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Document 32018R0886

    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886 de la Comisión, de 20 de junio de 2018, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724

    C/2018/3951

    DO L 158 de 21.6.2018, p. 5–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/886/oj

    21.6.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 158/5


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/886 DE LA COMISIÓN

    de 20 de junio de 2018

    sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales (1), y en particular su artículo 4, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724 de la Comisión (2) otorgó a la Comisión el mandato de notificar por escrito, no más tarde del 18 de mayo de 2018, al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio («OMC») que, si este no lo desaprobaba, la Unión suspendería la aplicación al comercio de los Estados Unidos de América («Estados Unidos») de las concesiones de derechos de importación con arreglo al GATT de 1994 en relación con los productos que figuran en el anexo I y el anexo II de dicho Reglamento, con el fin de permitir la aplicación de derechos de aduana adicionales a la importación de estos productos originarios de los Estados Unidos.

    (2)

    El 18 de mayo de 2018, la Comisión presentó la mencionada notificación por escrito y el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC no desaprobó la suspensión en el plazo de treinta días. La Unión suspendió de este modo, en la OMC, la aplicación de las concesiones de derechos de importación al comercio con los Estados Unidos, con arreglo al GATT de 1994, de los mencionados productos.

    (3)

    El 8 de marzo de 2018, los Estados Unidos adoptaron medidas de salvaguardia en forma de incremento de los aranceles sobre las importaciones de determinados productos de acero y de aluminio, con efectos a partir del 23 de marzo de 2018 y de duración ilimitada. Tras dos aplazamientos de la fecha efectiva del incremento arancelario con respecto a la Unión Europea, dicho incremento se hizo efectivo con respecto a la Unión Europea el 1 de junio de 2018 con una duración ilimitada.

    (4)

    En consecuencia, visto el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724, la Comisión debe imponer derechos de aduana adicionales a los productos que figuran en el anexo I y el anexo II, tal como se expone en los considerandos 6 y 12 a 15 de dicho Reglamento, y teniendo en cuenta las modalidades establecidas en sus considerandos 7 y 16 a 19, que reflejen los requisitos en materia de plazos descritos en el considerando 5 de dicho Reglamento, de forma que:

    a)

    los derechos adicionales ad valorem de un tipo del 10 % y del 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados en el anexo I deben aplicarse desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hasta que los Estados Unidos dejen de aplicar sus medidas de salvaguardia a los productos procedentes de la Unión.

    b)

    los derechos ad valorem de un tipo del 10 %, del 25 %, del 35 % y del 50 % sobre las importaciones de los productos enumerados en el anexo II deben aplicarse a partir del 1 de junio de 2021 o a partir de la adopción por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o la notificación a este, de una resolución en la que se afirme que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, si esto se produce en una fecha anterior, hasta que los Estados Unidos dejen de aplicar sus medidas de salvaguardia a la Unión.

    (5)

    Debido a un error material, debe modificarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724. El error material se refiere al derecho adicional máximo correspondiente al código NC 9504 40 00 en el anexo I, que debería ser del 10 % en lugar del 25 %. El considerando 12, el artículo 2, letra a), y el anexo I de dicho Reglamento deben modificarse en consecuencia. Los productos y el nivel de los derechos adicionales enumerados en el anexo I y el anexo II son idénticos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724, modificado, y en el presente Reglamento.

    (6)

    El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la cuestión de la compatibilidad de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC.

    (7)

    La Comisión puede modificar el presente Reglamento, si lo considera oportuno, para tener en cuenta cualquier modificación o enmienda de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos, por ejemplo mediante la exclusión de productos o de empresas.

    (8)

    El artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724 establece que los productos enumerados en los anexos de dicho Reglamento para los cuales se haya expedido una licencia de importación con una exención o una reducción de derechos antes de la entrada en vigor del mencionado Reglamento no estarán sujetos a derechos adicionales. Dicho Reglamento establece también que los productos enumerados en sus anexos en relación con cuales los importadores puedan demostrar que se han exportado desde los Estados Unidos a la Unión antes de la fecha en la que se les aplica un derecho adicional no estarán sujetos a ese derecho adicional.

    (9)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, creado en virtud del Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La Unión aplicará derechos de aduana adicionales a las importaciones en la Unión de los productos enumerados en el anexo I y el anexo II del presente Reglamento y originarios de los Estados Unidos de América («Estados Unidos»).

