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Document 32011R0965
Council Regulation (EU) No 965/2011 of 28 September 2011 amending Regulation (EU) No 204/2011 concerning restrictive measures in view of the situation in Libya
Reglamento (UE) n ° 965/2011 del Consejo, de 28 de septiembre de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia
Reglamento (UE) n ° 965/2011 del Consejo, de 28 de septiembre de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia
DO L 253 de 29.9.2011, p. 8–11
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 19/01/2016; derog. impl. por 32016R0044
29.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 253/8 |
REGLAMENTO (UE) No 965/2011 DEL CONSEJO
de 28 de septiembre de 2011
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2011/625/PESC del Consejo, de 22 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 2 de marzo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 204/2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (2). |
(2) |
A tenor de la Resolución 2009 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Decisión 2011/625/PESC establece, entre otras disposiciones, nuevas exenciones del embargo de armas, ajustes del bloqueo impuesto a los bienes de determinadas entidades libias así como del acceso de dichas entidades a los fondos y recursos económicos y la reanudación de algunos vuelos libios para favorecer la recuperación económica de Libia. |
(3) |
Algunas de esas medidas pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, con vistas sobre todo a garantizar su aplicación uniforme por los agentes económicos de todos los Estados miembros, se requiere una intervención reguladora al nivel de la Unión para ejecutarlas. |
(4) |
A fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente tras su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 204/2011 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, se añade el apartado siguiente: «6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar la prestación a personas, entidades u organismos sitos en Libia asistencia técnica, servicios de financiación y asistencia financiera relacionados con los bienes y la tecnología recogidos en la Lista Común Militar o con los equipos que podrían utilizarse con fines de represión interna, de seguridad o de asistencia al desarme a las autoridades libias, siempre que el Estado miembro correspondiente haya notificado su intención de conceder esa autorización al Comité de Sanciones y que dicho Comité no haya formulado ninguna objeción al respecto en un plazo de cinco días laborables desde esa notificación.». |
2) |
Se suprime el artículo 4 bis. |
3) |
En el artículo 5, se añade el apartado siguiente: «4. Se mantendrán inmovilizados todos los capitales y recursos económicos cuya pertenencia, propiedad, tenencia o control correspondan, a fecha de 16 de septiembre de 2011 a uno de los organismos siguientes:
y se hallen situados fuera de Libia en dicha fecha.». |
4) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:
siempre que la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo II, o contemplada en el artículo 5, apartado 4, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de sanciones su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haber comprobado que dichos capitales o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
|
5) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
|
6) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 ter 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes:
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, y siempre que un pago sea debido en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o una obligación contraída por la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes:
|
Artículo 2
El anexo II del Reglamento (UE) no 204/2011 se modifica con arreglo a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 246 de 23.9.2011, p. 30.
(2) DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.
ANEXO
Se suprimen de la lista recogida en el anexo II del Reglamento (UE) no 204/2011 las entidades siguientes:
1) |
Banco Central de Libia (BCL); |
2) |
Organismo de Inversiones de Libia; |
3) |
Banco Exterior de Libia; |
4) |
Cartera Africana Libia de Inversiones. |