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Document 32021R0963
Commission Implementing Regulation (EU) 2021/963 of 10 June 2021 laying down rules for the application of Regulations (EU) 2016/429, (EU) 2016/1012 and (EU) 2019/6 of the European Parliament and of the Council with regard to the identification and registration of equine animals and establishing model identification documents for those animals (Text with EEA relevance)
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión de 10 de junio de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429, (UE) 2016/1012 y (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la identificación y el registro de equinos y por el que se establecen modelos de documentos de identificación para esos animales (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión de 10 de junio de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429, (UE) 2016/1012 y (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la identificación y el registro de equinos y por el que se establecen modelos de documentos de identificación para esos animales (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2021/4078
DO L 213 de 16.6.2021, p. 3–61
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
16.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 213/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/963 DE LA COMISIÓN
de 10 de junio de 2021
por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429, (UE) 2016/1012 y (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la identificación y el registro de equinos y por el que se establecen modelos de documentos de identificación para esos animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 120, apartados 1 y 2,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (2), y en particular su artículo 32, apartado 2,
Visto el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (3), y en particular su artículo 109, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece, entre otras cosas, disposiciones generales sobre la responsabilidad de los Estados miembros de establecer un sistema de identificación y registro de animales terrestres en cautividad, incluidos los equinos. Dicho Reglamento dispone que los Estados miembros deben crear y mantener una base de datos informática de los animales terrestres en cautividad (en lo sucesivo, la «base de datos informática»). También establece que la base de datos informática debe registrar determinados datos mínimos relativos a los equinos: concretamente, un código único para el equino (en lo sucesivo, el «código único»); el método de identificación del equino y el establecimiento en el que el animal está habitualmente. También establece obligaciones para los operadores que tengan equinos, que están obligados a garantizar la identificación individual de esos animales: mediante el código único; un documento de identificación permanente y único que haya sido debidamente cumplimentado (el «documento de identificación permanente y único») y un medio de identificación físico u otro método que vincule inequívocamente al equino con un documento de identificación permanente y único que haya sido debidamente cumplimentado. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2016/1012 establece normas zootécnicas y genealógicas relativas al comercio de animales reproductores y de su material reproductivo, y a su entrada en la Unión, incluidas normas relativas a la expedición de los certificados zootécnicos que acompañan a los animales reproductores. En particular, dispone que, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, cierta información exigida por dicho Reglamento debe incluirse en un documento de identificación permanente y único para equinos. |
(3) |
El Reglamento (UE) 2019/6 establece normas relativas a la introducción en el mercado, la fabricación, la importación, la exportación, el suministro, la distribución, la farmacovigilancia, el control y el uso de los medicamentos veterinarios y establece, entre otras cosas, normas específicas para la administración de medicamentos veterinarios a los animales productores de alimentos, incluidos los equinos. En particular, establece la obligación de llevar un registro respecto de los equinos y la información que debe figurar en el documento de identificación permanente y único. |
(4) |
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (4), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, ofrece una definición amplia de los equinos registrados y establece requisitos adicionales para la identificación de los equinos, así como normas sobre la expedición de duplicados y documentos sustitutivos. También establece que el documento de identificación permanente y único debe incluir una marca de validación o, en el caso de los caballos registrados, un permiso que documente una situación sanitaria superior del animal, de forma que pueda beneficiarse de las condiciones específicas de desplazamiento establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (5). |
(5) |
El Reglamento Delegado (UE) 2021/577 de la Comisión (6) establece normas sobre el contenido y el formato de la información necesaria para aplicar el artículo 112, apartado 4, y el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/6 y que debe figurar en el documento de identificación permanente y único. En esencia, se trata de información sobre si un equino concreto está excluido del sacrificio para el consumo humano o ha recibido un tratamiento médico con sustancias consideradas indispensables a efectos del tratamiento de los equinos, o que aportan un beneficio clínico añadido respecto de otras opciones de tratamiento disponibles para estos animales, y en relación con las cuales se ha establecido un tiempo de espera de seis meses para los equinos. |
(6) |
El artículo 108, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 establece que, cuando proceda, los Estados miembros podrán designar a otra autoridad o autorizar a otra entidad o persona física para que vele por que se aplique en la práctica el sistema de identificación y registro, incluida la expedición de documentos de identificación. El capítulo III del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece normas y condiciones detalladas para esa delegación. Además, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 90/427/CEE del Consejo (8) establece la obligación de que las organizaciones y asociaciones encargadas de la llevanza o la creación de libros genealógicos expidan documentos de identificación para équidos registrados. No obstante, dicha Directiva fue derogada por el Reglamento (UE) 2016/1012 con efecto a partir del 21 de abril de 2021. Por lo tanto, no está claro hasta qué punto los Estados miembros delegarán la aplicación práctica del sistema de identificación de los equinos en sociedades de criadores de razas puras, en organizaciones que gestionan caballos destinados a competiciones y carreras o en otros organismos delegados. Por consiguiente, el presente Reglamento debe prever una delegación parcial o total de dichas tareas en organismos delegados y aclarar el papel de las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones que gestionan caballos destinados a competiciones y carreras en el proceso de identificación de los equinos. |
(7) |
La mayoría de las observaciones formuladas en el marco de la consulta pública sobre este documento (9) se referían a la expedición de documentos de identificación por las sociedades de criadores de razas puras. Varios Estados miembros han presentado solicitudes similares. Un problema particularmente difícil fue la expedición de certificados zootécnicos para los equinos inscritos en libros genealógicos creados por sociedades de criadores de razas puras reconocidas en Estados miembros distintos del Estado miembro de nacimiento. |
(8) |
Para que el sistema de identificación de los equinos sea práctico y, al mismo tiempo, cumpla los requisitos del artículo 110, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, el presente Reglamento debe contemplar la expedición de documentos de identificación para equinos registrados por las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones que gestionen caballos destinados a competiciones y carreras, aun cuando esas estructuras no sean organismos delegados. En este caso, la expedición del documento de identificación se limitaría a su cumplimentación con la información requerida, a la impresión y la encuadernación, así como al registro de los datos en bases de datos, y sería la autoridad competente o el organismo delegado quien entregaría el documento al operador solicitante. Estas disposiciones no deben afectar a los sistemas operativos existentes para la expedición y la entrega de documentos de identificación permanentes y únicos por parte de organismos delegados en estrecha colaboración con las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones que gestionan caballos destinados a competiciones y carreras. |
(9) |
No deben expedirse documentos de identificación permanentes y únicos a menos que estén debidamente cumplimentados con los datos identificativos necesarios que incluyan la información requerida en virtud del Derecho de la Unión, que también deben registrarse en la base de datos informática con arreglo al presente Reglamento. |
(10) |
La base de datos informática establecida de conformidad con el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y que almacena la información con arreglo al artículo 64 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión debe ser accesible, en distintos grados de seguridad, por los operadores y los veterinarios responsables, así como por las autoridades competentes o los organismos delegados, de otros Estados miembros. Además, debe animarse a los Estados miembros a que intercambien datos electrónicos para facilitar la trazabilidad de los equinos y los controles de la integridad de la cadena alimentaria. Por tanto, es necesario establecer requisitos mínimos para dicho intercambio de datos, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 108, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 y las normas pertinentes a que se refiere el artículo 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (10). |
(11) |
Aunque numerosos Estados miembros prefieren un formato simple para el documento de identificación permanente y único, que establezca únicamente los datos requeridos con arreglo al artículo 65 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y al artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2021/577, un formato tal no sería suficiente para utilizar el documento de identificación permanente y único como un documento polivalente que acompañe a los equinos con fines reproductivos o deportivos. Por tanto, está justificado establecer un formato de documento de identificación permanente y único que pueda expedirse de conformidad con los requisitos mínimos de salud pública y animal, así como un formato ampliado que sea también adecuado para fines reproductivos, de competiciones y carreras. |
(12) |
Investigaciones recientes llevadas a cabo en los Estados miembros han puesto de manifiesto que un simple marcado de los equinos mediante transpondedor inyectable puede no ser suficiente para garantizar su identificación, especialmente a efectos de la protección de la salud pública. Por tanto, la descripción del equino consistente en una descripción y una reseña gráfica de las particularidades fenotípicas adquiridas y congénitas, tales como manchas blancas, colores específicos, remolinos, cicatrices y, en su caso, la forma de los espejuelos, es un elemento complementario de identificación necesario a fin de evitar el sacrificio fraudulento de equinos previamente excluidos del sacrificio para el consumo humano. |
(13) |
Para garantizar que los equinos estén descritos correctamente en el documento de identificación permanente y único que los acompaña, las autoridades competentes de los Estados miembros, o, en su caso, los organismos delegados, deben esforzarse por seguir las mejores prácticas y formar al personal encargado de la descripción de los equinos. |
(14) |
También son precisas disposiciones para los casos en que el documento de identificación permanente y único original expedido conforme al presente Reglamento para toda la vida del equino se pierda, deje de ser legible o contenga información incorrecta que no sea el resultado de prácticas ilegales. A fin de documentar correctamente que el equino está excluido del sacrificio para el consumo humano, dichas disposiciones deben excluir, en la medida de lo posible, la posesión ilegal de más de un documento de identificación permanente y único. |
(15) |
Cuando se disponga de información suficiente y verificable, debe expedirse un duplicado del documento de identificación permanente y único que esté marcado como tal y que, por lo general, excluya al equino del sacrificio para el consumo humano. En otros casos, debe expedirse un documento de identificación permanente y único sustitutivo, que esté también marcado como tal, que excluye al equino del sacrificio para el consumo humano y de las condiciones específicas de desplazamiento para los equinos registrados establecidas en el artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688. |
(16) |
De conformidad con el artículo 67 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, esos procedimientos también deben aplicarse a los equinos que se presenten para su identificación después del plazo establecido para la primera identificación, a fin de minimizar el riesgo de adquisición fraudulenta de un documento de identificación adicional que pueda utilizarse para reintroducir en la cadena alimentaria un equino previamente excluido del sacrificio para el consumo humano con arreglo a la legislación aplicable. |
(17) |
De conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, los operadores deben asegurarse de que los equinos vayan en todo momento acompañados de su documento de identificación permanente y único. Este requisito implica que, cuando la propiedad del equino cambie y con independencia del desplazamiento del animal, el propietario anterior debe entregar al nuevo propietario el documento de identificación permanente y único. |
(18) |
Si bien los equinos deben ir siempre acompañados de su documento de identificación permanente y único, de conformidad con la legislación de la Unión, el presente Reglamento debe establecer una excepción a dicho requisito cuando resulte imposible, o incluso poco práctico, conservar el documento de identificación permanente y único durante toda la vida del equino, o en caso de que dicho documento no se haya expedido porque el equino ha sido sacrificado antes de alcanzar la edad máxima exigida para la primera identificación. |
(19) |
Para los desplazamientos cotidianos en los territorios nacionales de los Estados miembros, las tarjetas de plástico o las tarjetas inteligentes, así como las aplicaciones para teléfonos inteligentes o tabletas, que muestran la información esencial contenida en el documento de identificación permanente y único parecen ser complementos útiles de este, y el presente Reglamento debe establecer ciertas normas sobre su uso. |
(20) |
Además, el requisito de que el documento de identificación permanente y único acompañe al cadáver del equino hasta el establecimiento o planta autorizado de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) ha resultado poco práctico en determinadas situaciones, por lo que debe limitarse a las descritas en la letra a) del inciso iii) del capítulo III del anexo III del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (12) o estar regulado por la legislación nacional. |
(21) |
Los equinos pueden convertirse en alguna etapa de su vida en equinos destinados al sacrificio. Los solípedos, sinónimo de equinos, se definen como una parte de los «ungulados domésticos» en el punto 1.2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), que establece normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. |
(22) |
Para evitar que los transpondedores entren en la cadena alimentaria, la parte de la carne procedente de equinos de los que no se haya podido extraer el transpondedor en el momento del sacrificio debe declararse no apta para el consumo humano, de conformidad con la letra m) del artículo 45 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión (14). Para facilitar la localización de los transpondedores implantados, debe normalizarse el lugar de implantación, que además ha de quedar registrado en los documentos de identificación permanentes y únicos. |
(23) |
El sistema UELN (Universal Equine Life Number = número equino permanente universal) ha sido acordado a escala mundial entre las principales organizaciones de cría de caballos o que gestionan caballos destinados a competiciones y carreras. El sistema se ha desarrollado a iniciativa de la World Breeding Federation for Sport Horses (WBFSH), el International Stud-Book Committee (ISBC), la World Arabian Horse Organization (WAHO), la European Conference of Arab Horse Organizations (ECAHO), la Conférence Internationale de l’Anglo-Arabe (CIAA), la Fédération Équestre Internationale (FEI) y la Union Européenne du Trot (UET). Puede consultarse información sobre este sistema en el sitio web del UELN (15), albergado por el Institut Français du Cheval et de l’Équitation (IFCE). |
(24) |
El sistema UELN es adecuado para asignar a un equino, en el momento de su primera identificación, un código único con arreglo al artículo 109, apartado 1, letra d), inciso i), del Reglamento (UE) 2016/429. Cuando se asignen códigos a la base de datos informática o a cualquier base de datos creada por los organismos delegados o las sociedades de criadores de razas puras en el marco de la base de datos informática de los Estados miembros, los códigos de dichas bases de datos y el formato del código único registrado de cada equino no deben confundirse con los del sistema UELN establecido. Por consiguiente, antes de atribuir un código nuevo a una base de datos que registre los datos identificativos de los equinos, debe consultarse la lista de códigos UELN asignados. |
(25) |
El registro de un código único compatible con el UELN y su utilización para identificar a las autoridades competentes o al organismo delegado al que se ha atribuido la tarea de expedir documentos de identificación permanentes y únicos para equinos también debería facilitar la devolución de ese documento a la autoridad competente emisora tras el sacrificio o la muerte del equino. Siempre que sea posible, los Estados miembros deben recurrir a los organismos de enlace que hayan designado de conformidad con el artículo 103 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo para facilitar el intercambio de comunicaciones entre las autoridades competentes en materia de asistencia mutua. |
(26) |
La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en colaboración con la International Horse Sports Confederation (IHSC), ha elaborado recomendaciones para unos desplazamientos internacionales seguros de los caballos de competición y ha desarrollado el concepto de «caballos de excelente estado sanitario y alto rendimiento» (caballos HHP) (16). El capítulo 4.17 del Código Sanitario para los Animales Terrestres (17) de la OIE recoge las recomendaciones sobre el establecimiento de una subpoblación de caballos de excelente estado sanitario, y su capítulo 5.12, el modelo de pasaporte para desplazamientos internacionales de caballos de competición. |
(27) |
Además, el derecho de participación de animales reproductores de raza pura de la especie equina en competiciones internacionales se rige por acuerdos privados internacionales. Teniendo en cuenta la dimensión internacional del sector equino, la Comisión debe tener en cuenta dichos acuerdos a fin de mantener el derecho de participación de los animales reproductores de raza pura de la especie equina en competiciones a nivel internacional y en los concursos organizados de conformidad con la letra a) del primer guion del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/428/CEE del Consejo (18). |
(28) |
No obstante lo dispuesto en el artículo 91, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, la validez del certificado zoosanitario exigido para el desplazamiento a otro Estado miembro podrá ampliarse de diez a treinta días con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 92 de dicho Reglamento, a reserva de determinadas medidas sanitarias adicionales, incluidas medidas de prevención de enfermedades que afecten a los equinos distintas de las enfermedades enumeradas para esas especies en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (19). |
