Unión no puede atribuirse a las importaciones de elementos de fijación chinos.

(453)

La investigación ha demostrado que las exportaciones de China incluían exportaciones de elementos de fijación no estándar y que había varios productores de elementos de fijación no estándar en China. Además, varios productores de la Unión están produciendo elementos de fijación estándar, incluidos dos productores de la Unión incluidos en la muestra. Por lo tanto, hubo competencia entre las importaciones procedentes de China y las ventas de la industria de la Unión y se rechazó esta alegación.

(454)

Tras la divulgación final, la Misión de la República de China ante la Unión Europea alegó que casi la totalidad de las exportaciones procedentes de China eran elementos de fijación estándar, mientras que la industria de la Unión producía y vendía principalmente elementos de fijación no estándar y que, por lo tanto, no habría competencia entre las importaciones chinas y las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Por lo tanto, el análisis de la causalidad no puede basarse en el producto en su conjunto. La Misión de la República Popular China ante la Unión Europea alegó que menos del 20 % de las ventas realizadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra se utilizaron para calcular los márgenes de subcotización, lo que confirma que no existe una relación competitiva entre las importaciones chinas y las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

(455)

Tras la divulgación final, la EFDA y la CCCME alegaron que la investigación había mostrado efectos sobre los precios (subcotización) de las importaciones chinas solo para una pequeña parte de la industria de la Unión, es decir, para los productores seleccionados en la muestra que producían elementos de fijación estándar. Por otra parte, el perjuicio se evaluó para toda la industria de la Unión, que, sin embargo, se centra en los elementos de fijación no estándar. El pequeño volumen de importaciones chinas de elementos de fijación no estándar puede atribuirse a las importaciones de la industria de la Unión. Por lo tanto, cualquier efecto sobre los precios sobre estas importaciones debe considerarse un perjuicio autoinfligido. Por consiguiente, no puede atribuirse ningún perjuicio sufrido por la industria de la Unión a las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Lo mismo sucedería con las arandelas, tornillos y pernos.

(456)

Estos argumentos y alegaciones son similares a los presentados en relación con la determinación del perjuicio expuesta en los considerandos 400 y 401 y ya se abordaron plenamente en los considerandos 402 a 404. Por lo que se refiere a los cálculos de la subcotización, la Comisión no está de acuerdo con los argumentos presentados. La investigación ha demostrado que existe un solapamiento sustancial entre los tipos de producto importados de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y los producidos y vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Así pues, alrededor del 90 % de los tipos de producto exportados de China también fueron producidos y vendidos por la industria de la Unión incluida en la muestra en el mercado de la Unión. En consecuencia, se rechazó también esta alegación.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(457)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 12

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Taiwán

Volumen (toneladas)

286 454

292 726

261 244

236 636

 

Índice

100

102

91

83

 

Cuota de mercado (%)

13

14

13

14

 

Precio medio

2 176

2 233

2 358

2 387

 

Índice

100

103

108

110

Vietnam

Volumen (toneladas)

94 275

107 243

91 329

84 595

 

Índice

100

114

97

90

 

Cuota de mercado (%)

4

5

5

5

 

Precio medio

1 428

1 530

1 632

1 591

 

Índice

100

107

114

111

Turquía

Volumen (toneladas)

45 863

50 691

43 498

38 919

 

Índice

100

111

95

85

 

Cuota de mercado (%)

2

2

2

2

 

Precio medio

2 700

2 706

2 615

2 654

 

Índice

100

100

97

98

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

157 942

167 555

155 962

139 895

 

Índice

7  %

8  %

8  %

8  %

 

Cuota de mercado (%)

8

9

9

9

 

Precio medio

3 177

3 133

3 302

3 321

 

Índice

100

99

104

105

Totalidad de los terceros países con excepción de China

Volumen (toneladas)

584 535

618 214

552 032

500 045

 

Índice

100

106

94

86

 

Cuota de mercado (%)

27

30

28

29

 

Precio medio

2 367

2 394

2 525

2 534

 

Índice

100

101

107

107

Fuente: Eurostat.

(458)

Las importaciones procedentes de otros terceros países eran originarias principalmente de Taiwán, Vietnam y Turquía. El volumen total de importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China, disminuyó un 14 %, entre 2017 y el período de investigación, pasando de unas 585 000 a unas 500 000 toneladas. La cuota de mercado correspondiente aumentó del 27 % en 2017 al 29 % en el período de investigación, en un contexto de disminución del consumo en el mercado de la Unión. En conjunto, los precios medios de importación aumentaron un 7 % durante el período considerado y fueron, por término medio, considerablemente superiores a los precios de las importaciones procedentes de China (72 % más elevados en el período de la investigación), en consonancia con los precios de la industria de la Unión. La única excepción fue Vietnam, cuyos precios eran solo un 8 % más altos que las importaciones chinas. No obstante, la cuota de mercado de las importaciones vietnamitas durante el período de investigación (5 %) fue significativamente inferior a la cuota de mercado de las importaciones chinas durante el mismo período (12 %). Además, entre 2017 y el período de investigación, los volúmenes de importación procedentes de Vietnam disminuyeron un 10 %, mientras que los volúmenes chinos aumentaron un 55 %.

(459)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de estos terceros países no eran el origen del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(460)

Al inicio, la CCCME alegó que había una coincidencia en el tiempo entre el aumento de las importaciones procedentes de otros terceros países entre 2017 y 2018 y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y que, por tanto, cualquier perjuicio debía atribuirse a las importaciones procedentes de otros terceros países en lugar de China.

(461)

Este argumento no tiene en cuenta el desarrollo de la industria de la Unión a lo largo de todo el período considerado, sino que se centró únicamente en dos años de este período, mientras que la situación perjudicial de la industria de la Unión no puede limitarse a solo 2017 y 2018. También contrasta con las conclusiones de la presente investigación, que han demostrado que, durante el período considerado, hubo un aumento gradual y sustancial de las importaciones chinas objeto de dumping que coincidió con una pérdida de ventas de la industria de la Unión y una evolución negativa de los indicadores de perjuicio. Además, los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países fueron considerablemente superiores a los precios de las importaciones chinas. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

5.2.2.   Disminución del consumo de la Unión

(462)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión descendió un 18 %. Por lo tanto, la Comisión examinó si esta disminución del consumo podía atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, como se muestra en el cuadro 3, a pesar de la disminución del consumo, las ventas de exportación chinas aumentaron constantemente durante el período considerado y, en total, un 55 %. Este aumento se tradujo en un aumento de la cuota de mercado del 6 % al 12 %, es decir, 6 puntos porcentuales. Paralelamente, como se indica en el considerando 365, los precios de importación chinos subcotizaron los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión en un 37 % por término medio. Como se muestra en el cuadro 6, la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo en 7 puntos porcentuales durante el período considerado, lo que correspondió aproximadamente a la ganancia de cuota de mercado de las importaciones chinas, mientras que la cuota de mercado de otros terceros países aumentó solo 2 puntos porcentuales y disminuyó en términos absolutos. Sobre esta base, la Comisión concluyó que la disminución del consumo no causó el perjuicio importante a la industria de la Unión.

5.2.3.   Cambios estructurales en el sector del automóvil

(463)

Varias partes interesadas alegaron que el mercado mundial del automóvil se ha ido reduciendo en los últimos años y que, además, ha sufrido importantes cambios estructurales. Afirmaron que esta evolución se debe principalmente a una tendencia creciente a la electrificación de los vehículos, en detrimento de los motores diésel. Dado que los motores eléctricos requieren elementos de fijación de especificaciones más bajos, ha habido una caída en la demanda de elementos de fijación no estándar. Esta situación se acentuó aún más por una reducción general del tamaño de los vehículos que requerían un número reducido de elementos de fijación. Además, el sector del automóvil ha conocido una serie de consolidaciones a través de importantes fusiones y adquisiciones, lo que ha dado lugar a una racionalización de los productos que, a su vez, repercutió negativamente en la demanda de elementos de fijación. Estas partes alegaron que esta evolución afectó en particular a la industria de la Unión, que produce principalmente elementos de fijación no estándar para la industria del automóvil.

(464)

La investigación reveló que el consumo de elementos de fijación de la Unión destinados al sector del automóvil entre 2008 y el período de investigación no superó el [25-32 %] de la producción total de la Unión. Esta estimación se basó en las pruebas proporcionadas por el EIFI a partir de los datos sobre el volumen total de producción de vehículos ligeros y los elementos de fijación utilizados en la producción de vehículos ligeros (incluidos los vehículos eléctricos, híbridos y de combustión interna) durante un período comprendido entre 2008 y el período de investigación (85). Por tanto, la alegación de que la industria de la Unión en su conjunto produce predominantemente para la industria del automóvil no pudo ser confirmada por la presente investigación. Por el contrario, la investigación ha demostrado que los productores de la Unión suministraban a diversos sectores industriales, incluidos los que utilizaban elementos de fijación estándar. Por lo tanto, la recesión en el sector del automóvil no afectó a toda la industria de la Unión en igualdad de condiciones, y una gran parte de la producción de la Unión no se vio afectada en absoluto. Además, la investigación también ha demostrado que la disminución de la producción de vehículos ligeros tampoco tuvo automáticamente un efecto negativo en los productores de la Unión que suministran a la industria del automóvil. En particular, la información disponible ha demostrado que la producción de grupos motopropulsores para automóviles totalmente eléctricos sigue siendo relativamente baja, mientras que ha habido un crecimiento sustancial de los grupos motopropulsores híbridos. El consumo de elementos de fijación en vehículos híbridos es, sin embargo, mayor que el consumo de elementos de fijación en los automóviles de gasolina. Por lo tanto, si bien parte de la industria de la Unión puede haberse visto afectada negativamente por la evolución de la industria del automóvil, este no fue el caso de gran parte de la industria de la Unión que no suministra a esta industria y, por tanto, esto no pudo atenuar el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por toda la industria de la Unión. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones al respecto.

5.2.4.   Importaciones realizadas por la industria de la Unión

(465)

La EFDA y uno de los importadores incluidos en la muestra alegaron que la industria de la Unión está importando elementos de fijación estándar de otros terceros países, incluida China, para establecerse como comerciantes de elementos de fijación estándar en la Unión. Alegaron que las importaciones serían necesarias para mantener su capacidad de producción de los elementos de fijación no estándar, que son más lucrativos que los elementos de fijación estándar. Además, un importador alegó que estas importaciones proceden principalmente de otros terceros países, con el fin de evitar derechos antidumping en el futuro y, por lo tanto, situarse en una situación de competencia mejor que los importadores tradicionales de elementos de fijación cuyos proveedores se encuentran principalmente en China.

(466)

La investigación no confirmó estas alegaciones. Las importaciones de elementos de fijación procedentes de China por los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban menos del 1 % de su producción total de elementos de fijación; y las importaciones procedentes de otros terceros países inferiores al 3 %. Además, como se menciona en el considerando 458, las importaciones procedentes de otros terceros países tenían niveles de precios similares a los de la industria de la Unión. Por lo tanto, la Comisión concluyó que las importaciones de elementos de fijación procedentes de China u otros terceros países no rompían el nexo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(467)

Tras la divulgación final, la EFDA reiteró la alegación formulada en el considerando 465, en la que se alegaba que las importaciones de elementos de fijación procedentes de China por los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 5 % del total de las importaciones chinas y, por tanto, debían considerarse significativas. La EFDA alegó también que las conclusiones expuestas en el considerando 466 no incluyen las importaciones de la industria de la Unión a través de distribuidores, sino que solo las importaciones directas y, por tanto, el volumen real de las importaciones procedentes de la industria de la Unión sería mucho más elevado que el indicado en dicho considerando. Para apoyar su argumento, EFDA toma el ejemplo de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra que, en su respuesta al cuestionario, comunicó que compró elementos de fijación directamente o a través de distribuidores de China.

(468)

La declaración de la EFDA de que las importaciones procedentes de los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 5 % del total de las importaciones chinas durante el período de investigación es errónea desde el punto objetivo y, por lo tanto, se rechazó. La Comisión basó sus conclusiones en el considerando 466 en la información verificada de los productores de la Unión incluidos en la muestra, incluida la mencionada por la EFDA en el considerando anterior. La verificación de la Comisión incluyó también a los proveedores de los productores de la Unión, es decir, tanto si las compras se hicieron directamente a un proveedor chino o a través de un distribuidor. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de la EFDA a este respecto y se confirmaron las conclusiones expuestas en el considerando 466.

5.2.5.   Ventajas competitivas de los productores exportadores chinos

(469)

Uno de los importadores incluidos en la muestra alegó que los productores chinos tendrían ventajas competitivas, como el acceso a precios más bajos de las materias primas, menores costes laborales, requisitos legales medioambientales menos estrictos y subvenciones a la exportación.

(470)

Como se establece en el considerando 187 y siguientes, las supuestas ventajas competitivas eran en realidad distorsiones significativas en el mercado chino por lo que respecta a los precios y costes internos y el valor normal para el productor exportador incluido en la muestra se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. La existencia de esas distorsiones en China no puede considerarse un factor que atenúe el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Más bien, esos elementos confirman que esas distorsiones conducen a precios de exportación y dumping artificialmente bajos. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones al respecto.

