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Document 32015R0388
Commission Implementing Regulation (EU) 2015/388 of 5 March 2015 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/388 de la Comisión, de 5 de marzo de 2015 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/388 de la Comisión, de 5 de marzo de 2015 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 65 de 10.3.2015, p. 9–10
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
10.3.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 65/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/388 DE LA COMISIÓN
de 5 de marzo de 2015
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
(1) |
(2) |
(3) |
Lámina de plástico con unas dimensiones de 62 cm × 52 cm × 150 μm con 24 antenas. Cada antena se compone de hilos de cobre que forman espirales planas y rectangulares, y se conecta con dos placas de interfaz. Las antenas se presentan ordenadas en una serie de 8 × 3 y están pegadas en paralelo sobre la lámina de plástico. La lámina de plástico no incluye microprocesadores electrónicos. Las antenas se presentan para su uso como partes de tarjetas inteligentes. Véase la fotografía (1). |
8504 50 95 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 a) de la sección XVI y el texto de los códigos NC 8504, 8504 50 y 8504 50 95. Dado que las antenas se componen únicamente de espirales que funcionan como bobinas de reactancia, se clasifican en la partida 8504 como bobinas de reactancia (autoinducción). Por consiguiente, se descarta su clasificación en la partida 8548 como partes no expresadas ni comprendidas en otra parte del capítulo 85. Por lo tanto, este artículo se clasifica en el código CN 8504 50 95 como las demás bobinas de reactancia (autoinducción). |
(1) La fotografía se adjunta a título meramente informativo.