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Document 32017R1994

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1994 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, por el que se inicia una reconsideración de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 y (UE) 2016/185, por los que se amplían los derechos compensatorio y antidumping definitivos de las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder una exención de dichas medidas a un productor exportador de Malasia, de derogar el derecho antidumping respecto a las importaciones procedentes de dicho productor exportador y de someter a registro las importaciones procedentes de dicho productor exportador

C/2017/7313

DO L 288 de 7.11.2017, p. 30–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1994/oj

7.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1994 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2017

por el que se inicia una reconsideración de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 y (UE) 2016/185, por los que se amplían los derechos compensatorio y antidumping definitivos de las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder una exención de dichas medidas a un productor exportador de Malasia, de derogar el derecho antidumping respecto a las importaciones procedentes de dicho productor exportador y de someter a registro las importaciones procedentes de dicho productor exportador

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5, y el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 23, apartado 6, y su artículo 24, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   SOLICITUD

(1)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de exención de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, en lo que respecta al solicitante, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base.

(2)

La solicitud fue presentada el 23 de mayo de 2017 por Longi (Kuching) SDN.BHD («el solicitante»), un productor exportador de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino de Malasia («el país afectado»).

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(3)

El producto objeto de reconsideración son los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90.

(4)

Están excluidos de la definición del producto objeto de reconsideración los siguientes tipos de productos:

los cargadores solares que consten de menos de seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen baterías,

los productos fotovoltaicos de capa fina,

los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos eléctricos, si la función de dichos aparatos no consiste en generar electricidad y tales aparatos consumen la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas,

los módulos o paneles con una tensión de salida no superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas características de tensión y potencia.

3.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

El Consejo, mediante los Reglamentos (UE) n.o 1238/2013 (3) y (UE) n.o 1239/2013 (4), impuso medidas antidumping y compensatorias a los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China («China»), («las medidas originales»). También se aceptó un acuerdo de compromiso. Mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 (5) y (UE) 2016/185 (6), la Comisión amplió las medidas a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán («las medidas ampliadas»), tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, a excepción de las importaciones fabricadas por determinadas empresas específicamente mencionadas.

(6)

La Comisión, mediante los Reglamentos (UE) 2017/366 (7) y (UE) 2017/367 (8), amplió las medidas antidumping y compensatorias a raíz de una reconsideración por expiración y dio por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial que se había iniciado al mismo tiempo.

(7)

El 10 de febrero de 2017, la Comisión inició una reconsideración (9) de una solicitud de exención presentada por un nuevo productor exportador. Esta investigación de reconsideración está en curso. Asimismo, el 3 de marzo de 2017 la Comisión inició una reconsideración provisional parcial (10) limitada a la forma de las medidas. El 15 de septiembre de 2017, la Comisión concluyó dicha reconsideración sustituyendo los derechos ad valorem existentes, junto con un compromiso, por un precio mínimo de importación (11).

4.   MOTIVOS PARA LA RECONSIDERACIÓN

(8)

El solicitante alegó que no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación utilizado en la investigación que condujo a la ampliación de las medidas, esto es, del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015.

(9)

Además alegó que no ha eludido las medidas vigentes.

(10)

Asimismo, el solicitante alegó que, tras el período de investigación utilizado en la investigación que condujo a la ampliación de las medidas, ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión.

5.   PROCEDIMIENTO

5.1.   Inicio

(11)

La Comisión ha examinado las pruebas disponibles y ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas.

(12)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, la industria de la Unión notoriamente afectada fue informada de la solicitud y se le ofreció la oportunidad de presentar observaciones, pero no se recibió ninguna.

(13)

La Comisión prestará especial atención a la relación del solicitante con las empresas sujetas a las medidas vigentes, a fin de garantizar que tal relación no se creó ni se utilizó para eludir las medidas. La Comisión estudiará también si deben establecerse requisitos de seguimiento específicos en caso de que la investigación llegue a la conclusión de que la concesión de la exención está justificada.

5.2.   Derogación de las medidas antidumping vigentes y registro de las importaciones

(14)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto objeto de reconsideración que sea producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante.

(15)

Además, tales importaciones han de someterse a registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de elusión por lo que se refiere al solicitante, puedan aplicarse derechos antidumping retroactivamente a partir de la fecha de registro de dichas importaciones. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en esta fase de la investigación.

5.3.   Medidas antisubvención vigentes

(16)

Dado que no existe ningún fundamento jurídico en el Reglamento antisubvenciones de base para derogar las medidas antisubvención vigentes, dichas medidas seguirán en vigor. Solo en caso de que la reconsideración demuestre que el solicitante tiene derecho a una exención, se derogarán las medidas antisubvención vigentes a través de un Reglamento por el que se conceda dicha exención.

5.4.   Período de investigación de la reconsideración

(17)

La investigación abarcará el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 30 de septiembre de 2017 («el período de investigación de la reconsideración»).

5.5.   Investigación del solicitante

La Comisión enviará un cuestionario al solicitante a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación. El solicitante deberá presentar el cuestionario cumplimentado en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a menos que se especifique otra cosa, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base.

5.6.   Otra información presentada por escrito

(18)

En las condiciones establecidas en el presente Reglamento, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

5.7.   Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

(19)

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.8.   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

(20)

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

(21)

Todas las aportaciones por escrito de las partes interesadas, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia, para las que se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (12) (difusión restringida).

(22)

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que presenta información confidencial no presenta un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

(23)

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM, DVD o memoria USB, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf

(24)

Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1040 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: TRADE-R677-EXEMPTION-SOLAR@ec.europa.eu

6.   FALTA DE COOPERACIÓN

(25)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y con el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base.

(26)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

(27)

Si una parte interesada no coopera, o coopera solo parcialmente, y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y en el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base, el resultado podrá serle menos favorable de lo que le hubiera sido si hubiera cooperado.

(28)

No responder por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

7.   CONSEJERO AUDITOR

(29)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. Revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la posibilidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

(30)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

(31)

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

8.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(32)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

9.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(33)

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/184 y (UE) 2016/185, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 y el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/1037, a fin de determinar si las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 (códigos TARIC: 8501310082, 8501310083, 8501320042, 8501320043, 8501330062, 8501330063, 8501340042, 8501340043, 8501612042, 8501612043, 8501618042, 8501618043, 8501620062, 8501620063, 8501630042, 8501630043, 8501640042, 8501640043, 8541409022, 8541409023, 8541409032 y 8541409033) y fabricados por Longi (Kuching) SDN.BHD (código TARIC adicional C309), deben estar sujetas a las medidas antidumping y antisubvenciones establecidas mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/185 y (UE) 2016/184.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Las autoridades aduaneras tomarán las medidas pertinentes para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.

(4)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(5)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 56.

(6)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 76.

(7)  DO L 56 de 3.3.2017, p. 1.

(8)  DO L 56 de 3.3.2017, p. 131.

(9)  DO L 36 de 11.2.2017, p. 47.

(10)  DO C 67 de 3.3.2017, p. 16.

(11)  DO L 238 de 16.9.2017, p. 22.

(12)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(13)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


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