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Document 32020R1408
Commission Implementing Regulation (EU) 2020/1408 of 6 October 2020 imposing a definitive anti-dumping duty and definitively collecting the provisional duty imposed on imports of certain hot rolled stainless steel sheets and coils originating in Indonesia, the People’s Republic of China and Taiwan
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 de la Comisión de 6 de octubre de 2020 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional que se impuso a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, la República Popular China y Taiwán
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 de la Comisión de 6 de octubre de 2020 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional que se impuso a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, la República Popular China y Taiwán
C/2020/6762
DO L 325 de 7.10.2020, p. 26–73
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
7.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1408 DE LA COMISIÓN
de 6 de octubre de 2020
por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional que se impuso a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, la República Popular China y Taiwán
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) |
El 12 de agosto de 2019, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente («producto objeto de investigación») originarias de Indonesia, la República Popular China («China») y Taiwán («países afectados»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, y publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»). |
(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 28 de junio de 2019 por la European Steel Association («Eurofer» o «el denunciante») en nombre de cuatro productores de la Unión que representan la totalidad de la producción de la Unión del producto objeto de investigación. La denuncia contenía pruebas de prácticas de dumping por parte de los países afectados y un perjuicio importante resultante que era suficiente para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
(3) |
La Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/104 (3), sometió a registro las importaciones del producto objeto de investigación originarias y procedentes de los países afectados. El registro de las importaciones cesó con la entrada en vigor de las medidas provisionales mencionadas en el considerando 5. |
1.3. Medidas provisionales
(4) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 18 de marzo de 2020 la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. A la luz de las observaciones recibidas, se introdujeron correcciones en los cálculos de un productor exportador taiwanés. Las observaciones presentadas por los productores exportadores indonesios y chinos no implicaron ninguna modificación de los cálculos. |
(5) |
El 8 de abril de 2020, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión (4) («Reglamento provisional»). |
(6) |
Como se indica en el considerando 27 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 («período de investigación») y el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio tuvo por objeto el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («período considerado»). |
1.4. Procedimiento posterior
(7) |
Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones principales que sirvieron de base para la imposición de un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), el denunciante, un usuario del producto afectado, una asociación de importadores, dos productores exportadores indonesios, tres chinos y dos taiwaneses, además de las autoridades chinas e indonesias, dieron a conocer por escrito sus puntos de vista respecto a las conclusiones provisionales dentro del plazo previsto por el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. |
(8) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Las audiencias se celebraron el 5 de mayo de 2020, con el denunciante, y el 22 de abril de 2020, con el productor exportador Walsin Lihwa Co. («Walsin»). El 19 de mayo de 2020, la Comisión envió a un productor de la Unión una comunicación complementaria respecto al cálculo de su precio indicativo individual. El 25 de mayo de 2020 se recibieron observaciones adicionales a dicha comunicación complementaria. |
(9) |
La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán («la divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final. |
(10) |
Se recibieron observaciones de las autoridades chinas e indonesias, de dos productores exportadores indonesios, dos chinos y uno taiwanés, así como del denunciante y de un usuario. Se concedieron dos audiencias al denunciante, una con los servicios de la Comisión y otra, el 12 de agosto de 2020, en presencia del consejero auditor. Además de la audiencia, se facilitó al denunciante una comunicación final complementaria sobre un elemento del análisis relativo al efecto en las cadenas de suministro para las empresas europeas en el contexto de la evaluación del interés de la Unión en virtud del artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base (véase el punto 6.2.3.3). Por otro lado, a la vista de las observaciones recibidas, se proporcionó una comunicación final complementaria sobre los cálculos de la subcotización y la subvalorización a los productores exportadores chinos Fujian Fuxin Special Steel Co., Ltd («FSS») y Shanxi Taigang Stainless Steel Co., Ltd («STSS»). Asimismo, se remitió a FSS una comunicación final complementaria con un cálculo del margen de dumping revisado, puesto que la Comisión había aceptado la alegación de la empresa mencionada en el considerando 143. |
1.5. Muestreo
(11) |
En ausencia de observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 9 a 19 del Reglamento provisional. |
1.6. Período de investigación y período considerado
(12) |
En ausencia de observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 26 del Reglamento provisional. |
1.7. Integridad de las divulgaciones provisional y final
(13) |
El productor exportador chino FSS solicitó la divulgación del porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos que se habían utilizado para determinar el precio indicativo de la industria de la Unión. Asimismo, FSS, además del productor exportador STSS, pidieron la divulgación de los volúmenes de ventas, los precios de venta unitarios y los precios no perjudiciales de los productores de la Unión, así como los importes de la subcotización y la subvalorización por modelo, alegando que se trataba de una práctica habitual en las investigaciones de defensa comercial. Se rechazaron esas alegaciones, ya que la mayor parte de los tipos de productos son fabricados por uno o dos de los productores incluidos en la muestra. Por consiguiente, divulgar los volúmenes de ventas o los precios por tipo de producto implicaría la revelación de datos empresariales confidenciales. Por lo que respecta a los gastos de venta, generales y administrativos de los productores incluidos en la muestra, estos datos, facilitados por los productores de la Unión cooperantes y verificados por la Comisión, eran de naturaleza confidencial y, en consecuencia, no se pueden divulgar a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base. |
(14) |
Tras la divulgación final, los productores exportadores chinos FSS y STSS reiteraron su petición de obtener más detalles sobre los cálculos de la subcotización y subvalorización; en concreto, solicitaron información específica de tipos de productos en relación con los volúmenes de ventas y los precios de venta de la industria de la Unión y los tipos de subcotización y subvalorización por tipo de producto. Dentro de los límites de la protección de los datos confidenciales facilitados por otras partes, se proporcionó una divulgación complementaria a las dos partes solicitantes en forma de índices o intervalos. No se recibió ninguna observación posteriormente. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Alegaciones relativas a la definición del producto
(15) |
Tras la divulgación provisional y la final, el usuario Marcegaglia Specialities S.p.A. («Marcegaglia») reiteró su alegación recogida en el considerando 39 del Reglamento provisional, esto es, que las bobinas negras debían excluirse del ámbito de la investigación. Marcegaglia recordó las diferencias en cuanto a rugosidad y acabado de las superficies de ambos tipos de bobinas y las distinciones en el aspecto estético entre las bobinas blancas y las negras. En relación con la última frase del considerando 44 del Reglamento provisional, Marcegaglia sostuvo que, en términos de intercambiabilidad, las bobinas blancas no podían sustituirse por bobinas negras en las aplicaciones industriales en cuestión. A este respecto, Marcegaglia añadió que las bobinas negras no soportaban altas presiones ni las exigencias en materia de corrosión de las bobinas blancas. |
(16) |
Por otro lado, Marcegaglia alegó que el riesgo de elusión al que se refiere el considerando 44 del Reglamento provisional parecía improbable, ya que las bobinas blancas y las negras están dirigidas a distintas categorías de clientes, por lo que no compiten directamente entre sí y son directamente reconocibles, y la Comisión podría introducir códigos TARIC específicos para los dos códigos de producto a fin de evitar cualquier riesgo potencial de elusión. |
(17) |
Por lo que respecta al considerando 45 del Reglamento provisional, Marcegaglia solicitó a la Comisión que divulgase los volúmenes de bobinas negras vendidas por la industria de la Unión a otros clientes aparte de Marcegaglia. La Comisión no dispone de información a nivel de tipo de producto respecto a la totalidad de la industria de la Unión, solo dispone de ella en relación con los productores incluidos en la muestra. De cualquier modo, la información de ventas a nivel de tipo de producto es de naturaleza confidencial en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base y, por tanto, no puede divulgarse. |
(18) |
En el mismo contexto, los exportadores indonesios ITSS y GCNS alegaron que la Comisión debería utilizar el margen de beneficio de la industria de la Unión correspondiente a las bobinas negras únicamente a efectos de estimar un cálculo del margen de perjuicio independiente, puesto que las exportaciones indonesias consistían casi exclusivamente en bobinas negras, cuyo margen de beneficio era inferior por tratarse de productos semielaborados. |
(19) |
Respecto a estas alegaciones, la Comisión señaló que el producto objeto de investigación se ha definido en el punto 2 del anuncio de inicio a partir de la definición aportada en la denuncia. El denunciante ha identificado los productos que ha fabricado y vendido la industria afectada y cuyas importaciones de los países afectados han sido objeto de dumping y causa de perjuicio. |
(20) |
En cuanto a las alegaciones a favor de excluir las bobinas negras, la Comisión explicó en los considerandos 44 a 46 del Reglamento provisional la razón por la que dicha exclusión no estaba justificada. |
(21) |
Además del razonamiento recogido en el Reglamento provisional, durante el período de investigación las ventas de bobinas negras en el mercado libre representaron [entre el 20 y el 30] % (5) de todas las ventas en el mercado libre. Asimismo, la exclusión de las bobinas negras del ámbito de la investigación pondría en peligro todo el modelo empresarial circular «ecológico» de la industria de la Unión, que consiste en fabricar el producto afectado a partir de chatarra de acero inoxidable para su venta o para su transformación ulterior en productos derivados. De hecho, también es probable que, en tales circunstancias, la viabilidad de la producción de bobinas blancas de acero inoxidable y otros productos derivados por parte de la industria de la Unión se vea perjudicada de manera significativa, ya que cada vez con mayor frecuencia las bobinas blancas se producirían en la Unión a partir de bobinas negras objeto de dumping que han sido fabricadas en condiciones menos respetuosas con el medio ambiente en los países afectados. Habida cuenta del rápido incremento de las importaciones objeto de dumping, dicha evolución obligaría a la industria de la Unión, a medio o largo plazo, a clausurar líneas de producción importantes. Así, estas graves consecuencias no se limitarían a la producción de bobinas negras a partir de chatarra de acero inoxidable, ya que los usuarios de bobinas blancas y también de otros productos derivados seguirían teniendo la posibilidad de adquirir estos productos con un contenido objeto de dumping significativo. Por consiguiente, en caso de excluirse las bobinas negras, las condiciones de competencia equitativas en el mercado de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de la Unión y sus mercados derivados se reducirían drásticamente en perjuicio de la industria de la Unión. |
(22) |
Por otro lado, la Comisión señaló que es una práctica que aplica sistemáticamente en las investigaciones de defensa comercial dividir un producto objeto de investigación en distintos modelos y tipos (números de control del producto o NCP) a fin de propiciar una comparación equitativa a efectos de determinar el dumping y el perjuicio. Los NCP resultantes suelen distinguir modelos de distintas dimensiones y con características diferentes, pero todos ellos forman parte del producto objeto de investigación. En el caso que nos ocupa, el acabado de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente está identificado por el penúltimo carácter del NCP, es decir, B indica negro y W, blanco. Por consiguiente, para determinar la subcotización, la subvalorización y el dumping, está garantizado que la comparación sea equitativa, ya que las bobinas negras no se comparan con las blancas y viceversa. |
(23) |
Por último, la Comisión señaló que los productores de la Unión, así como los productores exportadores de los países afectados, se rigen por un modelo empresarial de integración vertical que abarca la producción tanto de bobinas blancas como de bobinas negras, lo que implica que cualquiera de estos productores puede elegir vender bobinas blancas o negras en el mercado libre. |
(24) |
A raíz de la divulgación final, Marcegaglia reiteró la solicitud de divulgación del número de clientes de los productores de la Unión y las cantidades de bobinas negras vendidas por la industria de la Unión a las demás empresas de relaminado en 2018 y en el período de investigación. La Comisión recordó que esta información es de naturaleza confidencial, aunque pudo facilitar un resumen significativo, a saber, que durante el período de investigación [1 o 2] productores de la Unión incluidos en la muestra vendieron a [entre 2 y 4] clientes [150 000 – 180 000] (6) toneladas de bobinas negras. |
(25) |
Marcegaglia alegó asimismo que la investigación había confirmado que, con la única excepción de sí misma, prácticamente no existía un mercado libre de bobinas negras en la Unión y criticó que la Comisión no hubiese extraído ninguna conclusión de esta circunstancia esencial. Sin embargo, se determinó que esta crítica era infundada. No se puede inferir que el mero hecho de que Marcegaglia sea el usuario más importante de bobinas negras en el mercado de la Unión justifique un trato especial con respecto a las bobinas negras o una exclusión de estas de la definición del producto afectado. |
(26) |
Tras la divulgación final, Marcegaglia también se refirió al considerando 21 y alegó que utilizaba las bobinas negras que importaba exclusivamente como materia prima para la producción de productos derivados (productos planos de acero inoxidable laminados en frío y tubos de acero inoxidable). Adujo asimismo que no utilizaba bobinas negras para producir bobinas blancas destinadas a la venta en el mercado libre de la Unión. Por todo lo anterior, sostuvo que no le resultaba pertinente la afirmación de la Comisión relativa a que, en caso de que las bobinas negras se excluyesen del alcance de las medidas, cada vez con mayor frecuencia las bobinas blancas se producirían en la Unión a partir de bobinas negras objeto de dumping fabricadas en condiciones menos respetuosas con el medio ambiente en los países afectados. |
(27) |
No pudo aceptarse esta alegación. De no establecerse derechos sobre las bobinas negras, es probable que los productores de la Unión se vieran perjudicados, al menos indirectamente, en el mercado derivado, donde compiten con Marcegaglia. Asimismo, cabe esperar que se produzca un aumento de la capacidad de recocido y decapado en la Unión —un proceso necesario para transformar las bobinas negras en bobinas blancas—, concretamente transformando bobinas negras importadas de bajo coste en bobinas blancas, en perjuicio de la industria de la Unión, que ha invertido recursos considerables en estar plenamente integrada. Si la industria de la Unión ya no puede competir en esas condiciones, se verá forzada a recurrir a importaciones baratas y objeto de dumping y, por ende, a abandonar su modelo empresarial integrado y más respetuoso con el medio ambiente. |
(28) |
Por consiguiente, se rechazan las alegaciones que persiguen excluir las bobinas negras del ámbito de la investigación. |
(29) |
Varias partes reiteraron su demanda de excluir las bobinas con una anchura superior a 1 800 mm del ámbito de la investigación. Según estas partes, la anchura repercute en las propiedades, como por ejemplo la resistencia a la presión. |
(30) |
Por las razones expuestas en los considerandos 47 y 48 del Reglamento provisional, se desestiman dichas demandas. |
2.2. Conclusión
(31) |
En ausencia de otras observaciones sobre la definición del producto, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 39 a 46 del Reglamento provisional, tal y como se aclara en los considerandos 19 a 30 del presente Reglamento. |
3. DUMPING
3.1. Indonesia
(32) |
Tras la divulgación provisional, la Comisión recibió observaciones de los productores exportadores indonesios PT Indonesia Guang Ching Nickel and Stainless Steel Industry («GCNS») y PT Indonesia Tsingshan Stainless Steel («ITSS»), así como del denunciante Eurofer («observaciones de 4 de mayo de 2020»), sobre las constataciones de dumping respecto a los productores exportadores indonesios. Asimismo, Eurofer presentó sus observaciones en relación con el cálculo del dumping correspondiente a los productores exportadores indonesios el 7 de febrero de 2020 («observaciones de 7 de febrero de 2020»), aunque, como consecuencia del calendario de la investigación, no pudieron examinarse en el Reglamento provisional. |
(33) |
Todas las observaciones incluidas en las informaciones mencionadas en el considerando 32 son objeto de análisis en el presente Reglamento. |
3.1.1. Productores exportadores
(34) |
En ausencia de observaciones sobre la descripción de los productores exportadores indonesios y sus proveedores vinculados establecidos en el Parque Industrial de Indonesia Mocrowali («IMIP»), la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 50 a 51 del Reglamento provisional. |
3.1.2. Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base
(35) |
En los considerandos 52 a 63 del Reglamento provisional se recogió la información detallada sobre las razones para la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. |
(36) |
En sus observaciones de 7 de febrero de 2020, Eurofer sostuvo que debía desestimarse toda la información facilitada por los productores exportadores indonesios, ya que no podía considerarse fiable en ausencia de una divulgación exhaustiva de las empresas vinculadas y por la falta de cooperación de las empresas vinculadas identificadas, que se dedicaban a la producción y venta del producto afectado o al suministro de las materias primas utilizadas en el proceso de producción. |
(37) |
Asimismo, Eurofer alegó que la Comisión no debía aplicar las disposiciones del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base. El denunciante hizo mención, en este sentido, a jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7) y el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (8). |
(38) |
Se rechazaron estas alegaciones. La Comisión estimó que los productores exportadores habían hecho un esfuerzo considerable por aportar información suficiente sobre la relación con sus proveedores y clientes. No obstante, como consecuencia de las decisiones de su accionista final y las relaciones de su accionista minoritario con determinados clientes vinculados, sus esfuerzos solo habían resultado satisfactorios en parte. La Comisión verificó la vinculación efectiva de los proveedores y clientes que los productores exportadores habían identificado como vinculados. La incertidumbre en cuanto a la relación con los proveedores y clientes que se habían identificado como no vinculados se reflejó en el cálculo del margen de dumping, es decir, cuando se consideró justificado, se ajustó o se descartó la información facilitada por los productores exportadores, que se sustituyó por los datos disponibles. |
3.1.3. Valor normal
(39) |
La información detallada sobre el cálculo del valor normal se expuso en los considerandos 64 a 85 del Reglamento provisional. |
(40) |
En sus observaciones de 7 de febrero de 2020, Eurofer sostuvo que la Comisión debería haber ignorado el precio de compra del mineral de níquel comunicado por los productores exportadores indonesios. Eurofer argumentó que esta forma de proceder estaría justificada por el hecho de que los productores exportadores no facilitaron a la Comisión elementos suficientes para valorar si el mineral de níquel se había comprado a un precio de plena competencia. Por otro lado, sugirió que la Comisión utilizase como datos disponibles el precio de un mineral de níquel comparable en Filipinas proporcionado en la denuncia o el precio del níquel cotizado en la Bolsa de Metales de Londres (BML). |
(41) |
Como se explica en los considerandos 52 a 54, 60, 68, 80 y 82 a 85 del Reglamento provisional, la Comisión utilizó de hecho los datos disponibles por lo que respecta a los precios del mineral de níquel pagados por los productores exportadores. No obstante, en este caso la Comisión consideró fiables la mayoría de los aspectos de dichos precios, salvo por la relación con el proveedor. Por consiguiente, para determinar el precio de plena competencia del mineral de níquel, la Comisión utilizó la información proporcionada por los productores exportadores como datos disponibles, teniendo en cuenta las operaciones de compra de mayor valor, ya que estimó que era menos probable que se vieran afectadas por una posible relación con el proveedor. Como se contempla en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, siempre que exista esta posibilidad, la Comisión da preferencia a los costes basados en los datos de la parte investigada, siempre que reflejen razonablemente los costes de producción y venta del producto objeto de investigación. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de Eurofer. |
(42) |
En las observaciones de 4 de mayo de 2020, Eurofer sostuvo que la Comisión no había ajustado los costes del mineral de níquel conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento de base a pesar de haber constatado que Indonesia había mantenido varios mecanismos que provocaban distorsiones respecto al mineral de níquel, tal como se describe en el considerando 342 del Reglamento provisional. Para apoyar esta alegación, Eurofer hizo mención a una actuación previa de la Comisión (9) y a la jurisprudencia de la OMC (10). |
(43) |