(29) |
Los puntos 1 y 2 de la sección II del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 establecen que los operadores de empresa alimentaria que exploten mataderos deben garantizar, entre otras cosas, que los procedimientos que hayan establecido aseguren que cada animal o, en su caso, cada lote de animales aceptados en los locales del matadero esté debidamente identificado. |
(30) |
Además, los puntos 1 a 3 de la sección III del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 establecen que el explotador del matadero debe recibir, verificar e intervenir en la información sobre la cadena alimentaria con detalles sobre el origen, el historial y la gestión de los animales destinados a la producción de alimentos, y obrar en función de esa información. De conformidad con el punto 7 de la sección III del anexo II de dicho Reglamento, la autoridad competente puede permitir que determinada información sobre la cadena alimentaria de los equinos se envíe al matadero al mismo tiempo que los animales, en lugar de enviarse con antelación. Por consiguiente, el documento de identificación que acompañe a los equinos destinados al sacrificio debe complementar esa información sobre la cadena alimentaria. De conformidad con el punto 8 de dicha sección III, los operadores de empresa alimentaria deben comprobar los pasaportes que acompañan a los equinos para asegurarse de que el animal no esté excluido del sacrificio para el consumo humano. Si los operadores de empresa alimentaria aceptan el animal para el sacrificio, deben entregar el pasaporte al veterinario oficial. |
(31) |
Al establecer la definición de «animales productores de alimentos», el Reglamento (UE) 2019/6 lo hace mediante referencia a la definición que figura en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20). Determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2019/6, incluidas las establecidas en los artículos 112 y 115, son aplicables a las especies de animales considerados productores de alimentos, lo que incluye a los animales que no están destinados individualmente al consumo humano pero que pertenecen a una especie que se utiliza legalmente para el consumo humano en la Unión. |
(32) |
Habida cuenta de la situación específica de los equinos que nacen como animales de una especie productora de alimentos pero que no en todos los casos son criados principalmente con ese fin y que, en la mayoría de las ocasiones, no son conservados durante toda su vida por los explotadores de empresa alimentaria, según se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), es necesario establecer un procedimiento que garantice una continuidad entre las comprobaciones realizadas en el documento de identificación permanente y único por razones de salud pública y la gestión de dicho documento de identificación permanente y único con arreglo al presente Reglamento. |
(33) |
Así pues, la base de datos informática que deben establecer los Estados miembros resulta también fundamental para verificar cierta información incluida en el documento de identificación permanente y único antes de tomar la decisión de aceptar el sacrificio del equino para el consumo humano. En caso de que la información relativa a la exclusión del sacrificio para el consumo humano contenida en la sección correspondiente del documento de identificación permanente y único no se corresponda con la información registrada en la base de datos informática, ha de prevalecer la información contenida en una de estas dos fuentes según la cual el equino deba ser excluido del sacrificio para el consumo humano. |
(34) |
Si la identidad de un equino no puede determinarse con certeza, puede que deba ser excluido del sacrificio para el consumo humano. Por tanto, es necesario establecer normas que permitan documentar la exclusión del sacrificio para el consumo humano de un equino independientemente de la administración de un medicamento conforme al artículo 112, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6. |
(35) |
Dado que la administración de un medicamento de conformidad con el artículo 112, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6 sigue siendo la única razón para excluir a un equino del sacrificio para el consumo humano, salvo que la autoridad competente ordene dicha exclusión por razones administrativas, ya no debe ser necesario el refrendo del operador del animal para excluir a un equino del sacrificio para el consumo humano con arreglo a la legislación de la Unión. |
(36) |
Al mismo tiempo, la administración a un equino de medicamentos veterinarios autorizados de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6 solo debe permitirse una vez que el animal haya sido excluido del sacrificio para el consumo humano a raíz de la administración de un medicamento con arreglo al artículo 112, apartado 4, de dicho Reglamento. |
(37) |
De conformidad con el artículo 109, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/6, también es necesario establecer un formulario tipo que contenga la información necesaria para administrar los medicamentos incluidos en la lista de sustancias establecida con arreglo al artículo 115, apartado 5, de dicho Reglamento. En la actualidad, la lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los equinos, o que aportan un beneficio clínico añadido respecto de otras opciones de tratamiento disponibles para las especies equinas y para las que el tiempo de espera es de seis meses, se establece en el Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión (22). |
(38) |
El formato de la información necesaria para aplicar el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/6 y que debe figurar en el documento de identificación permanente y único también es adecuado para registrar una suspensión administrativa, para un período mínimo de seis meses, del sacrificio para el consumo humano de un equino productor de alimentos en aquellos casos en que, en condiciones estrictas, se expida un duplicado del documento de identificación permanente y único sin excluir al animal del sacrificio para el consumo humano. |
(39) |
Las normas establecidas en la Directiva 96/22/CE del Consejo (23) son aplicables a los animales de granja, incluidos los equinos, así como a los animales salvajes de esas especies criados en una explotación. El artículo 7 de esa Directiva permite los intercambios de équidos registrados a los que se hayan administrado, con fines zootécnicos, tal como se especifica en el artículo 4 de dicha Directiva, medicamentos veterinarios que contengan trembolona alilo o sustancias β-agonistas antes de finalizar el tiempo de espera, siempre que se hayan cumplido las condiciones de administración de tales medicamentos y que la naturaleza y la fecha del tratamiento se mencionen en el certificado o en el pasaporte que acompañe a esos animales. |
(40) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (24) establece, entre otras cosas, las condiciones para la entrada en la Unión de equinos procedentes de terceros países y su manipulación tras la entrada. El presente Reglamento debe establecer una norma de treinta días para la identificación de los equinos que entran en la Unión. Dado que el número de caballos que llegan a la Unión para un tiempo determinado es considerable, el plazo de treinta días debe comenzar tras la finalización del régimen aduanero necesario para el despacho a libre práctica establecido en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). |
(41) |
Por lo que respecta al procedimiento de admisión temporal, los caballos registrados para competiciones y carreras entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 136, apartado 1, letra b), el artículo 139, apartado 1, y el artículo 141, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (26). Esas disposiciones permiten, entre otras cosas, declarar las mercancías mediante «cualquier otro acto», incluido el mero hecho de atravesar la frontera del territorio aduanero de la Unión a que se refiere el artículo 141, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento. |
(42) |
Los animales reproductores de raza pura de la especie equina que entren en la Unión con fines reproductivos podrán incluirse en el régimen de perfeccionamiento activo previsto en el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, en virtud del cual las mercancías no pertenecientes a la Unión pueden ser utilizadas dentro del territorio aduanero de la Unión en una o más operaciones de transformación sin que dichas mercancías estén sujetas a derechos de importación, a otros gravámenes ni a medidas de política comercial, en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él. El régimen de perfeccionamiento activo permite el despacho a libre práctica o la reexportación de los caballos reproductores y del resultado de la cría al final de las operaciones de perfeccionamiento, así como otras formas alternativas de ultimar este régimen. |
(43) |
Cuando se expida un documento de identificación permanente y único para un equino que haya entrado en la Unión procedente de un tercer país y que haya sido despachado a libre práctica, la autoridad competente debe impedir que un animal que haya entrado en la Unión sea considerado apto para ser sacrificado para el consumo humano si el tercer país de origen no figura en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (27) o si existen otras razones para no certificar la declaración sanitaria del punto II.1.6 del certificado oficial que acompaña al animal hasta la frontera establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión (28). |
(44) |
El Reglamento Delegado (UE) 2017/1940 de la Comisión (29) establece que el contenido y el formato de los certificados zootécnicos expedidos para los animales reproductores de raza pura de la especie equina deben figurar en el documento de identificación permanente y único. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer las normas para consignar información sobre los animales reproductores de raza pura de la especie equina en el certificado zootécnico incluido en el documento de identificación permanente y único. |
(45) |
El Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (30) define «équidos registrados» mediante referencia a la Directiva 90/426/CEE del Consejo (31). Dado que este término no se utiliza en el Reglamento (UE) 2016/429, debe aclararse que es sinónimo de «equino registrado», tal como se define en el presente Reglamento. |
(46) |
Con vistas a la aplicación uniforme de la legislación de la Unión sobre la identificación de los equinos en los Estados miembros, y a fin de que dicha legislación sea clara y transparente, el presente Reglamento de Ejecución debe determinar las fechas a que se refiere el artículo 86 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035. Habida cuenta de que el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 es aplicable desde el 21 de abril de 2021, el presente Reglamento debe ser aplicable también a partir de esa fecha. No obstante, dado que el Reglamento Delegado (UE) 2021/577 solo es aplicable a partir del 28 de enero de 2022, el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 (32) debe seguir aplicándose hasta el 27 de enero de 2022. |
(47) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios y del Comité Zootécnico Permanente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
PARTE 1
NORMAS GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento aplica las normas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 en relación con los equinos en cautividad:
a) |
nacidos en la Unión; |
b) |
una vez que han entrado en los territorios enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 y han sido despachados a libre práctica, con excepción de su reintroducción en la Unión tras una exportación temporal a terceros países. |
2. El presente Reglamento establece normas generales y específicas para una aplicación uniforme del sistema de identificación y registro previsto en el artículo 108, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para los equinos y sus distintas categorías, a fin de garantizar su funcionamiento eficiente, y en particular:
a) |
el acceso uniforme a los datos contenidos en la base de datos informática a que se refieren el artículo 109, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 y el artículo 64 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, así como las especificaciones técnicas y las normas de funcionamiento de dicha base de datos, y los plazos, obligaciones y procedimientos para la transmisión de información por parte de los operadores u otras personas físicas o jurídicas y para el registro de los equinos en las bases de datos informáticas; |
b) |
las especificaciones técnicas y los procedimientos, formatos, diseño y normas de funcionamiento para los medios y métodos de identificación de los equinos, incluidos:
|
c) |
las especificaciones técnicas, los formatos y las normas de funcionamiento de los documentos de identificación permanentes y únicos para equinos; |
d) |
la aplicación práctica de las excepciones a los requisitos de identificación y registro de determinados equinos destinados al sacrificio y de equinos mantenidos en condiciones semisilvestres; |
e) |
las normas sobre el uso del documento de identificación permanente y único en los desplazamientos de equinos llevados a cabo con arreglo a la excepción relativa al período de validez del certificado zoosanitario previsto en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; |
f) |
los modelos de formularios necesarios para utilizar el documento de identificación permanente y único con fines deportivos y para los desplazamientos internacionales de caballos de competición, tal como recomienda la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); |
g) |
la identificación de los equinos que hayan entrado en la Unión procedentes de terceros países. |
3. El presente Reglamento establece las normas relativas a los modelos de formularios necesarios para aplicar el artículo 112, apartado 4, y el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/6 y el Reglamento Delegado (UE) 2021/577 que deben figurar en el documento de identificación permanente y único, así como las normas para la documentación de determinados tratamientos con arreglo a la Directiva 96/22/CEE.
4. El presente Reglamento establece las normas relativas a los modelos de formularios para consignar la información que figura en el capítulo I de la parte 2 del anexo V del Reglamento (UE) 2016/1012 y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1940 y que debe figurar en un documento de identificación permanente y único para animales reproductores de raza pura de la especie equina.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«equino»: un animal en cautividad de las especies pertenecientes al género Equus, incluidos los caballos, los asnos y las cebras, y la descendencia de los cruces entre dichas especies; |
2) |
«establecimiento»: el establecimiento tal como se define en el punto 27 del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429; |
3) |
«operador»: toda persona física o jurídica que tiene equinos bajo su responsabilidad, inclusive por un plazo limitado, pero excluidos los veterinarios; |
4) |
«propietario»: la persona natural o jurídica que ostenta la propiedad del equino; |
5) |
«equino registrado» o «équido registrado»:
|
6) |
«libro genealógico»: el libro genealógico tal como se define en el punto 12 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012; |
7) |
«sección principal»: la sección principal de un libro genealógico tal como se define en el punto 13 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012; |
8) |
«sociedad de criadores de razas puras»: la sociedad de criadores de razas puras tal como se define en el punto 5 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012; |
9) |
«entidad de cría ganadera»: la entidad de cría ganadera tal como se define en el punto 7 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012; |
10) |
«equinos destinados al sacrificio»: equinos que está previsto transportar a un matadero, ya sea directamente o después de someterlos a una operación de agrupamiento; |
11) |
«equino de excelente salud»: el equino admisible para ser trasladado a otros Estados miembros de conformidad con el artículo 92, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; |
12) |
«autoridad competente»: la autoridad veterinaria central de un Estado miembro tal como se define en el punto 55 del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429; |
13) |
«autoridad zootécnica»: la autoridad competente tal como se define en el punto 8 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012; |
14) |
«certificado zootécnico»: el certificado zootécnico tal como se define en el punto 20 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 y que figura en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1940; |
15) |
«rasgo»: toda característica individual distintiva, congénita o adquirida, de un equino, que sea visible o pueda hacerse visible, y que pueda registrarse a efectos de identificación; |
16) |
«transpondedor»: el dispositivo de identificación electrónica tal como se define en el punto 23 del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; |
17) |
«código único»: el código único tal como se define en el punto 17 del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; |
18) |
«número equino permanente universal» (UELN, por sus siglas en inglés): un código alfanumérico único de quince dígitos que reúne información sobre cada equino y sobre la base de datos y el país donde se ha registrado dicha información por primera vez, de conformidad con el sistema de codificación gestionado por el Institut Français du Cheval et de l’Équitation, que alberga el sitio web del UELN; |
19) |
«tarjeta inteligente»: un dispositivo plástico con chip incorporado capaz de almacenar datos y transmitirlos por vía electrónica a sistemas informáticos compatibles; |
20) |
«veterinario responsable»: el veterinario a que se refieren los artículos 112 y 113 del Reglamento (UE) 2019/6, responsable del tratamiento médico de un equino y de la documentación de dicho tratamiento y de su efecto sobre el estatus del equino como animal destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él de conformidad con el presente Reglamento; |
21) |
«base de datos informática»: una base de datos informática creada por un Estado miembro para registrar la información relativa a los animales en cautividad de la especie equina, tal como se establece en la frase introductoria y en la letra d) del artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429; |
22) |
«documento de identificación permanente y único»: el documento permanente y único con el que los operadores de los equinos están obligados a garantizar la identificación individual de esos animales, según dispone el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429; |
23) |
«marca de validación»: una entrada en el documento de identificación permanente y único efectuada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 y a efectos de lo establecido en esa disposición; |
24) |
«permiso»: una entrada en el documento de identificación permanente y único efectuada por la sucursal nacional de la Fédération Équestre Internationale (FEI) con vistas a la participación en concursos hípicos locales, regionales, nacionales o internacionales o por la autoridad de carreras de caballos competente con vistas a la participación en carreras, de conformidad con el artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 y a efectos de lo establecido en esa disposición; |
25) |
«organismo delegado»: el organismo delegado tal como se define en el punto 5 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/625, designado de conformidad con el artículo 108, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 para velar por que se aplique en la práctica el sistema de identificación y registro establecido para los equinos, incluida la expedición y entrega de documentos de identificación permanentes y únicos para equinos. Este organismo se denomina «organismo expedidor» en los capítulos 2 y 3 del título IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035. |
Artículo 3
Papel de los operadores y propietarios
1. El operador de un equino que no sea su propietario ni uno de sus propietarios actuará de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento en nombre del propietario o de un representante de los propietarios del equino, previo acuerdo con ellos.