5.2.6.   Pandemia de COVID-19

(471)

La EFDA alegó que la pandemia de COVID-19 que comenzó en el primer semestre de 2020 causó el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(472)

Como se muestra en el cuadro 2, el consumo de la Unión ya comenzó a disminuir en 2019, es decir, antes de la pandemia de COVID-19. Esta disminución continuó durante el período de investigación, que abarcó el primer semestre de 2020. No obstante, como se menciona en el considerando 462, las importaciones chinas aumentaron durante el mismo período, tanto en términos absolutos como en términos de cuota de mercado, al penetrar en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping subcotizando sustancialmente los precios de venta de la industria de la Unión. Esto contrasta con las importaciones procedentes de otros terceros países, cuyos volúmenes de importación disminuyeron en términos absolutos y sus precios de importación se situaron, por término medio, en la misma horquilla que los de la industria de la Unión.

(473)

Como se muestra en el cuadro 3, las importaciones chinas objeto de dumping ya habían aumentado de forma constante en términos interanuales en el periodo 2017-2019, llegando a un aumento del 54 % en 2019, es decir, hasta el inicio de la pandemia de COVID-19. En otras palabras, cuando la COVID-19 entró en escena, el perjuicio importante causado a la industria de la Unión por las importaciones objeto de dumping ya se había materializado, tal y como demuestra la evolución negativa de los indicadores macro y microeconómicos en el período 2017-2019.

(474)

En este contexto, es innegable que la pandemia de COVID-19, y el consiguiente descenso del consumo, contribuyeron a agravar aún más la situación de la industria de la Unión que ya estaba deteriorada. Sin embargo, este acontecimiento no atenúa el nexo causal existente entre el perjuicio importante constatado y las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Como se ha señalado anteriormente, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que aumentaron en un 54 % durante el período de tres años anterior al brote de la pandemia, por lo que está claro que el perjuicio importante ya se produjo antes de la pandemia e independientemente de ella.

(475)

Tras la divulgación final, la CCCME y la EFDA reiteraron la alegación de que la pandemia de COVID-19 fue la principal causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación y argumentaron que los principales indicadores de perjuicio se deterioraron principalmente entre 2019 y el período de investigación, en paralelo a la pandemia de COVID-19, mientras que las importaciones chinas permanecieron sin cambios y su cuota de mercado solo aumentó un punto porcentual entre 2019 y el período de investigación. Estas partes también hicieron referencia a una declaración de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra en la versión abierta de la respuesta al cuestionario, en la que se indicaba que la pandemia de COVID-19 afectó a su negocio; así como a una declaración del EIFI en su correspondencia con la Comisión de que determinados cambios en la producción y el volumen de ventas se atribuirían a la pandemia de COVID-19.

(476)

Ninguno de los argumentos aportados tras la divulgación final contradecía o devaluaba las conclusiones expuestas en los considerandos 472 a 474, en particular que la pandemia de COVID-19, y el consiguiente descenso del consumo, contribuyeron a agravar aún más la ya deteriorada situación de la industria de la Unión. La Comisión observa también que la producción y el volumen de ventas de la industria de la Unión ya se deterioraron entre 2018 y 2019, es decir, antes de la pandemia de COVID-19, cuando las importaciones chinas aumentaron un 38 %. La Comisión consideró, por tanto, que las tendencias negativas observadas entre 2019 y el período de investigación son una continuación de las tendencias ya negativas observadas desde 2017 y que la pandemia de COVID-19 solo exacerbó esta clara tendencia existente. Por consiguiente, la Comisión confirmó las conclusiones expresadas en el considerando 474 y rechazó todas las alegaciones formuladas a este respecto.

5.2.7.   Mala gestión por parte de la industria de la Unión

(477)

Uno de los importadores incluidos en la muestra alegó que el perjuicio de los productores de la Unión que también operan en la producción y venta de elementos de fijación estándar se debía a malas decisiones comerciales e de inversión y a dificultades estructurales internas y no podía atribuirse a las exportaciones chinas de elementos de fijación.

(478)

Esta alegación se formuló con carácter muy general, sin más detalles y sin aportar ninguna prueba en su apoyo. Por tanto, fue rechazada.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(479)

El aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China coincidió con el declive de la situación de la industria de la Unión. Las importaciones chinas ganaron una cuota de mercado significativa en el contexto de una disminución del consumo, a expensas de la industria de la Unión que perdió volumen de ventas y cuota de mercado. En cuanto a los precios, la creciente cuota de mercado de las importaciones chinas subcotizó continuamente los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, creó una importante presión sobre los precios e impidió que la industria de la Unión aumentara sus precios hasta alcanzar los niveles sostenibles necesarios para lograr márgenes de beneficio razonables.

(480)

También se examinaron otros factores, pero ninguno podía atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.

(481)

Basándose en lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. El perjuicio es evidente en particular en la evolución de la producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas en el mercado de la Unión, la cuota de mercado, la productividad, la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(482)

Teniendo en cuenta las conclusiones de la Comisión relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés de la Unión, deben establecerse medidas definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping causen más perjuicio a la industria de la Unión.

(483)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

6.1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen de perjuicio)

(484)

La Comisión estableció en primer lugar la cuantía de los derechos necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. En este caso, el perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción, incluidos los derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del Reglamento de base, y obtener un beneficio razonable («objetivo de beneficio»), vendiendo a un precio objetivo en el sentido del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base.

(485)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país afectado y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

(486)

La Comisión determinó un beneficio básico que cubre los costes totales en condiciones de competencia normales. La Comisión tomó los beneficios obtenidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra antes de que aumentasen las importaciones procedentes de China. Dicho margen comercial se determinó en el 5,9 %, lo que se corresponde con el nivel de beneficio alcanzado por la industria de la Unión en 2017. Dado que era inferior al mínimo del 6 % exigido por el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, este margen de beneficio se sustituyó por el 6 %.

(487)

No hubo alegaciones relativas a que el nivel de inversiones, innovación, investigación y desarrollo (I+D) de la industria de la Unión durante el período considerado habría sido mayor en condiciones de competencia normales.

(488)

Asimismo, no se presentaron alegaciones relativas a los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de los protocolos correspondientes, de los que la Unión es parte y en los que la industria de la Unión incurrirá durante el período de aplicación de la medida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, conforme al artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base.

(489)

Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión aplicando el objetivo de margen de beneficio del 6 % al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación.

(490)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores incluidos en la muestra en el país afectado, tipo por tipo, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido, en el mercado libre de la Unión durante el período de investigación, por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado.

(491)

Tras la divulgación final, dos de los productores exportadores incluidos en la muestra impugnaron el cálculo del precio indicativo. Alegaron que algunos de los tipos de producto fueron vendidos en cantidades muy pequeñas por la industria de la Unión y que, por lo tanto, el precio medio de estos tipos no sería representativo. Uno de estos exportadores afirmó además que determinados tipos de productos vendidos por la industria de la Unión no eran comparables a los exportados por ellos. El mismo productor exportador observó que la Comisión debería haber comunicado los ajustes efectuados con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base y la metodología de cálculo.

(492)

Si bien las cantidades vendidas de los tipos de producto afectados eran realmente bajas, la Comisión observó que las cantidades exportadas por el productor exportador chino afectado del mismo NCP eran también bajas y que no había elementos en el expediente que llevaran a la conclusión de que estos precios no eran representativos. En cualquier caso, incluso si la Comisión hubiera excluido estas transacciones de venta de los cálculos de subcotización, esto solo habría tenido un efecto menor, y en el caso de los márgenes de subcotización seguirían estando significativamente por encima de los márgenes de dumping calculados por estos productores exportadores. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(493)

Por lo que respecta a los ajustes efectuados con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, el documento de información general contenía un error e indicaba erróneamente que se habían efectuado tales ajustes, a pesar de que, como se expone en el considerando 488, no se recibieron alegaciones sobre tales ajustes. Por lo tanto, no había necesidad de más información.

(494)

El nivel de eliminación del perjuicio para «otras empresas que cooperaron» y para «todas las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas.

Empresa

Margen de dumping definitivo

Margen de perjuicio definitivo

Jiangsu Yongyi Fastener Co., Ltd

22,1  %

79,0  %

Ningbo Jinding Fastening Piece Co., Ltd

46,1  %

85,3  %

Wenzhou Junhao Industry Co., Ltd

48,8  %

125,0  %

Otras empresas cooperantes

39,6  %

94,0  %

Todas las demás empresas

86,5  %

196,9  %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(495)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los suministradores de las materias primas en la Unión, los importadores, los minoristas del sector del bricolaje y los usuarios.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(496)

La imposición de medidas mejorará las condiciones de mercado de los productores de la Unión, que podrán mejorar su posición competitiva en el mercado y recuperar el volumen de ventas y la cuota de mercado perdidos. Dado que se levantaría la presión sobre los precios de las importaciones desleales, la industria de la Unión podrá aumentar sus precios de venta y alcanzar una rentabilidad sostenible.

(497)

La ausencia de medidas tendría efectos negativos significativos para la industria de la Unión, ya que las importaciones seguirían aumentando, lo que daría lugar a una mayor caída de los precios en la Unión, lo que tendría un efecto negativo en la producción y el volumen de ventas de la industria de la Unión, así como en la cuota de mercado. Esto, a su vez, afectaría negativamente a los indicadores financieros de la industria de la Unión y, en particular, la situación ya deficitaria se vería agravada aún más con consecuencias negativas para las inversiones y el empleo en la Unión.

(498)

Por lo tanto, la imposición de medidas iría claramente en interés de la industria de la Unión.

(499)

La EFDA y otras partes interesadas alegaron que la industria de la Unión no podría beneficiarse de la imposición de derechos antidumping; y que, en última instancia, los productores de terceros países aumentarán sus exportaciones a la Unión y, por tanto, se beneficiarán de las medidas antidumping contra China y en vez de la industria de la Unión.

(500)

La Comisión consideró que esta alegación era especulativa, ya que no estaba corroborada por ninguna prueba. El hecho de que las importaciones procedentes de otros terceros países puedan aumentar como consecuencia de las medidas antidumping no es una señal de que la industria de la Unión no se beneficie de tales medidas. A este respecto, la investigación actual estableció que los volúmenes de importación procedentes de otros terceros países no aumentaron durante el período considerado, sino que disminuyeron sustancialmente, y que los precios de importación de estas fuentes tampoco subcotizaron los precios de la industria de la Unión. Sobre esta base, la información contenida en el expediente sugería que estas importaciones también podían haberse visto afectadas negativamente por la presión sobre los precios de las importaciones chinas en el mercado de la Unión, ya que las importaciones objeto de dumping procedentes de China estaban, por término medio, también por debajo de los precios de las importaciones de los demás terceros países y estaban aumentando, mientras que los volúmenes de importación de terceros países disminuyeron. Se recuerda que las medidas antidumping solo tienen por objeto restablecer la igualdad de condiciones en el mercado de la Unión y no restringir las importaciones en condiciones de mercado justas. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(501)

Tras la divulgación final, el productor exportador CELO Suzhou alegó que la decisión de la Comisión de denegarle un examen individual probablemente causaría un perjuicio a sus fabricantes vinculados en la Unión que importaban tipos de productos específicos de su empresa vinculada en China. Por lo tanto, la medida no iría en interés de la industria de la Unión.

(502)

El interés de la industria de la Unión se basa en los datos agregados de la industria de la Unión en su conjunto. Por lo tanto, la situación de los distintos productores de la Unión no puede tomarse en consideración como tal, cuando no es representativa de toda la industria de la Unión. Por lo tanto, se rechazó este argumento.

7.2.   Interés de los importadores

(503)

Como se menciona en el considerando 58, veintiocho importadores cooperaron en la investigación y facilitaron la información solicitada en el anuncio de inicio a efectos de muestreo. Representaban el 18 % del total de las importaciones procedentes de China durante el periodo de investigación. Estos importadores importaron un 46 % de elementos de fijación de China, mientras que se abastecieron en un 54 % de otros terceros países.

(504)

La Comisión incluyó en la muestra a cinco importadores que respondieron al cuestionario. En el caso de las empresas incluidas en la muestra, las importaciones procedentes de China representaban aproximadamente entre el 10 % y el 50 % de sus importaciones totales de elementos de fijación. Solo uno de los importadores incluidos en la muestra compró más del 90 % de China. Todos excepto uno fueron rentables durante el período de investigación, con márgenes de beneficio entre el [2 %-5 %] y el [4 %-9 %]. Uno de los importadores estuvo ligeramente por debajo del nivel de equilibrio durante el período de investigación.

(505)

La Comisión evaluó el efecto de los derechos antidumping en la rentabilidad de los importadores incluidos en la muestra. Bajo el supuesto de que los derechos se absorberían plenamente, se constató que los importadores que mostraron márgenes de beneficio durante el período de investigación seguían siendo rentables, a pesar de los derechos. Esta evaluación se basó en el peor de los casos, es decir, no tuvo en cuenta que es muy probable que los incrementos de precios se repercutieran total o parcialmente a los clientes, en particular teniendo en cuenta las conclusiones del considerando 520 y siguientes, según las cuales, en general, el coste de los elementos de fijación solo representa una parte muy pequeña del coste total de producción de los usuarios. Esto también es cierto en el caso del importador que ya estaba por debajo del umbral de rentabilidad durante el período de investigación, es decir, este importador también podrá repercutir cualquier aumento de precios a gran parte de sus clientes. Por lo tanto, no se espera que los derechos como tales tengan un efecto negativo significativo sobre esta empresa y, por tanto, empeoren su situación.

