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Έγγραφο 32014D0137
Council Decision 2014/137/EU of 14 March 2014 on relations between the European Union on the one hand, and Greenland and the Kingdom of Denmark on the other
Decisión 2014/137/UE del Consejo, de 14 de marzo de 2014 , relativa a las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra
Decisión 2014/137/UE del Consejo, de 14 de marzo de 2014 , relativa a las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra
DO L 76 de 15.3.2014, σ. 1 έως 5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Δεν ισχύει πλέον, Ημερομηνία λήξης ισχύος: 31/12/2020
15.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 76/1 |
DECISIÓN 2014/137/UE DEL CONSEJO
de 14 de marzo de 2014
relativa a las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 203,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas (2) en lo que respecta a Groenlandia («el Tratado de Groenlandia»), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) ya no se aplica a Groenlandia, sino que Groenlandia, por tratarse de una parte de un Estado miembro, está asociada a la Unión como uno de sus países y territorios de ultramar (PTU). |
(2) |
En su preámbulo, el Tratado de Groenlandia dispone que procede establecer un régimen que mantenga los vínculos estrechos y duraderos entre la Unión y Groenlandia y tomar en consideración sus intereses recíprocos, y especialmente las necesidades de desarrollo de Groenlandia, y que las disposiciones aplicables a los PTU establecidas en la cuarta parte del TFUE constituyen un marco adecuado para dichas relaciones. |
(3) |
De acuerdo con el artículo 198 del TFUE, el fin de la asociación es la promoción del desarrollo económico y social de los PTU, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre estos y la Unión en su conjunto. En virtud del artículo 204 del TFUE, las disposiciones de los artículos 198 a 203 del TFUE son aplicables a Groenlandia, sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuran en el Protocolo (no 34) sobre el régimen particular aplicable a Groenlandia, incorporado como anexo al TFUE. |
(4) |
Las disposiciones para la aplicación de los principios contenidos en los artículos 198 a 202 del TFUE se establecen en la Decisión 2013/755/UE del Consejo (3). |
(5) |
En sus Conclusiones de 24 de febrero de 2003 sobre la evaluación intermedia del cuarto protocolo de pesca entre la Comunidad Europea, el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de Groenlandia, y reconociendo la importancia geoestratégica de Groenlandia para la Unión y el espíritu de cooperación que emana de la decisión de la Unión de conceder el estatuto de territorio de ultramar a Groenlandia, el Consejo manifestó su acuerdo sobre la necesidad de ampliar y fortalecer las relaciones futuras entre la Unión y Groenlandia, teniendo en cuenta la importancia de la pesca y la necesidad de introducir reformas estructurales y sectoriales en Groenlandia. El Consejo se comprometió también a basar las futuras relaciones de la Unión con Groenlandia después de 2006 en una cooperación global para el desarrollo sostenible que incluirá un acuerdo específico en materia de pesca, negociado según las normas y principios generales de ese tipo de acuerdos. |
(6) |
El Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (4), celebrado mediante el Reglamento (CE) no 753/2007 del Consejo (5), evoca el espíritu de cooperación derivado de la decisión de conceder la condición de territorio de ultramar a Groenlandia. |
(7) |
La Declaración conjunta de la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, sobre la colaboración entre la Comunidad Europea y Groenlandia, firmada en Luxemburgo el 27 de junio de 2006, recuerda los estrechos vínculos históricos, políticos, económicos y culturales entre la Unión y Groenlandia, y hace hincapié en la necesidad de seguir fortaleciendo sus relaciones y cooperación. |
(8) |
Las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra, están reguladas, inter alia, por la Decisión 2006/526/CE del Consejo (6), que caducó el 31 de diciembre de 2013. |
(9) |
La Unión necesita establecer asociaciones amplias con nuevos actores de la escena internacional para fomentar un orden internacional estable e integrador, aspirar a objetivos públicos mundiales comunes y defender los intereses esenciales de la Unión, así como aumentar el conocimiento de la Unión en los terceros países y en los PTU. |
(10) |
La asociación en virtud de la presente Decisión debe permitir la continuación de las fuertes relaciones entre la Unión, por una parte, y Groenlandia y Dinamarca, por otra, y debe responder a los desafíos globales, haciendo posible el desarrollo de un programa dinámico y la búsqueda de intereses mutuos. La asociación debe asimismo vincularse a los objetivos subrayados en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020, una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («la Estrategia Europa 2020»), aumentando así la coherencia con la Estrategia Europa 2020 y la promoción de las políticas internas y los objetivos definidos en las Comunicaciones de la Comisión, tales como la Comunicación de la Comisión de 2 de febrero de 2011 titulada «Hacer frente a los desafios en los mercados de productos de base y de las materias primas», y facilitando la cooperación en el contexto de la política de la Unión en el Ártico. |
(11) |
