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Document 32009R0862

Reglamento (CE) n o  862/2009 del Consejo, de 15 de septiembre de 2009 , por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping impuestas en virtud del Reglamento (CE) n o  1487/2005 sobre las importaciones de determinados tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China

DO L 248 de 22.9.2009, p. 1–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/862/oj

22.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/1


REGLAMENTO (CE) N o 862/2009 DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2009

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping impuestas en virtud del Reglamento (CE) no 1487/2005 sobre las importaciones de determinados tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1487/2005 (2) («el Reglamento original»), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos acabados de filamentos de poliéster («TFP» o «el producto afectado») originarios de la República Popular China («RPC» o «el país afectado»). La investigación que dio lugar al citado Reglamento («la investigación original») utilizó como período de investigación el período del 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004 («el PI original»).

(2)

Tras una nueva investigación antiabsorción, dichas medidas fueron modificadas por el Reglamento (CE) no 1087/2007 del Consejo (3). Los tipos de derecho actualmente en vigor se sitúan entre el 14,1 % y el 74,8 %.

2.   PROCEDIMIENTO

2.1.   Solicitud de reconsideración

(3)

El 1 de abril de 2008, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, para iniciar una reconsideración provisional parcial a fin de examinar si determinados tipos de producto entraban en el ámbito de aplicación de las actuales medidas antidumping.

(4)

La solicitud fue presentada por Hüpeden GmbH & Co. KG («el solicitante»), un importador de Alemania.

(5)

El solicitante alegó que el producto que importa únicamente se utiliza en la fabricación de una cinta adhesiva especial para aislar los cables de los arneses de conexión de los motores, principalmente de automóviles (denominado en lo sucesivo «el producto de tipo cinta»), y que las características técnicas y químicas de este producto de tipo cinta son diferentes de las del producto afectado, según la definición de la investigación original. En particular, tanto la resistencia a la tracción como la coloración del producto de tipo cinta parecían ser distintas. El solicitante alegó que, por tanto, debía considerarse que el producto de tipo cinta se encontraba fuera del ámbito de la investigación original y, por consiguiente, no estaba sujeto a las citadas medidas.

2.2.   Inicio

(6)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio publicado el 26 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), inició una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada al examen de la definición del producto. En particular, la reconsideración debía determinar si el producto de tipo cinta forma parte del producto afectado, según la definición de la investigación original.

2.3.   Investigación de reconsideración

(7)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación de reconsideración provisional parcial a las autoridades de la RPC y a todas las demás partes notoriamente afectadas, a saber, los productores exportadores del país afectado, los productores y los usuarios e importadores de la Comunidad. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(8)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que se dieron a conocer en los plazos fijados en el anuncio de inicio.

(9)

Teniendo en cuenta el alcance de la reconsideración, no se estableció ningún período de investigación a efecto de la misma. La información recibida en las respuestas a los cuestionarios se refería al período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 («el período considerado»). Para el período considerado, se pidió información relativa al volumen de ventas/compras y su valor, al volumen de producción y a la capacidad para todos los productos de tipo cinta y los tipos de TFP. Además, se pidió a las partes afectadas que presentaran sus observaciones respecto a cualquier diferencia o similitud entre los productos de tipo cinta y otros tipos de TFP en cuanto a su proceso de producción, características técnicas, usos finales, intercambiabilidad, etc.

(10)

Facilitaron respuestas al cuestionario del solicitante un productor exportador chino del producto de tipo cinta, un productor comunitario del producto de tipo cinta, dos productores comunitarios de otros tipos de TFP y un usuario del producto de tipo cinta.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar si era preciso modificar el alcance de las medidas antidumping vigentes y realizó inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

Hüpeden GmbH & Co. KG, Hamburgo, Alemania,

TFE Textil, Nüziders, Austria,

Wujiang Glacier Fabrics, Wujiang, RPC.

(12)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se obtuvieron las conclusiones de la presente investigación de reconsideración («divulgación final»). También se les concedió un plazo para que presentaran observaciones tras comunicárseles esa información.

(13)

Los comentarios orales y escritos presentados por las partes han sido debidamente tenidos en cuenta y se les ha dado respuesta en los considerandos siguientes.

