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Document 22020D0195
Decision No 2/2019 of the EPA Committee established under the stepping stone Economic Partnership Agreement between Côte d’Ivoire, of the one part, and the European Community and its Member States, of the other part of 2 December 2019 as regards the adoption of Protocol 1 concerning the definition of the concept of ‘originating products’ and methods of administrative cooperation [2020/…]
Decisión n.o 2/2019 del Comité del AAE creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, de 2 de diciembre de 2019, sobre la adopción del Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2020/195]
Decisión n.o 2/2019 del Comité del AAE creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, de 2 de diciembre de 2019, sobre la adopción del Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2020/195]
DO L 49 de 21.2.2020, p. 1–145
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
21.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/1 |
DECISIÓN N.° 2/2019 DEL COMITÉ DEL AAE CREADO POR EL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA PRELIMINAR ENTRE COSTA DE MARFIL, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA,
de 2 de diciembre de 2019
sobre la adopción del Protocolo n.° 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2020/195]
EL COMITÉ DEL AAE,
Visto el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado en Abiyán el 26 de noviembre de 2008, y aplicado con carácter provisional desde el 3 de septiembre de 2016, y en particular sus artículos 14 y 82,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo se aplica, por una parte, en los territorios donde es de aplicación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Costa de Marfil. |
(2) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Acuerdo, las Partes han de establecer un régimen común recíproco que regule las normas de origen basado en las normas de origen derivadas del Acuerdo de Cotonú y que establezca su simplificación teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo de Costa de Marfil. Este régimen se debe incorporar al Acuerdo mediante decisión del Comité del AAE. |
(3) |
Las Partes se han puesto de acuerdo respecto del Protocolo n.° 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo n.° 1») del Acuerdo. |
(4) |
De conformidad con el artículo 82 del Acuerdo, el Protocolo n.° 1forma parte integrante del mismo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se adopta el texto del Protocolo n.° 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a partir del día de su firma.
Hecho en Abiyán, el 2 de diciembre de 2019.
Por la República de Costa de Marfil
Ally COULIBALY
Ministro de la Integración Africana y los Marfileños en el Exterior
Por la Unión Europea
Cecilia MALMSTRÖM
Comisaria de Comercio
ANEXO
Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE
TÍTULO I:
Disposiciones generales
Artículo
1 |
Definiciones |
TÍTULO II
Definición del concepto de «productos originarios»
Artículos
2 |
Condiciones generales |
3 |
Productos enteramente obtenidos |
4 |
Productos suficientemente elaborados o transformados |
5 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes |
6 |
Elaboración o transformación de materias importadas en la Unión Europea con franquicia aduanera |
7 |
Acumulación del origen |
8 |
Acumulación con otros países beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea |
9 |
Unidad considerada |
10 |
Accesorios, piezas de recambio y herramientas |
11 |
Surtidos |
12 |
Elementos neutros |
13 |
Separación contable |
TÍTULO III
Condiciones territoriales
Artículos
14 |
Principio de territorialidad |
15 |
No alteración |
16 |
Exposiciones |
TÍTULO IV
Prueba del origen
Artículos
17 |
Condiciones generales |
18 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
19 |
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori |
20 |
Expedición de duplicados de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
21 |
Condiciones para extender una declaración de origen |
22 |
Exportador autorizado |
23 |
Validez de la prueba del origen |
24 |
Presentación de la prueba del origen |
25 |
Importación por envíos escalonados |
26 |
Exenciones de la prueba del origen |
27 |
Procedimiento de información a efectos de la acumulación |
28 |
Justificantes |
29 |
Conservación de las pruebas del origen y de los justificantes |
30 |
Discordancias y errores de forma |
31 |
Importes expresados en euros |
TÍTULO V
Cooperación administrativa
Artículos
32 |
Condiciones administrativas para que los productos puedan beneficiarse del Acuerdo |
33 |
Notificación de las autoridades aduaneras |
34 |
Otros métodos de cooperación administrativa |
35 |
Control de la prueba del origen |
36 |
Control de la declaración del proveedor |
37 |
Solución de diferencias |
38 |
Sanciones |
39 |
Zonas francas |
40 |
Excepciones |
TÍTULO VI
Ceuta y Melilla
Artículos
41 |
Condiciones especiales |
42 |
Condiciones particulares |
TÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículos
43 |
Revisión y aplicación de las normas de origen |
44 |
Anexos |
45 |
Aplicación del Protocolo |
46 |
Disposiciones transitorias para las mercancías en tránsito o depósito |
ANEXOS DEL PROTOCOLO N.o 1
ANEXO I |
Notas introductorias a la lista del anexo II del Protocolo |
ANEXO II |
Lista de operaciones de elaboración o transformación que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario |
ANEXO II-A |
Excepciones a la lista de operaciones de elaboración o transformación que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario |
ANEXO III |
Formulario de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
ANEXO IV |
Declaración de origen |
ANEXO V-A |
Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial |
ANEXO V-B |
Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial |
ANEXO VI |
Ficha de información |
ANEXO VII |
Formulario de solicitud de excepción |
ANEXO VIII |
Países y territorios de ultramar |
ANEXO IX |
Productos a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Protocolo |
DECLARACIÓN CONJUNTA |
relativa al Principado de Andorra |
DECLARACIÓN CONJUNTA |
relativa a la República de San Marino |
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) |
«fabricación»: toda elaboración o transformación, incluidos el montaje o las operaciones específicas; |
b) |
«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; |
c) |
«producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; |
d) |
«mercancías»: tanto las materias como los productos; |
e) |
«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC relativo al valor en aduana); |
f) |
«precio franco fábrica»: el precio pagado por el producto al fabricante de la Unión Europea o de Costa de Marfil en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, incluido el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los impuestos interiores pagados que sean o puedan ser reembolsados cuando se exporte el producto obtenido; |
g) |
«valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en Costa de Marfil; |
h) |
«valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias tal como se define en la letra g) aplicada mutatis mutandis; |
i) |
«valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Unión Europea, en los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP») que hayan aplicado al Acuerdo de Asociación Económica (AAE) al menos de forma provisional, o en los PTU; si no se conoce o no puede determinarse el valor en aduana, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en Costa de Marfil; |
j) |
«capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas de cuatro cifras utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Sistema Armonizado» o «SA»); |
k) |
«clasificado»: hace referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; |
l) |
«envío»: los productos enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario o transportados entre el exportador y el destinatario al amparo de un documento único de transporte o, a falta de dicho documento, de una factura única; |
m) |
«territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales; |
n) |
«PTU»: los países y territorios de ultramar definidos en el anexo VIII del presente Protocolo; |
o) |
«Comité»: el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio a que se refiere el artículo 34 del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), salvo disposición contraria. |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Condiciones generales
1. A efectos del Acuerdo, los productos siguientes se considerarán originarios de la Unión Europea:
a) |
los productos enteramente obtenidos en la Unión Europea de conformidad con el artículo 3 del presente Protocolo; |
b) |
los productos obtenidos en la Unión Europea que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en la Unión Europea según dispone el artículo 4 del presente Protocolo; |
2. A efectos del Acuerdo, los productos siguientes se considerarán originarios de Costa de Marfil:
a) |
los productos enteramente obtenidos en Costa de Marfil de conformidad con el artículo 3 del presente Protocolo; |
b) |
los productos obtenidos en Costa de Marfil que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas dicho país, siempre que tales materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en Costa de Marfil según dispone el artículo 4 del presente Protocolo. |
Artículo 3
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en Costa de Marfil o en la Unión Europea:
a) |
los animales vivos nacidos y criados en sus territorios; |
b) |
los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos; |
c) |
los productos vegetales recolectados en sus territorios; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios; |
e) |
|
f) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por los buques de la Unión Europea o de Costa de Marfil fuera de sus aguas territoriales; |
g) |
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f); |
h) |
los artículos usados que solo pueden servir para la recuperación de materias primas; |
i) |
los desperdicios y desechos de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios; |
j) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales, siempre que tengan derechos exclusivos de explotación de dicho suelo o subsuelo; |
k) |
las mercancías fabricadas en sus territorios exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a j). |
2. Las expresiones «los buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría:
a) |
que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Unión Europea o en Costa de Marfil; y |
b) |
que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de Costa de Marfil; y |
c) |
que cumplan una de las condiciones siguientes:
|
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, a petición de Costa de Marfil, los buques fletados o arrendados por Costa de Marfil se considerarán «su buque» o «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva a condición de que se haya hecho previamente una oferta a los operadores económicos de la Unión Europea y se hayan respetado las modalidades de aplicación definidas previamente por el Comité. El Comité garantizará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente apartado.
4. Las condiciones del apartado 2 del presente artículo podrán cumplirse en Costa de Marfil, así como en los Estados firmantes de distintos acuerdos de asociación económica con los que sea aplicable la acumulación. En ese caso, los productos se considerarán originarios del Estado del pabellón.
