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Document 22011D0078

    Decisión del Comité Mixto del EEE n o  78/2011, de 1 de julio de 2011 , por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

    DO L 262 de 6.10.2011, p. 45–49 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/78(2)/oj

    6.10.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 262/45


    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

    No 78/2011

    de 1 de julio de 2011

    por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 120/2010, de 10 de noviembre de 2010 (1).

    (2)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (2).

    (3)

    La Directiva 2009/138/CE deroga, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2012, las Directivas 64/225/CEE (3), 73/239/CEE (4), 73/240/CEE (5), 76/580/CEE (6), 78/473/CEE (7), 84/641/CEE (8), 87/344/CEE (9), 88/357/CEE (10) y 92/49/CEE (11) del Consejo y las Directivas 98/78/CE (12), 2001/17/CE, (13), 2002/83/ (14) y 2005/68/CE (15) del Parlamento Europeo y del Consejo, incorporadas al Acuerdo y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012.

    (4)

    La Directiva 2009/138/CE es una refundición de algunos de los actos derogados, por lo que deben mantenerse parte de las actuales adaptaciones del Acuerdo a dicha Directiva.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo IX del Acuerdo queda modificado como sigue:

    1)

    La rúbrica «i) Seguros distintos del seguro de vida» del capítulo I (Seguros) pasa a ser «i) Seguros de vida y seguros distintos del seguro de vida».

    2)

    El punto 1 (Directiva 64/225/CEE del Consejo) se convierte en el punto 1a.

    3)

    Después del punto 1a (Directiva 64/225/CEE del Consejo) se inserta el punto siguiente:

    «1.

    32009 L 0138: Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    en el artículo 8, se añade el texto siguiente:

    “5)

    en Islandia, Viðlagatrygging Íslands.”;

    b)

    los artículos 57 al 63 relativos a la evaluación cautelar de un adquirente propuesto no se aplicarán cuando el adquirente propuesto, según se define en la Directiva, esté situado o regulado fuera del territorio de las Partes contratantes;

    c)

    en el artículo 157, apartado 2, se suprimen las palabras "y con arreglo al Reglamento (CE) no 593/2008";

    d)

    el artículo 171 no será aplicable. Se aplicarán las siguientes disposiciones:

    Mediante acuerdos celebrados con uno o más terceros países, cada Parte contratante podrá decidir la aplicación de disposiciones diferentes de las previstas en los artículos 162 a 170 de la Directiva, siempre que se otorgue a los asegurados una protección adecuada y equivalente. Las Partes contratantes se informarán y consultarán mutuamente antes de celebrar dichos acuerdos. Las Partes contratantes no aplicarán a las sucursales de empresas de seguros que tengan su sede fuera de su territorio unas condiciones más favorables de las concedidas a las sucursales de empresas de seguros que tengan su sede dentro de él;

    e)

    cuando la Unión Europea negocie con un tercer país sobre la base del artículo 175, procurará obtener un trato igual para las empresas de seguros y reaseguros de los Estados de la AELC;

    f)

    respecto al trato que dan los terceros países a las empresas de seguros y reaseguros como se describe en el artículo 177, se aplicarán las disposiciones siguientes:

    A fin de conseguir un grado máximo de convergencia en la aplicación de un régimen de un tercer país para las empresas de seguros y reaseguros, las Partes contratantes deberán, dentro del marco del Comité Mixto del EEE y de acuerdo con los procedimientos específicos que acuerden las Partes contratantes, intercambiar información en la forma prescrita en el artículo 177, apartado 1, y celebrar consultas sobre los temas señalados en artículo 177, apartado 2;

    g)

    el texto del artículo 178 se sustituye por el siguiente:

    "1.

    El presente artículo se aplicará a los contratos a que se refiere el apartado 2, independientemente de que el riesgo que se cubre se localice o no en el territorio de una Parte contratante y a todos los demás contratos de seguro que cubran riesgos localizados en el territorio de las Partes contratantes. No se aplicará a los contratos de reaseguro.

    2.

    Todo contrato de seguro que cubra un alto riesgo según se define en el artículo 13, apartado 27, se regirá por la ley elegida por las partes.

    En la medida en que la ley aplicable no haya sido elegida por las partes, el contrato de seguro se regirá por la ley del país en el que el asegurador tenga su residencia habitual. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará la ley de ese otro país.

    3.

