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Document 32019R0073

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73 de la Comisión, de 17 de enero de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China

C/2019/48

DO L 16 de 18.1.2019, p. 108–140 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 12/03/2024

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/73/oj

18.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/108


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/73 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2019

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 20 de octubre de 2017, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión Europea («la Unión») de velocípedos con pedaleo asistido, dotados de un motor eléctrico auxiliar («bicicletas eléctricas»), originarias de la República Popular China («China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento de base»).

(2)

La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(3)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 8 de septiembre de 2017 por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas («el denunciante» o «EBMA»). El denunciante representa más del 25 % de la producción total de bicicletas eléctricas de la Unión. En la denuncia se presentaban indicios de dumping y de un perjuicio importante causado por este que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(4)

El 21 de diciembre de 2017, la Comisión abrió una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones en la Unión de bicicletas eléctricas originarias de China y puso en marcha una investigación aparte. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

1.2.   Registro de las importaciones

(5)

El 31 de enero de 2018, el denunciante presentó una solicitud de registro de las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El 3 de mayo de 2018, la Comisión publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671 («el Reglamento de registro») (4) por el que se sometían a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China a partir del 4 de mayo de 2018.

1.3.   Medidas provisionales

(6)

El 18 de julio de 2018, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión de bicicletas eléctricas originarias de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1012 de la Comisión (5) («el Reglamento provisional»).

(7)

Como se indica en el considerando 7 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 («el período de investigación» o «PI») y el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio tuvo por objeto el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («el período considerado»).

1.4.   Procedimiento posterior

(8)

A raíz de la divulgación de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se estableció un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), los denunciantes, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME»), el Colectivo de Importadores Europeos de Bicicletas Eléctricas («CEIEB»), algunos importadores no vinculados y algunos productores exportadores chinos presentaron observaciones por escrito para dar a conocer su opinión sobre las conclusiones provisionales.

(9)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con los denunciantes, el CEIEB, importadores no vinculados y un productor exportador chino. Se celebró una audiencia con el Consejero Auditor en litigios comerciales con este productor exportador chino.

(10)

La Comisión estudió las observaciones presentadas por las partes interesadas y las abordó como se describe en el presente Reglamento.

(11)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Con el fin de verificar las respuestas al cuestionario de los importadores no vinculados, se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

BH BIKES EUROPE S.L. (Vitoria, España);

BIZBIKE BVBA (Wielsbeke, Bélgica);

NEOMOUV SAS (La Flèche, Francia).

(12)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión de bicicletas eléctricas originarias de China («divulgación final»).

(13)

Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y se tuvieron en cuenta si eran pertinentes.

1.5.   Muestreo

(14)

La lista de los productores exportadores chinos incluida en el anexo 1 del presente Reglamento se modificó para tener en cuenta el cambio de nombre de un productor exportador chino a Easy Electricity Technology Co., Ltd. y se añadió a dicho anexo I otro productor exportador: Wuxi Shengda Vehicle Technology Co., Ltd.

1.6.   Examen individual

(15)

Seis productores exportadores no incluidos en la muestra solicitaron oficialmente un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Tres de estas empresas eran grupos de empresas con un total de seis comerciantes vinculados. Además, dos de las empresas que solicitaron oficialmente un examen individual también solicitaron el trato de economía de mercado. Tras la divulgación provisional, cuatro de estas empresas reiteraron su solicitud de examen individual.

(16)

Como se explica en el considerando 47 del Reglamento provisional, el examen de un número de solicitudes tan elevado hubiera resultado excesivamente gravoso y no hubiera permitido finalizar la investigación en el plazo establecido en el Reglamento de base. Además, el período de tiempo adicional entre la fase provisional y la definitiva no era suficiente para permitir a la Comisión considerar este gran número de solicitudes. Por lo tanto, la Comisión confirmó su decisión de no conceder ninguna solicitud de examen individual.

1.7.   Trato de economía de mercado («TEM»)

(17)

La CCCME, Bodo Vehicle, Suzhou Rununion y Jinhua Vision reiteraron su alegación de que, dado que el apartado 15, letra a), inciso ii), de la sección 15 del delProtocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial Comercio (OMC) había expirado después del 11 de diciembre de 2016, la existencia de dumping debería establecerse sobre la base de los precios y costes nacionales de los productores exportadores chinos. La Comisión examinó dicha alegación, tal como se explica en la sección 3.1.1 del Reglamento provisional.

(18)

La Comisión aplicó la legislación vigente y aplicable a la presente investigación, es decir, el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento de base.

(19)

Giant Electric Vehicle «Giant» respondió a la divulgación provisional, reiterando sus alegaciones de que la Comisión debería haber concedido a Giant el TEM, ya que, en opinión de esta empresa, se cumplían los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, en particular los criterios 1 y 3. En particular, Giant puso en duda la interpretación de la interferencia del Estado dada por la Comisión, alegando que la posibilidad de dicha interferencia no era suficiente para denegar una solicitud de TEM. Además, reiteró su argumentación de que el impacto de las distorsiones del precio del aluminio no era significativo.

(20)

Por lo que se refiere al criterio 1, la Comisión constató una interferencia significativa del Estado en relación con el mercado del aluminio, tal como se describe detalladamente en el documento de divulgación sobre el TEM, de 3 de mayo de 2018, en la carta de respuesta a las observaciones de Giant sobre dicho documento, de 29 de mayo, y en el Reglamento provisional, en particular en los considerandos 88 y 89. La Comisión llegó a la conclusión de que el Gobierno chino puede ejercer un control total sobre el mercado del aluminio y regula este mercado con el objetivo de evitar el arbitraje en sentido económico. La Comisión consideró que esta situación da lugar a una distorsión del mercado del aluminio en China y constituye una interferencia significativa del Estado por parte del Gobierno chino. La distorsión de la competencia en el mercado del aluminio es tan fuerte que no hay arbitraje, y la ausencia de este constituye en sí una distorsión significativa.

(21)

Giant nunca puso en duda las conclusiones de la Comisión sobre la interferencia significativa del Estado en el mercado del aluminio de China y el control total de dicho mercado por parte del Gobierno chino. Solo alegó que el efecto de esta intervención del Estado no fue significativo en términos de valor durante el período de investigación. La Comisión no puede aceptar la interpretación propuesta, que no está respaldada por la jurisprudencia citada por Giant (6). De hecho, según la jurisprudencia, el criterio 1 excluye la concesión del TEM cuando el Estado ha intervenido de forma significativa en el libre juego de las fuerzas del mercado. La interferencia significativa del Estado a este respecto no permite concluir que prevalecen las condiciones de economía de mercado para los productores que operan en este mercado (7).

(22)

Por lo tanto, se confirmó la conclusión de la Comisión relativa al criterio 1 en el Reglamento provisional.

(23)

Por lo que se refiere al criterio 3, Giant alegó que la Comisión no respondió a su alegación de que los incentivos financieros eran insignificantes y no heredados del antiguo sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado, sino una expresión de política industrial legítima. Además, Giant volvió a alegar que la Comisión debería haber tenido en cuenta la importancia de los derechos de uso del suelo que se conceden básicamente de forma gratuita durante su vida útil de cincuenta años.

(24)

La Comisión señala que la alegación relativa a los incentivos financieros, así como la metodología aplicada con respecto a los derechos de uso del suelo, no solo se han tratado ya extensamente en el documento de divulgación sobre el TEM, sino que también se abordaron en la carta de 29 de mayo de 2018 de respuesta a las observaciones de Giant. Además, el razonamiento de la Comisión se describe también en el Reglamento provisional, en particular los considerandos 91 y 92.

(25)

Sobre la base de los argumentos descritos en los citados documentos, la Comisión concluyó que el tipo de imposición preferencial constituía un incentivo financiero adaptable de manera casi permanente que podría también tener como finalidad atraer inversiones con tipos reducidos, falseando así la competencia de manera importante durante un largo período de tiempo. La Comisión también llegó a la conclusión de que la deducción fiscal de gastos en I+D era recurrente y sin limitación temporal y, por lo tanto, tendría un efecto similar. Por último, la Comisión recuerda que Giant no pagó efectivamente por sus derechos de uso del suelo (véase el considerando 21). Giant no presentó ningún nuevo argumento.

(26)

Por lo tanto, el criterio 3, es decir, la exigencia de que no existan distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado sigue sin cumplirse.

(27)

El CEIEB alegó que la denegación del TEM a un productor exportador chino era discriminatoria, ya que la industria de la Unión compra cuadros de aluminio de China y, por lo tanto, también se beneficia de las distorsiones del mercado del aluminio en China. El CEIEB también planteó la cuestión de las importaciones de cuadros de aluminio procedentes de China por parte de la industria de la Unión en el marco de un régimen de suspensión de derechos. Se rechazaron esas alegaciones. Las compras de la industria de la Unión son irrelevantes para el análisis con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, que tiene por objeto examinar si un productor exportador tiene derecho al TEM para la determinación del valor normal. En consecuencia, la Comisión no las consideró pertinentes para la determinación del TEM.

1.8.   Período de investigación y período considerado

(28)

En ausencia de observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirma el considerando 7 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(29)

Tras la publicación del Reglamento provisional, tres productores exportadores chinos, un importador y la CCCME reiteraron su solicitud expuesta en los considerandos 57 a 63 del Reglamento provisional de que se excluyeran de la definición del producto las bicicletas eléctricas de pedaleo asistido con motor auxiliar que alcanzan una velocidad de hasta 45 km/h («bicicletas eléctricas rápidas»).

(30)

Esas partes alegaron que las bicicletas eléctricas rápidas tienen características y usos previstos significativamente diferentes, no están sujetas a los mismos requisitos reglamentarios, tienen precios y costes muy diferentes y, desde el punto de vista de los consumidores, no son intercambiables con las demás bicicletas eléctricas de pedaleo asistido con motor auxiliar que alcanzan una velocidad de hasta 25 km/h, cubiertas por la presente investigación.

(31)

La CCCME alegó que la Comisión no había observado que la modificación del software de la velocidad de desconexión por parte del consumidor mencionada por el denunciante era ilegal, y añadió que esta posibilidad no podía tratarse como algo probable.

(32)

El denunciante estuvo de acuerdo en que era ilegal que los consumidores aumentaran la velocidad de desconexión del pedaleo asistido con motor auxiliar modificando el software. Recuerda, sin embargo, que su alegación no estaba relacionada con dicha posibilidad, sino con las modificaciones realizadas por los agentes económicos (importadores, comerciantes) antes de que las bicicletas eléctricas fueran vendidas en el mercado de la Unión. De hecho, cuando dichas modificaciones de la programación del software implican una disminución del nivel de la velocidad de desconexión del pedaleo asistido con motor auxiliar, serían legales desde la perspectiva de la homologación de tipo del producto. El denunciante añadió que dichas modificaciones de la programación del software creaban un riesgo evidente de elusión de las medidas antidumping y antisubvenciones.

(33)

La Comisión señala que el considerando 65 del Reglamento provisional no se refiere solo a la modificación del software por parte del consumidor, sino a la programación del software en general. Además, el mismo considerando se refería claramente tanto a la posibilidad de cambiar la velocidad de desconexión al alza o a la baja. Mientras que la CCCME señala que un aumento de la velocidad de desconexión del pedaleo asistido con motor auxiliar por parte del consumidor sería ilegal, no cuestiona otras modificaciones de la programación del software, como, por ejemplo, la reducción por parte de los agentes económicos de la velocidad del motor auxiliar para el pedaleo asistido que se menciona en el considerando 32 del presente Reglamento. Por tanto, se rechazó la alegación.

(34)

Tras la divulgación final, la CCCME sostuvo que la Comisión presentó por primera vez en dicha divulgación el argumento relativo a la modificación de la programación del software para aumentar o reducir la velocidad del motor auxiliar por parte de los agentes económicos en lugar de por parte de los consumidores. Esta afirmación es incorrecta. Como se señala en el considerando anterior, el considerando 65 del Reglamento provisional hacía referencia a todos los tipos de programación del software, independientemente de quien lleve a cabo dicha programación. No hay ninguna indicación de que el considerando 65 del Reglamento provisional solo se refiera a la programación del software efectuada por consumidores y que no incluyera la programación por parte de los agentes económicos. En cualquier caso, la Comisión observa que la inclusión en la divulgación final es suficiente para permitir a todas las partes interesadas presentar sus observaciones.

(35)

La CCCME sostuvo que la afirmación del denunciante de que todas las bicicletas eléctricas están sujetas a los mismos ensayos de conformidad con la norma EN 15194 era inexacta. La CCCME alegó que la norma EN 15194 somete todas las bicicletas eléctricas a los mismos procedimientos de ensayo. Sin embargo, dicha norma no afecta a la diferencia de velocidad, que exige requisitos diferentes y hace que las bicicletas eléctricas rápidas no sean intercambiables con otras bicicletas eléctricas. La CCCME alegó además que las bicicletas eléctricas rápidas, al contrario que las bicicletas eléctricas ordinarias, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la norma EN 15194.

