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Dokument 32010R0309

Reglamento (UE) n o  309/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 94 de 15.4.2010., str. 25–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Edición especial en croata: Capítulo 02 Tomo 016 p. 173 - 174

Otra(s) edición(es) especial(es) ()

15.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/25


REGLAMENTO (UE) No 309/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2010

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2 de dicho cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Tablero de madera de abeto de triple capa, con dimensiones totales de 1 000 × 500 × 27 mm.

Las hojas externas, de 8,5 mm de grosor, consisten en piezas de madera encoladas borde con borde de forma paralela unas con otras.

La hoja central (alma), de 10 mm de grosor, colocada perpendicularmente al sentido de la veta de las otras hojas, consiste en piezas de madera (bloques/listones) encoladas borde con borde de forma paralela unas con otras.

Las hojas externas y los bordes están revestidos de resina.

Véase la imagen (1).

4412 94 90

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 4412, 4412 94 y 4412 94 90.

Se excluye su clasificación en la partida 4418 como pieza de carpintería y, concretamente, como encofrado para hormigón, ya que, aparte del revestimiento de resina, el producto no presenta ninguna otra característica que permita identificarlo como producto diseñado para la construcción. Véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 4418 (en particular, la última frase del párrafo 3). Por consiguiente, la utilización prevista como encofrado para la construcción no es inherente al producto. Este no presenta, por lo tanto, las características y propiedades objetivas necesarias para ser clasificado en la partida 4418.

Atendiendo a sus características, el producto debe clasificarse en el código NC 4412 94 90 como los demás tableros denominados blockboard, laminboard y battenboard (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 4412, punto 3).

Image


(1)  La imagen se presenta con carácter estrictamente informativo.


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