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Document 32009D0431

    2009/431/CE: Decisión de la Comisión, de 29 de mayo de 2009 , por la que se concede la exención que ha solicitado el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Inglaterra, Escocia y Gales en virtud de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [notificada con el número C(2009) 3853]

    DO L 141 de 6.6.2009, p. 48–51 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2012

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/431/oj

    6.6.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 141/48


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 29 de mayo de 2009

    por la que se concede la exención que ha solicitado el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Inglaterra, Escocia y Gales en virtud de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura

    [notificada con el número C(2009) 3853]

    (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    (2009/431/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1), y, en particular, su anexo III, punto 2, párrafo tercero,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En caso de que la cantidad de estiércol que un Estado miembro pretenda aplicar por hectárea y año sea distinta de la especificada en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE y en la letra a) del mismo párrafo, tal cantidad debe fijarse de forma que no afecte a la consecución del objetivo indicado en el artículo 1 de esa Directiva y ha de justificarse en atención a criterios objetivos, como lo es en el presente caso la concurrencia de unos ciclos de crecimiento largos y de unos cultivos con elevada captación de nitrógeno.

    (2)

    El 14 de enero de 2009, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte presentó a la Comisión una solicitud de exención para Inglaterra, Escocia y Gales al amparo del anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la citada Directiva 91/676/CEE.

    (3)

    La exención solicitada responde al propósito del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de permitir que en algunas explotaciones de prados de Inglaterra, Escocia y Gales se apliquen por hectárea y año hasta 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol de ganado. Se calcula que el número de explotaciones de Inglaterra, Escocia y Gales que quedaría cubierto por la exención se elevaría a 1 950 aproximadamente, lo que corresponde al 1,3 % del total de explotaciones, al 1,5 % de la superficie agrícola utilizada y al 21 % del total de cabezas de ganado lechero.

    (4)

    La legislación que transpone la Directiva 91/676/CEE en el Reino Unido, incluyendo la designación de las zonas vulnerables y el establecimiento de los programas de acción de Inglaterra (Regulations 2008 No 2349), Escocia (Regulations 2008 No 298) y Gales (Regulations 2008 No 3143), ha sido adoptada y se aplicará en conjunción con la presente Decisión.

    (5)

    Las zonas vulnerables designadas a las que se aplican los programas de acción cubren el 68 % de la superficie total de Inglaterra, el 14 % de la de Escocia y el 4 % de la de Gales.

    (6)

    Los datos que se han presentado sobre la calidad del agua muestran que en Inglaterra el 83 % de las masas de agua subterráneas tiene concentraciones medias de nitratos inferiores a 50 mg/l y que en el 58 % de esas masas de agua la concentración se sitúa por debajo de los 25 mg/l. En el caso de Escocia y de Gales, más del 90 % de las masas de agua subterráneas tiene una concentración media de nitratos de menos de 50 mg/l, y la concentración que presenta más del 70 % de esas masas de agua es inferior a 25 mg/l. En cuanto a las aguas superficiales, en el caso de Inglaterra, más del 50 % de los puntos de muestreo arroja concentraciones medias de nitratos inferiores a 25 mg/l, y no más del 9 % de esos puntos tiene concentraciones superiores a 50 mg/l. En Escocia y Gales, por su parte, más del 90 % de los puntos de muestreo presenta una concentración media de nitratos inferior a 25 mg/l, y en ningún punto hay concentraciones superiores a 50 mg/l.

    (7)

    El bovino lechero y de carne y el ovino son los principales tipos de ganado herbívoro que existen en Inglaterra, Escocia y Gales. El número de cabezas registró una tendencia a la baja durante el período 1995-2007 (una reducción del 13 % en los bovinos y del 22 % en las ovejas y corderos). De la producción total de estiércol de ganado, el 52 % se trata como purines y alrededor del 48 %, como estiércol sólido procedente de sistemas a base de paja.

    (8)

    El uso de abonos químicos se ha reducido en los últimos 20 años (un 42 % en el caso del nitrógeno y un 49 % en el del fósforo). En los prados destinados al ganado lechero, el uso de abonos químicos nitrogenados ha disminuido un 37 % desde 1999, situándose en 128 kg N/ha en 2007. Los balances nacionales de nitrógeno y de fósforo de la OCDE indican que, entre 1985 y 2002, el primero pasó de 46 a 22 kg N/ha y el segundo, de 15 a 12 kg P/ha.

    (9)

    Los prados ocupan el 69 % de la superficie agrícola total de Inglaterra, Escocia y Gales. De esos prados, el 46 % son extensivos y el 54 % gestionados. El 31 % de la superficie agrícola total está constituido por tierras de cultivo.

    (10)

    Los documentos presentados en apoyo de la solicitud demuestran que la cantidad que se propone para las explotaciones de prados (250 kg por hectárea y año de nitrógeno procedente de estiércol de herbívoros) está justificada por criterios objetivos tales como el alto nivel de precipitaciones netas, los largos ciclos vegetativos y la gran producción de pastos con una elevada captación de nitrógeno.

