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Document 32012R0672
Council Implementing Regulation (EU) No 672/2012 of 16 July 2012 extending the definitive anti-dumping duty imposed by Implementing Regulation (EU) No 791/2011 on imports of certain open mesh fabrics of glass fibres originating in the People’s Republic of China to imports of certain open mesh fabrics of glass fibres consigned from Malaysia, whether declared as originating in Malaysia or not
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 672/2012 del Consejo, de 16 de julio de 2012 , por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 672/2012 del Consejo, de 16 de julio de 2012 , por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia
DO L 196 de 24.7.2012, p. 1–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 07/11/2017
24.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 672/2012 DEL CONSEJO
de 16 de julio de 2012
por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas vigentes
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 (2), («el Reglamento inicial»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 62,9 % sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China a todas las empresas excepto a las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y en el anexo I de dicho Reglamento. En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas vigentes» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento inicial, «la investigación inicial». |
1.2. Solicitud
(2) |
El 27 de septiembre de 2011, la Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base en la que se pedía que se investigara la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China y que se sometieran a registro las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este último país. |
(3) |
La solicitud fue presentada por Saint-Gobain Adfors CZ s.r.o., Tolnatext Fonalfeldolgozó és Műszakiszövet-gyártó Bt., Valmieras stikla skiedra AS y Vitrulan Technical Textiles GmbH, cuatro productores de la Unión de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio. |
(4) |
La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que, a raíz de la imposición de las medidas vigentes, se produjo un cambio significativo en las características del comercio relacionado con las exportaciones de la República Popular China y Malasia hacia la Unión, para el que no existía más causa o justificación económica suficiente que la imposición de las medidas vigentes. Este cambio en las características del comercio se debía presuntamente al tránsito por Malasia de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China. |
(5) |
Además, las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. También ponían de relieve que las importaciones del producto afectado procedente de Malasia, que habían aumentado, estaban teniendo lugar a precios por debajo del precio no perjudicial determinado en la investigación inicial. |
(6) |
Por último, había pruebas de que los precios de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia estaban siendo objeto de dumping respecto del valor normal establecido para el producto similar en la investigación inicial. |
1.3. Inicio
(7) |
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para abrir una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión abrió una investigación mediante el Reglamento (UE) no 1135/2011 (3) («el Reglamento de apertura»). Mediante el Reglamento de apertura, la Comisión instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
1.4. Investigación
(8) |
La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China y de Malasia, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de la República Popular China y Malasia de los que tenía constancia la Comisión o que se dieron a conocer en los plazos especificados en el considerando 14 del Reglamento de apertura. También se enviaron cuestionarios a importadores de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. |
(9) |
Tres productores exportadores de Malasia y tres importadores no vinculados de la Unión se dieron a conocer y contestaron al cuestionario. |
(10) |
Los siguientes productores exportadores contestaron al cuestionario y posteriormente se realizaron inspecciones in situ en sus instalaciones: Productores exportadores de Malasia:
|
1.5. Período de investigación
(11) |
El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2011. Se recopilaron datos respecto al período de investigación, a fin de analizar, entre otras cosas, los cambios en las características del comercio que se habían alegado. Se recogieron datos más detallados en relación con el período de informe comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 para estudiar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping. |