(506)

Varias partes interesadas alegaron que la imposición de derechos antidumping daría lugar a aumentos significativos de los precios para los importadores. También alegaron que la imposición de medidas antidumping en el pasado dio lugar a graves pérdidas para los importadores que debían tenerse en cuenta en el análisis actual. Un importador alegó que no sería posible repercutir el aumento de precio a los clientes al menos a corto plazo.

(507)

Como se indica en el considerando 505, el aumento previsto de los precios no tendría graves efectos negativos en la situación del importador, ya que, en general, seguirían siendo rentables. La alegación de que los importadores registraron pérdidas en el pasado debido a las medidas anteriores no pudo verificarse y tampoco se presentaron pruebas en apoyo de esta alegación. Por último, tampoco se presentó ninguna prueba de que los importadores no podrían repercutir el aumento de precios en sus clientes. La investigación reveló que, dado que la proporción de elementos de fijación en los costes totales de los usuarios es en general muy baja, se espera que los aumentos de precios de los importadores se repercutan al menos en parte en el cliente final. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(508)

Tras la divulgación final, la EFDA reiteró que la imposición de derechos afectaría gravemente a la rentabilidad de los importadores y daría lugar a pérdidas significativas. Impugnaron la metodología utilizada por la Comisión para evaluar el efecto sobre la rentabilidad sobre una base agregada y alegaron que dicha evaluación debía realizarse individualmente por importador incluido en la muestra, y en relación con el volumen de negocios y los beneficios de las importaciones del producto afectado procedentes de China únicamente. Además, la EFDA alegó que el efecto de los derechos también debería haberse evaluado en el flujo de caja. Por último, impugnaron que el derecho pudiera repercutirse en el cliente final.

(509)

La Comisión evaluó la rentabilidad de los importadores a un nivel agregado, de manera similar a lo que se hizo a nivel de los productores de la Unión. Esto se considera apropiado porque se analiza la situación de los importadores en la Unión en su conjunto y no la de cada una de las empresas. Por lo tanto, se rechazó este argumento.

(510)

La evaluación de la Comisión se basó en datos concretos de las empresas facilitados por los propios importadores incluidos en la muestra. En cambio, la EFDA no justificó sus afirmaciones generales mediante pruebas objetivas y, por tanto, no pudo verificarse. Además, la Comisión consideró que la evaluación del efecto del derecho para cada empresa era más adecuada a nivel de empresa mundial, ya que correspondía mejor a las realidades económicas. A este respecto, la Comisión observa que los importadores eligieron diversas fuentes de suministro y, dado que los derechos solo afectan a una de estas fuentes (China), no todos los importadores se ven afectados de la misma manera. Un análisis de solo una parte de la operación no sería concluyente a este respecto. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(511)

Por lo que se refiere a la alegación de que la Comisión debería haber analizado el efecto de los derechos en el flujo de caja de los importadores, esta declaración no estaba respaldada por ninguna prueba objetiva. Los importadores incluidos en la muestra tampoco facilitaron ninguna información sobre el flujo de caja a la Comisión, ni existían pruebas en el expediente de que los importadores tendrían que aumentar sus cantidades de existencias debido a los largos plazos de entrega que repercuten en el flujo de caja, como se alegó. Por consiguiente, se desestimó también esta alegación.

(512)

La EFDA también alegó que los importadores no podrían trasladar el aumento de los costes a sus clientes. Sin embargo, la EFDA no proporcionó más explicaciones ni pruebas para poner en tela de juicio las conclusiones expuestas en el considerando 520 de que el coste de los elementos de fijación para los usuarios es generalmente muy bajo, lo que sugiere una limitada elasticidad de los precios de la demanda de elementos de fijación. Además, la evaluación que figura en el considerando 505 se basa en el supuesto de que los derechos serían absorbidos totalmente por los importadores, es decir, que no repercutirán ni siquiera parcialmente su aumento de costes, lo que es muy poco probable. Como se menciona en el mismo considerando, incluso bajo esta hipótesis, se esperaba que el efecto en los importadores, basado en la información facilitada por los importadores incluidos en la muestra, no fuera significativamente desfavorable.

(513)

Por último, la EFDA señaló que la Comisión no abordó la alegación de que habría un mayor riesgo de elusión de las medidas antidumping dada la gran diferencia entre los tipos de derecho. Dado que los importadores serían las principales víctimas de tales prácticas de elusión, las medidas antidumping irían en contra de los intereses de los importadores.

(514)

La Comisión abordó el riesgo de elusión en los considerandos 606 y siguientes mediante la introducción de una cláusula especial de seguimiento que permite observar las pautas comerciales y adoptar medidas de lucha oportunas en caso de que se confirmen las prácticas de elusión. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(515)

Un importador alegó que las medidas antidumping estarían en contradicción con las medidas adoptadas por la Comisión Europea para apoyar a las empresas afectadas por la pandemia de COVID-19 y añadió que la Comisión debería tener en cuenta las circunstancias excepcionales que causaron la pandemia y el efecto negativo directo en los importadores.

(516)

La parte interesada en cuestión solo se refirió en términos muy generales a las medidas adoptadas a raíz de la pandemia de COVID-19 sin proporcionar más detalles y sin explicar qué extensión de las medidas antidumping estarían en contradicción con dichas medidas. En cualquier caso, la Comisión consideró que ninguna de esas medidas excluiría per se la adopción de medidas adecuadas de conformidad con el Reglamento de base para contrarrestar el dumping. La investigación también ha mostrado, como se indica en el considerando 471 y siguientes, que la pandemia de COVID-19 no repercutió en los volúmenes de importación procedentes de China que siguieron aumentando durante todo el período considerado a niveles objeto de dumping, subcotizando gravemente los precios de venta de la industria de la Unión. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

7.3.   Interés de los minoristas — Sector del bricolaje

(517)

La EDRA alegó que las medidas tendrían un efecto negativo significativo en el sector del bricolaje. Alegaron que este sector compra principalmente elementos de fijación estándar de gama baja no producidos por la industria de la Unión. También explicaron que los elementos de fijación en el sector del bricolaje se vendían en paquetes pequeños (atractivos para los consumidores) que constituyen gran parte del precio de venta. Debido al coste de embalaje mucho mayor en la Unión en comparación con Asia, no sería viable para la industria de la Unión producir productos para el sector del bricolaje. La EFDA apoyó estas alegaciones y añadió que el aumento de precios perjudicaría también la competitividad internacional de los minoristas de bricolaje, ya que ya no podrían vender sus propias etiquetas a otros terceros países.

(518)

Como se menciona en el considerando 142, un productor exportador de kits de ferretería destinados principalmente a usos domésticos también alegó que este tipo de producto no era producido por la industria de la Unión y se distribuía a través de canales de venta diferentes, es decir, minoristas, mientras que las sujeciones destinadas a usos industriales producidas por la industria de la Unión se vendían a través de distribuidores.

(519)

Ninguna de las alegaciones anteriores estaba respaldada por pruebas. Ninguno de los minoristas del sector del bricolaje cooperó en la investigación proporcionando una respuesta al cuestionario o cualquier otra información sobre precios y costes o rentabilidad y proveedores. Por lo tanto, la Comisión no estaba en condiciones de analizar el efecto de las medidas en este sector en concreto. Por otra parte, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión tenía capacidades excedentarias significativas y que, por lo tanto, podría aumentar significativamente su volumen de producción. La industria de la Unión está compuesta por productores de diversos tipos de elementos de fijación, incluidos los elementos de fijación estándar, y es capaz de producir todos los tipos de elementos de fijación, incluidos los del sector del bricolaje. La industria de la Unión afirmó que había varios productores y distribuidores de la Unión con sus propias líneas de envasado automático para grandes cantidades y que también había proveedores de servicios en el mercado de la Unión para cantidades medianas y pequeñas. La alegación de que determinados productos se distribuían a través de diferentes canales de venta se consideró irrelevante para la cuestión de si la industria de la Unión podría suministrar tipos específicos de elementos de fijación. Por tanto, se desestimaron las alegaciones a este respecto.

7.4.   Interés de los usuarios

(520)

Dos usuarios se presentaron en la investigación y respondieron al cuestionario. Ambos producen tornillos de anclaje con elementos de fijación en sus procesos de producción. La respuesta de ambos usuarios fue significativamente deficiente y ninguna de las empresas respondió a la solicitud de la Comisión de proporcionar información adicional. En consecuencia, en el caso de uno de los usuarios, la Comisión no pudo evaluar el efecto de los derechos antidumping en absoluto, mientras que en cuanto al otro usuario, a pesar de la falta de información, la Comisión observó que esta empresa notificó que el coste de los elementos de fijación en su coste total representaba menos del 1 %. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que los derechos no tendrían un impacto significativo.

(521)

El ECAP y la asociación que representa a los fabricantes europeos de anclajes metálicos y plásticos, Construction Fixing Europe («CFE»), con el apoyo de la EFDA, alegaron que los derechos tendrían un efecto negativo en los productores de anclajes metálicos y plásticos y en su competitividad en la Unión y en todo el mundo. Los productores de anclajes importan elementos de fijación estándar y los utilizan como productos semielaborados en su proceso de producción. La CFE afirmó que tales elementos de fijación estándar no se fabrican en la Unión.

(522)

Ninguno de los productores de anclajes cooperó en la presente investigación y ninguno de ellos respondió a un cuestionario destinado a los usuarios. Por lo tanto, en el expediente no había pruebas ni ninguna otra información sobre el coste de los elementos de fijación en el proceso de producción de anclajes, la rentabilidad de los productores de anclajes, sus proveedores o el efecto de los derechos en su rentabilidad. Esto también es cierto en el caso de la alegación relativa a la competitividad de los productores de anclajes en la Unión y en todo el mundo. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(523)

En cuanto a la alegación de que este tipo de elemento de fijación estándar no era producido por la industria de la Unión, la Comisión observa que la industria de la Unión está produciendo elementos de fijación estándar y tiene una capacidad excedentaria considerable para producir todos los tipos de elementos de fijación. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(524)

La EFDA también alegó que los derechos tendrían un efecto negativo en sectores industriales como la construcción, el ferrocarril y las energías renovables, así como en los fabricantes de silos de cereales en el sector agrícola. Aportaron algunas afirmaciones sobre la representatividad de los elementos de fijación en los costes totales de estos sectores y sostuvieron que tendría un efecto negativo en la situación económica de las empresas de este sector y en su competitividad en la Unión.

(525)

Ninguna de estas alegaciones estaba respaldada por ninguna prueba. Además, ninguna de las partes interesadas que representaban a estos sectores se presentó ni cooperó durante la investigación. La Comisión también observó que, sobre la base de las alegaciones formuladas por la EFDA, el coste de los elementos de fijación en los productos finales de estas industrias se situaba entre el 3 % y un máximo del 12 %. Aunque estas alegaciones no estaban respaldadas por ninguna prueba ni estaban justificadas de otro modo, ello muestra un efecto limitado de los derechos, en particular teniendo en cuenta que tampoco se demostró hasta qué punto estos sectores específicos utilizaban elementos de fijación importados de China. Por lo tanto, no se pueden aceptar las afirmaciones de la EFDA a este respecto.

(526)

Por último, un fabricante de conectores intercelulares para baterías industriales, apoyado por la EFDA, destacó la especificidad de los elementos de fijación utilizados en su proceso de producción (tornillos de poste) y que no eran producidos por la industria de la Unión. También alegó que los derechos tendrían un efecto negativo en su competitividad frente a los productores de terceros países de conectores intercelulares de baterías industriales. Esta empresa alegó que los tornillos de poste no debían incluirse en la definición del producto.

(527)

La alegación de que los tornillos de poste deben excluirse de la definición del producto se aborda en el considerando 159. La empresa no facilitó ninguna prueba justificativa ni información sobre el supuesto efecto de las medidas en su situación financiera. En cuanto a la falta de suministro en la Unión, se hace referencia a las conclusiones expuestas en los considerandos 530 y siguientes. En particular, se constató que la industria de la Unión tenía una capacidad excedentaria significativa para producir elementos de fijación especiales y estándar. Por lo tanto, se rechazaron las reclamaciones de esta empresa.

(528)

Tras la divulgación final, esta parte se opuso a las conclusiones de que la industria de la Unión disponía de capacidades excedentarias suficientes para producir tornillos de poste alegando que la industria de la Unión no era capaz de producir estos tornillos. En apoyo de esta alegación, la empresa facilitó correspondencia con cinco productores de la Unión que confirmaron que no podían suministrar tornillos de poste. Estos productores de la Unión no eran denunciantes y no se presentaron durante la investigación. Por lo tanto, la Comisión no disponía de información disponible en el expediente sobre las actividades de estas empresas y los productos producidos. Sobre la base de la información disponible públicamente, dos de los cinco productores parecían estar especializados en elementos de fijación para marcos de ventanas y construcciones de máquinas e instalaciones; por lo tanto, no parecería inusual que no pudieran proporcionar tornillos de poste utilizados en baterías industriales. Por lo tanto, la información facilitada no podía considerarse concluyente o representativa para la industria de la Unión en su conjunto. Por otra parte, la industria de la Unión que representa a los productores de la Unión que cooperaron en la investigación confirmó que tenían capacidad para producir todos los tipos de elementos de fijación, incluidos los tornillos de poste. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(529)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que los derechos antidumping no tenían efectos adversos significativos en la situación de los usuarios de la Unión.