(36)

La CCCME afirmó que las bicicletas eléctricas rápidas están cubiertas, como ciclomotores destinados a ser utilizados en vías públicas, por el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dicho Reglamento excluye las bicicletas eléctricas de pedaleo asistido con motor auxiliar que alcanzan una velocidad de hasta 25 km/h, Otras normas aplicables a las bicicletas eléctricas rápidas abarcan los impuestos, la autorización y el seguro, las placas de matrícula, el casco de motocicleta conforme y los controles del cumplimiento de los requisitos de seguridad.

(37)

La CCCME alegó que el razonamiento expuesto en el considerando 70 del Reglamento provisional de que todas las bicicletas eléctricas tienen las mismas características físicas no prevalece sobre el argumento de que existen requisitos de equipo y reglamentarios distintos asociados con las bicicletas eléctricas rápidas. La CCCME alegó que, debido a estos diferentes requisitos, las bicicletas eléctricas rápidas no eran intercambiables con otras bicicletas eléctricas y que los consumidores apoyaban este punto de vista. Para fundamentar esta alegación, la CCCME mencionó la oposición de la Federación de Ciclistas Europeos a la propuesta de la Comisión de solicitar un seguro de responsabilidad civil para todas las bicicletas eléctricas y no solo para las bicicletas eléctricas rápidas.

(38)

El denunciante reiteró su alegación de que todas las bicicletas eléctricas tienen las mismas características físicas. En particular, el denunciante sostuvo que todas las bicicletas eléctricas están constituidas por las mismas piezas y componentes de bicicleta y que no hay piezas de bicicleta utilizadas exclusivamente para las bicicletas eléctricas rápidas. Esto incluye los motores fabricados por los principales productores de motores, que pueden utilizarse para propulsar todos los tipos de bicicletas eléctricas con una adecuada programación de software. La diferencia entre las bicicletas eléctricas rápidas y otras bicicletas eléctricas no puede, por tanto, determinarse de manera fiable sobre la base de su apariencia física.

(39)

El denunciante alegó que la percepción de los consumidores no es un factor determinante para establecer la definición del producto en los procedimientos de defensa comercial, y afirmó que hay disponibles bicicletas eléctricas de todos los niveles de pedaleo asistido con motor auxiliar en las diferentes categorías de uso (por ejemplo. para desplazamientos pendulares, senderismo, carreras y montaña) y que se comercializan para todos los grupos de clientes, independientemente de su edad y género. La percepción de los consumidores y el uso, no pueden, por tanto, justificar la exclusión de las bicicletas eléctricas rápidas de la definición del producto.

(40)

El denunciante alegó que el criterio de la homologación de tipo y, de manera más general, la clasificación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 168/2013 no son adecuados para la definición del producto en el presente caso. El denunciante alegó que no todas las bicicletas eléctricas rápidas están sujetas a la homologación de tipo, sino únicamente las destinadas a ser utilizadas en vías públicas. Esto excluiría, por ejemplo, una bicicleta eléctrica de montaña utilizada exclusivamente para competiciones deportivas o montañas fuera de carretera, que tampoco estaría sujeta a los requisitos adicionales relacionados con la homologación de tipo (placa de matrícula, casco y seguro).

(41)

Por otra parte, el denunciante alegó que las bicicletas eléctricas que no están sujetas a la homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) n.o 168/2013 están, no obstante, sujetas exactamente a los mismos requisitos de seguridad de los productos en virtud de la Directiva de la Unión relativa a las máquinas. El denunciante añadió además que la norma aplicable que establece requisitos específicos, a saber, la norma armonizada EN 15194, es la misma para todas las bicicletas eléctricas y, por lo tanto, reiteró la alegación expuesta en el considerando 64 del Reglamento provisional.

(42)

La Comisión consideró que las alegaciones anteriores de la CCCME sobre la intercambiabilidad, los requisitos reglamentarios y la percepción de los consumidores eran una repetición de las ya abordadas en los considerandos 67 a 73 del Reglamento provisional.

(43)

La Comisión señaló que su propuesta de ampliar el requisito del seguro de responsabilidad civil a todas las bicicletas eléctricas, utilizado por la CCCME para justificar la supuesta diferencia en la percepción del consumidor, también puso de manifiesto que las diferencias de los requisitos reglamentarios estaban evolucionando y no proporcionaban una base adecuada y estable para excluir las bicicletas eléctricas rápidas de la definición del producto.

(44)

La Comisión llegó a la conclusión de que la información suplementaria presentada no era de tal naturaleza que pudiera modificar sus conclusiones sobre la definición del producto, a saber, que las bicicletas eléctricas tienen las mismas características físicas y propiedades básicas, y que la percepción y los usos de los consumidores se solapan considerablemente. Por tanto, se rechazaron los argumentos de la CCCME.

(45)

Una parte interesada alegó que la definición del producto de la investigación debe limitarse a la gama baja de las bicicletas eléctricas. Las bicicletas eléctricas de gama media y alta deben suprimirse de la definición del producto, ya que, supuestamente, no existe ningún dumping en el segmento medio y alto de las bicicletas eléctricas. Dicha parte interesada alegó que la calidad y el rendimiento, el precio, el coste y el margen de beneficio de las bicicletas eléctricas podrían utilizarse para diferenciar entre esos segmentos de mercado.

(46)

La Comisión recordó que el producto afectado y el producto similar se definen sobre la base de sus características físicas. Criterios tales como el precio, el coste y el margen de beneficio no pueden utilizarse para definir el producto afectado (9). En cuanto a la calidad y el rendimiento, aparte del hecho de que la parte interesada no explicó cómo medir y cuantificar estos elementos de forma sistemática, la Comisión recuerda que la calidad y el rendimiento pueden tomarse en consideración mediante ajustes correspondientes a las características físicas. En cualquier caso, incluso si fueran pertinentes para definir el producto, que no lo son, la Comisión observa que, aunque varias partes interesadas presentaron alegaciones similares durante la investigación, ninguna proporcionó información pertinente que justificara o permitiera una posible segmentación del mercado. En ausencia de pruebas, la Comisión hubo de rechazar en cualquier caso esta alegación y confirmó las conclusiones del considerando 122 del Reglamento provisional.

(47)

En ausencia de otras observaciones sobre la definición del producto, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 67 a 74 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   País análogo

(48)

No se recibió ningún comentario sobre la elección de la industria de la Unión como país análogo y no se propusieron países análogos alternativos. Por tanto, se confirma lo expuesto en el considerando 103 del Reglamento provisional.

3.2.   Valor normal

(49)

Según lo establecido en el considerando 103 del Reglamento provisional, el valor normal se basó en los precios realmente pagados o por pagar en la Unión por el producto similar. No se han recibido observaciones sobre este punto.

(50)

Dos productores exportadores chinos pusieron en cuestión los valores utilizados para calcular el valor normal, tomando ejemplos de parejas de tipos de producto (NCP) en los que uno debería ser, de conformidad con el entendimiento común en la industria de las bicicletas eléctricas, más caro que el otro, pero que era en realidad más barato. Estos dos productores exportadores alegaron que la Comisión debía ajustar el valor normal por NCP para que estuviera más «en consonancia» con el presunto coste de los materiales y piezas utilizados.

(51)

Se rechazó esta alegación, ya que el valor normal se basa en los precios reales pagados en la Unión por el producto similar. Cada bicicleta eléctrica consta de muchos componentes, que, junto con otros factores, determinan el precio de venta. El efecto combinado de esos componentes y factores puede pesar más que el impacto de las diferencias de precio de un determinado componente según alegan ambos productores exportadores. Estos dos productores exportadores no solicitaron un ajuste para tener en cuenta las diferencias de las características físicas, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento.

(52)

Se confirman, por tanto, las conclusiones de los considerandos 104 a 106 del Reglamento provisional.

(53)

Tras la divulgación final, dos productores exportadores sostuvieron que la explicación facilitada en el considerando 51 no era suficiente. Esos productores exportadores dieron un ejemplo de dos NCP que solo se diferencian por el nivel de potencia del motor auxiliar. En dicho ejemplo, el NCP con el motor auxiliar menos potente estaba en el intervalo de valor normal más caro que el NCP con el motor auxiliar más potente.

(54)

La Comisión observó que esta situación no era típica para el valor normal utilizado en la presente investigación, ya que en la mayoría de los casos las características de los NCP más caros se situaban en intervalos de valor normal más caros. En efecto, el valor normal medio de los NCP con el mayor nivel de asistencia es un 60,8 % superior al de los NCP con el menor nivel de asistencia. La situación a que se hace referencia en el considerando 53 se puede producir sin comprometer la fiabilidad de este valor normal a efectos de una comparación ecuánime, ya que el valor normal se basa en las ventas en la Unión de muchos productores de la Unión. Esas ventas incluyen, por su propia naturaleza, diferencias de precios dependiendo de los modelos concretos que influyen en el precio por NCP en la combinación de productos vendidos. Además, el valor normal del producto afectado presentado en intervalos amplifica aparentemente la diferencia de precios en algunos casos. Esto se debe a que dos NCP con una diferencia de precio muy pequeña pueden mostrarse en dos intervalos diferentes si sus precios están cerca de los límites de los intervalos.

(55)

No habiéndose recibido ninguna otra alegación con respecto al valor normal, se confirma, por tanto, lo expuesto en los considerandos 104 a 106 del Reglamento provisional.

3.3.   Precio de exportación

(56)

No habiéndose recibido ninguna observación en relación con el precio de exportación, se confirma lo expuesto en los considerandos 107 a 109 del Reglamento provisional.

3.4.   Comparación

(57)

Un productor exportador alegó que la Comisión no debía deducir los costes de crédito soportados entre el productor y sus empresas de ventas vinculadas en Europa. Se aceptó esta alegación. Esto dio lugar a un ajuste del precio de exportación de menos del 1 %.

(58)

El mismo productor exportador preguntó si el valor normal incluía los costes de embalaje y, en caso afirmativo, si la comparación con el precio de exportación se hacía entre productos embalados. Esta alegación se aceptó para todos los productores exportadores, ya que el valor normal se determinó sobre la base de los productos similares embalados. Esto dio lugar a un ajuste del precio de exportación de menos del 1 %.

(59)

En el considerando 116 del Reglamento provisional, la Comisión invitó a las partes interesadas a proporcionar una cuantificación fiable y verificable de los costes para efectuar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base a fin de contabilizar los costes de diseño, comercialización e investigación y desarrollo (I+D) de los importadores de marca.

(60)

Dos productores exportadores chinos incluidos en la muestra presentaron solicitudes para que se efectuara un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base, y facilitaron pruebas de sus importadores de marca en la Unión a este respecto. Las pruebas aportadas consistieron en los datos de los importadores afectados en lo que respecta a los costes de I+D y diseño. Se ha inspeccionado a dichos importadores en el marco de la presente investigación.

(61)

La Comisión consideró los datos presentados para justificar las alegaciones realizadas y admitió que las operaciones de los importadores de marca requerían determinados costes de I+D y diseño. Sin embargo, no pudo aceptar los datos de los importadores seleccionados por los productores exportadores, ya que abarcaban cuestiones más amplias que los costes de I+D y diseño de los importadores de marca. Las diferencias significativas en las categorías de coste notificadas expresadas como porcentaje del volumen de negocios de los dos importadores de marca no facilitaron una base representativa para establecer los costes necesarios para el ajuste solicitado.

(62)

Sin embargo, la Comisión pudo identificar dichos costes en los registros de los productores de la Unión incluidos en la muestra y verificados, que proporcionaron la fuente de los datos para el valor normal en la presente investigación. Por lo tanto, los productores de la Unión incluidos en la muestra y verificados se consideraron una fuente de datos fiable para un ajuste del valor normal por los costes de I+D y diseño con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k).

(63)

Sobre esta base, la Comisión hizo un ajuste del 2,3 % en el valor normal para los tres productores exportadores chinos que vendieron solo bicicletas eléctricas sin marca, es decir, que producían bicicletas eléctricas en China para titulares de marcas en la Unión.

(64)

La industria de la Unión tomó nota de las solicitudes iniciales de ajustes en materia de I+D, diseño y otros ajustes realizadas por los dos productores exportadores chinos y alegó que dichas solicitudes no debían aceptarse. También alegó que el ajuste del 2,3 % efectuado por la Comisión no debía aplicarse al otro productor exportador chino que no había solicitado el ajuste.

(65)

Sin embargo, en relación con el ajuste del 2,3 %, la Comisión se basó en datos financieros procedentes de la industria de la Unión. Además, a fin de facilitar una comparación justa y razonable entre el precio de exportación y el valor normal, el ajuste debió realizarse con respecto a los tres productores exportadores chinos afectados. En consecuencia, se desestimó la alegación de la industria de la Unión.

(66)

En sus observaciones tras la divulgación definitiva, los tres productores exportadores chinos alegaron que el ajuste por I+D y diseño no debería haberse basado en los datos de la industria de la Unión verificados, sino en los datos de dos importadores no vinculados facilitados por los productores exportadores tras la divulgación provisional. Esos importadores también alegaron que la Comisión no había tenido en cuenta todas las diferencias de costes pertinentes, necesarias para la comparación de precios. Un productor exportador alegó que el ajuste del 2,3 % para el valor normal es demasiado bajo en comparación con sus propios costes relativos a las operaciones relacionadas con la marca.

(67)

La Comisión explicó suficientemente la fuente de ese ajuste en el considerando 61, y señala que solo los costes relacionados con las operaciones del importador titular de la marca, que tenían carácter adicional con respecto a las operaciones de un importador estándar, podían tomarse en consideración para dicho ajuste.