La asistencia financiera de la Unión debe centrarse en los ámbitos en los que tenga mayor impacto, habida cuenta de su capacidad para actuar a escala mundial y de responder a desafíos globales como la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible e integrador o el fomento de la democracia en todo el mundo, la buena gobernanza, los derechos humanos y el Estado de Derecho, su implicación a largo plazo y de forma previsible en la ayuda al desarrollo y su función de coordinación con los Estados miembros. |
(12) |
La asociación en virtud de la presente Decisión debe establecer un marco que permita debatir periódicamente sobre asuntos de interés para la Unión o Groenlandia, como las cuestiones de interés mundial, en las que el intercambio de puntos de vista y una posible convergencia de ideas y opiniones podría ser beneficiosa para ambas partes. En particular, el impacto creciente del cambio climático sobre la actividad humana y el medio ambiente, el transporte marítimo, los recursos naturales, incluidas las materias primas, y la investigación y la innovación, exigen diálogo y mayor cooperación. |
(13) |
La asistencia financiera de la Unión, asignada mediante la asociación, debe aportar una perspectiva europea al desarrollo de Groenlandia y debe contribuir a reforzar unos vínculos estrechos y muy duraderos con este territorio, al tiempo que fortalece la posición de Groenlandia como puesto avanzado de la Unión, sobre la base de la historia y los valores comunes que unen a los socios. |
(14) |
La asistencia financiera de la Unión para el período 2014-2020 debe centrarse en uno o, como máximo, dos ámbitos de cooperación, con lo que se permite que la asociación optimice su impacto y se logren además economías de escala, efectos de sinergia y una mayor efectividad y visibilidad para la actuación de la Unión. |
(15) |
La cooperación en virtud de la presente Decisión debe garantizar que las aportaciones de recursos se realicen de manera previsible y periódica, y que sean flexibles y se adapten a la situación de Groenlandia. A tal efecto, debe recurrirse al apoyo presupuestario cuando sea viable y adecuado. |
(16) |
Las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión se establecen en un Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y en el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (8). |
(17) |
Los intereses financieros de la Unión deben protegerse mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones. Estas medidas deben llevarse a cabo de conformidad con los acuerdos aplicables celebrados con organizaciones internacionales y terceros países. |
(18) |
Los documentos de programación y las medidas financieras necesarios para la aplicación de la presente Decisión deben adoptarse mediante actos de ejecución de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Teniendo en cuenta la naturaleza de estos actos de ejecución, especialmente su orientación política o sus implicaciones financieras, para su adopción debe emplearse en principio el procedimiento de examen, salvo en el caso de las medidas de ejecución de carácter técnico cuya importancia financiera sea limitada. |
(19) |
Las normas y procedimientos comunes para la ejecución de los instrumentos de financiación de la acción exterior de la Unión se recogen en el Reglamento (UE) no 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y afectan a la ejecución de la presente Decisión, según proceda. |
(20) |
Conviene garantizar una transición adecuada y sin interrupción entre la Decisión 2006/526/CE y la presente Decisión y alinear el período de aplicación de la presente Decisión con el del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (11). Por consiguiente, la presente Decisión debe aplicarse desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto, objetivo general y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece las normas relativas a las relaciones entre la Unión, por una parte, y Groenlandia y Dinamarca, por otra («la asociación»).
2. La asociación pretende preservar los vínculos estrechos y duraderos entre los socios, al tiempo que apoya el desarrollo sostenible de Groenlandia.
La asociación reconoce la posición geoestratégica de Groenlandia en la Región Ártica, las cuestiones de exploración y explotación de los recursos naturales, incluidas las materias primas, y garantiza la cooperación reforzada y el diálogo político sobre estas cuestiones.
Artículo 2
Principios generales de la asociación
1. La asociación facilitará las consultas y el diálogo político sobre los objetivos específicos y ámbitos de cooperación contemplados en la presente Decisión.
2. La asociación definirá, en particular, el marco para el diálogo político sobre cuestiones de interés común para cada socio, sentando las bases para una amplia cooperación y un diálogo en ámbitos tales como:
a) |
cuestiones globales como la energía, el cambio climático y el medio ambiente, los recursos naturales, incluidas las materias primas, el transporte marítimo, la investigación y la innovación, y |
b) |
cuestiones relativas al Ártico. |
3. A la hora de ejecutar la presente Decisión, se velará por la coherencia con otros ámbitos de la acción exterior y otras políticas relevantes de la Unión. A tal efecto, las medidas financiadas en virtud de la presente Decisión se programarán sobre la base de las políticas de cooperación de la Unión establecidas en instrumentos tales como acuerdos, declaraciones y planes de acción, y de conformidad con las estrategias de cooperación adoptadas con arreglo al artículo 4.