3.   PRODUCTO AFECTADO

(14)

El producto afectado, tal como se define en el Reglamento original, son tejidos con hilado de filamento sintético con un contenido mínimo del 85 % en peso de filamentos de poliéster texturados o no texturados, teñidos (incluso teñidos de blanco) o estampados, originarios de la RPC, actualmente clasificados en los códigos NC ex 5407 51 00, 5407 52 00, 5407 54 00, ex 5407 61 10, 5407 61 30, 5407 61 90, ex 5407 69 10 y ex 5407 69 90.

4.   CONSTATACIONES DE LA INVESTIGACIÓN

(15)

En primer lugar, se examinó si el producto de tipo cinta entra en el ámbito de aplicación de las medidas impuestas sobre determinados tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la RPC, tal como se describe en el Reglamento original. Posteriormente se examinó si era posible modificar la definición del producto sobre la base de que el producto de tipo cinta y los demás tipos de TFP no constituyen un único producto.

4.1.   Alcance de la investigación original

(16)

Se recuerda que los TFP se fabrican tejiendo hilados de poliéster en un tejido y aplicando un acabado a dicho tejido. Los hilados pueden o no teñirse previamente. El acabado consiste generalmente en la estampación o el teñido de los tejidos, pero pueden aplicarse otros acabados para producir un efecto de piel de melocotón o, por ejemplo, para hacer la tela hidrófuga.

(17)

El considerando 8 del Reglamento original menciona que el producto afectado debe distinguirse de los TFP de hilados de diversos colores para los cuales se tejen hilados previamente teñidos y cuyo dibujo se crea al tejer. Estos tejidos, clasificados en los códigos NC 5407 53 00 y 5407 61 50, están excluidos de la definición del producto y, por tanto, de las medidas antidumping en vigor.

(18)

El solicitante alegó en su solicitud de reconsideración que el producto de tipo cinta no entraba en el ámbito del producto afectado, según la definición del Reglamento original, por estar fabricado con hilados precoloreados y corresponder, por tanto, al producto descrito en el considerando 17. El solicitante también explicó que siempre había declarado sus importaciones del producto de tipo cinta originario de la RPC en el código NC 5407 53 00, incluso antes de la imposición de medidas antidumping en 2005. En lo que respecta a dicha afirmación, cabe señalar que un Reglamento antidumping, como el presente, no es el instrumento jurídico adecuado para definir bajo qué código NC deberían haberse clasificado unas remesas concretas. Esto compete fundamentalmente a las autoridades nacionales, si es necesario utilizando información arancelaria vinculante o presentando una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sin embargo, si ninguno de los productos importados por el solicitante puede estar cubierto por el derecho antidumping impuesto por el Reglamento original, la presente investigación de reconsideración no parecería tener ningún sentido práctico. La investigación demostró, a este respecto, que el producto de tipo cinta se fabrica con hilados precoloreados, pero que estos hilados no son de diferente color y no se crea ningún dibujo aparente tejiendo estos hilados. Por consiguiente, a efectos de la presente investigación, se considera que el producto de tipo cinta se distingue del producto descrito en el considerando 17.

(19)

Tras la divulgación final, el solicitante alegó que el producto de tipo cinta debería considerarse como un producto hecho de hilados de diferentes colores, debido a que el carbono, que no está homogéneamente mezclado en el hilado de poliéster, crea sombras de color negro en el hilado. El solicitante justifica esta afirmación haciendo referencia a las notas de subpartida del anexo I, parte II, sección XI, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), en el que la definición de tejidos con hilados de varios colores incluye tejidos constituidos por hilados de matiz diferente de un mismo color, así como haciendo referencia a la opinión de expertos independientes.

(20)

En respuesta a esta afirmación, se recuerda que el mencionado Reglamento no tiene como objetivo definir bajo qué código NC deberían declararse las importaciones del producto de tipo cinta. Por consiguiente, esta afirmación se consideró irrelevante para los fines de la presente investigación ya que, tal como se ha mencionado, las cuestiones relativas a las clasificaciones aduaneras corresponden principalmente a las autoridades nacionales competentes.