    Artículo 2

    La aplicación de derechos de aduana adicionales a los mencionados productos se hará de la manera siguiente:

    a)

    en la primera fase, se aplicará un derecho ad valorem del 10 % y del 25 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo I, tal como se especifica en él, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

    b)

    en la segunda fase, se aplicará otro derecho ad valorem adicional del 10 %, del 25 %, del 35 % y del 50 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo II, tal como se especifica en él:

    a partir del 1 de junio de 2021, o

    a partir del quinto día siguiente a la fecha de la adopción por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o la notificación a este, de una resolución en la que se afirme que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, si esto se produce en una fecha anterior. En este último caso, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha en la que se adopte o notifique dicha resolución.

    Artículo 3

    El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724 queda modificado como sigue:

    1)

    El considerando 12 se sustituye por el texto siguiente:

    «En aplicación de los requisitos en materia de plazos descritos en el considerando 5, los derechos de aduana adicionales deben aplicarse, en caso necesario o en la medida en que sea necesario, en dos fases. En la primera fase, los derechos ad valorem de un tipo máximo del 10 % y del 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados en el anexo I podrán aplicarse de inmediato y hasta que los Estados Unidos dejen de aplicar sus medidas de salvaguardia a los productos procedentes de la Unión.».

    2)

    En el artículo 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «en la primera fase, se aplicará un derecho ad valorem adicional de un tipo máximo del 10 % y del 25 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo I a partir del 20 de junio de 2018;».

    3)

    En el anexo I, el derecho adicional correspondiente al código NC 9504 40 00 se modifica como sigue:

    «25 %» se sustituye por «10 %».

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2018.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 122 de 17.5.2018, p. 14).

    (3)  Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (texto codificado) (DO L 272 de 16.10.2015, p. 1).


    ANEXO I

    Productos objeto derechos adicionales en la primera fase

    NC 2018 (1)

