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Document 22021A0708(01)
Implementing Protocol to the Fisheries Partnership Agreement between the Gabonese Republic and the European Community (2021-2026)
Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (2021-2026)
Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (2021-2026)
ST/9171/2021/INIT
DO L 242 de 8.7.2021, p. 5–51
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2021/1117/oj
8.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 242/5 |
PROTOCOLO DE APLICACIÓN del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (2021-2026)
LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, «Unión»),
y
LA REPÚBLICA GABONESA (en lo sucesivo, «Gabón»),
en adelante denominadas conjuntamente «las Partes»,
CONSIDERANDO la estrecha cooperación entre las Partes, especialmente en el marco de las relaciones entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico y la Unión, así como su deseo común de intensificar esta relación,
EN SU CONDICIÓN de Partes del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo»),
INVOCANDO las disposiciones del Acuerdo,
INVOCANDO asimismo el principio de que todos los Estados deben adoptar medidas apropiadas para asegurar la gestión sostenible y la conservación de los recursos marinos y cooperar entre sí para ese fin,
REFORZANDO el objetivo de garantizar la explotación sostenible del excedente de recursos biológicos marinos,
REFORZANDO asimismo el objetivo de velar por una explotación y una gestión comunes sostenibles de las poblaciones compartidas,
CONSIDERANDO la importancia de promover la cooperación internacional en el ámbito de la investigación científica,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones incluidas en el Artículo 1 del Acuerdo. Además, se entenderá por:
1) |
«actividad pesquera»: buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca; |
2) |
«autoridades de la Unión»: la Comisión Europea; |
3) |
«autoridades de Gabón»: el Ministerio responsable de la pesca de Gabón; |
4) |
«capturas»: las especies acuáticas marinas capturadas mediante un arte de pesca en un buque pesquero; |
5) |
«desembarque»: la descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra; |
6) |
«Delegación»: la Delegación de la Unión Europea en Gabón; |
7) |
«diferencia grave»: desacuerdo debido a la interpretación del presente Protocolo que impide su aplicación; |
8) |
«dispositivo de concentración de peces» o «DCP»: objeto artificial o natural en la superficie del agua alrededor del cual se reagrupan diversas especies de peces a las que atrae, aumentando así su capturabilidad; |
9) |
«legislación gabonesa»: la legislación relativa a las actividades pesqueras de Gabón; |
10) |
«licencia de pesca»: una autorización administrativa concedida por las autoridades de Gabón a un operador, que le da derecho a pescar en la zona de pesca de Gabón durante un período determinado; equivale a la autorización de pesca definida por la legislación de la Unión; |
11) |
«buque de la Unión»: un buque pesquero o de apoyo que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Unión y está matriculado en la Unión; |
12) |
«buque de apoyo»: un buque, a excepción de las embarcaciones que se lleven a bordo, que no está equipado con artes de pesca operativos diseñados para capturar o atraer peces y que facilita, asiste o prepara las operaciones de pesca; |
13) |
«observador»: toda persona facultada por una autoridad nacional que se ocupa, de conformidad con el anexo, de observar la aplicación de las normas aplicables a la actividad pesquera o de observar esta actividad con fines científicos; |
14) |
«operador»: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y comercio al por menor de productos de la pesca y la acuicultura; |
15) |
«posibilidades de pesca»: derecho legal cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero; |
16) |
«Protocolo»: el presente Protocolo de aplicación del Acuerdo, así como su anexo y los apéndices de este último; |
17) |
«descartes»: capturas que no se han conservado a bordo; |
18) |
«excedente de capturas admisibles»: la parte de las capturas admisibles que un Estado costero no captura, manteniendo una tasa global de explotación para las poblaciones individuales por debajo de los niveles que permiten el propio restablecimiento de las poblaciones y manteniendo las poblaciones de las especies capturadas por encima de los niveles deseados basados en los mejores dictámenes científicos disponibles; |
19) |
«transbordo»: el traslado de una parte o de la totalidad de las capturas realizadas por un buque pesquero a otro buque, incluido, conforme a la legislación gabonesa, por medio del almacenamiento en contenedores o cualquier otro acondicionamiento; |
20) |
«zona de pesca de Gabón»: la parte de las aguas bajo la jurisdicción de Gabón en la que Gabón autoriza a los buques de la Unión el ejercicio de actividades pesqueras de conformidad con el Artículo 5 del Acuerdo. |
Artículo 2
Objetivo y período de aplicación
1. El objetivo del presente Protocolo es la aplicación del Acuerdo mediante el establecimiento, en particular, de las condiciones de acceso de los buques pesqueros de la Unión a la zona de pesca de Gabón, así como las disposiciones de aplicación de la colaboración en materia de pesca sostenible.
2. El presente Protocolo se aplicará durante un período de cinco años a partir de la fecha de su firma, de conformidad con el Artículo 24.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
El presente Protocolo se aplicará a:
a) |
la zona de pesca de Gabón cuyas coordenadas geográficas figuran en el apéndice 1 del anexo. Esta definición no afectará a las posibles negociaciones sobre la delimitación de las zonas marítimas de los Estados costeros ribereños de la zona de pesca de Gabón, ni en general a los derechos de los terceros Estados; |
b) |
las especies objetivo que figuran en el apéndice 2 del anexo, con exclusión de las especies protegidas o prohibidas en virtud de lo dispuesto por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) o en otros acuerdos internacionales y la legislación gabonesa; |
c) |
las actividades pesqueras realizadas por los buques de la Unión en la zona de pesca de Gabón. |
Artículo 4
Relación entre el Protocolo y el Acuerdo
Las disposiciones del presente Protocolo se interpretarán y aplicarán en el contexto del Acuerdo y de forma compatible con este.
Artículo 5
Relación entre el Protocolo y otros acuerdos e instrumentos jurídicos
Las disposiciones del presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de acuerdo con:
a) |
las recomendaciones y resoluciones de la CICAA o de otras organizaciones regionales de pesca pertinentes, como el Comité Regional de Pesca del Golfo de Guinea (COREP); |
b) |
el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 1995; |
c) |
el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO); |
d) |
el Acuerdo relativo a medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, aprobado por la Conferencia de la FAO en 2009; |
e) |
elementos esenciales indicados en el Artículo 9 del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo de Cotonú) o incluidos en el Artículo equivalente del acuerdo entre la Unión y los Estados ACP que lo sustituya; |
y de forma compatible con ellos.
Artículo 6
Acceso al excedente de capturas admisibles y acceso sobre la base de un dictamen científico
1. Las Partes acuerdan que los buques de la Unión capturen únicamente el excedente de capturas admisibles contemplado en el Artículo 62, apartados 2 y 3, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), y establecido de forma clara y transparente sobre la base de los dictámenes científicos disponibles y pertinentes y de la información correspondiente intercambiada entre las Partes acerca del esfuerzo pesquero total ejercido sobre las poblaciones en cuestión por todas las flotas que faenen en la zona de pesca de Gabón.
2. Por lo que se refiere a las poblaciones transzonales o a las poblaciones de peces altamente migratorios, a fin de determinar los recursos accesibles, las Partes tendrán debidamente en cuenta las evaluaciones científicas realizadas a nivel regional, así como las medidas de conservación y de gestión adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes.
Artículo 7
Cooperación económica y valorización
1. De conformidad con el Artículo 8 del Acuerdo, las Partes cooperarán en asuntos económicos, comerciales, científicos y técnicos en el sector de la pesca y los sectores afines. Para ello, acuerdan la creación de un mecanismo de concertación que asocie a los operadores, cuya finalidad es mejorar el entorno empresarial y determinar las oportunidades de cooperación y de inversión en el sector de la pesca en el marco de la estrategia nacional de desarrollo del sector aplicada por las autoridades de Gabón. Este mecanismo de concertación se estructura en reuniones periódicas que pueden desembocar, en particular, en propuestas y recomendaciones a la Comisión mixta o en cooperaciones de carácter operativo. En su caso, se nutre asimismo de la financiación de acciones específicas en el marco del apoyo sectorial.
2. Las Partes cooperan con vistas a facilitar el desembarque de las capturas de los buques de la Unión que operan en la zona de pesca de Gabón.
3. Gabón insta a los operadores o grupos de operadores a transbordar, desembarcar y valorizar localmente todos los recursos pesqueros, o parte de ellos, capturados en la zona de pesca de Gabón. A este fin, Gabón ha introducido mecanismos de incentivación en beneficio de los operadores con arreglo a su legislación gabonesa.
4. En función de la oferta de avituallamiento y de servicios afines, los buques de la Unión procurarán obtener en Gabón los suministros y servicios necesarios para sus actividades pesqueras.
5. Para ello, las Partes instarán al refuerzo de las capacidades humanas e institucionales en el sector de la pesca con objeto de mejorar el desarrollo de las competencias y las capacidades de formación, a fin de contribuir a la durabilidad de las actividades pesqueras en Gabón, así como al desarrollo de la economía azul.
6. El presente Protocolo contribuirá al desarrollo de las relaciones comerciales entre las Partes y tiene en cuenta las novedades relativas al Acuerdo de Asociación Económica. Con este fin, las Partes debatirán periódicamente sobre los medios para facilitar el acceso al mercado europeo de los productos de la pesca originarios de Gabón.
PARTE II
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 8
Acceso autorizado para los buques de la Unión
1. Los buques de la Unión que pueden acceder a la zona de pesca de Gabón son los siguientes:
a) |
veintisiete atuneros cerqueros; |
b) |
seis atuneros cañeros; |
c) |
cuatro arrastreros, principalmente para los crustáceos de fondo, en el marco de la pesca exploratoria y en las condiciones establecidas en el anexo. |
Además, los buques de apoyo de los atuneros cerqueros podrán acceder a la zona de pesca en Gabón en las condiciones fijadas en el anexo, capítulo I, punto 3.
2. La aplicación del presente Artículo estará supeditada a lo dispuesto en los Artículos 17 y 18. El procedimiento de obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y las condiciones de pago que debe utilizar el armador se especifican en el anexo.
Artículo 9
Conformidad con la legislación gabonesa
1. Con el fin de garantizar un marco regulador para una pesca sostenible, los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca de Gabón observarán la legislación gabonesa, salvo disposición en contrario del Acuerdo o del presente Protocolo. Las autoridades de Gabón notificarán a las autoridades de la Unión las leyes y reglamentos aplicables, a más tardar un mes antes de la aplicación del presente Protocolo.
2. La Unión se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias para garantizar que los buques de la Unión observan el Acuerdo y las leyes y reglamentos notificados por Gabón de conformidad con el apartado 1, y que se aplican de manera efectiva las medidas de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras previstas en el presente Protocolo.
3. Los buques de la Unión deberán cooperar con las autoridades de Gabón responsables del seguimiento, el control y la vigilancia.
4. Las Partes se notificarán cualquier modificación que hayan introducido en sus respectivas políticas o legislaciones pesqueras que pueda tener repercusiones en las actividades que realizan los buques de la Unión en el marco del presente Protocolo.
5. Toda modificación de la legislación que afecte a las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Gabón tendrá fuerza ejecutiva con respecto a los buques de la Unión a partir del sexagésimo día de la recepción por las autoridades de la Unión de la notificación efectuada por las autoridades de Gabón.
Artículo 10
No discriminación y transparencia
1. De conformidad con el Artículo 3, apartado 1, del Acuerdo, la flota de la Unión disfrutará de unas condiciones técnicas de pesca tan beneficiosas como las aplicadas a las demás flotas que reúnan las mismas características y pesquen las mismas especies. Las autoridades de Gabón se comprometen a que el acceso a la zona de pesca de Gabón guarde relación con la actividad de la flota de la Unión y a que la flota de la Unión obtenga una parte apropiada de los recursos pesqueros.
2. Las Partes se comprometen a intercambiar y a hacer pública la información relativa a cualquier acuerdo que autorice el acceso de buques extranjeros a la zona de pesca de Gabón y al esfuerzo pesquero resultante, especialmente el número de autorizaciones expedidas y las capturas realizadas.
3. La Unión se compromete a poner a disposición de Gabón, trimestralmente, los datos agregados relativos a las cantidades y los puntos de desembarque de las capturas efectuadas en la zona de pesca de Gabón y, en la medida de lo posible, los datos pertinentes procedentes de los informes de los observadores.