(21)

En su solicitud de reconsideración, el solicitante también alegó que, al principio de la fase provisional, la investigación original se centró en los TFP destinados únicamente a la confección, y que solo dichos tipos de tejidos debían incluirse en la definición del producto afectado y estar sujetos a las medidas antidumping. Asimismo, el solicitante afirmó que la definición del producto de la investigación original únicamente se amplió en el Reglamento original por el que se impusieron las medidas antidumping definitivas para abarcar todos los tipos de aplicaciones. También alegó que el producto de tipo cinta se utiliza para una aplicación muy específica en la industria del automóvil y que, por tanto, no debía considerarse como parte del producto afectado.

(22)

En lo que respecta a dicha alegación, cabe señalar que el anuncio de inicio de la investigación original (6) hacía referencia a los TFP que «se utilizan normalmente para la confección» y no a los TFP utilizados exclusivamente para la confección. Esto significa que no se ha ampliado el producto afectado entre la fase de inicio y la imposición de las medidas definitivas, como alega el solicitante. Además, salvo una clarificación de la definición del producto relativa a la inclusión de TFP «teñidos de blanco», no existe diferencia entre el producto afectado definido en el Reglamento (CE) no 426/2005 de la Comisión (7) («el Reglamento provisional») y en el Reglamento definitivo de la investigación original (es decir, el Reglamento original). Ninguno de los Reglamentos, ni en la parte dispositiva (artículo 1, apartado 1) ni en los considerandos correspondientes a la definición del producto afectado, excluye del derecho a los TFP importados para una utilización final específica. En el Reglamento provisional, y en particular en la primera frase de su considerando 11, el producto afectado se describe según sus características físicas. Una vez más se afirma simplemente que los TFP se utilizan «normalmente» para la confección, sin que esto suponga en absoluto una condición para que estén cubiertos por la investigación o el derecho (provisional). Más adelante, habida cuenta del gran número de aplicaciones posibles descubiertas durante la investigación original, como los muebles o la decoración del hogar, se recuerda explícitamente, en el considerando 6 del Reglamento original, que todos los TFP entran en la definición del producto, independientemente de su uso final. Por tanto, el producto de tipo cinta y todos los demás TFP, incluidos los utilizados en la industria del automóvil, estaban incluidos en la definición del producto afectado en la investigación original.

(23)

El solicitante también alegó, con el mismo tipo de argumentos, que no pudo ejercer correctamente su derecho de defensa en la investigación original, dado que la definición del producto afectado se amplió entre la fase provisional y la definitiva, y no se envió información específica sobre dicha modificación a las partes posiblemente interesadas. El solicitante afirmó que, por esa razón, ni el solicitante ni su proveedor chino habían cooperado en la investigación original.

(24)

Se recuerda que, según se indica en el considerando 22, la definición del producto no se amplió durante la investigación original, dado que, desde la fase de inicio, ya se consideraron otras posibles aplicaciones, además de la confección. Por otra parte, el solicitante es un importador comercial experimentado que ha cooperado en otras investigaciones antidumping y, por tanto, conoce bien los procedimientos y las fuentes de información (como el Diario Oficial) utilizados en dichas investigaciones. En este contexto, también es importante señalar que, tal como se indica en los considerandos 9 y 10 del Reglamento original, después de la publicación del Reglamento provisional diversas partes interesadas impugnaron la imposición de medidas sobre los TFP destinados a aplicaciones distintas de la confección (por ejemplo, muebles, decoración del hogar y paraguas). Esto demuestra que las partes interesadas comprendieron que la investigación no se había limitado exclusivamente a los TFP utilizados en la confección. Sobre la base de lo que antecede, fue preciso rechazar esta alegación.

(25)

Tras la divulgación final, el solicitante alegó, asimismo, que había presentado comentarios a lo largo de la investigación original y que, paralelamente, también había debatido activamente este caso con una serie de asociaciones textiles implicadas en la investigación. Según el solicitante, la Comisión no indicó en ningún momento que los tejidos del producto de tipo cinta pudieran entrar en el ámbito de la investigación o de las medidas.