    La legislación por la que se regirá el presente contrato será la elegida por las Partes contratantes de conformidad con las disposiciones siguientes:

    a)

    esta elección se formulará expresamente o se desprenderá claramente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para esta elección, las Partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato;

    b)

    las Partes podrán, en cualquier momento, convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad. Toda modificación relativa a la determinación de la ley aplicable, posterior a la celebración del contrato, no obstará a la validez formal del contrato y no afectará a los derechos de terceros;

    c)

    cuando todos los demás elementos relevantes de la situación estén localizados, en el momento de la elección, en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las Partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese país que no puedan excluirse mediante acuerdo;

    d)

    cuando todos los demás elementos relevantes de la situación estén localizados, en el momento de la elección, en el territorio de una o varias Partes contratantes, la elección por las Partes de una ley aplicable distinta de la de una de las Partes contratantes se entenderá sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de las disposiciones de la legislación del EEE, tal como es aplicada por la Parte contratante de foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.

    4.

    La existencia y la validez del consentimiento de las Partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las siguientes disposiciones:

    a)

    la existencia y la validez del contrato, o de cualquiera de sus disposiciones, estarán sometidas a la ley que sería aplicable en virtud del presente artículo si el contrato o la disposición fueran válidos.

    Sin embargo, para establecer que no ha dado su consentimiento, cualquiera de las partes podrá referirse a la ley del país en que tenga su residencia habitual si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto del comportamiento de tal parte según la ley prevista en el primer párrafo de la presente letra;

    b)

    un contrato celebrado entre personas, o sus intermediarios, que estén en el mismo país en el momento de la celebración será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente artículo, o de la ley del país donde se haya celebrado.

    Un contrato celebrado entre personas que se encuentren en distintos países, o por medio de representantes que estén en distintos países, en el momento de su celebración será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente artículo, o de la ley de los países en que se encuentren cualquiera de las partes, o cualquiera de sus representantes, en el momento de la celebración, o de la ley del país en que cualquiera de las partes tuviera su residencia habitual en ese momento.

    Un acto jurídico unilateral relativo a un contrato celebrado o por celebrar será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que rija o regirá el fondo del contrato en virtud del presente artículo, o de la ley del país en el que se efectúe dicho acto, o de la ley del país en que la persona que lo estableció tenga su residencia habitual en ese momento.

    No obstante lo dispuesto en los apartados primero a tercero de la presente letra, todo contrato que tenga por objeto un derecho real sobre un bien inmueble o el arrendamiento de un bien inmueble estará sometido, en cuanto a la forma, a las normas de la ley del país en que esté sito el bien inmueble, siempre y cuando, en virtud de dicha ley:

    i)

    la imposición de dichas normas sea independiente del país donde se celebre el contrato y de la ley que rija el contrato, y

    ii)

    dichas normas no puedan excluirse mediante acuerdo;

    c)

    en los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley de ese país solo podrán invocar su incapacidad resultante de una ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte.

    5.

    En el caso de un contrato de seguro distinto de un contrato contemplado en el apartado 2, las partes solo podrán elegir, de conformidad con el apartado 3, las siguientes legislaciones:

    a)

    la ley de cualquiera de las Partes contratantes en la que se localice el riesgo en el momento de la celebración del contrato;

    b)

    la ley del país donde el tomador de seguro tenga su residencia habitual;

    c)

    en el caso de seguro de vida, la ley de la Parte contratante de la cual sea nacional el tomador de seguro;

    d)

    en el caso de un contrato de seguro que cubra riesgos limitados a siniestros acaecidos en una Parte contratante distinta de aquella en la que se localice el riesgo, la ley de la Parte contratante en que haya acaecido el riesgo;

    e)

    cuando el tomador de un contrato de seguro cubierto por el presente apartado ejerza una actividad comercial o industrial o una profesión liberal y el contrato de seguro cubra dos o más riesgos que estén relacionados con dichas actividades y estén situados en Partes contratantes diferentes, la ley de cualquiera de los Estados miembros en cuestión o la ley del país en el que el tomador del seguro tenga su residencia habitual.

    Cuando, en los casos contemplados en las letras a), b) o e) del presente apartado, la Parte contratante mencionada conceda mayor liberta de elección de la ley aplicable al contrato de seguro, las partes podrán hacer uso de esa libertad.

    En la medida en que la ley aplicable no haya sido elegida por las partes con arreglo al presente apartado, el contrato se regirá por la ley de la Parte contratante en la que se localice el riesgo en el momento de la celebración del contrato.

    6.

    Se aplicarán las siguientes normas adicionales a los contratos de seguros que cubran riesgos para los que una Parte contratante imponga la obligación de suscribir un seguro:

    a)

    el contrato de seguro solo satisface la obligación de suscribir un seguro si es conforme a las disposiciones específicas relativas a dicho seguro previstas por la Parte contratante que impone la obligación. Cuando exista una contradicción entre la ley de la Parte contratante en la que se localice el riesgo y la de la Parte contratante que imponga la obligación, prevalecerá esta última;

    b)

    no obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4, una Parte contratante podrá establecer que el contrato de seguro se rija por la legislación de la Parte contratante que imponga la obligación de suscribir un seguro.