7.5.   Escasez de elementos de fijación

(530)

Varias partes interesadas alegaron que la industria de la Unión no tiene capacidad suficiente para producir elementos de fijación estándar para satisfacer la demanda en el mercado de la Unión. La EFDA y uno de los importadores incluidos en la muestra alegaron que la industria de la Unión no podría o no estaría dispuesta a suministrar elementos de fijación estándar y que muchos usuarios dependen de las importaciones procedentes de China. También alegaron que el suministro de otros terceros países es limitado, ya que los productores exportadores de estos países no tendrían capacidades suficientes. Un productor exportador añadió que la industria de la Unión sería reacia a entrar en la producción en masa de elementos de fijación estándar debido a las inversiones que hay que hacer en líneas de producción totalmente automatizadas.

(531)

Varias partes alegaron que la industria de la Unión no fabrica determinados tipos de productos (tornillos para estructuras de madera, tornillos confirmat, elementos de fijación forjados en caliente, tornillos de poste, kits de ferretería y elementos de fijación utilizados en el sector del bricolaje) o lo hace solo en cantidades limitadas, por lo que, en caso de que se impusieran medidas, habría escasez de estos tipos de productos en el mercado de la Unión. En algunos casos, estas partes alegaron que no se espera que la industria de la Unión empiece a producir estos productos, y que también habría una escasez mundial de estos tipos, por lo que tampoco pueden obtenerse de otros proveedores.

(532)

La EDRA alegó de forma más general que el mercado de elementos de fijación ha experimentado un aumento de la demanda en todo el mundo, mientras que durante la pandemia de COVID-19, los fabricantes producían por debajo de sus capacidades. Cualquier nueva perturbación del mercado mediante la imposición de derechos antidumping agravaría la situación de los minoristas.

(533)

Varias partes interesadas también alegaron que había escasez de contenedores para envíos procedentes de Asia y que los plazos de entrega entre el pedido y la entrega tardan hasta varios meses, como consecuencia de la pandemia de COVID-19. Los costes de envío se han multiplicado, lo que tendría que añadirse al aumento previsto de los precios debido a las medidas antidumping. Además, se alegó que había una escasez de materia prima (principalmente acero) en todo el mundo, lo que repercutía en el volumen de producción de elementos de fijación en todo el mundo.

(534)

La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión estaba produciendo elementos de fijación tanto estándar como no estándar y disponía de una capacidad excedentaria considerable para satisfacer una mayor demanda de los usuarios que deciden cambiar de proveedor. Así pues, durante el período de investigación, la industria de la Unión solo utilizó el 46 % de su capacidad total y, por tanto, pudo aumentar su producción en más de un millón de toneladas a corto plazo. La capacidad excedentaria se refería a la producción de todo tipo de elementos de fijación, incluidos los elementos de fijación estándar. Las alegaciones de que la industria de la Unión no podía o no estaba dispuesta a producir elementos de fijación estándar no estaban respaldadas por pruebas suficientes. La EFDA facilitó correspondencia de distintos productores de la Unión que, sin embargo, no se consideraban representativos para toda la industria de la Unión. Asimismo, las dificultades temporales observadas para abastecer a nuevos clientes debido a las consecuencias de la pandemia de COVID-19 no se consideraron de carácter estructural y no devaluaron las conclusiones de que existía una gran capacidad excedentaria disponible en el mercado de la Unión que podía satisfacer la demanda. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(535)

Las alegaciones relativas a la falta de suministro de determinados tipos de productos específicos no estaban respaldadas por ninguna prueba verificable. Por otra parte, como se indica en el considerando anterior, había grandes capacidades excedentarias disponibles en la Unión que abarcaban todos los tipos de productos, incluidos los elementos de fijación especiales. La información recogida en el expediente de los productores de la Unión no indicaba que la industria de la Unión no pudiera suministrar todos los tipos de elementos de fijación. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(536)

Tras la divulgación final, el productor exportador de elementos de fijación forjados en caliente reiteró que la industria de la Unión no producía elementos de fijación forjados en caliente en cantidades suficientes en el mercado de la Unión. El productor exportador alegó que esto estaría justificado por los cálculos detallados de subcotización realizados por tipo de producto, que confirmaron que solo las bajas cantidades producidas y vendidas por la industria de la Unión correspondían a tipos de productos producidos en el proceso de forjado en caliente. Además, la industria de la Unión parece producir menos tipos de productos, lo que muestra que no pueden proporcionar una amplia gama de tipos de producto diferentes, incluidos los elementos de fijación forjados en caliente. Por último, el productor exportador alegó que la carga de probar la capacidad de producción suficiente en la Unión recaería en la industria de la Unión.

(537)

Cabe señalar que, sobre la base de la muestra de productores de la Unión, aunque representativa de la industria de la Unión, no puede extrapolarse el volumen exacto de producción de elementos de fijación producidos en procesos de forjado en caliente. Asimismo, el volumen de producción de la industria de la Unión durante el período de investigación no refleja la plena capacidad de producción, ya que la industria de la Unión, que se enfrenta a importaciones desleales y a bajos niveles de precios en la Unión, no ha utilizado plenamente sus capacidades de producción. En cuanto a la carga de la prueba, la Comisión consideró que la investigación había demostrado que en la Unión hay suficiente capacidad de producción de todos los tipos de elementos de fijación. Esta conclusión se basó en la gran capacidad excedentaria establecida durante la investigación, tal como se expone en el cuadro 5, así como en la información recopilada durante la investigación en relación con los indicadores macroeconómicos. Por lo tanto, se rechazaron esta alegación, así como las alegaciones relativas a la insuficiente capacidad de producción en la Unión.

(538)

Tras la divulgación final, el ECAP facilitó información de determinados productores de la Unión en la que confirmaban que no podían suministrar tornillos para estructuras de madera. El ECAP también afirmó que determinados tipos de tornillos para madera requieren una transformación adicional (tratamiento térmico especial, revestimiento) que no estaría disponible en la Unión. Por último, alegaron que el hecho de que un importador de la Unión y un productor de elementos de fijación no estándar apoyaran explícitamente la exclusión de los tornillos para madera demostraría que las importaciones de estos productos son necesarias para satisfacer la demanda en el mercado de la Unión.

(539)

La información adicional facilitada por el ECAP se refería a productores de la Unión que no eran denunciantes y no se presentaron durante la investigación. Por lo tanto, la Comisión no disponía de información disponible en el expediente sobre las actividades de estas empresas y los productos producidos. Sobre la base de la información pública disponible, no se pudo llegar a ninguna conclusión sobre si estaban produciendo elementos de fijación para el sector de la construcción. Además, estas empresas no pueden considerarse representativas de la industria de la Unión en su conjunto. Por otra parte, como se ha indicado anteriormente, la industria de la Unión que representaba a los productores de la Unión que cooperaron en la investigación confirmó que tenían capacidad para producir todos los tipos de elementos de fijación. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(540)

La alegación de que determinadas actividades de tratamiento no estaban disponibles en la Unión no se había presentado antes de la divulgación final y no estaba justificada por ninguna prueba. Por lo tanto, esta alegación no pudo verificarse y se rechazó. Por último, el hecho de que un importador de la Unión y un productor de elementos de fijación no estándar apoyaran explícitamente la exclusión de los tornillos para madera no demuestra como tal que las importaciones procedentes de China sean necesarias para satisfacer la demanda en la Unión. Asimismo, se rechazó esta alegación.

(541)

Tras la divulgación final, la EFDA reiteró su alegación sobre la escasez de elementos de fijación estándar si debían imponerse derechos de importación elevados, mientras que para numerosos sectores industriales sería crucial disponer de un suministro suficiente, previsible y oportuno de elementos de fijación estándar. La EFDA alegó que, dado que la industria de la Unión no produce elementos de fijación estándar en cantidades suficientes o experimentó dificultades técnicas, los distribuidores se vieron obligados a recurrir a otras fuentes de suministro, en particular China.

(542)

La EFDA alegó que la Comisión rechazó las pruebas aportadas por ella a este respecto sin dar motivos suficientes para tal rechazo. Sostenían que la información facilitada principalmente en forma de varios correos electrónicos de productores de la Unión que se negaban a suministrar elementos de fijación era sustancial y había demostrado que la industria de la Unión no estaba dispuesta a proporcionar elementos de fijación estándar y que, por lo tanto, la Comisión debía tener en cuenta esta información.

(543)

En cuanto a la información facilitada por la EFDA en apoyo de su alegación de que la industria de la Unión no puede o no está dispuesta a proporcionar elementos de fijación estándar, la Comisión observa que esta información se refería principalmente al período posterior al período de investigación y, por lo tanto, no podía tenerse en cuenta.

(544)

La EFDA también reiteró que la Comisión no reveló la cuota exacta de producción de elementos de fijación estándar y no estándar por parte de la industria de la Unión o de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión observó que no se disponía de la cuota exacta de producción de elementos de fijación estándar y elementos de fijación no estándar por parte de la industria de la Unión, ya que no todos los productores de la Unión cooperaron en la investigación y no se dispone de datos estadísticos precisos a este respecto. Esto también se comunicó a la EFDA durante la investigación en una correspondencia bilateral.

(545)

Además, la EFDA afirmó que la Comisión habría tenido dificultades para identificar a los productores de elementos de fijación estándar en la Unión y se vio obligada a ampliar la muestra original de productores de la Unión para incluir a otros dos productores de elementos de fijación estándar. En cualquier caso, estos dos productores solo producirían pequeñas cantidades de elementos de fijación estándar. Las alegaciones y reclamaciones relativas a la selección de la muestra de productores de la Unión ya se abordaron en detalle en los considerandos 26 a 56. Por lo tanto, la declaración de que la muestra de la industria de la Unión se modificó debido a que no incluía a ningún productor de elementos de fijación estándar de la Unión, ignora las explicaciones y aclaraciones reiteradas facilitadas a este respecto y es engañosa. Por tanto, fue rechazada.

(546)

Por último, la EFDA reiteró que la Comisión no explicó sobre qué base llegó a la conclusión de que la industria de la Unión producía elementos de fijación tanto estándar como especiales. Esta conclusión se basó en los hechos del expediente, recogidos del denunciante y de los productores de la Unión que cooperaron, debidamente verificados con la información disponible al público, en su caso. La información facilitada a este respecto también estaba disponible en el expediente no confidencial. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(547)

La EFDA alegó además que la industria de la Unión tampoco aumentará su producción de elementos de fijación estándar en caso de que se impongan derechos. La EFDA alegó, a este respecto, que la industria de la Unión entre 2009, cuando se impusieron anteriormente medidas antidumping sobre las importaciones de elementos de fijación procedentes de China, y 2016, cuando se derogaron dichas medidas (86), la industria de la Unión no incrementó su producción de elementos de fijación estándar y se especializó en la producción de elementos de fijación no estándar. La falta de voluntad de cambiar a elementos de fijación estándar también quedaría demostrada por la información facilitada por uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra que indica que no sería capaz de producir elementos de fijación estándar al precio de mercado vigente.

(548)

El argumento de que la industria de la Unión no aumentó su producción de elementos de fijación estándar y, en cambio, se especializó en la producción de elementos de fijación no estándar entre 2009 y 2016 no se apoyó en ninguna prueba. Las cifras de producción y ventas recogidas durante la investigación se refieren al período considerado y, por tanto, no incluyen datos entre 2009 y 2016. En cualquier caso, esta alegación no se confirmó durante la investigación. El hecho de que uno de los productores de la Unión no haya podido participar en la producción de elementos de fijación estándar en las condiciones reinantes en el mercado muestra más bien que la presión de los precios de las importaciones chinas impide a la industria de la Unión utilizar plenamente sus capacidades de producción y confirma que estas importaciones sufren un perjuicio importante. Sin embargo, no demuestra que la industria de la Unión en condiciones de mercado equitativas no vuelva a aumentar su producción, incluidos los elementos de fijación estándar vendidos a precios sostenibles en el mercado de la Unión, como también se concluye en el considerando 496. Por lo tanto, se rechazaron los argumentos de la EFDA a este respecto.

(549)

La EFDA alegó además que los distribuidores suelen comprar elementos de fijación no estándar de la industria de la Unión, mientras que los elementos de fijación estándar se importan principalmente de China. Alegaron que también la industria de la Unión compró elementos de fijación estándar a los distribuidores de la Unión siendo conscientes de que estos productos procedían de China; además, varios productores de la Unión tienen sus propias filiales comerciales que también son miembros de la EFDA y que, como tales, importan elementos de fijación estándar de China y los distribuyen a los usuarios finales. En apoyo de esta alegación, la EFDA facilitó una lista de productores de la Unión que supuestamente compraban elementos de fijación estándar a un distribuidor, miembro de EFDA, y una lista de otros productores de la Unión que supuestamente están vinculados a distribuidores en la Unión que importan elementos de fijación estándar de China. La EFDA también afirmó que, sobre la base de la información contenida en el expediente no confidencial, al menos uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra confirmó que importaba elementos de fijación procedentes de China.

(550)

Como se concluye en los considerandos 466 y 468, sobre la base de la información facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra, los volúmenes comprados por ellos a China, ya sea directamente o a través de distribuidores, eran insignificantes en comparación con el volumen total producido y vendido por la industria de la Unión en el mercado de la Unión y con el volumen total de elementos de fijación importados de China. La información facilitada por la EFDA no devaluó estas conclusiones y, por lo tanto, se rechazaron las alegaciones formuladas a este respecto.