Artículo 11
Tratamiento de datos y confidencialidad
1. Las Partes se comprometen a que los datos de carácter personal o comercialmente sensibles relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras en el marco del presente Protocolo, o la información comercial sensible relativa a los sistemas de comunicación utilizados por la Unión, sean tratados de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos, incluidos los establecidos en el presente Artículo.
2. Las Partes velarán por que únicamente los datos agregados relativos a las actividades pesqueras en aguas de Gabón, especialmente los datos relativos a las capturas y al esfuerzo, se pongan a disposición del público, de conformidad con las disposiciones de la CICAA en la materia y de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera.
3. Las autoridades competentes utilizarán los datos y la información que se contemplan en el apartado 1 exclusivamente con vistas a la aplicación del Acuerdo. No obstante, las Partes podrán utilizar los datos del sistema de localización de buques por satélite (SLB) en situaciones de emergencia, con fines de búsqueda y salvamento, o por motivos de seguridad marítima.
4. Los datos de carácter personal relativos a los buques de la Unión no se harán públicos. Los datos de carácter personal se tratarán de manera adecuada para garantizar su seguridad, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito.
5. Los datos de carácter personal no se conservarán más tiempo del que sea necesario atendiendo a la finalidad para la que se hayan transferido. En lo tocante a los datos de carácter personal transmitidos por la Unión, la Comisión mixta podrá establecer las garantías y las vías de recurso adecuadas de conformidad con la legislación de la Unión sobre protección de datos pertinente.
Artículo 12
Exclusividad
1. De conformidad con el Artículo 6 del Acuerdo, los buques de la Unión solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Gabón si poseen una licencia de pesca expedida en el marco del presente Protocolo.
2. Las autoridades de Gabón únicamente expedirán licencias de pesca a los buques de la Unión en el marco del presente Protocolo. Queda prohibida la expedición de licencias de pesca a buques de la Unión fuera del marco del presente Protocolo, especialmente en forma de licencia directa.
Artículo 13
Contrapartida financiera
1. La contrapartida financiera establecida en el Artículo 7 del Acuerdo queda fijada en 13 000 000 EUR para el período previsto en el Artículo 2 del presente Protocolo.
2. La contrapartida financiera de la Unión consta de los siguientes elementos:
a) |
una compensación por el acceso a las aguas y a los recursos pesqueros de la zona de pesca de Gabón, calculada sobre la base de un tonelaje de referencia anual establecido en 32 000 toneladas y cuyo importe anual asciende a 1 600 000 EUR; |
b) |
un apoyo a la aplicación de la política sectorial pesquera de Gabón, cuyo importe anual asciende a 1 000 000 EUR. |
Además, se calcula que la contribución global abonada por los armadores será de un importe al menos equivalente al de la contribución de la Unión.
3. La aplicación del apartado 2 del presente Artículo estará supeditada a lo dispuesto en los Artículos 15, 17, 18, 22 y 23.
4. En caso de que las capturas de los buques de la Unión a lo largo de un año superen el tonelaje de referencia anual, la compensación establecida en el apartado 2, letra a), estará sujeta a un complemento equivalente al tonelaje de las capturas efectuadas en el año en cuestión más allá del tonelaje de referencia, multiplicado por un importe de 50 EUR por tonelada.
Artículo 14
Pagos
1. La Unión abonará la compensación establecida en el Artículo 13, apartado 2, letra a), a más tardar sesenta días después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo, el primer año, y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario de la aplicación provisional del presente Protocolo.
2. La Unión hará lo posible para, en un plazo de tres meses a partir de la validación de las capturas con arreglo al capítulo V del anexo, abonar los importes debidos en caso de que las capturas superen el tonelaje de referencia con arreglo al Artículo 13, apartado 4. Cuando las cantidades capturadas por los buques de la Unión rebasen el doble del tonelaje de referencia, el importe adeudado por la cantidad que supere dicho límite se abonará el año siguiente.
3. Cada uno de los elementos de la contrapartida financiera contemplados en el Artículo 13 se ingresará en una cuenta del Tesoro público de Gabón. La contrapartida financiera establecida en el Artículo 13, apartado 2, letra b), se asignará a las autoridades de Gabón responsables de la aplicación de la política sectorial pesquera en Gabón. Las autoridades de Gabón comunicarán anualmente las referencias bancarias de la(s) cuenta(s) a las autoridades de la Unión.
PARTE III
APOYO A LA PESCA RESPONSABLE
Artículo 15
Apoyo sectorial
1. La contrapartida financiera establecida en el Artículo 13, apartado 2, letra b), contribuirá al desarrollo de una pesca sostenible en Gabón. Contribuirá a la aplicación de las estrategias y las políticas nacionales en materia de desarrollo sostenible del sector de la pesca y la acuicultura, en consonancia con el Plan Estratégico para un Gabón Emergente 2025 (PSGE2025) y con la política de desarrollo y colaboración de la Unión, en particular con el Programa indicativo plurianual Unión Europea-Gabón.
2. Parte de la contrapartida financiera establecida en el Artículo 13, apartado 3, letra b), equivalente a un importe anual indicativo de 100 000 EUR, estará destinado específicamente a la observación y la gestión del entorno marino, a medidas de protección de los ecosistemas frágiles que contribuyan a la buena salud de las poblaciones y a la gestión de las zonas marinas protegidas.
3. A más tardar tres meses después del inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo, la Comisión mixta creada en virtud del Artículo 9 del Acuerdo adoptará un programa sectorial plurianual y sus modalidades de aplicación.
4. El programa sectorial plurianual determinará la contribución prevista de dichas acciones a la buena gobernanza de los océanos y al fomento de una pesca responsable y sostenible, en consonancia con los planes de ordenación y gestión de la pesca de Gabón. Definirá los objetivos que deben alcanzarse y las acciones previstas, especialmente en los siguientes ámbitos:
a) |
las medidas de apoyo y gestión de la pesca, incluida la pesca artesanal; |
b) |
el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca; |
c) |
la lucha contra las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR); |
d) |
el desarrollo y el refuerzo de las capacidades científicas en el ámbito de la pesca y la acuicultura; |
e) |
la realización de las acciones a que se refiere el apartado 2. |
5. El programa sectorial plurianual describirá detalladamente la repartición prevista, para toda la duración del presente Protocolo y para cada año, de las acciones y los importes asignados de la contrapartida financiera establecida en el Artículo 13, apartado 2, letra b), en forma de cuadro de programación plurianual y de cuadro de programación anual.
6. Las Partes se comprometen a promover la visibilidad de la intervención de la Unión y preverán medidas específicas en el programa sectorial plurianual que den publicidad a la contribución de la Unión a las acciones realizadas.
7. Las disposiciones de la aplicación del programa sectorial plurianual definirán:
a) |
los criterios de elegibilidad de los gastos vinculados a las acciones previstas; |
b) |
los indicadores de seguimiento y evaluación anual de los resultados obtenidos en relación con los objetivos previstos; |
c) |
las fuentes de verificación de la información facilitada. |
8. Un mes antes de que tenga lugar su reunión anual, se facilitará a la Comisión mixta un informe de aplicación anual, a fin de evaluar el nivel de consecución de los objetivos y el porcentaje de ejecución alcanzado. La Comisión mixta verificará la coherencia de las acciones ejecutadas con la programación y los objetivos generales, y podrá emitir recomendaciones para una aplicación futura del programa sectorial plurianual.
9. El pago del importe de la contrapartida financiera establecida en el Artículo 13, apartado 2, letra b), se efectuará por tramos. El primer año de aplicación del presente Protocolo, el pago se hará tras la adopción del programa por la Comisión mixta, de conformidad con el apartado 3 del presente Artículo. Para los tramos siguientes, los pagos se efectuarán:
a) |
bajo reserva de un porcentaje de ejecución de las acciones del programa previstas para el tramo precedente superior o igual al 75 %; los importes no comprometidos de un tramo se asignarán al tramo siguiente; el total se tendrá en cuenta para el seguimiento de la ejecución posterior del tramo; y |
b) |
después de la presentación del informe contemplado en el apartado 8 del presente Artículo y de su validación por la Comisión mixta. |
10. Al final del programa sectorial plurianual, Gabón preparará un informe final sobre las acciones ejecutadas y los resultados obtenidos. En este informe se indicarán asimismo las cantidades de los excedentes no utilizados del apoyo sectorial y se determinarán los sectores de acción en el ámbito de la gestión de la pesca en cuyo beneficio Gabón se compromete a utilizar los fondos eventualmente disponibles, incluido tras la expiración del presente Protocolo.
11. Cualquier modificación del programa sectorial plurianual o de uno de los programas anuales integrantes, será sometida a la aprobación de la Comisión mixta. Las modificaciones podrán ser aprobadas mediante canje de notas.
12. La Unión podrá revisar o suspender la totalidad o parte de los pagos de la contrapartida financiera establecida en el Artículo 13, apartado 2, letra b), si:
a) |
la Comisión mixta comprueba que los resultados obtenidos no corresponden a los objetivos establecidos en la programación; |
b) |
la totalidad o parte de los recursos de la contrapartida financiera se utilizan para fines distintos de los establecidos en la programación. |
13. Los pagos se reanudarán previa consulta entre las Partes y validación de la Comisión mixta. Sin embargo, el pago de esta contrapartida financiera no podrá realizarse más allá de un período de seis meses tras la expiración del presente Protocolo.
14. Las Partes seguirán efectuando el seguimiento del apoyo sectorial hasta la plena utilización de la contrapartida financiera específica establecida en el Artículo 13, apartado 2, letra b), si procede después de la fecha de expiración del presente Protocolo.
Artículo 16
Cooperación científica en aras de una pesca responsable
1. Las Partes fomentarán una gestión sostenible de los recursos pesqueros y de los ecosistemas marinos, así como una pesca responsable en aguas de Gabón.
2. Las Partes se comprometen a cooperar en la supervisión del estado de los recursos pesqueros en las aguas de Gabón, entre otras cosas mediante la organización de campañas de evaluación de las poblaciones, y a contribuir a la gestión de las pesquerías.
3. Las Partes promoverán la cooperación científica en el marco de la CICAA y tendrán en cuenta los dictámenes científicos de otras organizaciones regionales pertinentes. Las Partes se consultarán entre sí antes de la celebración de las reuniones anuales de estas organizaciones.
4. En su caso, las Partes organizarán, en aplicación del Artículo 4, apartado 2, del Acuerdo, una reunión científica para examinar cualquier asunto científico relacionado con la aplicación del presente Protocolo y formular un dictamen científico, según los términos de referencia establecidos por la Comisión mixta y con arreglo a las necesidades detectadas.
Artículo 17
Asesoramiento científico, revisión de las posibilidades de acceso y de las condiciones para la pesca
1. De acuerdo con los dictámenes científicos pertinentes, especialmente el emitido en la reunión científica prevista en el Artículo 16, apartado 4, la Comisión mixta podrá:
a) |
adoptar medidas específicas en lo tocante a las actividades de los buques de la Unión; |
b) |
evaluar de nuevo las posibilidades de acceso establecidas en el Artículo 8 y, mediante una decisión debidamente motivada, revisarlas. |
2. Las medidas específicas y la revisión de las posibilidades de acceso a que se refiere el apartado 2, letra b), deberán contribuir a una gestión sostenible de los recursos pesqueros, en consonancia con los mejores dictámenes científicos disponibles y las recomendaciones y resoluciones adoptadas en el marco de la CICAA o de otras organizaciones regionales pertinentes.
Artículo 18
Pesca exploratoria y nuevas posibilidades de pesca
1. Las Partes fomentarán las pesquerías exploratorias en la zona de pesca de Gabón, en particular por lo que se refiere a las especies subexplotadas. Previa solicitud de una de las Partes, la Comisión mixta determinará caso por caso, en un mandato, las especies afectadas y las condiciones adecuadas. La Comisión mixta se basará en el mejor dictamen científico disponible y, en su caso, en el dictamen científico obtenido en aplicación del Artículo 16, apartado 4.