Como se explica en el considerando 41, la Comisión sustituyó el precio del mineral de níquel influido por la relación entre los productores exportadores y sus proveedores conforme al artículo 2, apartados 3 y 5, es decir, determinó el precio de compra de plena competencia. Asimismo, la Comisión señaló que el efecto de las intervenciones de las autoridades indonesias, como cuestión independiente, se abordó conforme al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, tal como se describe en la sección 6 del Reglamento provisional y del presente Reglamento. |
(44) |
Tras la divulgación final, Eurofer reiteró su posición, a saber, que la Comisión debía haber ajustado los costes del mineral de níquel para compensar las distorsiones inducidas por las autoridades. En primer lugar, Eurofer sostuvo que la sustitución de los costes del mineral de níquel descrita en los considerandos 41 y 43 no se llevó a cabo con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, sino conforme a su artículo 18. En segundo lugar, sostuvo que la Comisión tenía derecho a sustituir los costes afectados por las distorsiones inducidas por las autoridades con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, incluso en el contexto de las obligaciones de la Unión derivadas de su pertenencia a la OMC. Para sostener este argumento, Eurofer defendió que la jurisprudencia más reciente de la OMC (11) no excluía que, al amparo del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo antidumping de la OMC, pudiesen sustituirse los costes del productor exportador en circunstancias distintas de las dos mencionadas en el artículo. |
(45) |
Para comenzar, la Comisión recuerda que los costes del mineral de níquel adquirido a proveedores vinculados fueron ciertamente sustituidos con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. El artículo 18 del Reglamento de base solo se había aplicado respecto a la metodología y las transacciones utilizadas para determinar el precio de compra de libre competencia, puesto que la relación entre los productores exportadores y sus proveedores no siempre estaba clara. En segundo lugar, tal como se explica en la sección 6 del presente Reglamento, la Comisión mantuvo su posición de que, en este caso, procedía imponer un derecho antidumping al nivel del margen del perjuicio cuando este fuese inferior al margen de dumping. En este sentido, cabe señalar que el margen de perjuicio determinado respecto a los productores exportadores indonesios era efectivamente inferior a su margen de dumping medio ponderado. Por consiguiente, cualquier incremento adicional de los costes del mineral de níquel solo aumentaría más aún el margen de dumping y, por ende, no tendría efecto en el nivel de las medidas. En consecuencia, la Comisión estimó que la alegación de Eurofer descrita en el considerando 44 quedaba sin objeto. |
(46) |
Por lo que respecta a la metodología para determinar el precio de plena competencia del mineral de níquel, los productores exportadores acogieron favorablemente que la Comisión basase dicha determinación en los datos reales aportados por las empresas. No obstante, alegaron que el método aplicado por la Comisión era desproporcionado y se traducía en una sobrestimación de los costes de plena competencia del mineral de níquel. Concretamente, los productores exportadores señalaron que, en el caso del mineral de níquel, los precios de compra variaban considerablemente con una variación del contenido en níquel de 0,01 puntos porcentuales. En consecuencia, los productores exportadores sugirieron que la Comisión tuviese en cuenta el contenido en níquel expresado con dos decimales en lugar de uno solo a efectos del ajuste de costes. |
(47) |
La Comisión examinó la alegación y constató que, sobre la base de la información facilitada por GCNS, la única empresa del grupo que proporcionó un conjunto de información completo, una variación del contenido en níquel de 0,01 puntos porcentuales se reflejaba efectivamente en el precio de compra del mineral de níquel. Por consiguiente, la Comisión admitió la alegación y adaptó los costes de plena competencia del mineral de níquel en consecuencia. |
(48) |
Asimismo, los productores exportadores alegaron que la Comisión debía haber establecido el precio de compra de plena competencia del mineral de níquel del proveedor vinculado PT Tsingshan Steel Indonesia («TSI») sobre la base de las adquisiciones a proveedores de mineral de níquel no vinculados. |
(49) |
La Comisión recordó que el motivo del rechazo del precio de compra del mineral de níquel de los productores exportadores fue la falta de información significativa sobre la estructura mundial del grupo. El hecho de que la Comisión no pudiese determinar qué proveedores de los productores exportadores realmente no estaban vinculados se aplicaba de igual modo a los proveedores de TSI. |
(50) |
No obstante, a raíz de la modificación del precio de plena competencia calculado para GCNS, tal como se explica en los considerandos 46 y 47, la Comisión adaptó también el precio de compra de plena competencia de TSI aplicando al valor de referencia de GCNS el coeficiente entre el precio real medio pagado por TSI y por GCNS. Esta forma de proceder se ajustaba asimismo a las observaciones técnicas de los productores exportadores en relación con una determinación alternativa del precio de compra de plena competencia del mineral de níquel respecto a TSI. |
(51) |
Por otro lado, durante el examen de las observaciones de los interesados, la Comisión constató que, durante la fase provisional, no había tomado en consideración determinados costes de producción notificados por ITSS a la hora de calcular el valor normal. |
(52) |
Tras corregir esta omisión, ninguna de las ventas de ITSS del producto similar en el mercado nacional era rentable. Por consiguiente, la Comisión calculó el valor normal añadiendo al coste medio de producción del producto similar de ITSS durante el período de investigación lo siguiente:
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(53) |
Por lo que respecta a la determinación del valor normal correspondiente a ITSS, en sus observaciones de 4 de mayo de 2020, Eurofer alegó que la Comisión no debía haberse pronunciado de manera concluyente en cuanto a la representatividad y rentabilidad de las ventas a clientes independientes en el mercado nacional en ausencia de una estructura mundial exhaustiva del grupo. |
(54) |
La Comisión señaló que, a la vista de las correcciones introducidas en la determinación del valor normal correspondiente a ITSS que se exponen en el considerando 52, quedaban sin objeto sus conclusiones previas y, en consecuencia, las observaciones de Eurofer. |
(55) |
En consonancia con las alegaciones admitidas y las aclaraciones expuestas en los considerandos 39 a 50, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 64 a 72 y 80 a 85 del Reglamento provisional. Además, se adaptaron los aspectos de la determinación del valor normal respecto a ITSS descritos en los considerandos 73 a 79 del Reglamento provisional, tal como se expone en los considerandos 51 a 54. |
3.1.4. Precio de exportación
(56) |
La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en los considerandos 86 y 87 del Reglamento provisional. |
(57) |
En sus observaciones de 7 de febrero de 2020, Eurofer defendió que la Comisión no debía utilizar los precios de importación del principal cliente de los productores exportadores indonesios en la Unión como datos disponibles. Concretamente, el denunciante sostuvo que los productores exportadores se habían negado a cooperar de manera coordinada y que habían organizado unos datos disponibles que conllevarían una determinación del dumping más favorable. Eurofer sustentó esta última alegación en la secuencia de las observaciones formuladas por el cliente en cuestión. Concretamente, Eurofer señaló que el cliente solo había presentado información detallada sobre los precios de las transacciones de importación de Indonesia (información de 4 de noviembre de 2019, número de referencia t19.005668) después de que la Comisión hubiese enviado a los productores exportadores indonesios el 23 de octubre de 2019 su segunda carta pidiendo la información que faltaba (número de referencia t19.005465). En consecuencia, Eurofer concluyó que los productores exportadores indonesios habían solicitado al cliente en la Unión que facilitase la información en sustitución de su propia lista de las ventas de exportación. |
(58) |
El denunciante reiteró sus alegaciones descritas en el considerando 57 en las observaciones que presentó el 4 de mayo de 2020. |
(59) |
En este sentido, conviene aclarar que el cliente de la Unión cooperó con la investigación desde un principio. El 18 de octubre de 2019, la Comisión preguntó a la empresa si estaba dispuesta a facilitar información adicional sobre las importaciones del producto objeto de investigación originario de Indonesia por transacción y tipo de producto (número de referencia t20.003960). La empresa presentó la información solicitada el 25 de octubre de 2019 (número de referencia t19.005556). El cliente de la Unión presentó la información de 4 de noviembre de 2019 a la que hace referencia Eurofer como aclaración a unas preguntas adicionales planteadas por la Comisión. |
(60) |
Por otro lado, la Comisión recordó que los productores exportadores indonesios facilitaron una lista completa de sus ventas de exportación a la Unión. Entre otros aspectos, la Comisión pudo verificar los tipos de producto, las cantidades, los valores y el destino de dichas ventas. No obstante, puesto que los operadores comerciales vinculados en terceros países que intervinieron en las ventas de exportación no cooperaron con la investigación, la Comisión no pudo establecer el precio de exportación sobre la base de su precio de reventa al primer cliente independiente. En el caso que nos ocupa, la Comisión decidió utilizar la información que ya estaba disponible en el expediente, completándola con la información detallada por transacción y tipo de producto que había presentado el cliente de la Unión. |
(61) |
Por otro lado, la Comisión comparó dichos precios con las estadísticas comerciales oficiales de Eurostat y constató que los precios de importación unitarios determinados a partir de todas las fuentes disponibles eran muy similares. En consecuencia, la Comisión estimó que la información facilitada por el principal cliente en la Unión podía utilizarse como datos disponibles. |
(62) |
Se rechazan, por tanto, las alegaciones de Eurofer expuestas en los considerandos 57 y 58. |
(63) |
En ausencia de otras observaciones sobre el precio de exportación aparte de las ya tratadas en los considerandos 56 a 62, se confirmó lo expuesto en los considerandos 86 y 87 del Reglamento provisional. |
3.1.5. Comparación
(64) |
La información detallada sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación se recogió en los considerandos 88 y 89 del Reglamento provisional. |
(65) |
En sus observaciones de 4 de mayo de 2020, Eurofer alegó que la Comisión no había extraído las conclusiones apropiadas de la ausencia de cooperación por parte de los operadores comerciales vinculados que habían intervenido en las ventas de exportación de los productores exportadores indonesios por lo que respecta a la determinación del precio de exportación a efectos de comparación. En particular, Eurofer defendió que la Comisión no debía haber aceptado al pie de la letra la información facilitada por los productores exportadores sobre el transporte, la manipulación y la carga y otros ajustes (como por ejemplo comisiones, costes de crédito, costes bancarios o conversión de moneda). |
(66) |
Asimismo, Eurofer manifestó sus dudas sobre las deducciones del precio de exportación de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de los operadores comerciales vinculados que habían intervenido en las ventas de exportación, puesto que no podían verificarse su identidad ni su relación con los productores exportadores. |
(67) |
Por último, Eurofer sostuvo que la Comisión debía haber divulgado la identidad del operador comercial vinculado cuyos estados financieros públicamente disponibles había utilizado para determinar los gastos de venta, generales y administrativos que debían deducirse del precio de exportación. |
(68) |
La Comisión consideró que no había dispensado un trato más favorable a los productores exportadores indonesios por utilizar datos disponibles procedentes de fuentes públicas o aportados por los propios productores exportadores. La Comisión recordó que, para determinar el precio de exportación a efectos de comparación con el valor normal, es decir, a nivel franco fábrica, había deducido del precio de exportación a nivel CIF, establecido sobre la base de los precios de importación del cliente en la Unión, lo siguiente: la comisión del operador comercial no vinculado que había intervenido en las ventas de exportación, los gastos de venta, generales y administrativos de varios operadores comerciales vinculados que habían intervenido en las ventas de exportación, el beneficio de un importador no vinculado, el flete y seguro marítimos, la manipulación y la carga en Indonesia, el transporte en Indonesia, así como los costes de crédito correspondientes a cada transacción de exportación individualmente. |
(69) |
A este respecto, la Comisión había deducido, por cada transacción, los gastos de venta, generales y administrativos de todos los operadores comerciales vinculados que habían intervenido en las ventas de exportación, a pesar de que los productores exportadores alegasen que no todos ellos intervenían en cada uno de los canales de venta. Por otro lado, la Comisión había deducido los costes de crédito sobre la base de los tipos de interés en Indonesia y la duración media del crédito comercial recibido por el cliente en la Unión, a pesar de que los productores exportadores indonesios no hubieran proporcionado ningún crédito comercial cuando exportaban a la Unión. En este caso, la Comisión consideró que el crédito a la exportación podría haber sido proporcionado por uno de los operadores comerciales vinculados que habían intervenido en las ventas de exportación. |
(70) |
Por lo que respecta a la identidad del operador comercial vinculado cuyos estados financieros se utilizaron para determinar los gastos de venta, generales y administrativos, cabe señalar que los productores exportadores consideraron que su identidad era información confidencial. En consecuencia, la Comisión no divulgó esta información en el Reglamento provisional. |
(71) |
Por las razones expuestas en los considerandos 68 a 70, la Comisión rechazó esta alegación de Eurofer. |
(72) |
Los productores exportadores adujeron que el ajuste del precio de exportación correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos de los operadores comerciales vinculados ubicados fuera de la Unión era injustificado o que este debía haberse calculado de otro modo. La Comisión aceptó el cálculo alternativo propuesto del ajuste en cuestión y adaptó el precio de exportación en consecuencia. Puesto que el ajuste afectaba a datos empresariales confidenciales de los productores exportadores, se facilitó la información detallada a los productores exportadores como una comunicación definitiva específica dirigida a cada empresa individual. |
(73) |
En ausencia de otras observaciones sobre la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, se confirmaron los considerandos 87 y 88 del Reglamento provisional por lo que respecta a los ajustes del valor normal. |
3.1.6. Márgenes de dumping
(74) |
Como se detalla en los considerandos 32 a 73, la Comisión tomó en consideración las observaciones de las partes interesadas y recalculó los márgenes de dumping respecto a los productores exportadores indonesios. |
(75) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
|
(76) |
Los cálculos de los márgenes de dumping individuales se comunicaron a los productores exportadores indonesios tras las correcciones y los ajustes realizados a raíz de las observaciones de las partes interesadas posteriores a la divulgación provisional. |
3.2. China
3.2.1. Observaciones preliminares
(77) |
Como bien se explica en los considerandos 95 a 99 del Reglamento provisional, la Comisión decidió aplicar el artículo 18 del Reglamento de base respecto a uno de los productores exportadores chinos que integran la muestra: Zhenshi Group Eastern Special Steel Co., Ltd («Zhenshi»). La Comisión no pudo concordar varias cifras que eran fundamentales para el cálculo del margen de dumping individual de la empresa, como por ejemplo los volúmenes de producción por tipo de producto, el consumo de insumos energéticos, la asignación de subproductos o los gastos generales de fabricación, con las cuentas auditadas de la empresa, las cuentas de gestión de costes y los datos que figuraban en las aplicaciones informáticas internas utilizadas. |
(78) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que la información facilitada no era fiable y decidió aplicar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base para completar la determinación de los márgenes de dumping y de perjuicio del productor exportador. Dicha determinación se tradujo en la imposición de los márgenes residuales para la empresa en cuestión en la fase provisional. |
(79) |
En sus observaciones posteriores a la divulgación provisional, Zhenshi se pronunció nuevamente sobre la decisión de la Comisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y de aplicar el derecho residual. La empresa alegó que, con independencia de que no hubiese facilitado datos apropiados para el cálculo del valor normal, la Comisión disponía de todos los datos verificados sobre ventas de exportación que necesitaba para calcular un margen de perjuicio individual. A este respecto, la empresa solicitó a la Comisión que recurriese al artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, ya que «aunque la información facilitada por la empresa no fuera óptima en todos los aspectos, las deficiencias no eran tales que dificultasen sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas en este caso». |
(80) |
Tras examinar esta alegación, la Comisión decidió, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, calcular un margen de dumping y de perjuicio individuales para Zhenshi a partir de los datos disponibles. |
(81) |
Por lo que respecta al margen de dumping, se utilizaron los datos verificados sobre el precio de exportación de la empresa para determinar el precio de exportación. Para cada tipo de producto exportado por Zhenshi, el valor normal utilizado para el cálculo se obtuvo de uno de los otros dos productores exportadores chinos que cooperaron. Cuando el valor normal correspondiente a tipos de productos concretos existía en ambas empresas, se utilizó la mayor de las dos cifras. Se consideró que esta metodología era razonable, habida cuenta de que Zhenshi no había aportado datos suficientes para el cálculo de su valor normal. De no existir en ninguna de las dos empresas un tipo de producto en particular, el valor normal utilizado fue el del tipo de producto más parecido al tipo de producto exportado por Zhenshi. A continuación, los valores normales se compararon, por tipo de producto, con los precios de exportación ajustados a nivel franco fábrica proporcionados por Zhenshi y verificados durante la inspección in situ. |
(82) |
Como resultado del cálculo referido, el margen de dumping individual para Zhenshi, expresado como porcentaje del propio valor CIF de la empresa, se fijó en un nivel del 71,7 %. |
(83) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento de base, puesto que el margen de dumping de la empresa se basó en datos disponibles, no se utilizó para el cálculo del margen de dumping medio ponderado para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. |
(84) |
En sus observaciones posteriores a la divulgación final, Eurofer cuestionó la decisión de la Comisión de calcular un margen de dumping individual para Zhenshi. El denunciante se opuso al cambio de postura de la Comisión en la divulgación final, señalando que el exportador chino solo había reiterado sus argumentos previos, sin aportar ninguna información nueva. Según el denunciante, la Comisión había llegado claramente a la conclusión, en la fase provisional, de que no era posible calcular un margen de dumping individual para Zhenshi, ya que varias cifras clave no casaban con las cuentas auditadas, las cuentas de gestión y las bases de datos informáticas de la empresa. |
(85) |
Asimismo, Eurofer alegó que el cálculo del margen de dumping debía basarse en los datos propios de la empresa, a diferencia de la metodología aplicada por la Comisión en la fase definitiva. |
(86) |
Por último, el denunciante planteó dudas en cuanto a cómo era posible que la Comisión hubiese aceptado los precios de exportación de Zhenshi, una vez que los datos de la respuesta al cuestionario no se correspondían con las cuentas auditadas. |
(87) |
En primer lugar, la Comisión sigue manteniendo su conclusión de que no era posible calcular el valor normal a partir de los datos facilitados por Zhenshi. El problema de concordancia de las cifras afectaba a las cifras de producción, existencias, costes y consumo de insumos únicamente a nivel de asignación a los distintos tipos de producto, lo que hacía imposible el cálculo del valor normal. No obstante, Zhenshi facilitó todos los elementos necesarios para establecer el precio de exportación, elementos que pudieron ser verificados por la Comisión. |
(88) |
En segundo lugar, tras la divulgación provisional la empresa había esgrimido un argumento nuevo válido: puesto que la Comisión admitía poder verificar los datos de ventas de exportación, era posible calcular un margen de perjuicio individual. La Comisión aceptó este argumento y a continuación calculó un margen de perjuicio individual y, por tanto, un margen de dumping de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base. |
(89) |
Contrariamente a la afirmación de Eurofer, no es raro que el valor normal de una empresa no se base en los datos facilitados por el productor exportador. La Comisión puede utilizar datos disponibles, incluso datos de otras fuentes, en caso de que la información proporcionada sea, por ejemplo, poco fiable. |
(90) |
Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, y como se desprende claramente del considerando 81, el valor normal de Zhenshi se basa en los datos disponibles, lo cual constituye una evaluación objetiva. En este caso en concreto, esta evaluación se ha traducido en un margen de dumping individual situado en el intervalo medio de las empresas chinas y en el margen de perjuicio más bajo, como consecuencia del nivel de precios de exportación de la empresa. |
(91) |
Por último, la Comisión no halló motivos para rechazar los datos sobre ventas y volumen de negocios de la empresa ni para excluir determinadas transacciones de exportación del cálculo. A pesar de los problemas con la asignación de costes e insumos a los tipos de producto fabricados, fue posible verificar y concordar los datos sobre ventas de exportación y volumen de negocios con las cuentas auditadas de la empresa y también con documentos externos objetivos, como por ejemplo declaraciones del IVA, declaraciones aduaneras o documentos reales de transporte y seguro. |
(92) |
Por las razones recogidas en los considerandos 87 a 91, se rechazaron los argumentos del denunciante en contra de la aplicación del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base a la empresa Zhenshi. |
3.2.2. Valor normal
3.2.2.1.
