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Document 22020D2248

    Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 17 de diciembre de 2020 sobre la determinación de las mercancías que no presentan riesgo 2020/2248

    PUB/2020/1061

    DO L 443 de 30.12.2020, p. 6–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/03/2023; derogado y sustituido por 22023D0819

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2020/2248/oj

    30.12.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 443/6


    DECISIÓN n.o 4/2020 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

    de 17 de diciembre de 2020

    sobre la determinación de las mercancías que no presentan riesgo 2020/2248

    EL COMITÉ MIXTO,

    Visto el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 5, apartado 2,

    DECIDE:

    Artículo 1

    Objeto

    La presente Decisión establece las normas de aplicación del artículo 5, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte («el Protocolo») en lo que respecta a:

    a)

    las condiciones para considerar que una mercancía introducida en Irlanda del Norte procedente de fuera de la Unión no estará sujeta a un tratamiento comercial en Irlanda del Norte;

    b)

    los criterios para considerar que no existe el riesgo de que una mercancía introducida en Irlanda del Norte procedente de fuera de la Unión circule posteriormente en la Unión.

    Artículo 2

    Tratamiento no comercial

    No se considerará que una mercancía está sujeta a un tratamiento comercial cuando:

    a)

    la persona que presenta una declaración de despacho a libre práctica de dicha mercancía o en cuyo nombre se presenta dicha declaración («el importador») haya tenido un volumen de negocios anual total inferior a 500 000 GBP en su último ejercicio financiero completo; o

    b)

    el tratamiento se lleva a cabo en Irlanda del Norte y tiene como única finalidad:

    i)

    la venta de alimentos a un consumidor final en el Reino Unido;

    ii)

    la construcción, cuando las mercancías transformadas formen parte permanente de una estructura construida y situada en Irlanda del Norte por el importador;

    iii)

    la prestación directa al destinatario de servicios sanitarios o asistenciales por parte del importador en Irlanda del Norte;

    iv)

    actividades sin ánimo de lucro en Irlanda del Norte, cuando el importador no venda posteriormente la mercancía transformada; o

    v)

    el uso final de piensos en instalaciones situadas en Irlanda del Norte por parte del importador.

    Artículo 3

    Criterios para considerar que no existe el riesgo de que las mercancías circulen posteriormente en la Unión

    1.   Se considerará que no existe el riesgo de que una mercancía circule posteriormente en la Unión cuando no se considere que está sujeta a tratamiento comercial de conformidad con el artículo 2, y cuando:

    a)

    en el caso de mercancías introducidas en Irlanda del Norte desde otra parte del Reino Unido mediante transporte directo,

    i)

    el derecho que debe pagarse con arreglo al arancel aduanero común de la Unión sea igual a cero, o

    ii)

    el importador haya sido autorizado, de conformidad con los artículos 5 a 7 de la presente Decisión, a introducir dicha mercancía en Irlanda del Norte para su venta a consumidores finales situados en el Reino Unido o para su uso final por parte de dichos consumidores, incluso cuando dicha mercancía haya estado sujeta a un tratamiento no comercial de conformidad con el artículo 2 antes de su venta a consumidores finales o de su uso final por parte de dichos consumidores;

    b)

    en el caso de mercancías introducidas en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde fuera de la Unión o desde otras partes del Reino Unido,

    i)

    el derecho que debe pagarse con arreglo al arancel aduanero común de la Unión sea igual o inferior al derecho que debe pagarse con arreglo al arancel aduanero del Reino Unido, o

    ii)

    el importador haya sido autorizado, de conformidad con los artículos 5 a 7 de la presente Decisión, a introducir dicha mercancía en Irlanda del Norte para su venta a consumidores finales situados en Irlanda del Norte o para su uso final por parte de dichos consumidores (incluso cuando dicha mercancía haya estado sujeta a tratamiento no comercial de conformidad con el artículo 2 antes de su venta a consumidores finales o de uso final por parte de dichos consumidores), y la diferencia entre el derecho que debe pagarse con arreglo al arancel aduanero común de la Unión y el derecho que debe pagarse con arreglo al arancel aduanero del Reino Unido sea inferior al 3 % del valor en aduana de la mercancía.

    2.   El apartado 1, letra a), inciso ii), y el apartado 1, letra b), inciso ii), no se aplicarán a las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial adoptadas por la Unión.