2. Los Estados miembros y, en su caso, los organismos delegados podrán exigir que sea el propietario o un representante de los propietarios quien presente las solicitudes que hayan recibido de los operadores cuando estas sean:
a) |
solicitudes de expedición de documentos de identificación permanentes y únicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 22; |
b) |
solicitudes de expedición de duplicados de los documentos de identificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 25; |
c) |
solicitudes de expedición de documentos de identificación sustitutivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 26; |
d) |
solicitudes de modificación de los datos identificativos que figuran en los documentos de identificación permanentes y únicos existentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 30. |
PARTE 2
APLICACIÓN UNIFORME DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN PARA EQUINOS
CAPÍTULO I
Normas uniformes sobre la base de datos informática creada para equinos
Artículo 4
Información relativa a las autoridades competentes y los organismos delegados que expiden documentos de identificación permanentes y únicos para equinos
1. Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de las autoridades competentes, y, en su caso, de los organismos delegados, responsables de expedir documentos de identificación permanentes y únicos para equinos, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público en un sitio web creado por la autoridad competente.
2. La lista a que se refiere el apartado 1 deberá:
a) |
incluir los datos de contacto necesarios para cumplir los requisitos de los artículos 8, 9, 11, 22, 27 y 28; |
b) |
ser suficientemente comprensible para hablantes no nativos y directamente accesible a través del enlace de internet facilitado a la Comisión de conformidad con el apartado 3, enlace que deberá estar siempre activo. |
3. Con objeto de ayudar a los Estados miembros a ofrecer las listas actualizadas a que se refiere el apartado 1, la Comisión proporcionará un sitio web para el cual cada Estado miembro facilitará un vínculo directo a la información exigida contenida en el sitio web que establece el apartado 1.
Artículo 5
Asignación de un código a la base de datos informática y a las bases de datos de los organismos delegados
1. La autoridad competente asignará un código a la base de datos informática y, en su caso, a cada base de datos creada, en el marco de la base de datos informática, por los organismos delegados, las sociedades de criadores de razas puras, y las organizaciones y asociaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b), y que recoja datos identificativos de los equinos.
2. El código previsto en el apartado 1 será compatible con el sistema de codificación del UELN y, en el caso de la base de datos informática y de cada base de datos creada en el marco de dicha base, consistirá en un código de seis dígitos formado por:
a) |
tres dígitos para el código numérico ISO 3166 del país; |
b) |
tres dígitos alfanuméricos para la base de datos. |
Artículo 6
Registro de los datos identificativos en la base de datos informática
1. En el momento de la primera identificación de un equino, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b), registrarán los datos identificativos del equino en la base de datos informática utilizando un código único.
2. El código único a que se refiere el apartado 1 consistirá en:
a) |
el código asignado a la base de datos informática o a las bases de datos de los organismos delegados, las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b), de conformidad con el artículo 5, apartado 2, seguido de: |
b) |
un número de identificación individual de nueve dígitos asignado al equino. |
3. El código único será la referencia para todo acceso a los datos e intercambio de estos entre las bases de datos informáticas y las bases de datos de los organismos delegados, las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b).
4. Cuando los organismos delegados, las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b), creen bases de datos en el marco de la base de datos informática, velarán por que esta última refleje, como mínimo, la información prevista en los puntos 1 a 7 de la parte A y en la parte C de la sección I y en la parte II de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.
Artículo 7
Normas de funcionamiento de las bases de datos informáticas de equinos y acceso a los datos incluidos en ellas
1. Los Estados miembros aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que las bases de datos informáticas sigan funcionando en caso de posibles perturbaciones, así como para garantizar la seguridad, la protección, la integridad y la autenticidad de la información registrada en tales bases de datos.
2. Los Estados miembros velarán por que, si así lo solicitan, los operadores de establecimientos en los que se mantengan equinos, los operadores que posean equinos y los operadores de mataderos en los que se presenten equinos para su sacrificio tengan, como mínimo, acceso gratuito y solo de lectura a la siguiente información sobre dichos equinos contenida en la base de datos informática:
a) |
el código único descrito en el artículo 6, apartado 2; |
b) |
cuando esté disponible, el código de identificación del animal a que se refiere el punto 1 de la parte 1 o el punto 2 de la parte 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y que se muestra en los medios de identificación físicos a los que se refieren las letras a), b), c), e) o f) del anexo III de dicho Reglamento; |
c) |
el estatus del equino, en cuanto a si está destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él. |
3. Los Estados miembros facilitarán a las autoridades competentes y a los organismos delegados acceso de lectura y escritura a la base de datos informática para que consignen los datos identificativos de los equinos o intercambien datos entre dicha base de datos informática y las bases de datos mantenidas por los organismos delegados.
4. Los Estados miembros facilitarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros, o, en su caso, a los organismos delegados de esos otros Estados miembros, que figuren en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1, acceso gratuito y solo de lectura a la información indicada en las letras a), b) y c) del apartado 2 contenida en sus bases de datos informáticas en relación con los equinos que se tengan habitualmente en su territorio.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán conceder a los operadores de equinos a que se refiere el artículo 102, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429 y a los veterinarios responsables un acceso de lectura y escritura a los conjuntos de datos pertinentes de la base de datos informática, siempre que se garantice la protección de datos con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
Artículo 8
Condiciones técnicas y modalidades para el intercambio de datos electrónicos entre las bases de datos informáticas de los Estados miembros en relación con los equinos
1. Cuando los Estados miembros decidan, de conformidad con el artículo 108, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429, intercambiar directamente los datos identificativos de los equinos contenidos en sus bases de datos informáticas con las bases de datos informáticas correspondientes de otros Estados miembros, la información a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 se intercambiará como datos electrónicos entre las bases de datos informáticas de los Estados miembros en el formato de Esquema XML (XSD) facilitado por la Comisión sobre la base de las normas pertinentes a que se refiere el artículo 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.
2. La autoridad competente responsable del establecimiento al que se haya trasladado al equino para su residencia habitual podrá solicitar la información a que se refiere el apartado 1 a la autoridad competente del establecimiento de origen, y se aplicará un sello de tiempo para cada transmisión.
Artículo 9
Plazos y obligaciones para el registro de equinos en la base de datos informática
Los operadores de equinos velarán por que se transmita a la autoridad competente la información requerida con arreglo a las letras b) y c) del artículo 64 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 en el plazo fijado por dicha autoridad, que no excederá de siete días a partir de la fecha en que el equino haya sido registrado, de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) 2016/429, como residente habitual en el establecimiento del operador.
CAPÍTULO II
Especificaciones técnicas y procedimientos, formatos, diseño y normas de funcionamiento para los medios y métodos de identificación
Artículo 10
Especificaciones técnicas para los medios y el método de identificación
1. Los Estados miembros establecerán un sistema para garantizar la unicidad del código mostrado por los transpondedores utilizados en los identificadores electrónicos, como los transpondedores inyectables, los crotales electrónicos o las pulseras electrónicas en la cuartilla, para la identificación de los equinos nacidos en la Unión o despachados a libre práctica en la Unión tras su entrada desde un tercer país.
2. Los identificadores electrónicos deberán cumplir las especificaciones técnicas establecidas en la parte 1 del anexo I.
3. Los crotales y las pulseras en la cuartilla deberán cumplir las especificaciones técnicas establecidas en la parte 2 del anexo I.
Artículo 11
Plazos para la aplicación de los medios de identificación
1. Los operadores de equinos velarán por que los transpondedores inyectables o, de conformidad con el artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, los crotales se apliquen a los equinos al mismo tiempo o poco antes de la fecha de cumplimentación del formulario de identificación necesario para solicitar la expedición del documento de identificación permanente y único dentro del plazo para la identificación establecido en el artículo 21.
2. Los operadores de los equinos que vayan a ser trasladados a un matadero con arreglo al artículo 43, apartado 2, velarán por que los medios de identificación se apliquen al equino inmediatamente después de que hayan recibido la documentación correspondiente enviada por la autoridad competente, que habrá sido expedida en un formato facilitado por esta, a fin de cumplir los requisitos de información sobre la cadena alimentaria establecidos en la sección III del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004.
3. El plazo limitado entre la aplicación de los medios de identificación y la cumplimentación del formulario de identificación para solicitar la expedición de un documento de identificación permanente y único conforme a lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a la identificación de:
a) |
los equinos que vivan en condiciones semisilvestres y hayan sido identificados con arreglo al artículo 60 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; |
b) |
los potros de menos de seis meses de edad que estén marcados con un medio de identificación a efectos de certificación a fin de acompañar a su madre y residir temporalmente en:
|
Artículo 12
Medidas para detectar la identificación anterior de los equinos
1. Antes de aplicar los medios de identificación al equino con arreglo al artículo 13, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, el veterinario o la persona cualificada a los que se refiere el artículo 13, apartado 1, se asegurarán de que se toman medidas para detectar posibles signos o marcas que sean indicio de una identificación anterior del equino mediante transpondedores inyectables o crotales. Tales medidas incluirán, como mínimo, las siguientes:
a) |
un control del equino para detectar todo transpondedor inyectable implantado previamente, utilizando un dispositivo de lectura que cumpla los requisitos establecidos en el punto 2, letra b), de la parte 1 del anexo I, por lo menos cuando el lector esté en contacto directo con la superficie corporal en el lugar donde se habría implantado el transpondedor de conformidad con el artículo 13, apartado 2; |
b) |
todo signo clínico indicativo de la extracción o modificación quirúrgicas de un transpondedor implantado previamente o una marca aplicada con anterioridad; |
c) |
todo signo o indicio de que se ha aplicado al equino un método alternativo de identificación autorizado de conformidad con el artículo 16. |
2. En caso de que las medidas establecidas en el apartado 1 del presente artículo revelen la existencia de un transpondedor inyectable o crotal implantados previamente, o de cualquier otro método alternativo de identificación aplicado de conformidad con el artículo 16, indicativo de una identificación realizada con anterioridad con arreglo a la sección 2 del capítulo III, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, deberá:
a) |
expedir un duplicado o un documento de identificación sustitutivo de conformidad con los artículos 25 o 26, en función de la información disponible; |
b) |
consignar adecuadamente el código mostrado por el transpondedor o los crotales, o la información relativa al método alternativo de verificación de la identidad, en los campos del formulario que han de usarse para consignar los datos identificativos de la parte A y en la reseña gráfica de la parte B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos, que figura en la parte 1 del anexo II. |
3. Cuando quede confirmada la extracción indocumentada de un transpondedor inyectable, un crotal o de uno de los métodos alternativos de identificación a que se refiere el apartado 1, letra c), en un equino nacido en la Unión, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, deberá expedir un duplicado del documento de identificación con arreglo al artículo 25 o un documento de identificación sustitutivo con arreglo al artículo 26.
Artículo 13
Procedimientos y normas de funcionamiento para los medios y el método de identificación
1. Los medios de identificación serán aplicados por un veterinario o, cuando así lo disponga la legislación nacional, por una persona autorizada, debidamente formada y cualificada.
2. El transpondedor inyectable deberá implantarse por vía parenteral, tras la preparación adecuada del punto de inyección, en el lado izquierdo del cuello del equino, en un punto medio entre la nuca y la cruz y en la zona del ligamento de la nuca.
3. Cuando la identificación se lleve a cabo mediante un crotal, de conformidad con el artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, este se colocará en la oreja izquierda del equino.
4. El código mostrado por el medio de identificación a que se refieren las letras a), b), c), e) o f) del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 tras su inyección o aplicación será registrado por la persona mencionada en el apartado 1, o bajo su responsabilidad, en el campo específico del formulario de identificación requerido para solicitar la expedición de un documento de identificación permanente y único, o directamente en la parte A de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.
Artículo 14
Eliminación, modificación o sustitución de los medios de identificación y de los plazos de tales operaciones
1. Cuando un transpondedor haya dejado de funcionar y deba sustituirse, se identificará al equino mediante un nuevo transpondedor que muestre un nuevo código, que deberá añadirse a la base de datos informática y, cuando proceda, a la base de datos del organismo delegado y al documento de identificación permanente y único que figura en la parte C de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos establecido en la parte 1 del anexo II.
2. Un crotal perdido o ilegible aplicado de conformidad con el artículo 13, apartado 3, se sustituirá por un crotal que muestre un nuevo código, que deberá añadirse a la base de datos informática y, cuando proceda, a la base de datos del organismo delegado y al documento de identificación permanente y único que figura en la parte C de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos establecido en la parte 1 del anexo II.
3. Los operadores velarán por que, cuando los medios de identificación se pierdan o dejen de funcionar correctamente, sean sustituidos lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo fijado por la autoridad competente, que no deberá exceder de treinta días a partir de la fecha en que se detecte la pérdida o el mal funcionamiento, y antes de que el equino abandone el establecimiento de residencia habitual.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un equino haya sido identificado con más identificadores que un solo crotal, la autoridad competente podrá permitir que el crotal que se haya vuelto ilegible o se haya perdido sea sustituido por uno nuevo que muestre el código de identificación del animal que figure en los demás medios de identificación.
5. Los operadores de equinos registrados informarán a las sociedades de criadores de razas puras o las organizaciones o asociaciones a que se refieren los apartados 2 y 3, respectivamente, del artículo 22, de cualquier cambio en el código mostrado por los medios de identificación.
Artículo 15
Medidas que deben tomarse en relación con los medios de identificación en caso de sacrificio, matanza o muerte de los equinos
1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en el momento del sacrificio o la muerte del equino, los medios de identificación estén protegidos contra un uso fraudulento posterior, extrayéndolos, destruyéndolos o eliminándolos in situ.
2. Cuando el transpondedor inyectable no pueda recuperarse del cuerpo de un equino sacrificado para el consumo humano y la carne o la parte de la carne que contenga el transpondedor se declare no apta para el consumo humano de conformidad con la letra m) del artículo 45 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627, los subproductos animales resultantes se eliminarán para cumplir los requisitos del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 16
Autorización de métodos alternativos de identificación
1. Cuando un Estado miembro haya autorizado, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, un método alternativo de identificación adecuado para verificar la identidad de los equinos en cautividad nacidos en su territorio, por ejemplo los rasgos distintivos congénitos o adquiridos y los marcadores genéticos, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, se asegurará de que los datos de este método alternativo de identificación se hayan verificado antes de que se registren en el documento de identificación permanente y único y en la base de datos informática.
2. Los Estados miembros podrán exigir el uso de métodos alternativos de verificación de la identidad basados en marcadores genéticos como complemento de los requisitos de identificación establecidos en el artículo 109, apartado 1, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) 2016/429, para los equinos nacidos en esos Estados miembros o que residan habitualmente en ellos.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y del público, en el sitio web mencionado en el artículo 4, apartado 1, la información sobre los métodos alternativos de identificación autorizados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
4. Cuando se utilice un método alternativo de identificación, tal como se contempla en el apartado 1 del presente artículo, para identificar a los equinos, los datos se registrarán en el formato ampliado del documento de identificación permanente y único.
5. En el caso de los equinos con marcas de color únicas, como las cebras, que viven en establecimientos de confinamiento, la autoridad competente podrá autorizar la sustitución de una reseña gráfica completa por una fotografía de calidad.
6. Cuando se utilice un método alternativo de identificación, tal como se contempla en el apartado 1, el operador deberá proporcionar los medios para acceder a la información de identificación o, si procede, deberá asumir los costes o las consecuencias que acarree la verificación de la identidad del equino.
CAPÍTULO III
Especificaciones técnicas, formatos y normas de funcionamiento del documento de identificación permanente y único
Artículo 17
Requisitos mínimos relativos al formato, diseño y contenido de los documentos de identificación permanentes y únicos
1. El documento de identificación permanente y único tendrá uno de los formatos siguientes:
a) |
un formato estándar (documento de identificación estándar) suficiente para contener la información mínima para la identificación de los equinos exigida con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2019/6, que incluya las secciones I, II y III del modelo de documento de identificación para equinos establecido en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento y cumpla los requisitos adicionales que figuran en la parte 2 de dicho anexo; |
b) |
un formato ampliado (documento de identificación ampliado) suficiente para contener la información mínima para la identificación de los equinos exigida con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/429, (UE) 2019/6 y (UE) 2016/1012, así como al artículo 65, apartado 2, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, que incluya las secciones I a X del modelo de documento de identificación para equinos establecido en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento y cumpla los requisitos adicionales que figuran en la parte 2 de dicho anexo. |
2. El documento de identificación permanente y único solo se expedirá una vez que se haya consignado, como mínimo, la información exigida conforme a los puntos 1, 2, y 4 a 7 de la parte A y en los puntos 12 a 18 de la parte B del anexo II y, en su caso, de conformidad con el artículo 16, sección X, del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 de dicho anexo.