(68)

En cuanto a la alegación de que la Comisión debería haber utilizado en su lugar los datos de los dos importadores no vinculados, la Comisión desearía señalar los puntos siguientes. La Comisión señala que los datos de la industria de la Unión como fuente de un ajuste de este tipo ya se han utilizado antes, en el procedimiento relativo a determinados artículos de hierro de fundición originarios de China (10), pero la Comisión también ha utilizado datos de importadores no vinculados, como en el procedimiento relativo a las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de China y Vietnam (11). En el presente asunto, la Comisión consideró apropiado utilizar los datos de los productores de la Unión que habían soportado costes relativos a la utilización de la marca.

(69)

En primer lugar, al utilizar los datos de los productores de la Unión, la Comisión pudo recopilar un conjunto completo de datos de todos los productores. Por lo tanto, los datos utilizados son más representativos que los de dos importadores no vinculados.

(70)

En segundo lugar, la Comisión no verificó los conjuntos de datos proporcionados por los dos importadores no vinculados, dado que los datos se presentaron después de realizar las inspecciones in situ. En cambio, los datos procedentes de los productores de la Unión se habían verificado expresamente.

(71)

La Comisión señala, además, que, dado que los datos de la industria de la Unión se utilizaron para calcular el valor normal, así como para calcular el precio no perjudicial, era más coherente utilizar datos de las mismas empresas.

(72)

Tras la divulgación final, Giant solicitó que se aplicara el ajuste del 2,3 % por I+D y diseño a una parte de sus ventas, en la que tales actividades eran llevadas a cabo por su cliente, es decir, el importador titular de la marca. Este ajuste se concedió, lo que dio lugar a una reducción de 1,2 puntos porcentuales en su margen de dumping. El resultado se divulgó y no fue objeto de más comentarios.

(73)

Tres productores exportadores chinos reiteraron la alegación formulada antes de la divulgación provisional, expuesta en los considerandos 118 a 122 del Reglamento provisional, de que los NCP utilizados por la Comisión a lo largo de la investigación debían ampliarse para incluir otros elementos.

(74)

Esos tres productores exportadores chinos no proporcionaron ninguna nueva información que permitiera volver a examinar dicha alegación. Se confirmaron, por consiguiente, las conclusiones de los considerandos 121 y 122 del Reglamento provisional.

(75)

Los tres productores exportadores chinos reiteraron la misma alegación después de la divulgación final, sin aportar nuevos datos. Contrariamente a los argumentos aducidos en sus últimas observaciones, la Comisión examinó detenidamente las pruebas facilitadas por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y la demás información disponible, y explicó sus conclusiones de los considerandos 118 a 122 del Reglamento provisional.

(76)

Un productor exportador chino solicitó pruebas de la fase comercial de las ventas de la industria de la Unión en el mercado interno, utilizadas para el cálculo del valor normal, a fin de examinar si una solicitud de ajuste en concepto de fase comercial, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra d), inciso i), del Reglamento de base, estaba justificada. Esta información, que todas las partes interesadas, incluido el propio productor exportador chino, consideraron confidencial, fue facilitada en intervalos por las partes interesadas en el expediente de libre acceso. Puso de manifiesto que normalmente más del 85 % de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra se hacían a minoristas.

(77)

A raíz de esta nueva prueba en el expediente abierto, el productor exportador chino presentó una solicitud de ajuste en concepto de fase comercial. Debido a que dicho productor exportador chino tenía empresas de venta vinculadas en la Unión, también consideró que los ajustes realizados con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base a su precio de exportación cambiaban la fase comercial de sus ventas de minoristas a distribuidores. El mismo argumento se presentó tras la divulgación final. La Comisión señaló que los ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base están destinados a eliminar el efecto de los importadores vinculados en la Unión, no a modificar la fase comercial de la venta, que por lo general (normalmente por encima del 85 %) siguió haciéndose a minoristas. Tras el examen de los argumentos presentados, la Comisión rechazó esta alegación.

3.5.   Márgenes de dumping

(78)

Como se indicó en la sección 3, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones de las partes interesadas y volvió a calcular el margen de dumping de todos los productores exportadores chinos.

(79)

Los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Cuadro 1.

Márgenes de dumping definitivos

Empresa

Margen de dumping definitivo

Bodo Vehicle Group Co., Ltd.

86,3 %

Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co.

32,8 %

Jinhua Vision Industry Co., Ltd. y Yongkang Hulong Electric Vehicle Co., Ltd.

39,6 %

Suzhou Rununion Motivity Co., Ltd.

100,3 %

Otras empresas que cooperaron

48,6 %

Las demás empresas

100,3 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión

(80)

Tras la publicación del Reglamento provisional y los comentarios recibidos, la Comisión también examinó la situación de determinados productores de la Unión del producto similar que habían notificado importaciones del producto afectado, como se indica en los considerandos 130 a 132 del Reglamento provisional.

(81)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, la Comisión estableció que seis empresas consideradas inicialmente parte de la industria de la Unión debían excluirse de la definición de la industria de la Unión. A raíz de los comentarios, la Comisión volvió a examinar la situación de esas seis empresas y llegó a la conclusión de que el interés representado por su actividad de importación superaba al representado por su actividad de producción. Como consecuencia de ello, excluyó a esas seis empresas de la definición de la industria de la Unión.

(82)

Teniendo en cuenta que seis productores de la Unión fueron excluidos de la definición de la industria de la Unión, los restantes treinta y un productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(83)

Los indicadores de perjuicio en concepto de cuota de mercado, producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, empleo y productividad se revisaron en consecuencia, tal como se indica en los considerandos 106, 113 y 121.

4.2.   Consumo de la Unión

(84)

En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 133 a 135 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes de China

(85)

Tras la publicación del Reglamento provisional, la CCCME repitió su solicitud de que se revelara la fuente y las estadísticas de exportación detalladas presentadas por el denunciante, y reiteró su alegación de que la descripción de la metodología seguida por el denunciante para identificar el producto afectado no era lo suficientemente detallada. La CCCME no facilitó argumentos nuevos ni adicionales en apoyo de estas alegaciones, que ya se abordaron en los considerandos 143 a 148 del Reglamento provisional. Por tanto, se rechazaron esas alegaciones.

(86)

Tras la comunicación final, la CCCME puso en cuestión las razones por las que, a pesar de la supresión de seis productores de la definición de la industria de la Unión a que se hace referencia en el considerando 82, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China y las importaciones procedentes de otros terceros países se mantuvo sin cambios. A este respecto, cabe señalar que la cuota de mercado se calcula como porcentaje del consumo total de la Unión. Como se indica en el considerando 84, el consumo de la Unión no se revisaba desde la publicación del Reglamento provisional. Por lo tanto, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China y de otros terceros países se mantuvo también sin cambios.

(87)

Un importador no vinculado alegó que la disminución de los precios de las importaciones procedentes de China no se debía a prácticas comerciales desleales, sino a la disminución del coste del litio y la intensa competencia para ganar cuota de mercado en la Unión. Sin embargo, no explicó cómo invalidarían estas evoluciones cualquiera de las conclusiones establecidas en el Reglamento provisional, en especial la conclusión sobre el dumping. Por lo tanto, ha de rechazarse la alegación y se confirma el razonamiento expuesto en los considerandos 151 a 158 del Reglamento provisional.

(88)

La CCCME y algunos productores exportadores alegaron que la Comisión había evaluado erróneamente la evolución del precio medio de las importaciones procedentes de China señalando que era notablemente inferior al precio medio de los productores de la Unión y de terceros países. Esas partes alegaron que el precio medio de las importaciones chinas no revelaba nada sobre la posible subcotización en ausencia de un «análisis en relación con tipos similares», es decir, un análisis en función del tipo de producto. Alegaron que la Comisión debería reconocer que una disminución del precio medio de las importaciones chinas puede simplemente reflejar un cambio en la gama de productos.

(89)

Como se indica en el considerando 154 del Reglamento provisional, la Comisión está de acuerdo en que un cambio en la gama de productos puede influir en la evolución del precio medio de las importaciones procedentes de China. Sin embargo, sigue siendo cierto que los precios medios de las importaciones procedentes China han sido de manera constante significativamente inferiores a los precios medios de cualquier otra fuente de suministro, a pesar de un contexto en el que la propia CCCME afirma que el producto afectado mejoró en calidad y se amplió a segmentos de precio más alto. Además, esta tendencia a la baja ha de considerarse en relación con los análisis en relación con tipos similares que dieron lugar a conclusiones sobre la existencia de subcotización y dumping sustanciales.

(90)

Por lo que respecta a los cálculos de la subcotización, un productor exportador chino con importadores vinculados en la Unión alegó que la Comisión debería haber utilizado los valores cif notificados de sus importaciones en lugar de utilizar un valor cif calculado. Alegó que debe revelarse la metodología utilizada para determinar el valor cif utilizado en los cálculos de la subcotización. También alegó que, utilizando esa metodología, la Comisión había puesto artificialmente sus precios al nivel de la frontera de la Unión, que no es el punto en el que compite con los productores de la Unión. Además, alegó que dicha metodología introduce una diferencia de fase comercial que hace que la comparación de precios no sea equitativa.

(91)

En primer lugar, la Comisión señala que ha comunicado debidamente a todas las partes interesadas, incluido el productor exportador chino en cuestión, la metodología utilizada para calcular la subcotización (el precio unitario de la industria de la Unión se comparó con el precio unitario de cada productor exportador por tipo de producto y la diferencia se multiplicó por la cantidad exportada por el productor exportador). En segundo lugar, la misma alegación relativa al cálculo del precio de exportación de ese productor exportador chino para el cálculo del dumping fue rechazada, tal como se indica en el considerando 75. De hecho, por los mismos motivos, a saber, que el cálculo del precio cif no modifica la fase comercial de la venta, que sigue haciéndose predominantemente (normalmente por encima del 85 %) a minoristas, la Comisión también tiene que rechazar la alegación relativa al cálculo de la subcotización. Por último, la Comisión no puede utilizar para el cálculo de la subcotización los precios cif notificados, ya que las ventas subyacentes tuvieron lugar entre partes vinculadas. Además, el productor exportador chino en cuestión no demostró cómo podían ser fiables esos precios a pesar de esta relación.

(92)

Tras la divulgación final, la misma parte interesada reiteró la alegación descrita en el considerando 90.

(93)

La Comisión recuerda que, por lo que respecta a la determinación del margen de subcotización, el Reglamento de base no prescribe un método específico. Por lo tanto, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación al evaluar ese factor. Esta discrecionalidad se ve limitada por la necesidad de basar las conclusiones en pruebas reales y de realizar un examen objetivo, tal como requiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Debe recordarse también que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base dispone expresamente que la existencia de una importante subcotización de los precios debe ser examinada en el nivel de las importaciones objeto de dumping, y no en el nivel de los precios de cualquier reventa ulterior en el mercado de la Unión.

(94)

Sobre esta base, a la hora de determinar los elementos que se toman en consideración para calcular la subcotización (en particular, el precio de exportación), la Comisión tiene que identificar el primer punto en que se produce (o puede producirse) en el mercado de la Unión la competencia con los productores de la Unión. Ese punto es, de hecho, el precio de compra del primer importador no vinculado, ya que esa empresa puede, en principio, optar por abastecerse de la industria de la Unión o de proveedores del extranjero. Esa valoración debe basarse en el precio de exportación en la frontera de la Unión, que se considera un nivel comparable al precio franco fábrica de la industria de la Unión. En el caso de las ventas de exportación a través de importadores vinculados, el punto de comparación debe estar justo después de que la mercancía cruza la frontera de la Unión, y no en una fase posterior de la cadena de distribución, por ejemplo, la venta al usuario final de la mercancía. Por lo tanto, por analogía con el enfoque seguido para los cálculos del margen de dumping, el precio de exportación se calcula a partir del precio de reventa al primer cliente independiente, debidamente ajustado con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Como dicho artículo es el único en el Reglamento de base que da orientaciones sobre el cálculo del precio de exportación, su aplicación por analogía está justificada.

(95)

De esta manera se garantiza la coherencia en casos en que un productor exportador vende la mercancía directamente a un cliente no vinculado (ya sea importador o usuario final), porque, en ese caso, no se usarían los precios de reventa, por definición. Otro enfoque conduciría a una discriminación entre productores exportadores basada únicamente en el canal de ventas que usan. La Comisión considera que el establecimiento del precio de importación pertinente para los cálculos de la subcotización no debería verse influido por el hecho de que las exportaciones se realicen a operadores vinculados o independientes de la Unión. La metodología aplicada por la Comisión garantiza que ambas circunstancias reciban el mismo trato.

(96)

Por lo tanto, para permitir una comparación ecuánime, está justificado deducir los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del precio de reventa a clientes no vinculados por parte del importador vinculado, a fin de obtener un precio cif fiable. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(97)

La CCCME y cuatro productores exportadores chinos alegaron que la denegación de su solicitud de un ajuste en concepto de fase comercial en el considerando 157 del Reglamento provisional no tuvo en cuenta la diferencia de precios que surge al nivel de clientes OEM. Esas partes interesadas afirmaron que una comparación ecuánime de los precios requiere un ajuste al alza para tener en cuenta el margen comercial de los clientes OEM y la importación posterior de los propietarios de marca. El mismo argumento también se planteó de nuevo tras la divulgación de la información.