2. Las autorizaciones para las pesquerías exploratorias se concederán para un período máximo de seis meses. Los buques que faenen en una pesquería exploratoria respetarán el mandato establecido por la Comisión mixta sobre la base del dictamen científico, en el que se especifican asimismo las modalidades de desembarque y valorización de las capturas. Durante toda la campaña exploratoria, un observador designado por las autoridades de Gabón estará presente a bordo, así como, en su caso, un observador científico del Estado de abanderamiento. Los datos de observación recogidos se transmitirán para su análisis y dictamen científico de conformidad con el Artículo 16.
3. Tras la reunión científica se remitirá un dictamen sobre los resultados de las campañas exploratorias a la Comisión mixta, la cual se pronunciará, en su caso, sobre el establecimiento de posibilidades de pesca para nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo.
PARTE IV
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 19
Funcionamiento y prerrogativas de la Comisión mixta
1. La Comisión mixta establecida en virtud del Artículo 9 del Acuerdo ejerce sus funciones de conformidad con los objetivos del Acuerdo.
2. La primera reunión de la Comisión mixta tendrá lugar, a más tardar, tres meses después de la fecha del inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo.
3. Previa solicitud de una de las Partes, y en el plazo de un mes a partir de la petición, se organizará una reunión extraordinaria de la Comisión mixta.
4. La Comisión mixta podrá deliberar y tomar decisiones mediante el canje de notas.
5. La Comisión mixta adoptará las modificaciones del presente Protocolo que se refieran a:
a) |
las posibilidades de pesca, en aplicación del Artículo 8 y del Artículo 18, apartado 3, y, por consiguiente, de la contrapartida financiera establecida en el Artículo 13, apartado 2, letra a); |
b) |
las modalidades de aplicación del apoyo sectorial contempladas en el Artículo 15; |
c) |
las condiciones y modalidades técnicas para el ejercicio de la pesca por parte de los buques de la Unión. |
6. Estas modificaciones del presente Protocolo se consignarán en un acta firmada por las Partes, en la que se indicará la fecha a partir de la cual dichas modificaciones tendrán fuerza ejecutiva.
Artículo 20
Intercambio electrónico de información
1. Las Partes se comprometen a implantar, en el plazo más breve posible, los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del presente Protocolo puedan intercambiarse por vía electrónica.
2. Las modalidades de aplicación y utilización del intercambio de datos relativas a los datos de las capturas, las declaraciones de capturas a la entrada y de capturas a la salida [a través del sistema de registro y transmisión electrónicos notificación (ERS), por sus siglas en inglés], la localización de los buques (a través del SLB) y la obtención de licencias se definen en el anexo y sus apéndices.
3. La versión electrónica de un documento se considerará totalmente equivalente a su versión en papel. En caso de divergencia entre ambas versiones, las Partes se consultarán con miras a determinar cuál de ellas debe prevalecer.
4. Las Partes se notificarán de inmediato cualquier funcionamiento defectuoso de un sistema informático. En este caso, el intercambio de la información y la documentación relacionadas con la aplicación del presente Protocolo tendrá lugar con arreglo a modalidades alternativas acordadas entre las Partes.
PARTE V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Solución de diferencias
Toda diferencia relacionada con la aplicación y la interpretación del Acuerdo y del presente Protocolo se resolverá de manera amistosa entre las Partes en el marco de la Comisión mixta.
Artículo 22
Suspensión
1. La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
a) |
si una de las Partes constata una infracción de los instrumentos y principios contemplados en el Artículo 5 del presente Protocolo; |
b) |
si existen circunstancias anormales, tal y como se definen en el Artículo 2, letra h), del Acuerdo, que impiden el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Gabón; |
c) |
si se producen cambios significativos en las orientaciones políticas de alguna de las Partes afectan al presente Protocolo; |
d) |
si una de las Partes incumple el presente Protocolo; |
e) |
si la Unión no abona la compensación establecida en el Artículo 13, apartado 2, letra a), del presente Protocolo por motivos distintos a una modificación efectuada en virtud de sus Artículos 15 o 17; |
f) |
si existe una diferencia grave no resuelta entre las Partes relativa a la interpretación del presente Protocolo. |
2. En estos casos, las Partes se concertarán con miras a alcanzar una solución amistosa. A falta de tal solución, se notificará por escrito a la otra Parte la suspensión de la aplicación del presente Protocolo, que surtirá efecto una vez transcurrido un mes a partir de dicha notificación.
3. En cuanto la suspensión haya surtido efecto, los buques de la Unión abandonarán la zona de pesca de Gabón en un plazo de veinticuatro horas.
4. El importe de la compensación establecida en el Artículo 13, apartado 2, letra a), se reducirá proporcionalmente a la duración de la suspensión de su aplicación.
5. En cuanto la suspensión haya surtido efecto, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa a la diferencia que las enfrenta. En caso de tal solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo y la Comisión mixta examinará las posibles compensaciones.
Artículo 23
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar unilateralmente el presente Protocolo, en los casos y las condiciones que se indican en el Artículo 13, apartado 1, del Acuerdo. La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Protocolo. La otra Parte acusará recibo por escrito, sin demora.
2. La notificación a que se refiere el apartado 1 conllevará la apertura de consultas entre las Partes. Si las consultas no son concluyentes en el plazo de dos meses a partir de la fecha del acuse de recibo, la denuncia surtirá efecto.
Artículo 24
Aplicación provisional
El presente Protocolo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de su firma por las Partes.
Artículo 25
Continuidad de la colaboración
Como mínimo seis meses antes de que expire el presente Protocolo, las Partes se reunirán con miras a su eventual renovación.
Artículo 26
Entrada en vigor
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.
Artículo 27
Textos auténticos
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencia entre las versiones lingüísticas auténticas, prevalecerá la versión en lengua francesa.
Съставено в Брюксел на двадесет и девети юни две хиляди двадесет и първа година.
Hecho en Bruselas, el veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
V Bruselu dne dvacátého devátého června dva tisíce dvacet jedna.
Udfærdiget i Bruxelles den niogtyvende juni to tusind og enogtyve.
Geschehen zu Brüssel am neunundzwanzigsten Juni zweitausendeinundzwanzig.
Kahe tuhande kahekümne esimese aasta juunikuu kahekümne üheksandal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εννέα Ιουνίου δύο χιλιάδες είκοσι ένα.
Done at Brussels on the twenty-ninth day of June in the year two thousand and twenty one.
Fait à Bruxelles, le vingt-neuf juin deux mille vingt et un.
Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset devetog lipnja godine dvije tisuće dvadeset prve.
Fatto a Bruxelles, addì ventinove giugno duemilaventuno.
Briselē, divi tūkstoši divdesmit pirmā gada divdesmit devītajā jūnijā.
Priimta du tūkstančiai dvidešimt pirmų metų birželio dvidešimt devintą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonegyedik év június havának huszonkilencedik napján.
Magħmul fi Brussell, fid-disgħa u għoxrin jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u wieħed u għoxrin.
Gedaan te Brussel, negenentwintig juni tweeduizend eenentwintig.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego dziewiątego czerwca roku dwa tysiące dwudziestego pierwszego.
Feito em Bruxelas, em vinte e nove de junho de dois mil e vinte e um.
Întocmit la Bruxelles la douăzeci și nouă iunie două mii douăzeci și unu.
V Bruseli dvadsiateho deviateho júna dvetisícdvadsaťjeden.
V Bruslju, devetindvajsetega junija dva tisoč enaindvajset.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäyhdeksäntenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäyksi.
Som skedde i Bryssel den tjugonionde juni år tjugohundratjugoett.
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LA ZONA DE PESCA DE GABÓN POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. DESIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
1.1. |
A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias hechas a la Unión o a Gabón en cuanto autoridad competente designarán:
|
1.2. |
Los datos de las autoridades competentes están recogidos en el apéndice 3. Es caso de modificación de los datos, las Partes se notificarán de inmediato y mutuamente los cambios. |
2. ZONA DE PESCA DE GABÓN. ZONAS EN LAS QUE ESTÁN PROHIBIDAS LA NAVEGACIÓN Y LA PESCA
2.1. |
Las coordenadas de la zona de pesca de Gabón a la que se aplica el presente Protocolo figuran en el apéndice 1. Gabón comunicará a la Unión, antes de la aplicación provisional del presente Protocolo, las coordenadas geográficas de las líneas de base de la zona de pesca de Gabón y de todas las zonas en las que se están prohibidas la navegación y la pesca. |
2.2. |
Los buques de la Unión no podrán ejercer actividades pesqueras en una franja de doce millas marinas calculadas a partir de las líneas de base. |
2.3. |
Está prohibido pescar en las zonas marinas protegidas, así como en las zonas de cría de peces definidas en la legislación gabonesa, en la medida en que esté previsto en la legislación gabonesa o en los planes de ordenación de estas zonas. |
2.4. |
Por otro lado, en las zonas de explotación petrolífera está prohibida la navegación. Las actividades pesqueras también están prohibidas en las zonas de exploración petrolífera durante las prospecciones. |
2.5. |
Gabón comunicará a la Unión cualquier modificación de las zonas prohibidas para la navegación o la pesca al menos dos meses antes de su entrada en vigor. |
3. ACTIVIDADES DE LOS BUQUES DE APOYO
3.1. |
Los buques de apoyo podrán realizar actividades de apoyo de los buques de la Unión a condición de que Gabón les haya autorizado para ello. El número total de buques de apoyo se ajustará a los compromisos contraídos por las Partes en aplicación de las recomendaciones pertinentes de la CICAA y el límite global que, de conformidad con la legislación gabonesa, se aplica a la flota de la Unión en su conjunto. El procedimiento de autorización de un buque de apoyo se establece en el anexo, capítulo II, punto 8. |
3.2. |
La solicitud de autorización de un buque de apoyo deberá indicar los buques cerqueros que se beneficiarán de su intervención. En la zona de pesca de Gabón, un buque de apoyo solo podrá intervenir en beneficio de los buques de la Unión que faenen en el marco del presente Protocolo. |
3.3. |
Está prohibido utilizar medios de apoyo aéreo con fines de localización. |
4. DESIGNACIÓN DE UN AGENTE LOCAL
Todo buque de la Unión que prevea efectuar desembarques en un puerto de Gabón deberá estar representado por un consignatario residente en Gabón.