    Artículo 4

    Determinación de los derechos aplicables

    A efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), y del artículo 3, apartado 1, letra b), se aplicarán las normas siguientes:

    a)

    el derecho que debe pagarse de conformidad con el arancel aduanero común de la Unión por una mercancía se determinará de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de la Unión;

    b)

    el derecho que debe pagarse de conformidad con el arancel aduanero del Reino Unido por una mercancía se determinará de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera del Reino Unido.

    Artículo 5

    Autorización a los efectos del artículo 3

    1.   A efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii), se presentará a la autoridad competente del Reino Unido una solicitud de autorización para introducir mercancías en Irlanda del Norte mediante transporte directo para su venta a consumidores finales o para su uso final por parte de dichos consumidores.

    2.   La solicitud de autorización a que se refiere el apartado 1 contendrá información sobre las actividades comerciales del solicitante, sobre las mercancías habitualmente introducidas en Irlanda del Norte, así como una descripción del tipo de registros, sistemas y controles establecidos por el solicitante para garantizar que las mercancías cubiertas por la autorización se declaran correctamente a efectos aduaneros y que pueden aportarse pruebas en apoyo del compromiso contemplado en el artículo 6, letra b). El comerciante conservará las pruebas, por ejemplo, las facturas, de los últimos cinco años y las facilitará a las autoridades competentes a petición de estas. Los requisitos en materia de datos de la solicitud se exponen detalladamente en el anexo de la presente Decisión.

    3.   La autorización indicará, como mínimo, lo siguiente:

    a)

    el nombre de la persona a la que se ha concedido la autorización («el titular de la autorización»);

    b)

    un número de referencia único atribuido a la decisión por la autoridad aduanera competente («el número de referencia de la autorización»);

    c)

    la autoridad que ha concedido la autorización;

    d)

    la fecha de entrada en vigor de la autorización.

    4.   Las disposiciones de la legislación aduanera de la Unión sobre las decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera se aplicarán a las solicitudes y autorizaciones a que se refiere el presente artículo, incluso en lo que se refiere a la supervisión.

    5.   En los casos en que la autoridad aduanera competente del Reino Unido observe un uso indebido intencionado de una autorización o el incumplimiento de las condiciones para una autorización establecidas en la presente Decisión, la autoridad suspenderá o revocará la autorización.

    Artículo 6

    Condiciones generales para la autorización

    A efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii), podrá concederse una autorización a los solicitantes que:

    a)

    cumplan los siguientes criterios de establecimiento:

    i)

    estén establecidos en Irlanda del Norte o tengan un centro de actividad fijo en Irlanda del Norte

    en el que dispongan permanentemente de recursos humanos y técnicos; y

    desde el que se vendan mercancías a los consumidores finales o se suministren para su uso final por parte de dichos consumidores; y

    cuyos registros e información de aduanas, comercial y de transporte estén disponibles o accesibles en Irlanda del Norte, y

    ii)

    en caso de que no estén establecidos en Irlanda del Norte, sus operaciones aduaneras se lleven a cabo en el Reino Unido y tengan un representante aduanero indirecto en Irlanda del Norte;

    b)

    se comprometan a introducir mercancías en Irlanda del Norte únicamente para su venta a los consumidores finales o para su uso final por parte de dichos consumidores, incluso cuando dichas mercancías hayan estado sujetas a tratamiento no comercial de conformidad con el artículo 2 antes de su venta a los consumidores finales o de su uso final por parte de dichos consumidores; y, en el caso de una venta a consumidores finales en Irlanda del Norte, se comprometan a que la venta se realice desde uno o varios puntos de venta físicos de Irlanda del Norte desde los que se realizan ventas directas físicas a consumidores finales.

    Artículo 7

    Condiciones específicas para la autorización

    1.   A efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii), solo se concederá una autorización para introducir mercancías en Irlanda del Norte a los solicitantes que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6 y las siguientes condiciones:

    a)

    el solicitante declara que declarará para su despacho a libre práctica las mercancías introducidas en Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii);

    b)

    el solicitante no deberá haber cometido una infracción grave o reiterada de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, ni deberá haber sufrido condena alguna por un delito grave en relación con su actividad económica;

    c)

    por lo que se refiere a las mercancías respecto de las que debe declararse que no presentan riesgo, el solicitante demostrará que tiene un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías mediante un sistema de gestión de registros comerciales y, en su caso, de registros de transporte que permita controles adecuados y la presentación de pruebas que respalden el compromiso contemplado en el artículo 6, letra b).