Artículo 4
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2 del presente Protocolo, los productos que no sean enteramente obtenidos se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista que figura en el anexo II del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación del artículo 2 del presente Protocolo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos indicados en el anexo II-A del presente Protocolo podrán considerase suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en este anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, del presente Protocolo, el anexo II-A del presente Protocolo se aplicará únicamente a las exportaciones de Costa de Marfil, y durante un período de cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
3. Las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo indican, respecto a todos los productos cubiertos por el Acuerdo, la elaboración o transformación a que deberán someterse las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplicarán únicamente a esas materias. En consecuencia, si un producto que ha adquirido carácter originario al cumplir las condiciones establecidas en una de las listas con respecto a ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro producto, no le serán aplicables las condiciones aplicables al producto al que se incorpora ni se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación.
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las materias no originarias que no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado en virtud de las condiciones establecidas en el anexo II y en el anexo II-A del presente Protocolo, con respecto a dicho producto, podrán utilizarse siempre que:
a) |
su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto en el caso de los productos de la Unión Europea y el 15 % del precio franco fábrica del producto en el caso de los productos de Costa de Marfil; |
b) |
no se supere, debido a la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. |
5. Las disposiciones del apartado 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos de los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
6. Los apartados 1 a 5 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.
Artículo 5
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
1. Las operaciones de elaboración y transformación siguientes se considerarán insuficientes para conferir el carácter originario, independientemente de que se cumplan las condiciones del artículo 4 del presente Protocolo:
a) |
las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; |
b) |
las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, limpieza, pintura, pulido y troceado; |
c) |
la eliminación de óxido, aceite, pintura u otros revestimientos; |
d) |
|
e) |
la colocación de marcas, etiquetas, logotipos u otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
f) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, o la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; |
g) |
el simple montaje de partes de productos para formar un producto completo; |
h) |
el simple desmontaje de productos en sus partes; |
i) |
el planchado o prensado de textiles; |
j) |
el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales o de arroz; |
k) |
la adición de colorantes o aromatizantes al azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado; |
l) |
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas y hortalizas; |
m) |
el afilado, la simple rectificación o el simple corte; |
n) |
la combinación de dos o más de las operaciones indicadas en las letras a) a m); |
o) |
el sacrificio de animales. |
2. Todas las operaciones efectuadas en la Unión Europea o en Costa de Marfil sobre un producto determinado deberán considerarse en conjunto para determinar si la elaboración o transformación a que se ha sometido debe considerarse insuficiente en el sentido del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 6
Elaboración o transformación de materias importadas en la Unión Europea con franquicia aduanera
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias no originarias que puedan importarse en la Unión Europea con franquicia de derechos de aduana en aplicación de los aranceles convencionales del régimen de nación más favorecida (NMF), de conformidad con lo dispuesto en el arancel aduanero común correspondiente que se define en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), se considerarán materias originarias de Costa de Marfil cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país, a condición de que se hayan sometido a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo.
2. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 (casilla 7) o las declaraciones de origen expedidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo deberán llevar la indicación siguiente:
— |
«Application de l’art. 6, para.1, du protocole n.o 1 à l’APE Côte d'Ivoire-UE». |
3. La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Costa de Marfil la publicará según sus propios procedimientos.
4. La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país que esté sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios.
Artículo 7
Acumulación del origen
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias originarias de una de las Partes, de otros países de África Occidental (2) que gocen de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea, de otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional, o de los PTU se considerarán originarias de la otra Parte si se incorporan a un producto obtenido en ella, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en esa Parte vaya más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo.
Cuando las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte en cuestión no vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo, el producto obtenido se considerará originario de esa Parte únicamente si el valor añadido en ella es superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los otros países o territorios. En el caso contrario, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que haya aportado el mayor valor en materias originarias utilizadas en la fabricación del producto final.
El origen de las materias procedentes de otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional y de los PTU se determinará de conformidad con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos preferenciales entre la Unión Europea y estos países y con arreglo a las disposiciones del artículo 28 del presente Protocolo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las operaciones de elaboración y de transformación realizadas en una de las Partes, en otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional o en los PTU se considerarán efectuadas en la otra Parte en la medida en que las materias se sometan a operaciones de elaboración o de transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo.
Si las operaciones de elaboración o de transformación efectuadas en una de las Partes no van más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo, el producto obtenido se considerará originario de esa parte únicamente si el valor añadido en ella es superior al valor de las materias utilizadas en cualquiera de los mencionados países o territorios. En el caso contrario, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que haya aportado el valor más elevado en materias utilizadas en la fabricación del producto final.
El origen del producto final se determinará de conformidad con las normas de origen del presente Protocolo y con las disposiciones de su artículo 28.
3. La acumulación contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse con respecto a los demás países de África Occidental que gocen de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea, a los demás Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional y a los PTU si:
a) |
la Parte destinataria y todos los países o territorios que participen en la adquisición del carácter originario han celebrado un acuerdo o un convenio de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas del origen adecuadas; |
b) |
Costa de Marfil y la Unión Europea se comunican mutuamente, por medio de la Comisión Europea y de la Comisión Nacional del AAE, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo; la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con respecto a los países o territorios indicados en el presente artículo que hayan cumplido las condiciones necesarias será publicada por la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y por Costa de Marfil según sus propios procedimientos. |
4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse después del 1 de octubre de 2015 a los productos enumerados en la lista del anexo IX del presente Protocolo, si las materias utilizadas en su fabricación son originarias de otro Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o se han efectuado en él las operaciones de elaboración o transformación.
5. La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias:
a) |
de las partidas 1604 y 1605 del Sistema Armonizado originarias de los Estados del Pacífico firmantes de un AAE con arreglo al artículo 6, apartado 6, del Protocolo II del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (3); |
b) |
de las partidas 1604 y 1605 del Sistema Armonizado originarias de los Estados del Pacífico firmantes de un AAE con arreglo a las disposiciones futuras de un AAE global entre la Unión Europea y los Estados ACP del Pacífico; |
c) |
originarias de la República de Sudáfrica que no puedan importarse directamente en la Unión Europea con franquicia aduanera y libres de contingentes. |
6. La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del apartado 5, letra c), del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Costa de Marfil la publicará según sus propios procedimientos.
Artículo 8
Acumulación con otros países beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias originarias de los países y territorios:
a) |
beneficiarios del «régimen especial para países menos adelantados» en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (en lo sucesivo, «SPG») de la Unión Europea, o |
b) |
beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea con arreglo a las disposiciones generales del SPG, |
se considerarán materias originarias de Costa de Marfil si se incorporan a un producto obtenido en ese país.
No será necesario que estas materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, siempre que se hayan sometido en su territorio a operaciones de elaboración y transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1 del presente Protocolo. Si contiene también materias no originarias, todo producto al que se incorporen estas materias deberá someterse a operaciones de elaboración y transformación suficientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo, para ser considerado originario de Costa de Marfil.
1.2. El origen de las materias de los demás países o territorios se determinará con arreglo a las normas de origen aplicables en el marco del SPG de la Unión Europea y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del presente Protocolo.
1.3. La acumulación contemplada en el presente apartado no se aplicará a las materias:
a) |
que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios; |
b) |
que pertenezcan a las subpartidas arancelarias 3302 10 y 3501 10 del Sistema Armonizado; |
c) |
que resulten de los productos a base de atún clasificados en el capítulo 3 del Sistema Armonizado a los que se aplica el SPG de la Unión Europea; |
d) |
respecto a las cuales las preferencias arancelarias se hayan suprimido (graduación) o suspendido (cláusula de salvaguardia) en el marco del SPG de la Unión Europea. |
2. Previa notificación de Costa de Marfil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, y dentro del respeto de las disposiciones de los puntos 2.1, 2.2 y 5 del presente artículo, las materias originarias de países o territorios beneficiarios de acuerdos o convenios que prevean un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión se considerarán materias originarias de Costa de Marfil. Costa de Marfil transmitirá la notificación a la Unión Europea a través de la Comisión Europea. La acumulación continuará siendo aplicable mientras se cumplan las condiciones de su concesión. No será necesario que las materias en cuestión hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, a condición de que se hayan sometido a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las previstas en el artículo 5, apartado 1 del presente Protocolo.
2.1. El origen de las materias de los demás países o territorios se determinará de acuerdo con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos o convenios preferenciales entre la Unión Europea y esos países y territorios, de conformidad con las disposiciones del artículo 28 del presente Protocolo.