3. La forma de la silueta del equino incluida en la reseña gráfica prevista en la parte B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II podrá adaptarse cuando el documento se expida para un equino que no sea un caballo.
4. La autoridad competente podrá autorizar que, en el caso de un documento de identificación estándar, la información siguiente solo deba cumplimentarse cuando el equino haya sido excluido del sacrificio para el consumo humano de conformidad con el artículo 39, apartado 2:
a) |
el punto 3, letras a) a h), de la parte A de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II; |
b) |
los puntos 12 a 18 de la parte B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II. |
5. La reseña de los espejuelos incluida en la sección X del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II solo se exigirá en documentos de identificación permanentes y únicos expedidos para equinos que no estén identificados con un transpondedor inyectable ni un crotal y que no tengan marcas o tengan, como máximo, tres remolinos.
6. La parte anatómica en la que se haya implantado el transpondedor inyectable se indicará en la reseña gráfica prevista en la parte B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.
Artículo 18
Requisitos mínimos relativos a las especificaciones técnicas de los documentos de identificación permanentes y únicos
1. El documento de identificación permanente y único deberá cumplir los requisitos adicionales establecidos en la parte 2 del anexo II.
2. Cuando, en los casos descritos en el artículo 21, apartado 4, el documento de identificación permanente y único se expida en un formato ampliado compuesto por dos partes, esto es, el formato estándar a que se refiere el artículo 17, apartado 1, y las secciones IV a X insertadas como un todo indivisible en el bolsillo de la cubierta, tal como se indica en la letra b) de la parte 2 del anexo II, el código único consignado en la sección IV establecerá el vínculo entre el formato estándar, por un lado, y las secciones IV a X, por otro.
Artículo 19
Registro del código del transpondedor en el documento de identificación
1. Cuando se implante un transpondedor inyectable en un equino de conformidad con el artículo 11, la autoridad competente o el organismo delegado consignará la siguiente información en el documento de identificación permanente y único:
a) |
como mínimo los quince últimos dígitos del código transmitido por el transpondedor y mostrado por el lector tras su implantación, y, de manera opcional
|
b) |
la firma de, o bien la persona cualificada que completó la descripción de la parte A y la reseña gráfica de la parte B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II y leyó el código mostrado por el transpondedor tras su implantación, o bien la persona que haya reproducido esta información a efectos de expedir el documento de identificación con arreglo a las normas de la autoridad competente, o bien, cuando proceda, el organismo delegado, o la sociedad de criadores de razas puras o la organización o asociación a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3 del artículo 22. |
2. Cuando un equino haya sido identificado previamente con un transpondedor inyectable que no cumpla las normas ISO vigentes, el sistema de lectura se consignará en el punto 5 de la parte A de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.
Artículo 20
Uso de tarjetas de plástico, tarjetas inteligentes o aplicaciones digitales en dispositivos electrónicos portátiles junto con los documentos de identificación permanentes y únicos
1. Cuando el documento de identificación permanente y único se expida junto con una tarjeta de plástico o una tarjeta inteligente, dichas tarjetas deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo III.
2. Los Estados miembros podrán autorizar el uso de aplicaciones digitales en dispositivos electrónicos portátiles, siempre que estas muestren, como mínimo, los datos identificativos almacenados en la base de datos informática, a efectos de la identificación del equino durante los desplazamientos:
a) |
dentro de su territorio nacional; |
b) |
a otros Estados miembros, con arreglo a la excepción prevista en el artículo 69 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; |
c) |
a los terceros países que hayan autorizado dicha identificación. |
3. No obstante, cuando el destino del desplazamiento sea un matadero, los Estados miembros no podrán autorizar el uso de tarjetas de plástico, tarjetas inteligentes o aplicaciones digitales en dispositivos electrónicos portátiles como único documento de identificación.
Artículo 21
Plazos para la identificación
1. El operador de un equino se asegurará de que el equino que esté bajo su responsabilidad sea identificado en un plazo que deberá determinar el Estado miembro y que no excederá de doce meses a partir de la fecha de nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone el establecimiento de nacimiento por un período superior a treinta días, excepto cuando:
a) |
sean de aplicación las excepciones previstas en el artículo 66, apartado 2, letra c) o e), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; o |
b) |
el desplazamiento sea conforme con el artículo 43, apartado 2; o |
c) |
el animal pertenezca a una población de equinos que vive en condiciones semisilvestres y sean aplicables las condiciones del artículo 60 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las sociedades de criadores de razas puras que hayan creado libros genealógicos para animales reproductores de raza pura de la especie equina podrán, de conformidad con los requisitos de identificación establecidos en el punto 1 de la parte 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/1012, exigir que la identificación de los potros se lleve a cabo «a pie» de sus madres lactantes.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrá expedirse un nuevo documento de identificación permanente y único en cualquier momento:
a) |
a petición de la autoridad competente, o, en su caso, del organismo delegado, cuando el documento de identificación permanente y único existente no cumpla los requisitos del artículo 17, o cuando determinados datos identificativos establecidos en las secciones I, II o III del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II no hayan sido consignados con exactitud por la autoridad competente expedidora, o, en su caso, por el organismo delegado; o |
b) |
cuando el documento de identificación permanente y único expedido con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento no pueda adaptarse para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 17. |
4. Se deberá expedir un nuevo documento de identificación permanente y único en formato ampliado, o convertir el documento de identificación estándar existente en un documento de identificación ampliado mediante la inclusión de las secciones IV a X del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento, en el caso de aquellos equinos:
a) |
que pasen a ser equinos de excelente salud con arreglo al artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; o |
b) |
que estén inscritos como animales reproductores de raza pura de la especie equina en la sección principal, o registrados como equinos en una sección anexa, de un libro genealógico creado por una sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo un programa de cría autorizado de conformidad con el artículo 8 o 12 del Reglamento (UE) 2016/1012; o |
c) |
que estén registrados como caballos registrados con arreglo al artículo 2, apartado 5, letra b), de conformidad con las normas de la correspondiente asociación u organización que gestione caballos destinados a competiciones o carreras. |
5. La autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, deberá incautarse del documento de identificación permanente y único existente que deba invalidarse hasta la expedición y la entrega al operador del equino, con arreglo a los apartados 3 y 4, del nuevo documento de identificación permanente y único, y la invalidación del documento de identificación existente y la expedición del nuevo documento de identificación permanente y único se registrarán en la base de datos informática con una referencia al código único asignado originalmente al equino.
Artículo 22
Solicitudes de documentos de identificación para equinos nacidos en la Unión y expedición y entrega de dichos documentos
1. La autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento de nacimiento del equino expedirá y entregará, a petición del operador, documentos de identificación permanentes y únicos para equinos distintos de los contemplados en los apartados 2 y 3.
A petición del operador, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, podrá expedir el documento de identificación permanente y único a que se refiere el párrafo primero en formato estándar.
2. Las sociedades de criadores de razas puras que lleven a cabo programas de cría autorizados de conformidad con el artículo 8 o 12 del Reglamento (UE) 2016/1012 en el Estado miembro en el que esté situado el establecimiento de nacimiento del equino expedirán, a petición del operador, documentos de identificación ampliados para los equinos registrados a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), y para los equinos que vayan a registrarse en una sección anexa de un libro genealógico de la raza de que se trate.
3. Las federaciones, ramas o autoridades nacionales de las organizaciones o asociaciones internacionales que gestionen caballos para competiciones o carreras en el Estado miembro en el que esté situado el establecimiento de nacimiento del equino expedirán, a petición del operador, documentos de identificación ampliados para los equinos registrados a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra b).
4. A menos que ambas tareas, la expedición y la entrega de los documentos de identificación permanentes y únicos, se hayan delegado en las sociedades de criadores de razas puras o en las organizaciones y asociaciones mencionadas, respectivamente, en los apartados 2 y 3, será la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, quien deberá entregar el documento de identificación permanente y único expedido de conformidad con el apartado 2 o 3 al operador solicitante a que se refieren, respectivamente, dichos apartados.
5. A fin de entregar el documento de identificación permanente y único con arreglo al apartado 4, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, establecerá los procedimientos para:
a) |
la transferencia segura, desde las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3, de:
|
b) |
la entrega del documento de identificación permanente y único al operador solicitante a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3. |
Artículo 23
Normas de funcionamiento para el documento de identificación permanente y único
1. Las autoridades competentes, o, en su caso, el organismo delegado, y las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3 del artículo 22 deberán asegurarse de que no se alteren el orden ni la numeración de las secciones de los documentos de identificación establecidos en el modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II y de que, en el caso de las secciones que ofrecen espacio para varias entradas, se incluya en el documento de identificación un número suficiente de páginas.
2. La autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, o las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3 del artículo 22 son responsables de la gestión segura de los documentos de identificación en blanco y cumplimentados que se encuentren en sus locales.
3. Cuando se autorice un método alternativo de identificación, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, o las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones a que se refieren, respectivamente, los apartados 2 y 3 del artículo 22 consignarán la información en los puntos 6 o 7 de la parte A de la sección I, y, en su caso, en la sección X del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II, y registrarán dicha información en la base de datos informática.
Artículo 24
Excepción para el traslado o el transporte de equinos acompañados de un documento de identificación temporal
1. A petición del operador del equino, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, expedirá un documento temporal, marcado como tal, de conformidad con el modelo de documento de identificación temporal establecido en el anexo IV, que permitirá que los equinos sean trasladados o transportados dentro de un mismo Estado miembro durante un período que no exceda de cuarenta y cinco días, durante el cual el documento de identificación se entregará a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, para que actualice los datos identificativos.
2. El documento de identificación temporal previsto en el apartado 1 se completará con un formulario conforme a la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II, a fin de consignar la información con arreglo al artículo 40.
3. De conformidad con el artículo 66, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, los operadores no estarán autorizados a trasladar al matadero, para su sacrificio para el consumo humano, equinos que vayan acompañados del documento temporal previsto en el apartado 1.
4. No podrá exigirse un documento temporal para un equino cuyos datos identificativos estén disponibles en aplicaciones digitales en dispositivos electrónicos portátiles y que se mantenga en un Estado miembro que haya autorizado e implementado el uso de aplicaciones digitales en tales dispositivos con arreglo al artículo 20, apartado 2.
Artículo 25
Expedición de duplicados de los documentos de identificación
1. Se expedirá un duplicado del documento de identificación cuando:
a) |
el documento de identificación original se haya perdido y pueda determinarse la identidad del equino, en particular mediante el código transmitido por el transpondedor o por el método alternativo de verificación de la identidad de conformidad con el artículo 16; o |
b) |
el equino no haya sido identificado dentro de los plazos establecidos en el artículo 21, el artículo 37 o el artículo 43, apartado 2. |
2. En los casos descritos en el apartado 1, la autoridad competente responsable de la zona administrativa en la que se tenga habitualmente el equino, o, en su caso, el organismo delegado, deberá, a petición del operador:
a) |
ordenar la colocación en el equino, cuando sea necesario, de un medio de identificación físico o la identificación del animal mediante un método alternativo de verificación de la identidad autorizado de conformidad con el artículo 16; |
b) |
solicitar a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, o a la sociedad de criadores de razas puras, o la organización o asociación a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 22 que expidió el documento de identificación permanente y único original que se haya perdido:
|
c) |
registrar en la base de datos informática el duplicado del documento de identificación claramente marcado como tal y con una referencia al código único registrado en la base de datos informática de la autoridad competente, o, en su caso, del organismo delegado, o de la sociedad de criadores de razas puras o la organización o asociación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 22 que:
|
d) |
cuando el equino no esté todavía excluido del sacrificio para el consumo humano, adaptar su estatus de conformidad con el apartado 1, letra b), inciso ii), o el apartado 2, letra b), del artículo 38 en el duplicado del documento de identificación. |
3. Los datos del duplicado del documento de identificación expedido de conformidad con el apartado 2 se consignarán mediante referencia al código único que figure en la base de datos informática.
4. Cuando el documento de identificación permanente y único original que se haya perdido haya sido expedido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento por un organismo expedidor que ya no exista y no tenga sucesor, el duplicado del documento de identificación deberá ser expedido de conformidad con el apartado 2 por la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, del Estado miembro en el que el equino tenga su residencia habitual.
Artículo 26
Expedición de documentos de identificación sustitutivos
1. Se expedirá un documento de identificación permanente y único sustitutivo para un equino cuando:
a) |
se haya perdido el documento de identificación permanente y único original, y:
|
b) |
el identificador físico o el documento de identificación permanente y único se haya retirado, modificado o sustituido sin el permiso de la autoridad competente del establecimiento en el que se tenga habitualmente el equino. |
2. En los casos descritos en el apartado 1, la autoridad competente responsable de la zona administrativa en la que se tenga habitualmente el equino, o, en su caso, el organismo delegado, deberá, a petición del operador o de la autoridad competente:
a) |
ordenar la colocación en el equino de un medio de identificación físico; |
b) |
asignar al animal un nuevo código único que se corresponda con la base de datos informática en la que esté registrada la expedición de ese documento de identificación sustitutivo; |
c) |
expedir y entregar un documento de identificación sustitutivo claramente marcado como tal, en formato estándar o ampliado, en función de lo que solicite el operador; |
d) |
declarar que el equino no está destinado al sacrificio para el consumo humano consignando la entrada correspondiente en la parte II de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II y en la base de datos informática. |
3. Los datos del documento de identificación sustitutivo expedido de conformidad con el apartado 2 se consignarán mediante referencia al código único que figure en la base de datos informática.
Artículo 27
Medidas que deben tomarse en relación con el documento de identificación permanente y único en caso de sacrificio, matanza, muerte o pérdida de equinos
1. En caso de sacrificio o matanza de un equino, deberán tomarse las siguientes medidas, bajo la responsabilidad de la autoridad competente, en relación con el documento de identificación permanente y único:
a) |
se recuperará y se evitará su utilización con fines fraudulentos; |
b) |
se invalidará de manera efectiva; |
c) |
deberá:
|
2. En todos los casos de muerte o pérdida de un equino, incluido el robo, no contemplados en el apartado 1 del presente artículo, el operador del equino devolverá el documento de identificación permanente y único, en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la muerte o la pérdida del equino, a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, que figure en la parte A o se haya actualizado en la parte C de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.
Artículo 28
Obligaciones de los Estados miembros y las autoridades competentes de garantizar la transmisión de información tras el sacrificio, la matanza, la muerte o la pérdida de los equinos
1. Los Estados miembros deberán implementar procedimientos para devolver los documentos de identificación permanentes y únicos invalidados a la autoridad competente o al organismo delegado que lo haya expedido, según se establece en la letra c), inciso ii), del artículo 27, apartado 1.
2. Los Estados miembros podrán establecer un punto de contacto para recibir la certificación mencionada en el inciso i) de la letra c) del apartado 1 del artículo 27, o los documentos de identificación a que se refiere dicho inciso, y luego distribuirlos al organismo expedidor respectivo, en el caso de un documento de identificación permanente y único expedido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, o a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, de su territorio.
Ese punto de contacto podrá ser uno de los organismos de enlace a los que se refiere el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.
3. Cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, los datos del punto de contacto deberán ponerse a disposición de los demás Estados miembros y del público en el sitio web establecido con arreglo al artículo 4, apartado 1.
4. El organismo expedidor, en el caso de un documento de identificación permanente y único expedido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, o la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, que haya recibido información sobre la muerte o la pérdida de un equino con arreglo al artículo 27 consignará o completará en la base de datos informática, o, en el caso de un organismo expedidor, solicitará a la autoridad competente que lo haga, los registros de los datos identificativos contenidos en el documento de identificación del equino que haya sido devuelto.
5. Cuando los estatutos de una autoridad competente, o, en su caso, del organismo delegado, lo permitan, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, velará por que los documentos de identificación permanentes y únicos sean invalidados de manera efectiva antes de ser devueltos al propietario en memoria del equino, a fin de evitar cualquier uso fraudulento del documento de identificación permanente y único o de la información que contiene.
Artículo 29
Obligaciones de los operadores por lo que se refiere a la gestión de los documentos de identificación para garantizar la identificación permanente durante toda la vida del equino
1. Los operadores de equinos velarán por que al menos los siguientes datos identificativos del documento de identificación permanente y único se mantengan actualizados y sean correctos en todo momento:
a) |
el estatus del equino en cuanto a su admisibilidad a efectos de sacrificio para el consumo humano; |
b) |
el código legible del transpondedor o del crotal o los rasgos distintivos utilizados como método alternativo; |
c) |
cuando proceda, la marca de validación o el permiso expedidos con arreglo al artículo 92, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; |
d) |
la información sobre la propiedad del equino, cuando así lo exija la legislación nacional. |
2. Cuando sea necesario actualizar los datos identificativos de las secciones I a III del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II, el operador del equino presentará el documento de identificación a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, en el Estado miembro en el que el animal tenga su residencia habitual:
a) |
inmediatamente después del suceso que afectó a los datos identificativos, en el caso contemplado en el apartado 1, letra a); |
b) |
en un plazo de siete días desde el suceso que afectó a los datos identificativos del equino en los casos contemplados en las letras b) o c), o, si el operador es el propietario, en la letra d), del apartado 1. |
3. El operador velará por que la información de las secciones IV a IX se mantenga actualizada y sea correcta de conformidad con las normas establecidas por la sociedad de criadores de razas puras o la organización o asociación que haya expedido el documento con arreglo al artículo 22, apartados 2 o 3.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 66, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, en caso de cambio de propiedad, el documento de identificación permanente y único se entregará al nuevo propietario.
Artículo 30
Obligaciones por lo que se refiere a la gestión de documentos de identificación para garantizar la identificación permanente durante toda la vida del equino
1. La autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado:
a) |
llevará a cabo las actualizaciones necesarias de los datos identificativos en el documento de identificación; para actualizar la parte A o B de la sección I, utilizará los campos previstos en la parte C de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II; |
b) |
cumplimentará, cuando la legislación nacional exija el cambio de propiedad, las entradas de la sección IV del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II; |
c) |
consignará o completará en la base de datos informática los registros de los datos identificativos contenidos en el documento de identificación presentado a que se refiere el artículo 29, apartado 2; |
d) |
informará a la autoridad competente, el organismo delegado, la sociedad de criadores de razas puras, la organización o la asociación que expidió el documento modificado de cualquiera de las modificaciones anteriormente mencionadas en relación con los datos identificativos incluidos en el documento de identificación permanente y único y en la base de datos informática. |
2. Las sociedades de criadores de razas puras o las organizaciones y asociaciones que hayan expedido documentos de identificación permanentes y únicos de conformidad con el artículo 22, apartados 2 o 3, informarán a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, que haya entregado el documento al operador con arreglo al artículo 22, apartado 4, de cualquier modificación introducida en las secciones I a III del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II de cualquier documento de identificación permanente y único que hayan expedido.
CAPÍTULO IV
Aplicación práctica de las excepciones a los requisitos de identificación y registro de los equinos en cautividad
Artículo 31
Equinos mantenidos en condiciones semisilvestres
1. Además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 60 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 para las excepciones a la identificación de equinos en cautividad que viven en condiciones semisilvestres, la información que deben facilitar los Estados miembros sobre las poblaciones de equinos y las zonas en las que se dichos animales se mantienen en condiciones semisilvestres se mantendrá actualizada e irá acompañada de datos geográficos sobre la zona del establecimiento en la que se mantienen.
2. Cuando los equinos mantenidos en condiciones semisilvestres se retiren de la población equina para ser transportados a un matadero, no obstante lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento a un matadero de dicho Estado miembro con arreglo a la excepción prevista en el artículo 43, apartado 2, o garantizará una trazabilidad ininterrumpida de esos animales mediante medidas equivalentes.
CAPÍTULO V
Normas para los desplazamientos llevados a cabo de conformidad con la excepción relativa al período de validez del certificado zoosanitario previsto en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688
Artículo 32
Responsabilidad de la autoridad competente de emitir la marca de validación a que se refiere el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688
1. La autoridad competente establecerá las normas y procedimientos para que los operadores de establecimientos que tengan equinos puedan solicitar, para uno o más equinos que se mantengan habitualmente en dicho establecimiento, la marca de validación necesaria para acogerse a la excepción al período de validez del certificado zoosanitario y prevista en el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.
2. La autoridad competente inspeccionará el establecimiento, o hará que este se inspeccione en su nombre, y expedirá la marca de validación a que se refiere el apartado 1 para los equinos que se mantengan habitualmente en él, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
el establecimiento funciona de conformidad con las normas aplicables en materia de identificación, registro y trazabilidad de los equinos, y aplica medidas de bioprotección para minimizar el riesgo de introducción de las enfermedades que figuran, en relación con los equinos, en la lista del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882; |
b) |
el establecimiento está sujeto a las visitas zoosanitarias frecuentes y debidamente documentadas a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/429; |
c) |
los equinos que se tienen habitual y temporalmente en el establecimiento están sujetos a controles de identidad adicionales frecuentes y documentados, pruebas sanitarias y vacunación contra enfermedades, incluidas o no en la lista, realizados en el contexto de las visitas zoosanitarias a que se refiere la letra b) o porque tales controles, pruebas y vacunaciones son indispensables para su uso para la cría o para carreras y deportes hípicos; |
d) |
la reproducción natural en el establecimiento se lleva a cabo únicamente si existe una separación suficiente respecto de otros equinos que se tienen habitual o temporalmente en dicho establecimiento. |
3. La marca de validación a que se refiere el apartado 1 se consignará en el documento de identificación de conformidad con las instrucciones previstas en la sección III del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.
4. La expedición de la marca de validación a que se refiere el apartado 1 se registrará en la base de datos informática mediante una referencia al código único del equino.
Artículo 33
Expedición del permiso a que se refiere el artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688
1. La sucursal nacional de la Fédération Équestre Internationale (FEI), en el caso de la participación en concursos hípicos, ya sean locales, regionales, nacionales o internacionales, o la autoridad de carreras de caballos competente, en el caso de la participación en carreras, establecerá las normas y procedimientos que los operadores de equinos registrados deben seguir para obtener el permiso previsto en el artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 para esos equinos.
2. Las organizaciones y autoridades a que se refiere el apartado 1 solo expedirán el permiso a que se refiere dicho apartado si se cumplen las siguientes condiciones:
a) |
el equino está registrado en la organización o autoridad, según corresponda, a que se refiere el apartado 1 para participar en concursos o carreras; |
b) |
el equino registrado está identificado mediante un documento de identificación ampliado en el que se documenta que:
|
3. El permiso se consignará en el documento de identificación de conformidad con las instrucciones previstas en la sección III del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.
4. La expedición del permiso se registrará en la base de datos informática mediante referencia al código único del equino.
CAPÍTULO VI
Normas para la utilización del documento de identificación permanente y único con fines deportivos y para los desplazamientos internacionales de caballos de competición
Artículo 34
Información sobre el propietario en la sección IV del documento de identificación permanente y único
1. La información sobre el propietario incluida en la sección IV del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II deberá ser completada por:
a) |
la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, cuando así lo exija la legislación nacional; o |
b) |
las organizaciones y autoridades a que se refiere el artículo 33, apartado 1, cuando así lo exijan las normas y los reglamentos de dichas organizaciones y autoridades. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información sobre el propietario podrá facilitarse con el formato de un certificado de propiedad o una tarjeta de registro, siempre que esta última esté registrada en la base de datos informática y en ella consten:
a) |
el código único del equino; o |
b) |
el número del documento de identificación, cuando proceda, y el código del transpondedor o un método alternativo de identificación autorizado. |
3. En caso de que el equino haya muerto o se haya vendido, perdido, robado, sacrificado o matado, el certificado de propiedad o la tarjeta de inscripción previstos en el apartado 2 deberán devolverse a la autoridad competente o a las organizaciones y autoridades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 35
Cumplimentación de la información sobre vacunación y pruebas sanitarias en las secciones VII, VIII y IX del documento de identificación permanente y único
1. Cuando las normas y los reglamentos de una de las organizaciones o autoridades a que se refiere el artículo 33, apartado 1, exijan vacunas y pruebas sanitarias específicas para acceder a determinadas carreras y concursos hípicos:
a) |
el veterinario que administre la vacuna contra la gripe equina u otras enfermedades deberá consignar los datos sobre la vacunación en las secciones VII o VIII, respectivamente, del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II; |
b) |
el veterinario que actúe en nombre de la autoridad competente o de las organizaciones y autoridades a que se refiere el artículo 33, apartado 1, y que solicitan la prueba sanitaria consignará, en la sección IX del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II, los resultados de las pruebas sanitarias realizadas por un veterinario o un laboratorio y destinadas a detectar una enfermedad transmisible, esté o no incluida en la lista. |
2. Cuando la autoridad competente haya autorizado el uso de tarjetas inteligentes o aplicaciones digitales en dispositivos electrónicos portátiles de conformidad con el artículo 20, apartado 2, la información del apartado 1, letras a) y b), también se incluirá en dichas tarjetas inteligentes o aplicaciones digitales en dispositivos electrónicos portátiles.
CAPÍTULO VII
Identificación de los equinos que hayan entrado en la Unión procedentes de terceros países
Artículo 36
Identificación de los equinos que hayan entrado en la Unión
Los documentos de identificación expedidos en terceros países se considerarán válidos conforme al presente Reglamento, a efectos de la identificación de los equinos despachados a libre práctica, si cumplen las condiciones siguientes:
a) |
los documentos de identificación fueron expedidos:
|
b) |
los documentos de identificación cumplen todos los requisitos del artículo 17. |
Artículo 37
Solicitud de documentos de identificación para equinos que hayan entrado en la Unión y se despachen a libre práctica
1. Los operadores de equinos que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país solicitarán a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, del lugar de residencia habitual del animal la expedición de un documento de identificación permanente y único, o el registro en la base de datos informática del documento de identificación existente a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, en un plazo de treinta días tras la fecha de finalización del régimen aduanero para el despacho a libre práctica establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
2. Cuando el documento de identificación existente a que se refiere el apartado 1 no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 17, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, deberá, a petición del operador:
a) |
cumplimentar el documento de identificación de manera que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 17; |
b) |
registrar los datos identificativos del equino y la información complementaria en la base de datos informática. |
3. Cuando el documento de identificación existente a que se refiere el artículo 36 no pueda modificarse para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 17, no se considerará válido a efectos de identificación de conformidad con el presente Reglamento, y deberá identificarse al equino mediante la expedición, con arreglo al artículo 21, apartado 3, de un nuevo documento de identificación permanente y único basado en la información contenida en el documento de identificación presentado en el momento en que el equino entró en la Unión.
PARTE 3
DOCUMENTACIÓN DEL ESTATUS DEL EQUINO, EN CUANTO A SI ESTÁ DESTINADO AL SACRIFICIO PARA EL CONSUMO HUMANO O EXCLUIDO DE ÉL
Artículo 38
Exclusión de un equino del sacrificio para el consumo humano o retraso de dicho sacrificio
1. Se considerará que los equinos están destinados al sacrificio para el consumo humano, a menos que queden excluidos irreversiblemente de él mediante la cumplimentación y la firma de la entrada correspondiente de la parte II de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II por parte de:
a) |
el veterinario responsable, antes de un tratamiento, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, del presente Reglamento; o |
b) |
la autoridad competente:
|
2. El sacrificio de un equino productor de alimentos deberá ser retrasado durante un período mínimo de seis meses:
a) |
por el veterinario responsable antes de un tratamiento con un medicamento que contenga una sustancia incluida en la lista de sustancias establecida en el Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión y que esté documentado en la parte III de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento; |
b) |
no obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), inciso ii), y por decisión de la autoridad competente, documentada en la parte V de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento, en caso de expedición de un duplicado del documento de identificación en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la pérdida declarada y justificada del documento de identificación permanente y único, cuando el operador pueda demostrar satisfactoriamente que ningún tratamiento con medicamentos ha comprometido el estatus del equino como animal destinado al sacrificio para el consumo humano. |
Artículo 39
Obligación del veterinario responsable en relación con la documentación del estatus de un equino como animal destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él en el documento de identificación permanente y único
1. Antes de cualquier tratamiento con un medicamento veterinario que esté autorizado con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6, o con un medicamento que sea administrado de conformidad con el artículo 112, apartado 4, de dicho Reglamento, o que contenga una sustancia incluida en la lista de sustancias establecida con arreglo a su artículo 115, apartado 5, el veterinario responsable deberá comprobar el estatus del equino, como animal destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él, que esté registrado en el documento de identificación permanente y único y, cuando se le haya facilitado el acceso a ella, en la base de datos informática.
2. Cuando una indicación relativa a un equino destinado al sacrificio para el consumo humano requiera la administración de un medicamento de conformidad con el artículo 112, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6 y el operador haya aceptado dicho tratamiento en nombre del propietario, el veterinario responsable velará por que, antes del tratamiento, el equino en cuestión sea declarado de manera irreversible como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano, para lo cual cumplimentará y firmará la parte II de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento.
3. Cuando una indicación relativa a un equino destinado al sacrificio para el consumo humano requiera la administración de un medicamento que contenga una de las sustancias incluidas en la lista establecida en el Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión y el operador haya aceptado dicho tratamiento en nombre del propietario, el veterinario responsable consignará la información requerida sobre el medicamento veterinario que contenga dichas sustancias en la parte III de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento.
El veterinario responsable deberá consignar la fecha de la última administración del medicamento conforme a la prescripción y deberá informar al operador de la fecha en que finalice el tiempo de espera de seis meses establecido.
Artículo 40
Obligaciones de los veterinarios en relación con la documentación del estatus de los equinos como animales destinados al sacrificio para el consumo humano o excluidos de él en documentos temporales
1. Cuando una indicación relativa a un equino identificado mediante un documento de identificación temporal requiera un tratamiento con un medicamento veterinario que esté autorizado de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6, o con un medicamento que sea administrado de conformidad con el artículo 112, apartado 4 de dicho Reglamento, o que contenga una sustancia incluida en la lista de sustancias establecida en el Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión, el veterinario responsable, antes de la administración del medicamento, deberá:
a) |
verificar la identificación del equino sobre la base de la información facilitada en el documento de identificación temporal; |
b) |
cuando se le haya concedido acceso a la base de datos informática, comprobar, en el documento de identificación temporal y en la base de datos informática, el estatus del equino como animal destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él; |
c) |
en caso de que el equino no esté ya excluido del sacrificio para el consumo humano, consignar la información requerida en el documento de identificación temporal mediante el formulario a que se refiere el artículo 24, apartado 2, con el fin de:
|
2. Una vez completadas las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo, el veterinario responsable deberá:
a) |
facilitar el documento temporal modificado al operador del equino; |
b) |
presentar sin demora, y en un plazo máximo de siete días a partir de la fecha de su cumplimentación, una copia del documento de identificación temporal modificado a la autoridad competente a la que se entregó el documento de identificación permanente y único de conformidad con el artículo 61, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, a fin de que dicha autoridad competente pueda adaptar el documento de identificación permanente y único y registrar en la base de datos informática la información a que se refiere el apartado 1, letra c), inciso i) o ii), del presente artículo. |
3. El apartado 2, letra b), del presente artículo no será aplicable cuando se haya concedido al veterinario responsable acceso directo a la base de datos informática para que consigne información sobre la exclusión del equino del estatus de animal destinado al sacrificio para el consumo humano o sobre la suspensión de dicho estatus durante un período de seis meses a partir de la fecha de administración del medicamento.
