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Document 32015R0389

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/389 de la Comisión, de 5 de marzo de 2015 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n ° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

DO L 65 de 10.3.2015, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/389/oj

10.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/389 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2015

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías (en lo sucesivo denominada «la nomenclatura combinada»), que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

Al efecto de determinar el contenido de aceite de los productos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39 de la nomenclatura combinada, la letra a) de la nota complementaria 4 del capítulo 27 de la segunda parte de la nomenclatura combinada prevé la aplicación de un método establecido en una norma elaborada por la Organización Internacional de Normalización (ISO 2908).

(3)

Esta Organización retiró la norma ISO 2908 en 2006 y no la ha sustituido. Además, el Comité Europeo de Normalización no ha definido ninguna norma EN que establezca un método equivalente al método ISO 2908. Por consiguiente, los laboratorios aduaneros deben tener libertad para aplicar los métodos de trabajo apropiados que elijan para determinar el contenido de aceite en los productos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39 de la nomenclatura combinada.

(4)

Asimismo, procede indicar claramente en la letra a) de la nota complementaria 4 del capítulo 27 de la segunda parte de la nomenclatura combinada que el contenido de aceite se determinará como porcentaje en peso.

(5)

En consecuencia, procede modificar la letra a) de la nota complementaria 4 del capítulo 27 de la segunda parte de la nomenclatura combinada eliminando la referencia a la norma internacional retirada y precisando la unidad en la que se debe expresar el contenido de aceite.

(6)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 27 de la segunda parte de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, la letra a) de la nota complementaria 4 se sustituye por el texto siguiente:

«a)

un contenido de aceites superior o igual al 3,5 % en peso si la viscosidad a 100 °C fuera inferior a 9 × 10– 6 m2 s– 1 según la norma EN ISO 3104, o bien»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


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