2.2. La acumulación contemplada en el presente apartado no se aplicará a las materias:
a) |
de los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado o que figuren en la lista de productos del anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo de la OMC sobre agricultura incluido en el GATT de 1994; |
b) |
que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios; |
c) |
que, en virtud de un acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y un tercer país, estén sujetas a medidas comerciales y a medidas de salvaguardia, o a cualquier otra medida que deniegue el acceso de dichos productos al mercado de la Unión Europea con franquicia aduanera y libre de contingentes. |
3. La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de las materias y de los países a los que se aplican las disposiciones del apartado 1 del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Costa de Marfil la publicará según sus propios procedimientos. Costa de Marfil notificará anualmente al Comité las materias a las que se haya aplicado la acumulación contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 (casilla 7) o las declaraciones de origen expedidas con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo deberán llevar la indicación siguiente:
— |
«Application de l’art. 8, para. 1 ou 2, du protocole n.o 1 à l’APE Côte d’Ivoire-UE». |
5. La acumulación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:
a) |
que todos los países que participen en la adquisición del carácter originario hayan celebrado un acuerdo o un convenio de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas del origen adecuadas; |
b) |
que Costa de Marfil proporcione a la Unión Europea, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa celebrados con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo; la Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en que podrá aplicarse la acumulación contemplada en el presente artículo con respecto a los países o territorios mencionados en el presente artículo que hayan cumplido las condiciones necesarias. |
Artículo 9
Unidad considerada
1. La unidad que debe tomarse en consideración para la aplicación del presente Protocolo será el producto elegido como la unidad de base para determinar su clasificación basándose en la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Ello tiene como consecuencia que:
a) |
si un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituye la unidad que debe tomarse en consideración; |
b) |
si un envío está formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a cada uno de los productos. |
2. Si, con arreglo a la regla general n.o 5 del Sistema Armonizado, los envases están clasificados con el producto que contienen, deberá considerarse que forman un todo con el producto a efectos de la determinación del origen.
Artículo 10
Accesorios, piezas de recambio y herramientas
Los accesorios, las piezas de recambio y las herramientas que se entreguen con material, una máquina, un aparato o un vehículo y que formen parte del equipo normal y estén incluidos en el precio, o no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.
Artículo 11
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general n.o 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los artículos que entren en su composición sean originarios. No obstante, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 12
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:
a) |
la energía y los combustibles; |
b) |
las instalaciones y el equipo; |
c) |
las máquinas y herramientas; |
d) |
las mercancías que no entren ni esté previsto que entren en la composición final de producto. |
Artículo 13
Separación contable
1. Si el mantenimiento de existencias separadas de materias fungibles originarias y no originarias ocasiona costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar el uso del método denominado «separación contable» (en lo sucesivo, «método») para la gestión de tales existencias.
2. El método se aplicará también al azúcar en bruto sin adición de aromatizantes o colorantes que se destine al refinado, originario y no originario, de las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 14 del Sistema Armonizado, mezclado o combinado físicamente en Costa de Marfil o en la Unión Europea antes de su exportación a la Unión Europea y a Costa de Marfil, respectivamente.
3. El método garantizará que en todo momento el número de productos obtenidos que pudieran considerarse originarios de Costa de Marfil y de la Unión Europea sea el mismo que el que se hubiera obtenido si se hubieran separado físicamente las existencias.
4. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la autorización mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo al cumplimiento de condiciones que consideren apropiadas.
5. El método se aplicará y su utilización se registrará de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país en el que se haya fabricado el producto.
6. El beneficiario del método podrá establecer o solicitar, según el caso, pruebas del origen correspondientes a la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
7. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso hecho de la autorización y podrán retirarla si el beneficiario hace cualquier uso incorrecto de ella o no cumple alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo.
8. A los efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, las expresiones «materias fungibles» o «productos fungibles» se refieren a las materias o productos del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que posean las mismas características técnicas y físicas y que no puedan distinguirse entre sí a efectos de determinar su origen.
TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 14
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II del presente Protocolo relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en Costa de Marfil o en la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo.
2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de Costa de Marfil o de la Unión Europea a otro país sean devueltas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, deberán considerarse no originarias, salvo que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras:
a) |
que las mercancías devueltas son las mismas que las que fueron exportadas; y |
b) |
que no han sufrido más operaciones de las necesarias para garantizar su conservación mientras se encontraban en ese país o eran exportadas. |
3. La adquisición del carácter originario en las condiciones indicadas en el título II del presente Protocolo no resultará afectada por operaciones de elaboración o transformación aplicadas fuera de la Unión Europea o de Costa de Marfil a los productos exportados de la Unión Europea o de Costa de Marfil y reimportados posteriormente, a condición de que:
a) |
dichos productos sean enteramente obtenidos en la Unión Europea o en Costa de Marfil o se hayan sometido, antes de su exportación, a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5 del presente Protocolo; y |
b) |
que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:
|
4. En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones del apartado 3 del presente artículo, el conjunto de los costes acumulados fuera de Costa de Marfil o de la Unión Europea, incluido el valor de las materias añadidas, se asimilará a materias no originarias. La determinación del carácter originario de las mercancías se efectuará entonces aplicando las normas establecidas en el anexo II del presente Protocolo, acumulando el valor total de las materias no originarias utilizadas tanto en el interior como en el exterior de la Unión Europea o de Costa de Marfil.
5. Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que únicamente puedan ser considerados suficientemente elaborados o transformados en aplicación de la tolerancia general del artículo 4, apartado 4, del presente Protocolo.
6. Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
Artículo 15
No alteración
1. Los productos declarados para su despacho a libre práctica en una Parte tendrán que ser los mismos productos que se exporten desde la otra Parte de la que se consideran originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declarados para despacho a libre práctica.
2. Los productos o envíos podrán almacenarse cuando permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V, el fraccionamiento de los envíos podrá llevarse a cabo cuando sea realizado por el exportador o bajo su responsabilidad y los productos permanezcan bajo supervisión de las autoridades aduaneras del país o países de tránsito.
4. Se presumirá que se cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 3, salvo que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario; en tal caso, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas del cumplimiento de dichos apartados, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque, o pruebas materiales basadas en el marcado o la numeración de los bultos, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
Artículo 16
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país o territorio distinto de los mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, con los que sea aplicable la acumulación y vendidos al final de la exposición para ser importados en la Unión Europea o en Costa de Marfil podrán ser importados de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) |
un exportador ha enviado estos productos desde Costa de Marfil o desde la Unión Europea hasta el país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él; |
b) |
dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en Costa de Marfil o en la Unión Europea; |
c) |
los productos han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y |
d) |
desde el momento en que fueron enviados a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos al de su presentación en dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o elaborarse una prueba del origen, de conformidad con las disposiciones del título IV del presente Protocolo, y presentarse a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.
3. El apartado 1 del presente artículo será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en locales o tiendas comerciales con el propósito de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos en cuestión permanecen bajo control aduanero.
TÍTULO IV
PRUEBA DEL ORIGEN
Artículo 17
Condiciones generales
1. Los productos originarios de la Unión Europea, en el momento de su importación en Costa de Marfil, podrán acogerse al Acuerdo, previa presentación, en los casos especificados en el artículo 22, apartado 1, del presente Protocolo, de una declaración extendida por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo,«declaración de origen»). El texto de la declaración de origen figura en el anexo IV.
2. Al ser importados en la Unión Europea, los productos originarios de Costa de Marfil se beneficiarán de las disposiciones del Acuerdo previa presentación de:
a) |
un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III del presente Protocolo; o |
b) |
en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, del presente Protocolo, una declaración de origen cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo. |
3. El apartado 2, letra a), será aplicable durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Expirado ese plazo, solo será aplicable el apartado 2, letra b).
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los productos originarios a tenor del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26 sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos descritos en dichos apartados 1 y 2.
5. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente título, los exportadores se esforzarán por utilizar una lengua común a Costa de Marfil y a la Unión Europea.
Artículo 18
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III del presente Protocolo. Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos se hará en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador en el que haya sido expedido el certificado de circulación de mercancías EUR.1, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión y el cumplimiento de las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
4. Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Costa de Marfil expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea, de Costa de Marfil o de uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, y cumplen las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para controlar el carácter originario de los productos y verificar el cumplimiento de todas las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todos los justificantes y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. Las autoridades aduaneras encargadas de la expedición de los certificados EUR.1 deberán velar también por que los formularios mencionados en el apartado 2 del presente artículo estén debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.
Artículo 19
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 7, del presente Protocolo, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 podrá expedirse excepcionalmente después de la exportación de los productos a los que se refiere:
a) |
si no se expidió en el momento de la exportación debido a errores, omisiones involuntarias o circunstancias particulares; o |
b) |
si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. |
2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1, así como las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras solo podrán expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a posteriori si han comprobado previamente que la información indicada en la solicitud del exportador es conforme con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán llevar la indicación siguiente:
«DÉLIVRÉ A POSTERIORI»
5. La indicación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo deberá escribirse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 20
Expedición de duplicados de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá pedir a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido que elaboren un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. El duplicado así expedido deberá llevar la indicación siguiente:
«DUPLICATA».