(93) |
Por lo que respecta a los productores exportadores chinos, la Comisión calculó el valor normal en el país de origen basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(94) |
En los considerandos 103 a 157 del Reglamento provisional se detalló el examen de todas las pruebas disponibles de la intervención de China en su economía en general, así como en el sector del acero, que puso de manifiesto que los precios y los costes del producto afectado, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque son objeto de una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
(95) |
Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de las autoridades chinas en la investigación, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que no era adecuado utilizar los precios y los costes en el mercado nacional para determinar el valor normal. |
(96) |
Tras la divulgación provisional, se recibieron observaciones de las autoridades chinas y del productor exportador chino FSS sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(97) |
Ambas partes alegaron que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es contrario a las normas de la OMC, a saber, al artículo VI, apartado 1, letra b), del GATT y al artículo 2.2 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («Acuerdo antidumping»), y que el Reglamento de base introduce un concepto de «distorsiones significativas» que no aparece enumerado en el artículo 2.2 del Acuerdo antidumping como una de las circunstancias para calcular el valor normal. Asimismo, al hacer referencia a los costes de producción y venta en un país representativo, o a los precios, costes o valores de referencia internacionales, el valor normal calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base supuestamente trasciende el ámbito de aplicación del artículo VI, apartado 1, letra b), del GATT y del artículo 2.2 del Acuerdo antidumping, que exigen utilizar los costes en el país de origen. |
(98) |
A efectos de la presente investigación, la Comisión ha concluido en el considerando 95 que resulta apropiado aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. La Comisión no estuvo de acuerdo con las observaciones de las partes interesadas, según las cuales esta no debe aplicar el artículo 2, apartado 6 bis. Por el contrario, la Comisión consideró que el artículo 2, apartado 6 bis, es aplicable y debe aplicarse en las circunstancias de este caso. Además, la Comisión consideró que esta disposición es coherente con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC. La Comisión opina que, como se aclara en el asunto DS473, UE-biodiésel (Argentina), las disposiciones del Reglamento de base que se aplican generalmente con respecto a todos los miembros de la OMC, en particular su artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, permiten la utilización de datos procedentes de un tercer país, debidamente ajustados cuando resulte necesario y esté justificado. |
(99) |
Por otro lado, las autoridades chinas alegaron que el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defense Investigations» (Distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones en el ámbito de la defensa comercial, documento en inglés) (12) no puede considerarse el «informe» que debe elaborarse, publicase y actualizarse periódicamente con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis. Las autoridades chinas sostuvieron también que el documento ofrece una imagen que no se corresponde con la realidad y se aparta seriamente de los hechos. |
(100) |
Asimismo, las autoridades chinas observaron que solo se ha publicado un documento de trabajo de los servicios de la Comisión de este tipo respecto a China y que no se ha llevado a cabo una evaluación del mercado de esas características en el caso de otros países, incluidos el país representativo utilizado en la investigación o los Estados miembros de la Unión. Según las autoridades chinas, esta situación resulta problemática por lo que respecta a los principios de nación más favorecida (NMF) y de trato nacional. |
(101) |
En respuesta a estas alegaciones, la Comisión señala que el informe se puso a disposición del público en diciembre de 2017 para que cualquier parte interesada tuviese la posibilidad de refutar, complementar o comentar el informe y los elementos de prueba en los que se basa. Las autoridades chinas se han abstenido de refutar o comentar el fondo y los elementos de prueba incluidos en el informe desde su publicación en diciembre de 2017, y tampoco han aportado pruebas de que el informe esté desfasado. De cualquier forma, la Comisión señala en concreto que los principales documentos políticos y las pruebas que contiene el informe, incluidos, en particular, los planes quinquenales pertinentes y la legislación aplicable al producto afectado durante el período de investigación, siguen estando vigentes. Por lo que respecta a las cuestiones suscitadas en cuanto a la discriminación, la Comisión recuerda que, tal como prevé el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, está previsto elaborar tales informes relativos a un país únicamente en caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia de distorsiones significativas en un determinado país o sector de ese país. Una vez adoptadas las nuevas disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en diciembre de 2017, la Comisión disponía de tales indicios de distorsiones significativas respecto a China. Además, la Comisión está considerando elaborar informes similares sobre otros países. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones. |
(102) |
Tras la divulgación final, las autoridades chinas reiteraron sus alegaciones en relación con la naturaleza del documento de trabajo de los servicios de la Comisión mencionado en el considerando 99, el trato discriminatorio de China y un supuesto incumplimiento de las cláusulas de NMF y trato nacional, así como la incompatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con el artículo 2.2 del Acuerdo antidumping. No obstante, no se aportaron nuevos argumentos o pruebas que pudieran modificar el rechazo provisional de la Comisión de estas alegaciones o las conclusiones recogidas en el considerando 101. |
(103) |
En el mismo documento de observaciones, las autoridades chinas adujeron que el informe se había publicado como documento de trabajo de los servicios de la Comisión y que no había pruebas o indicios que indicasen que el documento contaba con la aprobación o el respaldo de la Comisión en el momento de la publicación o posteriormente. Sin la aprobación o el respaldo formales de la Comisión y habida cuenta de que se publicó como documento de trabajo de sus servicios, se plantean serias dudas en cuanto a si dicho documento puede considerarse la posición oficial de la Comisión y si su naturaleza jurídica se ajusta al requisito del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base de que la Comisión elabore, publique y actualice los informes. |
(104) |
El informe es un documento técnico basado en hechos que se utiliza exclusivamente en el contexto de las investigaciones de defensa comercial. En consecuencia, se publica en forma de documento de trabajo de los servicios de la Comisión, puesto que es puramente descriptivo y no refleja ningún juicio, preferencia o posición política. Esto no afecta a su contenido, a saber, las fuentes de información sobre la existencia de distorsiones significativas en la economía china pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base. En esta investigación, el informe, incluidos los elementos de prueba que contiene, forma parte de las pruebas del expediente que justifican la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis. Las autoridades chinas no han aportado ninguna prueba de que la información incluida en el informe no sea válida o no sea de aplicación en la presente investigación. En cualquier caso, la Comisión recuerda que la existencia de un informe de país no es una condición necesaria para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, ya que la letra c) de dicha disposición prevé que «cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del [...] Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe». Lo que cuenta para la aplicación de la metodología contemplada en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es la constatación de la existencia de distorsiones significativas en el caso de que se trate, como ocurre en la presente investigación. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(105) |
En las mismas observaciones, las autoridades chinas plantearon la cuestión de una supuesta incompatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo antidumping, puesto que la Comisión había rechazado los costes de las empresas chinas sin determinar si sus registros se atenían a los principios contables generalmente admitidos en China o si estos reflejaban razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado. |
(106) |
Como se explica en los considerandos 93 a 98, la Comisión concluyó que procede aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dada la existencia de distorsiones significativas en el sentido de la letra b) de dicho artículo. Se brindó a las empresas chinas la oportunidad de presentar comentarios al respecto, pero no formularon ninguna observación pertinente. En consecuencia, que los registros de las empresas chinas se atuviesen a los principios contables generalmente admitidos en China o que estos reflejasen razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado no afecta a la conclusión sobre la aplicación de la metodología recogida en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(107) |
Por último, las autoridades chinas alegaron que la investigación se llevaba a cabo partiendo del supuesto de que existían distorsiones significativas en el mercado chino y el sector afectado y que las partes interesadas no habían tenido oportunidad de defender sus intereses y de demostrar que sus registros reflejaban razonablemente los costes de producción y venta del producto objeto de investigación. |
(108) |
Se invitó a las partes interesadas a que presentasen sus observaciones respecto a las supuestas distorsiones del mercado en China y la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Algunos productores exportadores chinos comentaron las supuestas distorsiones del mercado en sus respuestas al cuestionario y en observaciones independientes. Sus observaciones al respecto se examinaron en los considerandos 111 a 113 del Reglamento provisional y en los considerandos 98 a 101 del presente Reglamento. Las autoridades chinas no aprovecharon la oportunidad para comentar las supuestas distorsiones del mercado dentro del plazo previsto en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio (13) ni respondieron al cuestionario con preguntas específicas sobre la existencia de distorsiones significativas en China enviado el 12 de agosto de 2019. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
(109) |
En ausencia de otras observaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión confirmó los aspectos recogidos en los considerandos 103 a 159 del Reglamento provisional. |
3.2.2.2.
(110) |
Como se explica en los considerandos 160 a 178 del Reglamento provisional, la Comisión seleccionó provisionalmente Brasil como país representativo adecuado en este procedimiento, ya que reúne todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
(111) |
Tras la divulgación provisional, el usuario Marcegaglia formuló observaciones respecto a la elección del país representativo. Alegó que Brasil no es un país representativo adecuado, ya que solo existe un gran productor del producto objeto de investigación que está verticalmente integrado y condiciona el mercado, puesto que controla toda la cadena de suministro, desde la producción de desbastes a la distribución de productos derivados. Asimismo, el usuario adujo que el mercado brasileño de productos planos de acero inoxidable está protegido por varias medidas antidumping. |
(112) |
La Comisión divulgó su análisis sobre la elección del país representativo en dos notas consecutivas (14). Mediante estas notas se informó a las partes interesadas de los criterios utilizados para seleccionar el país representativo y las posibles alternativas. Se animó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la elección de la Comisión y a que presentaran su propia propuesta de país representativo más adecuado. Marcegaglia no realizó ninguna aportación en este sentido. |
(113) |
Aun así, la supuesta posición dominante de algunas empresas o la existencia de medidas antidumping en el mercado nacional del país representativo respecto al sector del producto objeto de investigación carecen de importancia en la elección de un país representativo. La Comisión utilizó para el cálculo de los valores de referencia los precios de importación de Brasil correspondientes a las materias primas, los materiales auxiliares y los insumos energéticos, incluidos los factores de producción utilizados para la producción de desbastes o incluso para la fabricación de otros insumos del mercado ascendente, como por ejemplo coque metalúrgico, sínter o hierro fundido. Estos insumos son utilizados por numerosos sectores del país representativo y, por ende, la supuesta competencia interna limitada en el mercado de productos planos de acero inoxidable o su protección mediante medidas antidumping no pueden tener efectos significativos en el precio medio de importación de los insumos en cuestión. |
(114) |
Marcegaglia señaló asimismo que el productor en el país representativo está vinculado a uno de los denunciantes. |
(115) |
Efectivamente, el productor en Brasil, Aperam Inox America do Sul S.A., está vinculado al productor de la Unión incluido en la muestra Aperam Stainless Belgium. No obstante, la Comisión no halló pruebas de que esta relación tuviese un efecto de distorsión en los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de la empresa brasileña. |
(116) |
Por todo ello, se rechazó la alegación de Marcegaglia y se confirman los considerandos 160 a 178 del Reglamento provisional. |
3.2.2.3.
(117) |
Las fuentes utilizadas por la Comisión para determinar los costes no distorsionados de los factores de producción en el cálculo de los costes de fabricación directos se enumeraron en los considerandos 179 a 183 del Reglamento provisional. |
(118) |
En este sentido, el denunciante presentó una alegación respecto al uso de las estadísticas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para la determinación de los costes laborales no distorsionados. Eurofer afirmó que, puesto que los costes laborales son muy superiores en la industria del acero brasileña en comparación con el sector manufacturero en conjunto, la Comisión debía recurrir a las estadísticas de acceso público divulgadas por la asociación siderúrgica brasileña. El denunciante presentó dichas estadísticas. |
(119) |
La Comisión analizó las estadísticas aportadas en apoyo de esta alegación. El informe del Instituto del Acero de Brasil, que proporciona información sobre la masa salarial, las cargas sociales y el empleo total del sector, presentado por Eurofer para respaldar su alegación, diferencia entre mano de obra censada total, mano de obra efectivamente activa y mano de obra subcontratada. Puesto que el informe solo muestra cifras brutas, sin una descripción de la metodología, no queda clara la forma de establecer un vínculo entre las cifras relativas a la masa salarial y las cargas sociales y el número de empleados. En el caso de los empleados subcontratados, no se incluye información sobre el nivel de prestaciones sociales y el promedio de horas de trabajo. Por otro lado, los costes laborales medios en el sector siderúrgico calculados por Eurofer en la información que presentó son casi cuatro veces superiores a los costes laborales calculados provisionalmente por la Comisión a partir de las estadísticas oficiales de la OIT respecto al sector manufacturero de Brasil. Incluso con el enfoque más moderado y teniendo en cuenta el número total de empleados, las estadísticas de la asociación siderúrgica brasileña sugerirían un salario por hora en el sector siderúrgico que, de media, es casi un 20 % superior al del sector financiero y un 50 % superior al del sector informático en Brasil, en comparación con las cifras proporcionadas por las estadísticas oficiales de la OIT. Por consiguiente, puesto que las cifras aportadas por Eurofer no podían utilizarse como base para el cálculo de los costes laborales por hora, y sin conocer la metodología con la que se ha llegado a ellas, la Comisión determinó que era una fuente menos fiable que las estadísticas de la OIT a efectos de calcular los costes laborales. |
(120) |
Por todo ello, se rechazó la alegación de Eurofer y se confirmaron los considerandos 179 a 183 del Reglamento provisional. |
3.2.2.4.
(121) |
En los considerandos 185 a 200 del Reglamento provisional figura una relación de los factores de producción utilizados para la determinación de los costes de fabricación directos no distorsionados, su valor no distorsionado y la metodología empleada para su cálculo. |
(122) |
Tras la divulgación provisional, dos productores exportadores chinos —FSS y STSS— presentaron varias alegaciones con respecto a dichos considerandos. |
(123) |
Ambas partes interesadas defendieron que, en el caso de varios factores de producción, el valor no distorsionado de los valores de referencia es excesivamente alto, lo que puede deberse a la utilización de códigos aduaneros brasileños demasiado generales y, por tanto, a que no se haya comparado el mismo insumo o se haya comparado un volumen de importación de Brasil muy reducido con un volumen mucho mayor del insumo consumido por los productores chinos. |
(124) |
Mediante la nota de 10 de octubre, se informó a las partes interesadas de los códigos aduaneros que la Comisión tenía intención de utilizar como valores de referencia para los valores no distorsionados de todos los factores de producción. Asimismo, las partes interesadas tuvieron acceso a los correspondientes volúmenes de importación y valores del país representativo, ya que a la nota se adjuntó el extracto de las estadísticas aduaneras de Brasil. No se recibió ninguna observación en esa fase de la investigación. |
(125) |
Por otro lado, durante las inspecciones in situ a las empresas en cuestión se analizaron en detalle todos los factores de producción, incluida la composición exacta de un insumo dado y el código SA propuesto, corregido, en su caso, de manera concertada con la empresa. |
(126) |
Por último, la Comisión no comparó los volúmenes de importaciones en el país representativo con los volúmenes adquiridos y consumidos por los productores exportadores chinos respecto a los insumos específicos. Es posible que los volúmenes importados en Brasil fuesen inferiores, pero, con todo, se consideraron representativos. |
(127) |
A la vista de todo lo anterior, se rechazaron las alegaciones sobre los valores de referencia salvo en el caso de dos factores de producción, respecto a los cuales, tras un análisis adicional, la Comisión aceptó efectivamente que los volúmenes importados podrían ser demasiado insignificantes para ser representativos. |
(128) |
En relación con el mineral de hierro, la Comisión decidió recurrir a un valor de referencia internacional basado en la cotización media durante el período de investigación del precio del mineral de hierro de Fast Markets. Respecto al oxígeno, teniendo en cuenta que este insumo representa una parte insignificante de los costes de fabricación, la Comisión decidió trasladar su coste a los costes generales de fabricación. El cálculo detallado del nuevo valor de referencia del mineral de hierro y la lista actualizada de los factores de producción trasladados a los costes generales figuran en las divulgaciones finales específicas de cada empresa. |
(129) |
Ambas partes interesadas alegaron también que los costes no distorsionados no reflejaban los costes en China. Las empresas sostenían que, en principio, el flete internacional, el seguro y los derechos de aduana no deberían sumarse al valor de referencia calculado para los insumos adquiridos en el mercado nacional por los productores chinos. |
(130) |
Asimismo, FSS alegó que, aun cuando se sumasen el flete y el seguro, carecería de lógica basar el ajuste en las cifras correspondientes al flete y el seguro obtenidas de los exportadores chinos, puesto que estas se refieren a las exportaciones de China a la Unión, cuando debería realizarse un ajuste por el precio FOB en la frontera brasileña hasta las instalaciones del productor. |
(131) |
Por otro lado, STSS cuestionó la cifra real utilizada para el ajuste de los costes de transporte en el mercado nacional y facilitó un cálculo alternativo basado en los datos reales de la empresa. |
(132) |
Por último, STSS puso en duda la exclusión de los datos de exportación chinos de los tres valores de referencia que se basaban en estadísticas de exportaciones en lugar de estadísticas de importaciones, es decir, los valores de referencia correspondientes al ferroniobio, el hierro fundido y los desbastes de acero inoxidable. |
(133) |
El cálculo de los costes y valores de referencia no distorsionados aspira a reflejar la situación en la que se entregan los insumos en cuestión en las instalaciones del productor. Puesto que la base para el cálculo de un valor de referencia es el precio de importación en la frontera del país representativo, resulta irrelevante la fuente real para un productor en China. Como en el caso de Brasil, el Global Trade Atlas da cuenta de los precios de importación a nivel FOB, por lo que debe sumarse el flete internacional y el seguro para llegar al nivel CIF. A su vez, para llegar al precio en las instalaciones del productor deben añadirse los derechos de aduana y los costes de transporte en el mercado nacional. Por consiguiente, se rechazó la alegación principal en cuanto a la metodología de cálculo de los valores de referencia. |
(134) |
No obstante, la Comisión tomó nota de la alegación específica de FSS respecto a la metodología del ajuste por el flete internacional y el seguro, y decidió recurrir a la Base de datos sobre costes de transporte internacional y seguro de la OCDE (15) para calcular el margen medio entre los precios FOB y CIF respecto a todos los insumos en cuestión en Brasil. En consecuencia, para llegar al nivel CIF los valores de importación FOB en Brasil se incrementaron en un 8,58 %. La información detallada sobre este cálculo, así como una descripción de la metodología, se facilitan a las partes interesadas en la divulgación final específica. |
(135) |
Tras la divulgación final, FSS señaló que en la divulgación provisional había cuestionado la metodología de la Comisión para el cálculo de los valores de referencia, en el que se había realizado un ajuste para llegar al coste en muelle en el país representativo. La empresa alegó que la Comisión había malinterpretado su alegación en la fase provisional al corregir únicamente el cálculo de los costes internacionales de transporte y seguro. |
(136) |
La Comisión interpretó correctamente la alegación principal de la empresa y abordó esta cuestión en el considerando 133. Como se explica en dicho considerando, para el cálculo de los valores de referencia resulta irrelevante que el productor chino haya comprado efectivamente los insumos dados en el mercado nacional o los haya importado. Para llegar al coste del insumo hasta las instalaciones de una empresa dentro del país representativo, es preciso realizar un ajuste del valor CIF en la frontera. |
(137) |
Se rechazó la alegación de STSS en relación con el cálculo del transporte en el mercado nacional. No obstante, por cuestiones de confidencialidad de los datos, en la divulgación específica de la empresa se ofrecen explicaciones más detalladas. |
(138) |
Por último, la exclusión de las exportaciones a China de los tres valores de referencia establecidos sobre la base de las estadísticas de exportación de Brasil, Irán y Corea del Sur, tal como se describe en el considerando 192 del Reglamento provisional, era necesaria y estaba justificada. De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión debía establecer valores de referencia no distorsionados para calcular el valor normal. En este caso en concreto, no era posible utilizar las importaciones en el país representativo, puesto que no existían importaciones o los valores de referencia no se consideraron representativos debido a la existencia de restricciones a la exportación o a que las cantidades importadas eran insignificantes, por lo que la Comisión decidió utilizar datos de exportación. No obstante, la Comisión estimó necesario excluir las exportaciones a China porque no había pruebas de que las distorsiones en China no afectasen también a dichos precios. De hecho, cuando los productores de terceros países desean ser competitivos en el mercado chino, sus precios reflejan las condiciones existentes en el mercado nacional chino. |
(139) |
STSS presentó una alegación adicional respecto a la metodología de cálculo del ajuste por los ingresos procedentes de subproductos que no se reutilizan en la producción del producto objeto de investigación. Según la empresa, estos ingresos deberían calcularse también con un valor de referencia no distorsionado y deducirse directamente del coste de fabricación, en lugar de deducirse del valor normal calculado. |
(140) |
En la fase provisional, la Comisión ajustó el valor normal deduciendo el valor no distorsionado de determinados subproductos que no se reutilizaban en la producción del producto objeto de investigación, pero que la empresa vendía. A fin de obtener este valor no distorsionado, se calculó el porcentaje de los ingresos procedentes de subproductos para cada tipo de producto respecto a su coste de fabricación. Posteriormente, el mismo porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados. |
(141) |
Tras las observaciones de la parte interesada, la Comisión modificó la metodología de este ajuste. Para obtener los ingresos no distorsionados por tipo de producto, se multiplicaron las cantidades de subproductos notificadas por la empresa por el precio unitario de referencia en Brasil de estos materiales. Los ingresos no distorsionados se dedujeron por tipo de producto del valor normal calculado. La Comisión concluyó que el ajuste negativo por tales subproductos debía realizarse a este nivel y no al de los costes de fabricación, ya que estos subproductos se vendían y normalmente los ingresos también deberían haber cubierto los costes de venta y el beneficio. |
(142) |
Tras la divulgación final, FSS observó que los valores de referencia correspondientes a los insumos energéticos, como por ejemplo electricidad, gas natural y agua, que se basaban en las tarifas del mercado interno de Brasil, podrían incluir impuestos indirectos que deberían haberse deducido. |
(143) |
Se aceptó esta alegación respecto al gas natural. El anexo correspondiente de la divulgación específica indicaba claramente que la Comisión había incluido el impuesto indirecto (ICMS) en el cálculo del valor de referencia. El valor de referencia en cuestión se volvió a calcular y se ajustó a la baja, pasando de 3,23 CNY por metro cúbico a 2,75 CNY por metro cúbico. Posteriormente, se revisó el margen de dumping respecto a FSS. Este ajuste no repercutió en los márgenes de dumping individuales de STSS y Zhenshi. El margen de dumping de las dos empresas cooperantes no incluidas en la muestra se ajustó en consecuencia. |
(144) |
Por lo que respecta a la electricidad, la base de datos utilizada como fuente no hacía mención a impuestos indirectos. La Comisión consideró, por lo tanto, que la tarifa no incluía ningún impuesto indirecto. Puesto que FSS no demostró lo contrario, se estimó que esta alegación carecía de fundamento. Cabe señalar que en el caso del agua no se aplica ningún ICMS. |
(145) |
En ausencia de otras observaciones sobre el cálculo de los valores de referencia y costes no distorsionados, la Comisión confirmó los considerandos 179 a 183 del Reglamento provisional, con las correcciones realizadas que se exponen en los considerandos 127, 134, 137, 141 y 143 del presente Reglamento. |
(146) |
Teniendo en cuenta todos los ajustes realizados a raíz de las observaciones presentadas por las partes interesadas, en la fase definitiva se han identificado los factores de producción, códigos SA y los valores normales no distorsionados que figuran a continuación: Cuadro 1
|
3.2.2.5.