(98)

La Comisión consideró, como ya se explicó en el considerando 157 del Reglamento provisional, la solicitud de un ajuste en concepto de fase comercial y llegó a la conclusión de que no hay ninguna diferencia de precios coherente y clara con respecto a las ventas de los OEM y los propietarios de marca en la Unión. Ajustar al alza el precio de importación chino mediante el margen comercial de los importadores de marca para supuestamente reflejar una diferencia de fase comercial socavaría la conclusión de la investigación de que no hay ninguna diferencia de precios coherente y clara con respecto a las ventas de los OEM y los propietarios de marca en la Unión. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(99)

Tras la divulgación provisional, Giant presentó una alegación en relación con el cálculo del derecho de aduana convencional en caso de importaciones por parte de empresas vinculadas que actúan como importadoras. Adujeron que el importe del derechos de aduana convencional debe basarse en el valor cif real, y no el valor cif calculado. Se aceptó esta alegación. Los márgenes de subcotización revisados fueron del 16,2 % al 43,2 %, tal como se indica en el cuadro 2.

Cuadro 2.

Márgenes de subcotización

Empresa

Margen de subcotización

Bodo Vehicle Group Co., Ltd.

41,4 %

Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co.

19,4 %

Jinhua Vision Industry Co., Ltd. y Yongkang Hulong Electric Vehicle Co., Ltd.

16,2 %

Suzhou Rununion Motivity Co., Ltd.

43,2 %

(100)

En ausencia de más observaciones sobre las importaciones procedentes de China y tras la revisión de los cálculos de la subcotización establecida en el considerando 99, la Comisión confirmó las demás conclusiones de los considerandos 136 a 157 del Reglamento provisional.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(101)

Tras la publicación del Reglamento provisional, un importador alegó que la Comisión debería explicar cómo obtuvo y calculó los indicadores de rendimiento, ya que los proporcionados en el Reglamento provisional no están en consonancia con las cifras facilitadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra. En particular, señaló que ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra había comunicado un descenso de la producción y las ventas.

(102)

La Comisión remite al considerando 162 del Reglamento provisional, en el que explicó que los macroindicadores no se basaban solamente en la información obtenida de los productores de la Unión incluidos en la muestra, sino también en la información sobre el mercado presentada por la Confederación de la Industria Europea de la Bicicleta («CONEBI») y las estadísticas de importación.

(103)

Como se indicó en el considerando 163 del Reglamento provisional, la Comisión utilizó para el consumo la cifra presentada por la CONEBI y verificada por la propia Comisión. El volumen de ventas de la industria de la Unión se obtuvo deduciendo las importaciones de la cifra de consumo total. La producción se calculó sobre la base de los índices de ventas y producción pertinentes verificados en los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(104)

Como se indica en el considerando 164 del Reglamento provisional, la Comisión siguió la metodología descrita en la denuncia, sobre la que no se formularon observaciones durante la presente investigación.

(105)

A falta de otras observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 159 a 166 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(106)

A raíz de la exclusión de determinadas empresas de la definición de la industria de la Unión, como se explicó en los considerandos 80 a 83, las cifras correspondientes a la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad en la Unión se revisaron como se indica en el cuadro 3.

Cuadro 3.

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2014

2015

2016

PI

Volumen de producción (unidades)

831 142

976 859

1 095 632

1 066 470

Índice

100

118

132

128

Capacidad de producción (unidades)

1 110 641

1 366 618

1 661 587

1 490 395

Índice

100

123

150

134

Utilización de la capacidad

75 %

71 %

66 %

72 %

Índice

100

95

88

96

Fuente: CONEBI, productores de la Unión incluidos en la muestra y observaciones de las partes interesadas

(107)

El volumen de producción de la industria de la Unión aumentó por tanto un 28 % durante el período considerado, pese a una reducción del 3 % entre 2016 y el período de investigación. La capacidad de producción se incrementó un 34 % entre 2014 y el período de investigación. La capacidad de producción aumentó un 50 % entre 2014 y 2016, y luego disminuyó un 9 % entre 2016 y el período de investigación. La utilización de la capacidad disminuyó del 75 % en 2014 al 72 % durante el período de investigación, con una disminución de un 75 % a un 66 % entre 2014 y 2016 y un aumento del 66 % al 72 % entre 2016 y el período de investigación. Las tendencias descritas en el Reglamento provisional siguieron por lo tanto siendo las mismas para la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad después de revisar qué empresas constituían la industria de la Unión.

(108)

La CCCME y cuatro productores exportadores alegaron que el aumento de la producción no indicaba que hubiera habido perjuicio. También alegaron que los productores de la Unión habían aumentado su capacidad entre 2014 y 2016. Estas partes interesadas sostuvieron que esto solo fue posible porque la industria de la Unión no encontró competencia hasta 2016, como se había reconocido en su denuncia. Alegan que, entre 2014 y 2016, la industria de la Unión había creado un gran exceso de capacidad hasta que se dio cuenta de que dicho exceso de capacidad estaba afectando a su rentabilidad, de modo que redujo la capacidad para mejorar la rentabilidad cuando las ventas seguían siendo elevadas. Señalaron, sin embargo, que la utilización de la capacidad siguió siendo alta y que el descenso observado en 2015-16 correspondió a un aumento significativo de la capacidad.

(109)

La Comisión señaló que la denuncia nunca afirmó que la industria de la Unión no encontrara competencia entre 2014 y 2016. Como se indica en el considerando 169 del Reglamento provisional, el aumento en la producción se vio impulsado por el aumento del consumo. Sin embargo, después de 2015, la producción y el consumo divergieron notablemente y cada vez más, como reflejo de la presión sobre las ventas y de una pérdida continua de cuota de mercado. Asimismo, la capacidad aumentó al mismo ritmo que el consumo hasta 2016 y el deterioro de la utilización de la capacidad estuvo por lo tanto relacionado con el mismo patrón. Además, como se explica en el considerando 172 del Reglamento provisional, los indicadores de la capacidad y la utilización de la capacidad tienen una importancia limitada con respecto a la rentabilidad.

(110)

Tras la divulgación de la información, el CEIEB alegó que no había ningún vínculo entre el deterioro de la capacidad y de la utilización de la capacidad y las importaciones objeto de dumping procedentes de China, ya que era difícil determinar qué parte de la capacidad se utilizó para bicicletas convencionales y cuál para bicicletas eléctricas, y dado que la producción de bicicletas convencionales disminuyó un 3,7 % en 2016 según las cifras publicadas por la CONEBI.

(111)

La Comisión recuerda que la capacidad y la utilización de la capacidad se verificaron en relación con el producto investigado, excluyendo las bicicletas convencionales. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(112)

En ausencia de otras observaciones sobre la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad y teniendo en cuenta la corrección hecha en el considerando 106, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 167 a 172 del Reglamento provisional.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(113)

A raíz de la exclusión de determinadas empresas de la definición de la industria de la Unión, como se indica en los considerandos 80 a 83, se revisaron las cifras correspondientes al volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión.

Cuadro 4.

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2014

2015

2016

PI

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (unidades)

850 971

932 846

1 061 975

1 019 001

Índice

100

110

125

120

Cuota de mercado

75 %

68 %

64 %

51 %

Índice

100

92

85

69

Fuente: CONEBI, productores de la Unión incluidos en la muestra y observaciones de las partes interesadas

(114)

El volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó por tanto un 20 % durante el período considerado. Aumentó un 25 % entre 2014 y 2016 para luego disminuir un 4 % entre 2016 y el período de investigación. La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó de forma significativa, pasando de un 75 % en 2014 a un 51 % durante el período de investigación. Las tendencias descritas en el Reglamento provisional siguieron siendo las mismas para el volumen de ventas y la cuota de mercado después de revisar qué empresas constituían la industria de la Unión.

(115)

Tras la divulgación final, la CCCME alegó que el incremento global de las ventas del 20 % en el período considerado debía considerarse un buen rendimiento y no podía ser indicativo de un perjuicio importante.

(116)

Sin embargo, el aumento del 20 % en las ventas de la industria de la Unión ha de situarse en el contexto de un aumento del 74 % del consumo de la Unión durante el mismo período, como se indica en el cuadro 2 del Reglamento provisional. La Comisión no halló indicios de que un aumento de las ventas que fue tan inferior al aumento del consumo pudiera considerarse un buen rendimiento y ser de hecho indicativo de un perjuicio importante.

(117)

La CCCME también alegó que, con arreglo a la información incluida en la denuncia, los productores de la Unión que apoyaban la denuncia solo habían experimentado un ligero descenso de la cuota de mercado de 2 puntos porcentuales durante el período considerado. Esta pequeña disminución confirmaría supuestamente que los denunciantes no han sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones del producto afectado.

(118)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base, se entiende por perjuicio «el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión». Por lo tanto, la Comisión está obligada a evaluar el perjuicio para la industria de la Unión en su conjunto, no solo para los denunciantes. La Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión sufrió una importante pérdida de cuota de mercado de 24 puntos porcentuales. El hecho de que algunos productores de la Unión perdieran menos (o más) cuota de mercado que otros no pone en cuestión esta conclusión.

(119)

En ausencia de más observaciones sobre el volumen de ventas y la cuota de mercado, y tras la corrección realizada en el considerando 113, la Comisión confirma las demás conclusiones establecidas en los considerandos 173 a 176 del Reglamento provisional.

4.4.2.3.   Crecimiento

(120)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones del considerando 177 del Reglamento provisional.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(121)

A raíz de la exclusión de determinadas empresas de la definición de la industria de la Unión, como se indica en los considerandos 80 a 83, se revisaron las cifras correspondientes al empleo y la productividad.

Cuadro 5.

Empleo y productividad

 

2014

2015

2016

PI

Número de empleados

2 488

2 958

3 458

3 493

Índice

100

119

139

140

Productividad (unidades por empleado)

334

330

317

305

Índice

100

99

95

91

Fuente: CONEBI, productores de la Unión incluidos en la muestra y observaciones de las partes interesadas

(122)

La industria de la Unión aumentó por tanto el nivel de empleo un 40 % durante el período considerado. La mayor parte de ese aumento tuvo lugar entre 2014 y 2016. El empleo se incrementó 1 punto porcentual entre 2016 y el período de investigación. La productividad disminuyó un 9 % debido a que el empleo aumentó a un ritmo más rápido que la producción. Las tendencias descritas en el Reglamento provisional siguen siendo las mismas para el empleo y la productividad después de la revisión.

(123)

En ausencia de más observaciones sobre el empleo y la productividad, y tras la corrección realizada en el considerando 121, la Comisión confirmó las demás conclusiones establecidas en los considerandos 178 a 180 del Reglamento provisional.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(124)

En ausencia de otras observaciones sobre la magnitud del dumping y la recuperación tras prácticas de dumping anteriores, la Comisión confirmó sus conclusiones establecidas en los considerandos 181 y 182 del Reglamento provisional.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(125)

Tras la imposición de medidas provisionales, el CEIEB, la CCCME y otros cuatro productores exportadores alegaron que el incremento del 15 % de los precios medios de la industria de la Unión contradecía las conclusiones de la Comisión según las cuales las importaciones procedentes de China provocaron una contención o disminución de los precios de la industria de la Unión, afectando a su capacidad para aumentar sus precios.

(126)

En primer lugar, la Comisión señala que el año de referencia para medir este incremento fue 2014, cuando la industria de la Unión registró un nivel muy bajo de rentabilidad y su margen de beneficio más bajo durante el período considerado. En segundo lugar, en este contexto, el aumento de los precios medios reflejó la evolución de los costes de producción medios y no fue más allá. En tercer lugar, como se indica en el considerando 185 del Reglamento provisional, dicha evolución no significa necesariamente que el coste y el precio de un producto comparable aumentaran de la misma manera que el coste y el precio medios, ya que la gama de productos cambia cada temporada. Teniendo en cuenta estos elementos y las conclusiones relativas a la subcotización, la Comisión no está por tanto de acuerdo con la alegación de que el incremento en el precio medio de los productos vendidos por la industria de la Unión invalide la existencia de la contención o la disminución de los precios.

4.4.3.2.   Costes laborales

(127)

Tras la imposición de las medidas provisionales, no se presentaron observaciones sobre los costes laborales de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 186 y 187 del Reglamento provisional.

4.4.3.3.   Existencias

(128)

Tras la imposición de medidas provisionales, el CEIEB alegó que la Comisión no podía, al mismo tiempo, establecer el final de la temporada de venta a mediados de julio cuando evalúa las condiciones de registro y a finales de septiembre cuando evalúa la importancia de las existencias en su análisis del perjuicio. Además, alegó que el aumento de las existencias entre 2016 y el período de investigación fue insignificante.