5. DOMICILIACIÓN BANCARIA DE LOS PAGOS DE LOS ARMADORES
5.1. |
Gabón comunicará a la Unión, antes del inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias del Tesoro público gabonés en las que se deberán abonarse los importes a cargo de los buques de la Unión. Notificará cualquier cambio inmediatamente. |
5.2. |
Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores. |
CAPÍTULO II
LICENCIAS DE PESCA
1. CONDICIONES PREVIAS A LA OBTENCIÓN DE UNA LICENCIA DE PESCA: BUQUES ADMISIBLES
Las licencias de pesca se expedirán a condición de que:
1.1. |
el buque esté inscrito en el registro de buques pesqueros de la Unión y en la lista de buques pesqueros autorizados por la CICAA; |
1.2. |
se hayan cumplido todas las obligaciones anteriores que incumben al armador, el capitán o el propio buque, derivadas de sus actividades pesqueras en Gabón en el marco del Acuerdo. |
2. SOLICITUD DE LICENCIA
2.1. |
La Unión presentará por medios electrónicos a la autoridad competente de Gabón una solicitud de licencia por cada buque de la Unión admisible solicitante, al menos veintiún días hábiles antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado, que constará de los siguientes elementos:
|
2.2. |
Para la renovación de una licencia en el marco del Protocolo en vigor correspondiente a un buque de la Unión cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, bastará con presentar un formulario de solicitud de la Unión y la prueba del pago del canon y de los costes de los observadores aplicables. |
3. CÁNONES
3.1. |
El importe de los cánones incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias (especialmente las tasas sanitarias, de aduanas y de gestión del puerto) y los gastos por prestaciones de servicios. |
3.2. |
El importe del canon por tonelada capturada en la zona de pesca de Gabón aplicable a los atuneros cerqueros y a los cañeros se ha fijado como figura a continuación:
|
3.3. |
Las licencias se expedirán previo pago a las autoridades de Gabón de un canon a tanto alzado anual, con arreglo a lo siguiente:
|
3.4. |
La licencia se expedirá para un buque de la Unión determinado y será intransferible. |
3.5. |
Si la liquidación anual del importe total pagadero por un buque de la Unión es superior al importe abonado como anticipo a tanto alzado anual para ese buque, el armador abonará el saldo con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo V. Si la liquidación anual del importe total pagadero por un buque de la Unión es inferior al importe abonado como anticipo a tanto alzado anual para ese buque, la cantidad residual correspondiente no será recuperable. |
4. LISTA DE BUQUES AUTORIZADOS A FAENAR
4.1. |
Una vez aceptadas las solicitudes de licencia, Gabón elaborará una lista de los buques de la Unión admisibles. Dicha lista será comunicada de inmediato en formato electrónico a la autoridad de Gabón encargada del control de la pesca, así como a la Unión. |
4.2. |
La Unión transmitirá la lista elaborada de conformidad con el punto 4.1 a los Estados miembros de abanderamiento. En caso de que las oficinas de la Unión en Gabón estén cerradas, Gabón podrá entregar la lista por vía electrónica directamente al armador o a su consignatario, enviando una copia a la Unión. |
4.3. |
Los buques de la Unión que figuran en esta lista podrán iniciar las actividades pesqueras desde su transmisión con arreglo a las modalidades establecidas en los puntos 4.1 y 4.2. |
4.4. |
La lista se actualizará periódicamente; los demás buques extranjeros figurarán también en dicha lista en aplicación del artículo 10 del presente Protocolo. |
5. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA. MODALIDADES DE TRANSMISIÓN
5.1. |
Gabón expedirá la licencia en un plazo de veintiún días hábiles a partir de la recepción del expediente de solicitud completo. |
5.2. |
Las licencias se transmitirán a la Unión, que garantizará su remisión al armador o a su consignatario. En caso de que las oficinas de la Unión en Gabón estén cerradas, Gabón podrá entregar la licencia directamente al armador o a su consignatario, e informará de ello a la Unión. |
5.3. |
Paralelamente, una copia digital de las licencias se transmitirá electrónicamente a la Unión, que la remitirá al armador o a su consignatario. |
5.4. |
Las Partes podrán acordar digitalizar por completo las licencias de pesca con arreglo a las modalidades definidas por la Comisión mixta. |
6. PERÍODO DE VALIDEZ DE LA LICENCIA
De conformidad con la legislación gabonesa, las licencias de pesca se conceden para un año civil.
7. DOCUMENTO QUE DEBE CONSERVARSE A BORDO
7.1. |
Excepto en caso de una digitalización completa de las licencias, la licencia original o, a falta de esta y únicamente por un período máximo de cuarenta y cinco días a partir de la expedición de la licencia, una copia de esta deberá llevarse siempre a bordo del buque. No obstante, los buques estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista de buques autorizados contemplada en el punto 4 del presente capítulo. Estos buques deberán llevar permanentemente a bordo una copia de la lista o una copia de la licencia hasta que puedan disponer a bordo de su licencia original. |
7.2. |
El plano de conjunto, incluido el plano de las bodegas del buque de la Unión, deberá conservarse permanentemente a bordo de dicho buque. |
7.3. |
En caso de inspección, los documentos contemplados en los puntos 7.1 y 7.2 se pondrán a disposición de los inspectores jurados de Gabón. |
8. ACTIVIDADES DE LOS BUQUES DE APOYO
8.1. |
Los puntos 1 a 7 del presente capítulo se aplicarán a las solicitudes de autorización de los buques de apoyo, definiendo las obligaciones correspondientes. No obstante, los buques de apoyo no estarán obligados a figurar inscritos en el registro de buques pesqueros de la Unión. |
8.2. |
El importe del canon a tanto alzado que deberá abonarse asciende a 7 500 EUR por año y buque de apoyo. Este canon no cubre ningún tonelaje de captura. |
8.3. |
Los puntos 8.1 y 8.2 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones relativas a los buques de apoyo de los buques que enarbolan el pabellón de un tercer país autorizados por Gabón en virtud de la legislación gabonesa. |
9. APLICACIÓN DE UN SISTEMA ELECTRÓNICO AUTOMATIZADO PARA LA GESTIÓN DE LAS LICENCIAS
9.1. |
Las transmisiones electrónicas de las solicitudes de licencia, así como su expedición, tendrán lugar a través del sistema LICENCE que ha puesto a disposición la Comisión Europea. |
9.2. |
De forma transitoria, y hasta que las Partes apliquen el sistema LICENCE, los intercambios electrónicos tendrán lugar a través del correo electrónico. |
CAPÍTULO III
MEDIDAS TÉCNICAS
1. |
Las medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras de los buques de la Unión se definen en la ficha técnica que figura en el apéndice 2. |
2. |
Los buques respetarán las recomendaciones aplicables de la CICAA. |
3. |
MEDIDAS RELATIVAS A LOS DCP
|
4. |
MEDIDAS PARA LIMITAR EL IMPACTO SOBRE LAS ESPECIES SENSIBLES
Los operadores se esforzarán por reducir el impacto de la actividad pesquera en las especies protegidas de aves marinas, tortugas marinas, tiburones y mamíferos marinos, aplicando medidas técnicas probadas y adaptadas a la situación de la pesca en Gabón, aumentando la capacidad selectiva de los artes de pesca, limitando las capturas accidentales y maximizando la supervivencia de los ejemplares capturados. |
CAPÍTULO IV
SEGUIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LAS CAPTURAS
SECCIÓN 1
Registro y comunicación de las capturas hasta el uso del ERS
1. |
Hasta el momento en que ambas Partes, en la fecha que decida al efecto la Comisión mixta, apliquen el ERS, los buques de la Unión autorizados a faenar en la zona de pesca de Gabón en virtud del Acuerdo comunicarán diariamente sus capturas a las autoridades de Gabón con arreglo a los puntos 2 a 5. |
2. |
El capitán cumplimentará a diario un formulario de declaración de las capturas conforme a las resoluciones de la CICAA por cada lance de cada marea en la zona de pesca de Gabón. El formulario se cumplimentará, incluso si no se efectúan capturas, de forma legible y lo firmará el capitán del buque. |
3. |
El formato que deberá utilizarse para la declaración de las capturas se indica en el apéndice 6. Toda actualización del formulario estará sujeta a la aprobación de la Comisión mixta. |
4. |
Los buques de la Unión transmitirán el formulario, debidamente cumplimentado, a las autoridades de Gabón, preferentemente con un extracto del cuaderno diario de pesca electrónico, según las modalidades que figuran a continuación:
|
5. |
Después de la salida de la zona de pesca de Gabón, se transmitirá asimismo una copia del formulario de declaración de las capturas a los institutos científicos afectados, a saber: el Centre national de la recherche scientifique et technologique (CENAREST) de Gabón, así como el Instituto de Investigación para el Desarrollo (IRD) o el Instituto Español de Oceanografía (IEO). |
SECCIÓN 2
Cuaderno diario de pesca electrónico - registro y transmisión a través del ERS
1. |
DISPOSICIONES GENERALES
|
2. |
DATOS DE LOS CUADERNOS DIARIOS DE PESCA ELECTRÓNICOS
|
3. |
FALLO TÉCNICO O AVERÍA QUE AFECTE AL REGISTRO A BORDO Y A LA TRANSMISIÓN DE LOS INFORMES ELECTRÓNICOS POR PARTE DEL BUQUE DE LA UNIÓN
|
SECCIÓN 3
Datos agregados de capturas
1. |
La Unión facilitará a las autoridades de Gabón, antes de que finalice cada trimestre, los datos agregados contemplados en el artículo 10, apartado 3, del presente Protocolo, correspondientes a los trimestres anteriores del ejercicio en curso, indicando las cantidades de capturas por buque, por mes de captura y por especie, extraídos de su base de datos, así como los puntos de desembarque. Estos datos serán provisionales y evolutivos, y tienen en cuenta, en su caso, los datos facilitados por observadores sobre una base anual. |
2. |
Gabón analizará estos datos agregados e indicará cualquier incoherencia importante con los datos de los cuadernos diarios de pesca. Los Estados de abanderamiento investigarán las incoherencias señaladas y actualizarán los datos en caso necesario. En caso de que persistan las incoherencias entre las fuentes de datos, se someterán a la Comisión mixta para resolución. |
CAPÍTULO V
CÁLCULO Y PAGO DE LOS CÁNONES Y CONTRIBUCIONES RELACIONADOS CON LAS CAPTURAS
1. |
La Unión facilitará, como muy tarde el 20 de febrero de cada año, datos agregados que indiquen, por buque de la Unión, por mes y por especie, las cantidades de capturas efectuadas en la zona de pesca de Gabón durante el año civil anterior, acompañados de un cálculo de los cánones que deben abonarse por cada buque de la Unión. |
2. |
Gabón tendrá tiempo el 15 de marzo para impugnar los datos facilitados, apoyándose en documentos justificativos. A partir de dicha impugnación, las Partes dispondrán del plazo de un mes para ponerse de acuerdo sobre los datos. En ausencia de acuerdo, las Partes entablarán consultas mutuas por correspondencia o videoconferencia tan pronto como sea posible, en su caso en el marco de la Comisión mixta. |
3. |
La Unión notificará inmediatamente a los armadores las liquidaciones validadas por ambas Partes, a fin de que, en un plazo de treinta días, el pago del saldo adeudado se abone a una cuenta bancaria para el pago de los cánones. Gabón garantizará el seguimiento de estos pagos e indicará a la Unión los posibles retrasos y pagos incompletos. Paralelamente, la Unión garantizará la efectividad de los pagos en los plazos fijados. |
4. |
Las liquidaciones validadas servirán de base para el cálculo del pago, por parte de la Unión, de los tonelajes de capturas adicionales en caso de superarse el tonelaje de referencia para un año completo, de conformidad con los artículos 13 y 14 del presente Protocolo. |
CAPÍTULO VI
TRANSBORDOS Y DESEMBARQUES EN GABÓN
1. OBJETIVOS DE DESARROLLO DEL SECTOR DE LA PESCA. INCENTIVOS
En el marco de la política de industrialización del sector pesquero aplicada por Gabón, las Partes fomentarán la cooperación económica en el sector pesquero y de la transformación a fin de potenciar las inversiones, la valorización de los recursos, la creación de empleo y un equilibrio adecuado entre la oferta y la demanda. Los incentivos para los buques de la Unión estarán permitidos en este marco. Más específicamente, Gabón se fijará como objetivo a largo plazo el transbordo o desembarque del conjunto de los productos de la pesca capturados en sus aguas.