(26)

En primer lugar, cabe señalar que resulta evidente que el solicitante era plenamente consciente de la existencia de la investigación original. Además, tal como se ha explicado más arriba, esa investigación no cubría los TFP desde el primer momento. Asimismo, el solicitante no presentó ninguna prueba de que la Comisión hubiera llegado a excluir el producto de tipo cinta del ámbito de la investigación original o que cualquier parte hubiera llegado a proponer que la Comisión lo hiciese. De hecho, los comentarios enviados por el solicitante durante la investigación original tenían por objeto aspectos de interés comunitario general del procedimiento así como cuestiones relacionadas con la posible inclusión de tejido blanqueado o crudo en el ámbito de las medidas antidumping. Podría ser que el solicitante no se considerara afectado por la investigación original en lo que respecta a sus importaciones de producto de tipo cinta. Si este fuera realmente el caso, podría deberse al hecho de que el solicitante estaba declarando sus importaciones del producto de tipo cinta con el código NC 5407 53 00, un código que no era objeto de la investigación original. Sin embargo, el ámbito de una investigación no se ve limitado por el hecho de que un operador pueda haber declarado unos productos que entren en su ámbito con un código NC incorrecto. Por ello, hubo que rechazar la alegación del solicitante.

(27)

Visto lo anterior, se confirma que las importaciones del producto de tipo cinta originario de la RPC están sujetas a las medidas descritas en el Reglamento original.

4.2.   Comparación entre el producto de tipo cinta y otros tipos de TFP

(28)

A fin de examinar si el producto de tipo cinta y otros tipos de TFP constituyen un único producto, se compararon las características físicas, técnicas y químicas básicas del producto de tipo cinta y otros tipos de TFP. También se analizaron otros criterios subsidiarios, como el proceso de producción, el precio, las aplicaciones finales y la intercambiabilidad.

4.2.1.   Características físicas y técnicas del producto de tipo cinta

(29)

La investigación demostró que los hilados utilizados para preparar los filamentos antes de tejer el producto de tipo cinta contienen una pequeña proporción de carbono (menos del 3 %). Para producir estos hilados, se funden pastillas que contienen carbono con pastillas de poliéster puro, y la mezcla se hace pasar por pequeños orificios para producir filamentos negros. A continuación, dichos filamentos se hilan para producir hilados negros.

(30)

Al añadir carbono a la materia prima, el producto de tipo cinta adquiere una coloración negra que resiste a varios tratamientos decolorantes, sean químicos (lavarlo con jabón o sumergirlo en un baño de disolvente) o mecánicos (frotamiento seco o húmedo). La utilización de dicha materia prima también disminuye la resistencia a la tracción del tejido del producto de tipo cinta en relación con otros tipos de TFP fabricados con el mismo número de hilos.

(31)

El solicitante alegó que el producto de tipo cinta podía además distinguirse de otros tipos de TFP porque su menor resistencia a la tracción permitía rasgarlo con la mano. Esta propiedad del producto de tipo cinta es una exigencia específica de la industria del automóvil para que los trabajadores puedan cortar rápidamente la cinta adhesiva al preparar los cables aislados.

(32)

Sin embargo, un productor comunitario de productos de tipo cinta está produciendo en la actualidad otro tipo de producto de tipo cinta, también utilizado por la industria del automóvil, que no podía rasgarse con la mano. Este tejido también se fabrica con hilados que contienen carbono, pero la proporción de carbono en el hilo es inferior al que contiene el producto de tipo cinta producido por el productor exportador chino que cooperó e importado por el solicitante. Durante la visita de verificación realizada por la Comisión se observaron esta actividad de producción y las especificaciones del producto vendido por el productor comunitario. También se constató que otros tipos de TFP también pueden rasgarse con la mano si el número de hilos que constituyen el tejido es reducido. Por tanto, dicha propiedad no puede ser considerada como una característica genuina del producto de tipo cinta por contraposición a otros tipos de TFP o como una característica que permita la exclusión del producto de tipo cinta de la definición del producto afectado. Lo mismo se aplica a la comparación de la resistencia a la tracción.

(33)

Tras la divulgación final, el solicitante insistió en que el producto de tipo cinta tiene una resistencia medible a la tracción inferior a la de los TFP, ya que la resistencia a la tracción del producto de tipo cinta es un 20 % inferior que la de los TFP con el mismo número de hilados. Reconoció que los TFP con un bajo número de hilados pueden ser rasgados con la mano, pero que no son adecuados para ser recubiertos por una capa de cola, ya que la cola atravesaría el tejido debido a su menor densidad.