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se escribirá en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 21
Condiciones para extender una declaración de origen
1. Podrá extender la declaración de origen:
a) |
en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 1, un exportador registrado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión Europea; |
b) |
en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 2, letra b):
|
c) |
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR. |
2. Podrá extenderse una declaración de origen si los productos en cuestión pueden considerarse originarios de Costa de Marfil, de la Unión Europea o de uno de los demás países contemplados en los artículos 6, 7 y 8, del presente Protocolo, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión y el cumplimiento de las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración de origen mecanografiando o imprimiendo en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, en una de las versiones lingüísticas disponibles en dicho anexo, de conformidad con las disposiciones del Derecho interno del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones de origen deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. No obstante, un exportador registrado tal como se define en el apartado 1 del presente artículo o un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del presente Protocolo no tendrá que firmar estas declaraciones si presenta a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de toda declaración en factura que lo identifique, como si la hubiera firmado personalmente.
6. El exportador podrá extender una declaración de origen cuando los productos a los que esta se refiere sean exportados o después de su exportación, siempre que no se presente en el país de importación más de dos (2) años después de la importación de los productos en cuestión.
Artículo 22
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a extender declaraciones de origen, independientemente del valor de los productos, a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos cubiertos por las disposiciones del Acuerdo relativas a la cooperación comercial, que ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos y que cumpla las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del estatus de exportador autorizado al cumplimiento de todas las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que el exportador autorizado haga de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, ya no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo o haga cualquier uso abusivo de la autorización.
Artículo 23
Validez de la prueba del origen
1. Las pruebas del origen tendrán una validez de diez (10) meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas del origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de que expire el plazo de presentación indicado en el apartado 1 del presente artículo podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando el incumplimiento del plazo se deba a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas del origen si se les han presentado los productos antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 24
Presentación de la prueba del origen
Las pruebas del origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir la traducción de la prueba del origen. Podrán exigir también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración en la que el importador deje constancia de que los productos cumplen las condiciones necesarias para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 25
Importación por envíos escalonados
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen por envíos escalonados productos desmontados o sin montar, en el sentido de la regla general n.o 2 a) del Sistema Armonizado, incluidos en el ámbito de las secciones XVI y XVII o de las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, deberá presentarse una única prueba del origen a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío.
Artículo 26
Exenciones de la prueba del origen
1. Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba del origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja adjunta a ese documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal o familiar de sus destinatarios o de los viajeros se considerarán importaciones desprovistas de todo carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, tales productos no suscitan ninguna preocupación de tipo comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR en el caso de pequeños envíos, o a 1 200 EUR si forman parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 27
Procedimiento de información a efectos de la acumulación
1. Si se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Protocolo, la prueba del carácter originario, a tenor del presente Protocolo, de las materias procedentes de Costa de Marfil, de la Unión Europea, de un Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o de un PTU se presentará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, una declaración de origen o la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V-A del presente Protocolo, suministrada por el exportador de Costa de Marfil o de la Unión Europea del que proceden las materias.
2. Si se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Protocolo, la prueba de elaboración o transformación en Costa de Marfil, en la Unión Europea, en un Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o en un PTU se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V-B del presente Protocolo, suministrada por el exportador de Costa de Marfil o de la Unión Europea del que proceden las materias.
3. Si se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Protocolo, los justificantes que deberán presentarse para demostrar el origen se determinarán de conformidad con las normas aplicables a los países beneficiarios del SPG (4).
4. Si se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Protocolo, los justificantes que deberán presentarse para demostrar el origen se determinarán de conformidad con las normas establecidas en los convenios o acuerdos aplicables.
5. El proveedor deberá hacer una declaración distinta para cada envío de mercancías en la factura comercial relativa al envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío, en el que se describan las materias afectadas con suficiente detalle para que puedan identificarse.
6. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario preimpreso.
7. Las declaraciones del proveedor deberán llevar su firma manuscrita original. No obstante, si la factura y la declaración del proveedor se establecen por ordenador, la declaración del proveedor no deberá necesariamente firmarse a mano si se identifica al empleado responsable de la empresa de suministro a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se ha establecido la declaración. Dichas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado.
8. Las declaraciones del proveedor se presentarán a las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se solicite la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
9. El proveedor que extienda una declaración deberá estar en condiciones de presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración, todos los documentos apropiados que demuestren que la información que figura en la declaración es correcta.
10. Las declaraciones del proveedor y las fichas de información expedidas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el artículo 26 del Protocolo n.o 1 del Acuerdo de Cotonú, seguirán siendo válidas.
Artículo 28
Justificantes
Los documentos a que se refieren el artículo 18, apartado 3, y el artículo 22, apartado 3, del presente Protocolo, por los que se establece que los productos objeto de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de Costa de Marfil, de la Unión Europea o de uno los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:
a) |
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías en cuestión, procedente, por ejemplo, de sus cuentas o su contabilidad interna; |
b) |
documentos que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en Costa de Marfil, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, donde tales documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno; |
c) |
documentos que establezcan la elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias en Costa de Marfil, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, expedidos o extendidos en Costa de Marfil, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8, donde estos documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno; |
d) |
certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones de origen que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o establecidos en Costa de Marfil, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, de conformidad con este. |
Artículo 29
Conservación de las pruebas del origen y de los justificantes
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años los documentos contemplados en el artículo 18, apartado 3, del presente Protocolo.
2. El exportador que establezca una declaración de origen deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años la copia de la mencionada declaración de origen, así como los documentos mencionados en el artículo 21, apartado 3, del presente Protocolo.
3. El proveedor que establezca una declaración de origen deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años las copias de la declaración y de la factura, del albarán o de cualquier otro documento comercial al que se adjunte la declaración, así como los documentos mencionados en el artículo 27, apartado 9, del presente Protocolo.
4. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar durante un período mínimo de tres (3) años el formulario de solicitud mencionado en el artículo 18, apartado 2, del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante un período mínimo de tres (3) años los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que les sean presentadas.
Artículo 30
Discrepancias y errores de forma
1. La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba del origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba del origen si se establece debidamente que el documento corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma manifiestos, tales como las erratas, en una prueba del origen no darán lugar al rechazo del documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones que contiene.
Artículo 31
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), y del artículo 26, apartado 3, del presente Protocolo, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes expresados en la moneda nacional de Costa de Marfil, de los Estados miembros de la Unión Europea o de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, equivalentes a los importes en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, del presente Protocolo, en función de la moneda en que se haya expedido la factura, según el importe fijado por el país en cuestión.
3. Los importes que deberán utilizarse en una moneda nacional determinada serán el contravalor en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea el 15 de octubre, a más tardar, y se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará los importes en cuestión a todos los países interesados.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir en más de un 5 % del importe resultante de la conversión. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en su moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual prevista en el apartado 3 del presente artículo, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier operación de redondeo, a un aumento inferior al 15 % de su contravalor en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho contravalor.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité a petición de la Unión Europea o de Costa de Marfil. Durante la revisión, el Comité estudiará la conveniencia de preservar los efectos de los límites en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 32
Condiciones administrativas para que los productos puedan beneficiarse del Acuerdo
Los productos originarios de Costa de Marfil o de la Unión Europea a tenor del presente Protocolo se beneficiarán, en el momento de la declaración aduanera de importación, de las preferencias derivadas del Acuerdo únicamente si han sido exportados a partir de la fecha en que el país de exportación cumpla las disposiciones de los artículos 33, 34 y 45 del presente Protocolo.
Las Partes Contratantes notificarán la información mencionada en el artículo 33 del presente Protocolo.
Artículo 33
Notificación de las autoridades aduaneras
1. Costa de Marfil y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea y de la Comisión Nacional del AAE, las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición y verificación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como los modelos de los sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de estos certificados.
Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor serán aceptadas, para la aplicación del trato preferencial a partir de la fecha en que la Comisión Europea y la Comisión Nacional del AAE reciban esta información.
2. Costa de Marfil y los Estados miembros de la Unión Europea se informarán inmediatamente de toda modificación de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo actuarán bajo la autoridad del gobierno del país en cuestión. Las autoridades encargadas del control y de la verificación formarán parte de las autoridades gubernamentales del país en cuestión.
Artículo 34
Otros métodos de cooperación administrativa
1. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Unión Europea, Costa de Marfil y los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo garantizarán, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor y la exactitud de la información facilitada en dichos documentos. Además, Costa de Marfil y los Estados miembros de la Unión Europea:
a) |
se prestarán mutuamente la cooperación administrativa necesaria en caso de solicitud de seguimiento de la buena gestión y del control del presente Protocolo en un país, incluidas las inspecciones sobre el terreno; |
b) |
comprobarán, de conformidad con el artículo 35 del presente Protocolo, el carácter originario de los productos y el respeto de los demás requisitos del presente Protocolo. |
2. Las autoridades consultadas facilitarán toda información útil sobre las condiciones en las que se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en Costa de Marfil, en la Unión Europea y en los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo.