2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.1. Consideraciones generales
(12) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre la República Popular China, Malasia y la Unión; si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho; si había pruebas del perjuicio o de que se estaban burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar, y si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto similar, en caso necesario, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento. |
2.2. Producto afectado y producto investigado
(13) |
El producto afectado es el que se define en la investigación inicial: tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, actualmente correspondientes a los códigos NC ex 7019 51 00, y ex 7019 59 00. |
(14) |
El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, pero proveniente de Malasia, haya sido declarado o no originario de este país. |
(15) |
La investigación puso de manifiesto que los tejidos de malla abierta de fibra de vidrio definidos anteriormente que se exportaron a la Unión desde la República Popular China y los expedidos desde Malasia con destino a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y tienen los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.3. Grado de cooperación y determinación de los volúmenes comerciales
(16) |
Como se indicó en el considerando 10, tres productores exportadores de Malasia contestaron al cuestionario. |
(17) |
Posteriormente, se realizaron inspecciones in situ de estos tres productores exportadores. |
(18) |
Los tres productores exportadores malasios que cooperaron representaban un 75 % del total de las exportaciones del producto investigado de este país a la Unión durante el período de informe, tal como se indica en Comext (4). Los volúmenes de exportación globales se basaron en datos de Comext. |
(19) |
Uno de los tres productores exportadores malasios dejó de cooperar después del primer día de la inspección in situ, por lo que se aplicó el artículo 18 del Reglamento de base. |
(20) |
Con respecto a las otras dos empresas, se consideró que también estaba justificado aplicar el artículo 18, apartado 1, por las razones explicadas en los considerandos 34 y 52 a 59. |
(21) |
Los productores exportadores chinos no cooperaron. Por tanto, las conclusiones respecto de las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio en la Unión procedentes de la República Popular China y de las exportaciones del producto afectado de la República Popular China a Malasia debieron basarse parcialmente en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Los datos de Comext se utilizaron para determinar los volúmenes globales de las importaciones procedentes de la República Popular China con destino a la Unión. Se emplearon estadísticas nacionales chinas y malasias para determinar las exportaciones globales a Malasia desde la República Popular China. También se contrastaron los datos con otros datos detallados de importación y exportación facilitados por las autoridades aduaneras malasias. |
(22) |
El volumen de importación registrado en las estadísticas malasias y chinas se refiere a un grupo de productos más amplio que el producto afectado o que el producto investigado. Sin embargo, teniendo en cuenta los datos de Comext y los datos facilitados por los tres productores exportadores malasios, pudo determinarse que una parte considerable de este volumen de importación cubría el producto afectado. En consecuencia, estos datos pudieron utilizarse para determinar el cambio en las características del comercio. |
2.4. Cambio en las características del comercio
(23) |
Las importaciones del producto afectado en la Unión procedentes de la República Popular China se redujeron drásticamente a raíz de la imposición de las medidas provisionales en febrero de 2011 (5) y de las medidas definitivas en agosto de 2011 (en virtud del Reglamento inicial). |
(24) |
Por otra parte, las importaciones totales del producto investigado en la Unión procedentes de Malasia aumentaron considerablemente en 2011. De los datos de Comext se desprende que las exportaciones de Malasia a la Unión aumentaron mucho el último año, mientras que en años anteriores eran insignificantes. Las estadísticas malasias correspondientes confirman también esta tendencia de las exportaciones de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio de Malasia a la Unión. |
(25) |
El cuadro 1 muestra las cantidades de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio importadas en la Unión desde la República Popular China y Malasia desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011.