(34)

En lo que respecta a esta alegación, cabe señalar que, durante la investigación, ninguna parte interesada pudo identificar ningún umbral claro y objetivo en relación con la resistencia a la tracción, de manera que pudiera distinguirse el producto de tipo cinta de los demás tipos de TFP, y no solamente de los TFP con el mismo número de hilados. Además, la investigación ha descubierto que el producto de tipo cinta con una mayor resistencia a la tracción puede producirse con arreglo a las especificaciones comunicadas por los clientes de este producto. Por último, el solicitante no comunicó ningún umbral absoluto para la resistencia a la tracción ni para la densidad por debajo de la cual la cola empaparía el tejido. Por tanto, fue preciso rechazar estas alegaciones.

(35)

En cuanto a la naturaleza de la materia prima utilizada en el producto de tipo cinta, cabe señalar que el porcentaje de carbono en el hilado es muy reducido: entre un 1 % y un 3 % en los productos de tipo cinta examinados durante la investigación. La investigación demostró también que no es posible medir la proporción exacta de carbono una vez que se ha preparado el hilado. Por tanto, es muy difícil detectar el contenido de carbono en el tejido. El solicitante también lo confirmó en los comentarios que presentó tras la divulgación final.

(36)

En cuanto al color del producto de tipo cinta, cabe precisar en primer lugar que, contrariamente a la alegación del solicitante de que el producto de tipo cinta solo puede ser negro, el tejido de producto de tipo cinta acabado puede ser negro o gris, según el porcentaje de carbono en el hilado. Cabe subrayar que los TFP teñidos de negro o gris después del hilado presentan exactamente el mismo aspecto que el producto de tipo cinta, y que dichos tipos diferentes no pueden distinguirse a simple vista.

(37)

En lo que respecta a la resistencia del color del producto de tipo cinta, aunque es conocido que los tejidos de producto de tipo cinta son resistentes a los tratamientos decolorantes, la investigación ha demostrado que también pueden ser resistentes los colores de los TFP fabricados a partir de hilados precoloreados. Además, en la investigación no se ha podido definir un umbral medible que permita diferenciar entre los tejidos considerados como «sujetos a decoloración» y los «no sujetos a decoloración», especialmente en lo que respecta a los TFP fabricados con hilados previamente teñidos. De hecho, se observa que, con arreglo a las notas de subpartida del anexo I, parte II, sección XI, del Reglamento (CEE) no 2658/87, la definición de «tejidos teñidos» incluye los tejidos constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme. Con arreglo a este mismo documento, la definición de «hilado coloreado» incluye hilados que han sido coloreados en la masa, en colores diferentes del blanco. Por tanto, no puede considerarse que la resistencia del color sea una diferencia importante entre el producto de tipo cinta y los demás tipos de TFP.

(38)

Tras la divulgación final, el solicitante presentó un informe de un instituto técnico especializado en productos textiles y químicos que tenía como objetivo demostrar que la resistencia del color del producto de tipo cinta era una característica genuina de este producto. Este informe se basaba en el denominado «método de Baumgarte», que consiste en sumergir el tejido en un baño de disolvente, como por ejemplo clorobenzol. Los tejidos del producto de tipo cinta mantendrán su color negro después de esta prueba, mientras que los TFP teñidos de negro en la superficie perderían el color, que se quedaría en el baño.

(39)

A este respecto, después de examinar los diferentes informes presentados por el solicitante durante la investigación, se observa que los expertos distinguen entre dos maneras de teñir TFP: bien sumergiendo el hilado o el propio tejido en un baño de color (teñido en la superficie) o bien mezclando el color dentro del poliéster cuando se fabrica el hilado (teñido en la masa). La metodología propuesta en los diferentes informes permite distinguir los TFP teñidos de negro en la masa de los otros TFP teñidos de negro en la superficie. Sin embargo, estos informes no han demostrado que el producto de tipo cinta sea el único tipo posible de TFP teñido de negro en la masa. Por consiguiente, los informes no proporcionaron ningún medio para distinguir el producto de tipo cinta de los TFP hechos de hilados teñidos de negro en la masa. Estos informes confirmaron incluso que los TFP teñidos en la masa también resistirían la prueba de la decoloración con disolvente. En consecuencia, la resistencia al disolvente no puede considerarse una característica genuina del producto de tipo cinta en comparación con otros TFP, por lo que fue preciso rechazar esta alegación.

(40)

Visto lo anterior, se concluye que, pese a haber algunas diferencias, no existen características físicas, técnicas y químicas que permitan distinguir claramente el producto de tipo cinta de los demás tipos de TFP.