2. OBJETIVO DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO
2.1. |
Para dar respuesta a las necesidades del mercado y contribuir a la seguridad alimentaria, las autoridades de Gabón facilitarán a la Unión, antes del inicio de la campaña de pesca, una estimación de las cantidades de productos de la pesca cuyo transbordo o desembarque es deseable, teniendo en cuenta, prioritariamente, las necesidades de abastecimiento de las industrias de transformación locales. La Unión, a través de los Estados miembros, transmitirá esta información a los operadores presentes en la zona de pesca de Gabón. Los operadores notificarán a las autoridades de Gabón su disponibilidad para responder a sus necesidades, habida cuenta de que un mínimo del 30 % de las capturas deberán ser transbordadas en un puerto de Gabón, siempre que se cumplan las condiciones financieras y comerciales del mercado y con pleno respeto de las negociaciones comerciales entre operadores en las condiciones acordadas entre ellos. |
2.2. |
Cada buque de la Unión que transborde en un puerto de Gabón se comprometerá a desembarcar el 100 % de las capturas accesorias que se encuentren a bordo en el momento del transbordo, siempre que se cumplan las condiciones financieras y comerciales del mercado y con pleno respeto de las negociaciones comerciales entre operadores en las condiciones acordadas entre ellos. |
3. PROCEDIMIENTO DE DESEMBARQUE Y DE TRANSBORDO
3.1. |
El capitán del buque, o su representante, notificará su entrada en el puerto a las autoridades competentes como mínimo con cuarenta y ocho de antelación, indicando lo siguiente:
|
3.2. |
El desembarque o el transbordo se realizará en uno de los puertos autorizados o en la rada de este. Los puertos autorizados son los de Owendo y Port-Gentil. |
3.3. |
Está prohibido el transbordo en el mar. |
3.4. |
Las capturas objeto de transbordo estarán exentas de derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente de conformidad con la legislación gabonesa relativa a la circulación de mercancías. |
CAPÍTULO VII
CONTROL
1. ENTRADA Y SALIDA DE LA ZONA
1.1. |
Toda entrada o salida de la zona de pesca de Gabón de un buque de la Unión en posesión de una licencia concedida en virtud del presente Protocolo deberá ser notificada a Gabón a más tardar tres horas antes de la entrada o la salida según el modelo que figura en el apéndice 8. |
1.2. |
La notificación se efectuará a través del ERS o, en su defecto, por correo electrónico a las direcciones electrónicas que figuran en el apéndice 3. Gabón notificará sin demora a los buques de la Unión afectados y a la Unión cualquier modificación de la dirección electrónica utilizada para efectuar las notificaciones de entrada y salida. |
1.3. |
Además, la primera y última posiciones del sistema SLB de un buque se transmitirán al CSP de Gabón en el momento de cruzar el límite de la zona de pesca de Gabón, a la entrada y a la salida de esta. |
1.4. |
Cualquier buque de la Unión que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de pesca Gabón sin haber notificado previamente su presencia se considerará como un buque que faena ilegalmente. |
2. INSPECCIONES EN EL MAR O EN PUERTO
2.1. |
La inspección de los buques de la Unión titulares de una licencia expedida en virtud del presente Protocolo en las aguas de Gabón se llevará a cabo por inspectores y buques habilitados por Gabón y claramente identificados como buques designados para la inspección de la pesca. |
2.2. |
La inspección en el puerto de los buques de la Unión solo la podrán llevar a cabo equipos de vigilancia gubernamentales debidamente habilitados por Gabón y claramente identificables como designados para el control de la pesca. |
2.3. |
Antes de subir a bordo, equipos de vigilancia gubernamentales notificarán al buque de la Unión su decisión de efectuar una inspección. Cada equipo de vigilancia consta, como máximo, de cuatro inspectores de la DGPA (Direction générale des pêches et de l'aquaculture) y seis inspectores de la Marina Nacional (Marine Nationale). En su caso, podrán estar presentes durante la inspección dos observadores designados como máximo. Estos no intervendrán directamente en las actividades de inspección. Se abstendrán de llevar a cabo cualquier acto que pueda perjudicar al buque de la Unión o a su tripulación, o interferir en sus actividades. Estarán bajo supervisión permanente del jefe de la misión de inspección y sujetos a su autoridad. |
2.4. |
Los inspectores solo permanecerán a bordo del buque el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto en el buque de la Unión, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo. |
2.5. |
Las imágenes (fotos o vídeos) realizadas durante las inspecciones estarán destinadas a las autoridades responsables del control y la vigilancia de la pesca. No podrán hacerse públicas, a menos que la legislación gabonesa disponga otra cosa. |
2.6. |
Gabón podrá autorizar a la Unión a participar en la inspección en el mar o en el muelle en calidad de observadora. |
2.7. |
El capitán del buque de la Unión facilitará la subida a bordo y el trabajo del equipo de vigilancia. |
2.8. |
Al finalizar cada inspección, el equipo de vigilancia establecerá un certificado de inspección. Este certificado estará firmado por el capitán, que tendrá derecho a introducir observaciones. |
2.9. |
La firma del certificado por parte del capitán solo valdrá como acuse de recibo de este documento y se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en caso de infracción. Si el capitán se niega a firmar el documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa y el jefe del equipo de vigilancia incluirá la mención «negativa a firmar». Antes de abandonar el buque de la Unión, el equipo de vigilancia entregará una copia del certificado de inspección al capitán. Asimismo, Gabón transmitirá una copia de este certificado a la Unión en las cuarenta y ocho horas siguientes a la inspección. |
2.10. |
En caso de infracción, Gabón remitirá una copia del acta a la Unión en un plazo de quince días laborables a partir de la inspección. Cualquier constatación de infracción de la legislación gabonesa deberá realizarla un inspector de pesca conforme a los procedimientos vigentes en Gabón. |
3. VIGILANCIA PARTICIPATIVA EN LA LUCHA CONTRA LA PESCA INDNR
3.1. |
Con objeto de reforzar la lucha contra la pesca INDNR, los buques de la Unión señalarán la presencia en la zona de pesca de Gabón de todo buque que no figure en la lista de buques autorizados para faenar en Gabón contemplada en el capítulo II, punto 4. |
3.2. |
Cuando el capitán de un buque de la Unión aviste un buque pesquero o un buque de apoyo que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse actividades de pesca INDNR, recogerá cuanta información pueda y redactará un informe de inmediato. Este informe de avistamiento se remitirá sin demora a los centros de seguimiento de la pesca de su Estado de abanderamiento y de Gabón. Las autoridades competentes del Estado de abanderamiento transmitirán inmediatamente una copia a la Comisión Europea. |
3.3. |
Gabón remitirá a la Unión todo informe de avistamiento en su posesión relativo a buques pesqueros o buques de apoyo que enarbolen un pabellón distinto del gabonés y que practiquen actividades que puedan constituir una actividad de pesca INDNR en la zona de pesca de Gabón. |
CAPÍTULO VIII
SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES POR SATÉLITE (SLB)
1. DISPOSICIONES GENERALES
1.1. |
Mientras se encuentren en aguas de Gabón, los buques de la Unión que disponen de una licencia expedida en virtud del presente Protocolo deberán estar equipados con un SLB que garantice la comunicación automática de los mensajes de posición al CSP de su Estado de abanderamiento:
|
1.2. |
El CSP del Estado de abanderamiento garantizará el tratamiento electrónico de los datos, que registrará en formato electrónico y conservará de forma segura en una base de datos informática, durante treinta y seis meses como mínimo. |
1.3. |
El capitán de un buque de la Unión velará por que el SLB instalado a bordo de su buque esté completamente operativo de forma permanente y garantizará la transmisión efectiva de los datos contemplados en el punto 2 al CSP de su Estado de abanderamiento. |
1.4. |
El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. |
1.5. |
El incumplimiento de las disposiciones relativas al SLB se considerará una infracción y estará sujeto a las sanciones previstas por la legislación gabonesa. |
2. DATOS DEL SLB
Cada mensaje de posición deberá contener:
a) |
la identificación del buque de la Unión; |
b) |
la posición geográfica más reciente del buque de la Unión, expresada en latitud y longitud, con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %; |
c) |
la fecha y la hora, expresada en Tiempo Universal Coordinado (UTC), de la determinación de dicha posición; y |
d) |
la velocidad y el rumbo instantáneos del buque. |
3. COMUNICACIÓN DE MENSAJES DE POSICIÓN A GABÓN
3.1. |
El CSP del Estado de abanderamiento retransmitirá al CSP de Gabón, automática e inmediatamente, los mensajes de posición recibidos. No obstante, todo buque de la Unión que faene en la zona de pesca de Gabón deberá permanecer visible para el sistema SLB a partir del momento de su entrada y hasta su salida efectiva de esta zona, o hasta su llegada a un puerto de Gabón. |
3.2. |
Esta transmisión se hará a través de la red electrónica facilitada por la Comisión Europea para los intercambios en forma normalizada de datos pesqueros. |
3.3. |
Se informará a la Unión de cualquier funcionamiento defectuoso en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. La Comisión mixta se ocupará de cualquier posible litigio. |
3.4. |
Los CSP del Estado de abanderamiento y de Gabón, así como la Unión, intercambiarán sus direcciones de contacto electrónicas y comunicarán cualquier modificación de estas direcciones, que se utilizarán en caso de funcionamiento defectuoso o anomalía en la transmisión de datos. |
4. FUNCIONAMIENTO DEFECTUOSO DEL SLB
4.1. |
El CSP de Gabón informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento en caso de constatar una interrupción de la recepción de los mensajes de posición transmitidos por un buque de la Unión cuyo último mensaje de posición lo situaba en aguas de Gabón. El CSP del Estado de abanderamiento investigará de inmediato las causas de esta interrupción, en su caso en colaboración con la Unión, e informará al CSP de Gabón del resultado de estas investigaciones en un plazo máximo de veinticuatro horas. |
4.2. |
En caso de funcionamiento defectuoso del SLB embarcado a bordo del buque de la Unión, el capitán de este buque comunicará sus posiciones al Estado de abanderamiento y al CSP de Gabón por cualquier otro medio. El CSP del Estado de abanderamiento introducirá de inmediato estos mensajes manuales en la base de datos informática a que se refiere el punto 1.2 del presente capítulo y los transmitirá al CSP de Gabón, conforme a las mismas disposiciones que las posiciones automáticas. Esta comunicación se iniciará en el momento en que el capitán del buque de la Unión detecte el funcionamiento defectuoso del SLB, o se le informe de este. En este caso se aplicarán las disposiciones relativas a los procedimientos de entrada y salida. |
4.3. |
Si en un plazo de diez días a partir de la constatación del funcionamiento defectuoso no se ha reparado el SLB, el Estado de abanderamiento notificará al buque de la Unión su obligación de abandonar la zona de pesca de Gabón. En ese momento, el buque de la Unión o bien abandonará las aguas de Gabón o podrá dirigirse a un puerto de Gabón para que se lleven a cabo las reparaciones. |
4.4. |
Si la interrupción de la recepción de los mensajes de posición se debe a un funcionamiento defectuoso de los sistemas electrónicos bajo el control de la Unión o de Gabón, la Parte en cuestión adoptará inmediatamente cualquier medida que permita resolver este funcionamiento defectuoso lo antes posible. La resolución del problema se notificará de inmediato a la otra Parte. Los datos que no haya recibido el CSP de Gabón se le facilitarán en cuanto esté resuelto el problema. Es caso de que el funcionamiento defectuoso afecte a los sistemas electrónicos bajo el control de la Unión, el CSP del Estado de abanderamiento comunicará por correo electrónico al CSP de Gabón, cada veinticuatro horas, el conjunto de mensajes de posición recibidos. |
4.5. |
Las autoridades de Gabón informarán a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la Unión no sean considerados infractores por la falta de transmisión de los datos del SLB. |
CAPÍTULO IX
INFRACCIONES
1. CONSTATACIÓN Y TRATAMIENTO DE LAS INFRACCIONES
1.1. |
Cualquier infracción constatada por un inspector debidamente habilitado constará en un acta establecida por este. |
1.2. |
El acta de infracción podrá recoger una serie de pistas formada por elementos distintos de los relativos a la inspección en el mar o en el puerto, como notificaciones de posición del SLB, imágenes aéreas o por satélite, elementos procedentes de la vigilancia participativa o la televigilancia, o de los informes de los observadores. |
1.3. |
Se remitirá una copia del acta de infracción a la Unión y al Estado de abanderamiento en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación al infractor. |
2. RETENCIÓN DEL BUQUE: REUNIÓN INFORMATIVA
2.1. |
De conformidad con la legislación gabonesa, se podrá obligar a todo buque de la Unión infractor a interrumpir su actividad pesquera y, si el buque se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Gabón o abandonar temporalmente la zona de pesca de Gabón. |
2.2. |
Gabón notificará a la Unión, en un plazo máximo de veinticuatro horas, cualquier interrupción de la actividad de un buque de la Unión en posesión de una licencia. En la notificación se expondrán los motivos de la retención del buque. |
2.3. |
Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, a excepción de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Gabón organizará, a petición de la Unión, en el plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación de la interrupción de las actividades del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a dicha interrupción y exponer el curso a seguir. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado de abanderamiento del buque. |
3. SANCIONES POR INFRACCIÓN: PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
3.1. |
Gabón determinará la sanción correspondiente a la infracción con arreglo a la legislación gabonesa. |
3.2. |
Cualquier infracción que no constituya delito podrá suscitar la apertura de un procedimiento de conciliación de conformidad con la legislación gabonesa. Los representantes del armador participarán en este procedimiento. El procedimiento de conciliación concluirá a más tardar quince días hábiles a partir de la notificación de la retención del buque. |
3.3. |
Gabón informará a la Unión del fin del procedimiento de conciliación en un plazo de cuarenta y ocho horas. |
4. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. FIANZA BANCARIA
4.1. |
En caso de fracasar la vía de la conciliación, los órganos jurisdiccionales de Gabón serán competentes para instruir el litigio. El armador del buque de la Unión infractor podrá depositar una garantía bancaria en un banco designado por Gabón, cuyo importe, también fijado por Gabón, cubrirá los costes relacionados con la retención del buque de la Unión, la multa estimada y las posibles indemnizaciones. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial. |
4.2. |
La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador tras la sentencia:
|
4.3. |
Gabón informará a la Unión de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días hábiles tras haberse dictado sentencia. |
5. LIBERACIÓN DEL BUQUE DE LA UNIÓN Y DE LA TRIPULACIÓN
Se autorizará a salir del puerto al buque de la Unión y a su tripulación una vez que se haya abonado la sanción resultante del procedimiento de conciliación o se haya depositado la garantía bancaria de conformidad con la legislación gabonesa. A estos efectos, las autoridades de Gabón emitirán un documento de liberación que cubra al buque de la Unión y a su tripulación.