(129)

La Comisión consideró que la temporada de venta duró de marzo a septiembre. En el Reglamento de registro, la Comisión consideró que era razonable pensar que un nuevo aumento sustancial de las importaciones podría minar el efecto corrector del derecho, habida cuenta de que el plazo para la imposición de medidas provisionales era el 20 de julio. En efecto, en este contexto, esto significaba que un aumento de los niveles de existencias permitiría a los importadores suministrar el producto afectado hasta el final de la temporada de venta. En el Reglamento provisional, sobre la base de los mismos patrones estacionales, la Comisión observó que el hecho de que las existencias se situaran en septiembre del período de investigación a un nivel superior al de diciembre del año anterior reflejaba un aumento constante y significativo de las existencias, ya que los niveles de existencias deben normalmente ser bajos al final de la temporada de venta. La Comisión consideró que no hay contradicción entre estos dos análisis y confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 188 a 191 del Reglamento provisional.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(130)

Tras la imposición de medidas provisionales, el CEIEB alegó que el margen de beneficio de la industria de la Unión disminuyó solo un 0,4 % entre 2016 y el PI, cuando el ritmo de crecimiento de las importaciones chinas registró una aceleración, lo que demostraría que no había perjuicio. En la misma línea, la CCCME y cuatro productores exportadores alegaron que el nivel del margen de beneficio de la industria de la Unión durante el PI y su evolución a lo largo del período considerado no definían una situación de perjuicio importante.

(131)

Aunque la investigación demostró la existencia de un volumen significativo de importaciones a precios objeto de dumping y subcotizados, también estableció la fortaleza de la demanda en el mercado de bicicletas eléctricas, lo que limitó en cierto modo los efectos negativos en el margen de beneficio de la industria de la Unión. Esta observación incluye el período entre 2016 y el PI, señalado por el CEIEB, cuando el fuerte aumento de las importaciones procedentes de China coincidió con un descenso relativamente bajo de las ventas de la industria de la Unión debido al vigor constante del consumo. No obstante, la Comisión observó que el margen de beneficio de la industria de la Unión disminuyó todos los años, salvo en uno de ellos, y su nivel fue bajo en general. Por otra parte, la conclusión de perjuicio importante no se basa en un único indicador. Otros indicadores, algunos de ellos de carácter financiero, como el flujo de caja, se analizaron junto con la evolución del margen de beneficio para llegar a la conclusión de que había una situación de perjuicio importante. En consecuencia, hubo que rechazar esta alegación.

(132)

La CCCME alegó, además, que la explicación más probable de la disminución del margen de beneficio entre 2015 y el período de investigación no se debió a la presión ejercida por las importaciones chinas, sino a las inversiones de la industria de la Unión para aumentar su capacidad de producción. La CCCME sostuvo que dicho argumento no había sido considerado por la Comisión.

(133)

Ese comentario se analizó en la sección 5.2.3 del Reglamento provisional, en especial en el considerando 221, en el que la Comisión explicó que la inversión en activos fijos no tuvo un impacto sustancial en la rentabilidad de la industria de la Unión. En ausencia de información adicional, se rechazó la alegación.

(134)

Tras la divulgación final, el CEIEB consideró que el objetivo de margen de beneficio del 4,3 % no era significativamente superior al margen de beneficio durante el período de investigación del 3,4 % y sostuvo que el nivel de rentabilidad de la industria de la Unión durante el período de investigación no era una prueba de que hubiera habido perjuicio.

(135)

Como se indica en el considerando 198 del Reglamento provisional, la industria de la bicicleta eléctrica es, por su estructura, un negocio con un uso intensivo de efectivo. Por lo tanto, es importante comprobar si la rentabilidad obtenida puede generar suficiente flujo de caja para apoyar las operaciones de la industria de la Unión. Como se muestra en el cuadro 11 del Reglamento provisional, el flujo de caja de la industria de la Unión fue escaso durante el período de investigación, representando solamente un 0,6 % del volumen de negocios. Por consiguiente, cuando se evalúa el rendimiento financiero de la industria de la Unión en su conjunto sin considerar la rentabilidad de forma aislada, se mantiene la conclusión relativa a los malos resultados financieros de la industria de la Unión.

(136)

Tras la divulgación final, la CCCME señaló que las importantes inversiones y el empleo podrían conllevar un aumento sustancial de los costes fijos para los productores de la Unión y tener un impacto significativo en la rentabilidad, especialmente si la utilización de la capacidad fuera baja.

(137)

Por lo que respecta a las inversiones, como se indica en el considerando 197 del Reglamento provisional, durante el período considerado no representaron más del 2 % de las ventas. La Comisión considera, por tanto, que la industria de la Unión no realizó «importantes inversiones» que pudieran haber tenido un impacto significativo en la rentabilidad durante el período considerado.

(138)

Por lo que se refiere al empleo, la CCCME alegó que el enorme aumento de la capacidad se reflejó claramente en un aumento sustancial del empleo. Está claro también, sin embargo, que el crecimiento del empleo se vio impulsado asimismo por un incremento significativo de la producción.

(139)

La Comisión constató que, en particular, entre 2014 y 2016, el empleo reflejó mucho más la producción que la capacidad de producción. Durante el período de investigación, cuando las ventas y la producción de la Unión evolucionaron negativamente, a pesar de un aumento del consumo, la industria de la Unión no fue capaz de reducir el empleo, dando lugar a una disminución de la productividad por trabajador. Esta disminución de la productividad y los consiguientes efectos negativos en la rentabilidad de la industria de la Unión están, sin embargo, directamente vinculados a las cantidades cada vez mayores de importaciones objeto de dumping de bicicletas eléctricas chinas durante el período considerado.

(140)

En ausencia de otras observaciones acerca de la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, se confirmó la conclusión establecida en los considerandos 192 a 199 del Reglamento provisional.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(141)

Tras la imposición de medidas provisionales, la CCCME y cuatro productores exportadores chinos alegaron que en el análisis del perjuicio no se habían abordado los factores de competencia. Alegaron que la denuncia admitió que las importaciones procedentes de China no habían sido un problema del mercado hasta 2016, en la medida en que se centraban en los segmentos medio y bajo del mercado de la Unión, y que el análisis del perjuicio debería haberse centrado en estos segmentos específicos. Un importador alegó además que el perjuicio, si se demostrara, incidiría o se centraría esencialmente en el segmento de gama baja de las bicicletas eléctricas y que, sobre la base de su propia experiencia, no existía en los segmentos del mercado de gama alta.

(142)

Dejando aparte que las alegaciones de la CCCME se basaron en una lectura inexacta de la denuncia, la Comisión recuerda que sus conclusiones no se basaron en la denuncia, sino en sus propias investigaciones y conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad. Tal como se indica en el considerando 249 del Reglamento provisional, la investigación ha mostrado que la industria de la Unión opera en todos los segmentos del mercado. Esta diferenciación del producto afectado no estaba, por lo tanto, justificada y hubo que rechazar la alegación.

(143)

Tras la divulgación final, la CCCME alegó que la Comisión no había descrito en el Reglamento provisional cómo caracterizaba «los productos de iniciación» mencionados en el considerando 249 del Reglamento provisional. También alegó que el impacto de cualquier aumento de las importaciones procedentes de China (también las procedentes de terceros países) en los últimos años debe evaluarse teniendo en cuenta los segmentos de mercado específicos en los que se han vendido dichas bicicletas eléctricas importadas.

(144)

A este respecto, «los productos de iniciación» son aquellas bicicletas eléctricas que tienen las características básicas en la estructura del NCP. La definición de «productos de iniciación» es distinta de la alegada diferenciación del mercado en segmentos. Como se indica en el considerando 42, aunque varias partes interesadas presentaron alegaciones similares en relación con la segmentación, nadie aportó pruebas que justificaran o permitieran una posible segmentación del mercado. En particular, ninguna parte interesada presentó criterios físicos u otros criterios objetivos que apoyaran un análisis basado en una segmentación del mercado, tal como se describe en los considerandos 45 y 46.

(145)

La CCCME alegó también que, dado que la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión atañía sobre todo a productores de la Unión afectados distintos de los denunciantes, tal como se explica en el considerando 117, las importaciones procedentes de China y la producción de los denunciantes tuvieron lugar supuestamente en segmentos de mercado en gran medida diferentes. Sin embargo, como ya se mencionó en el considerando 118, el análisis del perjuicio abarca el conjunto de la industria de la Unión, no solo a los denunciantes. No cabe duda de que la industria de la Unión sufrió una importante pérdida de cuota de mercado de 24 puntos porcentuales, principalmente en beneficio de las importaciones procedentes de China, que ganaron 17 puntos porcentuales de cuota de mercado durante el período considerado.

(146)

El CEIEB expresó su desacuerdo con la conclusión de la Comisión sobre el perjuicio. Alegó que la industria de la Unión había tenido muy buenos resultados, con excepción del mantenimiento de la cuota de mercado. El CEIEB alegó, además, que los indicadores de la capacidad, la utilización de la capacidad, los volúmenes de ventas y el empleo evolucionaron positivamente durante el período considerado y que las conclusiones negativas de la Comisión se basaron en períodos de análisis incoherentes y más breves. En particular, el CEIEB alegó que para las ventas el período analizado fue 2016-PI, mientras que para la utilización de la capacidad ese período fue 2014-2016.

(147)

La CCCME y cuatro productores exportadores alegaron que la declaración realizada en el considerando 205 del Reglamento provisional de que todos los indicadores citados en dicho considerando «evolucionaron negativamente» era falsa y engañosa. Estas partes interesadas alegaron que el indicador de «crecimiento» en términos de producción y ventas, y las ventas en términos de valor y volumen fueron sustancialmente positivos durante el período considerado. Además, se alegó que la «capacidad» de la industria de la Unión aumentó sustancialmente y que tanto la rentabilidad como los precios también aumentaron durante el período considerado. La CCCME añadió que, contrariamente a lo que se había indicado en los considerandos 204 y 205 del Reglamento provisional, los indicadores de rendimiento y, en particular, la rentabilidad no disminuyeron durante el período considerado. Por último, la CCCME alegó que, dado que el propio denunciante había reconocido que las importaciones procedentes de China no empezaron a crecer y ser competitivas hasta 2016, un escaso margen de beneficio en 2014 solo podría haberse debido al fallo comercial de los propios productores de la Unión.

(148)

La Comisión recuerda que el objetivo de su análisis del perjuicio es evaluar el nivel de perjuicio sufrido por la industria de la Unión. El análisis conlleva una evaluación de la pertinencia de cada indicador de rendimiento, sus relaciones y su evolución en el período considerado. La mera comparación de los extremos de cada indicador tomado por separado no puede reflejar las tendencias económicas que actúan en la industria de la Unión. A este respecto, la conclusión relativa al indicador del crecimiento se explicó en los considerandos 177 y 200 del Reglamento provisional y se basó en la divergencia sustancial y creciente entre la evolución del consumo y la evolución de las ventas de la industria de la Unión, lo que se tradujo en una pérdida importante de cuota de mercado. Como se explica en los considerandos 201 a 203, el impacto de esta divergencia se extendió a lo largo del tiempo a la producción, las existencias, la capacidad, la utilización de la capacidad y el nivel de empleo. Además, como se explica en el considerando 204, el margen de beneficio mantuvo un nivel ciertamente bajo y una tendencia decreciente en todos los años, salvo uno. También, considerando que las empresas de bicicletas eléctricas hacen un uso intensivo de efectivo y dependen de la financiación bancaria, el análisis de la situación financiera debe tener en cuenta la traducción de los beneficios en flujos de caja operativos, que fueron insuficientes y muy inferiores a los márgenes de beneficio. En general, la Comisión confirmó, por lo tanto, que las tendencias mencionadas anteriormente en este considerando caracterizaron una situación deprimida y negativa, y confirmó su conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante.

(149)

Por último, la Comisión no estuvo de acuerdo con la alegación de la CCCME de que el bajo margen de beneficio de la industria de la Unión en 2014 solo podía atribuirse al fallo comercial de esta, dado que el denunciante había admitido que las importaciones procedentes de China no empezaron a crecer y ser competitivas hasta 2016. La Comisión consideró que esta alegación se basaba en una interpretación errónea de la denuncia que, en cualquier caso, fue contradicha por las conclusiones de la investigación, que pusieron de manifiesto que las importaciones procedentes de China tenían una cuota de mercado significativa del 18 % en 2014 que ya se había duplicado en volumen en 2016. Por tanto, se rechazó la alegación de la CCCME.

(150)

El CEIEB, así como dos importadores, alegaron que las conclusiones de perjuicio importante se basaron principalmente en la apreciación de la Comisión de que la industria de la Unión había perdido cuota de mercado a favor de las importaciones sin tener en cuenta que esta pérdida era imputable a fallos estructurales, tales como la falta de reconocimiento de las posibles oportunidades en el momento adecuado, el no haber invertido antes en capacidad de producción, el poco atractivo de los productos y los canales de venta inadecuados.

(151)

En primer lugar, la Comisión señaló que dichas afirmaciones parecían contradecir las alegaciones de la CCCME y los productores exportadores chinos, que declararon que el mercado de bicicletas en la Unión estaba dominado por la industria de la Unión, que las importaciones de bicicletas eléctricas chinas acababan de aproximarse gradualmente en calidad y competitividad y, finalmente, que la causa más probable de perjuicio era una inversión excesiva en capacidad de producción de la industria de la Unión.