(147) |
El cálculo de los gastos generales de fabricación y la fuente de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio utilizada en el cálculo del valor normal se describieron en los considerandos 201 y 202 del Reglamento provisional. |
(148) |
Tras la divulgación provisional, STSS alegó que, al incluir determinados factores de producción en los gastos generales, tal como se describe en los considerandos 194 y 201 del Reglamento provisional, la Comisión había sobreestimado los gastos generales de fabricación y, por ende, el coste final de producción. Por otro lado, la empresa señaló que la Comisión no había aportado pruebas de que estos factores de producción estuviesen distorsionados. |
(149) |
La Comisión rechazó esta alegación. No se requiere una prueba de distorsión independiente para los insumos que se trasladan a los gastos generales de fabricación. En los considerandos 103 a 157 del Reglamento provisional, la Comisión explicó claramente el motivo de considerar distorsionados todos los costes del producto objeto de investigación, incluidos los costes de los insumos que se habían incorporado a los gastos generales de fabricación. Asimismo, tal como se explica en el considerando 194 del Reglamento provisional, estos insumos eran insignificantes en términos de costes y la Comisión los incorporó a los gastos generales de fabricación porque los productores exportadores incluidos en la muestra no podían determinar el volumen de consumo en sus registros o porque era imposible establecer un valor de referencia adecuado en el país representativo. |
(150) |
Tras la divulgación provisional, tanto FSS como STSS presentaron varias alegaciones respecto al nivel de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio utilizado en el cálculo del valor normal. |
(151) |
FSS indicó que la Comisión no había aportado ninguna explicación jurídica o fáctica de que los gastos de venta, generales y administrativos en China estuviesen distorsionados. Sin embargo, como ya se ha explicado en el considerando 149, no son necesarias pruebas independientes respecto a los tipos concretos de costes, puesto que la Comisión concluyó claramente que existen distorsiones que afectan a todos los costes del producto objeto de investigación. |
(152) |
Asimismo, la empresa alegó que a los gastos de venta, generales y administrativos del productor brasileño del producto objeto de investigación que se habían utilizado para el cálculo del valor normal deberían restarse los costes del capital propio de la empresa y los costes financieros de sus filiales. |
(153) |
La Comisión calculó los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio como porcentaje del coste de las mercancías vendidas a partir de datos disponibles públicamente, es decir, las cuentas auditadas de Aperam Inox do Sul S.A. Atendiendo a la información disponible no es posible concluir que una parte de los costes financieros no esté vinculada al producto objeto de investigación. FSS no aportó ninguna prueba o indicio de que estos costes se hubiesen sobreestimado. Por otro lado, cabe señalar que la deducción de parte de estos costes financieros, reduciendo los gastos de venta, generales y administrativos, incrementaría necesariamente el beneficio en consecuencia. Por tanto, el resultado final no variaría. |
(154) |
STSS señaló que, si bien determinados costes laborales de los productores exportadores chinos (p. ej., los costes laborales del departamento de investigación y desarrollo y de control de calidad) se habían incorporado a los costes de fabricación, no había pruebas de que dichos costes laborales no estuviesen incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos del productor del país representativo, lo cual podría haber provocado que estos costes se contabilizasen dos veces en el cálculo del valor normal. |
(155) |
No obstante, SSTS no aportó pruebas de que dichos costes estuviesen incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos del productor del país representativo. Por consiguiente, la Comisión mantuvo su planteamiento a este respecto. |
(156) |
Por último, FSS invocó el artículo 2.2.2, inciso iii), del Acuerdo antidumping, que afirma que el beneficio a efectos del cálculo del valor normal puede establecerse utilizando «cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado nacional del país de origen». La empresa señaló que la Comisión no había calculado el límite de beneficios de China al tiempo que había aplicado para el cálculo del valor normal un beneficio de la empresa del país representativo del 7,65 %. |
(157) |
En respuesta a esta alegación, la Comisión recordó que el valor normal se había calculado sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, puesto que había determinado, como se explica en los considerandos 103 a 157 del Reglamento provisional, que no procedía utilizar los precios y costes en el mercado nacional del país exportador dada la existencia de distorsiones significativas en dicho país. Por consiguiente, todos los costes y precios, incluidos los beneficios, que por definición se ven afectados por los costes y precios subyacentes en el país afectado se consideran distorsionados. El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base dispone que el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios. Como se explica en el considerando 98, las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base son plenamente compatibles con las obligaciones internacionales de la UE, incluidas todas las disposiciones pertinentes del Acuerdo antidumping de la OMC. En consecuencia, se rechazó esta alegación |
(158) |
En ausencia de otras observaciones sobre los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio, la Comisión confirmó los considerandos 201 y 202 del Reglamento provisional. |
3.2.2.6.
(159) |
A falta de observaciones sobre el cálculo del valor normal, se confirma lo expuesto en los considerandos 203 a 210 del Reglamento provisional. |
3.2.3. Precio de exportación
(160) |
No habiéndose recibido ninguna observación sobre la determinación del precio de exportación, se confirma lo expuesto en los considerandos 211 a 213 del Reglamento provisional. |
3.2.4. Comparación
(161) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica, tal como se indica en los considerandos 214 a 216 del Reglamento provisional. |
(162) |
Tras la divulgación provisional, STSS cuestionó el hecho de que la Comisión hubiese deducido determinados gastos de flete del precio de exportación cuando dichos gastos no se habían deducido de los gastos de venta, generales y administrativos del productor del país representativo. |
(163) |
No obstante, SSTS no aportó pruebas de que dichos gastos estuviesen incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos del productor del país representativo. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(164) |
Para calcular el precio de exportación correspondiente a STSS, la Comisión aplicó un ajuste en virtud del artículo 2, apartado 10, letra i), a las ventas realizadas a través de un operador comercial vinculado que estaba ubicado en otro país. Tras la divulgación provisional, el productor exportador se opuso a este ajuste y alegó que el productor y su operador comercial vinculado que estaba ubicado en un tercer país constituyen una entidad económica única en la que el operador comercial vinculado actúa de departamento de ventas interno. En consecuencia, el productor exportador solicitó a la Comisión que no efectuase este ajuste. |
(165) |
La Comisión recordó que, en virtud de la jurisprudencia de la UE, existe una entidad económica única cuando un productor confía tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno a una sociedad de distribución de sus productos que aquel controla económicamente (17). Asimismo, el Tribunal de Justicia ha determinado que «las instituciones de la Unión están obligadas a considerar todos los factores pertinentes que permitan determinar si tal distribuidor ejerce o no las funciones de un departamento de venta integrado de tal productor» (18). |
(166) |
En consecuencia, la Comisión analizó las pruebas a su disposición y extrajo las conclusiones que se exponen a continuación. En primer lugar, la Comisión observó que la estructura de la empresa mostraba la existencia de numerosas empresas de ventas dentro del grupo, incluido el operador comercial vinculado objeto del ajuste que se había cuestionado. En la misma línea, la Comisión confirmó que había más de una empresa vinculada que intervenía en las ventas a la Unión del producto objeto de investigación. La Comisión examinó los contratos entre el productor exportador y el operador comercial vinculado en cuestión y detectó determinadas cláusulas por las que se rigen las relaciones entre el productor y el operador comercial vinculado que son difíciles de conciliar con la idea de que dichas empresas forman una entidad económica única (19). |
(167) |
Asimismo, la Comisión observó que era otro departamento, y no el operador comercial vinculado en cuestión, el que intervenía en los aspectos relativos a las ventas. Además, los estatutos y la licencia comercial del operador comercial vinculado en cuestión incluían determinadas disposiciones cuya naturaleza excede del alcance de las tareas que normalmente se confían a un departamento de ventas interno (20). Por otro lado, el proceso de negociación entre el productor y el operador comercial vinculado al que se hace referencia en la respuesta al cuestionario, en particular por lo que respecta a las condiciones de las ventas (21), planteaba serias dudas adicionales de que formasen una entidad económica única. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(168) |
A fin de velar por que el valor normal se expresara al mismo nivel de tributación que el precio de exportación, el valor normal se ajustó al alza con la parte del IVA aplicado a las exportaciones del producto objeto de investigación que no fue reembolsada a los productores exportadores chinos. Tras la divulgación provisional, FSS y STSS se opusieron a este ajuste. Las empresas alegaron que el ajuste es totalmente injustificado, puesto que la Comisión no utiliza los precios nacionales chinos como valor normal, o que el ajuste debía aplicarse a los costes de producción reales en lugar de a los costes no distorsionados. |
(169) |
A este respecto, cabe señalar que la Comisión ajustó el valor normal de conformidad con la sentencia del Tribunal General en el asunto T-423/09 (22). Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
(170) |
En ausencia de otras observaciones en relación con la comparación, se confirma lo expuesto en los considerandos 214 a 216 del Reglamento provisional. |
3.2.5. Márgenes de dumping
(171) |
Como se detalla en los considerandos 121 a 170, la Comisión tomó en consideración algunas de las observaciones de STSS y FSS y recalculó los márgenes de dumping para las empresas en cuestión. |
(172) |
El margen de dumping de las empresas chinas cooperantes no incluidas en la muestra (Xiangshui Defeng Metals Co., Ltd y Fujian Dingxin Technology Co., Ltd), que es la media ponderada entre los dos márgenes de dumping individuales de las empresas incluidas en la muestra, se ajustó en consecuencia. |
(173) |
La Comisión consideró que el elevado nivel de cooperación de los productores exportadores chinos, que representan el 92 % del total de exportaciones chinas del producto objeto de investigación a la Unión, era adecuado para fijar el margen de dumping residual aplicable a todos los demás productores exportadores (que no cooperaron). Por ello, la Comisión estimó que era apropiado fijar el margen de dumping para «todas las demás empresas» en un nivel correspondiente al margen de dumping individual más alto de las empresas chinas incluidas en la muestra, salvo la empresa a la que se aplicó el artículo 18, tal como se explica en los considerandos 77 a 82. |
(174) |
En consecuencia, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
|
(175) |
Los cálculos de los márgenes de dumping individuales se divulgaron a las empresas en cuestión tras las correcciones y los ajustes realizados a raíz de las observaciones de los productores exportadores chinos posteriores a la divulgación provisional. |
3.3. Taiwán
3.3.1. Valor normal
(176) |
La información detallada sobre el cálculo del valor normal se expone en los considerandos 227 a 237 del Reglamento provisional. |
(177) |
En sus observaciones previas a la divulgación y relativas a la divulgación provisional, el grupo Yusco alegó que la Comisión había desestimado indebidamente su solicitud de conceder un ajuste por la diferencia del tipo de cambio en el cálculo del coeficiente de los gastos de venta, generales y administrativos y un ajuste por la chatarra reciclada en concepto de deducción de costes del coste de la materia prima. La Comisión examinó estas alegaciones. |
(178) |
La demanda reiterada de aplicar un ajuste por la diferencia del tipo de cambio en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos se rechazó porque Yusco no pudo justificar que estas diferencias estuvieran relacionadas con las ventas internas. Esta demanda se volvió a plantear tras la divulgación final, pero nuevamente sin que se presentara ninguna fundamentación adicional. No obstante, a la luz de los nuevos argumentos presentados, que pudieron conciliarse con la información facilitada durante la verificación, se aceptó el ajuste por la chatarra reciclada que afectaba tanto a Yusco como a su productor vinculado Tang Eng. El coste de fabricación revisado se tuvo en cuenta en el cálculo del dumping revisado. |
(179) |
En sus observaciones previas a la divulgación y relativas a la divulgación provisional, Walsin alegó que la Comisión había desestimado indebidamente su solicitud de conceder un ajuste por las ventas de residuos de bienes fungibles, un ajuste por los costes de materias primas tras la verificación física de las existencias y un ajuste por los costes de transformación en su fábrica de Taichung. Asimismo, Walsin cuestionó la decisión de la Comisión de descartar, para la determinación del valor normal, las ventas internas a fábricas situadas en recintos de zonas francas y puertos marítimos destinadas a la exportación. La Comisión examinó estas alegaciones. |
(180) |
Por lo que se refiere a la alegación que solicita ajustar el valor normal por las ventas de residuos de bienes fungibles, a la vista de las aclaraciones presentadas en este sentido por Walsin, la Comisión estimó que la alegación estaba fundamentada y la aceptó, puesto que Walsin demostró que estos residuos de bienes fungibles no podían reintroducirse en la producción y se vendían a clientes. |
(181) |
Por lo que respecta a la alegación de que el coste de las materias primas debería ajustarse después de la verificación física de las existencias, la Comisión evaluó la información complementaria aportada y decidió confirmar su decisión provisional de rechazar esta demanda de ajuste porque la empresa no podía justificar el origen de las diferencias en las existencias. Además, estas diferencias no estaban registradas en el sistema de contabilidad de costes y este ajuste no podía conciliarse ni con el balance de comprobación ni con la respuesta al cuestionario. |
(182) |
Respecto a la alegación a favor de ajustar los costes de transformación en la fábrica de Taichung deduciendo el beneficio estimado que había generado dicha fábrica, la Comisión consideró que la alegación carecía de fundamento. Walsin no pudo demostrar que su facturación interna de los costes de transformación relativos al recocido y decapado cubriese únicamente los costes y no incluyese un margen de beneficio, y el ajuste solicitado no estaba registrado en el sistema de contabilidad de costes de la empresa. |
(183) |
Por último, la Comisión rechazó la alegación que pretendía incluir en la determinación del valor normal las ventas a fábricas situadas en recintos de zonas francas y a puertos marítimos. Efectivamente, la propia empresa consideraba estas ventas como ventas indirectas para exportación en su respuesta al cuestionario y, por tanto, no dio cuenta de ellas en las transacciones de ventas internas. Tras la divulgación provisional, Walsin cambió de opinión y defendió que estas ventas debían considerarse destinadas al consumo en el mercado nacional, ya que desconocía si, en última instancia, los productos se consumían en el mercado nacional o se exportaban. A falta de información más concreta sobre este aspecto, la Comisión no pudo determinar, atendiendo a las pruebas aportadas, si estas ventas se consumían en el mercado nacional o se exportaban. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la expresión «destinado al consumo en el mercado interno» no se basa en la intención subjetiva del vendedor ni en el hecho de que el productor exportador desconozca si posteriormente el producto es exportado por el operador comercial/la fábrica situada en el recinto de una zona franca, sino en el destino objetivo del producto, un hecho objetivo que puede determinarse en cualquier momento hasta que en última instancia las mercancías llegan a su destino final y se venden para el consumo en el mercado nacional. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(184) |
No se recibieron otras alegaciones, por lo que se confirmó lo expuesto en los considerandos 227 a 237 del Reglamento provisional. |
3.3.2. Precio de exportación
(185) |
En ausencia de otras observaciones en relación con el precio de exportación, se confirmó lo expuesto en los considerandos 238 y 239 del Reglamento provisional. |
3.3.3. Comparación
(186) |
En ausencia de observaciones en relación con la comparación, se confirmó lo expuesto en los considerandos 238 y 239 del Reglamento provisional. |
3.3.4. Márgenes de dumping
(187) |
El nivel de cooperación en este caso se consideró alto y no se encontraron otros productores exportadores. Por consiguiente, la Comisión consideró que era representativo fijar el margen de dumping residual en el nivel del productor exportador con el margen de dumping más alto. Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
|
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(188) |
A falta de observaciones sobre la definición de industria de la Unión y producción de la Unión, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 246 a 248 del Reglamento provisional. |
4.2. Determinación del mercado pertinente de la Unión
(189) |
El productor exportador chino FSS alegó que el volumen de producción de la industria de la Unión estaba impulsado por la demanda cautiva y no por las ventas en el mercado libre, que representaban una parte mínima de la producción total. Según FSS, esta situación se reflejaba en el hecho de que los volúmenes de producción de la industria de la Unión habían aumentado de 2016 a 2017 a pesar del descenso de 94 000 toneladas en las ventas en el mercado libre. |
(190) |
El productor exportador chino STSS sostuvo, por lo que respecta a la relación entre el mercado libre y el cautivo, que a la hora de evaluar la cuota de mercado debía tenerse en cuenta que la cuota de mercado de la industria de la Unión era del 62 % en el mercado libre, pero este segmento solo representaba cerca del 22 % del mercado total de la Unión. Así, en el 78 % restante del mercado, que era cautivo, la industria de la Unión ostentaba el 100 % de la cuota de mercado. Por otro lado, de acuerdo con STSS, esta situación debía contemplarse en relación con la única cuota de mercado que, por el contrario, había aumentado: la de Indonesia. |
(191) |
Estas alegaciones tuvieron que desestimarse. Como se establece en los considerandos 251 y 252 del Reglamento provisional, únicamente las ventas en el mercado libre de productores integrados verticalmente, como por ejemplo los productores de la Unión incluidos en la muestra, compiten directamente con las importaciones. Por consiguiente, como práctica aplicada sistemáticamente, la Comisión no considera la producción ni las ventas cautivas en algunos indicadores de perjuicio de estos casos, puesto que el mercado cautivo está protegido frente a las importaciones. No obstante, puesto que los productos destinados tanto al mercado cautivo como al libre se fabrican en las mismas líneas de producción, el análisis de la producción y la capacidad de producción también debería incluir los productos destinados al mercado cautivo. En efecto, en un sector que requiere mucho capital, como el del acero, los índices de utilización de la capacidad deben mantenerse en sus niveles más altos para poder diluir los costes fijos y mantener los costes de producción en su nivel más bajo. Además, no debería atenderse a la evolución de la cuota de mercado de países exportadores individuales de forma aislada, puesto que en la investigación actual se cumplen las condiciones para una evaluación acumulativa de las importaciones procedentes de todos los países afectados (véase el punto 4.4). |
(192) |
En ausencia de otras observaciones sobre la determinación del mercado pertinente de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 249 a 255 del Reglamento provisional. |
4.3. Consumo de la Unión
(193) |
En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 256 a 262 del Reglamento provisional. |
4.4. Importaciones procedentes de los países afectados
(194) |
El productor exportador chino FSS alegó que la acumulación de importaciones procedentes de China, Indonesia y Taiwán era incoherente. Puesto que la presente investigación antidumping transcurría en paralelo a una investigación antisubvención independiente sobre el mismo producto, la evaluación del perjuicio debía ser la misma para ambos casos. Sin embargo, Taiwán no figuraba entre los países afectados por la investigación antisubvención independiente. Por consiguiente, toda evaluación acumulativa realizada en la presente investigación antidumping, incluidas las importaciones procedentes de Taiwán, entraría en conflicto posteriormente con cualquier evaluación acumulativa realizada en dicha investigación antisubvención, en la que se acumularían las importaciones procedentes de China e Indonesia, pero no las de Taiwán. Por otro lado, FSS sostuvo que la acumulación de importaciones procedentes de China e Indonesia no estaba justificada. Mientras que las importaciones chinas habían disminuido, las importaciones indonesias habían aumentado, lo que supuestamente demostraba que las importaciones chinas no competían con las indonesias. Asimismo, en 2017, momento en el que las importaciones chinas alcanzaron su mayor volumen, con una cuota de mercado del 21 %, y las importaciones indonesias no tenían presencia en el mercado, la industria de la Unión experimentó su mejor año, como demuestran los datos de ventas y rentabilidad. Estas alegaciones tuvieron que desestimarse. |
(195) |
En primer lugar, no resulta incoherente que en la presente investigación se evalúen acumulativamente las importaciones procedentes de tres países, es decir, China, Indonesia y Taiwán, mientras que en la investigación antisubvención independiente se evalúan acumulativamente las importaciones de solo dos de esos países, a saber, China e Indonesia. Cada caso se evalúa a la luz de sus propias circunstancias. Las condiciones legales para la evaluación acumulativa de las importaciones se cumplen en ambos casos. |
(196) |
En segundo lugar, por lo que respecta a la decisión de la Comisión de evaluar las importaciones procedentes de los países afectados de manera acumulativa en la actual investigación antidumping, cabe recordar que las importaciones procedentes de cada uno de los tres países aumentaron durante el período considerado. Por las razones expuestas en el considerando 269 del Reglamento provisional, incluso aunque la evolución de las importaciones procedentes de China durante el período considerado fue distinta de la evolución de las importaciones procedentes de Indonesia, se cumplen las condiciones para aplicar una evaluación acumulativa conforme al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. |
(197) |
El productor exportador chino STSS sostuvo que la acumulación de importaciones procedentes de China, Indonesia y Taiwán no estaba justificada porque existen condiciones de competencia diferentes entre China y Taiwán, por un lado, e Indonesia, por el otro. Mientras que Indonesia cuenta con acceso directo al níquel, una de las principales materias primas necesarias para producir acero inoxidable, China y Taiwán tenían que recurrir a importaciones, cuya disponibilidad se había reducido como consecuencia de una prohibición a las exportaciones de Indonesia. Este argumento tuvo que rechazarse. Disponer de un acceso similar a las materias primas no figura entre las condiciones para una evaluación acumulativa, tal como se establece en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Si bien es posible que exportadores de países diferentes se enfrenten a condiciones distintas para la obtención de insumos (como por ejemplo materias primas o recursos humanos), pueden competir entre sí, no obstante, por los mismos destinos de las ventas del lado de la producción. Esta es precisamente la situación del caso que nos ocupa, en el que un importante usuario cooperante importó volúmenes significativos de China, Indonesia y Taiwán. |
(198) |
