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Document 32010D0689

    2010/689/: Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2010 , relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Eslovaquia

    DO L 294 de 12.11.2010, p. 14–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/06/2017; sustituido por 32017D0945

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/689/oj

    12.11.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 294/14


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 8 de noviembre de 2010

    relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Eslovaquia

    (2010/689/UE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3, y su artículo 25,

    Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

    (2)

    Por consiguiente, es aplicable el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI, y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

    (3)

    El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto.

    (4)

    Eslovaquia ha informado a la Secretaría General del Consejo sobre los ficheros nacionales de análisis de ADN a los que se aplican los artículos 2 a 6 de la Decisión 2008/615/JAI y sobre las condiciones para la consulta automatizada, según el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, de la misma.

    (5)

    Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario.

    (6)

    Eslovaquia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo a intercambio de datos del ADN.

    (7)

    Eslovaquia ha realizado con éxito un ensayo piloto con Austria.

    (8)

    Se ha realizado una visita de evaluación a Eslovaquia y el equipo evaluador austriaco y neerlandés ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo.

    (9)

    Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos del ADN.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    A efectos de la consulta automatizada y la comparación de datos del ADN, Eslovaquia ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud de los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. WATHELET


    (1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

    (2)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.


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