(152)

La Comisión señaló, además, que el CEIEB alegó tanto que la industria de la Unión tuvo muy buenos resultados durante el período considerado (tal como se indica en el considerando 146) como que su modelo empresarial y su gestión se vieron afectados por fallos estructurales y otras deficiencias, señalados en el considerando 151, de tal envergadura que explicarían por qué las ventas de la industria de la Unión solo crecieron un 20 % durante el período considerado, cuando las importaciones procedentes de China aumentaron un 250 %.

(153)

En ese contexto, la Comisión consideró que, para ser tenida en cuenta, dicha reclamación debería haberse especificado y cuantificado de manera precisa. En cualquier caso, la Comisión recuerda que, aunque la pérdida de cuota de mercado fue un elemento importante de su análisis del perjuicio, este análisis no se limitó a ella. A este respecto, la Comisión remite al análisis de otros indicadores de perjuicio y a su conclusión sobre la subcotización, que son relevantes para su evaluación del análisis global del perjuicio. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(154)

Tras la divulgación final, el CEIEB alegó que la Comisión había declarado en el considerando 115 del documento de divulgación final general que la mera existencia de subcotización era suficiente para cumplir el requisito de importancia y manifestó su desacuerdo. Sin embargo, la Comisión no ve esa declaración en el considerando 115, que remite al análisis de otros indicadores de perjuicio y a su conclusión sobre la subcotización, que son relevantes para su evaluación del análisis global del perjuicio. Por tanto, se rechazó el argumento.

(155)

A raíz de la imposición de las medidas provisionales, la CCCME y cuatro productores exportadores alegaron que la evolución de los indicadores no confidenciales indexados de los productores de la Unión incluidos en la muestra debilitaron sustancialmente la conclusión de la Comisión de que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(156)

Como es práctica habitual de la Comisión y se expuso en el considerando 166 del Reglamento provisional, la Comisión consideró los indicadores de perjuicio microeconómicos utilizando los datos verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Esos indicadores contribuyeron a la conclusión de que había habido un perjuicio importante, pero no pueden interpretarse, en sí mismos, como una conclusión completa en ese sentido (o, lo que es lo mismo, sustituir la determinación global del perjuicio realizada por la Comisión). Por lo que se refiere a los indicadores de perjuicio macroeconómicos, se establecieron para toda la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.

(157)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones sobre el perjuicio establecidas en los considerandos 200 a 206 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(158)

En ausencia de observaciones y teniendo en cuenta la revisión de la cuota de mercado de la industria de la Unión de los considerandos 113 y 114 y de los márgenes de subcotización del considerando 99, la Comisión confirmó sus conclusiones establecidas en el considerando 209 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(159)

Un importador no vinculado alegó que, si bien el nivel absoluto de las importaciones procedentes de China durante el período considerado era muy superior al volumen de las importaciones procedentes de otros países, también debería tenerse en cuenta el aumento relativo de las importaciones procedentes de cada país. En particular, esta parte interesada señaló que las importaciones procedentes de Suiza habían aumentado un 3 000 % durante el período considerado. El importador alegó que las importaciones procedentes de países distintos de China tuvieron un impacto en el mercado que no puede considerarse simplemente como marginal, tal como se indica en el considerando 215 del Reglamento provisional.

(160)

La Comisión observó que las importaciones procedentes de Suiza tuvieron una cuota de mercado del 1 % durante el período de investigación. Además, el importador no explicó cómo pueden sus observaciones invalidar la conclusión de la Comisión de que las importaciones procedentes de todos los países, excepto China, no atenuaban el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, tal como se explica en los considerandos 210 a 214 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

5.2.2.   Rendimiento de la industria de la Unión

(161)

Tras la imposición de medidas provisionales, la CCCME y cuatro productores exportadores alegaron que muchos productores de la Unión de Europa Central importaban piezas de China y montaban y vendían bicicletas eléctricas en la Unión. Añadió que el precio de las bicicletas eléctricas producidas por esas empresas parece ser relativamente bajo, lo que podría ser otra causa del perjuicio sufrido por los productores de la Unión que producen bicicletas eléctricas de alta gama.

(162)

La Comisión recuerda que el ámbito geográfico de su investigación es el mercado de la Unión, no partes de este. La investigación puso de manifiesto que los productores de la Unión de bicicletas eléctricas operan en todos los segmentos y que algunos productores incluidos en la muestra tenían unidades de producción en Estados miembros de Europa Central. En cualquier caso, esta alegación no estaba justificada y se rechazó.

(163)

Además, la CCCME y cuatro productores exportadores alegaron que los pobres resultados de la industria de la Unión podrían haber sido causados por errores de gestión de los productores de la Unión.

(164)

La Comisión remite a su respuesta del considerando 151. Esta alegación no aportó ningún elemento nuevo ni se sustentó con nuevas pruebas y, por consiguiente, se rechazó.

5.2.3.   Incentivos para las ventas de bicicletas eléctricas en el mercado de la Unión

(165)

La CCCME y cuatro productores exportadores alegaron que las subvenciones en el mercado de la Unión podrían haber favorecido las ventas de bicicletas eléctricas chinas más baratas y pidió a la Comisión que siguiera investigando el impacto de las subvenciones en los patrones de compra de bicicletas eléctricas en el mercado de la Unión.

(166)

El impacto de las subvenciones para fomentar el uso de bicicletas eléctricas es un asunto distinto del de la conclusión sobre la subcotización de las importaciones chinas y el perjuicio causado por ellas. De nuevo, la investigación ha mostrado que la industria de la Unión opera en todos los segmentos del mercado. Por lo tanto, incluso si las supuestas subvenciones fueran pertinentes para la presente evaluación, no explicarían el aumento de las bicicletas chinas en detrimento de las bicicletas más baratas producidas en la Unión, sino que las bicicletas chinas son objeto de dumping. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(167)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 210 a 222 del Reglamento provisional.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(168)

Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones sobre la causalidad de los considerandos 223 a 226 del Reglamento provisional.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1.   Interés de los proveedores

(169)

En el considerando 228 del Reglamento provisional, la Comisión señaló que había recibido una carta de apoyo de CONEBI a favor de las medidas, cuando la presentación se hizo en nombre de la asociación de proveedores europeos de piezas y accesorios de bicicletas («COLIPED»), que agrupa a las asociaciones nacionales de proveedores de piezas.

(170)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 228 y 230 del Reglamento provisional.

6.2.   Interés de la industria de la Unión

(171)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 231 a 234 del Reglamento provisional.

6.3.   Interés de los importadores no vinculados

(172)

A lo largo de la investigación, treinta y un importadores, diecinueve de los cuales pertenecían al CEIEB, expresaron su oposición a la imposición de medidas. Trece de estas empresas (cuyo volumen de importaciones se conocía) representaban en conjunto el 10 % del total de las importaciones procedentes de China en el período de investigación.

(173)

Tal como se explica en el considerando 81, seis empresas que fabrican el producto similar quedaron excluidas de la definición de industria de la Unión y se recalificaron como importadores no vinculados. Esas empresas expresaron su apoyo a las medidas. Sus importaciones representaron casi el 12 % del total de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación.

(174)

Tras la imposición de las medidas provisionales, el CEIEB alegó que la apertura de la investigación había provocado un amplio y variado perjuicio a gran número de importadores.

(175)

Tras la publicación del Reglamento de registro, el CEIEB llevó a cabo una encuesta declarativa con sesenta y cinco importadores. La encuesta reveló que el 21 % no continuaría sus operaciones si se establecieran derechos definitivos, que el 33 % ya había suspendido las importaciones de bicicletas eléctricas procedentes de China, pero todavía no había encontrado una solución alternativa, que el 39 % tuvo que aumentar el precio de sus productos como consecuencia de la investigación y que el 37,5 % se había visto afectado financieramente por el inicio de la investigación antidumping.

(176)

La Comisión observó que esta encuesta tuvo lugar en mayo de 2018. En ese momento, la información disponible en la denuncia y en el Reglamento de registro indicaba un posible derecho del 189 %.

(177)

Sin embargo, la Comisión observó que la mayoría de los importadores encuestados indicaron que iban a proseguir su actividad en caso de que se establecieran derechos definitivos. Asimismo, la mayoría había encontrado una fuente alternativa de suministro o continuaba importando de China.

(178)

En el considerando 238 del Reglamento provisional, la Comisión indicó que los mayores importadores habían tenido la posibilidad de abastecerse de bicicletas eléctricas adecuadas y/o tenían posibles fuentes de suministro alternativas ajenas a China, incluida la industria de la Unión. Esta conclusión se vio corroborada por la encuesta del CEIEB y confirmada posteriormente por una serie de audiencias con el CEIEB y otros importadores.

(179)

Además, la Comisión observó que seis importadores que representan un gran volumen de importaciones apoyaron la imposición de medidas, lo que confirmó la capacidad de los importadores de adaptar su actividad a la imposición de medidas.

(180)

Habida cuenta de todos los factores, la Comisión concluyó, por tanto, que la imposición de medidas podría tener un efecto adverso en los pequeños importadores, pero que el impacto negativo de la imposición de derechos se vería mitigado por la posibilidad de abastecerse de bicicletas adecuadas en la industria de la Unión, en otros terceros países y en China a precios justos.

(181)

Tras la divulgación final, el CEIEB realizó una corrección a su alegación inicial y señaló que su encuesta no se llevó a cabo tras la publicación del Reglamento de registro, sino que se puso en línea a partir del 22 de junio de 2018 y siguió estando accesible en línea desde esa fecha.

(182)

El CEIEB alegó, además, que su encuesta no confirmó que la mayoría de los importadores continuarían su actividad a pesar de la imposición de derechos, y remitió a la información presentada durante la vista celebrada el 5 de octubre de 2018. El CEIEB también afirmó que nunca presentó prueba alguna de que la mayoría de ellos había encontrado cadenas de suministro alternativas sin ningún impacto negativo para sus negocios.

(183)

Sobre la base de la encuesta presentada por el CEIEB, la Comisión observó que el 21 % de los encuestados señaló que interrumpirían su actividad si se impusieran derechos. Esto significa que la mayoría de los encuestados consideraba, en aquel momento, que no era un resultado probable. Además, durante la audiencia del 5 de octubre de 2018, el CEIEB presentó información en nombre de quince importadores, de los cuales cuatro declararon que no continuarían su actividad si se impusieran medidas definitivas. Estos cuatro importadores representaban el 8 % del volumen de negocios total de los quince importadores presentados. La Comisión recuerda que incluyó en la muestra cinco importadores no vinculados sobre la base del mayor volumen de importaciones en la Unión. Sobre la base de esa muestra representativa, la Comisión formuló sus conclusiones sobre el impacto de las medidas para los importadores. A este respecto, ninguno de los importadores incluidos en la muestra indicó que se vería obligado a cesar sus actividades en caso de que se impusieran medidas definitivas.

(184)

Siguiendo la misma lógica, la Comisión llegó a la conclusión de que, si bien el 33 % de los encuestados que respondieron a la encuesta del CEIEB declararon que habían interrumpido las importaciones de bicicletas eléctricas procedentes de China, pero todavía no habían encontrado una solución alternativa, la mayoría continuaba importando desde China o había encontrado una fuente alternativa de suministro. Además, durante la audiencia con el CEIEB que se celebró el 5 de octubre de 2018, doce importadores (que representaban el 96 % del volumen de negocios de los quince importadores presentados) ya habían adaptado su cadena de suministro o estaban haciéndolo. La misma observación es aplicable a los importadores incluidos en la muestra verificados por la Comisión y presumiblemente a los importadores que apoyaron la imposición de medidas.

(185)

Por lo tanto, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 177 a 179.

(186)

El CEIEB alegó, además, que la Comisión no evaluó adecuadamente la dificultad y el coste que supone la adaptación de la cadena de suministro de los importadores debido a la imposición de medidas y que no tuvo en cuenta la situación de los pequeños importadores.

(187)

La Comisión no está de acuerdo con esa alegación y remite al considerando 180 del presente Reglamento y al considerando 242 del Reglamento provisional, donde se indica claramente el efecto adverso de la imposición de medidas para los pequeños importadores. Además, en el considerando 243 del Reglamento provisional, la Comisión llegó a la conclusión de que la imposición de medidas no redundaba en interés de los importadores. La Comisión mantiene, sin embargo, la conclusión de que este impacto negativo está mitigado por la posibilidad de obtener bicicletas eléctricas adecuadas procedentes de la industria de la Unión, de otros terceros países y de China a precios justos no perjudiciales, y que dicho impacto no supera el efecto positivo de las medidas para la industria de la Unión.

(188)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones del considerando 243 del Reglamento provisional.

6.4.   Interés de los usuarios

(189)

La CCCME, cuatro productores exportadores chinos y dos importadores alegaron que la imposición de medidas reduciría la posibilidad de elección de los consumidores, incrementaría los precios y obraría en detrimento de las políticas medioambientales diseñadas para fomentar el uso de las bicicletas eléctricas.

(190)

La CCCME puso en duda la conclusión provisional de la Comisión de que la industria de la Unión opera en todos los segmentos del mercado y alegó que dicha conclusión no estaba respaldada por ninguna prueba de la Comisión.

(191)

Dos importadores alegaron que la industria de la Unión no tiene capacidad de producción para satisfacer la demanda y que no estaban seguros de que fuentes alternativas de suministro pudieran colmar esa laguna.