Artículo 41
Obligaciones de los operadores de equinos en relación con la documentación del estatus de un equino como animal destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él
1. Una vez completadas las medidas previstas en el artículo 39, apartado 2, el operador del equino presentará el documento de identificación permanente y único a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, o facilitará la información en línea cuando se le haya concedido acceso a la base de datos informática, en un plazo máximo de siete días a partir de la fecha de la firma de la parte II de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II.
2. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para garantizar que, no obstante los requisitos establecidos para los operadores en el artículo 29, apartado 2, el veterinario responsable:
a) |
notifique a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 39, apartado 2, y el artículo 40, apartado 1, letra c), y facilite la información necesaria para actualizar la base de datos informática en un plazo de siete días a partir de la fecha de la firma de la parte II de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II; o |
b) |
consigne directamente en la base de datos informática la información sobre las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 39, apartado 2, y el artículo 40, apartado 1, letra c), cuando se le haya concedido acceso a dicha base de conformidad con el artículo 7, apartado 5. |
Artículo 42
Identificación ad hoc de los equinos en caso de indicación médica
1. Cuando una indicación relativa a un equino no identificado con arreglo al artículo 58, 67 o 68 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 requiera un tratamiento con un medicamento administrado de conformidad con el artículo 112, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6 o que contenga una sustancia incluida en la lista establecida en el Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión, el equino se considerará identificado a efectos del artículo 112, apartado 4, o el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/6, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2. Antes de la administración del medicamento a que se refiere el apartado 1, o inmediatamente después cuando se trate de una situación potencialmente mortal, el veterinario responsable:
a) |
identificará in situ al equino implantándole un transpondedor inyectable o aplicándole otro medio físico de identificación de los animales terrestres en cautividad a que se refieren las letras a), b), c) o f) del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y cumplimentará el formulario de identificación con los datos previstos en las partes A y B de la sección I del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento; |
b) |
excluirá permanentemente al equino del sacrificio para el consumo humano insertando la entrada correspondiente en el formulario de identificación. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), del presente artículo, no se exigirá la exclusión del equino del sacrificio para el consumo humano cuando se den las condiciones siguientes:
a) |
el medicamento que contiene una sustancia esencial incluida en la lista de sustancias del Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión se administra a un equino no identificado de menos de doce meses de edad; |
b) |
la fecha de la última administración del medicamento que contiene la sustancia esencial incluida en la lista de sustancias del Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión está registrada en el formulario de identificación del equino. |
4. Una vez que se hayan completado las medidas previstas en el apartado 2 del presente artículo y se haya aplicado el tratamiento, el veterinario responsable expedirá el formulario de identificación cumplimentado y firmado y se lo entregará al operador del equino.
5. Una vez presentado el formulario de identificación a que se refiere el apartado 4 y en un plazo de siete días desde que se cumplimentó, el operador del equino solicitará a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado, que:
a) |
expida uno de los dos documentos siguientes:
|
b) |
registre en la base de datos informática la exclusión del sacrificio para el consumo humano o la prohibición de dicho sacrificio por un mínimo de seis meses, en función del tratamiento médico. |
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros podrán adoptar medidas para asegurarse de que, en un plazo de siete días desde que se firme el formulario de identificación a que se refiere el apartado 4, el veterinario responsable:
a) |
facilite el formulario de identificación a la autoridad competente, o, en su caso, al organismo delegado; o |
b) |
consigne la información directamente en la base de datos informática, cuando se le haya concedido acceso a ella de conformidad con el artículo 7, apartado 5. |
Artículo 43
Traslado y transporte de equinos de abasto
1. Los equinos de abasto deberán ir acompañados de lo siguiente cuando sean trasladados o transportados a un matadero:
a) |
el documento de identificación permanente y único; o |
b) |
el duplicado del documento de identificación expedido de conformidad con el artículo 38, apartado 2, letra b). |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar que equinos de abasto para los que no se haya expedido un documento de identificación sean transportados directamente del establecimiento de nacimiento al matadero dentro de un mismo Estado miembro, a condición de que:
a) |
los equinos de abasto tengan menos de doce meses de edad; |
b) |
exista una trazabilidad ininterrumpida desde el establecimiento de nacimiento hasta el matadero; |
c) |
antes de ser transportados al matadero, los equinos de abasto estén marcados individualmente con uno de los medios de identificación a que se refieren las letras a), b), c), e) o f) del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; |
d) |
la información sobre la cadena alimentaria, exigida de conformidad con la sección III del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004, incluya una referencia al marcado individual a que se refiere la letra c) del presente apartado. |
Artículo 44
Uso de registros de medicamentos en documentos de identificación permanentes y únicos de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 96/22/CE
En el caso contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 96/22/CE, la parte IV de la sección II del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento se utilizará para consignar información sobre la administración, conforme al artículo 4 de dicha Directiva, de un medicamento veterinario que contenga trembolona alilo o sustancias β-agonistas.
PARTE 4
CERTIFICADOS ZOOTÉCNICOS PARA LOS EQUINOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA
Artículo 45
Normas relativas al certificado zootécnico como parte integrante del documento de identificación permanente y único para equinos reproductores de raza pura
1. La información necesaria para cumplimentar las partes I y II del certificado zootécnico incluido en la sección V del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento la facilitará la sociedad de criadores de razas puras o la entidad de cría ganadera que haya creado el libro genealógico en el que el equino reproductor de raza pura esté inscrito o para el que sea inscribible.
2. Las partes I y II del certificado zootécnico incluido en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1940 figurarán en el documento de identificación permanente y único o en un duplicado del documento de identificación para animales reproductores de raza pura de la especie equina y cumplirán lo siguiente:
a) |
la parte I del certificado zootécnico incluido en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1940 será la sección V del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento; |
b) |
la parte II del certificado zootécnico incluido en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1940:
|
3. Un documento de identificación permanente y único expedido en formato ampliado conservará su validez si incluye una página adicional que contenga el nombre de la sociedad de criadores de razas puras expedidora, la raza y la sección anexa, así como el número del libro genealógico y cualquier información adicional pertinente sobre un equino registrado en una sección anexa de un libro genealógico creado o mantenido por una sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo su programa de cría autorizado de conformidad con el artículo 8 o 12 del Reglamento (UE) 2016/1012.
La página adicional deberá presentarse en un formato que no pueda confundirse con la sección V del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento y no interferirá en el orden de las secciones incluidas en él.
PARTE 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 46
Medidas transitorias relacionadas con la derogación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262
1. De conformidad con el artículo 86, letras a) y c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035:
a) |
los plazos para la identificación de los equinos nacidos en la Unión establecidos en el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión seguirán siendo aplicables hasta el 20 de abril de 2021; |
b) |
las normas sobre el formato y el contenido de los documentos de identificación expedidos para los equinos nacidos en la Unión establecidas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión seguirán siendo aplicables hasta el 27 de enero de 2022. |
2. A petición del operador, la autoridad competente, o, en su caso, el organismo delegado, añadirá la sección III del modelo de documento de identificación para equinos que figura en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento a un documento de identificación permanente y único expedido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones necesarias para expedir una marca de validación o un permiso de conformidad con el artículo 92, apartado 2, letra a) o b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.
Artículo 47
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 7 de julio de 2021.
No obstante, el anexo II será aplicable a partir del 28 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) DO L 171 de 29.6.2016, p. 66.
(3) DO L 4 de 7.1.2019, p. 43.
(4) Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2021/577 de la Comisión, de 29 de enero de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al contenido y al formato de la información necesaria para aplicar el artículo 112, apartado 4, y el artículo 115, apartado 5, información que debe figurar en el documento de identificación permanente y único contemplado en el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento (DO L 123 de 9.4.2021, p. 3).
(7) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(8) Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 55).
(9) https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11855-Laying-down-rules-on-equine-passports
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).
(11) Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(12) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(13) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(14) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(15) http://www.ueln.net
(16) Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE): «Facilitación de los desplazamientos internacionales de caballos de competición. Asociación OIE-IHSC para los desplazamientos internacionales seguros de caballos de competición».
https://www.oie.int/es/nuestra-experiencia-cientifica/informaciones-especificas-y-recomendaciones/desplazamiento-internacional-de-caballos-de-competicion/
(17) https://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/ (edición 2019)
(18) Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 60).
(19) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).
(20) Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
(21) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(22) Reglamento (CE) n.o 1950/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos o que aportan un beneficio clínico añadido, de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 367 de 22.12.2006, p. 33).
(23) Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).
(24) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(25) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(26) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(27) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(28) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE (DO L 113 de 31.3.2021, p. 1).
(29) Reglamento Delegado (UE) 2017/1940 de la Comisión, de 13 de julio de 2017, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto al contenido y al formato de los certificados zootécnicos expedidos para animales reproductores de raza pura de la especie equina, que figuran en un documento de identificación permanente y único de los équidos (DO L 275 de 25.10.2017, p. 1).
(30) Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).
(31) Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 224 de 18.8.1990, p. 42).
(32) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino) (DO L 59 de 3.3.2015, p. 1).
ANEXO I
PARTE 1
Especificaciones técnicas de los medios de identificación electrónicos para equinos
1. |
Cuando se apliquen a los equinos, los medios de identificación electrónicos a los que se refieren las letras c), e) y f) del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 (los «medios de identificación electrónicos») mostrarán:
|
2. |
Los medios de identificación electrónicos deben ser:
|
3. |
Los medios de identificación electrónicos serán legibles a una distancia de lectura mínima de:
|
4. |
Los medios de identificación electrónicos deberán haber sido probados con resultados favorables con respecto a lo siguiente:
|
PARTE 2
Especificaciones técnicas de los medios de identificación para equinos
1. |
Los medios de identificación a los que se refieren las letras a), b), c) y f) del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 para equinos serán:
|
2. |
Los medios de identificación a los que se refiere el apartado 1 llevarán las siguientes inscripciones no extraíbles:
|
3. |
Los medios de identificación a los que se refiere el apartado 1 podrán llevar otra información, si así lo autoriza la autoridad competente, siempre que las inscripciones mencionadas el apartado 2 sigan siendo visibles y legibles. |
ANEXO II
PARTE 1
Contenido del documento de identificación permanente y único
DOCUMENT D’IDENTIFICATION DES ÉQUIDÉS
Ces instructions sont rédigées en vue d’assister l’utilisateur et n’entravent pas l’application des règles établies par le règlement d’exécution (UE) 2021/963.
I. |
Le document d’identification doit comporter toutes les instructions nécessaires à son utilisation ainsi que les coordonnées de l’autorité compétente ou de l’organisme délégué en français, en anglais et dans une des langues officielles de l’État membre ou du pays tiers dans lequel l’autorité compétente ou l’organisme délégué a son siège. |
II. |
Le document d’identification doit contenir les renseignements suivants: |
1. Section I-Identification
L’équidé doit être identifié par l’autorité compétente ou par l’organisme délégué ou la personne physique visés à l’article 22, paragraphe 3, du règlement d’application (UE) 2021/963. Le numéro unique d’identification valable à vie doit permettre d’identifier clairement l’équidé ainsi que la base de données établie par l’autorité compétente ou l’organisme délégué qui a délivré le document d’identification et doit être compatible avec le numéro universel d’identification des équidés (UELN).
Dans la description à la partie A de la section I, notamment au point 3, l’utilisation d’abréviations doit être évitée autant que possible. Au point 5 de la partie A de la section I, un champ doit être prévu pour insérer au moins quinze chiffres du code transmis par le transpondeur.
A la partie B de la section I le signalement graphique doit être renseigné en utilisant un stylo à bille à encre rouge pour les marques et un stylo à bille à encre noire pour les épis, ou en conséquence si complété par voie électronique, en tenant compte des lignes directrices fournies par la Fédération Équestre Internationale (FEI) ou par Weatherbys.
La partie C de la section I doit être utilisée pour enregistrer toute rectification aux détails d’identification.
2. Section II – Administration de médicaments
Les parties I et II ou la partie III de cette section doivent être dûment complétées suivant les instructions établies dans cette section.
3. Section III – Marque de validation/Licence
Nécessaire pour les mouvements conformément à l’article 92, paragraphe 2, du règlement délégué (UE) 2020/688.
4. Section IV – Propriétaire
Le nom du propriétaire ou de son agent ou représentant doit être mentionné si l’autorité compétente, l’organisme délégué ou l’organisation qui gère les chevaux enregistrés en vue des compétitions ou courses le requiert.
5. Section V – Certificat zootechnique
Si l’équidé est inscrit ou enregistré et admissible à l’entrée dans un livre généalogique tenu par une organisme de sélection, le document d’identification doit indiquer le pedigree ainsi que la classe du livre généalogique dans laquelle l’équidé est inscrit conformément aux règles du organisme de sélection qui délivre le certificat zootechnique.
6. Section VI – Enregistrement des contrôles d’identité
À chaque fois que les lois et règlements l’exigent, l’identité de l’équidé doit faire l’objet d’une vérification enregistrée par l’autorité compétente, au nom de l’organisme délégué ou de l’organisation qui gère les chevaux enregistrés en vue des compétitions ou courses.
7. Sections VII et VIII – Enregistrement des vaccinations
Toutes les vaccinations doivent être enregistrées à la section VI (grippe équine seulement) et à la section VII (toutes les autres vaccinations). Ces informations peuvent être fournies par l’apposition d’un autocollant.
8. Section IX – Examen de laboratoire
Les résultats de tous les examens pratiqués pour déceler une maladie transmissible peuvent être consignés.
9. Section X – Châtaignes (en option)
Cette section est nécessaire au respect du modèle de document d’identification de la Fédération Equestre Internationale (FEI).
III. |
Sauf s’il est détruit sous surveillance officielle à l’abattoir, le document d’identification doit être retourné à l’autorité compétente ou à l’organisme délégué après que l’animal est mort, a dû être détruit, a été perdue ou volée ou a été abattu à des fins de contrôle de la maladie. |
IDENTIFICATION DOCUMENT FOR EQUIDAE
These instructions are drawn up to assist the user and do not impede on the rules laid down in Implementing Regulation (EU) 2021/963
I. |
The identification document must contain all the instructions needed for its use and the details of the competent authority, or as appropriate the delegated body, in French, English and one of the official languages of the Member State or third country where the competent authority or delegated body has its headquarters. |
II. |
The identification document must contain the following information: |
1. Section I – Identification
The equine animal shall be identified by the competent authority or by the delegated body or natural person as referred to in Article 22(3) of Implementing Regulation (EU) 2021/963. The unique code shall clearly identify the equine animal and the database established by the competent autority or delegated body which issued the identification document and shall be compatible with the universal equine life number (UELN).
In the description in Part A of Section I, in particular in point 3 thereof, abbreviations must be avoided, where possible. In point 5 of Part A of Section I, the space must be provided for at least 15 digits of the transponder code.