4. Las actividades de cooperación se decidirán celebrando consultas estrechas entre el Gobierno de Groenlandia, el Gobierno de Dinamarca y la Comisión. Tales consultas se llevarán a cabo respetando plenamente las competencias institucionales, jurídicas y financieras respectivas de cada una de las partes. A tal efecto, la ejecución de la presente Decisión será gestionada por el Gobierno de Groenlandia y la Comisión de conformidad con las funciones y responsabilidades de cada uno de los socios.
Artículo 3
Objetivos específicos y principales ámbitos de la cooperación
1. Los objetivos específicos de la asociación serán los siguientes:
a) |
ayudar y cooperar con Groenlandia para abordar sus grandes retos, en particular la diversificación sostenible de la economía, la necesidad de aumentar las cualificaciones de su mano de obra, incluidos los científicos, y de mejorar sus sistemas de información en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación. La consecución de estos objetivos se medirá por el porcentaje de la balanza comercial en el PIB, el porcentaje del sector de la pesca en el total de exportaciones y los resultados de los indicadores estadísticos en materia educativa, así como por otros indicadores que se consideren adecuados; |
b) |
contribuir a la capacidad de la administración de Groenlandia para formular y aplicar las políticas nacionales, especialmente en nuevos ámbitos de interés mutuo definidos en el Documento de Programación para el Desarrollo Sostenible mencionado en el artículo 4, apartado 1. La consecución de dicho objetivo se medirá por indicadores, tales como el número de administrativos que lleven a término la formación y el porcentaje de funcionarios que sean residentes (de larga duración) en Groenlandia. |
2. Los principales ámbitos de cooperación de la asociación incluirán:
a) |
la educación y la formación, el turismo y la cultura; |
b) |
los recursos naturales, incluidas las materias primas; |
c) |
la energía, el clima, el medio ambiente y la biodiversidad; |
d) |
las cuestiones relativas al Ártico; |
e) |
el sector social; la movilidad de la mano de obra, los sistemas de protección social, las cuestiones relativas a la seguridad de los alimentos y a la seguridad alimentaria, y |
f) |
la investigación y la innovación en ámbitos como la energía, el cambio climático, la resiliencia ante las catástrofes, los recursos naturales, incluidas las materias primas, y el uso sostenible de los recursos biológicos. |
SECCIÓN 2
PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN
Artículo 4
Programación
1. En el marco de la asociación, el Gobierno de Groenlandia asumirá la responsabilidad de formular y adoptar políticas sectoriales en los principales ámbitos de cooperación definidos en el artículo 3, apartado 2. Asimismo, facilitará el seguimiento adecuado.
Sobre esta base, el Gobierno de Groenlandia elaborará y presentará un documento indicativo denominado Documento de Programación para el Desarrollo Sostenible de Groenlandia («DPDS»). El objetivo del DPDS será ofrecer un marco coherente para la cooperación entre la Unión y Groenlandia, de acuerdo con la finalidad global y el ámbito de aplicación, los objetivos, los principios y las políticas generales de la Unión.
2. La elaboración y la ejecución del DPDS debe obedecer a los siguientes principios de eficacia de la ayuda: implicación de los países beneficiarios, asociación, coordinación, armonización, adaptación a los sistemas nacionales, responsabilidad recíproca y orientación en función de los resultados.
3. El DPDS aprovechará las enseñanzas adquiridas y las buenas prácticas y se basará en consultas y diálogo con la sociedad civil, las autoridades locales y otras partes interesadas, para garantizar una implicación suficente y una subsiguiente apropiación del DPDS.
El DPDS se adaptará a las necesidad y responderá a las circunstancias específicas de Groenlandia, entre ellas las repercusiones del cambio climático y el desarrollo socioeconómico.
4. El proyecto de DPDS se someterá a un cambio de impresiones entre el Gobierno de Groenlandia, el Gobierno de Dinamarca y la Comisión.
El Gobierno de Groenladia será responsable de ultimar el DPDS. Una vez finalizado, la Comisión evaluará el DPDS para determinar si es coherente con los objetivos de la presente Decisión y con las políticas pertinentes de la Unión, y también si contiene todos los elementos necesarios para adoptar la decisión financiera anual. El Gobierno de Groenladia proporcionará toda la información necesaria para dicha evaluación, entre la que figurarán los resultados de los estudios de viabilidad.
