Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32011R0964

    Reglamento (UE) n ° 964/2011 del Consejo, de 26 de septiembre de 2011 , sobre la fijación de los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2010 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados en terceros países

    DO L 253 de 29.9.2011, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/964/oj

    29.9.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 253/1


    REGLAMENTO (UE) No 964/2011 DEL CONSEJO

    de 26 de septiembre de 2011

    sobre la fijación de los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2010 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados en terceros países

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 336,

    Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, el artículo 13, párrafo primero, de su anexo X,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países que no pertenecen a la Unión y fijar consiguientemente los coeficientes correctores aplicables, con efecto a partir del 1 de julio de 2010, a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión destinados en terceros países y pagados en la moneda del país de destino.

    (2)

    Los coeficientes correctores que hayan dado lugar a un pago en el marco del Reglamento (UE) no 768/2010 del Consejo (2) pueden implicar ajustes positivos o negativos de las retribuciones con efecto retroactivo.

    (3)

    Procede prever un pago de atrasos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores.

    (4)

    Procede asimismo prever la recuperación de las cantidades pagadas en exceso, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    (5)

    Procede prever que la posible recuperación podrá afectar, como máximo, a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y sus efectos podrán escalonarse durante un período máximo de 12 meses a partir de dicha fecha, por analogía con lo previsto para los coeficientes correctores aplicables dentro de la Unión a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Con efecto a partir de 1 de julio de 2010, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión destinados en terceros países y pagados en la moneda del país de destino, son los que se indican en el anexo.

    Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se establecen con arreglo a las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), y corresponden a los tipos aplicables a fecha de 1 de julio de 2010.

    Artículo 2

    1.   Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo.

    2.   Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 29 de septiembre de 2011.

    Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso afectarán, como máximo, a los seis meses anteriores al 29 de septiembre de 2011. La recuperación se escalonará durante un período máximo de 12 meses a partir de dicha fecha.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2011.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. DOWGIELEWICZ


    (1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

    (2)  DO L 228 de 31.8.2010, p. 1.

    (3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


    ANEXO

    LUGARES DE DESTINO

    Paridades económicas

    de julio de 2010

    Tipo de cambio

    de julio de 2010 (1)

    Coeficientes correctores

    de julio de 2010 (2)

    Afganistán (3)

    0

    0

    0

    Albania

    86,28

    136,693

    63,1

    Angola

    137

    115,037

    119,1

    antigua República Yugoslava de Macedonia

    37,3

    61,6021

    60,5

    Arabia Saudí

    3,619

    4,4823

    80,7

    Argelia

    73,2

    94,6259

    77,4

    Argentina

    3,321

    4,8506

    68,5

    Armenia

    376,7

    453,4

    83,1

    Australia

    1,542

    1,425

    108,2

    Azerbaiyán

    1,088

    0,9806

    111

    Bangladesh

    50,15

    85,5047

    58,7

    Barbados

    2,979

    2,4518

    121,5

    Belarús

    2 610

    3 722,37

    70,1

    Belice

    1,81

    2,4049

    75,3

    Benín

    610,3

    655,957

    93

    Bolivia

    5,66

    8,563

    66,1

    Bosnia y Herzegovina (Banja Luka)

    1,253

    1,95583

    64,1

    Bosnia y Herzegovina (Sarajevo)

    1,456

    1,95583

    74,4

    Botsuana

    5,447

    8,62069

    63,2

    Brasil

    2,459

    2,1946

    112

    Burkina Faso

    634,6

    655,957

    96,7

    Burundi (3)

    0

    0

    0

    Cabo Verde

    81,84

    110,265

    74,2

    Camboya

    4 448

    5 201

    85,5

    Camerún

    612,1

    655,957

    93,3

    Canadá

    1,207

    1,2812

    94,2

    Chad

    733,3

    655,957

    111,8

    Chile

    452,4

    652,86

    69,3

    China

    8,31

    8,2918

    100,2

    Cisjordania y Franja de Gaza/Territorios palestinos

    5,512

    4,7628

    115,7

    Colombia

    2 185

    2 304,82

    94,8

    Congo (Brazzaville)

