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Document 32019L0879R(02)

    Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas (Diario Oficial de la Unión Europea L 150 de 7 de junio de 2019)

    DO L 283 de 31.8.2020, p. 2–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/879/corrigendum/2020-08-31/oj

    31.8.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 283/2


    Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas

    ( Diario Oficial de la Unión Europea L 150 de 7 de junio de 2019 )

    En la página 330, en el artículo 1, punto 17, nuevo artículo 45 nonies, apartado 2:

    donde dice:

    «2.

    Cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.° 575/2013 y cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los importes a los que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a), y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.° 575/2013 para cada entidad de resolución y la suma de los importes a los que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b), y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.° 575/2013.

    Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:

    a)

    el ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las cantidades totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros pertinentes ajustando el nivel del requisito;

    b)

    el ajuste no se aplicará para eliminar las diferencias resultantes de las exposiciones entre grupos de resolución.

    La suma de los importes a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a) de la presente Directiva, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.° 575/2013 para cada entidad de resolución no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b) de la presente Directiva, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.° 575/2013.»,

    debe decir:

    «2.

    Cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.° 575/2013 y cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los importes a los que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a), y el artículo 12 bis del Reglamento (UE) n.° 575/2013 para cada entidad de resolución y la suma de los importes a los que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b), y el artículo 12 bis del Reglamento (UE) n.° 575/2013.

    Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:

    a)

    el ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las cantidades totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros pertinentes ajustando el nivel del requisito;

    b)

    el ajuste no se aplicará para eliminar las diferencias resultantes de las exposiciones entre grupos de resolución.

    La suma de los importes a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a) de la presente Directiva, y el artículo 12 bis del Reglamento (UE) n.° 575/2013 para cada entidad de resolución no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b) de la presente Directiva, y el artículo 12 bis del Reglamento (UE) n.° 575/2013.».


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