CAPÍTULO X
EMBARQUE DE MARINEROS
1. |
Durante el ejercicio de su actividad pesquera en la zona de pesca de Gabón, los cerqueros de la Unión enrolarán marineros gaboneses respetando los límites siguientes:
|
2. |
A tal efecto, Gabón transmitirá a la Unión, antes de la aplicación del presente Protocolo, y después cada año en enero, una lista de marineros aptos y cualificados, actualizada en caso necesario, establecida en función de los criterios de cualificación y las condiciones que figuran en el apéndice 10. La disponibilidad de esta lista condiciona la aplicación del punto 1 del presente capítulo. |
3. |
Los armadores, o sus representantes, enrolarán a marineros que figuren en la lista establecida en el punto 2 del presente capítulo y les propondrán un contrato. Los signatarios recibirán una copia del contrato. Estos contratos podrán celebrarse entre los armadores y los servicios privados de contratación y colocación de gente de mar autorizados por Gabón o por un Estado que haya ratificado el Convenio n.o 188 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo en la pesca. |
4. |
El contrato de trabajo de los marineros llevará la firma del armador o su representante y del marinero. Este contrato garantizará al marinero la cobertura del régimen de seguridad social que le sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente. Deberá ser conforme a las condiciones fijadas en el anexo II del Convenio n.o 188 de la OIT sobre el trabajo en la pesca. |
5. |
A los marineros enrolados en buques de la Unión les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, así como de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. |
6. |
El salario de los marineros enrolados correrá a cargo de los armadores. Se fijará antes del embarque, de común acuerdo entre los armadores y los marineros, o sus representantes respectivos. Se abonará periódicamente. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros no podrán ser inferiores a las aplicables en virtud de la legislación gabonesa y, en ningún caso, inferiores al salario mínimo mensual de un marinero cualificado establecido por la Subcomisión sobre los salarios de la gente de mar de la Comisión Paritaria Marítima de la OIT. |
7. |
Los gastos de movilización y desmovilización entre el puerto de embarque o de desembarque y el domicilio habitual de los marineros gaboneses, así como su repatriación, correrán a cargo del armador. |
8. |
El armador o su representante comunicará a la autoridad competente de Gabón los nombres de los marineros enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación. |
9. |
Si, por motivos excepcionales debidamente justificados, el armador no puede encontrar ningún marinero que reúna las cualificaciones necesarias, estará exento de esta obligación. |
10. |
Los marineros enrolados en buques de la Unión deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. En caso contrario, el armador quedará eximido automáticamente de su obligación de enrolar al marinero en cuestión. |
11. |
En caso de que los buques de la Unión no sean capaces de enrolar al número de marineros gaboneses previsto en el punto 1 del presente capítulo, deberán abonar un importe a tanto alzado de 25 EUR por marinero no enrolado y por día de presencia en la zona de pesca de Gabón. La Comisión mixta elaborará un balance anual del embarque de marineros gaboneses, sobre la base del cual los pagos adeudados se efectuarán en un plazo de tres meses a partir de la última reunión de la Comisión mixta. |
CAPÍTULO XI
OBSERVADORES
1. OBSERVACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS
1.1. |
Las Partes reconocerán la importancia de respetar las obligaciones derivadas de las resoluciones y recomendaciones pertinentes de la CICAA relativas a los observadores científicos, incluida la observación por medios electrónicos, así como de la legislación gabonesa en la materia. |
1.2. |
Los atuneros cerqueros y los buques de apoyo de la Unión autorizados en virtud del presente Protocolo embarcarán a un observador en el marco de un programa de observación nacional según las modalidades definidas en el presente capítulo. Se considerará asimismo el embarque de observadores adicionales, sujeto a un acuerdo caso por caso. |
1.3. |
Las autoridades de Gabón designarán a los observadores. |
1.4. |
La misión de los observadores consistirá en recopilar datos relativos a las actividades pesqueras realizadas por el buque, de conformidad con las recomendaciones y resoluciones pertinentes de la CICAA, así como con la legislación gabonesa. |
1.5. |
Gabón y la Unión colaborarán con los demás Estados ribereños del océano Atlántico oriental, con vistas a apoyar una aplicación regional concertada de los programas de observación, en el marco de la CICAA. |
1.6. |
Siempre que un buque que faene en la zona de pesca de Gabón no disponga de un observados gabonés, este buque estará obligado a transmitir a Gabón el informe del observador a bordo, como muy tarde cuarenta y cinco días después de la salida del buque de la zona de pesca de Gabón. |
2. BUQUES Y OBSERVADORES DESIGNADOS. EMBARQUE Y DESEMBARQUE DEL OBSERVADOR
2.1. |
La designación de los buques que deberán embarcar observadores gaboneses se llevará a cabo al emitir las licencias. Con objeto de permitir que Gabón optimice su programación, antes del 5 de diciembre de cada año, los armadores comunicarán directamente a las autoridades de Gabón un calendario provisional de las escalas del año siguiente. El calendario para el primer período de aplicación del presente Protocolo se comunicará al solicitar la licencia. |
2.2. |
Una vez designados los buques, Gabón transmitirá a la Unión y a los armadores, o a su consignatario, la lista de buques que deberán embarcar observadores gaboneses. Los operadores de los buques que figuran en dicha lista notificarán inmediatamente a Gabón toda modificación del calendario provisional de las escalas facilitado al solicitar la licencia. |
2.3. |
Un mes antes de la fecha de embarque prevista, el operador del buque confirmará la disponibilidad del buque y el puerto de embarque previsto. A su vez, Gabón comunicará el nombre y los datos de contacto del observador designado. El operador del buque se organizará para que todas las disposiciones necesarias para el embarque se lleven a cabo de forma óptima. |
2.4. |
Un buque designado estará exento de la obligación de embarcar al observador gabonés en los casos siguientes:
|
2.5. |
Cualquier impedimento para proceder al embarque del observador designado por Gabón deberá indicarse en los siete días siguientes a la comunicación por Gabón del nombre y los datos de contacto del observador designado. |
2.6. |
Las formalidades de embarque se acordarán entre Gabón y el armador del buque designado. |
2.7. |
Los observadores no podrán permanecer más de dos mareas consecutivas a bordo del mismo buque. |
2.8. |
Si el observador no se presenta para embarcar en las doce horas siguientes a la fecha y hora previstas, el capitán quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo. Será libre para salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca. |
3. CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE LOS ARMADORES
3.1. |
Los armadores de un atunero cerquero o de un buque de apoyo asumirán, al abonar el canon a tanto alzado nacional, un importe a tanto alzado de 2 500 EUR por buque para cubrir su participación en los costes restantes a cargo de Gabón para los observadores embarcados en sus buques. |
3.2. |
Los gastos de movilización y desmovilización del observador entre el puerto de embarque o de desembarque y su domicilio habitual correrán a cargo del armador. |
4. CONDICIONES DE EMBARQUE
4.1. |
Las condiciones de embarque del observador se definirán de común acuerdo entre el armador, o su consignatario, y Gabón. |
4.2. |
Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, su alojamiento a bordo tendrá en cuenta la estructura técnica del buque. |
4.3. |
Los gastos de alojamiento y alimentación a bordo del buque correrán a cargo del armador. |
4.4. |
El capitán adoptará todas las disposiciones necesarias para velar por la seguridad física y moral del observador. |
4.5. |
El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para la realización de sus tareas. Podrá acceder a los medios de comunicación del buque, a los documentos relativos a las actividades pesqueras del buque, en particular al cuaderno diario de pesca y al diario de navegación, así como a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas. |
5. OBLIGACIONES DEL OBSERVADOR
Durante todo el período de su presencia a bordo, el observador:
a) |
tomará todas las medidas necesarias para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca; |
b) |
respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo; |
c) |
respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque. |
6. TAREAS DEL OBSERVADOR
El observador realizará las siguientes tareas:
a) |
recogerá toda la información que caracteriza la actividad pesquera del buque, en particular la relativa a:
|
b) |
realizará los muestreos biológicos previstos en el marco de los programas científicos aplicables. |
7. INFORME DEL OBSERVADOR
7.1. |
Antes de abandonar el buque, el observador presentará un informe con sus observaciones al capitán del buque. El capitán del buque tendrá derecho a incluir comentarios en el informe del observador. Estos comentarios deberán poder distinguirse claramente del resto del informe. El informe estará firmado por el observador y por el capitán, que recibirá una copia. |
7.2. |
El observador remitirá su informe a las autoridades de Gabón en los ocho días hábiles siguientes a su desembarque. |
7.3. |
Las autoridades de Gabón transmitirán a la Unión los datos de las observaciones compilados sobre una base anual. Previa solicitud de la Unión, Gabón facilitará una copia de los informes individuales de los observadores. |
APÉNDICES
Apéndice 1 |
— |
Coordenadas de la zona de pesca de Gabón. Zonas prohibidas para la pesca |
Apéndice 2 |
— |
Fichas técnicas Condiciones de acceso de los buques de la Unión: cánones, especies objetivo y medidas técnicas |
Apéndice 3 |
— |
Datos de contacto de las autoridades competentes |
Apéndice 4 |
— |
Impreso de solicitud de licencia de pesca o de solicitud de autorización para un buque de apoyo |
Apéndice 5 |
— |
Cuaderno diario de actividades sobre los DCP (modelo de la CICAA) |
Apéndice 6 |
— |
Formato para la declaración de las capturas |
Apéndice 7 |
— |
Uso de la norma UN/FLUX y de la red UE/FLUX |
Apéndice 8 |
— |
Formato para la declaración de entrada y de salida |
Apéndice 9 |
— |
Formato de transmisiones del sistema SLB |
Apéndice 10 |
— |
Cualificaciones necesarias para la contratación de marineros de Gabón en los cerqueros de la Unión |
Apéndice 1
Coordenadas de la zona de pesca de Gabón. Zonas prohibidas para la pesca
Latitud |
Longitud |
0.69 |
9,164 |
0,373 |
9,124 |
0,27 |
9,075 |
-0,137 |
8,813 |
-0,659 |
8,48 |
-1,163 |
8,451 |
-1,637 |
8,639 |
-1,976 |
8,859 |
-2,565 |
8,957 |
-3,237 |
9,633 |
-4,281 |
10,88 |
-4,734 |
10,535 |
-5,031 |
10,22 |
-5,68 |
9,541 |
-6,358 |
8,849 |
-6,004 |
8,499 |
-5,896 |
8,411 |
-5,225 |
7,74 |
-4,813 |
7,328 |
-4,781 |
7,306 |
-4,49 |
7,044 |
-4,089 |
7,142 |
-3,682 |
7,231 |
-3,273 |
7,29 |
-2,31 |
7,386 |
-2,073 |
7,372 |
-1,623 |
7,313 |
-1,485 |
7,284 |