5. El DPDS se aprobará según el procedimiento de examen contemplado en el artículo 8, apartado 2. El mismo procedimiento también se aplicará a las evaluaciones sustanciales que tienen por efecto modificar significativamente la estrategia o su programación.
El procedimiento de examen no se aplicará a las modificaciones no sustanciales del DPDS que supongan ajustes técnicos, reasignen fondos dentro de las asignaciones indicativas por ámbito prioritario, o incrementen o disminuyan la cuantía de la asignación indicativa en menos del 20 %, siempre que dichas modificaciones no afecten a los ámbitos y objetivos prioritarios establecidos en el DPDS. La Comisión comunicará los ajustes no sustanciales al Parlamento Europeo y al Consejo en el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de la decisión correspondiente.
6. Cualquier programación o revisión de los programas efectuada después de la publicación del informe de revisión intermedio contemplado en el artículo 7 tendrá en cuenta los resultados, las observaciones y las conclusiones del citado informe.
Artículo 5
Ejecución
A no ser que se disponga lo contrario en la presente Decisión, la asistencia financiera de la Unión se aplicará de conformidad con el Reglamento (UE) no 236/2014 y con la finalidad y el alcance globales, los objetivos y principios generales de la presente Decisión.
Artículo 6
Contratación pública
Serán de aplicación las normas aplicables en materia de nacionalidad y origen para los contratos públicos, las subvenciones y otros procedimientos de adjudicación definidos en los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) no 236/2014, aplicables al Instrumento de Cooperación al Desarrollo, tal como se establece en el Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).
Artículo 7
Revisión intermedia del DPDS y evaluación de la ejecución de la presente Decisión
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2017, el Gobierno de Groenlandia, el Gobierno de Dinamarca y la Comisión llevarán a cabo una revisión intermedia del DPDS y su impacto en Groenlandia en su conjunto. La Comisión asociará a todas las partes interesadas pertinentes, incluidos los agentes no estatales y las autoridades locales.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 236/2014, a más tardar el 30 de junio de 2018, la Comisión elaborará un informe sobre la consecución de los objetivos y el valor añadido europeo de la presente Decisión, prestando atención a los resultados e indicadores de impacto sobre la eficiencia en el uso de los recursos, con vistas a una decisión sobre la renovación, modificación o suspensión de los tipos de medidas financiados al amparo de la presente Decisión. El informe examinará además el margen de simplificación, la coherencia interna y externa de la cooperación establecida por la presente Decisión, la continuidad de la pertinencia de todos los objetivos, así como la contribución de las medidas a las prioridades de la Unión en términos de crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Tendrá en cuenta las conclusiones sobre el impacto a más largo plazo de la Decisión 2006/526/CE.
3. La Comisión exigirá a Groenlandia que facilite todos los datos e información necesarios, en consonancia con los principios sobre la efectividad de la ayuda, a fin de permitir el seguimiento y evaluación de las medidas financiadas en virtud de la presente Decisción.
Artículo 8
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Groenlandia («el Comité»). Este comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. Cuando sea necesario pedir un dictamen del comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando, dentro del plazo de entrega del dictamen, así lo decida el presidente del comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros.
Artículo 9
Ámbito y método de financiación
1. En el marco de las políticas sectoriales establecidas por el Gobierno de Groenlandia, podrá ofrecerse asistencia financiera de la Unión a las actividades siguientes:
a) |
reformas y proyectos que estén en consonancia con el DPDS; |
b) |
desarrollo de las instituciones, refuerzo de la capacidad e integración de los aspectos medioambientales, y |
c) |
programas de cooperación técnica. |
2. La asistencia financiera de la Unión se facilitará fundamentalmente mediante apoyo presupuestario.
Artículo 10
Importe de referencia financiera
El importe indicativo para la ejecución de la presente Decisión durante el período 2014-2020 se elevará a 217 800 000 EUR.
SECCIÓN 3
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 11
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
M. CHRISOCHOIDIS
(1) Dictamen de 5 de febrero de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 29 de 1.2.1985, p. 1.
(3) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Unión Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(4) DO L 172 de 30.6.2007, p. 4.
(5) Reglamento (CE) no 753/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 1).
(6) Decisión 2006/526/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006, sobre las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra (DO L 208 de 29.7.2006, p. 28).
(7) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(8) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
(9) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(10) Reglamento (UE) no 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establecen las normas y los procedimientos comunes para la ejecución de los instrumentos de financiación de la acción exterior de la Unión (DO L 77 de 15.3.2014, p. 95).
(11) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para los años 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(12) Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento financiero para la cooperación al desarrollo para el período 2014-2020 (DO L 77 de 15.3.2014, p. 44).