In Part B of Section I the outline diagram shall be completed using red ball point ink for marks and black ball point ink for whorls, or accordingly if completed electronically, taking into account the guidelines provided for by the International Federation for Equestrian Sports (FEI) or the Weatherbys.
Part C of Section I must be used to record modifications to identification details.
2. Section II – Administration of medicinal products
Parts I and II or Part III of this Section must be duly completed in accordance with the instructions set out in this Section.
3. Section III – Validation mark/Licence
Required for movements in accordance with Article 92(2) of Delegated Regulation (EU) 2020/688.
4. Section IV – Owner
The name of the owner or its agent or representative must be stated where required by the competent autority, delegated body or the organisation which manages registered horses for competitions or races.
5. Section V – Zootechnical certificate
If the equine animal is entered or registered and elegible for entry in a breeding book maintained by a breed society, the identification document shall contain the pedigree and the breeding book class in which the equine animal is entered in accordance with the rules of the breed society issuing the zootechnical certificate.
6. Section VI – Recording of identity checks
Whenever laws and regulations so require, checks conducted on the identity of the equine animal must be recorded by the competent authority, the delegated body or by the organisation which manages registered horses for competitions or races.
7. Sections VII and VIII – Vaccination record
All vaccinations must be recorded in Section VII (equine influenza only) and in Section VIII (all other vaccinations). The information may take the form of a sticker.
8. Section IX – Laboratory health tests
The results of all tests carried out to detect transmissible diseases may be recorded.
9. Section X – Chestnuts (optional)
This section shall be required for compliance with the model of the identification document of the International Federation for Equestrian Sports (FEI).
III. |
Except where it is destroyed under the offical supervision at the slaughterhouse, the identification document must be returned to the competent authority or delegated body after the animal has died, had to be destroyed, was lost or stolen or was slaughtered for disease control purposes. |
DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN PARA ÉQUIDOS
Estas instrucciones han sido redactadas con el fin de ayudar al usuario y no obstan a la aplicación de las normas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963.
I. |
El documento de identificación debe contener todas las instrucciones necesarias para hacer uso de él, así como los datos de la autoridad competente, o, en su caso, del organismo delegado, en francés, inglés y una de las lenguas oficiales del Estado miembro o tercer país donde la autoridad competente o el organismo delegado tenga su sede. |
II. |
Información que debe incluir el documento de identificación:
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III. |
Excepto cuando se destruya en un matadero bajo supervisión oficial, el documento de identificación debe devolverse a la autoridad competente o el organismo delegado si el animal ha muerto, ha tenido que ser destruido, se ha perdido, ha sido robado o se ha sacrificado para combatir una enfermedad. |
SECCIÓN I
Partie A-Détails d’identification
Part A – Identification details
Parte A – Datos identificativos
(1)(a) |
Espèce: Species: Especie: |
(4) |
Code Unique ou Numéro unique d’identification valable à vie (15 chiffres): Unique Code or lifer number: (15 digits): Código único o número permanente (15 dígitos): ☐☐☐-☐☐☐-☐☐☐☐☐☐☐☐☐ Code-barres (optionnel) Bar-Code (optional) Código de barras (opcional) |
(1)(b) |
Sexe: Sex: Sexo: |
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(2)(a) |
Date de naissance: Date of birth: Fecha de nacimiento: |
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(2)(b) |
Lieu et pays de naissance: Place and country of birth: Lugar y país de nacimiento: |
(5) |
Code du transpondeur (si disponible) Transponder code (where available) Código del transpondedor (si está disponible) ☐☐☐ ☐☐☐ ☐☐☐ ☐☐☐ ☐☐☐ Système de lecture (si différent de ISO 11784) Reading system (if not ISO 11784) Sistema de lectura (si no es ISO 11784) Code-barres (optionnel) Bar-Code (optional) Código de barras (opcional) |
(2)(c) |
Nom (optionnel): Name (optional): Nombre (opcional): |
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(3) |
Signalement: Description: Descripción: |
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(3)(a) |
Robe: Colour: Color: |
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(3)(b) |
Tête: Head: Cabeza: |
(6) |
Méthode alternative de vérification d’identité (si applicable)/Alternative method for identity verification (if applicable)/Método alternativo de verificación de la identidad (si procede): |
(3)(c) |
Ant. G: Foreleg L: Pata delantera I: |
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(3)(d) |
Ant. D: Foreleg R: Pata delantera D: |
(7) |
Information sur toute autre méthode appropriée donnant des garanties pour vérifier l’identité de l’animal (groupe sanguin/code ADN) (optionnel)/Information on any other appropriate method providing guarantees to verify the identity of the animal (blood group/DNA code) (optional)/Información sobre cualquier otro método adecuado que ofrezca garantías para la verificación de la identidad del animal (grupo sanguíneo/código ADN) (opcional): |
(3)(e) |
Post G: Hind leg L: Pata trasera I: |
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(3)(f) |
Post D: Hind leg R: Pata trasera D: |
(8) |
Date/Date/Fecha: |
(3)(g) |
Corps: Body: Cuerpo: |
(9) |
Lieu/Place/Lugar: |
(3)(h) |
Marques: Markings: Marcas: |
(10) |
Signature de la personne qualifiée (nom en lettres capitales)/Signature of qualified person (name in capital letters)/Firma de la persona cualificada (nombre y apellidos en mayúsculas) |
Cachet de l’autorité compétente ou de l’organisme délégué/Stamp of competent authority or delegated body/Sello de la autoridad competente o el organismo delegado |
Partie B – Signalement graphique
Part B – Outline Diagram
Parte B – Reseña gráfica
Signature de la personne qualifiée (nom en lettres capitales) et chachet de l’authorité compétente ou de l’organisme délégué
Signature of the qualified person (name in capital letters) and stamp of the competent authority or delegated body
Firma de la persona cualificada (nombre y apellidos en mayúsculas) y sello de la autoridad competente o el organismo delegado
Nota dirigida a la autoridad competente o el organismo delegado [no debe imprimirse en el documento de identificación]: se permiten ligeras variaciones con respecto a este modelo de reseña gráfica, a condición de que ya se utilizaran antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Partie C – Castration, vérification de la description, autres modifications
Part C – Castration, verification of the description, other modifications
Parte C – Castración, verificación de la descripción, otras modificaciones
Castration/Castration/Castración |
Identification/Identification/Identificación |
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Date et lieu de la castration/Date and place of castration/Fecha y lugar de la castración |
Vérification de la description/Verification of the description/Verificación de la descripción Mentionner/Include/Inclúyase: |
Signature de la personne qualifiée (nom en lettres capitales)/Signature of qualified person (name in capital letters)/Firma de la persona cualificada (nombre y apellidos en mayúsculas) Cachet de de l’autorité compétente ou l’organisme délégué/Stamp of competent authority or delegated body/Sello de la autoridad competente o el organismo delegado Date et lieu/Date and place/Fecha y lugar |
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Signature et cachet du vétérinaire/Signature and stamp of veterinarian/Firma y sello del veterinario |
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Nota dirigida a la autoridad competente o el organismo delegado [no debe imprimirse en el documento de identificación]: se permiten ligeras variaciones con respecto a este modelo, a condición de que ya se utilizaran antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. La parte C de la sección I puede rellenarse a mano.
Code Unique/Unique Code/Código único: ☐☐☐-☐☐☐-☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
SECCIÓN II
Administration de médicaments
Administration of medicinal products
Administración de medicamentos
Partie/Part/Parte I
Date et lieu de délivrance de la présente section1/Date and place of issue of this Section1/Fecha y lugar de expedición de esta sección1: …
Autorité compétente ou organisme délégué de la présente section du document d’identification1/Competent authority or delegated body for this Section of the identification document1/Autoridad competente u organismo delegado para esta sección del documento de identificación1: …
Partie/Part/Parte II
Remarque/ Note/ Nota |
L’équidé n’est pas destiné à l’abattage pour la consommation humaine, et par conséquent, l’équidé peut recevoir des médicaments vétérinaires autorisés conformément à l’article 8, paragraphe 4, du règlement (UE) 2019/6 ou des médicaments administrés conformément à l’article 112, paragraphe 4, du ledit règlement/The equine animal is not intended for slaughter for human consumption, and may therefore undergo the administration of veterinary medicinal products authorised in accordance with Article 8(4) of Regulation (EU) 2019/6 or medicinal products administered in accordance with Article 112(4) of that Regulation/El equino no está destinado al sacrificio para el consumo humano y, por tanto, se le pueden administrar medicamentos veterinarios autorizados de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6 o medicamentos administrados de conformidad con el artículo 112, apartado 4, de dicho Reglamento. |
Déclaration/ Declaration/ Declaración |
L’animal équine décrit dans le présent document d’identification n’est pas destiné à l’abattage pour la consommation humaine/The equine animal described in this identification document is not intended for slaughter for human consumption/El equino descrito en este documento de identificación no está destinado al sacrificio para el consumo humano. |
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Date et lieu/Date and place/Fecha y lugar: |
Vétérinaire responsable procédant conformément à l’article 112, paragraphe 4, du règlement (UE) 2019/6/Veterinarian responsible acting in accordance with Article 112(4) of Regulation (EU) 2019/62/Veterinario responsable que actúa de conformidad con el artículo 112, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/62: |
Vétérinaire responsable/Veterinarian responsible/Veterinario responsable |
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Nom/Name/Nombre5:… Adresse/Address/Dirección5: … Code postal/Postal code/Código postal5: … Lieu/Place/Lugar5: … Téléphone/Telephone/Teléfono6: … |
Signature/Signature/Firma |
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Autorité compétente2 ou organisme délégué2/Competent authority2 or delegated body2/Autoridad competente2 u organismo delegado2 |
Nom (en lettres capitales) et signature de la personne responsable2/Name (in capital letters) and signature of the person responsible2/Nombre y apellidos (en mayúsculas) y firma de la persona responsable2 |
Partie/Part/Parte III
Remarque/Note/Nota: |
L’équidé est destiné à l’abattage pour la consommation humaine/The equine animal is intended for slaughter for human consumption /El equino está destinado al sacrificio para el consumo humano. Sans préjudice du règlement (CE) n.o 470/2009 ni de la directive 96/22/CE, l’équidé peut faire l’objet d’un traitement médicamenteux conformément à l’article 115, paragraphe 1, du règlement (UE) 2019/6 à condition que l’équidé ainsi traité ne soit abattu en vue de la consommation humaine qu’au terme d’un temps d’attente général de six mois suivant la date de la dernière administration de substances listées conformément à l’article 115, paragraphe 5, du ledit règlement/Without prejudice to Regulation (EC) No 470/2009 and Directive 96/22/EC, the equine animal may be subject to medicinal treatment in accordance with Article 115(1) of Regulation (EU) 2019/6 under the condition that the equine animal so treated may only be slaughtered for human consumption after the end of the general withdrawal period of six months following the date of last administration of the substances listed in accordance with Article 115(5) of that Regulation/Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 470/2009 y en la Directiva 96/22/CE, el equino podrá recibir tratamiento médico conforme al artículo 115, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6 a condición de que los equinos sometidos a dicho tratamiento solo puedan ser sacrificados para el consumo humano una vez transcurrido el tiempo de espera general de seis meses a partir de la fecha en que se le administraron por última vez las sustancias enumeradas conforme al artículo 115, apartado 5, de dicho Reglamento. |
ENREGISTREMENT DE LA MÉDICATION/MEDICATION RECORD/REGISTRO DE MEDICAMENTOS |
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Date et lieu de la dernière administration, telle que prescrite, conformément à l’article 115, paragraphe 1, du règlement (UE) 2019/6(2)/Date and place of last administration, as prescribed, in accordance with Article 115(1) of Regulation (EU) 2019/6(2)/Fecha y lugar de la última administración, conforme a la prescripción, de acuerdo con el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6(2) |
Substance(s) essentielle(s) incorporée(s) dans le médicament administré conformément à l’article 115, du règlement (UE) 2019/6(2), comme mentionné dans la première colonne(2)(3)(4)/Essential substance(s) incorporated in the medicinal product administered in accordance with Article 115 of Regulation (EU) 2019/6 as mentioned in the first column(2)(3)(4)/Sustancia(s) esencial(es) incorporada(s) en el medicamento administrado de conformidad con el artículo 115 del Reglamento (UE) 2019/6, según se menciona en la primera columna(2)(3)(4) |
Vétérinaire responsable administrant et/ou prescrivant l’administration d’un médicament/Veterinarian responsible administering and/or prescribing administration of the medicinal product/Veterinario responsable que administra o prescribe el medicamento |
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Nom/Name/Nombre5:… Adresse/Address/Dirección5: … Code postal/Postal code/Código postal5: … Lieu/Place/Lugar5: … Téléphone/Telephone/Teléfono6: … |
Signature/Signature/Firma |
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Nom/Name/Nombre:5… Adresse/Address/Dirección:5… Code postal/Postal code/Código postal5: … Lieu/Place/Lugar5: … Téléphone/Telephone/Teléfono6: … |
Signature/Signature/Firma |
Partie/Part/Parte IV(7)
Remarque/Note/Nota: |
Les échanges des équidés enregistrés auxquels ont été administrés des médicaments vétérinaires contenant du trembolone allyle ou des substances beta-agonistes aux fins indiquées à l’article 4 de la Directive 96/22/CE peuvent s’effectuer avant la fin de la période d’attente, conformément à l’article 7, paragraphe 1, de la Directive 96/22/CE./Trade in registered equidae to which veterinary medicinal products containing allyl trenbolone or beta-agonists have been administered for the purposes referred to in Article 4 of Directive 96/22/EC, may take place before the end of the withdrawal period, in accordance with Article 7(1) of Directive 96/22/EC./Los intercambios de équidos registrados a los que se hayan administrado, con los fines previstos en el artículo 4 de la Directiva 96/22/CE, medicamentos veterinarios que contengan trembolona alilo o sustancias β-agonistas podrán llevarse a cabo antes de finalizar el tiempo de espera, conforme al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/22/CE. |
Date de la dernière administration conformément à l’article 4 de la Directive 96/22/CE/Date of last administration in accordance with Article 4 of Directive 96/22/EC/Fecha de la última administración de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 96/22/CE |
Substance(s) incorporée(s) dans le médicament vétérinaire administré conformément à l’article 4 Directive 96/22/CE/Substance(s) incorporated in the veterinary medicinal product administered in accordance with Article 4 of Directive 96/22/EC/Sustancia(s) incorporada(s) en el medicamento veterinario administrado de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 96/22/CE |
Vétérinaire responsable administrant et/ou prescrivant l’administration d’un médicament vétérinaire/Veterinarian responsible administering and/or prescribing administration of veterinary medicinal product/Veterinario responsable que administra o prescribe el medicamento veterinario |
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Nom/Name/Nombre5: … Adresse/Address/Dirección5: … Code postal Postal code/Código postal5: … Lieu/Place/Lugar5: … Téléphone/Telephone/Teléfono6: … |
Signature/Signature/Firma |
Partie/Part/Parte V(8)
Remarque/Note/Nota: |
L’équidé est destiné à l’abattage pour la consommation humaine/The equine animal is intended for slaughter for human consumption/El equino está destinado al sacrificio para el consumo humano. L’abattage de l’équidé est pour des raisons administratives retardé d’au moins six mois conformément à l’article 38, paragraphe 2(b) du règlement d’exécution (UE) 2021/963/The slaughter of the equine animal is for administrative reasons delayed for at least six months in accordance with Article 38(2)(b) of Implementing Regulation (EU) 2021/963/El sacrificio del equino se retrasa durante un período mínimo de seis meses por razones de índole administrativa, de conformidad con el artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 |
Date de la suspension/Date of suspension/Fecha de la suspensión |
Lieu/Place/Lugar |
Autorité compétente2 ou organisme délégué 2/Competent authority2 or delegated body2/Autoridad competente2 u organismo delegado2 |
Nom (en lettres capitales) et signature de la personne responsable/Name (in capital letters) and signature of the person responsible/Nombre y apellidos (en mayúsculas) y firma de la persona responsable |
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SECCIÓN III
Marque de validation ou licence/Validation Mark or Licence/Marca de validación o permiso
Code Unique/Unique Code/Código único: ☐☐☐-☐☐☐-☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
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Conformément à l’article 92, paragraphe (2), du règlement délégué (UE) 2021/688/In accordance with Article 92(2) of Delegated Regulation (EU) 2020/688/De conformidad con el artículo 92, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 Marque de validation valable jusque à/Validation mark valid until/Marca de validación válida hasta… o Licence valable jusque à/Licence valid until/Permiso válido hasta: … |
Autorité compétente ou organisme délégué/Competent authority or delegated body/Autoridad competente u organismo delegado |
Date/Date/Fecha Lieu/Place/Lugar Nom (en lettres capitales) et signature de la personne qualifiée/Name (in capital letters) and signature of qualified person/Nombre y apellidos (en mayúsculas) y firma de la persona cualificada Cachet de l’autorité compétente ou de l’organisme délégué/Stamp of competent authority or delegated body/Sello de la autoridad competente o el organismo delegado |
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Nota: (no debe imprimirse en el documento de identificación)
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SECCIÓN IV
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Código único ☐☐☐-☐☐☐-☐☐☐ ☐☐☐ ☐☐☐ |
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Coordonnées du propriétaire |
Details of ownership |
Datos relativos a la propiedad |
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Date d’enregistrement par l’organisation, 1’association ou le service officiel Date of registration by the organisation, association, or official service Fecha de registro por la organización, la asociación o el servicio oficial |
Nom du propriétaire Name of owner Nombre del propietario |
Adresse du propriétaire Address of owner Dirección del propietario |
Nationalité du propriétaire Nationality of owner Nacionalidad del propietario |
Signature du propriétaire Signature of owner Firma del propietario |
Cachet de 1’organisation, association ou service officiel et signature Organisation, association or official service stamp and signature Sello de la organización, la asociación o el servicio oficial y firma |
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Nota: (no debe imprimirse en el documento de identificación) No se exigirá la casilla del código único cuando el documento de identificación único se expida como documento ampliado e incluya las secciones I a X como un todo indivisible. |
SECCIÓN V
Certificat zootechnique pour les échanges de reproducteurs de race pure de l’espèce équine (Equus caballus et Equus asinus), conformément à l’annexe V, partie 2, chapitre I, du règlement (UE) 2016/1012
Zootechnical certificate for trade in purebred breeding animals of the equine species (Equus caballus and Equus asinus), in accordance with Chapter I of Part 2 of Annex V to Regulation (EU) 2016/1012/
Certificado zootécnico para el comercio de animales reproductores de raza pura de la especie equina (Equus caballus y Equus asinus), conforme al capítulo I de la parte 2 del anexo V del Reglamento (UE) 2016/1012
PARTE I |
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PARTE II |
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Nota dirigida a la autoridad expedidora [no debe imprimirse en el documento de identificación]: se permiten variaciones de composición con respecto a este modelo, a condición de que se facilite la información mínima requerida. Las notas a pie de página podrán dejarse sin imprimir, a condición de que se haga referencia a la explicación que esté disponible.
