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Document 32015R0183

    Reglamento de Ejecución (UE) 2015/183 de la Comisión, de 2 de febrero de 2015 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 635/2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 31 de 7.2.2015, p. 5–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/183/oj

    7.2.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 31/5


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/183 DE LA COMISIÓN

    de 2 de febrero de 2015

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 635/2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el Reglamento (CE) no 635/2005 de la Comisión (2), un surtido compuesto por fideos secos precocidos, a base de harina de trigo y especias, acondicionado para la venta al por menor en una escudilla, listo para el consumo tras añadir agua en ebullición, se clasificó en la partida 1902 de la nomenclatura combinada. Se descartó la clasificación del producto en la partida 2104 de la nomenclatura combinada por el motivo de que la cantidad de agua que ha de agregarse en la escudilla no es suficiente para preparar una sopa o un caldo, pero le confiere, en cambio, las características de un plato de pasta.

    (2)

    Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 767/2014 de la Comisión (3), un producto suficientemente similar consistente en un bloque de fideos secos precocidos, una bolsita de condimentos, una bolsita de aceite comestible y una bolsita de hortalizas secas, acondicionados para la venta al por menor como un juego o surtido, listo para el consumo tras añadir agua en ebullición, se clasificó en la partida 1902 de la nomenclatura combinada. Se descartó la clasificación del producto en la partida 2104 de la nomenclatura combinada por los motivos de que el producto es un juego o surtido para la venta al por menor en el sentido de la regla general 3 b) para la interpretación de la nomenclatura combinada y de que el carácter esencial del juego o surtido viene determinado por los fideos, debido a que estos constituyen su mayor parte.

    (3)

    Aunque la clasificación de los dos productos es idéntica, los motivos para excluir la clasificación de cada uno de ellos en la partida 2104 de la nomenclatura combinada son diferentes. Los motivos en lo que respecta al primer producto hacen depender la clasificación de la cantidad de agua añadida, mientras que la motivación en el caso del segundo producto está determinada por la cantidad de fideos que contiene. No obstante, el hecho de que la cantidad de agua añadida sea un criterio de clasificación de estos productos puede dar lugar a divergencias en su clasificación injustificadas teniendo en cuenta que ambos productos tienen objetivamente las mismas características y propiedades. El único criterio aplicable debería ser, por lo tanto, la cantidad de fideos contenida en el producto.

    (4)

    Puesto que el punto 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 635/2005 ha quedado sin objeto debido a la modificación de la descripción del producto descrito en el mismo y la motivación de su clasificación, debe suprimirse.

    (5)

    En consecuencia, resulta oportuno modificar el Reglamento (CE) no 635/2005 al objeto de evitar posibles clasificaciones arancelarias divergentes y garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada en la Unión Europea.

    (6)

    Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 635/2005.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se suprime la fila correspondiente al punto 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 635/2005.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2015.

    Por la Comisión,

    en nombre del Presidente,

    Heinz ZOUREK

    Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2)  Reglamento (CE) no 635/2005 de la Comisión, de 26 de abril de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 106 de 27.4.2005, p. 10).

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 767/2014 de la Comisión, de 11 de julio de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 209 de 16.7.2014, p. 12).


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