4.2.2.   Proceso de producción

(41)

La investigación ha demostrado que las mismas instalaciones de producción pueden servir para fabricar productos de tipo cinta y otros tipos de TFP, ya que todos los tipos de TFP se tejen en los mismos telares y los procesos de acabado generalmente se subcontratan tanto para el producto de tipo cinta como para los demás tipos de TFP. De hecho, todos los fabricantes de producto de tipo cinta visitados durante la investigación fabrican a la vez producto de tipo cinta y otros tipos de TFP.

(42)

La investigación demostró, sin embargo, que existen algunas diferencias entre el acabado del producto de tipo cinta y el de otros tipos de TFP. Dado que el producto de tipo cinta se reviste finalmente con cola, antes de comercializarse una de las caras se aplana para que la capa de cola solo se adhiera por la cara que no ha sido aplanada (este procedimiento se denomina «calandrado»). Además, a diferencia de los demás tipos teñidos de TFP, no es necesario teñir o estampar el producto de tipo cinta para que sea de color negro. Sin embargo, aunque entre los demás tipos de TFP también existen múltiples acabados posibles, en la investigación original se consideró que todos estos tipos son un único producto.

(43)

Tras la divulgación final, el solicitante alegó que el hecho de que existieran instalaciones de producción comunes no podía tomarse como base para concluir que los TFP tejidos a partir de hilados previamente teñidos debían considerarse como un único producto.

(44)

En lo que respecta a esta alegación, se recuerda que, tal como se menciona en el considerando 28, la base principal para determinar si el producto de tipo cinta y otros tipos de TFP deberían considerarse como un único producto o bien como dos productos diferentes son las características físicas, técnicas o químicas de los productos. Sin embargo, pueden examinarse otros criterios subsidiarios tales como el proceso de producción y si los diferentes tipos de productos son intercambiables. Cabe también señalar en relación con esta alegación que el objetivo de la presente investigación no es examinar si los TFP tejidos a partir de hilados previamente teñidos forman parte del producto afectado, sino, más específicamente, si el producto de tipo cinta forma parte del producto afectado. Por ello, debe rechazarse esta alegación.

(45)

Además, el solicitante alegó que existen diferencias en el proceso de producción, ya que se utiliza una materia prima diferente y no se necesita ningún nuevo teñido ni estampación para producir el producto de tipo cinta, en comparación con otros tipos de TFP.

(46)

En cuanto a la alegación relativa a la diferencia en la materia prima utilizada, ya se reconoce en el considerando 29 que la materia prima utilizada para el producto de tipo cinta es ligeramente diferente de otros hilados previamente teñidos utilizados para tejer TFP, ya que contiene un pequeño porcentaje de carbono. No obstante, se recuerda que todas las partes, incluido el solicitante, acordaron que es imposible medir el contenido de carbono en el tejido final, por lo que esta materia prima ligeramente diferente no puede detectarse en el producto final. Por lo tanto, tuvo que rechazarse esta alegación.

(47)

Asimismo, el solicitante alegó que la inexistencia de teñido o estampación se utilizaba anteriormente para excluir los denominados «tejidos grises» del alcance de las medidas, por lo que debería suceder lo mismo con el producto de tipo cinta.

(48)

En lo que se refiere a la alegación relativa a la inexistencia de fase de teñido o de estampación en el proceso de producción del producto de tipo cinta acabado, cabe observar que lo mismo se aplica a los TFP fabricados a partir de hilados previamente teñidos y que este tipo de TFP forma parte del producto afectado. Es cierto que el tejido gris se consideraba un producto diferente de los TFP, pero el producto de tipo cinta no puede considerarse un tejido gris debido a que se le aplican varias operaciones de acabado después del tejido, tales como el calandrado (explicado en el considerando 42), el rameado (una operación térmica para evitar que el tejido encoja) y el desencolado (una operación de lavado a fin de eliminar el agente de refuerzo que se añade al hilado antes de tejerlo). Por lo tanto, tuvo que rechazarse esta alegación.

(49)

Visto lo anterior, se concluye que el proceso de producción del producto de tipo cinta es muy similar al de los demás tipos de TFP.

