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Document 32018R0922

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/922 de la Comisión, de 28 de junio de 2018, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) n.° 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña)

C/2018/3977

DO L 164 de 29.6.2018, p. 39–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/07/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/922/oj

29.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/922 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2018

por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

(2)

A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 464/2014 de la Comisión (2), se concedió una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento hasta el 8 de mayo de 2017.

(4)

El 6 de noviembre de 2017, la Comisión recibió de España una solicitud de excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento.

(5)

España facilitó información científica y técnica actualizada que justificaba la excepción.

(6)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó en enero de 2018 la excepción solicitada por España, junto con el informe de aplicación del plan de gestión correspondiente (3).

(7)

El CCTEP observó que el plan de gestión se rige por los principios de buena gobernanza, incluidas la toma de decisiones sobre la base de las mejores pruebas científicas disponibles, la máxima participación posible de las partes interesadas y una perspectiva a largo plazo. Además, el CCTEP señaló que España había propuesto nuevos estudios para encontrar formas de reducir los descartes y había establecido limitaciones estrictas del esfuerzo pesquero, especialmente en los períodos de menor disponibilidad de recursos.

(8)

La excepción solicitada por España cumple las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(9)

Existen limitaciones geográficas específicas, dado el tamaño limitado de la plataforma continental y la distribución geográfica de las especies destinatarias, que condicionan los caladeros.

(10)

Además, la pesquería no tiene un impacto importante en el medio ambiente marino y es muy selectiva, ya que las redes de tiro se calan en la columna de agua sin entrar en contacto con el fondo marino, pues la recogida de material de dicho fondo dañaría las especies objetivo y haría virtualmente imposible la selección de las especies capturadas, debido a que su tamaño es muy pequeño.

(11)

La excepción solicitada por España afecta a un número limitado de buques, concretamente a veintiséis.

(12)

La pesquería no puede emprenderse con otros artes, ya que no hay ningún otro arte regulado que, debido a su estructura, las características técnicas y el tipo de malla utilizado, permita capturar las especies objetivo.

(13)

El plan de gestión garantiza que el esfuerzo pesquero no aumente en el futuro, dado que las autorizaciones de pesca se expedirán únicamente a los veintiséis buques indicados y que se ha definido un límite máximo de esfuerzo.

(14)

La solicitud se refiere a buques registrados en el censo marino gestionado por la Comunidad Autónoma de Cataluña con un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y que operan con arreglo a un plan de gestión adoptado por España el 27 de marzo de 2014 (4) y prorrogado el 26 de abril de 2018 (5) hasta el 31 de diciembre de 2021.

(15)

Estos buques están incluidos en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(16)

Las actividades pesqueras en cuestión se ajustan a los requisitos del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, dado que el plan de gestión considerado prohíbe explícitamente faenar por encima de los hábitats protegidos.

(17)

Los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no son aplicables, puesto que se refieren a los arrastreros.

(18)

Por lo que se refiere a la obligación de respetar el artículo 9, apartado 3, que establece el tamaño mínimo de las mallas, la Comisión observa que, dado que las actividades pesqueras en cuestión son altamente selectivas, tienen un efecto insignificante en el medio marino y no se realizan por encima de hábitats protegidos, España autorizó, de conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, una excepción a estas disposiciones en su plan de gestión.

(19)

Las actividades de pesca consideradas cumplen los requisitos de información establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (6).

(20)

Las actividades de pesca en cuestión no interfieren con las actividades de los buques que utilizan otros artes distintos de las redes de arrastre, las redes de tiro o las redes remolcadas similares.

(21)

La actividad de pesca con redes de tiro desde embarcación está regulada en el plan de gestión español para que las capturas de las especies contempladas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 sean mínimas.

(22)

La pesca con redes de tiro desde embarcación no tiene por objeto los cefalópodos.

(23)

El plan de gestión español incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se establece en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(24)

Así pues, debe concederse la prolongación de la excepción.

(25)

España debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en el plan de gestión español.

(26)

La duración de la excepción debe ser limitada, a fin de permitir que se adopten rápidamente medidas de gestión correctoras si el informe presentado a la Comisión muestra que el estado de conservación de la población explotada es deficiente y, al mismo tiempo, facilitar que se perfeccione la base científica con vistas a un plan de gestión mejorado.

(27)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará, en las aguas territoriales de España adyacentes a la costa de la Comunidad Autónoma de Cataluña, a la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación utilizadas por buques que:

a)

estén registrados en el censo marítimo gestionado por la Comunidad Autónoma de Cataluña;

b)

dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años, y

c)

sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por España de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

Artículo 2

Informes

En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, España remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento establecido en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).

Artículo 3

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 2 de julio de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 464/2014 de la Comisión, de 6 de mayo de 2014, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña) (DO L 134 de 7.5.2014, p. 37).

(3)  Informe del CCTEP (CCTEP-18-01): https://stecf.jrc.ec.europa.eu/reports/management-plans.

(4)  Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya n.o 6591 de 27.3.2014, p. 1.

(5)  Orden APM/445/2018, de 26 de abril, por la que se prorroga la vigencia del Plan de gestión de la sonsera en el litoral catalán aprobado por la Orden AAM/87/2014, de 20 de marzo. Boletín Oficial del Estado n.o 107, de 3 de mayo de 2018, sec. III, página 47609.

(6)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).


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