Artículo 35
Control de la prueba del origen
1. El control a posteriori de las pruebas del origen se efectuará sobre la base de un análisis del riesgo, por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país de importación tengan dudas fundadas acerca de la autenticidad de tales documentos, del carácter originario de los productos en cuestión o del respeto de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración de origen o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican la solicitud de control. Para justificar su solicitud de control a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba del origen son inexactos.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las que lleven a cabo el control. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden aplazar la concesión del trato preferencial al producto en cuestión a la espera de los resultados del control, ofrecerán al importador el levante de las mercancías, a reserva de las medidas preventivas que consideren necesarias.
5. Las autoridades aduaneras que soliciten el control serán informadas de los resultados lo antes posible. Los resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden considerarse originarios de Costa de Marfil, de la Unión Europea o de uno de los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, y cumplen las demás condiciones previstas en él.
6. En caso de dudas fundadas, si no reciben una respuesta en el plazo de (10) diez meses a partir de la fecha de la solicitud de control, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que soliciten el control denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, el beneficio del régimen preferencial.
7. Las Partes se remitirán al artículo 7 del Protocolo n.o 2 del Acuerdo, relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas para las investigaciones conjuntas sobre las pruebas del origen.
Artículo 36
Control de la declaración del proveedor
1. El control de las declaraciones del proveedor se hará sobre la base de un análisis del riesgo, por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país en el que se hayan utilizado las declaraciones para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o establecer una declaración de origen tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o la exactitud de la información facilitada en él.
2. Las autoridades aduaneras a las que se presente la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya establecido la declaración que expidan una ficha de información, cuyo modelo figura en el anexo VI del presente Protocolo. De manera alternativa, las autoridades de certificación a las que se presente la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya establecido la declaración.
La aduana que haya expedido la ficha de información conservará un ejemplar durante un mínimo de tres (3) años.
3. Las autoridades aduaneras que soliciten el control serán informadas de los resultados lo antes posible. En ellos deberá figurar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración, y en qué medida, para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o establecer una declaración de origen.
4. Las autoridades aduaneras del país en el que se haya establecido la declaración del proveedor serán las que lleven a cabo el control. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del proveedor o cualquier otro control que consideren oportuno para verificar la exactitud de la declaración del proveedor.
5. Se considerará no válido todo certificado de circulación de mercancías EUR.1 o declaración de origen expedidos o extendidos sobre la base de una declaración inexacta del proveedor.
Artículo 37
Solución de diferencias
1. Si, con motivo de los controles mencionados en los artículos 35 y 36 del presente Protocolo, surgen diferencias entre las autoridades aduaneras que hayan solicitado el control y las autoridades aduaneras encargadas de llevarlo a cabo, que no pueden resolverse o que plantean un problema de interpretación del presente Protocolo, tales diferencias deberán someterse al Comité.
2. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Artículo 38
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que establezca o mande establecer un documento que contenga datos inexactos para conseguir que un producto se beneficie del régimen preferencial.
Artículo 39
Zonas francas
1. Costa de Marfil y la Unión Europea tomarán todas las medidas necesarias para impedir que los productos intercambiados al amparo de una prueba del origen o de una declaración del proveedor y que, en el transcurso de su transporte, permanezcan en una zona franca situada en su territorio sean sometidos en ella a sustituciones o manipulaciones distintas de las que se hacen habitualmente para garantizar su conservación.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si productos originarios de Costa de Marfil o de la Unión Europea importados en una zona franca al amparo de una prueba del origen son sometidos a un tratamiento o una transformación conformes con las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador.
Artículo 40
Excepciones
1. El Comité podrá conceder excepciones al presente Protocolo si así lo justifican el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en Costa de Marfil. A tal efecto, Costa de Marfil, antes de dirigirse a dicho Comité, o de forma simultánea, informará a la Unión Europea de su solicitud mediante un expediente justificativo establecido de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. La Unión Europea accederá a todas las solicitudes de Costa de Marfil que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Unión Europea.
2. Para facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité, Costa de Marfil aportará la información más completa posible para justificar su solicitud por medio del formulario que figura en el anexo VII del presente Protocolo, en particular en los apartados siguientes:
a) |
denominación del producto acabado; |
b) |
naturaleza y cantidad de materias originarias de terceros países, |
c) |
naturaleza y cantidad de materias originarias de Costa de Marfil o de los Estados o territorios mencionados en el artículo 7 del presente Protocolo, o de materias que hayan sido transformadas en ellos; |
d) |
métodos de fabricación, |
e) |
valor añadido, |
f) |
efectivos empleados en la empresa, |
g) |
volumen previsto de exportaciones a la Unión Europea; |
h) |
otras posibilidades de abastecimiento en materias primas; |
i) |
justificación de la duración solicitada en función de las búsquedas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento; |
j) |
otras observaciones. |
Estas mismas disposiciones se aplicarán por lo que se refiere a las posibles prórrogas.
El Comité podrá modificar el formulario.
3. El examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular:
a) |
el nivel de desarrollo o la situación geográfica de Costa de Marfil; |
b) |
los casos en los que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en Costa de Marfil de continuar sus exportaciones a la Unión Europea y, en particular, los casos en los que la aplicación pudiera dar lugar a ceses de actividad; |
c) |
los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas. |
4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de acumulación del origen permiten resolver el problema.
5. Se tendrá especialmente en cuenta, al examinar individualmente las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter originario a productos en cuya composición entren materias originarias de países en desarrollo vecinos o que formen parte de los países menos desarrollados o de países en desarrollo con los cuales Costa de Marfil mantenga relaciones particulares, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa.
6. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que pueda tomarse una decisión lo antes posible, y en todo caso en un plazo de setenta y cinco (75) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud por el copresidente de dicho Comité que representa a la Unión Europea. La solicitud se considerará aceptada si en dicho plazo la Unión Europea no informa a Costa de Marfil acerca de su posición sobre la solicitud.
7. |
|
8. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 7 del presente artículo, las excepciones automáticas correspondientes al atún en conserva y a los lomos de atún de la partida 1604 del SA se concederán únicamente por un período de dos (2) años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, dentro de los límites de un contingente anual decreciente de 2 000 toneladas durante el primer año, de un contingente de 1 000 toneladas durante el segundo año para las conservas y de un contingente anual de 200 toneladas para los lomos de atún.
TÍTULO VI
CEUTA Y MELILLA
Artículo 41
Condiciones especiales
1. La expresión «Unión Europea» utilizada en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de Costa de Marfil que se importen en Ceuta y Melilla gozarán a todos los efectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Costa de Marfil concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados y originarios de la Unión Europea.
3. Para la aplicación del apartado 2 del presente artículo relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, a reserva de las condiciones particulares establecidas en el artículo 42 del presente Protocolo.
Artículo 42
Condiciones particulares
1. A condición de que hayan sido transportados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del presente Protocolo, se considerarán:
1) |
productos originarios de Ceuta y Melilla:
|
2) |
productos originarios de Costa de Marfil:
|
2. Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.
3. El exportador o su representante autorizado deberán indicar las menciones «…» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o en la declaración de origen. Además, en el caso de productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o en la declaración de origen.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán las encargadas de garantizar en Ceuta y Melilla la aplicación del presente Protocolo.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 43
Revisión y aplicación de las normas de origen
1. De conformidad con las disposiciones del artículo 73 del Acuerdo, el Comité del AAE podrá examinar, cada vez que lo soliciten Costa de Marfil o la Unión Europea, la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y sus efectos económicos con vistas a adaptarlas o modificarlas en caso necesario. El Comité del AAE tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia de las evoluciones tecnológicas sobre las normas de origen.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Protocolo y sus anexos se revisarán y, en su caso, se modificarán antes de que finalice un período de cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con las obligaciones del artículo 14 del Acuerdo. La revisión incluirá el anexo II-A del presente Protocolo para decidir acerca de su posible reconducción.