(551)

Por último, la EFDA alegó que los distribuidores, durante la pandemia de COVID-19 y las consiguientes perturbaciones de la cadena de suministro, se han dirigido a la industria de la Unión con una solicitud de suministro de elementos de fijación estándar que fue denegado. Según la EFDA, esto demostraría que la industria de la Unión no está dispuesta a suministrar elementos de fijación estándar en cantidades mayores y que las capacidades excedentarias disponibles en la Unión no se utilizarían para aumentar la producción de elementos de fijación estándar. Esto se debe al hecho de que un cambio de los productores de la Unión de elementos de fijación no estándar a estándar implicaría inversiones significativas y un cambio en el modelo empresarial y, por lo tanto, no tendría sentido desde el punto de vista económico. Esto también habría sido confirmado por uno de los productores de la Unión que cooperaron. La EFDA concluyó que el denunciante no había presentado ninguna prueba de lo contrario.

(552)

La alegación anterior se basó en supuestos que no fueron confirmados por la investigación. Por el contrario, la investigación puso de manifiesto que los productores de la Unión disponían de capacidades excedentarias para fabricar elementos de fijación estándar. Como se ha mencionado anteriormente, el denunciante facilitó información de que había varios productores de elementos de fijación estándar de la Unión. La razón por la que algunos de los productores pueden haberse negado a producir y vender elementos de fijación estándar durante el período de investigación o después puede verse en el hecho de que dicha producción no era viable ni económicamente rentable, habida cuenta de la presión sobre los precios de las importaciones chinas a bajo precio en el mercado de la Unión. En otras palabras, los productores de la Unión no pudieron ampliar su producción y ventas con elementos de fijación estándar debido a que las importaciones chinas ejercieron presión sobre los precios en el mercado de la Unión. Esto, como tal, es una prueba del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(553)

Por lo tanto, la Comisión confirmó sus conclusiones de que la industria de la Unión producía elementos de fijación tanto estándar como no estándar y que tenía una gran capacidad excedentaria para aumentar la producción de ambos tipos de elementos de fijación.

(554)

La Comisión también consideró que más de la mitad de los elementos de fijación importados por los importadores que cooperaron durante el período de investigación procedían de fuentes distintas de China, como Taiwán, Vietnam y Turquía, así como de otros terceros países. El porcentaje de estas importaciones en el total de las importaciones a la Unión fue considerable durante todo el período considerado. La EFDA alegó que los productores exportadores de estos terceros países no tendrían capacidad suficiente para sustituir las importaciones procedentes de China o incluso solo aumentarían parcialmente sus volúmenes de importación a la Unión. Sin embargo, la información facilitada por la EFDA a este respecto no se consideró representativa ni verificable. Como se ha indicado anteriormente, se refería a la correspondencia con distintas empresas que no representaban necesariamente la situación de otros productores exportadores de esos países. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(555)

Tras la divulgación final, la EFDA reiteró que las importaciones de elementos de fijación procedentes de otros terceros países no serán suficientes para sustituir a las importaciones procedentes de China. En particular, las conclusiones de la Comisión en el considerando 554, según las cuales una gran parte de las importaciones de elementos de fijación procedían de otros terceros países, confirmarían que no se dispone de más capacidades excedentarias en esos mercados. La EFDA también alegó que, debido a las restricciones a la importación en los EE. UU. de elementos de fijación chinos, en vigor desde 2018, los compradores estadounidenses habrían recurrido cada vez más a proveedores de otros terceros países y, por lo tanto, gran parte de estas capacidades se enviarían a los Estados Unidos. Esto también estaría respaldado por las estadísticas de importación que muestran una disminución significativa de las importaciones de otros terceros países a la Unión a partir de 2018, mientras que las importaciones procedentes de estos países aumentaron significativamente a los EE. UU. durante el mismo período.

(556)

Como se ha expuesto anteriormente, la EFDA alegó que la Comisión no tuvo en cuenta la información facilitada sobre la falta de suministro de terceros países sin dar motivos suficientes para tal rechazo.

(557)

La Comisión se remite al considerando 554, que muestra que las importaciones procedentes de China representaban menos de la mitad de los elementos de fijación importados en la Unión. En otras palabras, la capacidad excedentaria disponible en la Unión, así como la existencia de otras fuentes de suministro en otros terceros países, no indican una posible escasez de suministro, en caso de que se adopten medidas contra los elementos de fijación procedentes de China. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. El hecho de que las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyeran globalmente durante el período considerado no puede considerarse como prueba de que las capacidades excedentarias de estos países eran insuficientes. La Comisión consideró que la presión sobre los precios de las importaciones chinas a bajo precio, que causaban niveles de precios insosteniblemente bajos en el mercado de la Unión, hacía que otros mercados fueran más atractivos para esas importaciones; especialmente los Estados Unidos, que tenían volúmenes de importación mucho más bajos procedentes de China y, por lo tanto, no se vieron afectados por prácticas comerciales desleales de China. Las pruebas aportadas por la EFDA a este respecto, expuestas en el considerando 554, no se consideraron representativas ni verificables. Como se ha indicado anteriormente, la información se refería al período posterior al periodo de investigación y, en su mayoría, indicaba problemas de entrega relacionados con la crisis del transporte marítimo y la pandemia de COVID-19, en lugar de la falta de capacidades excedentarias como tales, y tampoco indicaba si estos problemas eran de carácter estructural.

(558)

La EFDA afirmó que, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión tenía la obligación de determinar positivamente que «los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21» y, por lo tanto, debería haber sugerido a las partes interesadas qué tipo de pruebas se habrían considerado representativas y verificables. La EFDA impugnó su obligación de recopilar información y datos relativos a todo el mercado de la Unión y la Comisión era libre de verificar la información facilitada por la EFDA. La EFDA reiteró también en este contexto que no consideraba suficientemente representativa la información facilitada por el productor de la Unión incluido en la muestra.

(559)

En el anuncio de inicio de la investigación en curso se invitaba a todas las partes interesadas a participar en la investigación y a facilitar a la Comisión la información indicada en el anuncio de inicio. Esto también se aplica a los importadores y usuarios. Mientras que veintiocho importadores se presentaron, ninguno de los usuarios cooperó y facilitó información alguna. Los cuestionarios indicaban con gran detalle qué información es necesaria y qué documentos justificativos deben presentarse. Los cuestionarios son esenciales para que la Comisión recopile la información necesaria y todas las partes interesadas tienen la oportunidad de proporcionar a la Comisión dicha información. La Comisión basó sus conclusiones con respecto a los importadores en las respuestas al cuestionario verificadas. No se recibió respuesta al cuestionario para ninguno de los usuarios de la Unión y hubo que determinar las conclusiones relativas a este grupo de partes interesadas sobre los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Del mismo modo, las conclusiones relativas a los aspectos del perjuicio se basaron en la información solicitada y facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra y el denunciante. En particular, la Comisión estaba facultada para seleccionar una muestra representativa de productores de la Unión de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Ninguno de los comentarios recibidos por la EFDA sobre la muestra restó valor a la conclusión de que era representativa para la industria de la Unión, como se expone detalladamente en los considerandos 26 a 56.

(560)

Las partes interesadas que no estén dispuestas a rellenar un cuestionario tienen derecho, no obstante, a facilitar cualquier información a la Comisión que consideren importante. A este respecto, la Comisión señala que, en el anuncio de inicio, también se indicaba que la información presentada de conformidad con el artículo 21 solo se tendrá en cuenta si está respaldada por pruebas objetivas en el momento de su presentación. En la presente investigación, la Comisión analizó debidamente la información y las pruebas presentadas, teniendo en cuenta de manera adecuada toda la información recogida y facilitada por las partes interesadas en el presente procedimiento; en particular, la Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión, tal como ya se indica en el considerando 91, y, por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de la EFDA a este respecto.

(561)

Por lo que respecta a las alegaciones relativas a un descenso mundial de la producción debido a la pandemia de COVID19, la Comisión observa que las importaciones aumentaron significativamente tras el inicio de la presente investigación, tal como se establece en el Reglamento de registro. Sobre la base de los datos estadísticos de Eurostat, este aumento continuó (87). Por lo tanto, se desestimaron los argumentos al respecto.

(562)

Por lo que respecta a las crisis del transporte marítimo y a la interrupción de las cadenas de suministro observadas después del período de investigación, incluidas las materias primas, la Comisión observa que esta situación no era de carácter estructural, sino que se espera que sea temporal. Por lo tanto, se espera un cierto alivio de la situación en 2022, tras la imposición de medidas definitivas en la presente investigación. De hecho, las estadísticas comerciales globales muestran un rápido crecimiento de las importaciones en general durante 2021 (88), incluido un crecimiento de las importaciones de materias primas (33 %), en los primeros ocho meses de 2021, en comparación con el mismo período de 2020. Por lo tanto, la Comisión considera que las actuales crisis del transporte marítimo y la interrupción de las cadenas de suministro no son motivo suficiente para no imponer derechos en términos de interés de la Unión. En particular, los derechos se imponen por un período de cinco años, mientras que una reducción de la situación actual puede producirse ya en el segundo semestre de 2022, es decir, poco después de la imposición de las medidas. Por tanto, se desestimaron las alegaciones a este respecto.

(563)

Tras la divulgación final, el ECAP hizo hincapié en los plazos de entrega prolongados debido a la crisis del transporte marítimo y al aumento del coste del transporte marítimo. El ECAP también señaló la falta de suministro de materias primas de construcción en general en la Unión y el aumento sustancial de los costes de las materias primas en el sector de la construcción que afectaba negativamente a las empresas de construcción. La situación se agravaría si se impusieran derechos antidumping y, a su vez, tendría un efecto negativo significativo en la realización de los objetivos del Pacto Verde, ya que las estructuras de madera y de madera y hormigón utilizan materiales de construcción orgánicos (madera) que contribuyen de manera significativa a la reducción de las emisiones de carbono. El ECAP señaló el creciente mercado para la construcción de madera para lograr viviendas ambientalmente sostenibles e hizo hincapié en la colaboración del sector de muebles de madera con institutos de investigación para mejorar y aumentar la madera producida de manera sostenible.

(564)

Como se menciona en el considerando 562, la Comisión consideró que las crisis del transporte marítimo y la interrupción de las cadenas de suministro observadas después del período de investigación, incluidas las materias primas, no eran de carácter estructural, sino que se esperaba que fueran temporales. Ninguno de los argumentos presentados por el ECAP pudo restar valor a estas conclusiones. Además, como se indica en el considerando 525, el efecto esperado de los derechos no fue sustancial en ninguno de los sectores descendentes, incluido el sector de la construcción, dado que el coste de los elementos de fijación en el coste global de estas industrias era generalmente bajo. Ninguno de los usuarios del sector de la construcción cooperó durante la investigación facilitando información sobre sus costes generales y la representación de los elementos de fijación en sus costes. Los argumentos presentados por el ECAP en relación con el sector de la construcción no se limitaban específicamente a los elementos de fijación, sino que se referían al suministro global de materias primas. Se rechazan, por lo tanto, a este respecto las alegaciones presentada por el ECAP.

7.6.   Cambio de proveedores

(565)

Varias partes interesadas alegaron que los importadores no podrían cambiar de proveedor fácilmente debido a las restricciones de viaje debidas a la pandemia de COVID19, mientras que es necesario que el cliente apruebe el fabricante, lo que requeriría una auditoría de los procesos de producción en la fábrica del proveedor del tercer país. En cualquier caso, un cambio de proveedor sería costoso. La EFDA planteó específicamente el caso de los elementos de fijación utilizados en el sector ferroviario.

(566)

No se presentaron más pruebas a este respecto. Como se ha mencionado anteriormente, más de la mitad de las importaciones de los importadores que cooperaron procedían de otros proveedores de terceros países, sin incluir a China. Además, durante la investigación no se confirmó la alegación de que la industria de la Unión no estaba en condiciones o no estaba dispuesta a proporcionar elementos de fijación a nuevos clientes. Por último, las medidas antidumping no tienen por objeto prohibir el acceso de las importaciones chinas al mercado de la Unión, sino que su finalidad es simplemente restablecer la igualdad de condiciones. Como se ha mencionado anteriormente, incluso si los importadores absorbieran plenamente el derecho antidumping, sus empresas seguirán siendo, en su mayoría, rentables. Asimismo, se ha establecido que el coste de los elementos de fijación en el coste total de producción de los usuarios no es significativo y que los aumentos de precios de las importaciones pueden repercutirse en los clientes finales. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(567)

Tras la divulgación de la información, varias partes interesadas que importaban tornillos para estructuras de madera procedentes de China reiteraron que no podrían cambiar de proveedor sobre la base de los estrechos vínculos establecidos a lo largo del tiempo. Estas partes alegaron que, dado que los pedidos están sujetos a acuerdos de producción que contienen especificaciones técnicas precisas, los productores necesitan formación específica, así como máquinas y herramientas específicas, y que deben ser auditados para mantener la certificación del producto. Señalaron que los importadores de tornillos para estructuras de madera no eran simplemente distribuidores, sino que tenían departamentos internos especializados de desarrollo de productos y colaboraban estrechamente con los fabricantes de tornillos de madera para cumplir las especificaciones técnicas necesarias para obtener la certificación de los productos en la Unión. Por lo tanto, un cambio de proveedor sería muy difícil e incluso para algunos proyectos sería imposible.