(192)

La Comisión recordó que la verificación de los productores incluidos en la muestra confirmó que la industria de la Unión operaba en todos los segmentos del mercado, incluso en los productos de iniciación.

(193)

Además, como se indicó en el considerando 249 del Reglamento provisional, se prevé que las medidas aumenten y diversifiquen el suministro de bicicletas eléctricas procedentes de la industria de la Unión y fuentes alternativas de suministro restableciendo la competencia en igualdad de condiciones, y preservando al mismo tiempo el suministro de las importaciones procedentes de China a precios justos.

(194)

Además, el nivel de utilización de la capacidad de la industria de la Unión, la posibilidad de convertir fácilmente las actuales líneas de producción de bicicletas tradicionales para fabricar bicicletas eléctricas y la rapidez con la que la industria de la Unión pudo ampliar su capacidad de producción entre 2014 y 2016 en un contexto adverso muestran que tiene el potencial, los recursos y las capacidades para adaptarse a las posibles lagunas en el suministro.

(195)

La Comisión reitera que la imposición de medidas sobre las bicicletas convencionales no redujo las opciones para los consumidores, sino que aumentó la diversidad de proveedores y de sus países de origen. La misma evolución del mercado se espera en el caso de las bicicletas eléctricas.

(196)

Por lo que se refiere a la repercusión de las medidas sobre los precios, la Comisión se remite a los considerandos 250 y 251 del Reglamento provisional y, en particular, a la conclusión de que el interés del consumidor no podía reducirse al impacto en los precios que tendría hacer que las importaciones procedentes de China alcanzaran niveles no perjudiciales.

(197)

En consecuencia, hubo que rechazar estas alegaciones.

(198)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 244 a 252 del Reglamento provisional.

6.5.   Otros intereses

(199)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones del considerando 253 del Reglamento provisional.

6.6.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(200)

En resumen, ninguno de los argumentos de las partes interesadas demuestra que existan razones de peso contra la imposición de medidas a las importaciones del producto afectado.

(201)

Los efectos negativos para los importadores no vinculados no pueden considerarse desproporcionados y están mitigados por la disponibilidad de fuentes alternativas de suministro, tanto de terceros países como de la industria de la Unión. Los efectos positivos de las medidas antidumping en el mercado de la Unión, en particular en la industria de la Unión, tienen más peso que el posible efecto negativo en los demás grupos de interés.

(202)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirma sus conclusiones de los considerandos 254 a 255 del Reglamento provisional.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(203)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(204)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión, sin sobrepasar los márgenes de dumping determinados.

(205)

Tras la imposición de medidas provisionales, un productor exportador afirmó que la metodología de la Comisión para calcular el precio no perjudicial de los productores de la Unión era errónea. Alegó que, deduciendo el beneficio medio durante el período de investigación y añadiendo el objetivo de beneficio, la Comisión no tuvo en cuenta los distintos niveles de beneficio alcanzados por los productores de la Unión con los distintos modelos. Esta parte interesada sostuvo que el precio no perjudicial debería calcularse deduciendo de los precios reales el beneficio medio por NCP antes de añadir el objetivo de beneficio.

(206)

La Comisión recuerda que el Reglamento de base no establece ningún método específico para calcular el nivel de eliminación del perjuicio. Además, la determinación de la Comisión se refiere al producto similar vendido por la industria de la Unión. A este respecto, es perfectamente aceptable eliminar el beneficio medio de la industria de la Unión de sus precios medios de venta para determinar el coste medio de producción del producto similar y añadir después el objetivo de beneficio para calcular el nivel de eliminación del perjuicio. La Comisión ha utilizado este método sistemáticamente en el pasado y tiene un margen de discreción considerable cuando realiza esta evaluación.

(207)

En la presente investigación, el perjuicio se evalúa con relación a todos los tipos de producto en su conjunto. De hecho, todos los indicadores de perjuicio, incluidos la rentabilidad y el objetivo de beneficio, se expresan como media con respecto a todos los tipos del producto afectado. Cuando se establece el precio no perjudicial, se hace con vistas a eliminar el perjuicio de la industria de la Unión causado por las importaciones objeto de dumping en su conjunto. A fin de eliminar dicho perjuicio, basta con que el precio no perjudicial se establezca aumentando uniformemente los precios de venta de todos los tipos de producto con la diferencia entre el beneficio real durante el período de investigación y el objetivo de beneficio, lo que permitiría a la industria de la Unión alcanzar el objetivo de beneficio. No es necesario evaluar individualmente la situación de rentabilidad con respecto a cada tipo de producto.

(208)

Por tanto, se rechazó la alegación.

(209)

El denunciante expresó su disconformidad con el objetivo de beneficio utilizado por la Comisión para calcular el precio no perjudicial. Alegó que el objetivo de beneficio no debe ser el beneficio medio de la industria de la Unión, sino el beneficio medio de las empresas no perjudicadas por las importaciones chinas en 2015. El denunciante sostuvo que, dado que el objetivo de beneficio es el beneficio razonable que los productores de la Unión podrían alcanzar en ausencia del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping / subvencionadas, la Comisión no podría, por definición, tomar como punto de referencia la rentabilidad de los productores de la Unión que ya sufren un perjuicio importante por las importaciones objeto de dumping / subvencionadas. Como alternativa, el denunciante alegó que el objetivo de beneficio podría determinarse por referencia al objetivo de beneficio de las bicicletas tradicionales (8 %), ajustado al alza en un 1,5 % para reflejar la tecnología adicional, el mayor valor añadido y los requisitos de inversión adicionales.

(210)

La Comisión recuerda que el objetivo de beneficio es el beneficio que la industria de la Unión en su conjunto puede alcanzar en ausencia de dumping perjudicial. Como consecuencia de ello, no puede establecerse sobre la base del beneficio obtenido por un número escogido de productores de la Unión. Por lo tanto, hubo que rechazar este argumento. Por lo que respecta a la alegación alternativa (objetivo de beneficio utilizado en la investigación sobre las bicicletas tradicionales ajustado al alza), la Comisión recuerda que cada investigación se lleva a cabo sobre la base de hechos específicos del asunto relativo al producto afectado y no de hechos establecidos en las investigaciones sobre otros productos. En este caso concreto, la Comisión confirmó que el objetivo de beneficio utilizado era adecuado y que no existía ningún motivo para que recurriera a un objetivo de beneficio de otro producto. Por lo tanto, hubo que rechazar la alegación.

(211)

Tras la divulgación final, el denunciante reiteró sus alegaciones y afirmó que en otros casos la Comisión se había desviado de su metodología estándar para establecer el objetivo de beneficio por referencia a las circunstancias pertinentes. Como ya se ha señalado en el considerando 210, la Comisión recuerda que cada caso se evalúa sobre la base de sus hechos específicos. En este caso particular, la Comisión concluyó que no había ninguna circunstancia particular que justificara utilizar solamente el beneficio obtenido por determinados productores, como solicitó el denunciante. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(212)

Por último, la Comisión señala que, como se indica en los considerandos 59 a 63, tuvo en cuenta determinados costes soportados por los productores de la Unión incluidos en la muestra para ajustar el precio no perjudicial de la industria de la Unión. El nivel de eliminación del perjuicio se ajustó en consecuencia, dando lugar a una reducción del margen de perjuicio de entre el 3 % y el 5 %. Como se indica en el considerando 72, dicho ajuste fue objeto de una alegación de Giant tras la divulgación final. Esta alegación se aceptó y la disminución resultante del margen de subcotización se divulgó sin más comentarios.

(213)

Teniendo en cuenta el ajuste efectuado en el considerando 212 y en ausencia de otras observaciones sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirmó el método descrito en los considerandos 257 a 262 del Reglamento provisional.

7.2.   Oferta de compromiso de precios

(214)

Tras la divulgación de la información, un productor exportador chino, Wettsen Corporation, presentó una oferta de compromiso de precios.

(215)

Wettsen Corporation no estaba incluido en la muestra, y a pesar de que había solicitado un examen individual, dicha solicitud se rechazó junto con todas las demás solicitudes de examen individual.

(216)

La oferta de compromiso de precios se rechazó por una serie de razones, que se comunicaron a Wettsen Corporation en una carta independiente. Este rechazo se debió a los siguientes motivos:

en primer lugar, Wettsen Corporation tiene una parte vinculada fuera de China que también fabrica bicicletas eléctricas;

en segundo lugar, la oferta de compromiso de precios fijaba el precio mínimo de importación («PMI») solo para tres grandes tipos de bicicletas eléctricas, que no cubrían todos los tipos exportados a la Unión durante el período de investigación; y

en tercer lugar, dado que el PMI propuesto por tipo era una media de los precios de venta de ese tipo, esto habría permitido a Wettsen Corporation vender bicicletas eléctricas más caras a precios perjudiciales mientras respetaba aparentemente el PMI.

7.3.   Medidas definitivas con respecto a China

(217)

A la vista de las conclusiones extraídas con respecto al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas sobre las importaciones del producto afectado al nivel del menor de los márgenes de dumping y de perjuicio constatados, conforme a la norma del derecho inferior. En este caso, excepto en el caso de un productor exportador chino, el tipo del derecho antidumping definitivo debería fijarse, en consecuencia, al nivel de los márgenes de perjuicio constatados.

(218)

Debe tenerse presente que paralelamente a la investigación antidumping se llevó a cabo una investigación antisubvenciones De conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (12), en vista de la aplicación de la norma del derecho inferior y del hecho de que los tipos de subvención definitivos son inferiores al nivel de eliminación del perjuicio, es apropiado imponer un derecho compensatorio definitivo al nivel de los tipos de subvención definitivos establecidos, e imponer un derecho antidumping definitivo hasta el nivel pertinente de eliminación del perjuicio.

(219)

En el caso de Yadea Technology Group Co., Ltd. («Yadea») se estableció un margen de perjuicio específico de la empresa (13) en la investigación antisubvenciones paralela, sobre la base de la información facilitada por Yadea. Por lo tanto, la Comisión consideró apropiado utilizar el margen de perjuicio específico de la empresa Yadea frente al margen de perjuicio de las empresas que cooperaron en la investigación antidumping al considerar el efecto combinado de los derechos antidumping y compensatorios.

(220)

Además, en el caso de Yadea, el productor exportador con un margen de dumping inferior al nivel de eliminación del perjuicio, el derecho compensatorio definitivo se fijó al nivel del tipo de subvención definitivo establecido y se impuso un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de dumping pertinente reducido por el importe del derecho compensatorio. Dicha reducción era necesaria porque, en una situación en la que el valor normal se establece sobre la base del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, la imposición de un derecho acumulado que refleje el nivel de subvención y el nivel completo de dumping puede dar lugar a una doble compensación de los efectos de las subvenciones («doble cómputo»). De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las empresas que no cooperaron en la investigación antidumping (a pesar de que cooperaron en la investigación antisubvenciones paralela), están sujetas al margen de dumping y al margen de perjuicio residuales.

(221)

Tras la divulgación final, la aceptación de la alegación de Giant descrita en los considerandos 72 y 212, así como un cambio de los derechos compensatorios en la investigación antisubvenciones paralela, dio lugar a un cambio de los derechos antidumping. Ese cambio se comunicó a las partes interesadas y no fue objeto de ninguna otra observación en el marco de la investigación antidumping.

(222)

Por lo tanto, los tipos a los que debe imponerse el derecho antidumping definitivo se establecen del modo indicado en el siguiente cuadro 6.

Cuadro 6.

Medidas definitivas

Empresa

Margen de dumping

Tipo de subvención

Nivel de eliminación del perjuicio

Derecho compensatorio

Derecho antidumping

Bodo Vehicle Group Co., Ltd.

86,3 %

15,1 %

73,4 %

15,1 %

58,3 %

Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co., Ltd.

32,8 %

3,9 %

24,6 %

3,9 %

20,7 %

Jinhua Vision Industry Co., Ltd. y Yongkang Hulong Electric Vehicle Co., Ltd.

39,6 %

8,5 %

18,8 %

8,5 %

10,3 %

Suzhou Rununion Motivity Co., Ltd.

100,3 %

17,2 %

79,3 %

17,2 %

62,1 %

Yadea Technology Group Co., Ltd.

48,1 %

10,7 %

62,9 %

10,7 %

37,4 %

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping [con excepción de las empresas sujetas al tipo del derecho compensatorio paralelo para las demás empresas establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 (14)] (anexo I)

48,1 %

9,2 %

33,4 %

9,2 %

24,2 %

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping sujetas al tipo del derecho compensatorio paralelo para las demás empresas establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 (anexo II)

48,1 %

17,2 %

33,4 %

17,2 %

16,2 %

Empresas que no cooperaron en la investigación antidumping pero que cooperaron en la investigación antisubvenciones paralela enumeradas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 (anexo III)

100,3 %

9,2 %

79,3 %

9,2 %

70,1 %

Las demás empresas

100,3 %

17,2 %

79,3 %

17,2 %

62,1 %

(223)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. En consecuencia, esos tipos del derecho (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de China y fabricado por esas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados afectados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de esos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

(224)

Toda solicitud de aplicación de esos tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse a la Comisión (15) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interno y las ventas de exportación, derivada, por ejemplo, de ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos individuales del derecho antidumping.

