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Document 32020R0192
Commission Regulation (EU) 2020/192 of 12 February 2020 amending Annexes II and III to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for prochloraz in or on certain products (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2020/192 de la Comisión de 12 de febrero de 2020 que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de procloraz en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2020/192 de la Comisión de 12 de febrero de 2020 que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de procloraz en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2020/700
DO L 40 de 13.2.2020, p. 4–17
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 13/02/2020
13.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 40/4 |
REGLAMENTO (UE) 2020/192 DE LA COMISIÓN
de 12 de febrero de 2020
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de procloraz en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de procloraz. |
(2) |
Con respecto a esta sustancia activa, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). La Autoridad propuso cambiar la definición de residuo a la suma de procloraz, BTS 44595 (M201-04) y BTS 44596 (M201-03), expresada en procloraz. La Autoridad identificó un riesgo para los consumidores en relación con los LMR en los cítricos, los kiwis, los plátanos, los mangos, las piñas y el hígado de bovino. Procede, por tanto, reducir estos LMR al límite de determinación (LD) o al nivel determinado por la Autoridad. Esta recomendó reducir los LMR en los ajos, los chalotes, las lechugas y otras ensaladas, las verdolagas, las hierbas aromáticas y flores comestibles, los guisantes, las semillas de lino, las semillas de girasol, las semillas de colza, la cebada, la avena, el arroz, el centeno, el trigo, los granos de café, las infusiones de flores, de hojas y hierbas aromáticas y de raíces, las especias, las raíces de remolacha azucarera, la grasa y el riñón de bovino, la grasa equina y el hígado de ave de corral. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel indicado por la Autoridad. Esta concluyó que no se disponía de determinada información sobre la nueva definición de residuo en lo relativo al límite máximo de residuos del Codex (CXL) en los kumquats, los lichis, los frutos de la pasión/maracuyás, los higos chumbos (fruto de la chumbera), los caimitos, los caquis de Virginia, los aguacates, las papayas, las granadas, las chirimoyas, las guayabas, los frutos del árbol del pan, los duriones y las guanábanas, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel de los CXL vigentes. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(3) |
Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(4) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias para determinados productos. |
(5) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(6) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(8) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(9) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que se refiere a la sustancia activa procloraz en todos los productos, excepto los cítricos, los kiwis, los plátanos, los mangos, las piñas y el hígado de bovino, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos en la UE o importados en ella antes del 4 de septiembre de 2020.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 4 de septiembre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels for prochloraz according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR de procloraz vigentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2018; 16(8): 5401.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, la columna correspondiente al procloraz se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En la parte B del anexo III, se suprime la columna correspondiente al procloraz. |