El productor exportador STSS alegó asimismo que tanto los precios de las ventas de la industria de la Unión como los volúmenes de las importaciones chinas aumentaron al mismo tiempo, es decir, en 2017. De manera similar, no había ninguna correlación entre los volúmenes de importación chinos y los volúmenes de ventas de la industria de la Unión. Desde el punto de vista matemático, no es posible que el ligero aumento de las importaciones chinas durante el período considerado (+28 000 toneladas) provocase una disminución de las ventas de los productores de la Unión en el mercado abierto, más de cuatro veces superior (– 116 000 toneladas). Por otro lado, durante el período de investigación las importaciones chinas solo representaron el 4,6 % del consumo total de la Unión. |
(199) |
Se rechazaron estas alegaciones. Como se recoge en los considerandos 263 a 270 del Reglamento provisional, las importaciones chinas no deberían evaluarse de manera aislada, sino de manera acumulativa con las importaciones procedentes de Indonesia y Taiwán. Las importaciones acumuladas de los países afectados aumentaron durante el período considerado en 147 000 toneladas, cifra que claramente excede la pérdida de 116 000 toneladas sufrida por la industria de la Unión durante el mismo período. Por otro lado, la cuota de mercado alcanzada por las importaciones chinas en el período de investigación, como consecuencia de las prácticas de dumping perjudicial, ascendió al 18,3 %, es decir, no al 4,6 %, que constituye la cuota de mercado china si se hubiese sumado el volumen del mercado cautivo al mercado de la Unión para esta investigación. |
(200) |
En ausencia de otras observaciones sobre las importaciones procedentes de los países afectados, la Comisión confirmó todas sus conclusiones restantes de los considerandos 263 a 270 del Reglamento provisional. |
4.4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados
(201) |
En ausencia de observaciones sobre el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados, la Comisión confirmó todas las conclusiones de los considerandos 271 a 277 del Reglamento provisional. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Observaciones generales
(202) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 278 a 282 del Reglamento provisional. |
4.5.2. Indicadores macroeconómicos
(203) |
En relación con el cuadro 7 del Reglamento provisional, las autoridades indonesias alegaron que el aumento de la capacidad de producción de la industria de la Unión demostraba que la industria gozaba de una salud excelente. Tras la divulgación final se reiteró la misma alegación. La Comisión señaló que la capacidad de producción aumentó un 1 % durante el período considerado, lo que respalda la conclusión de que la capacidad de producción se mantuvo prácticamente estable durante el período considerado (considerando 284 del Reglamento provisional). Por consiguiente, se estimó que la alegación carecía de fundamento. |
(204) |
Por lo que respecta al cuadro 8 del Reglamento provisional, STSS señaló la caída del uso cautivo y los volúmenes de ventas de los productores de la Unión entre 2018 y el período de investigación, hecho que atribuyó a la reducción del mercado cautivo, que era desproporcionadamente grande. Se rechazó esta alegación. La Comisión señaló que no existe ninguna relación entre la evolución de los volúmenes en el mercado libre y el cautivo, en particular teniendo en cuenta que durante el período considerado la industria de la Unión funcionaba con una capacidad de producción excedentaria superior al 30 %. Por otro lado, la alegación de STSS parece errónea atendiendo a los hechos, ya que la evolución del mercado cautivo se mantuvo estable durante el período considerado (cuadro 9 y considerandos 290 a 292 del Reglamento provisional), mientras que la industria de la Unión perdió una cuota de mercado importante (9,3 puntos porcentuales) en el mercado libre durante el mismo período. |
(205) |
Las autoridades indonesias señalaron, en relación con el cuadro 10 del Reglamento provisional, que el descenso de la productividad respondía a un incremento del empleo. Tras la divulgación final se reiteró la misma alegación. No obstante, no puede deducirse que dicho descenso de la productividad, incluso aunque solo se debiese al ligero aumento del empleo del 4 % durante el período considerado, fuese responsable del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. El perjuicio importante sufrido se demostró mediante otros indicadores, tal como se recoge en los considerandos 307 a 310 del Reglamento provisional. La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo. |
(206) |
Las autoridades indonesias alegaron, en relación con el cuadro 14 del Reglamento provisional, que no se había contemplado el efecto de las «ventas cautivas» realizadas por los productores de la Unión en la evaluación de la rentabilidad. Tras la divulgación final se reiteró la misma alegación, que fue rechazada. La Comisión recordó que, conforme a la práctica aplicada sistemáticamente, cuando una industria se dedica a la producción destinada a la venta en el mercado libre y a la producción para uso cautivo, esta última se excluye del ámbito de la investigación a efectos de valorar varios factores de perjuicio. Esta cuestión ya se explicó debidamente en los considerandos 254 y 255 del Reglamento provisional. |
(207) |
Asimismo, las autoridades indonesias alegaron que el porcentaje de ventas realizadas por la industria de la Unión en el mercado libre era demasiado pequeño (20 % de las ventas totales de la Unión) en comparación con el consumo cautivo como para afectar a la situación global de la industria de la Unión y que, por ende, no existía perjuicio alguno. Tras la divulgación final se reiteró la misma alegación. Como ya se mencionó en el considerando 191, la Comisión recordó que, conforme a la práctica aplicada sistemáticamente, cuando una industria se dedica por igual a las ventas en el mercado libre y al uso cautivo, este último se excluye del ámbito de la investigación a efectos de valorar la mayor parte de los factores de perjuicio. Con respecto a los siguientes indicadores económicos relativos a la industria de la Unión, se comprobó que, para que el análisis y la evaluación fueran realistas, tenían que centrarse en la situación imperante en el mercado libre: volumen de ventas y precios de venta en el mercado de la Unión, cuota de mercado y rentabilidad. Cuando resultó posible y justificado, los resultados obtenidos se compararon con los datos relativos al mercado cautivo, a fin de dibujar un panorama completo de la situación de la industria de la Unión. |
(208) |
En ausencia de otras observaciones sobre los indicadores macroeconómicos, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 283 a 296 del Reglamento provisional. |
4.5.3. Indicadores microeconómicos
(209) |
El productor exportador chino FSS alegó que la Comisión había basado su conclusión en un análisis de extremo a extremo sin valorar la evolución positiva de la situación de la industria de la Unión en relación con los precios de venta hasta 2018, a lo largo de la mayor parte del período considerado, e ignorando que las ventas cayeron cuando la industria de la Unión se encontraba en la situación más rentable. Según FSS, la Comisión no puede basar sus conclusiones sobre el perjuicio en la caída del 4 % de los precios de venta de la industria de la Unión entre 2018 y el período de investigación, frente al descenso de los costes del 2 % durante el mismo período. En otras palabras, una constatación de perjuicio importante no puede sustentarse en una reducción neta de los precios del 2 % en un período aislado (el período de investigación). Además, FSS alegó que entre 2018 y el período de investigación la industria de la Unión vendía bastante por encima de su coste de producción. Hubo que rechazar esta alegación. La Comisión convino en que, entre 2016 y 2018, los precios y los costes evolucionaron en paralelo, como demuestra el hecho de que ambos aumentaran un 22 %, aunque entre 2018 y el período de investigación cambió esta situación, ya que los precios se redujeron en 5 puntos porcentuales, mientras que los costes disminuyeron únicamente en 2 puntos porcentuales. El mercado de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente es muy sensible a los precios, y la industria de la Unión se vio obligada, como consecuencia del fuerte incremento adicional de las importaciones objeto de dumping a bajo precio, a no repercutir totalmente el aumento de costes a la hora de fijar sus precios de venta. Esto se tradujo en un grave deterioro de sus indicadores financieros, incluida una caída de los beneficios del 5,1 al 3,5 %, tal como se recoge en el cuadro 14 del Reglamento provisional. |
(210) |
El productor exportador chino FSS alegó que el coste de producción de la industria de la Unión había experimentado el aumento más significativo entre 2016 y 2017. Durante el mismo período, se produjo el mayor aumento del volumen de importaciones procedentes de los países afectados y la diferencia de precios entre dichas importaciones y las ventas de la industria de la Unión se situaba en torno a 200 EUR por tonelada, al igual que durante el período de investigación. No obstante, entre 2016 y 2017 la industria de la Unión consiguió incrementar sus precios de venta en un 19 % y repercutir la totalidad del aumento de costes en sus clientes. Se rechazó esta alegación. Entre 2016 y 2017, no solo los productores de la Unión incrementaron sus precios, sino también los productores de los países exportadores, concretamente, en un 21 % o 316 EUR por tonelada (véase el cuadro 6 del Reglamento provisional). Esto demuestra que, en un entorno de mercado caracterizado, al menos, por una demanda estable, los productores de la Unión solo pudieron aprovechar parcialmente esta tendencia, puesto que ya estaban sometidos a la presión ejercida por las importaciones procedentes de los países afectados que subcotizaban los precios de venta de la industria de la Unión. Asimismo, como consecuencia de esta presión y a fin de mantener los niveles de rentabilidad, la industria de la Unión perdió entre 2016 y 2017 una cuota de mercado considerable en beneficio de las importaciones procedentes de los países afectados. |
(211) |
Los productores exportadores chinos FSS y STSS adujeron que, aunque en el período de investigación la industria de la Unión había alegado tener unos beneficioso significativamente inferiores a los de 2016, sus inversiones aumentaron un 57 % en comparación con el mismo año. Este aspecto ya se trató en el considerando 306 del Reglamento provisional. La Comisión recordó que el aumento de los niveles de inversión no se tradujo en los correspondientes aumentos de capacidad (véase el cuadro 7 del Reglamento provisional). Posteriormente, las inversiones se destinaron meramente a mantener las capacidades existentes y a sustituir debidamente los bienes de producción necesarios. |
(212) |
En relación con el cuadro 11 del Reglamento provisional, STSS alegó que el ligero descenso de los precios de venta de los productores de la Unión entre 2018 y el período de investigación debía considerarse a la luz de un incremento de las importaciones a bajo precio procedentes de Indonesia. La Comisión recordó que se reunían las condiciones para evaluar de manera acumulativa las importaciones de los tres países afectados y que, por tanto, no es posible considerar las importaciones procedentes de un país de manera aislada respecto a las importaciones procedentes de los otros países afectados. |
(213) |
En relación con el cuadro 13 del Reglamento provisional, las autoridades indonesias argumentaron que la disminución de las existencias entre 2018 y el período de investigación apuntaba a un rendimiento positivo en términos de ventas por parte de la industria de la Unión. Tras la divulgación final se reiteró la misma alegación, que fue rechazada. Las ventas en el mercado libre de la Unión descendieron un 13 % durante el período considerado, como se refleja en el cuadro 8 del Reglamento provisional. El ligero descenso de las existencias en ese período, como alega Indonesia, no era representativo y no permite cuestionar la tendencia de las ventas observada. |
(214) |
Las autoridades indonesias sostuvieron, en relación con el cuadro 14 del Reglamento provisional, que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión respondía a un nivel elevado de inversiones en 2017, que constituía una carga financiera de cara al período posterior, es decir, durante 2018 y el período de investigación. Tras la divulgación final se reiteró la misma alegación, que fue rechazada. Habitualmente, las inversiones se financian con la tesorería retenida o a través de préstamos. En términos de costes y de impacto en los beneficios, dichas inversiones se amortizan a lo largo de un período extenso de por lo menos cinco años. En consecuencia, una disminución de los beneficios de más de 50 millones EUR, como la observada entre 2017 y 2018, o incluso superior a 80 millones EUR, como ocurrió entre 2017 y el final del período de investigación, no puede atribuirse a las inversiones realizadas en 2017, que ascendieron en conjunto a 48 millones EUR, pero se amortizaron durante al menos cinco años. |
(215) |
El productor exportador chino STSS alegó que una utilización de la capacidad de aproximadamente el 70 % no era un indicio de perjuicio, puesto que era similar a la capacidad media global establecida en todas las categorías siderúrgicas de la investigación de salvaguardia del acero. Se rechazó esta alegación. En primer lugar, la Comisión señaló que el índice de utilización de la capacidad de la industria de la Unión se redujo a lo largo del período considerado, pasando del 69 al 66 %. En segundo lugar, las investigaciones antidumping y las de salvaguardia están sujetas a marcos jurídicos diferentes. Por consiguiente, las observaciones o conclusiones formuladas en una investigación de salvaguardia no pueden extrapolarse a una investigación antidumping. La Comisión debe valorar todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la industria de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base y, si bien ningún indicador aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastan necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo, en la investigación actual tanto la evolución como el nivel de utilización de la capacidad apuntan a un perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. |
(216) |
En ausencia de otras observaciones sobre los indicadores microeconómicos, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 297 a 306 del Reglamento provisional. |
4.5.4. Conclusión sobre el perjuicio
(217) |
En ausencia de otras observaciones relativas a la conclusión sobre el perjuicio, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 307 a 310 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(218) |
En relación con la alegación mencionada en el considerando 189, el productor exportador FSS sostuvo que la disminución de las ventas de la industria de la Unión (–94 000 toneladas) y de la cuota de mercado (– 7,3 %) fue más pronunciada en 2017. Aun así, la industria de la Unión no sufrió perjuicios ese año, sino que obtuvo unos beneficios excepcionales. A juicio de FSS, el incremento de las importaciones en cuestión se debió a la retirada voluntaria de ventas por parte de la industria de la Unión del mercado libre de la Unión (impulsada por un interés mayor en el mercado descendente). Se rechazó esta alegación. No puede afirmarse que la industria de la Unión se viese presionada a retener ventas del mercado libre. Por el contrario, la industria de la Unión tuvo durante todo el período considerado amplia capacidad excedentaria para vender en el mercado libre más cantidades de las que efectivamente vendió (véanse los considerandos 283 a 285 y el cuadro 7 del Reglamento provisional). |
(219) |
Por lo que respecta al cuadro 7 del Reglamento provisional, las autoridades indonesias alegaron que el aumento de las importaciones procedentes de los países afectados no tuvo un efecto significativo en la producción de la industria de la Unión, puesto que esta solo disminuyó un 3 % durante el período considerado. Tras la divulgación final se reiteró la misma alegación. La Comisión señaló que una reducción del 3 % no es insignificante, a pesar de que otros factores de perjuicio mostraban una tendencia de deterioro peor si cabe a lo largo del período considerado, y remite en este sentido a los considerandos 307 a 311 del Reglamento provisional. |
(220) |
En relación con el cuadro 8 del Reglamento provisional, las autoridades indonesias sostuvieron que las ventas de la industria de la Unión en el mercado libre se estabilizaron a partir de 2017 y aumentaron entre 2018 y el período de investigación, lo que vendría a demostrar que las importaciones del producto objeto de investigación no repercutieron en las ventas de la industria de la Unión. Tras la divulgación final, se reiteró la misma alegación. La Comisión observó que la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo del 71,2 al 63,9 % entre 2016 y 2017, y que la disminución entre 2017 y el período de investigación, del 63,9 al 61,9 %, fue menos pronunciada. Aunque efectivamente la disminución global fue más importante en la primera parte del período considerado, no puede afirmarse que la cuota de mercado de la industria de la Unión volviese a un nivel satisfactorio, ya que en términos globales se produjo una reducción del 71,2 al 61,9 %. Por consiguiente, se rechazó la alegación. |
(221) |
Los productores exportadores chinos FSS y STSS adujeron que las importaciones procedentes de China no eran la causa del perjuicio a los productores de la Unión, sino las importaciones de Indonesia. Mantuvieron asimismo que los beneficios de los productores de la Unión no se vieron afectados por las importaciones chinas, puesto que el beneficio se redujo de un 10,2 al 5,1 % entre 2017 y 2018, coincidiendo con el incremento de las importaciones procedentes de Indonesia, mientras que en este mismo período disminuyeron las importaciones chinas. Se rechazaron estas alegaciones. Como se recoge en los considerandos 263 a 270 del Reglamento provisional, se reunían las condiciones para una evaluación acumulativa. Por consiguiente, no es posible considerar las importaciones de China de manera aislada respecto a las importaciones de Indonesia o de Taiwán. |
(222) |
En ausencia de otras observaciones relativas a la atribución del perjuicio constatado a las importaciones en cuestión, la Comisión confirmó sus conclusiones del considerando 312 del Reglamento provisional. |
5.2. Efectos de otros factores
(223) |
En relación con el cuadro 11 del Reglamento provisional, STSS alegó que el coste de producción soportado por la industria de la Unión aumentó un 20 % durante el período considerado, y atribuyó a este incremento la responsabilidad del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Se rechazó esta alegación. En el considerando 319 del Reglamento provisional ya se explicó que, en un momento determinado, la industria de la Unión dejó de poder repercutir el aumento global de los costes de las materias primas en sus precios de venta debido a la presión que ejercieron en los precios las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, lo que causó el perjuicio no fue el aumento del coste de producción en sí, sino la imposibilidad de repercutirlo debido a las importaciones objeto de dumping. |
(224) |
Las autoridades indonesias alegaron que la causa del perjuicio era la evolución del mercado cautivo y no la del mercado libre. Tras la divulgación final se reiteró la misma alegación, que fue rechazada. La evolución del mercado cautivo no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Las ventas en el mercado libre se redujeron un 13 % (– 150 000 toneladas) durante el período considerado, mientras que el consumo cautivo se mantuvo relativamente estable (–20 000 toneladas). |
(225) |
Asimismo, las autoridades indonesias alegaron que la Comisión no había tenido en cuenta los precios de venta en el mercado de la Unión de la industria de la Unión, causa probable del perjuicio. Tras la divulgación final se reiteró la misma alegación, que fue rechazada. La Comisión ha constatado que las ventas en el mercado de la Unión no se realizaron en condiciones de plena competencia y, por tanto, no se han considerado a efectos de evaluar el perjuicio. |
(226) |
El productor exportador STSS sostuvo que, después de la imposición de los derechos antidumping, era probable que surgieran importaciones de origen distinto, como por ejemplo de la República de Corea. Y en este caso, puesto que los precios de importación medios de la República de Corea se han mantenido significativamente por debajo de los de China, los productores de la Unión sufrirían un perjuicio incluso mayor a causa de estas importaciones que por las importaciones procedentes de China. Se rechazó esta alegación. En primer lugar, no hay pruebas suficientes de dumping perjudicial en relación con estas importaciones, que, como ha quedado patente en la presente investigación, difieren respecto a las importaciones procedentes de China. En segundo lugar, aunque los precios medios de importación de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de China fueran superiores a los precios de la República de Corea durante todo el período considerado, las importaciones chinas subcotizaron sistemáticamente las ventas de la industria de la Unión. Estos cálculos de subcotización, que no han sido cuestionados por ninguna parte interesada, se han realizado comparando tipos de producto similares, lo cual no puede hacerse a partir de los datos estadísticos de Eurostat, y los precios de Corea del Sur mencionados son precios extraídos de Eurostat. En tercer lugar, el perjuicio también fue causado por las importaciones chinas dado su volumen, que aumentó un 14 % durante el período considerado, mientras que el volumen de las importaciones procedentes de la República de Corea disminuyó un 49 % durante el mismo período. Asimismo, el volumen de importaciones chinas era aproximadamente tres veces superior en 2016 y cerca de siete veces superior en el período de investigación en comparación con el volumen de importaciones procedentes de la República de Corea. |
(227) |
El productor exportador STSS reiteró su alegación de que el exceso de capacidad de la Unión era una causa de perjuicio para la industria de la Unión. Se rechazó esta alegación por las razones expuestas en el considerando 322 del Reglamento provisional. |
(228) |
En ausencia de otras observaciones relativas a la atribución del perjuicio constatado a factores distintos de las importaciones en cuestión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 319 a 325 del Reglamento provisional. |
5.2.1. Conclusión
(229) |
Sobre la base de lo anterior, y a falta de otras observaciones, la Comisión llegó a la conclusión de que ninguno de los otros factores examinados en la fase provisional, así como en la definitiva, podía tener un efecto significativo en la situación de perjuicio de la industria de la Unión. Así pues, ninguno de los factores analizados de forma individual o colectiva atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el sentido de que dicho nexo dejara de ser real y sustancial, lo que confirma la conclusión de los considerandos 326 y 327 del Reglamento provisional. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
6.1. Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el caso de Taiwán
(230) |
El exportador chino FSS alegó que el precio indicativo calculado a efectos de evaluar los márgenes de subvalorización estaba sobreestimado debido a las subvenciones recibidas por los productores de la Unión. En vista de las subvenciones percibidas, no había razones para sumar un importe por los costes de conformidad futuros. De igual manera, consideró que los gastos de investigación y desarrollo y los costes laborales debían reducirse en función de la cuantía de las subvenciones recibidas durante el período de investigación. No hacerlo equivaldría a beneficiar por partida doble a las empresas incluidas en la muestra. |
(231) |
Se rechazó esta alegación. En primer lugar, no se aportaron las pruebas oportunas que la sustentasen. En segundo lugar, no existe ninguna doble contabilización, ya que los datos verificados del coste de producción relativos a la industria de la Unión durante el período de investigación ya tienen en cuenta las posibles subvenciones recibidas por los productores de la Unión y sus costes de conformidad actuales, al tiempo que cualquier adición solo se refiere a los costes de conformidad futuros en el sentido del artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, costes que se soportarán en otro período de tiempo. En consonancia con esto, la Comisión dedujo, en su caso, los costes actuales ya considerados para llegar al coste futuro. |
(232) |
Tras la divulgación provisional, y nuevamente después de la divulgación final, varias partes cuestionaron la aplicación de un objetivo de beneficio del 8,7 %, que era la media de los márgenes de beneficio alcanzados por la industria de la Unión en 2016 (7,2 %) y 2017 (10,2 %). Concretamente, según las partes, la Comisión había afirmado que 2017 había sido un año excepcional para la industria de la Unión y que, por tanto, era probable que la rentabilidad de ese año se viese distorsionada. Esto mismo también se había afirmado en el Reglamento que impone medidas de salvaguardia definitivas sobre los productos siderúrgicos. Por otro lado, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados en 2017 ya se situaba en el 25 %, mientras que en 2016 la cuota de mercado de dichas importaciones era considerablemente inferior a la de 2017 (el 18,3 %). Por consiguiente, la Comisión debería utilizar, en su lugar, exclusivamente un margen de beneficio del 6 % o el margen de beneficio alcanzado en 2016. Por el contrario, Eurofer alegó que la industria de la Unión había perdido en 2017 una cuota de mercado significativa (7,3 puntos porcentuales) en comparación con 2016, a la vista del aumento del nivel de importaciones y que la rentabilidad del 10,2 % alcanzada ese año no era, por tanto, excepcionalmente elevada y debería utilizarse como objetivo de beneficio. |