(568)

Estas partes no aportaron ninguna prueba que demostrara la relación especial alegada con los proveedores, ni ningún contrato específico o acuerdo de producción. Tampoco hubo pruebas de que las empresas tuvieran departamentos internos de desarrollo de productos. Como se indica en el considerando 539, la investigación no confirmó la alegación de que la industria de la Unión no estaba en condiciones o no estaba dispuesta a suministrar este tipo de producto específico a los clientes de la Unión. Como también se menciona en el considerando 566, las medidas antidumping no tienen por objeto prohibir el acceso de las importaciones chinas al mercado de la Unión, sino que su finalidad es simplemente restablecer la igualdad de condiciones. También como se establece en los considerandos 505 y 529, no se espera que el efecto de las medidas antidumping en la situación financiera de los importadores y usuarios sea significativo y se espera que los aumentos de precios de las importaciones se repercutan al menos parcialmente en los clientes finales. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

7.7.   Otros

(569)

La EFDA hizo hincapié en que los elementos de fijación se utilizan en muchas aplicaciones diferentes. Si bien la parte del coste en el proceso de producción de los distintos usuarios no siempre es significativa y el efecto en cada una de las empresas no siempre es sustancial, la EFDA alegó que, por lo tanto, la Comisión debería evaluar los efectos combinados de los derechos en la economía de la Unión en su conjunto. Las pérdidas sufridas por varias empresas que utilizan elementos de fijación en su proceso de producción deben considerarse de forma agregada.

(570)

La investigación reveló que no se espera que el efecto de los derechos sobre los usuarios en general sea significativo, ya que la proporción de elementos de fijación en el proceso de producción es muy baja. Este hecho también es reconocido por la EFDA. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(571)

Tras la divulgación final, el usuario de los tornillos de poste mencionados en los considerandos 159 y 160 argumentó que la Comisión no abordó su afirmación de que las baterías industriales producidas por ellos se utilizan para el almacenamiento de energía en infraestructuras críticas como centros de datos y hospitales. Tras la divulgación final, el usuario afirmó además que existe un interés abrumador de los consumidores de la Unión por confiar en el funcionamiento seguro de los hospitales y centros de datos a través de un suministro de energía fiable, en particular durante la pandemia de COVID-19, en el que los hospitales deben depender también del suministro de energía de emergencia y en los que el tráfico de datos aumentó significativamente con el cambio al teletrabajo. Esta parte alegó que la Comisión no había tenido en cuenta estos aspectos en el análisis del interés de la Unión.

(572)

La Comisión observa que no se presentó tal alegación antes de la divulgación final cuando el usuario en cuestión se limitó a explicar cuáles eran las aplicaciones de los tornillos de poste y en qué industrias se utilizaban. Como se ha mencionado anteriormente, la investigación reveló que no se espera que el efecto de los derechos sobre los usuarios en general sea significativo, ya que la proporción de elementos de fijación en el proceso de producción es muy baja. El usuario de tornillos de poste no proporcionó ninguna información sobre sus costes de producción, el coste de dichos tornillos en los costes globales, su rentabilidad o el efecto esperado de cualquier aumento de costes en la rentabilidad. Por lo tanto, no se disponía de pruebas de que los derechos tuvieran un efecto negativo significativo en este usuario y se rechazó esta alegación.

(573)

Tras la divulgación final, la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea alegó que, tras la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de elementos de fijación en 2009 (89), las importaciones procedentes de China simplemente se sustituyeron por importaciones procedentes de Taiwán y Vietnam. La industria de la Unión no modificó su estructura y, por lo tanto, la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea concluyó que los derechos no beneficiaban a la industria de la Unión en ese momento, mientras que tenían un efecto perjudicial en las industrias transformadoras. Ninguna de las declaraciones fue respaldada por ninguna prueba. La información contenida en el expediente tampoco confirmó estas alegaciones que, por lo tanto, fueron rechazadas.

7.8.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(574)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para afirmar que la imposición de las medidas contra las importaciones de elementos de fijación originarias de China no redundaba en interés de la Unión.

7.9.   Ofertas de compromiso de precios

(575)

Después de la divulgación final, dentro del plazo especificado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base, seis productores exportadores presentaron una oferta de compromiso de precios:

Wenzhou Junhao Industry Co., Ltd,

Jiangsu Yongyi Fastener Co. Ltd,

Zhejiang Excellent Industries Co. Ltd («Zhejiang»),

Yuyao Alfirste Hardware Co., Ltd («Yuyao Alfirste»),

Celo Suzhou Precision Fasteners Co. Ltd,

Shanghai Chaen Chia Fasteners Co., Ltd («Chaen Chia»).

(576)

Según el artículo 8 del Reglamento antidumping de base, las ofertas de compromiso sobre los precios deben ser adecuadas para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y su aceptación debe ser considerada factible. La Comisión evaluó las ofertas teniendo en cuenta estos criterios y consideró que su aceptación no resultaría factible por los siguientes motivos generales.

(577)

En primer lugar, hay alrededor de cien productores exportadores implicados en este procedimiento. Se consideró que el número de productores exportadores reales y potenciales era demasiado elevado para que fuera factible un compromiso, pues haría muy difícil el seguimiento de cualquier tipo de compromiso de precio.

(578)

En segundo lugar, el producto afectado es muy variable en su naturaleza. Está compuesto por más de cien NCP y está clasificado en no menos de diez códigos NC, por lo que en general no sería factible establecer y controlar el precio mínimo de importación («PMI»). Los tipos de producto exportados a la Unión varían significativamente en precios y no pueden distinguirse fácilmente entre sí mediante una inspección física. En particular, los elementos que tienen un alto efecto en los precios, como la resistencia, son efectivamente indistinguibles solo por una inspección física. Sin un análisis de laboratorio detallado y utilizando métodos destructivos, las autoridades aduaneras no podrían determinar si el producto importado se corresponde con lo declarado, lo que estaría socavando la aplicabilidad de un posible compromiso y haciéndolo inviable en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base.

(579)

En tercer lugar, el gran número de tipos de productos conlleva un alto riesgo de compensación cruzada entre los distintos tipos de productos, así como la posibilidad de que se declaren indebidamente tipos de productos de precio superior como tipos de productos más baratos sujetos también al compromiso. Por ese motivo, no es posible aplicar ningún compromiso y esto no es factible en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base.

(580)

En cuarto lugar, algunas empresas tienen además una serie de empresas vinculadas que participan directamente en la producción o ventas del producto investigado y una parte del volumen de negocios de algunas empresas en la UE son productos distintos del producto afectado. Esta estructura de empresas y su volumen de negocio implica un alto riesgo de compensación cruzada. La Comisión no podría supervisar y garantizar el cumplimiento del compromiso. Este hecho por sí solo implica que las ofertas no sean factibles. A este respecto, tampoco se cumple la norma del artículo 8 del Reglamento de base.

(581)

La Comisión envió una carta a los seis solicitantes en la que explicaba las razones antes aducidas acerca del rechazo de sus ofertas de compromiso. Cinco solicitantes presentaron observaciones al respecto. Estas se pusieron a disposición de las partes interesadas en el expediente del caso.

(582)

Celo Suzhou ha reiterado su petición de que la Comisión revise los PMI ofrecidos, así como el carácter no perjudicial de la oferta de Celo Suzhou. En primer lugar, alegó que la Comisión no puede rechazar su oferta de compromiso basándose en que la empresa no ha sido investigada durante el procedimiento actual, ya que nada de lo dispuesto en el Reglamento de base implica que sea necesario un examen individual para aceptar una oferta de compromiso. El artículo 8 del Reglamento de base establece que el único requisito para que se acepte un compromiso es eliminar el efecto perjudicial del dumping, que Celo Suzhou ha garantizado. En segundo lugar, Celo Suzhou ha alegado que la Comisión no ha examinado los precios ofrecidos, que evitaban el riesgo de compensación cruzada, ya que todos los PMI ofrecidos garantizaban el nivel de precios no perjudicial y se situaban en el nivel franco fábrica, lo que significa que estos precios serán aún más elevados al entrar en la Unión. En tercer lugar, Celo Suzhou ha alegado que la Comisión no ha examinado las condiciones ofrecidas por Celo Suzhou para aliviar cualquier riesgo de compensación cruzada en relación con sus empresas vinculadas, ni para reducir los costes de seguimiento asociados, ya que la parte se ofreció a cambiar la forma en que opera actualmente, teniendo en cuenta la preocupación de la Comisión sobre los costes de seguimiento, la compensación cruzada y los riesgos de elusión. En cuarto lugar, Celo Suzhou ha alegado que la Comisión ha ignorado su voluntad de modificar y adaptar las condiciones de su compromiso a las expectativas de la Comisión, así como todas las pruebas disponibles (basadas en la carta del EIFI presentada a la Comisión) que sugieren que el compromiso de Celo Suzhou no puede perjudicar a la industria de la Unión.

(583)

Chaen Chia ha alegado que no existe un número elevado de los diferentes tipos de producto en su oferta de compromiso, ya que la única diferencia entre los tipos de producto ofrecidos es la longitud, lo que no influye en el cálculo del precio unitario por kilogramo y puede distinguirse fácilmente mediante una inspección física. A continuación, Chaen Chia ha alegado que sus clientes importan con códigos TARIC específicos, por lo que no existe riesgo de compensación cruzada. Además, cada paquete de productos Chaen Chia exportados a la Unión debe presentar la certificación de evaluación técnica europea única, garantizando las características esenciales de rendimiento de sus productos, lo que facilita a las autoridades aduaneras de la Unión garantizar que no hay elusión ni compensación cruzada. Por último, el volumen de negocios de Chaen Chia en la Unión se refiere únicamente al producto investigado.

(584)

Wenzhou no estuvo de acuerdo con la conclusión de la Comisión sobre el riesgo de compensación cruzada en su oferta de compromiso, ya que ofreció exportar sólo ciertos tipos de productos que están clasificados en menos de 10 códigos de la NC que cubren todo el producto investigado. Además, el cálculo del PMI ofrecido incluía el precio de referencia de la materia prima utilizada para calcular el PMI para el primer trimestre, aún desconocido, ya que la investigación estaba en curso, por lo que no se calculó un PMI concreto en la oferta de compromiso. Además, el método de cálculo del PMI se basaba en el método de cálculo de un valor normal, que era adecuado para eliminar el efecto perjudicial del dumping. Wenzhou ha alegado que las razones relativas a las empresas vinculadas y a las exportaciones de productos no relacionados no están justificadas para rechazar la oferta de compromiso, ya que sus empresas vinculadas procesan algunas de las fases de producción y no venden elementos de fijación a la Unión, y el volumen de negocios de Wenzhou casi no incluye ventas de productos distintos del producto investigado.

(585)

Yuyao Alfirste alegó que el cálculo del PMI ofrecido proponía utilizar los datos medios ponderados de los tres exportadores incluidos en la muestra para calcularlos, por lo que era adecuado eliminar el efecto perjudicial del dumping. La parte también se opuso a la conclusión del riesgo de compensación cruzada causado por diferentes tipos de producto, ya que las especificaciones de los productos (como la clase de resistencia) pueden indicarse en los documentos de exportación (facturas, contratos, etc.) y los tipos de producto exportados por Yuyao Alfirste no se clasifican en todos los códigos NC que cubren el producto investigado. Por último, las razones relativas a las empresas vinculadas y a las exportaciones de productos no relacionados no están justificadas para rechazar la oferta de compromiso, ya que Yuyao Alfirste seguirá estrictamente el requisito de no vender ningún otro tipo de productos producidos o comercializados por ella al mismo cliente al que vende el producto cubierto por el compromiso y el mecanismo de control del compromiso por parte de la Comisión es suficientemente eficaz.

(586)

Zhejiang alegó que el cálculo del PMI ofrecido incluía el precio de referencia de la materia prima utilizada para calcular el PMI para el primer trimestre, aún desconocido, ya que la investigación estaba en curso, por lo que no se calculó un PMI concreto en la oferta de compromiso. Además, el método de cálculo del PMI se basó en el método de cálculo de un valor normal, que es adecuado para eliminar el efecto perjudicial del dumping. La parte también se opuso a la conclusión del riesgo de compensación cruzada causado por diferentes tipos de producto, ya que las especificaciones de los productos (como la clase de resistencia) pueden indicarse en los documentos de exportación (facturas, contratos, etc.) y los tipos de producto exportados por Zhejiang no se clasifican en todos los códigos NC que cubren el producto investigado. Por último, las razones relativas a las empresas vinculadas y a las exportaciones de productos no relacionados no están justificadas para rechazar la oferta de compromiso, ya que Zhejiang no tiene empresas vinculadas, seguirá estrictamente el requisito de no vender ningún otro tipo de productos producidos o comercializados por ella al mismo cliente al que vende el producto cubierto por el compromiso y el mecanismo de control del compromiso por parte de la Comisión es suficientemente eficaz.

(587)

En respuesta a estas alegaciones, la Comisión observa en relación con la especificidad del producto, tal como se ha expuesto anteriormente, que se caracteriza por un número considerable de tipos de producto, con precios significativamente diferentes y algunas características que no se pueden discernir fácilmente en el momento de la importación. Incluso si las especificaciones de los productos se indican en los documentos de exportación o se importan tipos de productos específicos con códigos TARIC específicos, las autoridades aduaneras del Estado miembro no pueden distinguir fácilmente un tipo de producto de otro en la inspección física. Si bien algunas de las partes afectadas alegaron que habían limitado los tipos de productos cubiertos por su oferta de compromiso, o que solo producían un número limitado de tipos de producto objeto de la oferta de compromiso, esto significaba que estas partes podían vender o, en última instancia, producir otros tipos del producto objeto de la investigación distintos de los incluidos en su oferta de compromiso. Por lo tanto, el riesgo de compensación cruzada entre los diferentes tipos de productos sigue siendo válido para todas estas partes.