-0,884 |
7,481 |
-0,432 |
7,636 |
-0,298 |
7,697 |
-0,006 |
7,848 |
0,564 |
8,195 |
0,616 |
8,202 |
0,69 |
9,164 |
Está prohibido llevar a cabo actividades pesqueras en la reserva marina de Mandji-Etimboué. Las coordinadas de esta zona son las siguientes:
— |
el punto A se ubica a una latitud de 0°38,87898'S en la costa, en la línea de pleamar, y está conectado a un punto B siguiendo la costa; |
— |
el punto B se ubica a una latitud de 0°54,11430'S en la costa, en la línea de pleamar, y está conectado a un punto C siguiendo una línea recta; |
— |
el punto C se sitúa en las coordenadas 0°55,27332'S; 8047,54736'E, y está conectado a un punto D siguiendo una línea recta; |
— |
el punto D se sitúa en las coordenadas 1°0,84144'S; 8049,04160'E, y está conectado a un punto E siguiendo una línea recta; |
— |
el punto E se sitúa en las coordenadas 1°5,49840'S; 8°52,58766'E, y está conectado a un punto F siguiendo una línea recta; |
— |
el punto F se ubica a una latitud de 1°4,42626'S en la costa, en la línea de pleamar, y está conectado a un punto G siguiendo la costa; |
— |
el punto G se ubica a una latitud de 1°10,51230'S en la costa, en la línea de pleamar, y está conectado a un punto H siguiendo una línea recta; |
— |
el punto H se sitúa en las coordenadas 1°11,43552'S; 8056,54856'E, y está conectado a un punto I siguiendo una línea recta; |
— |
el punto I se sitúa en las coordenadas 1°16,87074'S; 8057,65568'E, y está conectado a un punto J siguiendo una línea recta; |
— |
el punto J se sitúa en las coordenadas 1°22,94274'S; 900,24588'E, y está conectado a un punto K siguiendo una línea recta; |
— |
el punto K se ubica a una latitud de 1°21,95556'S en la costa, en la línea de pleamar, y está conectado a un punto L siguiendo la costa; |
— |
el punto L se ubica a una latitud de 1°35,90000'S en la costa, en la línea de pleamar, y está conectado a un punto M siguiendo una línea recta; |
— |
el punto M se sitúa en las coordenadas 1°35,90000'S; 8038,05000'E, y está conectado a un punto N siguiendo una línea recta; |
— |
el punto N se sitúa en las coordenadas 1°9,36670'S; 8028,60000'E, y está conectado a un punto O siguiendo una línea recta; |
— |
el punto O se sitúa en las coordenadas 0°46,66666'S; 8°38,43333'E, y está conectado a un punto P siguiendo una línea recta; |
— |
el punto P se sitúa en las coordenadas 0°38,73642'S; 8°41,17032'E, y está conectado a un punto A siguiendo una línea recta. |
Apéndice 2
Fichas técnicas Condiciones de acceso de los buques de la Unión: cánones, especies objetivo y medidas técnicas
Ficha técnica n.o 1
pesca atunera (cerqueros, buques de apoyo, cañeros)
Tipo de buque |
Cerqueros congelados |
||||
Número de buques autorizados |
27 |
||||
Arte y tamaño de malla autorizados |
|
||||
Canon (por tonelada capturada) |
La modificación del importe del canon aplicable a los operadores tendrá lugar el 1 de enero de 2022. |
||||
Anticipo a tanto alzado y tonelaje cubierto |
Anticipo a tanto alzado
Tonelaje cubierto: 450 t por buque. La licencia se concede para el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre y el importe anual debido es el mismo independientemente del período de pesca efectivo. |
||||
Observadores |
Canon: 2 500 EUR por buque para el período de duración de la licencia, abonado al solicitar la licencia anual. |
||||
Especies objetivo |
Túnidos y otras especies de peces altamente migratorios: especies enumeradas en el anexo 1 de la CNUDM, con exclusión de las especies prohibidas por la CICAA o por la legislación gabonesa. |
||||
Tipo de buque |
Buques de apoyo |
||||
Número de buques autorizados |
Máximo 4 (capítulo I, punto 3, del anexo del Protocolo) |
||||
Zona de actividad |
Zona de pesca de Gabón, excepto necesidad especial (capítulo III, punto 3, del anexo del Protocolo) |
||||
Canon |
7 500 EUR por buque y por año. |
||||
Observadores |
Canon: 2 500 EUR por buque para el período de duración de la autorización, abonado al hacer la solicitud anual |
||||
Obligaciones específicas |
Según las recomendaciones de la CICAA Transmisión del cuaderno diario de actividades sobre los DCP |
||||
Tipo de buque |
Cañeros |
||||
Número de buques autorizados |
6 |
||||
Arte y tamaño de malla autorizados |
|
||||
Canon |
La modificación del importe del canon aplicable a los operadores tendrá lugar el 1 de enero de 2022. |
||||
Anticipo a tanto alzado y tonelaje cubierto |
Anticipo a tanto alzado
Tonelaje cubierto: 32 t por buque. La licencia se concede para el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre y el importe anual debido es el mismo independientemente del período de pesca efectivo. |
||||
Especies objetivo |
Túnidos y otras especies de peces altamente migratorios: especies enumeradas en el anexo 1 de la CNUDM, con exclusión de las especies prohibidas por la CICAA o por la legislación gabonesa. |
||||
Obligaciones específicas |
Según las recomendaciones de la CICAA |
Ficha técnica n.o 2
Pesca de crustáceos de fondo
Tipo de buque |
Arrastrero congelador |
Zona de pesca de Gabón |
Más allá de las 12 millas náuticas a partir de la línea de base, en los límites de la zona definida en el apéndice 1. |
Número de buques autorizados |
4 |
Arte de pesca, tamaño de la malla y dispositivos autorizados |
redes de arrastre clásicas con puertas; podrán autorizarse otros artes de pesca selectivos. Malla mínima autorizada: 50 mm Se permiten los tangones. Quedará prohibida la utilización, para cualquier tipo de artes de pesca, de todos los medios o dispositivos que puedan obstruir las mallas de las redes o que tengan como consecuencia una reducción de su acción selectiva. No obstante, para evitar el deterioro o desgarramiento, estará permitido fijar exclusivamente en el vientre del copo de las redes de arrastre de fondo, parpallas de protección hechas de red o cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de estas redes, se permitirá utilizar dispositivos de protección siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo, cuyas mallas extendidas midan como mínimo 300 mm. Se prohíbe duplicar los hilos, tanto simples como múltiples, que forman el copo de las redes de arrastre. |
Especies objetivo |
Crustáceos de fondo (las especies se determinarán en función de los resultados de la pesca exploratoria) |
Capturas accesorias autorizadas |
No más del 15 % de cefalópodos y del 70 % de peces a bordo sobre la totalidad de las capturas efectuadas en la zona de pesca de Gabón al final de una marea. Se sancionará cualquier rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias de conformidad con la legislación gabonesa. |
Especies prohibidas |
Los arrastreros respetarán las disposiciones del Decreto n.o 12, de 8 de octubre de 2019, relativo a la clasificación de las especies de animales acuáticos y del Decreto n.o 014 relativo a la reglamentación de las pesca sostenible de tiburones y rayas en Gabón. |
Tonelaje autorizado (total autorizado de capturas, TAC) |
0 t |
Canon EUR/t para los crustáceos, los cefalópodos y los peces demersales |
Se decidirá en la Comisión mixta |
Apéndice 3
Datos de contacto de las autoridades competentes
I. República Gabonesa
1. DIRECTION GÉNÉRALE DES PÊCHES ET DE L’AQUACULTURE - DGPA
Correo electrónico: dgpechegabon@netcourrier.com
Teléfono: +241011-748992
Fax: +241011-764602
2. CENTRE DE SURVEILLANCE DES PÊCHES CSP-GABON
Correo electrónico: csp.gabonpeche@gmail.com
Teléfono-Fax: +241 011-769847
Coordenadas de la estación de radio:
Indicativo de la llamada:
Bandas |
Frecuencia de emisión del buque |
Frecuencia de recepción del buque |
8 |
8285 kHz |
8809 kHz |
12 |
12245 kHz |
13092 kHz |
16 |
16393 kHz |
17275 kHz |
Direcciones electrónicas de los puntos de contacto para la transmisión de datos SLB/ERS:
Correo electrónico: csp.gabonpeche@gmail.com
Teléfono-Fax: +241 011-769847
3. CENTRE NATIONAL DE LA RECHERCHE SCIENTIFIQUE ET TECHNOLOGIQUE (CENAREST)
Correo electrónico: secretariat@iraf-gabon.org
Teléfono-Fax: +241 011-732565; 241011-730859
II. Unión Europea
Comisión Europea – Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca (DG MARE)
Dirección: Rue Joseph II, 99 - 1049 Bruselas – BÉLGICA
Correo electrónico: MARE-B3@ec.europa.eu
Solicitud de licencias, certificados de inspección, notificaciones de acta de infracción:
MARE-LICENCES@ec.europa.eu
Seguimiento de las capturas
Correo electrónico: MARE-CATCHES@ec.europa.eu
Conexión ERS SLB a través de FLUX:
Correo electrónico: fish-fidesinfo@ec.europa.eu
Apéndice 4
Impreso de solicitud de licencia de pesca o de solicitud de autorización de un buque de apoyo
ACUERDO DE PESCA ENTRE GABÓN Y LA UNIÓN EUROPEA. SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA O SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE UN BUQUE DE APOYO |
Solicitud: ☐ nueva solicitud ☐ renovación
Categoría de pesca: ☐ pesca de atún con red de cerco ☐ pesca experimental
Tipo de buque: ☐ cerquero ☐ buque de apoyo ☐ otros: …
Período de autorización: (DDMMAAAA) - (DDMMAAAA)
I - SOLICITANTE
1. |
Nombre y apellidos del armador: … |
2. |
Nombre de la asociación o del representante del armador: … |
3. |
Domicilio de la asociación o del representante del armador: …
… … |
4. |
Teléfono: … 5. Correo electrónico: … |
6 |
Nombre y apellidos del capitán: … 7. Nacionalidad: … |
II BUQUE, IDENTIFICACIÓN Y DATOS DE COMUNICACIÓN
1. |
Nombre del buque: … |
2. |
Nacionalidad (pabellón): … |
3. |
Número de matrícula externo: … |
4. |
Puerto de matrícula: … 5. ISMM: … |
6. |
Numéro OMI: … 7. Fecha de adquisición del pabellón actua: … |
8. |
Pabellón anterior (en su caso): … |
9. |
Año y lugar de construcción:… 10. Indicativo de llamada de radio IRCS: … |
11. |
Número de teléfono satélite (en su caso): … |
12. |
Correo electrónico a bordo del buque (en su caso): … |
13. |
Baliza SLB: Código de identificación: … |
III CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL BUQUE Y EQUIPOS
1. |
Eslora total.: … 2. Manga: … |
3. |
Arqueo bruto (expresado en GT): … 4. Arqueo neto: … |
5. |
Potencia del motor principal en kW: … 6. Marca: … |
7. |
Tipo: … |
8. |
Artes de pesca: … |
9 |
Zonas de pesca: … |
10. |
Especies objetivo: … |
11. |
Número total de tripulantes a bordo: … |
12. |
Método de conservación a bordo: Fresco ☐ Refrigeración ☐Mixto ☐ Congelación ☐ |
13. |
Capacidad de congelación en 24 horas (en toneladas): … |
14. |
Capacidad de las bodegas: … 15.Número: … |
16. |
Material del casco: Acero ☐ Madera ☐ Poliéster ☐Otros ☐ |
17. |
Buque de apoyo asociado/lista de buques apoyados (para los buques de apoyo):
Hecho en …, el … Firma del solicitante: … Sello … |
Los buques de apoyo no deben rellenar las zonas en gris.
Apéndice 5
Cuaderno diario de actividades sobre los DCP (modelo de la CICAA)
Marca del DCP |
N.o de boya |
Tipo de DCP |
Tipo de visita |
Fecha |
Hora |
Posición |
Capturas estimadas |
Capturas accesorias |
Observaciones |
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Latitud |
Longitud |
SKJ |
YFT |
BET |
Grupo taxonómico |
Capturas estimadas |
Unidad |
Ejemplares liberados vivos |
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(13) |
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Si la marca del DCP o el número de identificación de la baliza/boya asociada no están disponibles, facilitar en esta sección toda la información disponible que pueda ser de utilidad para ayudar a describir el DCP e identificar a su propietario.