SECCIÓN VI
Contrôles d’identité de l’équidé décrit dans ce document d’identification |
Control of identification of the equine animal described in the identification document |
Control de la identificación del equino descrito en el documento de identificación |
L’identité de l’équidé doit être contrôlée chaque fois que les lois et règlements 1’exigent et il doit être certifié qu’elle est conforme à la description donnée dans la section I du document d’identification. |
The identity of the equine animal must be checked each time this is required by the rules and regulations and certified that it conforms to the description given in Section I of the identification document. |
Debe comprobarse la identidad del equino cada vez que lo exijan la legislación y la normativa y debe certificarse que el equino presentado se corresponde con la descripción dada en la sección I del documento de identificación. |
Date (jj/mm/aaaa) Date (dd/mm/yyyy) Fecha (dd.mm.aaaa) |
Ville et pays Place and country Lugar y país |
Motif du contrôle (concours, certificat sanitaire, etc.) Purposeof of check (event, health certificate, etc.) Objetivo del control (evento, certificado sanitario, etc.) |
Nom (en lettres capitales), qualité de la personne ayant vérifié 1’identité et signature Name (in capital letters), capacity of official verifying the identity and signature Nombre y apellidos (en mayúsculas), cargo del funcionario encargado de verificar la identidad y firma |
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SECCIÓN VII
Grippe équine seulement ou Grippe équine utilisant des vaccins combinés |
Equine influenza only or equine influenza using combined vaccines |
Gripe equina solamente o gripe equina con vacunas combinadas |
Enregistrement des vaccinations |
Vaccination record |
Registro de las vacunaciones |
Toute vaccination subie par l’équidé doit être portée dans le cadre ci-dessous de façon lisible et précise et complétée par le nom et la signature du vétérinaire. |
Details of every vaccination which the equine animal has undergone must be entered clearly and in detail, and completed with the name and signature of veterinarian. |
Deben registrarse clara y detalladamente los datos de cada vacuna administrada al animal equino, junto con el nombre y la firma del veterinario. |
Date Date Fecha |
Lieu Place Lugar |
Pays Country País |
Vaccin/Vaccine/Vacuna |
Nom (en lettres capitales) et signature du vétérinaire Name (in capital letters) and signature of veterinarian Nombre y apellidos (en mayúsculas) y firma del veterinario |
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Nom Name Nombre |
Numéro du lot Batch number Número de lote |
Maladie(s) Disease(s) Enfermedad(es) |
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SECCIÓN VIII
Maladies autres que la grippe équine |
Diseases other than equine influenza |
Enfermedades distintas de la gripe equina |
Enregistrement des vaccinations |
Vaccination record |
Registro de las vacunaciones |
Toute vaccination subie par l’équidé doit être portée dans le cadre ci-dessous de façon lisible et précise et complétée par le nom et la signature du vétérinaire. |
Details of every vaccination which the equine animal has undergone must be entered clearly and in detail, and completed with the name and signature of veterinarian. |
Deben registrarse clara y detalladamente los datos de cada vacuna administrada al animal equino, junto con el nombre y la firma del veterinario. |
Date Date Fecha |
Lieu Place Lugar |
Pays Country País |
Vaccin/Vaccine/Vacuna |
Nom (en lettre capitales) et signature du vétérinaire Name (in capital letters) and signature of veterinarian Nombre y apellidos (en mayúsculas) y firma del veterinario |
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Nom Name Nombre |
Numéro du lot Batch number Número de lote |
Maladie(s) Disease(s) Enfermedad(es) |
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SECCIÓN IX
Examen de laboratoire |
Laboratory health test |
Pruebas de laboratorio |
Le résultat de tout examen effectué par un vétérinaire pour une maladie transmissible ou par un laboratoire agréé par le service vétérinaire officiel du pays (‘laboratoire officiel’) doit être noté clairement et en détail par le vétérinaire qui représente 1’autorité demandant l’examen. |
The result of every test carried out for a transmissible disease by a veterinarian or by a laboratory authorised by the official veterinary service of the country (‘official laboratory’) must be entered clearly and in detail by the veterinarian acting on behalf of the authority requesting the test. |
El resultado de cada prueba de detección de enfermedades transmisibles realizada por un veterinario o por un laboratorio autorizado por el servicio veterinario oficial del país («laboratorio oficial») debe ser registrado clara y detalladamente por el veterinario que actúe en nombre de la autoridad que solicite la prueba. |
Date de prélèvement Sampling date Fecha de la toma de muestras |
Maladie transmissible concernée Transmissible disease tested for Enfermedad transmisible objeto de la prueba |
Nature de l’examen Type of test Tipo de prueba |
Résultat de l’examen Result of test Resultados de la prueba |
Laboratoire officiel ayant effectué l’examen Official laboratory which carried out the test Laboratorio oficial que ha realizado la prueba |
Nom (en lettres capitales) et signature du vétérinaire Name (in capital letters) and signature of veterinarian Nombre y apellidos (en mayúsculas) y firma del veterinario |
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SECCIÓN X
Châtaignes
Dessiner le contour de chaque châtaigne dans la carré correspondant: à ne remplir que pour les chevaux sans marque et avec moins de trois épis
Chestnuts
The outline of each of the four chestnut must be drawn in the appropriate square for all horses without markings and with less than three whorls.
Espejuelos
En el caso de caballos sin marcas y con menos de tres remolinos, debe dibujarse en el recuadro correspondiente el contorno de cada uno de los cuatro espejuelos.
Antérieur droit/Right Foreleg/Pata delantera derecha |
Postérieur droit/Right Hindleg/Pata trasera derecha |
Antérieur gauche/Left Foreleg/Pata delantera izquierda |
Postérieur gauche/Left Hindleg/Pata trasera izquierda |
PARTE 2
Requisitos adicionales relativos al documento de identificación permanente y único para équidos
El documento de identificación permanente y único deberá:
a) |
tener la forma de un pasaporte impreso con un tamaño de papel de entre 210 x 148 mm (A5) y 250 x 200 mm; |
b) |
tener una cubierta diferenciada (anverso y reverso) suficientemente protectora, que podrá llevar el logotipo de la autoridad competente, el organismo delegado, la sociedad de criadores de razas puras o la autoridad de competiciones o carreras, y disponer de un bolsillo en la parte interior de la contracubierta para insertar las páginas que contengan las secciones IV a X como un todo indivisible, según proceda; |
c) |
tener, como mínimo, las secciones I, II y III remachadas indivisiblemente a máquina para impedir la retirada o sustitución fraudulentas de páginas; en caso de que las secciones I a III se expidan como documento estándar, tendrán un margen de encuadernación suficiente para que puedan unirse posteriormente a un documento de identificación permanente y único que haya sido expedido en formato ampliado; |
d) |
en caso de que se apliquen números de serie, presentar, como mínimo, las secciones I, II y III impresas en páginas que lleven el número de serie del documento de identificación permanente y único; |
e) |
tener, como mínimo, cada página de las secciones I, II y III numerada con el formato «número de página/número total de páginas»; |
f) |
tener, como mínimo, la información que figura en la parte A de la sección I protegida frente a alteraciones fraudulentas, ya sea mediante laminado o imprimiendo el documento, o, al menos, sus partes esenciales, en papel de seguridad específico, como el gofrado o con filigrana; |
g) |
si el documento contiene las secciones I a X, tener impresas en él las instrucciones generales previstas en la parte 1. En el caso de un documento de identificación permanente y único compuesto únicamente de las secciones I a III, la impresión de las instrucciones generales previstas en la parte 1 será facultativa. |
(1) Déjese en blanco si no procede.
(2) Indíquese el código de país cuando así lo exijan los acuerdos internacionales para la raza.
(3) Número de identificación individual de conformidad con el punto 3 del capítulo I de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, al que se denomina «código único» en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y que está registrado de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963.
(4) Número permanente único definido en la letra o) del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, si se ha asignado conforme a dicho Reglamento de Ejecución.
(5) Se exige si es diferente del número de identificación individual o del número permanente único asignado conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262.
(6) No se exige si la parte I del certificado zootécnico es parte integrante del documento de identificación permanente y único expedido por una sociedad de criadores de razas puras. Si el documento de identificación permanente y único fue expedido conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, se indicará el número permanente único definido en la letra o) del artículo 2 de dicho Reglamento de Ejecución.
(7) En caso necesario, inclúyanse otras generaciones.
(8) Indíquese el número de identificación individual de conformidad con el punto 3 del capítulo I de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2016/1012, al que se denomina «código único» en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429. Si el número de identificación individual no está disponible o difiere del número con el que el animal está inscrito en el libro genealógico, indíquese el número de libro genealógico.
(9) Esa persona será un representante de la sociedad de criadores de razas puras o de una autoridad competente contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1012.
(1) Número de identificación individual de conformidad con el punto 3 del capítulo I de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2016/1012, al que se denomina «código único» en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y que está registrado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963.
(2) Número permanente único definido en la letra o) del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, si se ha asignado conforme a dicho Reglamento de Ejecución.
(3) No es necesario si la información corresponde a la información del punto 7 de la parte I y si las partes I y II forman un todo integrado e indivisible y se incluyen en el documento de identificación permanente y único o se adjuntan a dicho documento. Si el documento de identificación permanente y único fue expedido conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, se indicará el número permanente único definido en la letra o) del artículo 2 de dicho Reglamento.
(4) Déjese en blanco si no procede.
(5) Se exige si es diferente del punto 2 de la parte I.
(6) No se exige si esta información se facilita en la sección V del documento de identificación expedido conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión.
(7) No se exige si la información sobre el propietario está disponible y actualizada en otras partes del documento de identificación permanente y único.
(8) En caso necesario, utilice hojas adicionales.
(9) Si la información genética puede consultarse en un sitio web, puede facilitarse en su lugar una referencia al sitio web, si lo autoriza la autoridad competente conforme al artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1012.
(10) Sobre la base de un análisis de ADN o de un análisis de su grupo sanguíneo.
(11) Se exige, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1012, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina utilizados para la recogida de esperma para la inseminación artificial. Las sociedades de criadores de razas puras lo podrán exigir conforme al artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1012, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina utilizados para la recogida de oocitos y embriones. Indíquense los datos o el número de la casilla que haga referencia a la base de datos en la que están disponibles.
(12) Si lo requiere el programa de cría.
(13) Se exige en el caso de las hembras preñadas. La información podrá indicarse en un documento separado.
(14) Táchese lo que no proceda.
(15) Si no es aplicable, indíquense los resultados del control de la filiación en el punto 7.3.4.
(16) Esa persona será un representante de la sociedad de criadores de razas puras o de una autoridad competente contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1012.
ANEXO III
PARTE 1
Información almacenada en tarjetas de plástico o tarjetas inteligentes
La tarjeta de plástico o tarjeta inteligente deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
1. |
Información visible en la tarjeta de plástico o tarjeta inteligente:
|
2. |
Información electrónica en la tarjeta inteligente accesible mediante software estándar:
|
PARTE 2
Características físicas de las tarjetas de plástico o las tarjetas inteligentes
Las tarjetas de plástico y las tarjetas inteligentes tendrán las siguientes características físicas:
— |
de conformidad con la norma ISO 7810 y la norma ISO 7816-1; |
— |
el material utilizado deberá estar protegido contra la falsificación; |
— |
la información contenida en el anverso y reverso de la tarjeta deberá ser legible a simple vista, y los caracteres tendrán un tamaño mínimo de 5 puntos. |
ANEXO IV
Modelo del documento de identificación temporal a tenor del artículo 24
Autoridad competente |
DOCUMENTO TEMPORAL [Artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión] |
Nombre del país |
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Nombre y apellidos y dirección del poseedor/propietario: … |
Código único ☐☐☐-☐☐☐-☐☐☐☐☐☐☐☐☐ Código de barras del código único (en su caso) |
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Nombre del animal: |
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Código del transpondedor/crotal ☐☐☐ ☐☐☐ ☐☐☐ ☐☐☐ ☐☐☐ |
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Sexo: |
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Color: |
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Código de barras (opcional)/crotal |
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Fecha de nacimiento: |
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Método alternativo de verificación de la identidad (en su caso): |
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Fecha y lugar de expedición: |
Nombre y apellidos (en mayúsculas) y cargo de la persona firmante |
Firma |
Nota dirigida a la autoridad competente o el organismo delegado [no debe imprimirse en el documento de identificación]: se permiten ligeras variaciones con respecto a este modelo.