3. De conformidad con el artículo 34 del Acuerdo, el Comité supervisará la aplicación y la gestión de las disposiciones del presente Protocolo y tomará decisiones, entre otras cosas, sobre:
a) |
la acumulación, en las condiciones previstas en el artículo 8 del presente Protocolo; |
b) |
las excepciones a las disposiciones del presente Protocolo, en las condiciones establecidas en el artículo 40. |
c) |
la excepción automática para el atún en conserva y los lomos de atún prevista en el artículo 40, apartado 8, del presente Protocolo, en las condiciones establecidas en dicho artículo 40; |
d) |
una prórroga del período de tres años a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, basándose en pruebas de que Costa de Marfil no está preparado para aplicar la legislación relativa a los exportadores registrados; |
e) |
el umbral de 6 000 EUR mencionado en el artículo 21, apartado 1, letra c), del presente Protocolo. |
Artículo 44
Anexos
Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
Artículo 45
Aplicación del presente Protocolo
La Unión Europea y Costa de Marfil adoptarán, cada una en su ámbito respectivo, las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, entre las que figuran:
a) |
las medidas nacionales y regionales necesarias para la aplicación y el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos en el presente Protocolo, en particular las medidas necesarias para la aplicación de los artículos relativos a la acumulación; |
b) |
la creación de las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para una gestión y un control adecuados del origen de los productos. |
Artículo 46
Disposiciones transitorias para las mercancías en tránsito o depósito
Las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que, en la fecha de la entrada en vigor de este, estén en tránsito o se encuentren almacenadas temporalmente, en depósito aduanero o en una zona franca en la Unión Europea o en Costa de Marfil podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, a reserva de la presentación a las autoridades aduaneras del Estado de importación, en un plazo de diez (10) meses a partir de esa fecha, de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 establecido a posteriori por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, así como de los justificantes que prueben el cumplimiento del artículo 15 del presente Protocolo.
(1) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOCE L 256 de 7.9.1987, p. 1), incluidas todas sus modificaciones ulteriores.
(2) Los demás países de África Occidental son los siguientes: Benín, Burkina Faso, Cabo Verde, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bisáu, Liberia, Mali, Mauritania, Níger, Nigeria, Senegal, Sierra Leona y Togo.
(3) Véase la Decisión 2009/729/CE del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (DO L 272 de 16.10.2009, p. 1).
(4) Véase el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II DEL PROTOCOLO
Nota 1:
La lista del anexo II del presente Protocolo define las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo.
Nota 2:
1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
2. |
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
3. |
Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4. |
4. |
Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. |
Nota 3:
1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Unión o de Costa de Marfil.
Por ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con desbastes de forja de aceros aleados de la partida 7224. Si el desbaste se ha obtenido en la Unión Europea a partir de un lingote no originario, adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicho desbaste podrá considerarse, en consecuencia, producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica que el motor o en otra fábrica de la Unión Europea. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se determinen los valores de las materias no originarias utilizadas. |
2. |
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las operaciones de elaboración o transformación que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las operaciones de elaboración o transformación inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior. |
3. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3, punto 2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias del n.° …» significa que solo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista. |
4. |
Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias. Evidentemente, ello no implica que deban utilizarse simultáneamente todas esas materias
Por ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6, punto 3 en relación con los productos textiles).
Por ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Por ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 del Sistema Armonizado fabricada de materias no tejidas-, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase de elaboración inmediatamente anterior al hilado, a saber, la fibra. |
6 |
Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4:
1. |
La expresión «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma para la hiladura, pero sin hilar. |
2. |
La expresión «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
3. |
Las expresiones «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
4. |
La expresión «fibras artificiales o sintéticas discontinuas» utilizada en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticas o artificiales, de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 5:
1. |
Cuando para un determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación si, consideradas en conjunto, representan el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véase también la nota 5, puntos 3 y 4). |
2. |
No obstante, la tolerancia citada en la nota 5, punto 1, se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
Por ejemplo: Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Por ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para la hiladura) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Por ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Por ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. |
3. |
En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
4. |
En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. |
Nota 6:
1. |
En el caso de aquellos productos textiles que lleven en la lista una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria, las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no cumplan la norma establecida en la columna 3 de la lista para los productos fabricados en cuestión podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso total de las materias textiles incorporadas.
Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios. |
2. |
Ninguna guarnición, accesorio u otro material utilizado que contenga materias textiles deberá reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 3, punto 5. |
3. |
De acuerdo con las disposiciones de la nota 3, punto 5, las guarniciones, los accesorios u otros productos textiles no originarios que no contengan materias textiles podrán, en cualquier caso, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3.
Por ejemplo (1), si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, como una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles. |
4. |
Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7:
1. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
2. |
A efectos de las partidas 2710 a 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
3. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
(1) Este ejemplo se da solo a título ilustrativo. No tiene efecto vinculante.
(2) Véase la nota explicativa complementaria 5, letra b), del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.
(3) Véase la nota explicativa complementaria 5, letra b), del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.
ANEXO II
Lista de las operaciones de elaboración o transformación que deben aplicarse en las materias no originarias para que el producto transformado obtenga el carácter originario
No todos los productos mencionados en la siguiente lista están incluidos en el ámbito del Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
Partida SA |
Designación de la mercancía |
Elaboración o transformación aplicada a las materias no originarias que confieren el carácter originario |
|||||||||
(1) |
(2) |
(3)→ o→ (4) |
|||||||||
Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser enteramente obtenidos |
|
||||||||
Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||
ex capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||
0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o al vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
0307 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
0308 |
Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; Harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
ex capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||
ex capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí preparadas |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo |
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Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura |
Fabricación en la cual:
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Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; a excepción de: |
Fabricación en la cual los cereales, las hortalizas, las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos |
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ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas de la partida 0713 , desvainadas |
Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708 |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) naturales |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados |
Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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los demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 : |
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grasas de huesos y grasas de desperdicios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203 , 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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|
los demás |
Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 : |
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grasas de huesos y grasas de desperdicios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0201 , 0202 , 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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|
las demás |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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fracciones sólidas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504 |
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los demás |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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fracciones sólidas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506 |
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|
los demás |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1507 y 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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fracciones sólidas, a excepción de las del aceite de jojoba |
Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515 |
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|
los demás |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
Fabricación en la cual:
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 |
Fabricación en la cual:
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
Fabricación a partir de animales del capítulo 1 |
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1604 y 1605 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado; crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
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maltosa o fructosa, químicamente puras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
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otros azúcares en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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los demás |
Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser ya originarias |
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ex 1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación en la cual:
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación en la cual:
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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extracto de malta |
Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
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los demás |
Fabricación en la cual:
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
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con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso |
Fabricación en la cual los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos |
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con un contenido de carne, despojos, pescado, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso |
Fabricación en la cual:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias del capítulo 11 |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; a excepción de: |
Fabricación en la cual las hortalizas o frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos |
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ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 2004 y ex 2005 |
Patatas (papas) en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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2006 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación en la cual:
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ex 2008 |
Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol |
Fabricación en la cual el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801 , 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados |
Fabricación en la cual:
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2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación en la cual:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
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harina de mostaza y mostaza preparada |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación en la cual:
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación:
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación:
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 2301 |
Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco superior al 40 % en peso |
Fabricación en la cual el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido |
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ex 2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso |
Fabricación en la cual las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco no elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser ya originarios |
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ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco no elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser ya originarios |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm |
Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Troceo de las piedras, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm |
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ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para odontología |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2524 |
Fibras de amianto |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto) |
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ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (60) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2709 |
Aceites crudos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materiales bituminosos |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (59) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (58) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (57) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (56) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (55) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs): |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (54) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2805 |
«Mischmetall» |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir de dióxido de azufre |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2852 |
Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte(excepto los de las partidas 3002 o 3006 ; materiales de referencia certificados |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de los productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (53) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2902 |
Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xileno, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (52) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2932 |
Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2939 80 |
Alcaloides de origen no vegetal |
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Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|
Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares: |
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productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas en la otra columna siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Los demás: |
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sangre humana |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas en la otra columna siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
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sangre de animales preparada para usos terapéuticos o profilácticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas en la otra columna siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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fracciones de la sangre (excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas en la otra columna siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina- |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas en la otra columna siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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|
los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas en la otra columna siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ): |
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obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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los demás |
Fabricación en la cual:
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ex 3006 |
Dispositivos identificables para uso en estomas de plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 31 |
Abonos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de: nitrato de sodio cianamida cálcica sulfato de potasio sulfato de magnesio y potasio |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (51) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203 , 3204 y 3205 . No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las materias recogidas en otro «grupo» (50) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3403 |
Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos inferior al 70 % en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (49) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
|
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||||||||
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a base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
|
las demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:
No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; Colas; enzimas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
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||||||||
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eteres y ésteres de fécula o de almidón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 3507 |
Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
Capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
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||||||||
|
películas en color para aparatos fotográficos con revelado instantáneo |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3702 . No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|
las demás |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3702 . No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3702 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 a 3704 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 3801 |
Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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|
Grafito en forma de pasta que sea una mezcla de más del 30 % en peso de grafito con aceites minerales |
Fabricación en la cual el valor de las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3803 |
Tall oil refinado |
Refinado de tall oil en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
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|
aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos |
Fabricación en la cual el valor de las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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los demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
3814 |
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
3818 |
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, en discos, obleas («wafers») o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3821 |
Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006 ; materiales de referencia certificados |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
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ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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alcoholes grasos industriales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; residuos de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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los siguientes productos de esta partida: preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición, basadas en productos resinosos naturales ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres sorbitol (excepto el de la partida 2905 ) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
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sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tiofenados de aceites minerales bituminosos y sus sales intercambiadores de iones compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos |
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oxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles en agua y sus ésteres aceites de fusel y aceite de Dippel mezclas de sales con diferentes aniones pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos |
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||||||||
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los demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3826 |
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
3901 y 3915 |
Materias plásticas en formas primarias; desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; excepto los productos de las partidas ex 3907 y 3912 , cuyas normas se idican más adelante: |
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productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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las demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (47) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3907 |
Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrolo-butadieno-estireno (ABS) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (46) |
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Poliéster |
Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 y 3921 |
Semimanufacturas y manufacturas de plástico; excepto las pertenecientes a las partidas ex 3916 , ex 3917 , ex 3920 y ex 3921 , cuyas normas se indican más adelante: |
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productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie las demás: |
Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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los demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (44) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3916 y ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3920 |
Hoja o película de ionómeros |
Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Hoja de celulosa regenerada, de poliamidas o de polietileno |
Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3921 |
Tiras de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micrometros (43) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 y 3926 |