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(26) |
Los datos anteriores muestran claramente que las importaciones en la Unión procedentes de Malasia eran insignificantes entre 2008 y 2010. Sin embargo, en 2011, las importaciones crecieron de repente a raíz de la imposición de las medidas y hasta cierto punto sustituyeron en cuanto a volumen a las exportaciones de la República Popular China al mercado de la Unión. Por otra parte, desde la imposición de las medidas vigentes la disminución de las exportaciones de la República Popular China a la Unión ha sido importante (un 26 %). |
(27) |
En el mismo período puede observarse también un fuerte aumento de las exportaciones de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio de la República Popular China a Malasia. De una cantidad relativamente pequeña en 2008 (4,65 millones de m2), las exportaciones alcanzaron los 32,78 millones de m2 en el período de informe. Las estadísticas malasias correspondientes confirman también esta tendencia de las importaciones en Malasia de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de la República Popular China. Cuadro 2 Exportaciones de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio de la República Popular China a Malasia del 1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2011
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(28) |
Para determinar la tendencia de los flujos comerciales de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio de la República Popular China a Malasia, se tuvieron en cuenta tanto estadísticas malasias como chinas. Estos datos solo están disponibles para un nivel de grupo de productos superior al del producto afectado. Sin embargo, teniendo en cuenta los datos de Comext y los datos facilitados por los tres productores exportadores malasios que cooperaron inicialmente, pudo determinarse que una parte considerable cubría el producto afectado. Por tanto, estos datos pueden tenerse en cuenta. |
(29) |
Los cuadros 1 y 2 muestran claramente que la fuerte caída de las exportaciones chinas de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio a la Unión estuvo seguida de un aumento importante de las exportaciones chinas de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio a Malasia con un aumento posterior considerable de las exportaciones malasias de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio a la Unión en el período de investigación. La investigación mostró también que cantidades adicionales de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio exportados de la República Popular China a Malasia fueron declaradas incorrectamente en el momento de la importación en Malasia con códigos diferentes de los cubiertos por la investigación. De acuerdo con las declaraciones aduaneras de importación, estas cantidades adicionales se declararon con los códigos 7019 11 000 y 7019 40 000. |
(30) |
Las tres empresas que cooperaron inicialmente se establecieron entre noviembre de 2010 y marzo de 2011 e iniciaron la producción y las exportaciones a la Unión solo después de la imposición de las medidas provisionales en febrero de 2011. Antes de febrero de 2011, no se producían tejidos de malla abierta de fibra de vidrio en Malasia. |
2.5. Conclusión sobre el cambio en las características del comercio
(31) |
La disminución general de las exportaciones de la República Popular China a la Unión y el aumento paralelo de las exportaciones de Malasia a la Unión y de la República Popular China a Malasia después de la imposición de las medidas provisionales en febrero de 2011 y de las medidas definitivas en agosto de 2011 supusieron un cambio en las características del comercio entre los países mencionados, por una parte, y la Unión, por otra. |
2.6. Naturaleza de las prácticas de elusión
(32) |
Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. Esas prácticas, procesos o trabajos incluyen, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países y el montaje de piezas mediante una operación de montaje en la Unión o en un tercer país. A tal efecto, se establece la existencia de operaciones de montaje con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
(33) |
Las exportaciones declaradas de las empresas malasias que cooperaron inicialmente representaron alrededor del 75 % del total de las exportaciones malasias a la Unión. Las demás exportaciones pueden atribuirse a productores malasios que no cooperaron con la investigación o a prácticas de tránsito. Uno de los importadores de la Unión que cooperaron ha recibido tejidos de malla abierta de fibra de vidrio de un exportador malasio que no cooperó en esta investigación. |
(34) |
Como se explica detalladamente en los considerandos 52 a 59, se informó sobre el terreno a las tres empresas que cooperaron inicialmente de que podría aplicárseles el artículo 18 del Reglamento de base si se comprobaba que habían facilitado información engañosa. En particular, las pruebas sugerían que dos de los productores exportadores que cooperaron inicialmente no habían comunicado la relación entre ellos. Asimismo, las empresas manipularon y modificaron documentos, como extractos bancarios, y había dudas sobre la autenticidad de sus facturas de compra y justificantes bancarios de pago. Dos de ellos no pudieron demostrar tampoco el origen de las materias primas utilizadas para fabricar los tejidos de malla abierta de fibra de vidrio exportados a la Unión. Por último, según la información obtenida de las autoridades