4.2.3.   Diferencias de precio

(50)

La información verificada recogida durante la investigación demuestra que no existe diferencia de precio evidente entre el producto de tipo cinta y un TFP teñido de negro: el coste más elevado de la materia prima utilizada para el producto de tipo cinta parece compensarse por la ausencia de coste para el teñido o la estampación. Por tanto, contrariamente a lo que alega el solicitante en su solicitud de reconsideración, no puede considerarse que el producto de tipo cinta sea de mayor valor añadido que los demás tipos de TFP.

4.2.4.   Usos finales e intercambiabilidad

(51)

Se reconoce que el producto de tipo cinta se utiliza principalmente para fabricar cinta adhesiva para aislamiento de cables en la industria del automóvil. Es muy habitual utilizar el producto de tipo cinta para este tipo de aplicación, como lo confirman los catálogos de los principales fabricantes de cinta adhesiva para aplicaciones en la industria del automóvil en la Comunidad. También pueden utilizarse otros tipos de TFP para fabricar cinta adhesiva coloreada para la industria del automóvil, pero para una aplicación diferente, como por ejemplo el marcado.

(52)

Sin embargo, en la investigación se constató que existe como mínimo otra aplicación posible para el producto de tipo cinta: este producto puede recubrirse de una película plateada para fabricar contraventanas opacas para autocaravanas y la investigación ha establecido que se está vendiendo producto de tipo cinta para esta aplicación específica. Se recuerda que, como demuestra la información disponible, los TFP tienen muchos otros tipos de aplicaciones aparte de la confección, como por ejemplo tejidos para cortinas gruesas, bolsos, tapicería, muebles de oficina, etc. Además, una parte interesada afirmó que el producto de tipo cinta puede utilizarse en la confección, por ejemplo para fabricar forros. Por otra parte, habida cuenta de la reducida cooperación de los productores de tipo cinta de la RPC, no puede excluirse que tenga otras aplicaciones posibles.

(53)

Cabe también señalar que las características técnicas del producto de tipo cinta permiten utilizarlo para la tapicería de asientos, lo que lo hace intercambiable con otros tipos de TFP utilizados para dicha aplicación y que esté sujeto a las medidas antidumping.

(54)

Tras la divulgación final, el solicitante alegó que las características del producto de tipo cinta están concebidas para un uso específico en la industria del automóvil y que el embalaje en rollos industriales de gran tamaño, en concreto, de 3 500 metros, lo convierte en un producto puramente técnico que no es apropiado para ser utilizado en la industria de las prendas de vestir, en la que solamente pueden manipularse rollos de hasta 100 metros de longitud. El solicitante alegó, además, que los tejidos recubiertos de una película plateada no entran en el ámbito de aplicación de las medidas antidumping impuestas a los TFP y, por tanto, no deberían compararse con el producto de tipo cinta en el marco de la presente reconsideración de la definición del producto.

(55)

En lo que se refiere a esta alegación, ya se ha reconocido en el considerando 51 que el uso principal del producto de tipo cinta que se observó durante la investigación era para el aislamiento de cables en la industria del automóvil. Sin embargo, también se observó al menos otro uso durante la investigación, en concreto, su recubrimiento con una película plateada para fabricar contraventanas para autocaravanas. De hecho, tal como alega el solicitante, los tejidos recubiertos de una película plateada no entran dentro del ámbito de aplicación de las medidas antidumping impuestas a los TFP, de la misma manera que la cinta adhesiva tampoco entra dentro del ámbito de aplicación de estas medidas, ya que ambos son usos finales del producto de tipo cinta. En ambos casos, el producto de tipo cinta es el insumo para fabricar contraventanas (una vez recubierto de película plateada) o cinta adhesiva (una vez se le ha aplicado la capa de cola) y, por consiguiente, se confirma que existe al menos un posible uso del producto de tipo cinta además del aislamiento de cables en la industria del automóvil. En cuanto a la alegación relativa al embalaje del producto de tipo cinta, se observa que también es posible fabricar rollos más pequeños de este producto, en caso de que se destine a un uso final diferente de la industria del automóvil. Por tanto, fue preciso rechazar estas alegaciones.

(56)

El solicitante expresó también sus dudas acerca de la posibilidad de utilizar el producto de tipo cinta para forros, y propuso que se consultara a un instituto textil independiente a este respecto. También puso en duda la posibilidad de utilizar el producto de tipo cinta para el tapizado de asientos, debido a su baja resistencia a la tracción y al hecho de que incrementaría la sudoración de la persona que se sentara en dicho asiento.