    765,4

    655,957

    116,7

    Corea del Sur

    1 577

    1 484,96

    106,2

    Costa de Marfil

    634,7

    655,957

    96,8

    Costa Rica

    599,1

    641,853

    93,3

    Croacia

    5,972

    7,1973

    83

    Cuba

    USD 1,006

    USD 1,2198

    82,5

    Ecuador

    USD 0,9829

    USD 1,2198

    80,6

    Egipto

    4,159

    6,99795

    59,4

    El Salvador

    USD 0,9752

    USD 1,2198

    79,9

    Eritrea

    17,91

    18,8103

    95,2

    Estados Unidos (Nueva York)

    1,286

    1,2198

    105,4

    Estados Unidos (Washington)

    1,232

    1,2198

    101

    Etiopía

    15,26

    16,7933

    90,9

    Filipinas

    44,41

    56,609

    78,5

    Fiyi

    1,573

    2,43635

    64,6

    Gabón

    685

    655,957

    104,4

    Gambia

    28,07

    32,8

    85,6

    Georgia

    1,652

    2,2603

    73,1

    Ghana

    1,284

    1,75825

    73

    Guatemala

    7,756

    9,7462

    79,6

    Guinea (Conakry)

    4 931

    7 293,53

    67,6

    Guinea-Bissau

    624,3

    655,957

    95,2

    Guyana

    173,2

    250,657

    69,1

    Haití

    54,21

    50,0791

    108,2

    Honduras

    19,13

    23,129

    82,7

    Hong Kong

    10,35

    9,4958

    109

    India

    39,17

    56,702

    69,1

    Indonesia (Banda Aceh)

    8 672

    11 052,7

    78,5

    Indonesia (Yakarta)

    9 431

    11 052,7

    85,3

    Iraq (3)

    0

    0

    0

    Islandia

    149,4

    157,29

    95

    Islas Salomón

    10,8

    9,7236

    11,1

    Israel

    5,229

    4,7628

    109,8

    Jamaica

    112

    104,64

    107

    Japón (Tokio)

    162,6

    108,31

    150,1

    Jordania

    0,8491

    0,86484

    98,2

    Kazajstán (Astana)

    174

    180,65

    96,3

    Kenia

    83,16

    99,834

    83,3

    Kirguistán

    44,4

    56,1108

    79,1

    Kosovo (Prístina)

    0,6088

    1

    60,9

    Laos

    8 644

    10 164

    85

    Lesoto

    6,406

    9,318

    68,7

    Líbano

    1 612

    1 838,85

    87,7

    Liberia

    USD 1,321

    USD 1,2198

    108,3

    Libia

    1,011

    1,6193

    62,4

    Madagascar

    2 218

    2 720,67

    81,5

    Malasia

    3,189

    3,9692

    80,3

    Malawi

    166

    184,836

    89,8

    Mali

    657,2

    655,957

    100,2

    Marruecos

    8,577

    10,997

    78

    Mauricio

    32,06

    40,028

    80,1

    Mauritania

    233,1

    346,305

    67,3

    México

    12,22

    15,6591

    78

    Moldavia

    10,16

    15,7927

    64,3

    Montenegro

    0,6501

    1

    65

    Mozambique

    29,96

    42,61

    70,3

    Namibia

    8,034

    9,318

    86,2

    Nepal

    75,54

    90,77

    83,2

    Nicaragua

    16,53

    26,0955

    63,3

    Níger

    578

    655,957

    88,1

    Nigeria (Abuja)

    179,9

    181,748

    99

    Noruega

    11,12

    7,9085

    140,6

    Nueva Caledonia

    135,5

    119,332

    113,5

    Nueva Zelanda

    1,764

    1,7579

    100,3

    Pakistán

    54,66

    104,835

    52,1

    Panamá

    USD 0,8233

    USD 1,2198

    67,5

    Papúa Nueva Guinea

    3,58

    3,4638

    103,4

    Paraguay

    3 881

    5 830,04

    66,6

    Perú

    3,165

    3,4502

    91,7

    República Centroafricana

    664,5

    655,957

    101,3

    República Democrática del Congo (Kinshasa)