    Derecho adicional

    0710 40 00

    25 %

    0711 90 30

    25 %

    0713 33 90

    25 %

    1005 90 00

    25 %

    1006 30 21

    25 %

    1006 30 23

    25 %

    1006 30 25

    25 %

    1006 30 27

    25 %

    1006 30 42

    25 %

    1006 30 44

    25 %

    1006 30 46

    25 %

    1006 30 48

    25 %

    1006 30 61

    25 %

    1006 30 63

    25 %

    1006 30 65

    25 %

    1006 30 67

    25 %

    1006 30 92

    25 %

    1006 30 94

    25 %

    1006 30 96

    25 %

    1006 30 98

    25 %

    1006 40 00

    25 %

    1904 10 30

    25 %

    1904 90 10

    25 %

    2001 90 30

    25 %

    2004 90 10

    25 %

    2005 80 00

    25 %

    2008 11 10

    25 %

    2009 12 00

    25 %

    2009 19 11

    25 %

    2009 19 19

    25 %

    2009 19 91

    25 %

    2009 19 98

    25 %

    2009 81 11

    25 %

    2009 81 19

    25 %

    2009 81 31

    25 %

    2009 81 59

    25 %

    2009 81 95

    25 %

    2009 81 99

    25 %

    2208 30 11

    25 %

    2208 30 19

    25 %

    2208 30 82

    25 %

    2208 30 88

    25 %

    2402 10 00

    25 %

    2402 20 10

    25 %

    2402 20 90

    25 %

    2402 90 00

    25 %

    2403 11 00

    25 %

    2403 19 10

    25 %

    2403 19 90

    25 %

    2403 91 00

    25 %

    2403 99 10

    25 %

    2403 99 90

    25 %

    3304 20 00

    25 %

    3304 30 00

    25 %

    3304 91 00

    25 %

    6109 10 00

    25 %

    6109 90 20

    25 %

    6109 90 90

    25 %

    6203 42 31

    25 %

    6203 42 90

    25 %

    6203 43 11

    25 %

    6204 62 31

    25 %

    6204 62 90

    25 %

    6302 31 00

    25 %

    6403 59 95

    25 %

    7210 12 20

    25 %

    7210 12 80

    25 %

    7219 12 10

    25 %

    7219 12 90

    25 %

    7219 13 10

    25 %

    7219 13 90

    25 %

    7219 32 10

    25 %

    7219 32 90

    25 %

    7219 33 10

    25 %

    7219 33 90

    25 %

    7219 34 10

    25 %

    7219 34 90

    25 %

    7219 35 90

    25 %

    7222 20 11

    25 %

    7222 20 21

    25 %

    7222 20 29

    25 %

    7222 20 31

    25 %

    7222 20 81

    25 %

    7222 20 89

    25 %

    7222 40 10

    25 %

    7222 40 50

    25 %

    7222 40 90

    25 %

    7223 00 11

    25 %

    7223 00 19

    25 %

    7223 00 91

    25 %

    7226 92 00

    25 %

    7228 30 20

    25 %

    7228 30 41

    25 %

    7228 30 49

    25 %

    7228 30 61

    25 %

    7228 30 69

    25 %

    7228 30 70

    25 %

    7228 30 89

    25 %

    7228 50 20

    25 %

    7228 50 40

    25 %

    7228 50 69

    25 %

    7228 50 80

    25 %

    7229 90 20

    25 %

    7229 90 50

    25 %

    7229 90 90

    25 %

    7301 20 00

    25 %

    7304 31 20

    25 %

    7304 31 80

    25 %

    7304 41 00

    25 %

    7306 30 11

    25 %

    7306 30 19

    25 %

    7306 30 41

    25 %

    7306 30 49

    25 %

    7306 30 72

    25 %

    7306 30 77

    25 %

    7306 30 80

    25 %

    7306 40 20

    25 %

    7306 40 80

    25 %

    7307 11 10

    25 %

    7307 11 90

    25 %

    7307 19 10

    25 %

    7307 19 90

    25 %

    7308 30 00

    25 %

    7308 40 00

    25 %

    7308 90 51

    25 %

    7308 90 59

    25 %

    7308 90 98

    25 %

    7309 00 10

    25 %

    7309 00 51

    25 %

    7309 00 59

    25 %

    7310 29 10

    25 %

    7310 29 90

    25 %

    7311 00 13

    25 %

    7311 00 19

    25 %

    7311 00 99

    25 %

    7314 14 00

    25 %

    7314 19 00

    25 %

    7314 49 00

    25 %

    7315 11 10

    25 %

    7315 11 90

    25 %

    7315 12 00

    25 %

    7315 19 00

    25 %

    7315 89 00

    25 %

    7315 90 00

    25 %

    7318 14 10

    25 %

    7318 14 91

    25 %

    7318 14 99

    25 %

    7318 16 40

    25 %

    7318 16 60

    25 %

    7318 16 92

    25 %

    7318 16 99

    25 %

    7321 11 10

    25 %

    7321 11 90

    25 %

    7322 90 00

    25 %

    7323 93 00

    25 %

    7323 99 00

    25 %

    7324 10 00

    25 %

    7325 10 00

    25 %

    7325 99 10

    25 %

    7325 99 90

    25 %

    7326 90 30

    25 %

    7326 90 40

    25 %

    7326 90 50

    25 %

    7326 90 60

    25 %

    7326 90 92

    25 %

    7326 90 96

    25 %

    7606 11 10

    25 %

    7606 11 91

    25 %

    7606 12 20

    25 %

    7606 12 92

    25 %

    7606 12 93

    25 %

    8711 40 00

    25 %

    8711 50 00

    25 %

    8903 91 10

    25 %

    8903 91 90

    25 %

    8903 92 10

    25 %

    8903 92 91

    25 %

    8903 92 99

    25 %

    8903 99 10

    25 %

    8903 99 91

    25 %

    8903 99 99

    25 %

    9504 40 00

    10 %


    (1)  Los códigos de la nomenclatura proceden de la nomenclatura combinada, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y tal como se establece en su anexo I, que sean válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como hayan sido modificados por legislación posterior, incluido, muy recientemente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1).


    ANEXO II

    Productos sujetos a derechos adicionales en la segunda fase

    NC 2018 (1)