    (11)

    Tras haber examinado la solicitud, la Comisión considera que la cantidad propuesta de 250 kg por hectárea no afectará a la consecución de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE si se cumplen unas condiciones estrictas.

    (12)

    La presente Decisión debe aplicarse en conjunción con los programas de acción de Inglaterra, Escocia y Gales adoptados para el período 2009-2012.

    (13)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Nitratos establecido en el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se concede con sujeción a las condiciones establecidas en la presente Decisión la exención que ha solicitado el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para autorizar en Inglaterra, Escocia y Gales una cantidad de estiércol de ganado superior a las previstas en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE y en la letra a) de ese mismo párrafo.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes:

    a)   «explotaciones de prados»: aquellas explotaciones en las que los pastos ocupen el 80 % o más de la superficie agrícola disponible para la aplicación de estiércol;

    b)   «herbívoros»: los bovinos (salvo los terneros de engorde), los ovinos, los cérvidos, los caprinos y los equinos;

    c)   «pastos»: los prados permanentes o temporales (temporales significa praderas mantenidas durante menos de cuatro años).

    Artículo 3

    Ámbito de aplicación

    La presente Decisión se aplicará a las explotaciones de prados de forma individual y con sujeción a las condiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6.

    Artículo 4

    Autorización y compromiso anuales

    1.   Los agricultores que deseen beneficiarse de la exención deberán presentar a las autoridades competentes una solicitud anual.

    2.   Junto a esa solicitud, los agricultores tendrán que presentar por escrito el compromiso de cumplir las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6.

    3.   Las autoridades competentes velarán por que todas las solicitudes que se presenten para acogerse a la exención se sometan a un control administrativo. Los solicitantes serán informados en caso de que ese control demuestre que no se cumplen las condiciones dispuestas en los artículos 5 y 6. Las solicitudes en tales casos se considerarán denegadas.

    Artículo 5

    Aplicación de estiércol y de otros abonos

    1.   Con sujeción a las condiciones dispuestas en los apartados 2 a 7, la cantidad de estiércol de herbívoros que se aplique cada año en las explotaciones de prados, incluida la depositada por los propios animales, no contendrá más de 250 kg de nitrógeno por hectárea.

    2.   La aportación total de nitrógeno no superará la demanda de nutrientes que se prevea para el cultivo considerado y tendrá en cuenta la propia contribución del suelo.

    3.   Cada explotación tendrá un plan de fertilización en el que se describan la rotación de cultivos de la explotación y la aplicación de estiércol y de abonos nitrogenados y fosfatados que se prevea en ella. Dicho plan estará disponible en las explotaciones como tarde para el 1 de marzo de cada año civil.

    Los planes de fertilización presentarán los elementos siguientes:

    a)

    el número de cabezas y una descripción de los sistemas de estabulación y almacenamiento de la explotación, incluida la capacidad de almacenamiento de estiércol de la que se disponga;

    b)

    un cálculo de la cantidad de nitrógeno (menos las pérdidas en estabulación y almacenamiento) y de fósforo procedente del estiércol que se produzca en la explotación;

    c)

    la rotación de cultivos y la superficie de cada uno de estos, incluido un bosquejo cartográfico en el que figure la localización de cada campo;

    d)

    las necesidades de nitrógeno y fósforo que se prevean para los cultivos;

    e)

    la cantidad y tipo de estiércol recibido por la explotación o entregado fuera de ella;

    f)

    los resultados, en su caso, de los análisis que se hayan efectuado sobre los niveles de nitrógeno y fósforo del suelo;

    g)

    la aplicación en cada campo de nitrógeno y fósforo procedentes de estiércol;

    h)

    la aplicación en cada campo de nitrógeno y fósforo procedentes de abonos químicos o de otro tipo.

    Los planes deberán revisarse dentro de los siete días siguientes a cualquier modificación de las prácticas agrícolas a fin de garantizar su coherencia con ellas.

    4.   Cada explotación llevará un registro de fertilización con datos sobre la gestión de los aportes de nitrógeno y de fósforo. Cada año civil presentará ese registro a la autoridad competente.

    5.   Toda explotación que se acoja a la exención deberá aceptar que tanto la solicitud contemplada en el artículo 4, apartado 1, como el plan y el registro de fertilización puedan ser objeto de control.

    6.   Toda explotación acogida a la exención dispondrá de los resultados de un análisis de los niveles de nitrógeno y fósforo de su suelo. Por cada zona homogénea de la explotación, deberán efectuarse al menos cada cuatro años un muestreo y un análisis, teniendo en cuenta la rotación de cultivos y las características del suelo. Se requerirá un análisis como mínimo por cada cinco hectáreas de explotación.