Manufacturas de plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores (flaps), de caucho: |
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neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho |
Recauchutado de neumáticos usados |
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los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 o 4012 |
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ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 4102 |
Pieles de ovino en bruto, depiladas |
Deslanado de pieles de ovinos |
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4104 y 4106 |
Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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4107 , 4112 y 4113 |
Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado, cueros y pieles apergaminados, depilados, cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 4114 |
Cueros y pieles charolados o chapados; cueros y pieles metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 , 4112 o 4113 , siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas |
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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las demás |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples |
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ex 4408 |
Hojas para chapado y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples |
Unión, cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples |
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ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples: |
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madera lijada o unida por entalladuras múltiples |
Lijado o unión por entalladuras múltiples |
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Listones y molduras |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
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ex 4418 |
Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes |
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Listones y molduras |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, con exclusión de la madera hilada de la partida 4409 |
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ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o cestería |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 4811 |
Papel y cartón simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809 ), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
Fabricación en la cual:
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ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex 4819 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa |
Fabricación en la cual:
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ex 4820 |
Bloques de papel de cartas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 o 4911 |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
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calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón |
Fabricación en la cual:
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los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 o 4911 |
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ex capítulo 50 |
Seda; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 5003 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (42):
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de hilados (41) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o crin |
Fabricación a partir de (40):
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o crin |
Fabricación a partir de hilados (39) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 52 |
Algodón; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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5204 y 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de (38):
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5208 y 5212 |
Tejidos de algodón |
Fabricación a partir de hilados (37) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (36):
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel |
Fabricación a partir de hilados (35) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (34):
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||||||||
5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de hilados (33) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de (32):
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||||||||
5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
Fabricación a partir de hilados (31) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de: |
Fabricación a partir de (30):
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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fieltros punzonados |
Fabricación a partir de (29):
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|
los demás |
Fabricación a partir de (28):
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles |
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles |
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los demás |
Fabricación a partir de (27):
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal |
Fabricación a partir de (26):
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Fabricación a partir de (25):
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil: |
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de fieltros punzonados |
Fabricación a partir de (24):
No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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de los demás fieltros |
Fabricación a partir de (23):
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Los demás |
Fabricación a partir de hilados (22). No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de: |
Fabricación a partir de hilados (21) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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||||||||
5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa |
Fabricación a partir de hilados |
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||||||||
5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ) |
Fabricación a partir de hilados |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (20) |
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||||||||
5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes |
Fabricación a partir de hilados |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5906 |
Telas cauchutadas, excepto las de la partida 5902 |
Fabricación a partir de hilados |
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||||||||
5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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manguitos de incandescencia impregnados |
Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares |
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||||||||
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Los demás |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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||||||||
5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Discos de pulir, excepto los de fieltro, de la partida 5911 |
Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
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Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911 |
Fabricación a partir de hilados (19) |
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||||||||
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Los demás |
Fabricación a partir de hilados (18) |
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||||||||
Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de hilados (17) |
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||||||||
Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto: |
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obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas |
Fabricación a partir de tejidos |
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los demás |
Fabricación a partir de hilados (16) |
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||||||||
ex capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; a excepción de: |
Fabricación a partir de tejidos |
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||||||||
6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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bordados |
Fabricación a partir de hilados (15) |
Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (14) |
||||||||
|
los demás |
Fabricación a partir de hilados (13) |
Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 ): |
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bordados |
Fabricación a partir de hilados (12) |
Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (11) |
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equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Fabricación a partir de hilados (10) |
Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Entretelas cortadas para cuellos y puños |
Fabricación en la cual:
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||||||||
ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
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de fieltro, de telas sin tejer |
Fabricación a partir de (8):
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|
los demás: |
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bordados |
Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|
los demás |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de hilados (3) |
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6306 |
Toldos de cualquier clase; Tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar |
Fabricación a partir de tejidos |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor acumulado no exceda del 25 % del precio franco fábrica del juego |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados y sus partes; A excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, o confeccionados con encaje, fieltro o u otro producto textil en piezas (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (2) |
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ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 7003 ex 7004 y ex 7005 |
Vidrio con capa antirreflectante |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII (1) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7006 |
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los demás |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración efectuada enteramente a mano, con exclusión de la impresión serigráfica, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 7101 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 7102 , ex 7103 y ex 7104 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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7106 , 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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en bruto |
Fabricación a partir de materias que no estén clasificadas en las partidas 7106 , 7108 o 7110 |
Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 ; o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Semilabrados o en polvo |
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex 7107 ex 7109 y ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 72 |
Fundición de hierro y acero; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear |
Fabricación a partir de acero en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de productos intermedios de otros aceros aleados de la partida 7207 |
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ex 7218 , 7219 a 7222 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de acero inoxidable |
Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de productos intermedios de otros aceros aleados de la partida 7218 |
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ex 7224 , 7225 a 7228 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de los aceros en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de productos intermedios de otros aceros aleados de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o acero; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, concebidas especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304 , 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7218 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO n.o X5CrNiMo 1712 ) compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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||||||||
cobre refinado |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos |
Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre |
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|||||||||
7404 |
Desperdicios y desechos de cobre |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación en la cual:
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Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos de aluminio |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 7616 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio) |
Fabricación en la cual:
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Capítulo 77 |
Reservado para una posible utilización futura en el Sistema Armonizado |
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ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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7801 |
Plomo en bruto |
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plomo refinado |
Fabricación a partir de plomo de obra |
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los demás |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos de plomo |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902 |
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||||||||
7902 |
Desperdicios y desechos de cinc |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias: |
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los demás metales comunes, trabajados; manufacturas de estas materias |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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|
los demás |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 8202 a 8205 . No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo |
Fabricación en la cual:
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación en la cual:
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ex 8211 |
Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo; máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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||||||||
8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto acabado |
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8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, concebidas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8403 y ex 8404 |
Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 8403 u 8404 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8406 |
Turbinas de vapor |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
ex 8413 |
Bombas volumétricas alternativas |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 ) |
Fabricación en la cual:
el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8420 |
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8423 |
Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8429 |
Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: |
|
|
||||||||
|
apisonadoras (aplanadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
|
las demás |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8430 |
Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8443 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
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8452 |
Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440 ; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor |
Fabricación:
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las demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8456 , 8457 a 8465 y ex 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466 ; a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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máquinas para cortar por chorro de agua partes y accesorios de máquinas para cortar por chorro de agua |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8486 |
Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma, y sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Máquinas herramienta, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, y sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Máquinas herramienta para trabajar la piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío, y sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; y sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
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Moldes para moldeo por inyección o por compresión |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Máquinas y aparatos de elevación, manipulación, carga o descarga |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8487 |
Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido; aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos) |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8504 |
Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8517 |
Los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443 , 8525 , 8527 u 8528 |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Aparatos de grabación o reproducción de sonido |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos) |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37: |
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Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37; |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Tarjetas de activación por proximidad y tarjetas inteligentes (smart cards) con dos o más circuitos electrónicos integrados |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Tarjetas inteligentes (smart cards) con un circuito electrónico integrado |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado: |
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|
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
|
Los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen, incorporado |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 : |
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identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a aparatos de grabación o de reproducción videofónica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
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identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
Los demás |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 |
Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión superior a 1 000 V |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8536 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas: |
|
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||||||||
|
aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas: |
|
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|
de plástico: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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de cerámica |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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de cobre |
Fabricación en la cual:
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 ) |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8542 |
Circuitos electrónicos integrados: |
|
|
||||||||
|
circuitos integrados monolíticos |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
multichips que sean parte de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
|
los demás |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo: |
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|
||||||||
|
Microestructuras electrónicas |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
Los demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación; a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias;- sus partes |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8710 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
|
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||||||||
|
con motor de émbolo alternativo de cilindrada: |
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inferior o igual a 50 cm3 |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
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superior a 50 cm3 |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
los demás |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 8712 |
Bicicletas sin rodamiento de bolas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 8714 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8715 |
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas excepto los de la partida 8544 ; hojas y placas de materia polarizante; lentes (incluso de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
ex 9005 |
Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos y demás telescopios ópticos y sus armazones |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 9006 |
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, distintos de las lámparas de flash de ignición eléctrica |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
9011 |
Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, excepto de las brújulas; telémetros |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
9018 |
Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
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|
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|
Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|
Los demás |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||
9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9026 |
Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032 ) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9028 |
Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración: |
|
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Partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|
Los demás |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015 ; estroboscopios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9031 |
Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
ex capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes; a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Los demás relojes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9109 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería en blanco (ébauches) |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9111 |
Cajas de relojes y sus partes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9112 |
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9113 |
Pulseras para reloj y sus partes: |
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De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapado de metales preciosos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Las demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 93 |
Armas y municiones; sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9401 y ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación en la cual:
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ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf |
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ex capítulo 96 |
Manufacturas diversas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 9601 y ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para tallar |
Fabricación a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida |
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ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||
9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor acumulado no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación en la cual:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto los de la partida 9609 ) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación en la cual:
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ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la cual el valor de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9614 |
Pipas, incluidas las cazoletas |
Fabricación a partir de esbozos |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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(1) SEMII - Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
(2) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(3) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(4) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(5) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
(6) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(7) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
(8) Véase la nota introductoria 6.