(57)

Cabe señalar que, debido a que las partes interesadas únicamente pudieron presentar alegaciones contradictorias acerca de la posibilidad de utilizar el producto de tipo cinta para forros o tapizado, no se demostró de manera suficiente que este producto pudiera utilizarse para la confección de prendas de vestir. Sin embargo, sí que puede afirmarse que se observó al menos otro uso del producto de tipo cinta, en concreto, para contraventanas recubiertas de película plateada. Se recuerda que las medidas antidumping impuestas después de la investigación original incluyen los TFP destinados a todo tipo de usos y no solamente para la confección de prendas de vestir. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(58)

Visto lo anterior, se concluye que el producto de tipo cinta y otros tipos de TFP son como mínimo parcialmente intercambiables.

4.2.5.   Conclusión

(59)

Vistas las citadas constataciones, se considera que, a partir de las eventuales diferencias entre el producto de tipo cinta y los demás tipos de TFP, no puede concluirse que el producto de tipo cinta sea un producto distinto con características físicas, técnicas o químicas básicas claramente diferenciadas. Por tanto, es preciso concluir que el producto de tipo cinta y los demás tipos de TFP constituyen un único producto a efectos del Reglamento de base.

5.   OTRAS OBSERVACIONES

(60)

Algunas partes alegaron que, en la investigación original, no se había efectuado adecuadamente el examen del perjuicio y del interés de la Comunidad en lo que respecta al producto de tipo cinta, debido a que no se había detectado ningún productor de la Comunidad de este producto en ese momento y a que no se había permitido que la industria del automóvil reaccionara a la propuesta de imposición de medidas sobre el producto de tipo cinta.

(61)

En respuesta a esta alegación, cabe observar que no se demostró que no existiera ningún productor comunitario del producto de tipo cinta y que no puede excluirse que se investigara este producto en la investigación original sin que fuera identificado como tal. En cualquier caso, se subraya que pueden imponerse medidas sobre un producto incluso en caso de que no se hayan investigado por separado todos sus subtipos.

(62)

En cuanto a la actual investigación, se recuerda que su objetivo es evaluar si el producto de tipo cinta debería considerarse un producto diferente de los otros tipos de TFP y no realizar una evaluación del perjuicio causado a la industria de la Comunidad ni una evaluación del interés de la Comunidad. Sin embargo, debe señalarse que la investigación reveló que existe al menos un productor comunitario del producto de tipo cinta que lo suministra al mercado desde 2008 y que ha participado en el proceso de producción del producto de tipo cinta inacabado desde hace muchos años. También existía, durante el período examinado en la Comunidad, al menos otra empresa que estaba implicada en la producción del producto de tipo cinta inacabado. También debe señalarse que, durante la presente investigación, se estableció contacto con la industria del automóvil, la Asociación de Fabricantes Europeos de Automóviles (European Automobile Manufacturers Association), que declaró que no era una parte interesada. Por consiguiente, tuvo que rechazarse esta alegación.

6.   CONCLUSIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

(63)

Las citadas constataciones muestran que, pese a determinadas diferencias, el producto de tipo cinta y otros tipos de producto sometidos a las medidas comparten las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas. Por otra parte, no ha podido demostrarse que el producto de tipo cinta tenga un único uso posible, ni que el producto de tipo cinta y otros tipos de producto sometidos a las medidas no sean intercambiables. Por tanto, se llega a la conclusión de que el producto de tipo cinta y los otros tipos de TFP deberían considerarse un único producto y de que debería darse por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados TFP acabados originarios de la RPC, sin modificar las medidas antidumping en vigor.

(64)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se obtuvieron las anteriores conclusiones. Se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras esta comunicación.

(65)

Se analizaron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes, sin que por ello se haya cambiado la conclusión de no modificar la definición del producto de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de TFP.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida, sin modificar las medidas antidumping en vigor, la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la RPC.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 240 de 16.9.2005, p. 1.

(3)  DO L 246 de 21.9.2007, p. 1.

(4)  DO C 163 de 26.6.2008, p. 38.

(5)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(6)  DO C 160 de 17.6.2004, p. 5.

(7)  DO L 69 de 16.3.2005, p. 6.


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