malasias, las mercancías pueden optar al certificado de origen en el momento de su exportación si hay un cambio en la clasificación de los códigos entre las materias primas importadas utilizadas en el proceso de fabricación y los productos acabados exportados. Las pruebas obtenidas durante las inspecciones in situ sugieren que algunas cantidades de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de la República Popular China estaban declarados incorrectamente con códigos no cubiertos por la investigación en el momento de su importación a Malasia, mientras que en el momento de su exportación a la Unión estaban clasificados con los dos códigos CN cubiertos por la investigación. Esto explica las cantidades adicionales de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio exportados de Malasia a la Unión, tal como confirman las conclusiones relativas al cambio en las características del comercio descritas en el considerando 29. |
(35) |
Por consiguiente, se confirma la existencia de tránsito de productos originarios de China por Malasia. |
(36) |
Como el artículo 18 del Reglamento de base se aplicó a las tres empresas que cooperaron inicialmente, no pudo determinarse si estaban implicadas en operaciones de montaje. |
2.7. Inexistencia de causa o justificación económica suficiente, con excepción del establecimiento del derecho antidumping
(37) |
La investigación no halló más motivos ni justificación económica para el tránsito de las mercancías que eludir el derecho antidumping en vigor aplicable a determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China. No se encontraron otros elementos, además del derecho, que pudieran considerarse una compensación de los costes de tránsito, en particular los de transporte y nueva carga, del producto afectado procedente de la República Popular China a través de Malasia. |
2.8. Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping
(38) |
Para evaluar si los productos importados habían neutralizado, en términos de cantidades y precios, los efectos correctores de las medidas vigentes aplicadas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, se utilizaron los datos de Comext al ser los datos más útiles disponibles sobre las cantidades y los precios de las exportaciones efectuadas por los tres productores exportadores que cooperaron inicialmente en la investigación, cuando se aplicó el artículo 18 del Reglamento de base, y por las empresas que no cooperaron. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio determinado en el considerando 74 del Reglamento inicial respecto a los productores de la Unión. |
(39) |
El aumento de las importaciones en la Unión procedentes de Malasia desde 20 000 m2 en 2010 a 76 millones de m2 en el período comprendido entre abril y septiembre de 2011 se consideró significativo en términos de cantidades. |
(40) |
La comparación del nivel de eliminación del perjuicio determinado en el Reglamento inicial y el precio medio de exportación ponderado (ajustado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación y los ajustes de la calidad determinados en la investigación inicial) mostró la existencia de una subcotización significativa. Por tanto, se concluyó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en lo relativo a cantidades y precios. |
2.9. Pruebas de dumping
(41) |
Por último, de conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal establecido con anterioridad para los productos similares. |
(42) |
En el Reglamento inicial, el valor normal se estableció basándose en los precios de Canadá, que, en dicha investigación, se consideró un país de economía de mercado apropiado análogo a la República Popular China. Con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se consideró adecuado utilizar el valor normal establecido anteriormente en la investigación inicial. |
(43) |
Los precios de exportación de Malasia se basaron en datos disponibles, es decir, en el precio medio de exportación de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio durante el período de informe, tal como se indica en Comext. Esto se debió a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base a los tres exportadores que cooperaron inicialmente, por lo que sus datos no pudieron utilizarse para determinar los precios de exportación. |
(44) |
Para garantizar una comparación correcta entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizaron ajustes para tomar en consideración las diferencias en los costes de transporte, seguros y costes auxiliares, así como en los gastos de embalaje y los gastos bancarios. Habida cuenta de que el artículo 18 del Reglamento de base se aplicó a los tres productores que cooperaron inicialmente, los ajustes debieron realizarse sobre la base de los mejores datos disponibles. Por lo tanto, el ajuste de estas asignaciones se basó en un porcentaje calculado como la diferencia entre el valor cif total y el valor total franco fábrica de todas las transacciones facilitadas por los tres productores malasios en el período de informe. |
(45) |
De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal, tal y como se había establecido en el Reglamento inicial, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de informe de la presente investigación expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana. |
(46) |
La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación determinada de esta manera mostró la existencia de dumping. |
3. MEDIDAS
(47) |
