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Document 22013D0180

Decisión del Comité Mixto del EEE n ° 180/2013, de 8 de noviembre de 2013 , por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

DO L 92 de 27.3.2014, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/180(2)/oj

27.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/3


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 180/2013

de 8 de noviembre de 2013

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución 2012/766/UE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, por la que se modifica la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE del Consejo en lo que se refiere a la lista de laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución 2012/767/UE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, por la que se designa el laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa y se deroga la Decisión 2006/393/CE (2).

(3)

La Decisión de Ejecución 2012/767/UE deroga la Decisión 2006/393/CE (3), incorporada al Acuerdo EEE, y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(4)

La presente Decisión se refiere a la legislación relativa a los animales vivos distintos de los peces y de los animales de acuicultura. La legislación sobre estas materias no se aplicará a Islandia, como se especifica en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Islandia.

(5)

La presente Decisión se refiere a la legislación relativa a cuestiones veterinarias. La legislación relativa a cuestiones veterinarias no se debe aplicar a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo EEE entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, como se recoge en las adaptaciones sectoriales del anexo I del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

En el punto 1a (Directiva 2003/85/CE del Consejo) de la parte 3.1, se añade el siguiente guion:

«—

32012 D 0766: Decisión de Ejecución 2012/766/UE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012 (DO L 337 de 11.12.2012, p. 53).».

2)

El punto 35 (Decisión 2006/393/CE de la Comisión) de la parte 3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«32012 D 0767: Decisión de Ejecución 2012/767/UE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, por la que se designa el laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa y se deroga la Decisión 2006/393/CE (DO L 337 de 11.12.2012, p. 54).

El presente Reglamento no será aplicable a Islandia.».

Artículo 2

Los textos de las Decisiones de Ejecución 2012/766/UE y 2012/767/UE en lengua noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de noviembre de 2013, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2013.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Thórir IBSEN


(1)  DO L 337 de 11.12.2012, p. 53.

(2)  DO L 337 de 11.12.2012, p. 54.

(3)  DO L 152 de 7.6.2006, p. 31.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


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