This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32015R1507
Commission Implementing Regulation (EU) 2015/1507 of 9 September 2015 amending Council Implementing Regulation (EU) No 1371/2013 extending a definitive anti-dumping duty imposed on imports of certain open mesh fabrics of glass fibres originating in the People's Republic of China to imports consigned, inter alia, from India, whether declared as originating in India or not
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1507 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n° 1371/2013 del Consejo, por el que un derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones procedentes entre otros países de la India, hayan sido o no declaradas originarias de la India
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1507 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n° 1371/2013 del Consejo, por el que un derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones procedentes entre otros países de la India, hayan sido o no declaradas originarias de la India
DO L 236 de 10.9.2015, p. 1–3
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 07/11/2017
10.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 236/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1507 DE LA COMISIÓN
de 9 de septiembre de 2015
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1371/2013 del Consejo, por el que un derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones procedentes entre otros países de la India, hayan sido o no declaradas originarias de la India
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 13, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS EN VIGOR
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping residual del 62,9 % sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China («China»). |
(2) |
A raíz de una investigación antielusión, las medidas arriba mencionadas se ampliaron a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes entre otros países de la India, hayan sido o no declarados originarios de la India, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1371/2013 del Consejo (3) («las medidas ampliadas»). |
B. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
(3) |
La Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
(4) |
La solicitud fue presentada por Pyrotek India Pvt. Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India («el país afectado»), y su alcance se limitaba a la posibilidad de obtener una exención de las medidas ampliadas. |
(5) |
La Comisión examinó la documentación presentada por el solicitante y la consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación con arreglo al artículo 11, apartado 3, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Por tanto, la Comisión incoó una investigación el 23 de septiembre de 2014 mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4). |
C. PRODUCTO SOMETIDO A RECONSIDERACIÓN
(6) |
El producto objeto de la presente reconsideración son tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China o procedentes de la India, hayan sido declarados o no originarios de la India («el producto objeto de reconsideración»), actualmente clasificados en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00. |
D. INVESTIGACIÓN
a) Período de investigación
(7) |
El período de investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2014, mientras que el período de referencia abarcaba el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014. |
(8) |
La Comisión comunicó oficialmente a Pyrotek y a los representantes de la India el inicio de la reconsideración. Se invitó a las partes interesadas a que dieran a conocer sus puntos de vista y se les informó de la posibilidad de solicitar una audiencia. No se recibió ninguna solicitud a tal efecto. |
(9) |
La Comisión envió un cuestionario a Pyrotek y recibió una respuesta dentro del plazo correspondiente. La Comisión buscó y verificó toda la información necesaria para la reconsideración. Se llevó a cabo una inspección en los locales de Pyrotek en Chennai y en Pune, India. |
b) Solicitante
(10) |
El solicitante es la filial india del grupo multinacional Pyrotek, que tiene su sede en los Estados Unidos. El grupo Pyrotek es un proveedor de diversos tipos de bienes fungibles y herramientas para la industria metalúrgica y del aluminio. |
(11) |
En particular, el solicitante produce el producto objeto de reconsideración en su planta de Chennai (India) y lo vende a sus empresas vinculadas en la Unión. En la mayoría de los casos, las empresas vinculadas en la Unión transforman posteriormente el producto objeto de reconsideración y venden el producto resultante a los clientes finales. |
c) Conclusiones de la investigación
(12) |
La investigación puso de manifiesto que el solicitante inició la producción del producto objeto de reconsideración en agosto de 2011, y confirmó que el solicitante era capaz de producir toda la cantidad que ha exportado a la Unión desde el inicio del período de investigación de la investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas. En particular, se observó que los volúmenes de ventas eran compatibles con la capacidad de producción y la compra de la materia prima (hilados). |
(13) |
Asimismo, la investigación puso de manifiesto que el solicitante no está vinculado a ningún productor exportador sujeto a las medidas en vigor. |
(14) |
Por otro lado, la investigación confirmó que el solicitante no había practicado elusión, tal como se define en el artículo 13 del Reglamento de base. |
(15) |
En particular, la investigación demostró que, aunque una cantidad importante de materia prima (en particular, hilados) se compra a la República Popular China, no puede considerarse que constituye una operación de montaje de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
(16) |
A la vista de estas conclusiones, la Comisión estableció que el solicitante es un verdadero productor del producto objeto de reconsideración y que, por lo tanto, debe quedar exento de las medidas ampliadas. |
E. PROCEDIMIENTO
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1371/2013 se sustituyen por lo siguiente:
«1. El derecho antidumping definitivo aplicable a “todas las demás empresas” que se impone en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 791/2011 a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, queda ampliado a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio, procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de estos dos países, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019510014, 7019510015, 7019590014 y 7019590015), con excepción de los producidos por Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd. (código adicional TARIC B942) y por Pyrotek India Pvt. Ltd. (código adicional TARIC C051).
2. La aplicación de la exención concedida a Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd. y a Pyrotek India Pvt. Ltd. estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. De no presentarse una factura de este tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L 204 de 9.8.2011, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 1371/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de la India e Indonesia (DO L 346 de 20.12.2013, p. 20).
(4) Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliadas a las importaciones procedentes de la India, hayan sido declaradas o no originarias de este país (DO C 330 de 23.9.2014, p. 8).