    USD 1,801

    USD 1,2198

    147,6

    República Dominicana

    31,13

    44,0387

    70,7

    Ruanda

    702,7

    721,185

    97,4

    Rusia

    40,98

    38,13

    107,5

    Samoa

    2,91

    3,15976

    92,1

    Senegal

    592,1

    655,957

    90,3

    Serbia (Belgrado)

    70,63

    104,089

    67,9

    Sierra Leona

    5 193

    4 764,26

    109

    Singapur

    2,062

    1,7075

    120,8

    Siria

    52,11

    57,71

    90,3

    Sri Lanka

    114,1

    140,185

    81,4

    Suazilandia

    6,689

    9,318

    71,8

    Sudáfrica

    6,319

    9,318

    67,8

    Sudán (Jartum)

    2,663

    3,01508

    88,3

    Sudán del Sur (Juba) (3)

    0

    0

    0

    Suiza (Berna)

    1,586

    1,3258

    119,6

    Suiza (Ginebra)

    1,617

    1,3258

    122

    Surinam

    2,179

    3,46

    63

    Taiwán

    35,34

    39,365

    89,8

    Tanzania

    1 295

    1 691,16

    76,6

    Tayikistán

    3,751

    5,34565

    70,2

    Timor Oriental

    USD 1,212

    USD 1,2198

    99,4

    Togo

    563,8

    655,957

    86

    Trinidad y Tobago

    7,192

    7,85895

    91,5

    Túnez

    1,338

    1,8572

    72

    Turquía

    1,899

    1,9303

    98,4

    Ucrania

    7,584

    9,69851

    78,2

    Uganda

    1 946

    2 768,57

    70,3

    Uruguay

    24,06

    25,5548

    94,2

    Uzbekistán

    1 095

    1 942,23

    56,4

    Vanuatu

    152,5

    127,05

    120

    Venezuela

    4,246

    5,23861

    81,1

    Vietnam

    13 488

    23 380,7

    57,7

    Yemen

    202,4

    278,652

    72,6

    Yibuti

    237,9

    216,784

    109,7

    Zambia

    4 985

    6 254,26

    79,7

    Zimbabue (3)

    0

    0

    0

    Nota:

    La Paridad económica o Paridad de poder adquisitivo (PPP) consiste en:

     

    El número de unidades monetarias necesarias para adquirir el mismo producto en Bruselas (por cada euro).

     

    La cifra que figura en la primera columna (PPP) es el producto de multiplicar el Tipo de cambio (TX) por el Coeficiente corrector (CC).

     

    Por consiguiente, la fórmula aritmética utilizada para calcular los CC es: PPP (comunicada por Eurostat) dividida por TX = CC.

     

    El cálculo de los importes debidos a los asalariados deberá hacerse mediante la aplicación invariable de la PPP establecida en el presente cuadro –y no cada vez mediante una nueva multiplicación del CC por el TX de la fecha de la transacción–, puesto que dicho TX es variable y de este modo se obtendría una PPP diferente (errónea).


    (1)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional (USD para: Cuba, Ecuador, El Salvador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental).

    (2)  Bruselas = 100 %.

    (3)  No disponible, con motivo de dificultades relacionadas con la inestabilidad local o la escasa fiabilidad de los datos.

    Nota:

    La Paridad económica o Paridad de poder adquisitivo (PPP) consiste en:

     

    El número de unidades monetarias necesarias para adquirir el mismo producto en Bruselas (por cada euro).

     

    La cifra que figura en la primera columna (PPP) es el producto de multiplicar el Tipo de cambio (TX) por el Coeficiente corrector (CC).

     

    Por consiguiente, la fórmula aritmética utilizada para calcular los CC es: PPP (comunicada por Eurostat) dividida por TX = CC.

     

    El cálculo de los importes debidos a los asalariados deberá hacerse mediante la aplicación invariable de la PPP establecida en el presente cuadro –y no cada vez mediante una nueva multiplicación del CC por el TX de la fecha de la transacción–, puesto que dicho TX es variable y de este modo se obtendría una PPP diferente (errónea).


    Top