    2.   Las autorizaciones solo se concederán si la autoridad aduanera considera que podrá llevar a cabo controles sin un esfuerzo administrativo desproporcionado, incluido el control de cualquier prueba de que las mercancías han sido vendidas a consumidores finales o han sido objeto de un uso final por parte de dichos consumidores.

    3.   Durante el período que finaliza dos meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, podrá concederse una autorización con carácter provisional si el solicitante ha presentado una solicitud completa, cumple lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y declara que cumple las demás condiciones de autorización. La duración de la autorización provisional se limitará a cuatro meses, después de los cuales deberá haberse concedido una autorización permanente para que el comerciante siga estando autorizado.

    Artículo 8

    Intercambio de información sobre la aplicación del artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo

    1.   Sin perjuicio de sus obligaciones en virtud del artículo 5, apartado 4, del Protocolo, leído en relación con el Reglamento (CE) n.o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el Reino Unido facilitará mensualmente a la Unión información sobre la aplicación del artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo, así como de la presente Decisión. Esta información incluirá los volúmenes y valores, en forma agregada y por envío, así como los medios de transporte, relativos a:

    a)

    las mercancías introducidas en Irlanda del Norte respecto de las cuales no deban pagarse derechos de aduana de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Protocolo;

    b)

    las mercancías introducidas en Irlanda del Norte respecto de las cuales los derechos de aduana que deban pagarse sean los aplicables en el Reino Unido de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Protocolo; y

    c)

    las mercancías introducidas en Irlanda del Norte en relación con las cuales los derechos de aduana que deban pagarse se ajusten al arancel aduanero común de la Unión.

    2.   El Reino Unido facilitará la información a que se refiere el apartado 1 el decimoquinto día hábil del mes siguiente para el que se facilite la información.

    3.   La información se facilitará utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos.

    4.   A petición de los representantes de la Unión a que se refiere la Decisión 6/2020 del Comité Mixto, de 17 de diciembre de 2020, por la que se establecen las modalidades prácticas de trabajo en lo referente al ejercicio de los derechos de los representantes de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, y al menos dos veces al año, las autoridades competentes del Reino Unido facilitarán a dichos representantes información agregada y por formulario de autorización sobre las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 5 a 7, incluidos los números de autorizaciones aceptadas, denegadas y revocadas.

    5.   La transmisión periódica de la información antes mencionada comenzará lo antes posible y, a más tardar, el 15 de abril de 2021. La primera transferencia de información abarcará la información correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del mes anterior a la transferencia.

    Artículo 9

    Revisión y terminación

    Si una de las Partes considera que se produce un desvío significativo del comercio, fraude u otras actividades ilegales, informará de ello a la otra Parte en el Comité Mixto a más tardar el 1 de agosto de 2023, y las Partes harán todo lo posible por encontrar una solución mutuamente satisfactoria del asunto. Si las Partes no llegan a una solución mutuamente satisfactoria, el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 5 a 8 de la presente Decisión dejarán de aplicarse a partir del 1 de agosto de 2024, a menos que el Comité Mixto decida, antes del 1 de abril de 2024, proseguir su aplicación.

    En caso de que el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 5 a 8 de la presente Decisión dejen de aplicarse de conformidad con el párrafo primero, el Comité Mixto modificará la presente Decisión a más tardar el 1 de agosto de 2024 para que se aplique una disposición alternativa adecuada a partir del 1 de agosto de 2024, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de Irlanda del Norte y respetando plenamente el lugar de Irlanda del Norte en el territorio aduanero del Reino Unido.

    Artículo 10

    Entrada en vigor

    La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

    Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

    Por el Comité Mixto

    Los Copresidentes

    Maroš ŠEFČOVIČ

    Michael GOVE


    (1)  Reglamento (CE) n.o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3330/91 del Consejo (DO L 102 de 7.4.2004, p. 1).

    (2)  Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23).