    7.   En otoño no se realizará ninguna aplicación de estiércol antes de cultivarse los pastos.

    Artículo 6

    Gestión de la tierra

    Se ocupará con pastos al menos el 80 % de la superficie de las explotaciones que esté disponible para la aplicación de estiércol. Los agricultores acogidos a la exención deberán respetar las normas siguientes:

    a)

    los prados temporales de suelos arenosos se ararán en primavera;

    b)

    el arado de los prados en cualquier tipo de suelo será seguido inmediatamente por un cultivo que presente altas necesidades de nitrógeno;

    c)

    la rotación de cultivos no incluirá leguminosas ni otras plantas que fijen el nitrógeno atmosférico; esto, sin embargo, no se aplicará al trébol que ocupe menos del 50 % del prado, ni a otras leguminosas entresembradas con pasto.

    Artículo 7

    Otras medidas

    La presente exención se aplicará sin perjuicio de las medidas necesarias para cumplir las otras normas comunitarias en materia de protección de la salud pública, la sanidad animal y el medio ambiente.

    Artículo 8

    Seguimiento

    1.   Las autoridades competentes elaborarán y actualizarán cada año unos mapas en los que se indiquen por cada distrito el porcentaje de explotaciones de prados, el porcentaje de animales y el porcentaje de tierras agrícolas cubiertas por la exención. Esos mapas se presentarán anualmente a la Comisión acompañando al informe que dispone el artículo 10 de la presente Decisión.

    2.   El seguimiento de las explotaciones cubiertas por los programas de acción y por la presente exención se efectuará a nivel de campo y en las cuencas agrícolas de seguimiento. Las cuencas de referencia serán representativas de los diferentes tipos de suelo, niveles de intensidad y prácticas de fertilización.

    3.   Los controles y los análisis de nutrientes previstos en el artículo 5 de la presente Decisión deberán proporcionar datos sobre el uso local del suelo, la rotación de cultivos y las prácticas agrícolas que presenten las explotaciones acogidas a la exención. Esos datos podrán utilizarse para calcular, a partir de modelos, la importancia de la lixiviación de nitratos y de las pérdidas de fósforo registradas en los campos en los que se apliquen por hectárea y año hasta 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol de herbívoros.

    4.   El seguimiento de las aguas subterráneas poco profundas, así como del agua del suelo, de las aguas de drenaje y de los cursos de agua de las explotaciones que pertenezcan a las cuencas agrícolas de seguimiento proporcionará datos sobre las concentraciones de nitratos y fósforo presentes en las aguas que dejen la zona radicular y entren en el sistema de aguas subterráneas y superficiales.

    5.   El seguimiento de las aguas se reforzará en aquellas cuencas agrícolas que estén próximas a las masas de agua más vulnerables.

    6.   Con el fin de mejorar la gestión de los nutrientes, se llevará a cabo un estudio que recoja, hacia el final del período cubierto por la exención, información científica detallada sobre los sistemas de explotación intensiva de prados. Ese estudio se centrará en las pérdidas de nutrientes que, como las ocasionadas por la lixiviación de los nitratos o las pérdidas por desnitrificación y las pérdidas de fosfatos, se produzcan en los sistemas intensivos de producción lechera en zonas representativas.

    Artículo 9

    Controles

    1.   La autoridad nacional competente realizará controles administrativos de todas las explotaciones acogidas a la exención con el fin de evaluar si se cumple la cantidad máxima por hectárea y año de 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol de herbívoros, así como las tasas máximas de fertilización con nitrógeno y las condiciones impuestas para el uso de la tierra.

    2.   Se establecerá un programa de inspecciones sobre el terreno que se base en un análisis de riesgos, en los resultados de los controles efectuados en los años anteriores y en los resultados de los controles aleatorios generales de la legislación por la que se aplique la Directiva 91/676/CEE. Las inspecciones sobre el terreno cubrirán no menos del 3 % de las explotaciones acogidas a la exención y su finalidad será comprobar el cumplimiento de las condiciones dispuestas en los artículos 5 y 6.

    Artículo 10

    Informes

    1.   La autoridad competente presentará a la Comisión un informe anual con los resultados del seguimiento y una breve descripción de la evolución de la calidad del agua y de las prácticas de evaluación. El informe expondrá cómo se ha evaluado con controles a nivel de explotación el cumplimiento de las condiciones establecidas para la exención e indicará aquellas explotaciones que, según los resultados de las inspecciones administrativas y sobre el terreno, no se ajusten a tales condiciones.

    El primer informe se presentará antes de que finalice junio de 2010 y los subsiguientes, cada año antes también de que concluya ese mes.

    2.   Los resultados recogidos en esos informes serán tenidos en cuenta por la Comisión para examinar las nuevas solicitudes de exención que puedan presentarse en el futuro.

    Artículo 11

    Aplicación

    La presente Decisión se aplicará en el contexto de las disposiciones por las que se aplican los programas de acción de Inglaterra (Regulations 2008 No 2349), Escocia (Regulations 2008 No 298) y Gales (Regulations 2008 No 3143). La presente Decisión caducará el 31 de diciembre de 2012.

    Artículo 12

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

    Por la Comisión

    Stavros DIMAS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.


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