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Document 32009R0441

Reglamento (CE) n o  441/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o  1580/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n o  2200/96, (CE) n o  2201/96 y (CE) n o  1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

DO L 129 de 28.5.2009, p. 10–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/06/2011; derogado por 32011R0543

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/441/oj

28.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/10


REGLAMENTO (CE) N o 441/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 103 nonies y 127, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 53, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión (2) dispone que, si las organizaciones de productores recientemente reconocidas no disponen de datos históricos suficientes sobre la producción comercializada a efectos de la aplicación del apartado 2 de dicho artículo, puede considerarse que el valor de la producción comercializada es igual al valor de la producción comercializable y que esta será equivalente al valor medio de la producción comercializada en los tres años anteriores por todos los productores que eran miembros de la organización de productores cuando se presentó la solicitud de reconocimiento.

(2)

Por motivos de seguridad jurídica, debe precisarse que el valor medio de la producción comercializada durante ese período de tres años contemplado en el artículo 53, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1580/2007 se ha de calcular atendiendo a los períodos de esos tres años en los que los productores estaban produciendo realmente frutas y hortalizas y que no deben tenerse en cuenta los períodos en que no se hayan producido frutas y hortalizas.

(3)

Los artículos 93 a 97 del Reglamento (CE) no 1580/2007 aplican el artículo 103 sexies del Reglamento (CE) no 1234/2007 sobre la ayuda financiera nacional a las organizaciones de productores en las regiones en que el grado de organización de los productores del sector de las frutas y hortalizas es particularmente escaso, lo que debería contribuir a mejorar el grado de organización de los productores en esas regiones. La ayuda financiera nacional debe ligarse directamente a la producción en esas regiones. Por consiguiente, procede precisar en el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1580/2007 que solo se podrán acoger a la ayuda financiera nacional los productos del sector de las frutas y hortalizas procedentes de las regiones en que el grado de organización de los productores de ese sector sea particularmente escaso.

(4)

El artículo 94, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1580/2007 se refiere a la información que se debe adjuntar a una solicitud de ayuda financiera nacional del Estado miembro. Conviene disponer que los Estados miembros que presenten ese tipo de solicitud demuestren que la ayuda se concede únicamente a la producción originaria de la región donde el grado de organización de los productores del sector de frutas y hortalizas sea particularmente escaso, especialmente cuando las organizaciones de productores que operen en su territorio desempeñen su actividad en más de una región.

(5)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1943/2003 de la Comisión (3) autorizaba a las agrupaciones de productores para incluir las ayudas a la transformación en el valor de la producción comercializada. Este principio debe mantenerse en el caso de las agrupaciones de productores que hayan recibido el reconocimiento previo con arreglo al Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo (4) hasta la eliminación progresiva de los regímenes de ayudas a la transformación. Procede que las agrupaciones de productores contempladas en el artículo 203 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 puedan seguir integrando en el cálculo de sus ventas las ayudas a la transformación recibidas con arreglo a los Reglamentos (CE) no 1621/1999 (5), (CE) no 1622/1999 (6), (CE) no 1535/2003 (7) y (CE) no 2111/2003 (8) de la Comisión. Estas agrupaciones de productores podrán presentar una solicitud suplementaria de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, que se calculará en función del valor suplementario de la producción comercializada si la ayuda a la transformación no se ha tenido en cuenta en las solicitudes estándar anteriores. Procede establecer las normas de cálculo de la ayuda contemplada en el artículo 103, bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 en lo que respecta a las agrupaciones de productores de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, o posteriormente, con los segmentos anuales de los planes de reconocimiento iniciados en 2007 y terminados en 2008.

(6)

A raíz de la reforma de la organización común de mercados del sector de las frutas y hortalizas, determinadas hierbas culinarias están sujetas desde el 1 de enero de 2008 a las normas aplicables a este sector. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2008, los Estados miembros pueden reconocer como organizaciones de productores a los operadores especializados en las hierbas culinarias que figuran en la lista de la parte IX del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 o cuya producción incluye hierbas entre las que se cuentan el azafrán, el tomillo, fresco o refrigerado, la albahaca, el toronjil, la menta, el orégano (Origanum vulgare), el romero y la salvia, frescos o refrigerados. No obstante, la aplicación del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1580/2007 a las organizaciones de productores cuyos miembros empezaron a producir hierbas culinarias antes de 2008 se tradujo en un plazo breve y estricto para la inclusión de esos productos en el valor de la producción comercializada a efectos de los programas operativos de 2008 y 2009. Por consiguiente, procede autorizar a las organizaciones de productores para incluir el valor de esos productos en el valor de la producción comercializada a efectos de los programas operativos ejecutados en 2008 y 2009.