En vista de lo anterior se concluyó que, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se estaba eludiendo el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China mediante el tránsito por Malasia. |
(48) |
De conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China deben ampliarse a las importaciones del mismo producto expedido desde Malasia, haya sido declarado o no originario de este país. |
(49) |
Teniendo en cuenta la falta de cooperación en esta investigación, deben ampliarse las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (CE) no 791/2011 respecto a «todas las demás empresas», que imponen un derecho antidumping definitivo de un 62,9 % al precio neto en la frontera de la Unión no despachado de aduana. |
(50) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, por lo que deben recaudarse los derechos sobre esas importaciones registradas de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia. |
4. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
(51) |
Las tres empresas malasias que contestaron al cuestionario solicitaron la exención de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
(52) |
Como se indica en el considerando 19, una de las empresas dejó de cooperar un día después de la inspección in situ. Incluso durante ese día la cooperación fue insuficiente. En particular, la empresa no presentó la mayoría de los justificantes solicitados, como sus hojas de producción, existencias y facturas de energía. Por otro lado, las materias primas guardadas en las instalaciones de la empresa eran muy escasas y no justificaban los niveles de producción declarados, mientras que en el almacén no había productos acabados. Además, las facturas de compra presentadas tenían el mismo formato que un bloc de facturas con números preimpresos que se encontró en las instalaciones de la empresa. Este parecido sugiere que las facturas de compra de la empresa podrían no ser auténticas. Por otra parte, las pruebas hacen sospechar que la compañía no comunicó su relación con otro exportador malasio que estaba cooperando también en la investigación. Más específicamente, en las instalaciones de la primera empresa se encontraron documentos relacionados con el otro productor malasio que cooperó inicialmente, mientras que estas empresas no revelaron esa relación. |
(53) |
De conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base se informó a la empresa de la intención de no tener en cuenta la información que había presentado y se le concedió un plazo para exponer sus observaciones. La empresa no formuló observaciones, por lo que, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base las conclusiones con respecto a esta empresa se basaron en los datos disponibles. |
(54) |
La cooperación de la segunda empresa durante la inspección in situ fue insuficiente. La empresa denegó en varias ocasiones el acceso a datos fundamentales como los informes de registro de la producción y las existencias. Las materias primas guardadas en la empresa eran muy escasas en comparación con los niveles de producción declarados y las existencias de productos acabados conservadas en el almacén. La empresa tampoco facilitó pruebas sobre el origen de las materias primas utilizadas para fabricar los tejidos de malla abierta de fibra de vidrio exportados a la Unión. |
(55) |
De conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base se informó a la empresa de la intención de no tener en cuenta la información que había presentado y se le concedió un plazo para exponer sus observaciones. En sus observaciones, la empresa alegó que los tres días previstos para la inspección in situ eran un plazo corto e insuficiente para que la empresa proporcionara todos los datos y documentos solicitados por el equipo de investigación. La empresa admitió también que denegó varias veces al equipo de investigación el acceso a los datos y confirmó que las personas que representaban a la empresa durante la inspección in situ tenían que obtener casi siempre el permiso de sus directores para permitir que el equipo de investigación accediera a los datos. Además, la empresa admitió que los representantes de la empresa no tenían relación con el departamento de contabilidad y confirmó que sus directores no participaron porque dijeron estar ocupados. |
(56) |
Las explicaciones de la empresa confirman la conclusión de que la empresa obstaculizó gravemente la investigación. La empresa fue informada con bastante anticipación de las fechas de la inspección in situ y había dado su acuerdo. A pesar de que las exportaciones a la Unión constituyen la principal actividad de la empresa, sus directores no estuvieron presentes. Durante la inspección in situ hubo demoras deliberadas e injustificadas en la presentación de los datos y documentos solicitados, mientras que la denegación del acceso a los datos provocó nuevos retrasos y dificultades para llevar a cabo la inspección en el plazo fijado. Por tanto, las conclusiones respecto a esta empresa se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. |
(57) |