    ANEXO

    Solicitud de autorización para introducir mercancías en Irlanda del Norte para consumidores finales (contemplada en el artículo 5 de la Decisión)

    INFORMACIÓN SOBRE LA SOLICITUD

    1.   Documentos justificativos

    Documentos justificativos obligatorios e información que deben facilitar todos los solicitantes:

    Documento de establecimiento / prueba de establecimiento permanente

    2.   Otros documentos justificativos e información que debe facilitar el solicitante:

    Cualquier otro documento justificativo o información que se considere pertinente para comprobar el cumplimiento por parte del solicitante de las condiciones contempladas en los artículos 6 y 7 de la Decisión.

    Facilite información sobre el tipo y, en su caso, el número de identificación y/o la fecha de expedición de los documentos justificativos adjuntos a la solicitud. Indique asimismo el número total de documentos adjuntos.

    3.   Fecha y firma del solicitante

    Las solicitudes realizadas utilizando una técnica de tratamiento electrónico de datos serán autenticadas por la persona que presente la solicitud.

    Fecha en la que el solicitante haya firmado o autenticado de otro modo la solicitud.

    Datos del solicitante

    4.   Solicitante

    El solicitante es la persona que pide a la autoridad aduanera la adopción de una decisión.

    Indique el nombre y la dirección de la persona en cuestión.

    5.   Número de identificación del solicitante

    El solicitante es la persona que pide a la autoridad aduanera la adopción de una decisión.

    Indique el número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI) de la persona de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 2015/2446 (1).

    6.   Forma jurídica del solicitante

    Forma jurídica que figure en el documento de constitución.

    7.   Número o números de identificación a efectos del IVA

    En caso de asignación, indique el número de identificación a efectos del IVA.

    8.   Actividades comerciales

    Facilite información sobre la actividad comercial del solicitante. Describa brevemente su actividad comercial e indique su papel en la cadena de suministro (por ejemplo, fabricante de mercancías, importador, minorista, etc.). Describa:

    el uso previsto de las mercancías importadas, incluida una descripción del tipo de mercancías y si son objeto de algún tipo de transformación.

    una estimación del número de declaraciones en aduana de despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión que se realizarán por año.

    el tipo de registros, sistemas y controles establecidos para respaldar el compromiso del artículo 6, letra b).

    9.   Volumen de negocios anual

    A efectos del artículo 2 de la Decisión, indique el volumen de negocios anual correspondiente al ejercicio financiero completo más reciente. Si es una empresa de nueva creación, proporcione los registros y la información pertinentes para permitir una evaluación del volumen de negocios previsto, por ejemplo, el flujo de caja, el balance y las previsiones de pérdidas y ganancias más recientes, aprobados por los directores/socios/propietario único.

    10.   Persona de contacto responsable de la solicitud

    La persona de contacto será la encargada de mantenerse en comunicación con las aduanas por lo que respecta a la solicitud.

    Indique el nombre de la persona de contacto y alguno de los datos siguientes: número de teléfono, dirección de correo electrónico (preferiblemente de un buzón funcional)

    11.   Persona encargada de la empresa solicitante o que ejerce el control de su dirección

    A los efectos del artículo 7, letra b), de la Decisión, indique el nombre o los nombres y los datos completos de la persona o las personas en cuestión según la configuración legal o la forma jurídica de la empresa solicitante, en particular: director/gerente de la empresa y directores del consejo de administración, en su caso. Los datos deben incluir: el nombre y apellidos, la dirección completa, la fecha de nacimiento y el número de identificación nacional.

    Fechas, horas, períodos y lugares

    12.   Fecha de establecimiento

    Indique, numéricamente, el día, mes y año de establecimiento.

    13.   Dirección de establecimiento/dirección de residencia

    Nombre completo y lugar donde la persona esté establecida/resida, incluido el identificador del país o de territorio.

    14.   Lugar en que se conservan los registros

    Indique la dirección completa del lugar o los lugares en los que se conserven o se prevea conservar los registros del solicitante. La dirección podrá sustituirse por el código de localización LOCODE/NU, siempre que este último garantice una identificación inequívoca de la ubicación de que se trate.

    15.   Lugar o lugares de transformación o utilización

    Indique la dirección del lugar o los lugares donde se transformarán las mercancías, en su caso, y se venderán a los consumidores finales.


    (1)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n. o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 28.12.2015, p. 1).


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