(588)

Además, la variedad de las características del producto hace prácticamente imposible establecer unos precios mínimos para cada tipo de producto que sean significativos y puedan ser controlados adecuadamente por la Comisión y por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el momento de la importación. Esto se apoya en la oferta de compromiso de un productor exportador, en la que el PMI más alto ofrecido para un tipo de producto concreto era más de cien veces superior al PMI más bajo ofrecido. Por último, aunque los PMI ofrecidos fueran adecuados para eliminar el efecto perjudicial del dumping, tal como se expone en el considerando, la Comisión no podría supervisarlos adecuadamente debido a la variedad de las características del producto investigado, lo que implica el riesgo de que estas partes puedan vender o, en última instancia, producir otros tipos del producto investigado que los incluidos en su oferta de compromiso.

(589)

En relación con la estructura de las empresas y su volumen de negocios, incluidos otros productos distintos del producto afectado, lo que implica un alto riesgo de compensación cruzada, incluso si las partes se comprometen a cumplir los requisitos de la oferta de compromiso o a adaptar sus pautas de ventas a una empresa vinculada, sigue existiendo el riesgo de compensación cruzada. La Comisión no estaría en condiciones de supervisar y garantizar el cumplimiento del compromiso de las ventas del producto no cubierto por dichos compromisos. El mismo argumento se aplica por lo que se refiere a la posible compensación cruzada dentro del grupo de sociedades. Esto hace que todas las ofertas de compromiso propuestas sean impracticables.

(590)

Sobre esta base, la Comisión consideró que no es posible garantizar el cumplimiento de las ofertas de compromiso y que, así pues, estas no son factibles en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base, motivo por el que rechazó todas las ofertas.

8.   IMPOSICIÓN RETROACTIVA DE MEDIDAS ANTIDUMPING

(591)

Como se indica en el considerando 3, la Comisión impuso el registro de las importaciones del producto afectado originario de China mediante el Reglamento de registro, con miras a la posible aplicación retroactiva de cualquier medida antidumping con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(592)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, pueden percibirse derechos retroactivamente «sobre productos que se hayan despachado a libre práctica 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales». La Comisión señala que en el presente caso no se impusieron medidas provisionales.

(593)

Sobre esta base, la Comisión considera que no se cumple una de las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, por lo que no deben percibirse retroactivamente derechos sobre las importaciones registradas. Por lo tanto, debe interrumpirse el registro de las importaciones.

(594)

El EIFI rebatió que la imposición de medidas provisionales fuera una condición jurídica para imponer derechos retroactivamente de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, alegando que no enumera específicamente dicha condición. El EIFI también se refirió a la jurisprudencia del Tribunal General (T-749/16 Stemcor) y del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (EE. UU. — Acero laminado en caliente) que confirmarían su opinión. Por lo tanto, el EIFI solicitó que las medidas antidumping definitivas se impusieran retroactivamente durante un período de nueve meses. La EFDA y dos importadores no estaban de acuerdo con esta opinión y sostuvieron que no se cumplían las condiciones jurídicas para la imposición retroactiva de derechos, dado que no se impusieron medidas provisionales. Un importador alegó que los derechos no debían recaudarse retroactivamente, ya que ello contrastaría con el principio jurídico de confianza legítima.

(595)

El Tribunal General y la jurisprudencia de la OMC citada por el EIFI no apoyan su interpretación según la cual la imposición de medidas provisionales no es un requisito para la percepción retroactiva de los derechos. Ambos casos se limitan a la interpretación de las condiciones sustantivas requeridas para la percepción retroactiva de los derechos establecidos, respectivamente, en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base y en el artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping de la OMC. La situación objetiva subyacente también es diferente en ambos casos, en los que, a diferencia de la investigación actual, se impusieron derechos provisionales y, por lo tanto, no se abordó la cuestión de la no imposición de medidas provisionales. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(596)

Tras la divulgación final, el EIFI reiteró su alegación de que los derechos debían imponerse de forma retroactiva, alegando que se cumplían todas las condiciones jurídicas previstas en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base y que la imposición de medidas provisionales no era un criterio con arreglo a ese mismo artículo. No se presentaron otros argumentos en apoyo de esta alegación que, por lo tanto se rechazó, por las razones expuestas en el considerando 595.

9.   MEDIDAS DEFINITIVAS

(597)

Deben establecerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de elementos de fijación originarias de China, de conformidad con la regla de aplicación del derecho más bajo prevista en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. El importe del derecho debe fijarse al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio.

(598)

Por consiguiente, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos de aduana no pagados, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho antidumping definitivo

Jiangsu Yongyi Fastener Co., Ltd

22,1  %

79,0  %

22,1  %

Ningbo Jinding Fastening Piece Co., Ltd

46,1  %

85,3  %

46,1  %

Wenzhou Junhao Industry Co., Ltd

48,8  %

125,0  %

48,8  %

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

39,6  %

94,0  %

39,6  %

Todas las demás empresas

86,5  %

196,9  %

86,5  %

(599)

Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto en cuestión fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(600)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión. Asimismo, debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un reglamento sobre el cambio de nombre.

(601)

Un productor exportador solicitó que se le concediera un nuevo estatuto de exportador y que no se tratara de manera diferente a las empresas que cooperaron en la investigación. Este productor exportador alegó que, aunque no exportó el producto afectado durante el período de investigación, comenzó a exportarlo poco después, es decir, en julio de 2020.

(602)

Dado que el presente Reglamento prevé expresamente en el artículo 2 la base jurídica y el procedimiento que debe seguirse para los nuevos productores exportadores de la República Popular China que deben añadirse al anexo del presente Reglamento, esta solicitud se rechazó por ser prematura.

(603)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones correspondientes, podría iniciarse una investigación antielusión. En esa investigación podrían examinarse, entre otros elementos, la necesidad de eliminar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(604)

Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solamente debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(605)

Para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, mencionadas en el anexo I del presente Reglamento, debe disponerse que el derecho medio ponderado establecido para estas últimas se aplique a cualquier nuevo exportador que, de otro modo, tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

9.1.   Cláusula de supervisión especial

(606)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(607)

Si bien es necesario presentar esta factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y deben, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.) con objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de acuerdo con la legislación aduanera.

(608)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones correspondientes, podría iniciarse una investigación antielusión. En esa investigación podrían examinarse, entre otros elementos, la necesidad de eliminar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(609)

Tras la divulgación final, el EIFI alegó que el seguimiento de las medidas debía ampliarse a todas las importaciones de todos los productores exportadores. El seguimiento debe incluir no solo los volúmenes y precios de importación, sino también los productos exportados a la Unión. El EIFI hizo referencia a prácticas de elusión anteriores y a la amplia gama de derechos aplicables a las importaciones procedentes de China en apoyo de su alegación.

(610)

El EIFI no justificó más su alegación. La Comisión considera que un sistema de seguimiento, tal como se describe en el considerando 608, garantiza suficientemente que las prácticas de elusión se descubran a tiempo para contrarrestarse, si procede. Por tanto, se desestimó la alegación realizada al respecto.

10.   DISPOSICIONES FINALES

(611)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (90), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado el primer día natural de cada mes en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

(612)

El 16 de noviembre de 2021, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China («divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la divulgación final. La Comisión recibió observaciones de varios productores exportadores, la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea, la CCCME, la EFDA, el EIFI, dos importadores y un productor de conexiones estructurales de madera de la Unión.

(613)

El 14 de diciembre de 2021, la Comisión envió a todas las partes interesadas una divulgación final adicional en función de la cual tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China. Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones. La Comisión recibió observaciones de la EFDA.

(614)

Tras la divulgación final y la divulgación final complementaria, se concedió a las partes interesadas la posibilidad de solicitar una audiencia, de conformidad con las disposiciones del punto 5.7 del anuncio de inicio. Se celebraron audiencias con varios productores exportadores, la EFDA, la CCCME, la Misión China ante la Unión Europea, dos importadores y un productor de la Unión de conexiones estructurales de madera y el EIFI. Además, se celebraron tres audiencias con el consejero auditor, una con el productor exportador Jiangsu Yongyi Fastener Co., Ltd («Jiangsu»), una con la CCCME y otra con el EIFI.

(615)

El Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido dictamen alguno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero, excepto los de acero inoxidable, es decir, tornillos para madera (excepto los tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas o arandelas, pero excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas) y arandelas originarios de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 58, 7318 15 68, 7318 15 82, 7318 15 88, ex 7318 15 95 (códigos TARIC 7318159519 y 7318159589), ex 7318 21 00 (códigos TARIC 7318210031, 7318210039, 7318210095 y 7318210098) y ex 7318 22 00 (códigos TARIC 7318220031, 7318220039, 7318220095 y 7318220098).

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Tipo del derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

Jiangsu Yongyi Fastener Co., Ltd

22,1

C856

Ningbo Jinding Fastening Piece Co., Ltd

46,1

C857

Wenzhou Junhao Industry Co., Ltd

48,8

C858

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

39,6

 

Todas las demás empresas

86,5

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra.

Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:

a)

no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación (1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que

c)

realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 3

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/970, que queda derogado.

2.   No se percibirá retroactivamente ningún derecho antidumping definitivo por las importaciones registradas.

3.   Los datos compilados con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/970 de la Comisión dejarán de conservarse.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO C 442 de 21.12.2020, p. 6.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/970 de la Comisión, de 16 de junio de 2021, por el que se someten a registro las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 214 de 17.6.2021, p. 53).

(4)  Véase el Informe del Grupo Especial de la OMC, Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, WT/DS397/R, 3 de diciembre de 2010, párrafo 7.453.

(5)  Apartado 579.

(6)  Este cuestionario así como los de los productores, importadores y usuarios de la Unión están disponibles en: http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?ref=ong&id=2504&sta=1&en=20&page=1&c_order=date&c_order_dir=Down.

(7)  Reglamento (CE) n.o 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 29 de 31.1. 2009, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1050/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de Taiwán (DO L 160 de 18.6.2002, p. 2), y el Reglamento (CE) n.o 1412/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarias de la India (DO L 205 de 2.8.2002, p. 50).

(9)  Ibidem.

(10)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(11)  Uno de estos importadores era también un productor de tornillos para estructuras de madera en la Unión.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 964/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 282 de 28.10.2010, p. 1).

(13)  Clasificados actualmente en el código NC 7318 12 90. Los códigos NC se indican a título meramente informativo.

(14)  DEE 130118-01-0603. El documento de evaluación europeo es una especificación técnica armonizada desarrollada por la Organización Europea de Evaluación Técnica (EOTA) como base para las evaluaciones técnicas europeas.

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 602/2011 de la Comisión, de 20 de junio de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 163 de 23.6.2011, p. 8).

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 275 de 10.10.2012, p. 1).

(17)  Dun & Bradstreet, https://globalfinancials.com/index-admin.html.

(18)  Cuestionario relativo a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036 para el Gobierno de la República Popular China.

(19)  Kg de elementos de fijación producidos por un empleado.

(20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 145), y Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán (DO L 110 de 8.4.2020, p. 3).

(21)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 149 y 150, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 158 y 159.

(22)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 115 a 118, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 122 a 127.

(23)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 119 a 122, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 128 a 132. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los derechos de propiedad correspondientes, las células del Partido Comunista de China (PCC) en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en sus estatutos) y la empresa debe ofrecer las condiciones necesarias para que dicha organización desarrolle sus actividades. En el pasado, este requisito no siempre parece haberse respetado ni haberse hecho cumplir estrictamente. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como cuestión de principio político. También se ha informado de la presión que ejerce el PCC en las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina del partido. En 2017, se informó de que existían células del partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, en particular a los fabricantes de elementos de fijación de hierro o acero y a los proveedores de sus insumos.

(24)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 123 a 129, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 133 a 138.

(25)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 130 a 133, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 139 a 142.

(26)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y 144.

(27)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 136 a 145, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 145 a 154.

(28)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017 [SWD(2017) 483 final/2].

(29)  TISCO, «Perfil de empresa», http://en.tisco.com.cn/CompanyProfile/20151027095855836705.html (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(30)  Baowu, «Company profile», http://www.baowugroup.com/en/contents/5273/102759.html (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(31)  Informe, capítulo 14, p. 358: el 51 % empresas privadas y el 49 % empresas públicas en términos de producción, mientras que el 44 % empresas públicas y el 56 % empresas privadas en términos de capacidad.

(32)  Disponible en:

www.gov.cn/zhengce/content/2016-02/04/content_5039353.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021); https://policycn.com/policy_ticker/higher-expectations-for-large-scale-steel-enterprise/?iframe=1&secret=c8uthafuthefra4e (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021), y

www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(33)  Disponible en: http://www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021) y http://www.jjckb.cn/2019-04/23/c_137999653.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(34)  Como sucedió con la fusión entre la empresa privada Rizhao y la empresa pública Shandong Iron and Steel en 2009. Véase el Beijing steel report [«Informe sobre el acero de Pekín», documento en inglés], p. 58, y la adquisición de la participación mayoritaria de China Baowu Steel Group en Magang Steel en junio de 2019 https://www.ft.com/content/a7c93fae-85bc-11e9-a028-86cea8523dc2 (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(35)  http://www.fastener-cn.net/reception/association/constitution.jsp.

(36)  http://www.fastener-cn.net/reception/association/constitution.jsp.

