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Document 32011R0557

    Reglamento (UE) n ° 557/2011 de la Comisión, de 9 de junio de 2011 , por el que se prohíben las actividades pesqueras dirigidas al atún rojo en el Océano Atlántico oriental y en el Mar Mediterráneo a los cerqueros que enarbolan pabellón de España o están matriculados en España

    DO L 151 de 10.6.2011, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2011

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/557/oj

    10.6.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 151/1


    REGLAMENTO (UE) No 557/2011 DE LA COMISIÓN

    de 9 de junio de 2011

    por el que se prohíben las actividades pesqueras dirigidas al atún rojo en el Océano Atlántico oriental y en el Mar Mediterráneo a los cerqueros que enarbolan pabellón de España o están matriculados en España

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) n o 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cantidades de atún rojo que los buques pesqueros de la Unión Europea pueden pescar en 2011 en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (3), exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la cuota asignada a cada uno de sus buques de más de 24 metros.

    (3)

    La Política Pesquera Común tiene por objeto garantizar la viabilidad del sector pesquero a largo plazo a través de la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos sobre la base de un enfoque cautelar.

    (4)

    De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009, cuando la Comisión, basándose en la información que deben proporcionar los Estados miembros o a iniciativa propia, considere que se han agotado las posibilidades de pesca de la Unión Europea, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros interesados y prohibirá las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.

    (5)

    La información que obra en poder de la Comisión indica que las posibilidades de pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo asignadas a los cerqueros con pabellón o matrícula de España se considerarán agotadas el 9 de junio de 2011.

    (6)

    Por consiguiente, es necesario que la Comisión prohíba a partir de las 17.00 horas del 10 de junio la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a los cerqueros con pabellón o matrícula de España.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Quedan prohibidas a partir de las 17.00 horas del 10 de junio de 2011 las actividades pesqueras dirigidas al atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a los cerqueros con pabellón o matrícula de España.

    Queda prohibido asimismo mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por los buques mencionados a partir de esa fecha.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2011.

    Por la Comisión, en nombre del Presidente

    Maria DAMANAKI

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p.1.

    (2)  DO L 24 de 21.1.2011, p.1.

    (3)  DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.


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