(225)

En los casos en que el derecho compensatorio se ha restado del derecho antidumping a fin de evitar el doble cómputo, la recaudación del derecho compensatorio tiene por objeto compensar tanto los efectos de la subvención sujeta a medidas compensatorias como el margen de dumping (hasta el nivel del tipo de subvención). En consecuencia, la devolución de los derechos abonados solo puede concederse si se demuestra que el derecho en cuestión supera el tipo de subvención real y el margen de dumping correspondiente. Por lo tanto, las investigaciones de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 también deberían tener en cuenta la situación particular del productor exportador en relación con el margen de dumping real predominante durante el período de la investigación de la devolución.

(226)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos del derecho antidumping individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En dicha investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos del derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(227)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se establezcan derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «las demás empresas».

(228)

Para garantizar adecuadamente el cumplimiento del derecho antidumping, el tipo del derecho aplicable a «las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación, a no ser que estos últimos cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3.

(229)

Para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, mencionadas en los anexos I y II del presente Reglamento, debe disponerse que el derecho medio ponderado establecido para estas últimas se aplique a cualquier nuevo exportador que, de otro modo, tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(230)

Habida cuenta de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia (16), es conveniente establecer el tipo de interés de demora que debe abonarse en caso de reembolso de derechos definitivos, porque las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana no prevén este tipo de interés, y la aplicación de las normativas nacionales llevaría a distorsiones indebidas entre los operadores económicos en función del Estado miembro elegido para el despacho de aduana.

7.4.   Retroactividad

(231)

Tal como se especifica en el considerando 5, el 3 de mayo de 2018 la Comisión obligó a registrar las importaciones del producto afectado originario de China a petición de la industria de la Unión. Dicha petición ya ha sido retirada y, por lo tanto, no se ha vuelto a abordar la cuestión.

7.5.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(232)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional fijado en el Reglamento provisional.

(233)

Los tipos del derecho definitivo son inferiores a los tipos del derecho provisional. Por tanto, los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping deben liberarse.

(234)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de velocípedos con pedaleo asistido, dotados de un motor eléctrico auxiliar, originarios de la República Popular China. El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC 8711 60 10 y ex 8711 60 90 (código TARIC 8711609010).

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

República Popular China

Bodo Vehicle Group Co., Ltd.

58,3 %

C382

 

Giant Electric Vehicle (Kunshan) Co., Ltd.

20,7 %

C383

 

Jinhua Vision Industry Co., Ltd. y Yongkang Hulong Electric Vehicle Co., Ltd.

10,3 %

C384

 

Suzhou Rununion Motivity Co., Ltd.

62,1 %

C385

 

Yadea Technology Group Co., Ltd.

37,4 %

C463

 

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping [con excepción de las empresas sujetas al tipo del derecho compensatorio paralelo para las demás empresas establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72] (anexo I)

24,2 %

 

 

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping sujetas al tipo del derecho compensatorio paralelo para las demás empresas establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 (anexo II)

16,2 %

 

 

Empresas que no cooperaron en la investigación antidumping pero que cooperaron en la investigación antisubvenciones paralela enumeradas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 (anexo III)

70,1 %

 

 

Las demás empresas

62,1 %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho antidumping individual especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de bicicletas eléctricas vendidas para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Los intereses de demora que deban abonarse en caso de reembolso que genere un derecho al pago de dichos intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 1 punto porcentual.

5.   En los casos en que el derecho compensatorio se haya restado del derecho antidumping en relación con determinados productores exportadores, las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 también darán lugar a la evaluación del margen de dumping predominante de ese productor exportador durante el período de la investigación de la devolución.

6.   Cuando un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión, el apartado 2 podrá modificarse añadiendo el nuevo productor exportador al anexo apropiado con las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, por lo tanto, sujetas al tipo del derecho antidumping medio ponderado correspondiente. Un nuevo productor exportador proporcionará pruebas de que:

no exportó el producto descrito en el apartado 1 durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017),

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento, y

ha exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación en el que se basan las medidas, o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1012. Los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados.

Artículo 3

Se suspenderá el registro de importaciones impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671, por el que se someten a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China. No se percibirá retroactivamente ningún derecho antidumping definitivo por las importaciones registradas.

Artículo 4

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China, DO C 353 de 20.10.2017, p. 19.

(3)  Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China, DO C 440 de 21.12.2017, p. 22.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671, de 2 de mayo de 2018, por el que se someten a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China (DO L 113 de 3.5.2018, p. 4).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1012 de la Comisión, de 17 de julio de 2018, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671, DO L 181 de 18.7.2018, p. 7.

(6)  Asunto C-337/09 P, Consejo / Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, EU:C:2012:471, apartados 66 y 73. Véase también el asunto C-26/96, Rotexchemie / Hauptzollamt Hamburg-Waltershof, EU:C:1997:261, apartado 9, y el asunto C-338/10, GLS / Hauptzollamt Hamburg-Stadt, EU:C:2012:158, apartado 20.

(7)  Asunto C-337/09 P, Consejo / Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd, EU:C:2012:471, apartado 90: «Procede recordar a este respecto que el beneficio del EEM sólo puede concederse a un operador si los costes a los que está sometido y su política de precios son el resultado del libre juego de la oferta y de la demanda. No ocurriría así si, a modo de ejemplo, el Estado interviniese directamente sobre los precios de determinadas materias primas o sobre el precio de la mano de obra».

(8)  Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos. Texto pertinente a efectos del EEE, DO L 60 de 2.3.2013, p. 52.

(9)  Véase el asunto T-394/13, Photo USA Electronic Graphic / Consejo, ECLI:EU:T:2014:964.

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/140 de la Comisión, de 29 de enero de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la India, DO L 25 de 30.1.2018, p. 6.

(11)  Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam, DO L 275 de 6.10.2006, p. 1.

(12)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(13)  La empresa no ha presentado información que le sea específica para calcular un margen de dumping individual.

(14)  DO L 16 de 18.1.2019, p. 98.

(15)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, BÉLGICA.

(16)  Sentencia Wortmann, C-365/15, EU:C:2017:19, apartados 35 a 39.


ANEXO I

Nombre de la empresa

Provincia

Código TARIC adicional

Acetrikes Bicycles (Taicang) Co., Ltd.

Jiangsu

C386

Active Cycles Co., Ltd.

Jiangsu

C387

Aigeni Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C388

Alco Electronics (Dongguan) Limited

Cantón

C390

Changzhou Airwheel Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C392

Changzhou Bisek Cycle Co., Ltd.

Jiangsu

C393

Changzhou Rich Vehicle Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C395

Changzhou Sobowo Vehicle Co., Ltd.

Jiangsu

C397

Changzhou Steamoon Intelligent Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C398

Cycleman E-Vehicle Co., Ltd.

Jiangsu

C400

Dongguan Benling Vehicle Technology Co., Ltd.

Cantón

C401

Dongguan Honglin Industrial Co., Ltd and Melton Industrial (Dong Guan) Co., Ltd

Cantón

C402

Foshan Lano Bike Co., Ltd.

Cantón

C405

Foshan Zenith Sports Co., Ltd.

Cantón

C406

Guangzhou Symbol Bicycle Co., Ltd.

Cantón

C410

Hangzhou Fanzhou Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C411

Jiangsu Imi Electric Vehicle Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C415

Jiangsu Lvneng Electrical Bicycle Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C416

Jiangsu Stareyes Bicycle Industrial Co., Ltd.

Jiangsu

C417

Jiaxing Onway Ev Tech Co., Ltd.

Zhejiang

C418

Jinhua Enjoycare Motive Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C419

Jinhua Feirui Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C420

Jinhua Jobo Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C421

Jinhua Suntide Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C422

Jinhua Zodin E-Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C424

Kenstone Metal (Kunshan) Co., Ltd.

Jiangsu

C425

Komda Industrial (Dongguan) Co., Ltd.

Cantón

C426

Kunshan Sevenone Cycle Co., Ltd.

Jiangsu

C427

Nantong Tianyuan Automatic Vehicle Co., Ltd.

Jiangsu

C429

Ningbo Bestar Co., Ltd.

Zhejiang

C430

Ningbo Lvkang Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C431

Ningbo Nanyang Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C432

Ningbo Oner Bike Co., Ltd.

Zhejiang

C433

Ningbo Roadsan New Energy Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C435

Ningbo Zixin Bicycle Industry Co., Ltd.

Zhejiang

C437

Pronordic E-Bikes Limited Company

Jiangsu

C438

Shenzhen Shenling Car Co., Ltd.

Cantón

C442

Sino Lithium (Suzhou) Electric Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C443

Skyland Sport Tech Co., Ltd.

Tianjin

C444

Suzhou Guoxin Group Fengyuan Imp & Exp. Co., Ltd.

Jiangsu

C446

Tianjin Luodeshengda Bicycle Co., Ltd.

Tianjin

C449

Tianjin Upland Bicycle Co., Ltd.

Tianjin

C450

Easy Electricity Technology Co., Ltd.

Tianjin

C451

Ubchoice Co., Ltd.

Cantón

C452

Wettsen Corporation

Shandong

C454

Wuxi Shengda Bicycle Co., Ltd. and Wuxi Shengda Vehicle Technology Co.,Ltd

Jiangsu

C458

Wuxi United Mobility Technology Inc

Jiangsu

C459

Xiangjin (Tianjin) Cycle Co., Ltd.

Tianjin

C462

Yong Qi (China) Bicycle Industrial Corp

Jiangsu

C464

Yongkang Juxiang Vehicle Co, Ltd.

Zhejiang

C466

Yongkang Lohas Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C467

Yongkang Mars Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C468

Zhejiang Apollo Motorcycle Manufacturer Co., Ltd.

Zhejiang

C469

Zhejiang Baoguilai Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C470

Zhejiang Goccia Electric Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C472

Zhejiang Jsl Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C473

Zhejiang Kaiyi New Material Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C474

Zhejiang Lianmei Industrial Co., Ltd.

Zhejiang

C475

Zhejiang Tuer Vehicle Industry Co., Ltd.

Zhejiang

C477

Zhejiang Xingyue Vehicle Co., Ltd., Zhejiang Xingyue Overfly Electric Vehicle Co., Ltd. and Zhejiang Xingyue Electric Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C478

Zhongxin Power (Tianjin) Bicycle Co., Ltd.

Tianjin

C480


ANEXO II

Nombre de la empresa

Provincia

Código TARIC adicional

Aima Technology Group Co., Ltd.

Tianjin

C389

Beijing Tsinova Technology Co., Ltd.

Pekín

C391

Changzhou Hj Pedal Co., Ltd.

Jiangsu

C394

Changzhou Ristar Cycle Co., Ltd

Jiangsu

C396

Cutting Edge Power Vehicle Int'l TJ Co., Ltd.

Tianjin

C399

Eco International Elebike Co., Ltd.

Jiangsu

C403

Everestt International Industries Ltd.

Jiangsu

C404

Geoby Advance Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C407

Guangdong Commercial Trading Imp. & Exp. Corp., Ltd.

Cantón

C408

Guangdong Shunde Junhao Technology Development Co., Ltd.

Cantón

C409

Hangzhou Morakot E-Bike Manufacture Co., Ltd.

Zhejiang

C412

Hangzhou TOP Mechanical And Electrical Technology, Co. Ltd.

Zhejiang

C413

Hua Chin Bicycle & Fitness (H.Z.) Co., Ltd.

Cantón

C414

Jinhua Yifei Electric Science And Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C423

Nanjing Jincheng Machinery Co., Ltd.

Jiangsu

C428

Ningbo Pugonying Vehicle Technology Co., Ltd.

Zhejiang

C434

Ningbo Shenchima Vehicle Industry Co., Ltd.

Zhejiang

C436

Shandong Eco Friendly Technology Co., Ltd.

Shandong

C439

Shanghai Promising Int'l Trade & Logistics Co., Ltd.

Shanghái

C440

Shenzhen SanDin Cycle Co., Ltd.

Cantón

C441

Suzhou Dynavolt Intelligent Vehicle Technology Co., Ltd.

Jiangsu

C445

Suzhou Joydeer E-Bicycle Co., Ltd

Jiangsu

C447

Taioku Manufacturing (Jiangsu) Co., Ltd.

Jiangsu

C448

Universal Cycle Corporation (Guang Zhou)

Cantón

C453

Wuxi Bashan E-Vehicle Co., Ltd.

Jiangsu

C455

Wuxi Merry Ebike Co., Ltd.

Jiangsu

C456

Wuxi METUO Vehicle Co., Ltd.

Jiangsu

C457

Wuyi Simino Industry & Trade Co., Ltd.

Zhejiang

C460

Wuyi Yuema Leisure Articles Co., Ltd.

Zhejiang

C461

Yongkang Aijiu Industry & Trade Co., Ltd.

Zhejiang

C465

Zhejiang Enze Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C471

Zhejiang Luyuan Electric Vehicle Co., Ltd.

Zhejiang

C476

Zhongshan Qiangli Electronics Factory

Cantón

C479


ANEXO III

Nombre de la empresa

Provincia

Código TARIC adicional

Changzhou Fujiang Vehicle Co. Ltd

Jiangsu

C484

Jinhua Lvbao Vehicles Co. Ltd

Zhejiang

C486

Suzhou Leisger Vehicle Co. Ltd

Jiangsu

C487

Zhejiang Hangpai Electric Vehicle Co. Ltd

Zhejiang

C488


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