(233) |
La Comisión confirmó que el uso de un objetivo de beneficio del 8,7 % está justificado por las razones expuestas en el considerando 331 del Reglamento provisional. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, el objetivo de beneficio empleado debe establecerse teniendo en cuenta factores tales como el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes de los países afectados, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes y las inversiones totales, la investigación y desarrollo y la innovación, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. A pesar de que la presencia de importaciones procedentes de China y Taiwán ya era manifiesta, en 2017 el nivel de importaciones de Indonesia aún era muy reducido (24) y, por tanto, la cifra de beneficio de 2017 refleja el nivel de rentabilidad previo al aumento de las importaciones de todos los países afectados. Además, la cuota de mercado combinada de las importaciones procedentes de los países afectados en 2017 era del 25 %, cifra sin duda significativa incluso en ese momento, y, por tanto, es probable que se redujera el margen de beneficio alcanzado por la industria de la Unión ese año, lo que podría hacer que no sea el año más idóneo para establecer un objetivo de beneficio adecuado. No obstante, como se explica en el considerando 331 del Reglamento provisional, 2017 fue un año excepcionalmente bueno y, por tanto, incluso aunque se hubiese reducido el margen de beneficio de la industria de la Unión, este seguía situándose en un nivel suficientemente elevado, aun cuando se hubiera obtenido en un año que no refleja plenamente unas condiciones normales de competencia. Por ello, la Comisión confirmó que incluir 2017 en la ecuación y establecer el objetivo de beneficio sobre la base de una media de los beneficios de 2016 y 2017 se ajusta totalmente a los requisitos del artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. |
(234) |
Además, en relación con la divulgación final, Marcegaglia alegó que la Comisión debería haber fijado el precio indicativo de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente negras sobre la base de un objetivo de beneficio inferior que reflejase las características específicas estos productos semielaborados en contraposición con las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente blancas acabadas. |
(235) |
Se rechazó esta alegación. Como se contempla en el considerando 30 del presente Reglamento y en el considerando 46 del Reglamento provisional, las bobinas blancas y negras comparten las mismas características físicas y químicas básicas y, por tanto, ambas reciben la consideración de producto afectado. Por consiguiente, el objetivo de beneficio empleado por la Comisión se basa en datos de los beneficios relativos a las dos y, por ende, refleja las características específicas de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente negras semielaboradas en contraposición con las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente blancas acabadas. |
(236) |
Eurofer alegó que se habían infravalorado los márgenes de perjuicio establecidos en el Reglamento provisional. Más concretamente, Eurofer aportó nuevas pruebas que debían justificar un aumento de los ajustes realizados en virtud del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base, en relación con los considerandos 332 y 333 del Reglamento provisional. Estas alegaciones se aceptaron parcialmente. En consecuencia, se corrigieron al alza los ajustes realizados en relación con las inversiones perdidas (artículo 7, apartado 2 quater) en el caso de un productor de la Unión, y también en relación con los costes de conformidad futuros (artículo 7, apartado 2 quinquies) en el caso de dos productores de la Unión. Tras la divulgación final, se reiteraron dos alegaciones respecto a uno de los productores incluidos en la muestra, pero no se pudo aceptar ningún ajuste adicional. |
(237) |
A raíz de la divulgación final, Eurofer reiteró su alegación de que los ajustes del precio indicativo de la industria de la Unión realizados por la Comisión en virtud del artículo 7, apartado 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base eran insuficientes. A su juicio, la Comisión debería ser flexible y permitir que las empresas presenten pruebas adicionales en apoyo de sus alegaciones, incluso después de las inspecciones in situ, cuando dicha información ya no se puede verificar. |
(238) |
Se rechazó esta alegación. La mayoría de dichas alegaciones (salvo las que se estimaron justificadas y se aceptaron parcialmente y respecto a las cuales se concedió un ajuste, tal como se explica en el considerando 236) no se plantearon hasta pasada la divulgación provisional, puesto que los productores incluidos en la muestra no habían respondido a las preguntas pertinentes del cuestionario ni habían manifestado dichas alegaciones durante las inspecciones in situ y no se aportó ninguna razón objetiva que justificase no haber podido presentar esta información a su debido tiempo. Por consiguiente, la Comisión consideró que carecía de justificación la gran tardanza de los productores incluidos en la muestra en la presentación de información, que en muchos casos consistía en cifras y alegaciones totalmente nuevas que no se podían verificar en esa fase de la investigación. |
(239) |
Por lo que respecta a los ajustes en virtud del artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base sobre los costes sociales y medioambientales futuros, Eurofer acusó a la Comisión de adoptar un enfoque que discriminaba a la industria de la Unión, ya que la Comisión se negó a extrapolar datos de un productor incluido en la muestra y a aplicarlos a los otros dos productores incluidos en la muestra, mientras que esta había calculado un margen de dumping individual para el productor exportador chino Zhenshi utilizando la información disponible de otros productores exportadores de China. |
(240) |
Se rechazó esta alegación. Eurofer alude a dos situaciones distintas —el cálculo del margen de dumping de un productor exportador en el marco del artículo 18, apartado 3, y el cálculo de un precio indicativo individual de una empresa específica— que, por tanto, no son comparables. Como se explica en los considerandos 87 a 92, el cálculo del valor normal de Zhenshi se realizó conforme al artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base utilizando los datos disponibles solo en el caso de algunos datos, mientras que, por lo que respecta al precio indicativo de los productores de la Unión, no hubo ningún problema de falta de cooperación y la Comisión tenía a su disposición todos los datos para extraer sus conclusiones. Además, los futuros costes de explotación e inversiones medioambientales en tela de juicio eran de naturaleza específica de una empresa, por lo que no resultaba adecuado extrapolarlos a otras empresas de la muestra. |
(241) |
Eurofer alegó asimismo que la situación de perjuicio siguió agravándose después del 30 de junio de 2019, es decir, después del fin del período de investigación, y que la Comisión debería tener en cuenta este empeoramiento a la hora de decidir el nivel de las medidas definitivas. En este sentido, Eurofer hizo mención al artículo 14, apartado 5, artículo 9, apartado 4, y artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base. La Comisión señaló que se habían concedido los ajustes en virtud del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, tal como se recoge en el considerando 236Error! No bookmark name given. del presente Reglamento y los considerandos 330 a 334 del Reglamento provisional. Además, se registraron las importaciones, pero no se cumplían las condiciones para una percepción retroactiva de los derechos (véanse los considerandos 321 a 325). Asimismo, la Comisión constató que «durante el período de comunicación previa no se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones sujetas a investigación» a tenor de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4. De lo contrario, hubiera debido reflejarse el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio. Por consiguiente, se estimó que la alegación carecía de fundamento. |
(242) |
En vista de esta modificación de los cálculos de subvalorización y la modificación de los márgenes de dumping a los que se refieren los considerandos 178 y 180, el cuadro que figura en el considerando 336 del Reglamento provisional se modifica como sigue:
|
(243) |
En ausencia de otras observaciones relativas al examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el caso de Taiwán, la Comisión confirmó sus conclusiones establecidas en los considerandos 330 a 336 del Reglamento provisional. |
6.2. Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el caso de Indonesia y China
6.2.1. Subvalorización y comparación entre el margen de subvalorización y el margen de dumping
(244) |
En referencia a la sentencia del Tribunal General de 10 de abril de 2019 en el asunto T-301/16 Jindal Saw Ltd y Jindal Saw Italia S.p.A/Comisión Europea («Jindal Saw») (25), el exportador chino FSS alegó que la comparación entre los precios de exportación y los precios de venta de la industria de la Unión podría no haberse realizado en la misma fase de comercialización, puesto que los productores de la Unión vendían habitualmente a través de filiales (es decir, empresas vinculadas). A este respecto, FSS solicitó que se divulgaran más detalles sobre el cálculo del margen de perjuicio. Respecto a esta alegación, la Comisión aclara que, a efectos del cálculo de los márgenes de subcotización, solo se tuvieron en cuenta las ventas de productores de la Unión a empresas no vinculadas. En relación con los cálculos de la subvalorización, no se han utilizado los precios de venta de la industria de la Unión, ya que los precios indicativos se basaban en el coste de producción de los productores incluidos en la muestra. Además, no había otra información en el expediente que indicase la necesidad de aplicar un ajuste de la fase de comercialización. Por último, la Comisión añadió no puede divulgar los datos subyacentes obtenidos de los productores de la Unión, puesto que son de naturaleza confidencial en el sentido del artículo 19 del Reglamento de base. |
(245) |
En relación con la divulgación provisional y después de la divulgación final, STSS adujo que, al comparar sus precios de venta con los precios de venta de la industria de la Unión, la Comisión no debía haber deducido los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de su importador vinculado, puesto que esto sería contrario a lo dispuesto en el asunto Jindal Saw, tal como confirma la sentencia del Tribunal General de 2 de abril de 2020 en el asunto T-383/17 Hansol Paper Co. Ltd/Comisión Europea («Hansol Paper») (26). |
(246) |
La Comisión rechazó esta alegación. En cuanto a los elementos que se toman en consideración para calcular la subcotización (en particular, el precio de exportación), la Comisión tiene que identificar el primer punto en que se produce (o puede producirse) en el mercado de la Unión la competencia con los productores de la Unión. Ese punto corresponde, de hecho, al precio de compra del primer importador no vinculado, ya que, en principio, esa empresa puede optar por abastecerse de la industria de la Unión o de proveedores de otros países. |
(247) |
En este caso, el precio de importación correspondiente a algunas de las ventas de exportación no puede tomarse al pie de la letra, pues el productor exportador y el importador están vinculados. Por ello, para poder establecer un precio fiable de importación en condiciones de mercado, el precio debe calcularse partiendo del precio de reventa del importador vinculado al primer cliente independiente. Para ello son pertinentes las normas sobre el cálculo del precio de exportación mencionadas en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, que se aplican por analogía, y que también se adecúan para determinar el precio de exportación a efectos del dumping. La aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base permite llegar a un precio plenamente comparable con el precio utilizado al examinar las ventas realizadas a clientes no vinculados y comparable también con el precio de venta de la industria de la Unión. |
(248) |
Por lo tanto, para permitir una comparación ecuánime, está justificado deducir los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del precio de reventa a clientes no vinculados por parte del importador vinculado, a fin de obtener un precio fiable (27). |
(249) |
Tal deducción debe aplicarse también al cálculo de la subvalorización. De hecho, el precio indicativo de la industria de la Unión se basa en su coste de producción más el objetivo de beneficio, sin tener en cuenta si a continuación se vende en la Unión a clientes vinculados o no vinculados, y, por tanto, debe compararse con el precio CIF (en muelle) de las exportaciones, que por definición no incluye los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de los importadores vinculados en la Unión. |
(250) |
En relación con la divulgación provisional, FSS alegó que, puesto que el 32 % de sus volúmenes exportados constituían NCP que no eran vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra y, por tanto, no estaban contabilizados en los cálculos de subcotización y subvalorización, dichos cálculos incumplirían la sentencia del Tribunal General de 24 de septiembre de 2019 en el asunto T-500/17 Hubei Xinyegang Special Tube Co. Ltd/Comisión Europea («Hubei Xinyegang»), apartado 74 (28). STSS presentó una alegación similar respecto al 8 % de sus volúmenes de ventas en la Unión. Estas alegaciones se reiteraron tras la divulgación final. |
(251) |
La Comisión rechazó estas alegaciones. En primer lugar, la sentencia Hubei Xinyegang está recurrida ante el Tribunal de Justicia. Por tanto, las conclusiones de la sentencia en relación con la materia objeto de reclamación no son definitivas. En segundo lugar, la Comisión señaló que, para evaluar los márgenes de subcotización y subvaloración, los modelos exportados a la Unión desde los países afectados constituyen la referencia de comparación. Es un aspecto característico de la comparación de las ventas de exportación de los productores exportadores con las ventas de la industria de la Unión que no todos los modelos exportados hayan sido comercializados por la industria de la Unión. En el caso que nos ocupa, el porcentaje de coincidencia era del 84 % respecto a todos los productores exportadores chinos investigados, que la Comisión consideró suficiente para garantizar una comparación amplia y justa de los modelos exportados con los vendidos por la industria de la Unión. En tercer lugar, el Reglamento de base no exige que la Comisión realice el análisis de precios para cada tipo de producto por separado. Por el contrario, la obligación legal es una determinación al nivel del producto similar. Por último, la Comisión concluyó que todos los NCP formaban parte del producto afectado y competían entre sí, al menos hasta cierto punto. En consecuencia, el porcentaje de las exportaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra no vendidas por la industria de la Unión no constituye una categoría independiente del producto afectado, sino que compite plenamente con los tipos restantes respecto a los que se encontró una coincidencia. |
(252) |
En referencia al apartado 71 de la sentencia en el asunto Hubei Xinyegang, STSS observó que los volúmenes de ventas de la muestra de la industria de la Unión utilizados para los cálculos de la subcotización y la subvalorización no constituían las ventas totales de la industria de la Unión del producto similar que habían realizado las partes incluidas en la muestra. Alegó que esto no estaría permitido de conformidad con el apartado 71 de la sentencia mencionada. Como se indica en el considerando 250, esta sentencia ha sido recurrida. Esencialmente, la Comisión señaló que no puede añadir a la comparación las ventas de la industria de la Unión de determinados NPC que no venden los productores exportadores. De hecho, para garantizar una comparación ecuánime, la Comisión comparó productos similares y, por tanto, no contabilizó los modelos que se ajustaban a la definición del producto y eran vendidos por la industria de la Unión, pero que exportaba STSS. En segundo lugar, como se menciona en el considerando previo, el Reglamento de base no exige que la Comisión realice el análisis de precios respecto a cada tipo de producto por separado. Por el contrario, la obligación legal es una determinación al nivel del producto similar. Aunque se utilizan NCP como punto de partida para dicha evaluación, ello no implica que no compitan distintos NCP. Así, el hecho de que determinados NCP de la industria de la Unión no se comparasen con las importaciones en la Unión de STSS no implica que no sufran la presión que ejercen estas importaciones en los precios. En tercer lugar, la Comisión destacó asimismo que los volúmenes de ventas de la industria de la Unión de los NCP coincidentes que se utilizaron en los cálculos relativos a STSS representaban aproximadamente el doble del volumen de ventas de STSS en el mercado de la Unión y, por tanto, estas cifras son ampliamente representativas. Por consiguiente, se rechazó la alegación. |
(253) |
Las autoridades indonesias cuestionaron la comparabilidad de los precios de importación y los precios de venta de la industria de la Unión en lo referente a la gama de productos. La Comisión precisó que los cálculos de los márgenes de subcotización y subvalorización se basaron en una comparación que tiene en cuenta los NCP, lo cual garantiza que solo se comparen entre sí productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. En cualquier caso, las importaciones procedentes de los países afectados compiten con todos los productos vendidos por la industria de la Unión y no hay ninguna prueba de que la parte mínima de las importaciones totales que no se puede comparar directamente con los tipos de producto vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra no sea capaz de ejercer una presión competitiva sobre la industria de la Unión. |
(254) |
Tras la modificación de los márgenes de dumping, tal como se explica en la sección 3, y la modificación de los márgenes de subvalorización, tal como se explica en el punto 6.1, el cuadro recogido en el considerando 337 del Reglamento provisional se actualiza como sigue:
|
6.2.2. Distorsiones de las materias primas
a) Indonesia
(255) |
En ausencia de observaciones sobre la existencia de distorsiones de las materias primas en Indonesia y el porcentaje que representa la materia prima distorsionada en los costes de producción del producto objeto de investigación, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 342 a 346 del Reglamento provisional. |
b) China
(256) |
Tras la divulgación de las conclusiones provisionales, dos productores exportadores chinos presentaron alegaciones respecto a la aplicación y las conclusiones de la Comisión en virtud del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. La Comisión aceptó una alegación y desestimó el resto, tal como se explica en los considerandos que figuran a continuación. Por otro lado, la Comisión corrigió un error material que afectaba a un productor exportador chino, si bien no tenía repercusión alguna en las conclusiones (29). |
(257) |
Un productor exportador chino alegó que, al comparar la diferencia de precio entre el precio de referencia y el precio de compra real de la materia prima distorsionada por parte de esta empresa (conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 bis, párrafo segundo), la Comisión había comparado dichos precios en condiciones de entrega diferentes, cuyo resultado había sido una diferencia entre ambos precios artificialmente mayor. |
(258) |
La Comisión aceptó esta alegación y revisó el cálculo en consecuencia. La Comisión proporcionó un cálculo revisado en la divulgación específica de la empresa afectada. No obstante, este cambio no alteró la conclusión de que el precio de la materia prima era significativamente inferior en comparación con el precio de referencia no distorsionado. |
(259) |
Dos productores exportadores chinos adujeron que, al calcular el peso de una de las materias primas respecto a su coste total de producción, para establecer si se alcanza el umbral del 17 %, la Comisión no escogió un denominador adecuado. En opinión de estas empresas, la Comisión había excluido del coste de producción los gastos de venta, generales y administrativos, inflando así de manera artificial el peso de esta materia prima respecto al coste de producción de las empresas. Las empresas mantenían que, en su lugar, la Comisión debía haber sumado los gastos de venta, generales y administrativos al denominador. |
(260) |
La Comisión señaló que es indiscutible que el artículo 7, apartado 2 bis, se refiere al coste de producción del producto afectado como el valor que debe utilizarse en el cálculo (como denominador). Asimismo, la Comisión recordó que el concepto de coste de producción recogido en el Reglamento de base no incluye los gastos de venta, generales y administrativos. Este argumento puede corroborarse con la lectura del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, según el cual «el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos [...]». |
(261) |
Por consiguiente, a juicio de la Comisión está claro que el denominador utilizado en la aplicación de las disposiciones del artículo 7, apartado 2 bis, es decir, el coste de producción, no debe incluir los gastos de venta, generales y administrativos. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
(262) |
En segundo lugar, los dos productores exportadores cuestionaron el hecho de que la Comisión hubiese utilizado el coste no distorsionado de una materia prima dada como numerador (multiplicado por la cantidad consumida), por un lado, y el coste real de producción como denominador, por el otro. Así, estas empresas alegaron que este planteamiento distorsionaba el cálculo y, por tanto, solicitaron a la Comisión que revisase este aspecto del cálculo en consecuencia, comparando valores no distorsionados como numerador y como denominador. |
(263) |
En este sentido, la Comisión observó que la redacción de la disposición jurídica pertinente es clara: «[a] los efectos del presente Reglamento, una única materia prima, ya sea sin transformar o transformada, incluida la energía, con respecto a la que se descubra una distorsión debe representar al menos el 17 % del coste de producción del producto de que se trate. A los efectos de este cálculo, se recurrirá a un precio no distorsionado de la materia prima establecido en un mercado internacional representativo». |
(264) |
Por consiguiente, la Comisión, al utilizar un valor no distorsionado para las materias primas en cuestión como numerador, y al utilizar el coste real de producción de las empresas como denominador, había aplicado adecuadamente esta disposición del Reglamento de base. |
(265) |
Los dos productos exportadores chinos incluidos en la muestra presentaron alegaciones adicionales sobre la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, relativas a cuestiones específicas de cada empresa. Por ello, y para preservar la confidencialidad de sus datos, la Comisión trató sus alegaciones detalladamente en el marco de las divulgaciones individuales. En cualquier caso, estas observaciones adicionales fueron rechazadas. |
(266) |
Por último, la Comisión evaluó la situación específica del productor exportador chino respecto al cual, por la ausencia de cooperación suficiente, no había podido verificar la información pertinente necesaria para llevar a cabo la evaluación correspondiente en virtud del artículo 7, apartado 2 bis (30). Habida cuenta de todo ello, la Comisión recurrió a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. En consecuencia, la Comisión consideró que las conclusiones extraídas respecto a los dos productores exportadores chinos incluidos en la muestra, es decir, la existencia de distorsiones de las materias primas de acuerdo con las disposiciones del artículo 7, apartado 2 bis, que se basaban en información verificada, también debían aplicarse a esta empresa. |
(267) |
En ausencia de observaciones adicionales sobre la existencia de distorsiones de las materias primas en China y el porcentaje que representa la materia prima distorsionada en los costes de producción del producto objeto de investigación, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 347 a 350 del Reglamento provisional. |
6.2.3. Interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base
6.2.3.1.
(268) |
En ausencia de observaciones relativas a la existencia de capacidad excedentaria en China e Indonesia, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 352 y 353 del Reglamento provisional. |
6.2.3.2.
(269) |
En ausencia de observaciones respecto a la competencia por las materias primas, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 354 a 357 del Reglamento provisional. |
6.2.3.3.