La tercera empresa no cooperó lo suficiente durante la inspección in situ y facilitó información engañosa. Se comprobó que la empresa había manipulado extractos bancarios y no pudo demostrar que sus justificantes bancarios de pago fueran auténticos. Se consideró que sus registros contables no eran fiables porque presentaban muchas discrepancias con respecto a sus balances inicial y final. Las existencias de materias primas eran escasas en comparación con los niveles de producción declarados y las existencias de productos acabados conservadas en el almacén. La empresa tampoco facilitó pruebas sobre el origen de las materias primas utilizadas para fabricar los tejidos de malla abierta de fibra de vidrio exportados a la Unión. También se hallaron indicios de que la empresa no había comunicado su relación con el primer exportador malasio: en las instalaciones de la primera empresa se encontraron algunos documentos que pertenecen a la tercera empresa. |
(58) |
De conformidad con el artículo 18, apartado 4, se informó también a la empresa de la intención de no tener en cuenta la información que había presentado y se le concedió un plazo para exponer sus observaciones. En sus observaciones la empresa alegó que no tiene experiencia con tales inspecciones in situ, lo que explica, según ella, las deficiencias encontradas. Alegó también que fue prudente con los documentos solicitados y facilitados al equipo de investigación, en particular los extractos bancarios y los justificantes de pago, porque las autoridades malasias no le habían informado oficialmente de la identidad del equipo de investigación. Sin embargo, la empresa admitió que su personal había modificado el contenido de los extractos bancarios, pero esto se debió presuntamente a que la empresa estaba muy preocupada con las posibles filtraciones de sus documentos, el sabotaje y la confidencialidad de sus datos. |
(59) |
Las explicaciones adicionales facilitadas por la empresa no llevaron a modificar la conclusión de que la empresa había facilitado información engañosa en el transcurso de la investigación. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a esta empresa se basaron en los datos disponibles. |
(60) |
Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se llegó en lo referente al cambio en las características del comercio y las prácticas de tránsito de las mercancías por otro país, como se indica en los considerandos 31 a 35, y en vista de la naturaleza de la información engañosa señalada en los considerandos 52 a 59, no pudieron concederse las exenciones solicitadas por estas tres empresas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
(61) |
Sin perjuicio del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se pedirá a otros productores de Malasia que no se manifestaron en este procedimiento y no exportaron el producto investigado a la Unión en el período de informe, y que consideran la posibilidad de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que contesten a un cuestionario para que la Comisión pueda determinar si puede justificarse una exención. Podrá concederse tal exención tras una evaluación de la situación en el mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, las adquisiciones y las ventas y la probabilidad de que continúen las prácticas que carecen de causa o justificación económica suficiente, así como las pruebas de dumping. Normalmente, la Comisión realizaría también una inspección in situ. La solicitud debe ser enviada inmediatamente a la Comisión, con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas. |
(62) |
Cuando esté justificada una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, propondrá modificar en consecuencia las medidas ampliadas vigentes. Posteriormente, cualquier exención que se conceda será sometida a seguimiento para garantizar las condiciones establecidas en ella. |
5. COMUNICACIÓN
(63) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se basaron las conclusiones expuestas anteriormente y se las invitó a que presentaran sus observaciones. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes. Ninguno de los argumentos presentados dio lugar a la modificación de las conclusiones definitivas. |
(64) |
Un exportador que cooperó preguntó si podría considerarse la posibilidad de aplicar distintos tipos de derecho sobre las importaciones registradas de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio a los importadores que cooperaron y a los que no lo hicieron. Esta solicitud se rechazó porque en el Reglamento de base no hay una base jurídica que apoye esta distinción. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» que se impone en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, queda ampliado a las importaciones de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio, procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de este último país, actualmente correspondientes a los códigos NC ex 7019 51 00, y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019510011 y 7019590011).
2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de Malasia, hayan sido o no declaradas originarias de Malasia, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1135/2011 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009.
3. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: N-105 04/92 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIЁ |
Fax +32 22956505 |
2. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 para las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento Reglamento de Ejecución (CE) no 791/2011.
Artículo 3
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1135/2011.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
S. ALETRARIS
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 204 de 9.8.2011, p. 1.
(3) DO L 292 de 10.11.2011, p. 4.
(4) Comext es una base de datos sobre estadísticas de comercio exterior gestionada por Eurostat.
(5) DO L 43 de 17.2.2011, p. 9.