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Document 32018D1006

    Decisión (PESC) 2018/1006 del Consejo, de 16 de julio de 2018, relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en las Maldivas

    ST/10253/2018/INIT

    DO L 180 de 17.7.2018, p. 24–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/06/2019; derogado por 32019D0993

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2018/1006/oj

    17.7.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 180/24


    DECISIÓN (PESC) 2018/1006 DEL CONSEJO

    de 16 de julio de 2018

    relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en las Maldivas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

    Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 26 de febrero de 2018, el Consejo adoptó unas Conclusiones en las que observaba con preocupación el reciente deterioro de la situación en la República de Maldivas (en lo sucesivo, «las Maldivas») y condenaba las detenciones políticas y las injerencias en el trabajo del Tribunal Supremo de las Maldivas, así como las medidas tomadas contra el poder judicial. El Consejo destacó que se debía permitir al Parlamento y al poder judicial de las Maldivas volver a funcionar normalmente, de conformidad con su Constitución. También pidió al Gobierno de las Maldivas que entablara con los líderes de la oposición un verdadero diálogo que allanara el camino para unas elecciones presidenciales creíbles, transparentes e integradoras.

    (2)

    El Consejo sigue profundamente preocupado por el deterioro continuo del Estado de Derecho y de los derechos humanos en las Maldivas, especialmente en el periodo previo a las elecciones presidenciales.

    (3)

    En este contexto, deben imponerse medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades responsables de socavar el Estado de Derecho o de obstaculizar una solución política integradora en las Maldivas, así como contra personas y entidades responsables de abusos y violaciones graves de los derechos humanos.

    (4)

    Son necesarias nuevas disposiciones de la Unión con el fin de aplicar determinadas medidas.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo de personas físicas que:

    a)

    socavan el Estado de Derecho u obstaculizan una solución política integradora en las Maldivas, incluido mediante actos violentos, represivos o que inciten a la violencia;

    b)

    están involucradas en la planificación, la dirección o la comisión de abusos y violaciones graves de los derechos humanos;

    c)

    están relacionadas con aquellas personas a que se refieren las letras a) y b);

    se enumeran en el anexo.

    2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

    3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:

    a)

    como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

    b)

    como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

    c)

    en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; o

    d)

    en virtud del Tratado de Reconciliación (acuerdos de Letrán) celebrado en 1929 entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

    4.   El apartado 3 también se considerará de aplicación cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

    5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

    6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales, a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, incluida la promoción de los derechos humanos y el Estado de Derecho en las Maldivas.

    7.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá no obstante decidir, por mayoría cualificada, conceder la exención propuesta.

    8.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada estrictamente al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que se refiera directamente.

    Artículo 2

    1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a:

    a)

    personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que socavan el Estado de Derecho u obstaculizan una solución política integradora en las Maldivas, en particular mediante actos violentos, represivos o que inciten a la violencia;

    b)

    personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que están involucrados en la planificación, la dirección o la comisión de abusos y violaciones graves de los derechos humanos;

    c)

    estén asociados a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos referidos en las letras a) y b);

    que se enumeran en el anexo.

    2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.

    3.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos:

    a)

    son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los miembros de la familia que dependan de esas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

    b)

    se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

    c)

    se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; o

    d)

    son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de concederla, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o

    e)

    se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

    El Estado miembro afectado informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.

    4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a)

    que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluida en la lista del anexo, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

    b)

    que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

    c)

    que el laudo no beneficie a alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo; y

    d)

    que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro afectado.

    El Estado miembro afectado informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.

    5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de contratos celebrados antes de la fecha de la inclusión de dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en la lista del anexo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no será percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.

    6.   El apartado 2 no se aplicará al ingreso en las cuentas inmovilizadas de:

    a)

    intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

    b)

    pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a las medidas contempladas en los apartados 1 y 2; o

    c)

    pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión, o ejecutables en el Estado miembro en cuestión,

    siempre que las medidas establecidas en el apartado 1 sigan siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.

    Artículo 3

    1.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá y modificará la lista que figura en el anexo.

    2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y la motivación de la inclusión en la lista de la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

    3.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

    Artículo 4

    1.   Se incluirán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1.

    2.   Se incluirá también en el anexo, cuando se disponga de ella, la información que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, los datos registrales y el lugar de actividad.

    Artículo 5

    No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

    a)

    personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo;

    b)

    cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

    Artículo 6

    Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

    Artículo 7

    La presente Decisión se aplicará hasta el 17 de julio de 2019. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

    Artículo 8

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2018.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    F. MOGHERINI


    ANEXO

    Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refieren los artículos 1 y 2.

    […]


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