(270) |
Tras la divulgación provisional, Eurofer alegó que la Comisión no había aportado una explicación coherente respecto a su conclusión, ya que había realizado la evaluación del efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión en el epígrafe de la evaluación del interés de los usuarios, cometiendo así un error de Derecho. Asimismo, Eurofer sostuvo que la Comisión había mezclado dos evaluaciones del interés de la Unión: la evaluación del interés de la Unión conforme al artículo 7, apartado 2 ter, y la evaluación en virtud del artículo 21 del Reglamento de base. Eurofer reiteró esta alegación tras la divulgación final, aduciendo que la Comisión había llevado a cabo erróneamente la evaluación del interés de la Unión del artículo 21 antes que la establecida en el artículo 7, apartado 2 ter. |
(271) |
Se estimó que estas alegaciones carecían de fundamento. El artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base dispone que «[c]uando la Comisión, a partir de toda la información presentada, pueda concluir claramente que redunda en interés de la Unión determinar el importe de los derechos provisionales de conformidad con el apartado 2 bis del presente artículo, no se aplicará su apartado 2. La Comisión solicitará activamente a las partes interesadas información que le permita determinar si resultan de aplicación el apartado 2 o el apartado 2 bis del presente artículo. En este sentido, la Comisión examinará toda la información pertinente, como la capacidad excedentaria del país exportador, la competencia por las materias primas y el efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión. Ante la falta de cooperación de las partes interesadas, la Comisión podrá concluir que redunda en interés de la Unión la aplicación del apartado 2 bis del presente artículo. Al llevar a cabo la evaluación del interés de la Unión de conformidad con el artículo 21, se prestará especial atención a esta cuestión». |
(272) |
La última frase de dicha disposición contiene una referencia específica al artículo 21 del Reglamento de base. En la respectiva evaluación del interés de la Unión en virtud del artículo 21 del Reglamento de base realizada en el Reglamento provisional, se determinó que el principal efecto en las cadenas de suministro se dejaría sentir en los usuarios. Como se recoge en el considerando 358 del Reglamento provisional, habida cuenta de la importante diferencia entre los márgenes de dumping y de perjuicio para los países exportadores, el posible efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión, contemplado en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base, se analizó en el contexto de la evaluación del interés de la Unión realizada con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. En cualquier caso, la Comisión no mezcló las dos evaluaciones. Por el contrario, el análisis del efecto en las cadenas de suministro con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base toma en consideración necesariamente la información facilitada por los usuarios que también se utiliza habitualmente en el marco de la evaluación del interés de la Unión en virtud del artículo 21 del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión desestimó las observaciones formuladas por Eurofer y confirmó que las evaluaciones del interés de la Unión respectivas se habían aplicado correctamente con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, y al artículo 21 del Reglamento de base. |
(273) |
Esencialmente, Eurofer alegó que el usuario afectado sobre el que se basaba el análisis podía sustituir las importaciones de China por importaciones de muchos otros orígenes, incluidos Indonesia y Taiwán, si el derecho sobre las importaciones chinas a nivel de dumping resultase prohibitivo. |
(274) |
La Comisión examinó esta alegación y determinó, a primera vista, que efectivamente este usuario podría sustituir sus importaciones de China con compras a [1-2] (31) productores de la Unión. Otros productores de la Unión también tenían una capacidad excedentaria significativa, pero apenas habían abastecido al usuario afectado durante el período considerado. Sobre la base de los flujos de importación durante el período considerado, también habrían existido oportunidades de abastecimiento en otros países terceros, en particular la República de Corea y Sudáfrica. Sin embargo, sobre esa base, los posibles volúmenes de importación de dichos países eran limitados y, en este momento, al menos las importaciones procedentes de la República de Corea están restringidas por las medidas de salvaguardia aplicables en la actualidad (32). Por lo que respecta a las importaciones procedentes de Indonesia y Taiwán, la Comisión señaló que el usuario importante se abastecía efectivamente no solo en China, sino también en Indonesia. No obstante, esto no implica que el cambio de una fuente a otra sea sencillo y directo. La Comisión observó que el producto afectado consiste en muchos NCP distintos. Además, teniendo en cuenta la necesidad de que este usuario reorganice las cadenas de valor para contrarrestar el impacto de las medidas basadas en el margen de perjuicio y el impacto probable de dichas medidas en la rentabilidad, la Comisión estimó que no se justificaba exponer a este usuario a un nivel mayor de incertidumbre imponiendo medidas al nivel de los márgenes de dumping. Por consiguiente, es probable que el usuario afectado solo pueda diversificar y ajustar su abastecimiento hasta cierto punto. En estas circunstancias, la Comisión no podía defender razonablemente que los derechos a un nivel superior no fuesen a perjudicar indebidamente a este usuario, puesto que es probable que dichos derechos hagan que las actividades empresariales del usuario sean inviables. |
(275) |
Después de la divulgación final, Eurofer recordó que Sudáfrica no está sujeta a las medidas de salvaguardia desde el 15 de noviembre de 2018 y que, desde el 1 de julio de 2020, las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente ya no están sujetas a contingentes por país, sino a un contingente global que permite a los importadores obtener volúmenes significativos para su abastecimiento de países que no estén afectados por medidas individuales. Este ajuste garantizaría que los usuarios de la Unión dispusiesen de flexibilidad suficiente para cambiar de origen de los suministros en caso de ser necesario. La Comisión convino en los hechos expuestos, aunque estos no permiten alterar los resultados del análisis anterior, que se basa en los datos reales derivados del período de investigación, teniendo en cuenta adicionalmente los niveles de los derechos impuestos en virtud del presente Reglamento. |
(276) |
Eurofer criticó en repetidas ocasiones lo que, a su juicio, es una evaluación excesivamente simplista por parte de la Comisión del impacto de las medidas en la situación financiera del usuario, ya que se realizó con fuentes, volúmenes y precios constantes y se asentaba en que el usuario mantendría sin cambios sus cadenas de suministro a pesar de la disponibilidad del producto a través de multitud de fuentes diferentes, incluidos los productores de la Unión a precios más bajos, y sin transferir ninguna parte del aumento de costes a sus clientes en el mercado descendente. En opinión de Eurofer, esta no era la finalidad de la evaluación del interés de la Unión. |
(277) |
La Comisión aclaró que el análisis que había realizado, que ya había descrito como la hipótesis más desfavorable en el Reglamento provisional (considerando 373), es el planteamiento más razonable en esta situación. Para que sea fiable, dicha evaluación debe realizarse partiendo de los datos reales derivados del período de investigación, teniendo en cuenta adicionalmente los niveles de los derechos impuestos en virtud del presente Reglamento. Efectivamente, como señaló Eurofer, cabe esperar en una situación normal que una parte del aumento de costes se repercuta en los clientes, por lo que parece que se ha sobrevalorado el impacto. No obstante, se desconoce en qué medida puede transferirse el aumento de costes a ese nivel. En la situación actual, es ciertamente cuestionable que pueda repercutirse un aumento importante, ya que los principales competidores del usuario son los mismos productores de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de la Unión. Si bien el análisis estático podría sobreestimar el impacto de los derechos, ya que no anticipa el aumento del volumen de negocios, como ya se explicó, al mismo tiempo podría subestimar el impacto negativo de los derechos, ya que las hipótesis estáticas de la Comisión también implicaban que no se anticipaba ningún aumento del coste de las compras procedentes de la industria de la Unión, que en este caso es uno de los proveedores principales del usuario afectado. Además, la Comisión aclaró que formular conjeturas respecto al cambio de los patrones de abastecimiento también es poco apropiado en el caso que nos ocupa, ya que, como se explica en el considerando 274, es probable que el usuario en cuestión disponga de opciones limitadas en ese sentido por diversas razones. Por consiguiente, cualquier cambio en la metodología aplicada por la Comisión en estas circunstancias haría que el análisis fuese más especulativo. |
(278) |
En consecuencia, la Comisión consideró que, en conjunto, el enfoque más seguro para estimar el impacto de las medidas en el usuario afectado era no anticipar cambios ni en el volumen de negocios ni en los costes en relación con las compras a países que no estuviesen sujetos a las medidas. |
(279) |
Por último, por lo que respecta a la petición de Eurofer de divulgar los principales hechos subyacentes de la evaluación que se había realizado respecto a la situación de rentabilidad del usuario en cuestión, la Comisión estimó que no podía autorizar dicha divulgación, ya que los datos subyacentes son confidenciales por naturaleza en el sentido del artículo 19 del Reglamento de base. No obstante, tras la divulgación final, la Comisión facilitó a Eurofer un resumen no confidencial del análisis de impacto de las medidas propuestas con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. Puesto que dicha divulgación únicamente se refería a la repercusión de las medidas del nivel propuesto, Eurofer respondió a la divulgación concluyendo que, por tanto, la Comisión no había analizado el impacto de las medidas conforme al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. La Comisión rechazó categóricamente esta alegación. La Comisión había concluido, en efecto, que establecer medidas a un nivel superior al dispuesto en el artículo 7, apartado 2, sería contrario al interés de la Unión conforme al artículo 7, apartado 2 ter, habida cuenta de que las consecuencias de las medidas ya eran graves con la aplicación de la regla del derecho inferior, tal como se resume en el considerando 274. Por ello, no consideró que fuese importante divulgar el cálculo del impacto de las medidas que había realizado con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis. Además, aunque los tipos aplicables en el caso de China e Indonesia cambiaron en consonancia con los márgenes de dumping divulgados, el cálculo se rigió por la misma metodología que el expediente que se había dado a conocer. |
(280) |
Por otro lado, Eurofer adujo que el impacto en la rentabilidad del usuario único sería menos negativo de lo supuesto por la Comisión, pero, en cualquier caso, menos grave que el impacto para el conjunto de la industria de la Unión de unos derechos antidumping más bajos. Eurofer especificó que el usuario afectado debería poder hacer frente a un aumento de costes y que sus actividades respecto al producto afectado solo representaban una pequeña parte de su negocio, por lo que no se vería afectado en exceso si las medidas se fijasen con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis. Para justificar la alegación, Eurofer calculó que, de aplicarse el artículo 7, apartado 2 bis, el impacto en los costes de ese usuario sería «marginal» e «inferior al 2 %». Eurofer alegó que la línea de negocio de dicho usuario dedicada al acero al carbono era significativamente mayor (nueve veces) que su línea de acero inoxidable, y defendió que en la evaluación del interés de la Unión solo deberían tenerse en cuenta las operaciones relacionadas con la producción de materiales laminados en frío (y los productos derivados de la línea de acero inoxidable). El usuario afectado es una empresa diversificada cuya viabilidad financiera no dependía exclusivamente de la fabricación de productos derivados de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Puesto que las operaciones con acero inoxidable de ese usuario tenían un valor añadido escaso, la empresa debía recurrir en gran medida a los insumos más baratos posibles (bobinas negras) para obtener un beneficio. En relación con el considerando 377 del Reglamento provisional, Eurofer también solicitó a la Comisión que divulgase los principales hechos subyacentes de la evaluación realizada respecto a la situación de rentabilidad de dicho usuario. |
(281) |
Se rechazaron estas alegaciones. La Comisión constató que los cálculos de Eurofer eran incorrectos y determinó que la empresa correspondiente del usuario representaba [entre el 20 y el 30] % (33) del volumen de negocios de todo el grupo al que pertenecía. Sobre la base de información verificada, la Comisión determinó que el beneficio de este usuario en el período de investigación por los productos que incorporaban chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente era de [entre el 1 y el 4] % (34). Siempre que todos los factores pertinentes (en particular las fuentes, los volúmenes y los precios antes de derechos de las compras, así como el volumen de negocios alcanzado respecto a los productos derivados) se mantuviesen sin cambios respecto al período de investigación, la imposición de derechos definitivos al nivel del derecho inferior acercaría el resultado de explotación del usuario (que también incluía productos basados en el acero al carbono) al punto de equilibrio (y [entre el – 2 y el – 5] % (35) respecto a los productos que incorporaban chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente). |
(282) |
La Comisión no descartó que el usuario afectado, que emplea a [entre 500 y 700] (36) FTE (equivalentes a jornada completa) en el segmento de producto de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, sea capaz de diversificar y ajustar su abastecimiento y recurrir a su poder de mercado y que, por tanto, sea probable que el impacto del derecho inferior se mitigue en parte. Aun así, la Comisión concluyó que, conforme al análisis anterior, establecer los derechos en un nivel superior al margen de subvalorización perjudicaría excesivamente a este usuario importante. |
(283) |
En relación con la divulgación final complementaria, Eurofer adujo también que la Comisión debía divulgar los tipos de producto precisos incluidos en la evaluación de la rentabilidad del grupo de productos de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Según Eurofer, puesto que el usuario publicaba catálogos de sus productos, dicha información no sería de naturaleza confidencial. Gracias a esta información, Eurofer podría valorar si todos los productos considerados eran pertinentes para la evaluación, si los precios de tales productos se veían directamente afectados por los costes de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente y si las medidas propuestas no provocarían ingresos adicionales por estos productos. La Comisión concluyó que la alegación de Eurofer no estaba justificada y podía revelar algunos datos confidenciales del usuario. En primer lugar, la Comisión subrayó que la divulgación complementaria mostraba claramente que solo los costes adicionales en que se incurriese por los derechos propuestos sobre las compras de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente del usuario, conforme a la metodología explicada en el considerando 371 del Reglamento provisional y el considerando 277 del presente Reglamento y expuesta en la divulgación complementaria, se añadían a los costes de los productos de dicho grupo de productos. Por consiguiente, no pueden sobreestimarse los costes adicionales (y, por ende, el efecto negativo en la rentabilidad) aunque la Comisión hubiese incluido en ese segmento productos que no estuviesen fabricados con chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. En segundo lugar, la Comisión aclaró que la evaluación en cuestión se realizó de la manera más amplia, es decir, solo se incluyeron las ventas realizadas por el usuario afectado de todos los productos derivados que se fabricaron a partir de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. El volumen de negocios generado por estos productos representaba el grueso del volumen de negocios del usuario afectado (no del grupo al que pertenecía). Es posible acceder a información específica de productos relacionada con el usuario, incluso sobre sus productos derivados fabricados con chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, a través de fuentes de acceso libre, incluidos los catálogos publicados. Por consiguiente, la Comisión concluyó que Eurofer disponía de toda la información pertinente sobre la forma en que la Comisión había estimado el impacto de las medidas en la rentabilidad del usuario respecto al grupo de productos de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Por consiguiente, se rechazó la solicitud. |
(284) |
Además, Eurofer alegó que la divulgación no contenía ninguna indicación del nivel del beneficio global del usuario sin derechos [«el beneficio del usuario afectado fue del (%)»], cuando dicha información sería fundamental para permitir evaluar el impacto de los derechos en el usuario. Por lo que respecta al resto de información real o teórica sobre el beneficio, podría facilitarse en forma de intervalo para preservar la confidencialidad de los datos. Sin esa información, el denunciante sospechaba que el impacto de los derechos sobre el «grupo de productos de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente» en el beneficio global del usuario fuese insignificante. |
(285) |
Hubo que rechazar esta alegación. La Comisión recordó que el principio de proteger la confidencialidad de la información facilitada por las partes en un procedimiento de defensa comercial no debe ponerse en tela de juicio. En el caso que nos ocupa, la divulgación de un margen de beneficio del usuario (que también compite con la industria de la Unión en los mercados descendentes), incluso expresado en forma de intervalo, podría perjudicar los intereses empresariales legítimos del usuario. |
(286) |
Por lo que respecta al efecto en las cadenas de suministro, Eurofer adujo también que no debería promoverse el modelo empresarial del usuario afectado, que se basa en compras en países de costes bajos (frecuentemente contaminantes) con un valor añadido limitado. En este sentido, la Comisión subrayó que, en virtud del Reglamento de base, la huella ecológica de las importaciones del producto objeto de investigación solo puede abordarse hasta cierto punto, en particular ajustando el precio indicativo de la industria de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base. En la presente investigación se concedieron dichos ajustes, tal como se explica en el considerando 333 del Reglamento provisional y se confirma en el considerando 236 del presente Reglamento. Por lo que respecta al modelo empresarial del usuario, la Comisión también señaló que este se abastece de un abanico de productos en grandes volúmenes a través de productores de la Unión y que también es el caso de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Asimismo, este usuario desempeña un papel importante en los mercados derivados de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, donde es el único productor europeo no integrado importante. |
(287) |
Por último, Eurofer sostuvo que la Comisión no puede limitar su conclusión del efecto en las cadenas de suministro al impacto de un único usuario, sino que debería realizar su evaluación sobre todos los usuarios en conjunto, con independencia de que importen el producto afectado o compren el producto similar en el mercado nacional. La Comisión rechazó esta alegación. El usuario afectado en solitario representaba [entre el 30 y el 40] % (37) del consumo en el mercado libre de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente durante el período de investigación, mientras que el otro usuario cooperante representaba menos del 10 % del consumo. Dada la importancia del usuario afectado y su posición particular como parte de la industria usuaria, la Comisión mantuvo, por tanto, que determinar los derechos con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base tendría un efecto global claramente negativo en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión. |
(288) |
Tras la divulgación final, Eurofer alegó que la Comisión no había demostrado que las conclusiones respecto al usuario afectado pudiesen hacerse extensivas a los usuarios que no habían cooperado. No obstante, como se menciona en el considerando 287, el usuario en cuestión representaba [entre el 30 y el 40] % (38) del consumo de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en el mercado libre. Asimismo, representaba [entre el 60 y el 70] % (39) de las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de los países afectados. Por consiguiente, es legítimo atribuir un peso considerable a las conclusiones relativas a este usuario en el análisis del efecto de imponer unos derechos más elevados a la cadena de suministro, aun cuando se trate de una sola parte. |
6.2.3.4.
(289) |
En el Reglamento provisional, la Comisión concluyó que no redunda en interés de la Unión fijar el nivel de las medidas en el nivel del dumping, debido al efecto desproporcionadamente negativo que ello podría tener en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión. |
(290) |
Con posterioridad a la divulgación provisional, Eurofer alegó que la Comisión no debería aplicar la regla del derecho inferior y actuar de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Eurofer adujo que, en virtud de la evaluación del interés de la Unión, el interés de todos los productores de la Unión debería prevalecer sobre el interés de un único usuario. Defendió también que dos distorsiones sustanciales de las materias primas en China y cinco en Indonesia justificaban establecer el derecho al nivel de los márgenes de dumping. Asimismo, mencionó la considerable capacidad excedentaria de los países exportadores y que solo en Indonesia, según las estimaciones de Eurofer, la capacidad total del acero inoxidable (es decir, no solo el producto objeto de investigación) estaría por encima de los 10 millones de toneladas en 2025, superando en casi un tercio la capacidad de producción de la Unión. De acuerdo con Eurofer, el efecto en la cadena de suministro del usuario en el sentido del artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base debe ponderarse con los efectos de las distorsiones, la existencia de capacidad excedentaria y la competencia por las materias primas. Eurofer añadió que también era necesario dejar de aplicar la regla del derecho inferior cuando la Unión había recurrido las distorsiones detectadas en Indonesia ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) (40). |
(291) |
Con posterioridad a la divulgación final, Eurofer reiteró la alegación que ya se ha examinado en los considerandos 270 a 272 de que la Comisión había llevado a cabo erróneamente la evaluación del interés de la Unión del artículo 21 antes que la del artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base. En ese sentido, Eurofer se refirió asimismo al considerando 21 del Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea. Según Eurofer, la Comisión amplió artificialmente la evaluación del interés de la Unión para sustituir la pregunta binaria del análisis del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 —«¿redunda en el interés de la Unión imponer medidas?»— por una pregunta más abierta —«¿a qué nivel redunda en el interés de la Unión imponer medidas?» —, que no está prevista en el Reglamento de base. |
(292) |
En el mismo contexto, Eurofer alegó que la Comisión contabilizaba los criterios de la «cadena de suministro» de manera desproporcionada en la evaluación con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter. En su aportación a la audiencia de 12 de agosto de 2020, preguntó por el nivel de capacidad excedentaria que sería suficientemente significativo para inclinar la balanza a favor de no aplicar la regla del derecho inferior y por la clase de desventaja comparativa causada por las distorsiones que inclinaría la balanza a favor de no aplicar la regla del derecho inferior. |
(293) |
Asimismo, Eurofer alegó que la Comisión no había evaluado ni tenido en cuenta el resto de «información pertinente» que influía en la conclusión conforme al artículo 7, apartado 2 ter, a saber:
|
(294) |
Asimismo, Eurofer sostuvo que la Comisión había cometido errores manifiestos en la evaluación de la falta de proporcionalidad de los derechos fijados en el margen de dumping. Por lo que respecta a los derechos aplicables a Indonesia, Eurofer alegó que establecer los derechos al nivel del margen de dumping del 17,7 %, en lugar del margen de perjuicio del 17,3 %, no tendría prácticamente ningún impacto financiero adicional en el usuario principal y no podría decirse que afectase de manera desproporcionada a dicho usuario. En consecuencia, la competencia leal se restauraría sin consecuencias para el usuario. Por lo que respecta a los derechos aplicables a China, Eurofer sostuvo que las importaciones procedentes de China muestran diferencias variables pero significativas entre el perjuicio y el margen de dumping (del 87,5 % para Tisco al 4 % para Fujian Fuxin Special Steel). Esa diferencia, junto con los elevados márgenes de dumping, ponen de relieve la considerable capacidad de los productores chinos para perjudicar a la industria de la Unión. |
(295) |
Estas alegaciones tuvieron que desestimarse. La Comisión reconoció y confirmó que existe una capacidad excedentaria significativa en China e Indonesia y que la industria de la Unión se encuentra en posición de desventaja comparativa en comparación con los productores exportadores chinos e indonesios por lo que respecta al acceso a las materias primas. En consecuencia, dos de los tres criterios regulados específicamente en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base para evaluar si es apropiado establecer el derecho conforme al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base exigen, en efecto, la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis. |
(296) |
El hecho de que solo uno de los tres elementos enumerados expresamente en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base desaconsejaría establecer el derecho conforme al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base y el hecho de que el denunciante, además, hubiera identificado otros elementos no incluidos en la lista que también exigirían la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, no permiten aducir que se hubiese atribuido un peso desproporcionado al tercer criterio, es decir, el efecto en las cadenas de suministro. De aplicarse el artículo 7, apartado 2 bis, un análisis del tercer criterio, el efecto en las cadenas de suministro, revelaría repercusiones desproporcionadas para la industria usuaria, tal como se recoge en los considerandos 370 a 377 del Reglamento provisional y se confirmó en los considerandos 270 a 287 del presente Reglamento. De hecho, si los derechos se basasen en los márgenes de dumping, el resultado de explotación global del usuario, y más aún el de su grupo de productos de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, podrían deteriorarse drásticamente hasta situarse por debajo de los niveles indicados en el considerando 281. Por consiguiente, en estas circunstancias, en las que un usuario, que es una fuente significativa de empleo en la Unión, que representa la mayoría de las importaciones y una cuota muy significativa del consumo y que se vería claramente muy afectado por los derechos si estos se fijasen sobre la base del artículo 7, apartado 2 bis, la importancia de las constataciones del análisis del efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión lleva a la conclusión de que no redunda en interés de la Unión aplicar el artículo 7, apartado 2 bis. El hecho de que otros elementos exigirían que no se aplicase el artículo 7, apartado 2, como por ejemplo los otros dos elementos enumerados explícitamente en el artículo 7, apartado 2 ter, y analizados por la Comisión, pero también los aducidos por Eurofer, tal como se menciona en el considerando 291, no altera dicha conclusión. |
(297) |
Por lo que respecta a las diferencias entre los márgenes de dumping y de perjuicio, no puede inferirse que, porque la diferencia en el caso de uno de los dos países afectados, es decir, Indonesia, sea de solo 0,4 puntos porcentuales, sería proporcionado imponer derechos a nivel del margen de dumping. De manera similar al caso de China, la Comisión tuvo que evaluar de manera exhaustiva el impacto de un derecho al nivel del margen de dumping frente a los criterios regulados en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base. Por otro lado, puesto que el margen de beneficio del usuario afectado ya es relativamente pequeño con un derecho fijado al nivel del margen de perjuicio, incrementar el derecho en 0,4 puntos porcentuales empeoraría más si cabe esta situación. |
(298) |
La Comisión convino con Eurofer en que se dispone de otra «información pertinente», como se indica en el considerando 287. No obstante, esa información no altera el resultado del análisis antes mencionado. De hecho, la «información pertinente» guarda relación con las distorsiones de las materias primas con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base y su magnitud y efectos, y la Comisión ha confirmado la existencia de tales distorsiones. Habida cuenta de las conclusiones positivas, a continuación la Comisión realizó la evaluación del interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base. Ninguno de los hechos esbozados por Eurofer como «información pertinente» repercute en el análisis de la Comisión sobre el efecto, para las empresas de la Unión, de aplicar el artículo 7, apartado 2 bis, en las cadenas de suministro y, por tanto, no alteran la conclusión de la Comisión de que no se ajusta al interés de la Unión aplicar el artículo 7, apartado 2 bis. |
(299) |
Por estas razones, la Comisión concluyó que la evaluación realizada con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base era proporcionada y adecuada. |
6.2.3.5.