(9) Véase la nota introductoria 6.
(10) Véase la nota introductoria 6.
(11) Véase la nota introductoria 6.
(12) Véase la nota introductoria 6.
(13) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(14) Véase la nota introductoria 6.
(15) Véase la nota introductoria 6.
(16) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(17) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(18) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(19) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(20) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(21) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(22) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(23) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(24) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(25) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(26) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(27) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(28) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(29) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(30) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(31) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(32) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(33) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(34) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(35) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(36) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(37) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(38) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(39) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(40) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(41) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(42) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(43) Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor)— es inferior al 2 %.
(44) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(45) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(46) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(47) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(48) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(49) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(50) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos punto y coma.
(51) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones a base de materias colorantes son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(52) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(53) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(54) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(55) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(56) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(57) Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.
(58) Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.
(59) Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.
(60) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
ANEXO II-A
Excepciones a la lista de las operaciones de elaboración o transformación a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras Partes del Acuerdo.
DISPOSICIONES COMUNES
1. |
Para los productos enumerados en el cuadro que figura a continuación, también pueden aplicarse las siguientes normas en lugar de las del anexo II. |
2. |
Las pruebas de origen expedidas o elaboradas con arreglo al presente anexo deberán llevar la siguiente indicación enfrancés:
«Dérogation - Annexe II-A du protocole n.o 1… - Matières de la position SH n.o … originaires de … utilisées.». Dicha indicación se hará constar en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 contemplado en el artículo 18 del presente Protocolo, o se añadirá a la declaración de origen contemplada en su artículo 21. |
3. |
Costa de Marfil y los Estados miembros de la Unión Europea tomarán las medidas necesarias que les correspondan para aplicar el presente anexo.
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(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
ANEXO III
FORMULARIO DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
1. |
El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá sobre la base del formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se cumplimentan a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. |
2. |
El formato del certificado será de 210 × 297 mm y se admite una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 60 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. |
3. |
Los Estados de exportación podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo. |
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
ANEXO IV
DECLARACIÓN DE ORIGEN
La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № …(1)) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.o. …(1).) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial. …(2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení …(1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v …(2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. …(1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i …(2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. …(1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte …(2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli luba nr. …(1)) deklareerib, et need tooted on …(2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. …(1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής …(2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No …(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of …(2) preferential origin.
Versión francesa
L’exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no …(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (2).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.
Versión italiana
L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n …(1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale …(2).
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. …(1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme no …(2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų produktų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr …(1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …(2) preferencinės kilmės produktai.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: …(1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes …(2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. …(1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali …(2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. …(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr …(1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o. …(1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial …(2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. …(1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială …(2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št …(1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno …(2) poreklo.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia …(1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v …(2).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o …(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. …(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2)..
……………………………………………………………(3)
(Lugar y fecha)
……………………………………………………………(4).
(Firma del exportador; además de la firma, se debe indicar el nombre completo de la persona que firma la declaración)
(1) |
Cuando la declaración de origen la efectúe un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Protocolo, en este espacio debe consignarse el número de autorización de dicho exportador. Cuando no efectúe la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco. |
(2) |
Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 42 del presente Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM». |
(3) |
Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información. |
(4) |
Véase el artículo 22, apartado 4, del presente Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la omisión de la firma también implicará la exención de la obligación de indicar el nombre del firmante. |
ANEXO V-A
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN ORIGEN PREFERENCIAL
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura…(1)
fueron producidas en …………………… (2) y se ajustan a las normas de origen que rigen el comercio preferencial entre Costa de Marfil y la Unión Europea.
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.
…(3)
…(4)
…(5)
Nota
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituye la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
(1) |
|
(2) |
La Unión Europea, un Estado miembro de la Unión Europea, Costa de Marfil, un PTU u otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional. Cuando se indique Costa de Marfil, un PTU u otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional, se hará también referencia a la aduana de la Unión Europea en cuya posesión se encuentre(n) el/los certificado(s) EUR.1 o EUR.2 correspondientes; deberá añadir el número del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondiente(s) y, si fuera posible, el número de la declaración de aduana. |
(3) |
Lugar y fecha. |
(4) |
Nombre y cargo en la empresa. |
(5) |
Firma. |
ANEXO V-B
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE NO TENGAN ORIGEN PREFERENCIAL
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura…………………………….(1) fueron obtenidas en ………………………………………… (2) e incorporan los siguientes componentes o materias no originarios de Costa de Marfil, de otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional, de un PTU o de la Unión Europea en el marco del comercio preferencial:
…………………………………………………………………………(3) …(4)
……………………………………………(5)
…
…(6)
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.
…(7) …(8)
…(9)
Nota
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituye la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
(1) |
|
(2) |
La Unión Europea, un Estado miembro de la Unión Europea, Costa de Marfil, un PTU u otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional. |
(3) |
La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes. |
(4) |
Indíquese el valor en aduana solo en caso de que se solicite. |
(5) |
Indíquese el país de origen solo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «tercer país». |
(6) |
Se añadirá: «y han sido sometidas a las siguientes operaciones de transformación en [la Unión Europea] [el Estado miembro de la Unión Europea] [Costa de Marfail] [el PTU] [otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional] ……………………», con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información. |
(7) |
Lugar y fecha. |
(8) |
Nombre y cargo en la empresa. |
(9) |
Firma. |
ANEXO VI
FICHA DE INFORMACIÓN
1. |
Se utilizará el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que esté redactado el Acuerdo y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas. |
2. |
Las fichas de información tendrán un formato A4 (210 × 297 mm); se admite una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 65 g/m2. |
3. |
Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. |
ANEXO VII
FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXCEPCIÓN
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NOTAS
1. |
Si las casillas previstas en el formulario no bastan para hacer constar toda la información pertinente, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar «véase el anexo» en la casilla adecuada. |
2. |
En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías, dibujos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas. |
3. |
Se completará un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud.
|
ANEXO VIII
PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por «países y territorios de ultramar» los países y territorios contemplados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se enumeran a continuación:
(Esta lista no prejuzga el estatus de estos países y territorios ni la evolución de tal estatus)
1. |
Países y territorios de ultramar del Reino de Dinamarca:
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2. |
Países y territorios de ultramar de la República Francesa:
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3. |
Países y territorios de ultramar del Reino de los Países Bajos:
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4. |
Países y territorios de ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
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ANEXO IX
PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 4, DEL PROTOCOLO
Código NC |
Descripción |
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados |
1704 90 99 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), que no contengan cacao: los demás: los demás: los demás: los demás: los demás: |
1806 10 30 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante: Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
1806 10 90 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante: Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
1806 20 95 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: Las demás: Las demás |
1901 90 99 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: Las demás: Las demás: Las demás |
2101 12 98 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café: Las demás |
2101 20 98 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: Preparaciones: Las demás |
2106 90 59 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: Las demás Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos: Los demás Los demás |
2106 90 98 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: Las demás Las demás Las demás |
3302 10 29 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: De los tipos utilizados en las industrias de bebidas: Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida: Las demás Las demás |
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa al Principado de Andorra
1. |
Los productos originarios del Principado de Andorra incluidos en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por Costa de Marfil como originarios de la Unión Europea en el sentido del Acuerdo. |
2. |
El Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos. |
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a la República de San Marino
1. |
Los productos originarios de la República de San Marino serán aceptados por Costa de Marfil como originarios de la Unión Europea en el sentido del Acuerdo. |
2. |
El Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos. |