(37)  http://www.afastener.com/news/detail-1795.html.

(38)  https://www.cnjxol.com/54/202006/t20200616_631931.shtml.

(39)  Véase https://www.miit.gov.cn/cms_files/filemanager/oldfile/miit/n973401/n5082759/n5084605/c7592204/part/7592209.pdf, página 55, elementos de fijación de fuerza.

(40)  Véase http://www.gov.cn/xinwen/2019-11/06/5449193/files/26c9d25f713f4ed5b8dc51ae40ef37af.pdf, página 29.

(41)  http://www.haiyan.gov.cn/art/2019/12/6/art_1512856_40973400.html.

(42)  http://www.jgjzh.com/html/news/xxdt/2020/0426/625.html.

(43)  Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y siguientes.

(44)  Introducción a «The Plan for Adjusting and Upgrading the Steel Industry».

(45)  Informe, capítulo 14, p. 347.

(46)  Decimotercer Plan quinquenal de desarrollo económico y social de la República Popular China (2016-2020), disponible en:

https://en.ndrc.gov.cn/newsrelease_8232/201612/P020191101481868235378.pdf (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(47)  Informe, capítulo 14, p. 349.

(48)  Informe, capítulo 14, p. 352.

(49)  «Catalogue for Guiding Industry Restructuring» (versión de 2011) (modificación de 2013), publicado el 27 de marzo de 2011 mediante la Orden n.o 9 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma, y modificado de conformidad con la Decisión de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma sobre la modificación de las cláusulas pertinentes del Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011), publicada el 16 de febrero de 2013 mediante la Orden n.o 21 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma.

(50)  http://www.haiyan.gov.cn/art/2019/12/6/art_1512856_40973400.html.

(51)  http://www.jgjzh.com/html/news/xxdt/2020/0426/625.html.

(52)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y 144.

(53)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2020) 242 final, de 22.10.2020, disponible en: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2020/october/tradoc_158997.pdf.

(54)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto - https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(55)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

(56)  https://disclosure.bursamalaysia.com/FileAccess/apbursaweb/download?id=203916&name=EA_DS_ATTACHMENTS, Informe anual 2020, Informe sobre la auditoría de los estados financieros, p. 54.

(57)  https://disclosure.bursamalaysia.com/FileAccess/apbursaweb/download?id=203916&name=EA_DS_ATTACHMENTS, Informe anual 2020, Informe sobre la auditoría de los estados financieros, p. 10.

(58)  Documento de referencia t21.003886 de 17.5.2021.

(59)  Bangkok Fastenings Co. Ltd, Topy Fasteners (Thailand) Ltd, Thai Sin Metal Industries Co. Ltd, S.J Screwthai Co. Ltd, Sangthong Salakphan Co. Ltd.

(60)  Específicos de la empresa y basados en los respectivos consumos punta y valle.

(61)  El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base prevé que los precios internos de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.

(62)  http://www.nso.go.th/sites/2014en/Pages/Statistical%20Themes/Population-Society/Labour/Labour-Force.aspx.

(63)  https://home.kpmg/xx/en/home/insights/2011/12/thailand-other-taxes-levies.html.

(64)  http://www.mea.or.th/en/profile/109/114.

(65)  https://www.bot.or.th/English/MonetaryPolicy/MonetPolicyComittee/MPR/Monetary%20Policy%20Report/MPR_EN_March2020.pdf p19.

(66)  http://www.eppo.go.th/index.php/en/en-energystatistics/energy-economy-static.

(67)  https://www.convert-me.com/en/convert/energy/mcmsgas/mcmsgas-to-toe.html?u=toe&v=8452000.

(68)  https://en.pwa.co.th/contents/service/table-price.

(69)  Comunicación t21.000687.

(70)  Comunicación de Ningbo Jinding de 6 de abril de 2021, t21.003137.

(71)  Base de datos Orbis, proporcionada por Bureau Van Dijk (https://orbis.bvdinfo.com).

(72)  http://www.topy.co.th/product_Washers.php.

(73)  Artículo 2 del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1).

(74)  http://www.mea.or.th/en/profile/109/114

(75)  Reglamento (CE) n.o 91/2009.

(76)  Informe del Grupo Especial de la OMC, Estados Unidos — Derechos antidumping y compensatorios (Corea), párrafo 7.36. y el informe del Grupo Especial de la OMC, Canadá — Tubos soldados, párrafos 7.132 – 7.144.

(77)  Nota para el expediente para inspección por las partes interesadas de la muestra de productores exportadores de la República Popular China, t21.000202.

(78)  Proceso de aprobación parcial de la producción (PPAP) y proceso de producción y aprobación de producción (PPA) de nivel 3 o superior utilizado en la industria del automóvil.

(79)  Informe del Órgano de Apelación Estados Unidos — Acero laminado en caliente, apartado 204.

(80)  Informe del Órgano de Apelación, China — Tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones, párrafo 5.211.

(81)  Asunto T-254/18, CCCME/Comisión, sentencia de 19 de mayo de 2021, ECLI:EU:T:2021:278, apartado 377. Véanse también los asuntos T-35/01, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, sentencia de 28 de octubre de 2004, EU:T:2004:317, y el asunto T-500/17, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión, sentencia de 24 de septiembre de 2019, EU:T:2019:691.

(82)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 52 de 27.2.2016, p. 24).

(83)  https://www.schraubenverband.de/downloads. En la sección «Vormaterial»: estadísticas disponibles públicamente sobre la evolución de los precios del alambrón de 2008 a 2021 (véase el gráfico) y durante los últimos 12 meses (véase el cuadro que figura a continuación).

(84)  Reglamento (CE) n.o 91/2009.

(85)  HIS Markit Inc https://ihsmarkit.com/index.html y A2Mac1 https://portal.a2mac1.com/.

(86)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278.

(87)  Datos disponibles hasta julio de 2021.

(88)  Fuente, Eurostat: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2013/december/tradoc_151969.pdf

(89)  Reglamento (CE) n.o 91/2009.

(90)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


ANEXO

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra

País

Nombre

Código TARIC adicional

República Popular China

Anhui Goodlink Fastener Co., Ltd

C859

República Popular China

Beijing Jinzhaobo High Strength Fastener Co., Ltd

C767

República Popular China

LIAOCHENG BSC

METAL

C768

República Popular China

Celo Suzhou Precision Fasteners Co. Ltd

C769

República Popular China

Changshu City Standard Parts Factory Co., Ltd

C770

República Popular China

CHENGLONG TECHNOLOGY (JIAXING) CO., LTD

C771

República Popular China

EC International (Nantong) Co., Ltd

C772

República Popular China

FASTWELL METAL PRODUCTS CO.,LTD

C773

República Popular China

Finework (Hunan) New Energy Technology Co.,Ltd

C774

República Popular China

FRÖTEK Plastic Technology(Wuxi) CO., LTD

C775

República Popular China

Haining Hisener Trade Co., Ltd

C776

República Popular China

HAINING JINJIE METAL CO.,LTD

C778

República Popular China

HAIYAN BOOMING FASTENER CO.,LTD

C779

República Popular China

Haiyan C&F Fittings Co.,LTD

C780

República Popular China

HAIYAN GUANGDA HARDWARE CO., LTD

C781

República Popular China

Haiyan Jiamei Hardware Manufacturing And Tech. Co., Ltd

C782

República Popular China

Haiyan Shangxin Standarf Parts Co., Ltd

C783

República Popular China

HAIYAN TIANQI STANDARD PARTS CO., LTD

C784

República Popular China

Haiyan Wancheng Fasteners Co., Ltd

C785

República Popular China

HAIYAN XINGLONG FASTENER CO., LTD

C786

República Popular China

HAIYAN YIHUI HARDWARE TECHNOLOGY CO.,LTD

C787

República Popular China

HAIYAN YOUSUN ENTERPRISE CO., LTD

C788

República Popular China

HANDAN HAOSHENG FASTENER CO., LTD

C789

República Popular China

HILTI (CHINA) LTD

C790

República Popular China

Jia Xing Tai Cheng Aoto Parts Co., Ltd

C791

República Popular China

Jiashan Chaoyi Fastener Co.,Ltd

C792

República Popular China

JIASHAN GIANT IMP.&EXP.TRADE CO.,LTD

C793

República Popular China

Jiashan Sanxin Fastener Company Limited

C794

República Popular China

Jiashan United Oasis Fastener Co.,Ltd

C795

República Popular China

JIASHAN WEIYUE FASTENER CO.,LTD

C796

República Popular China

Jiashan Xiaohai Metal Products Factory

C797

República Popular China

JIASHAN YONGXIN FASTENER CO., LTD

C798

República Popular China

JIAXING CHENGFENG METAL PRODUCTS CO.,LTD

C799

República Popular China

JIAXING H.J TECH INDUSTRY LIMITED

C800

República Popular China

Jiaxing Huanhuan Tong Plastic Industry Co., LTD

C801

República Popular China

JIAXING KINFAST HARDWARE CO., LTD

C802

República Popular China

JIAXING LONGSHENG HARDWARE CO.,LTD

C803

República Popular China

Jiaxing Shangxiang Import and Export Co., LTD

C804

República Popular China

JIAXING SULATER AUTO PARTS CO.,LTD

C805

República Popular China

JIAXING TAIXIN AUTO PARTS MANUFACTURING CO.,LTD

C806

República Popular China

Jiaxing Victor Screw Co.,Ltd

C807

República Popular China

JIAXING ZHENGYING HARDWARE CO.,LTD

C808

República Popular China

Jinan Huayang Fastener Co., Ltd

C809

República Popular China

JINAN STAR FASTENER CO., LTD

C810

República Popular China

Lianyungang Suli Hardware Technology Co., Ltd

C811

República Popular China

NEDSCHROEF FASTENERS (KUNSHAN) CO., LTD

C812

República Popular China

NEW STARWDH INDUSTRIAL CO.,LTD

C813

República Popular China

Ningbo Dongxin High-Strength Nut Co., Ltd

C814

República Popular China

Ningbo Economic & Technical Development Zone Yonggang Fasteners Co., Ltd

C815

República Popular China

Ningbo Haixin Hardware Co., Ltd

C816

República Popular China

NINGBO LEMNA PRODUCT TECHNOLOGY CO.,LTD

C817

República Popular China

Ningbo Minda Machinery & Electronics Co., Ltd

C818

República Popular China

Ningbo Nanjubaoge Fastener Manufacturing Co. Ltd

C819

República Popular China

Ningbo Ningli High-Strength Fastener Co., Ltd

C820

República Popular China

Ningbo Shengtai Fastener Technology Co., Ltd

C821

República Popular China

Ningbo Taida Hezhong Fastener Manufacture Co., Ltd

C822

República Popular China

Ningbo Zhenghai Yongding Fastener Co., Ltd

C823

República Popular China

NINGBO ZHONGBIN FASTENER MFG. CO., LTD

C824

República Popular China

Ningbo Zhongjiang High Strength Bolts Co., Ltd

C825

República Popular China

OK TECH CO., LTD

C826

República Popular China

PINGHU OTEBAY HARDWARE PRODUCT CO.LTD

C827

República Popular China

Pinghu Sanjiaozhou Lubricant Co., Ltd

C828

República Popular China

Pol Shin Fastener (Zhejiang) Co., Ltd

C829

República Popular China

QIFENG PRECISION INDUSTRY SCI-TECH CORP.

C830

República Popular China

Shanghai Autocraft Co.,Ltd

C831

República Popular China

SHANGHAI CHAEN CHIA FASTENERS CO.,LTD

C832

República Popular China

SHANGHAI EAST BEST FOREIGN TRADE CO.,LTD

C833

República Popular China

Shanghai Chunri New Energy Technology Co., Ltd,

C777

República Popular China

Shanghai Rongdun Industry Co., Ltd

C834

República Popular China

Shanghai Galgem Hardware Company Limited

C835

República Popular China

Shanghai High-Strength Bolts Plant

C836

República Popular China

SHANGHAI MOREGOOD HARDWARE CO., LTD

C837

República Popular China

Shanghai Yueda Nails Co., Ltd

C838

República Popular China

SSF INDUSTRIAL CO., LIMITED

C839

República Popular China

Suzhou Escort Hardware Manufacturing Co. Ltd

C840

República Popular China

Suzhou Hongly Hardware Co., Ltd

C841

República Popular China

Suzhou Litto Fastener Co., Ltd

C842

República Popular China

Suzhou YNK Fastener Co., Ltd

C843

República Popular China

Yantai Agrati Fasteners Ltd

C844

República Popular China

YUYAO ALFIRSTE HARDWARE CO.,LTD

C845

República Popular China

Yuyao Zhenrui Metal Co., Ltd

C846

República Popular China

ZHE JIANG WORLD WIN FASTENER CO., LTD

C847

República Popular China

Zhejiang Channov Auto Parts Co., Ltd

C848

República Popular China

ZHEJIANG CHAOBOER HARDWARE CO., LTD

C849

República Popular China

ZHEJIANG DONGHE MACHINERY TECHNOLOGY CORPORATION LIMITED

C850

República Popular China

Zhejiang Excellent Industries Co. Ltd

C851

República Popular China

ZHEJIANG MS TECHNOLOGY CO.,LTD

C852

República Popular China

ZHEJIANG NEW SHENGDA FASTENER CO., LTD

C853

República Popular China

ZheJiang RuiZhao Technology Co.,Ltd

C854

República Popular China

Zhejiang Tianyuan Metal Products Co.,Ltd

C855


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