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Document 32010D0066
2010/66/: Commission Decision of 5 February 2010 amending Decision 2009/719/EC authorising certain Member States to revise their annual BSE monitoring programmes (notified under document C(2010) 626) (Text with EEA relevance)
2010/66/: Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2010 , que modifica la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB [notificada con el número C(2010) 626] (Texto pertinente a efectos del EEE)
2010/66/: Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2010 , que modifica la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB [notificada con el número C(2010) 626] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 35 de 6.2.2010, p. 21–22
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
6.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 35/21 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de febrero de 2010
que modifica la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB
[notificada con el número C(2010) 626]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/66/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1 ter, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. El Reglamento exige que todos los Estados miembros lleven a cabo programas anuales de seguimiento de las EET, de conformidad con su anexo III. Dichos programas deben abarcar, como mínimo, ciertas subpoblaciones de bovinos pertenecientes a grupos de edad definidos. |
(2) |
Asimismo, dispone que los Estados miembros que puedan demostrar que la situación epidemiológica de su territorio ha mejorado, con arreglo a determinados criterios, podrán pedir que se revisen sus programas anuales de seguimiento. |
(3) |
La Decisión 2009/719/CE de la Comisión (2) autoriza a los Estados miembros enumerados en su anexo a revisar sus programas anuales de seguimiento. Asimismo dispone que sus programas deben aplicarse como mínimo a todos los animales pertenecientes a determinadas subpoblaciones de bovinos de más de 48 meses de edad. |
(4) |
El 2 de octubre de 2008, Chipre presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB. |
(5) |
La Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) efectuó una inspección en Chipre del 29 de junio al 3 de julio de 2009 con el fin de verificar el cumplimiento de los criterios epidemiológicos establecidos en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, del Reglamento (CE) no 999/2001. |
(6) |
Esta inspección llegó a la conclusión de que Chipre había aplicado adecuadamente las normas relativas a las medidas de protección relativas a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001. Además, se examinaron todos los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1 ter, párrafo tercero, así como todos los criterios epidemiológicos establecidos en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, del Reglamento (CE) no 999/2001, y se determinó que Chipre los cumplía. |
(7) |
Teniendo en cuenta toda la información disponible, se ha evaluado favorablemente la solicitud presentada por Chipre para revisar su programa anual de seguimiento de la EEB. Por tanto, procede autorizar a Chipre a revisar su programa anual de seguimiento y a establecer en 48 meses la nueva edad mínima para la realización de pruebas de detección de la EEB en dicho Estado miembro. |
(8) |
Procede modificar el anexo de la Decisión 2009/719/CE en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2009/719/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) DO L 256 de 29.9.2009, p. 35.
ANEXO
«ANEXO
Lista de Estados miembros autorizados a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB
— |
Bélgica |
— |
Dinamarca |
— |
Alemania |
— |
Irlanda |
— |
Grecia |
— |
España |
— |
Francia |
— |
Italia |
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Chipre |
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Luxemburgo |
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Países Bajos |
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Austria |
— |
Portugal |
— |
Eslovenia |
— |
Finlandia |
— |
Suecia |
— |
Reino Unido». |