(300) |
Así pues, la Comisión ponderó minuciosamente todos los elementos y no pudo concluir claramente que redunde en interés de la Unión determinar el importe de los derechos de acuerdo con el artículo 7, apartado 2 bis, y, por tanto, confirmó que las medidas debían establecerse conforme al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. Asimismo, la Comisión precisó que esta conclusión se basa exclusivamente en las pruebas y datos recopilados para esta investigación, sin perjuicio de las consultas respectivas ante la OMC. |
(301) |
Basándose en lo anterior, y a falta de otras observaciones, la Comisión confirmó, por lo tanto, que no redunda en interés de la Unión fijar el nivel de las medidas en el nivel del dumping, debido al efecto desproporcionadamente negativo que ello podría tener en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión, tal como se recoge en el considerando 360 del Reglamento provisional. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Interés de la industria de la Unión
(302) |
En ausencia de observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 362 a 364 del Reglamento provisional. |
7.2. Interés de los importadores no vinculados
(303) |
En ausencia de observaciones sobre el interés de los importadores no vinculados, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 365 a 367 del Reglamento provisional. |
7.3. Interés de los usuarios
(304) |
Marcegaglia alegó que la imposición de medidas antidumping sobre las bobinas negras era contraria al interés de los usuarios independientes, ya que las medidas de salvaguardia aplicables ya limitaban la presencia de importaciones. Tras la imposición de derechos antidumping, era probable que los precios de los productores de la Unión se incrementasen más. Si la Comisión aceptase la alegación de Marcegaglia a favor de excluir las bobinas negras de la aplicación de medidas, los productores de la Unión se verían forzados a competir en el segmento del mercado de bobinas negras con importaciones a precios objeto de dumping perjudicial. Como se recoge en la sección 2 del presente Reglamento, las bobinas negras forman parte claramente del producto afectado y no puede dejar de abordarse la competencia desleal respecto a este tipo de producto. Por otro lado, existe una amplia disponibilidad de bobinas negras de diversas fuentes. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(305) |
En ausencia de otras observaciones sobre el interés de los usuarios, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 368 a 377 del Reglamento provisional. Las observaciones sobre el interés de los usuarios en el contexto del efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión en el sentido del artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base se tratan en la sección 6 del presente Reglamento. |
7.4. Otras observaciones
(306) |
El productor exportador chino STSS alegó que el establecimiento de derechos antidumping no redundaba en interés de la Unión, puesto que el mercado de la Unión ya está dominado por productores de la Unión. Se corre el riesgo de mermar la competencia y de que se produzca una concentración excesiva de productores de la Unión en el mercado de la Unión. |
(307) |
La Comisión recuerda que el objetivo de las medidas antidumping es precisamente restablecer un comercio equitativo y, por ende, la competencia en el mercado de la Unión. Se rechaza, por tanto, esta alegación. |
7.5. Conclusión sobre el interés de la Unión
(308) |
Visto lo anterior y en ausencia de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones del considerando 378 del Reglamento provisional. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas de salvaguardia aplicables en la actualidad
(309) |
Tras la divulgación provisional, varias partes alegaron que la imposición de derechos antidumping se traduciría en una protección excesiva de la industria de la Unión, puesto que la industria de la Unión de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente ya estaba protegida frente a las importaciones mediante medidas de salvaguardia. El productor exportador taiwanés Walsin solicitó la modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1382 de la Comisión (41), por el que se modifican determinados Reglamentos por los que se imponen medidas antidumping o antisubvenciones sobre productos siderúrgicos sujetos a medidas de salvaguardia, a fin de evitar una doble corrección debida al efecto combinado de las medidas de salvaguardia y los derechos antidumping impuestos sobre los productos planos de acero inoxidable laminados en caliente procedentes de Taiwán. Por otro lado, también solicitó fusionar los contingentes arancelarios relativos a la categoría 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1382 respecto a Taiwán y China. |
(310) |
En primer lugar, la Comisión desea aclarar que en este caso no existe una doble corrección. En efecto, el producto objeto de investigación está sujeto a las medidas de salvaguardia del acero (categoría de producto 8) con contingentes nacionales específicos para China, la República de Corea, Taiwán y los Estados Unidos, y una cuota global para todos los demás países. Estas medidas estarán en vigor hasta el 30 de junio de 2021. El 3 de septiembre de 2019, la Comisión publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1382, en el que se enumeran todas las medidas antidumping o antisubvenciones sobre los productos que también estaban sujetos a las medidas de salvaguardia y se especifica que, en cada uno de esos casos, el derecho antidumping y/o antisubvenciones se aplica dentro del contingente y, una vez agotado el contingente, se aplica el derecho antisubvenciones o el derecho antidumping, el que sea mayor de los dos, por un lado, y el 25 % del derecho de salvaguardia del contingente, por otro. Este principio también se aplica a las presentes medidas antidumping y, en consecuencia, no se produce ninguna corrección doble. |
(311) |
Por lo que respecta a la solicitud de fusionar los contingentes arancelarios para Taiwán y China respecto a la categoría 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1382, dicha solicitud solo puede presentarse en el marco de la investigación de salvaguardia y, por tanto, se rechaza. |
8.2. Medidas definitivas
(312) |
Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. Por las razones expuestas en la sección 6, y en particular en el punto 6.2.3.4, del presente Reglamento, los derechos antidumping deben fijarse de acuerdo con la regla del derecho inferior. |
(313) |
Con arreglo a lo anterior, los tipos a los que deben imponerse dichos derechos se establecen como sigue:
|
(314) |
Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos del derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto objeto de investigación originario de los países afectados y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
(315) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de su tipo del derecho antidumping individual si posteriormente cambia el nombre de su entidad. Esta solicitud debe dirigirse a la Comisión (42). La solicitud debe incluir toda la información pertinente para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. |
(316) |
A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
(317) |
Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(318) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos individuales del derecho más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, puede iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. Dicha investigación puede, entre otras cosas, evaluar la necesidad de eliminar los tipos del derecho individuales y de establecer, en consecuencia, un derecho de ámbito nacional. |
(319) |
Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solamente debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
8.3. Percepción definitiva de los derechos provisionales
(320) |
En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se percibirán de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por el derecho antidumping provisional impuesto por el Reglamento provisional. |
8.4. Retroactividad
(321) |
Como se menciona en el punto 1.2, la Comisión hizo, a petición del denunciante, que las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente estuviesen sujetas a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
(322) |
Durante la fase definitiva de la investigación se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos. |
(323) |
El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el último mes completo previo a la imposición de medidas provisionales. Asimismo, al comparar el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el mes en que se impusieron medidas provisionales, inclusive este último, no se observó ningún aumento sustancial:
|
(324) |
Por lo tanto, no se cumple la condición en virtud del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. |
(325) |
Así pues, la Comisión concluyó que la percepción retroactiva de los derechos definitivos correspondientes al período durante el cual se registraron las importaciones no estaba justificada en el presente caso. |
9. OFERTA DE COMPROMISO
(326) |
Tras la divulgación final, dos productores exportadores chinos presentaron una oferta de compromiso de precios de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base. |
(327) |
La Comisión evaluó estas ofertas y llegó a la conclusión de que la aceptación de estos compromisos sería poco práctica a tenor del artículo 8 del Reglamento de base. Esto se debe principalmente a la multitud de tipos de producto indistinguibles cubiertos por las ofertas, que varían significativamente en precio, las limitaciones del sistema de indexación propuesto para tener en cuenta las fluctuaciones de precios y, en el caso de una de las empresas, la complejidad de la estructura del grupo de la empresa. |
(328) |
El gran número de tipos de producto para los que se ofreció un compromiso conlleva un riesgo elevado de compensación cruzada, ya que existe la posibilidad de que los tipos de producto más caros se vendan por debajo del precio mínimo de importación propuesto y se declaren como tipos de producto más baratos sujetos también al compromiso. |
(329) |
Asimismo, existen graves riesgos de seguimiento y compensación cruzada relacionados con la estructura de Taiyuan Iron and Steel Group Co., Ltd («TISCO»), a la que pertenece STSS. TISCO es un grupo de grandes dimensiones del sector del hierro y el acero, dedicado a la extracción de mineral de hierro, la producción y transformación de acero, así como a la distribución y el comercio de mercancías. Dada la naturaleza de los productos, no puede descartarse que el grupo venda o vaya a vender productos diferentes, incluido el producto afectado, a los mismos clientes. La Comisión no puede realizar un seguimiento de esas transacciones para velar por que se respete el precio mínimo de importación para el producto afectado y por que se cumpla efectivamente el compromiso. |
(330) |
Por otro lado, ambas empresas propusieron en su oferta de compromiso una indexación trimestral que se refiere a cotizaciones de precios del producto acabado en lugar de la materia prima. La indexación sugerida no se consideró apropiada, y teniendo en cuenta una serie de tipos de productos diferentes, su seguimiento también resultaría complicado, si no impracticable. |
(331) |
La Comisión envió a ambos demandantes una carta en la que exponía los motivos de rechazo de las respectivas ofertas de compromiso y en la que les daba la oportunidad de presentar sus observaciones sobre esta decisión. |
(332) |
La Comisión recibió una respuesta de STSS, en la que la empresa revisaba determinados elementos de la oferta de compromiso, incluido el nivel del precio mínimo de importación propuesto. Sin embargo, esta oferta de compromiso revisada se envió después del plazo legal previsto en el artículo 8 del Reglamento de base. Aunque la empresa podía haber enviado un compromiso desde la imposición de las medidas provisionales, solo lo hizo el último día del plazo prescriptivo, es decir, cinco días antes del plazo final para formular observaciones sobre la divulgación final. Como ya se ha mencionado, STSS presentó una versión revisada de la oferta de compromiso fuera del plazo aplicable, por lo que fue rechazada. |
(333) |
Por otro lado, a pesar de los esfuerzos de la empresa por simplificar su oferta de compromiso original en términos de número de precios mínimos de importación y determinados compromisos ofrecidos en relación con los canales de venta y las ventas en la Unión de otros productos de las empresas del grupo TISCO, la gran complejidad de la estructura empresarial del grupo y el nivel del precio mínimo de importación aumentarían la probabilidad de compensación cruzada en caso de aceptarse un compromiso. Por ello, la Comisión mantuvo su conclusión de que sería impracticable un seguimiento efectivo del compromiso. |
(334) |
Así pues, por las razones expuestas en los considerandos 327 a 333, se rechazaron ambas ofertas de compromiso de precios. |
10. DISPOSICIÓN FINAL
(335) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (43), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés debe ser el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
(336) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen que ha emitido el Comité creado mediante el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, excluidos los productos sin enrollar de anchura superior o igual a 600 mm y de espesor superior a 10 mm, que están clasificados actualmente en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12 y son originarios de la República Popular China, Taiwán e Indonesia.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
País |
Empresa |
Tipo del derecho (%) |
Código TARIC adicional |
Indonesia |
PT Indonesia Guang Ching Nickel and Stainless Steel Industry |
17,3 |
C541 |
PT Indonesia Tsingshan Stainless Steel |
17,3 |
C547 |
|
Todas las demás empresas |
17,3 |
C999 |
|
República Popular China |
Shanxi Taigang Stainless Steel Co., Ltd |
19,0 |
C163 |
Taiyuan Taigang Daming Metal Products |
19,0 |
C542 |
|
Tisco Guangdong Stainless Steel Service Center Co., Ltd |
19,0 |
C543 |
|
Tianjin TISCO & TPCO Stainless Steel Co., Ltd |
19,0 |
C025 |
|
Fujian Fuxin Special Steel Co., Ltd |
14,6 |
C544 |
|
Zhenshi Group Eastern Special Steel Co., Ltd |
9,2 |
C558 |
|
Xiangshui Defeng Metals Co., Ltd |
17,5 |
C545 |
|
Fujian Dingxin Technology Co., Ltd |
17,5 |
C546 |
|
Todas las demás empresas |
19,0 |
C999 |
|
Taiwán |
Yieh United Steel Co. |
4,1 |
C032 |
Tang Eng Iron Works Co., Ltd |
4,1 |
C031 |
|
Walsin Lihwa Co. |
7,5 |
C548 |
|
Todas las demás empresas |
7,5 |
C999 |
3. La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados a las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.». En caso de que no se presente esta factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas.
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
Artículo 3
No se percibirá retroactivamente ningún derecho antidumping definitivo por las importaciones registradas. Los datos compilados con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/104 de la Comisión dejarán de conservarse.
Artículo 4
El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier nuevo productor exportador deberá demostrar que:
a) |
no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación (del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019); |
b) |
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y |
c) |
realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación. |
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China, Taiwán e Indonesia (DO C 269 de 12.8.2019, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/104 de la Comisión, de 23 de enero de 2020, por el que se someten a registro las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China, Taiwán e Indonesia (DO L 19 de 24.1.2020, p. 5).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán (DO L 110 de 8.4.2020, p. 3).
(5) No es posible facilitar cifras precisas sin revelar información confidencial. El intervalo se considera preciso a la luz de la información facilitada por las partes interesadas en la investigación.
(6) No es posible facilitar cifras precisas sin revelar información confidencial. El intervalo se considera preciso a la luz de la información facilitada por las partes interesadas en la investigación.
(7) Sentencia del Tribunal General de 22 de mayo de 2014, Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo de la Unión Europea, asunto T-633/11, en particular los apartados 100 y 111.
(8) Informe del Órgano de Apelación, «Estados Unidos – Medidas Antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente originarios del Japón», WT/DS184/AB/R, en particular el apartado 102.
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/576 de la Comisión, de 10 de abril de 2019, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos (DO L 100 de 11.4.2019, p. 7).
(10) Informe del Órgano de Apelación, «Ucrania – Medidas antidumping sobre el nitrato de amonio», WT/DS493/AB/R, en particular los apartados 6.85 y 6.105.
(11) Informe del Órgano de Apelación, «Ucrania – Medidas antidumping sobre el nitrato de amonio», WT/DS493/AB/R, apartado 6.105.
(12) SWD(2017) 483 final/2, de 20 de diciembre de 2017.
(13) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China, Taiwán e Indonesia (DO C 269 de 12.8.2019, p. 1).
(14) Nota de 9 de septiembre de 2019 y nota de 10 de octubre de 2019 relativas a las fuentes para la determinación del valor normal.
(15) Disponible en: https://stats.oecd.org/Index.aspx?DataSetCode=CIF_FOB_ITIC (consultado por última vez el 3 de junio de 2020).
(16) Como se explica en el considerando 192, letra a), del Reglamento provisional, se utilizó la Bolsa de Metales de Londres como base para calcular este valor sin distorsiones, que se ha corregido respecto al contenido en níquel de la materia prima. Dado que el contenido en níquel variaba entre las distintas empresas incluidas en la muestra, se indica el valor exacto no distorsionado en la divulgación de la información específica de las empresas.
(17) Asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, apartado 55.
(18) Asunto C-468/15 P, PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas (PT Musim Mas)/Consejo de la Unión Europea, apartado 43.
(19) En la divulgación específica se incluyen detalles adicionales de naturaleza confidencial.
(20) Por cuestiones de confidencialidad, en la divulgación específica se ofrecen explicaciones más detalladas.
(21) Por cuestiones de confidencialidad, en la divulgación específica se ofrecen explicaciones más detalladas.
(22) Sentencia de 16 de diciembre de 2011, asunto T-423/09, Dashiqiao/Consejo, ECLI:EU:T:2011:764, apartados 34 a 50.
(23) El margen se aplica a todos los demás productores chinos del producto objeto de investigación del grupo TISCO que figuran en la parte dispositiva del Reglamento.
(24) La cuota de mercado de Indonesia en 2017 era del 0,0014 %, frente al 3,7 % de 2018.
(25) http://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf?docid=212842&text=&dir=&doclang=ES&part=1&occ=first&mode=lst&pageIndex=0&cid=593705.
(26) http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=224910&pageIndex=0&doclang=en&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=14412714.
(27) En cualquier caso, el importe de las ventas realizadas por STSS a través de su importador vinculado era muy reducido, de forma que el impacto del ajuste del precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, en el margen de subcotización sería insignificante.
(28) http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=218162&pageIndex=0&doclang=en&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=14413842.
(29) La Comisión explicó los detalles de este error material en el documento de divulgación específico del productor exportador afectado.
(30) La Comisión no pudo verificar datos esenciales para realizar un análisis aceptable. Los datos no verificados, como consecuencia de la ausencia de cooperación, se referían, entre otros, a los gastos generales de fabricación y, por ende, al coste total de producción.
(31) No es posible facilitar cifras precisas sin revelar información confidencial. El intervalo se considera preciso a la luz de la información facilitada por las partes interesadas en la investigación.
(32) Sudáfrica quedó excluida del ámbito de aplicación de la salvaguardia del acero el 15 de noviembre de 2018 conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1712 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1013, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia respecto a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 286 de 14.11.2018, p. 17).
(33) No es posible facilitar cifras precisas sin revelar información confidencial. El intervalo se considera preciso a la luz de la información facilitada por las partes interesadas en la investigación.
(34) No es posible facilitar cifras precisas sin revelar información confidencial. El intervalo se considera preciso a la luz de la información facilitada por las partes interesadas en la investigación.
(35) No es posible facilitar cifras precisas sin revelar información confidencial. El intervalo se considera preciso a la luz de la información facilitada por las partes interesadas en la investigación.
(36) No es posible facilitar cifras precisas sin revelar información confidencial. El intervalo se considera preciso a la luz de la información facilitada por las partes interesadas en la investigación.
(37) No es posible facilitar cifras precisas sin revelar información confidencial. El intervalo se considera preciso a la luz de la información facilitada por las partes interesadas en la investigación.
(38) No es posible facilitar cifras precisas sin revelar información confidencial. El intervalo se considera preciso a la luz de la información facilitada por las partes interesadas en la investigación.
(39) No es posible facilitar cifras precisas sin revelar información confidencial. El intervalo se considera preciso a la luz de la información facilitada por las partes interesadas en la investigación.
(40) OMC, Indonesia – Medidas relativas a las materias primas, DS592, Solicitud de celebración de consultas presentada por la Unión Europea, 22 de noviembre de 2019.
(41) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1382 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2019, que modifica determinados Reglamentos por los que se imponen medidas antidumping o antisubvenciones sobre determinados productos siderúrgicos sujetos a medidas de salvaguardia (DO L 227 de 3.9.2019, p. 1).
(42) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).
(43) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).