Apéndice 6
Formato para la declaración de las capturas
DÉPART / SALIDA / DEPARTURE |
ARRIVÉE / LLEGADA / ARRIVAL |
NAVIRE / BARCO / VESSEL |
PATRON / PATRÓN / MASTER |
FEUILLE/HOJA/SHEET N° |
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PORT / PUERTO / PORT DATE / FECHA / DATE ☐ HEURE / HORA / HOUR |
PORT / PUERTO / PORT DATE / FECHA / DATE ☐ HEURE / HORA / HOUR |
NOM / NOMBRE / NAME ☐ INDICATIF / INDICATIVO / CALLSIGN ☐ PAVILLON / PABELLÓN / FLAG |
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DATE FECHA DATE |
POSITION / POSICIÓN / POSITION |
CALÉE / LANCE / SET |
CAPTURE ESTIMÉE / ESTIMACIÓN DE LA CAPTURA / ESTIMATED CATCH |
ASSOCIATION / ASSOCIACIÓN / ASSOCIATION |
COMMENTAIRES / OBSERVACIONES COMMENTS |
T° Mer / Mar / Sea |
COURANT / CORRIENTE / CURRENT |
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Latitud [DD MM.MM] |
Longitud [DD MM.MM] |
No Calée / N.o Lance / No Set |
Portant / Positivo / Successful |
Nul / Nulo / Nil |
Heure / Hora / Time UTC |
N° Cuve / Cuba / Well |
ALBACORE RABIL YELLOWFIN [YFT] |
LISTAO LISTADO SKIPJACK [SKJ] |
PATUDO PATUDO BIGEYE [BET] |
GERMON ATÚN BLANCO ALBACORE [ALB] |
AUTRE ESPÈCE ☐ préciser le/les nom(s) ☐ OTRA ESPECIE ☐ dar el/losnombre(s)☐ OTHER SPECIES ☐ give name(s) |
REJETS ☐ préciser le/les nom(s) ☐ DESCARTES ☐ dar el/losnombre(s)☐ DISCARDS ☐ give name(s) |
Banc libre/Bancolibre/Free school |
Epave / Objeto / Log ☐ N (naturelle/natural), A (artificielle/artificial) |
Bateau d'assistance Barco de apoyo / Supply vessel |
Balise / Baliza / Beacon |
Requin Baleine / Tiburón Ballena / Shark Wale |
Baleine / Ballena / Whale |
Problèmes divers, type d'épave, prise accessoire, taille du banc, autres associations, … ☐ Problemas varios, tipo de objeto, captura accesoria, talla del banco, otras asociaciones, … ☐ Miscellaneous problems, log type), by catch, school size, other associations, … |
Direction / Dirección / Direction |
Vitesse / Velocidad / Speed Nœuds / Nudos / Knots |
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Taille Talla Size |
Capture Captura Catch |
Taille Talla Size |
Capture Captura Catch |
Taille Talla Size |
Capture Captura Catch |
Taille Talla Size |
Capture Captura Catch |
Nom Nombre Name [FAO] |
Taille Talla Size |
Capture Captura Catch |
Nom Nombre Name [FAO] |
Taille Talla Size |
Capture Captura ☐ Catch |
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TM |
Number |
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Une calée par ligne / Un lance cada línea / One set by line |
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Apéndice 7
Uso de la norma UN/FLUX y de la red UE/FLUX
1.
La norma UN/FLUX (United Nations Fisheries Language for Universal Exchange) y la red de intercambio UE/FLUX se utilizan para intercambiar datos sobre la localización de los buques, el cuaderno diario de pesca electrónico y los datos relativos a las autorizaciones de pesca.
2.
Les modificaciones de la norma UN/FLUX se efectuarán en un plazo definido por la Comisión mixta sobre la base de las disposiciones técnicas facilitadas por la Comisión Europea, en su caso mediante canje de notas.
3.
Las modalidades de aplicación de los diferentes intercambios electrónicos se definirán en función de las necesidades en un documento de aplicación elaborado por la Comisión Europea.
4.
Podrán preverse medidas transitorias hasta la migración a la norma UN/FLUX de cada componente (posiciones, cuaderno diario de pesca, autorizaciones). Las autoridades de Gabón determinarán el período necesario para esta transición, habida cuenta de las eventuales dificultades técnicas. Definirán el período de prueba previsto antes de pasar a la utilización efectiva de la norma UN/FLUX. Una vez culminadas con éxito las pruebas, las Partes decidirán conjuntamente, en el plazo más breve posible, una fecha efectiva de aplicación, bien en el contexto de la Comisión mixta o mediante canje de notas.
Apéndice 8
Formato para la declaración de entrada y de salida
Buque pesquero |
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Empresa: |
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Teléfono: |
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Correo electrónico: |
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Télex: |
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Expedidor: |
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Destinatario: |
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Fecha: |
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Tipo de mensaje: |
INFORME DE ENTRADA |
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Nombre del buque: |
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Indicativo de llamada por radio: |
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N.o de licencia: |
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ENTRADA EN LA ZEE DE GABÓN |
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Fecha: |
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Hora (UTC): |
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Posición: |
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CAPTURAS TOTALES A BORDO AL ENTRAR EN LA ZEE DE GABÓN |
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Rabil (YFT) |
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00 kg |
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Listado (SKJ) |
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00 kg |
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Patudo (BET) |
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00 kg |
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Melvas (FRI) |
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00 kg |
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Bacoreta (LTA) |
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00 kg |
|
Otros (especifíquese) |
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|
TOTAL |
00 kg |
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|
|
Indicar las capturas accidentales a bordo en el momento de la entrada en la ZEE de Gabón |
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||
Tiburones |
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00 kg |
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Ráyidos |
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00 kg |
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|
|
TOTAL |
00 kg |
Saludos
CAPITÁN (nombre y sello del buque)
Buque pesquero: |
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Empresa: |
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|
Teléfono: |
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Correo electrónico: |
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|
Télex: |
|
|
Expedidor: |
|
|
|
|
Destinatario: |
|
|
|
|
Fecha: |
|
|
|
|
Tipo de mensaje: |
INFORME DE SALIDA |
|
||
|
|
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|
Nombre del buque |
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|
|
Indicativo de llamada de radio |
|
|
|
|
N.o de licencia: |
|
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|
SALIDA DE LA ZEE DE GABÓN |
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Fecha: |
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Hora (UTC): |
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Localización: |
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CAPTURAS TOTALES A BORDO AL SALIR DE LA ZEE DE GABÓN |
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Rabil (YFT) |
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00 kg |
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Listado (SKJ) |
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00 kg |
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Patudo (BET) |
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00 kg |
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Melvas (FRI) |
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00 kg |
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Bacoreta (LTA) |
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00 kg |
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|
Otros (especifíquese) |
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00 kg |
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TOTAL |
00 kg |
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CAPTURAS OBTENIDAS EN LA ZEE DE GABÓN |
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|||
Rabil (YFT) |
|
00 kg |
|
|
Listado (SKJ) |
|
|
00 kg |
|
Patudo (BET) |
|
00 kg |
|
|
Melvas (FRI) |
|
|
00 kg |
|
Bacoreta (LTA) |
|
00 kg |
|
|
Otros (especifíquese) |
|
|
|
|
|
|
TOTAL |
00 kg |
|
|
|
|
|
|
Indicar las capturas accidentales a bordo en el momento de la salida de la ZEE de Gabón |
||||
Tiburones |
|
00 kg |
|
|
Ráyidos |
|
00 kg |
|
|
|
|
TOTAL |
00 kg |
|
Saludos
CAPITÁN (nombre y sello del buque)
Apéndice 9
Formato de transmisión del sistema SLB
Formato UN/FLUX: datos obligatorios que deben introducirse en los informes de posiciones
Dato |
Observaciones |
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Destinatario |
Dato del mensaje: código alfa-3 del país destinatario (ISO-3166) Nota: forma parte de la dotación de FLUX TL |
||||||||
Remitente |
Dato del mensaje: código alfa-3 del país remitente (ISO-3166) |
||||||||
Identificador único del mensaje |
Un UUID conforme al RFC 4122 definido por el IETF |
||||||||
Fecha y hora de la transmisión |
Fecha y hora de creación del mensaje en UTC de conformidad con la norma ISO 8601, utilizando el formato AAAA-MM-DDThh:mm:ss [.000000]Z (13) |
||||||||
Estado de abanderamiento |
Dato del mensaje: bandera del Estado de abanderamiento, código del país alfa-3 (ISO-3166) |
||||||||
Tipo de mensaje |
Dato del mensaje: tipo de mensaje Se utilizarán los códigos siguientes:
|
||||||||
Indicativo de llamada por radio |
Dato del buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS) |
||||||||
Número de referencia interno de la Parte contratante |
Dato del buque: identificador único del buque de la Parte contratante |
||||||||
Número de matrícula externo |
Dato del buque: número que aparece en el costado del buque (ISO 8859,1) |
||||||||
Latitud |
Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales GG.ddd (WGS-84) Coordenadas positivas para las posiciones al norte del ecuador; coordenadas negativas para las posiciones al sur del ecuador. |
||||||||
Longitud |
Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales GG.ddd (WGS-84) Coordenadas positivas para el este del meridiano de Greenwich; coordenadas negativas para el oeste del meridiano de Greenwich. |
||||||||
Rumbo |
Rumbo del buque en la escala de 360° |
||||||||
Velocidad |
Velocidad del buque en nudos |
||||||||
Fecha y hora |
Fecha y hora de creación del mensaje en UTC de conformidad con la norma ISO 8601, utilizando el formato AAAA-MM-DDThh:mm:ss [.000000]Z (13) |
La transmisión de datos en el formato UN/FLUX está estructurada del modo que se expone en el documento de aplicación proporcionado por la Comisión Europea antes de la aplicación de este formato.
Apéndice 10
Cualificaciones necesarias para la contratación de marineros de Gabón a bordo de los cerqueros de la Unión
Las autoridades de Gabón velarán por que el personal propuesto para ser empleado en los buques de la Unión cumpla los siguientes requisitos:
a) |
la edad mínima de los marineros será dieciocho años; |
b) |
los marineros tendrán un certificado médico válido que acredite su aptitud, desde el punto de vista de la salud, para desempeñar las tareas que deben desempeñar a bordo, expedido por un médico debidamente cualificado; |
c) |
los marineros tendrán las vacunas válidas necesarias correspondientes al principio de precaución sanitaria de la región; |
d) |
los marineros estarán cualificados según el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW) y serán titulares de un certificado que acredite, entre otras cosas, que han seguido una formación básica en materia de seguridad que cubre, especialmente, los siguientes aspectos:
|
e) |
los marineros deberán:
|
(1) Si la marca del DCP y el número de identificación de la baliza/boya asociada faltan o no son legibles, mencionarlos en esta sección. Sin embargo, si la marca del DCP y el número de identificación de la baliza/boya asociada faltan o no son legibles, el DCP no podrá instalarse.
(2) Si la marca del DCP y el número de identificación de la baliza/boya asociada faltan o no son legibles, mencionarlos en esta sección. Sin embargo, si la marca del DCP y el número de identificación de la baliza/boya asociada faltan o no son legibles, el DCP no podrá instalarse.
(3) DCP fondeado, DCP natural a la deriva o DCP artificial a la deriva.
(4) es decir, instalación, izado, refuerzo/consolidación, retirada/recuperación, cambio de la baliza, pérdida y mencionar si la vista fue seguida de una operación.
(5) dd/mm/aa
(6) hh.mm
(7) °N/S/mm/ss o °E/W/mm/ss
(8) Capturas estimadas expresadas en toneladas métricas.
(9) Utilizar una línea por grupo taxonómico.
(10) Capturas estimadas expresadas en peso o en número.
(11) Unidad utilizada.
(12) Expresadas en número de ejemplares.
(13) AAAA = año; MM = mes, incluido el 0 inicial si el número del mes es inferior a 10; DD = mes, incluido el 0 inicial si el número del día es inferior a 10; T = la letra T indica la parte relativa a la franja horaria hh = horas del día, expresadas con 2 cifras, con la notación correspondiente a 24 horas; mm = minutos expresados con 2 cifras; ss = segundos expresados con 2 cifras; [.000000]= en su caso, podrán incluirse fracciones de segundo, sin los corchetes; Z = huso horario, que deberá ser Z (es decir, UTC).