    7.

    A efectos del apartado 4, párrafo tercero, y del apartado 5, cuando el contrato cubra riesgos situados en más de una Parte contratante, el contrato se considerará constituido por diversos contratos, cada uno de los cuales se refiere únicamente a una Parte contratante.

    8.

    A los efectos del presente artículo, el país en el que se localice el riesgo se determinará de conformidad con el artículo 13, apartado 13, y, en el caso de un seguro de vida, el país en el que se localice el riesgo será el país del compromiso en el sentido del artículo 13, apartado 14.";

    h)

    en el anexo III(A), se añade el siguiente texto:

    "29)

    en la República de Islandia: ‧Hlutafélag‧;

    30)

    en el Principado de Liechtenstein: ‧Aktiengesellschaft‧, ‧Europäische Gesellschaft (SE)‧, ‧Genossenschaft‧, ‧Europäische Genossenschaft (SCE)‧;

    31)

    en el Reino de Noruega: ‧Aksjeselskaper‧, ‧Gjensidige selskaper‧.";

    i)

    en el anexo III(B), se añade el siguiente texto:

    "29)

    en la República de Islandia: ‧Hlutafélag‧;

    30)

    en el Principado de Liechtenstein: ‧Aktiengesellschaft‧, ‧Europäische Gesellschaft (SE)‧, ‧Genossenschaft‧, ‧Europäische Genossenschaft (SCE)‧;

    31)

    en el Reino de Noruega: ‧Aksjeselskaper‧, ‧Gjensidige selskaper‧.";

    j)

    en el anexo III(C), se añade el siguiente texto:

    "29)

    en la República de Islandia: ‧Hlutafélög‧;

    30)

    en el Principado de Liechtenstein: ‧Aktiengesellschaft‧, ‧Europäische Gesellschaft (SE)‧, ‧Genossenschaft‧, ‧Europäische Genossenschaft (SCE)‧;

    31)

    en el Reino de Noruega: ‧Aksjeselskaper‧, ‧Allmennaksjeselskaper‧, ‧Gjensidige selskaper‧."».

    4)

    En el punto 31d (Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el texto siguiente:

    «, modificado por:

    32009 L 0138: Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).».

    5)

    Se suprime, con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012, el texto de los puntos 1a (Directiva 64/225/CEE del Consejo), 2 (Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo), 3 (Directiva 73/240/CEE del Consejo), 4 (Directiva 78/473/CEE del Consejo), 5 (Directiva 84/641/CEE del Consejo), 6 (Directiva 87/344/CEE del Consejo), 7 (Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo), 7a (Directiva 92/49/CEE del Consejo), 7b (Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 12c (Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y 13a (Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

    6)

    Se suprime, con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012, el texto del punto 11 (Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y la rúbrica correspondiente.

    7)

    Las rúbricas «iv) Supervisión y cuentas» y «v) Otros temas» del capítulo I (Seguros) pasan a ser las rúbricas «iii) Supervisión y cuentas» y «v) Otros temas», con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012.

    Artículo 2

    Los textos de la Directiva 2009/138/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (16) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Kurt JÄGER


    (1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 77.

    (2)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

    (3)  DO 56 de 4.4.1964, p. 878/64.

    (4)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.

    (5)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 20.

    (6)  DO L 189 de 13.7.1976, p. 13.

    (7)  DO L 151 de 7.6.1978, p. 25.

    (8)  DO L 339 de 27.12.1984, p. 21.

    (9)  DO L 185 de 4.7.1987, p. 77.

    (10)  DO L 172 de 4.7.1988, p. 1.

    (11)  DO L 228 de 11.8.1992, p. 1.

    (12)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 1.

    (13)  DO L 110 de 20.4.2001, p. 28.

    (14)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.

    (15)  DO L 323 de 9.12.2005, p. 1.

    (16)  Se han indicado preceptos constitucionales.


    Declaración unilateral de Liechtenstein a la Decisión no 78/2011 que incorpora la Directiva 2009/138/CE al Acuerdo

    «El Principado de Liechtenstein ha celebrado un acuerdo bilateral con Suiza en 1996 relativo al seguro directo. Sobre la base de reciprocidad, el Acuerdo tiene por objeto establecer las condiciones necesarias y suficientes para permitir a las empresas de seguro cuya sede esté situada en el territorio de una Parte contratante hacer uso de la libertad de establecimiento y servicios con respecto al seguro directo en el territorio de la otra Parte contratante.».


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