    Derecho adicional

    2008 93 11

    25 %

    2008 93 19

    25 %

    2008 93 29

    25 %

    2008 93 91

    25 %

    2008 93 93

    25 %

    2008 93 99

    25 %

    2208 30 11

    25 %

    2208 30 19

    25 %

    2208 30 82

    25 %

    2208 30 88

    25 %

    3301 12 10

    10 %

    3301 13 10

    10 %

    3301 90 10

    10 %

    3301 90 30

    10 %

    3301 90 90

    10 %

    3302 90 10

    10 %

    3302 90 90

    10 %

    3304 10 00

    10 %

    3305 30 00

    10 %

    4818 20 10

    25 %

    4818 20 91

    35 %

    4818 20 99

    25 %

    4818 30 00

    25 %

    4818 50 00

    35 %

    4818 90 10

    25 %

    4818 90 90

    35 %

    5606 00 91

    10 %

    5606 00 99

    10 %

    5907 00 00

    10 %

    5911 10 00

    10 %

    5911 20 00

    10 %

    5911 31 11

    10 %

    5911 31 19

    10 %

    5911 31 90

    10 %

    5911 32 11

    10 %

    5911 32 19

    10 %

    5911 32 90

    10 %

    6203 42 11

    50 %

    6203 42 33

    50 %

    6203 42 35

    50 %

    6203 42 51

    50 %

    6203 42 59

    50 %

    6203 43 19

    50 %

    6203 43 31

    50 %

    6203 43 39

    50 %

    6203 43 90

    50 %

    6204 62 11

    50 %

    6204 62 33

    50 %

    6204 62 39

    50 %

    6204 62 51

    50 %

    6204 62 59

    50 %

    6205 30 00

    50 %

    6301 30 10

    50 %

    6301 30 90

    50 %

    6402 19 00

    25 %

    6402 99 10

    50 %

    6402 99 31

    25 %

    6402 99 39

    25 %

    6402 99 50

    25 %

    6402 99 91

    25 %

    6402 99 93

    25 %

    6402 99 96

    25 %

    6402 99 98

    25 %

    6403 59 05

    25 %

    6403 59 11

    25 %

    6403 59 31

    25 %

    6403 59 35

    25 %

    6403 59 39

    25 %

    6403 59 50

    25 %

    6403 59 91

    25 %

    6403 59 99

    25 %

    6601 10 00

    50 %

    6911 10 00

    50 %

    6911 90 00

    50 %

    6912 00 21

    50 %

    6912 00 23

    50 %

    6912 00 25

    50 %

    6912 00 29

    50 %

    6912 00 81

    50 %

    6912 00 83

    50 %

    6912 00 85

    50 %

    6912 00 89

    50 %

    6913 10 00

    50 %

    6913 90 10

    50 %

    6913 90 93

    50 %

    6913 90 98

    50 %

    6914 10 00

    50 %

    6914 90 00

    50 %

    7005 21 25

    25 %

    7005 21 30

    25 %

    7005 21 80

    25 %

    7007 19 10

    10 %

    7007 19 20

    10 %

    7007 19 80

    10 %

    7007 21 20

    10 %

    7007 21 80

    10 %

    7007 29 00

    10 %

    7009 10 00

    25 %

    7009 91 00

    10 %

    7013 28 10

    10 %

    7013 28 90

    10 %

    7102 31 00

    10 %

    7113 11 00

    25 %

    7113 19 00

    25 %

    7113 20 00

    25 %

    7228 50 61

    25 %

    7326 90 98

    10 %

    7604 29 90

    25 %

    7606 11 93

    25 %

    7606 11 99

    25 %

    8422 11 00

    50 %

    8450 11 11

    50 %

    8450 11 19

    50 %

    8450 11 90

    50 %

    8450 12 00

    50 %

    8450 19 00

    50 %

    8506 10 11

    10 %

    8506 10 18

    10 %

    8506 10 91

    10 %

    8506 10 98

    10 %

    8506 90 00

    10 %

    8543 70 01

    50 %

    8543 70 02

    50 %

    8543 70 03

    50 %

    8543 70 04

    50 %

    8543 70 05

    50 %

    8543 70 06

    50 %

    8543 70 07

    50 %

    8543 70 08

    50 %

    8543 70 09

    50 %

    8543 70 10

    50 %

    8543 70 30

    50 %

    8543 70 50

    50 %

    8543 70 60

    50 %

    8543 70 90

    25 %

    8704 21 10

    10 %

    8704 21 31

    10 %

    8704 21 39

    10 %

    8704 21 91

    10 %

    8704 21 99

    10 %

    8711 40 00

    25 %

    8711 50 00

    25 %

    8901 90 10

    50 %

    8901 90 90

    50 %

    8902 00 10

    50 %

    8902 00 90

    50 %

    8903 10 10

    10 %

    8903 10 90

    10 %

    8903 92 91

    25 %

    8903 92 99

    25 %

    9401 61 00

    50 %

    9401 69 00

    50 %

    9401 71 00

    50 %

    9401 79 00

    50 %

    9401 80 00

    50 %

    9404 90 10

    25 %

    9404 90 90

    25 %

    9405 99 00

    25 %


    (1)  Los códigos de la nomenclatura proceden de la nomenclatura combinada, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y tal como se establece en su anexo I, que sean válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como hayan sido modificados por legislación posterior, incluido, muy recientemente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1).


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