(7)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 53, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En caso de que las organizaciones de productores recientemente reconocidas no dispongan de datos históricos suficientes sobre la producción comercializada a efectos de la aplicación del apartado 2, podrá considerarse que el valor de la producción comercializada es igual al valor de la producción comercializable declarado por la organización de productores para obtener el reconocimiento. Esto será equivalente al valor medio de la producción comercializada durante el período de tres años en el que estuvieron realmente produciendo los productores que eran miembros de la organización de productores cuando se presentó la solicitud de reconocimiento.»

2)

El artículo 93 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 93

Grado de organización de los productores

A efectos de la aplicación del artículo 103 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se considerará particularmente escaso cuando las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y agrupaciones de productores hayan comercializado menos del 20 % del valor medio de la producción de frutas y hortalizas obtenida en la región en los tres últimos años de los que haya datos disponibles.

Solo podrá acogerse a la ayuda financiera nacional la producción de frutas y hortalizas procedente de la región contemplada en el párrafo primero.».

3)

En el artículo 94, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La solicitud irá acompañada de justificantes que demuestren que el grado de organización de los productores en la región en cuestión es particularmente escaso, conforme a la definición del artículo 93 del presente Reglamento, y que únicamente se acogen a ayuda los productos del sector de frutas y hortalizas producidos en la región, así como de datos de las organizaciones de productores en cuestión, el importe de la ayuda de que se trate y el porcentaje de las contribuciones financieras efectuadas en virtud del artículo 103 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.».

4)

En el artículo 152, se añaden los apartados siguientes:

«11.   No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento, el cálculo del valor de la producción comercializada de las agrupaciones de productores a que se refiere el artículo 203 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 incluirá, en el caso de las ventas realizadas en 2007, 2008 y 2009, las ayudas recibidas en virtud de los Reglamentos (CE) no 1621/1999 (9), (CE) no 1622/1999 (10), (CE) no 1535/2003 (11) y (CE) no 2111/2003 (12) de la Comisión.

En lo que respecta a las agrupaciones de productores de los Estados miembros adheridos a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o posteriormente, con segmentos anuales de los planes de reconocimiento iniciados en 2007 y terminados en 2008, la ayuda anual contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se calculará como la suma del valor de las ventas facturadas en el período pertinente de 2007 multiplicada por el porcentaje pertinente del período anual considerado y el valor de las ventas facturadas en 2008 multiplicado por el nuevo porcentaje pertinente del período anual considerado.

12.   No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, del presente Reglamento, las agrupaciones de productores contempladas en el artículo 203 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán presentar una solicitud independiente de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento en el caso de las ayudas a la transformación recibidas en virtud de los Reglamentos (CE) no 1621/1999, (CE) no 1622/1999, (CE) no 1535/2003 y (CE) no 2111/2003 para las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08 si no se han tenido en cuenta en solicitudes anteriores.

13.   No obstante lo dispuesto en el artículo 53 del presente Reglamento, si las organizaciones de productores han producido hierbas culinarias que figuren en la lista de la parte IX del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, a saber, azafrán; tomillo, fresco o refrigerado; albahaca; toronjil; menta; orégano (Origanum vulgare); romero y salvia, frescos o refrigerados, en 2008 y 2009, el valor de la producción comercializada de esos productos a efectos de los programas operativos ejecutados esos años se calculará como el valor real de la producción comercializada correspondiente al período de 12 meses en que se ejecutó el programa operativo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los apartados 2 y 3 del artículo 1, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(3)  DO L 286 de 4.11.2003, p. 5.

(4)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(5)  DO L 192 de 24.7.1999, p. 21.

(6)  DO L 192 de 24.7.1999, p. 33.

(7)  DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.

(8)  DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.

(9)  DO L 192 de 24.7.1999, p. 21.

(10)  DO L 192 de 24.7.1999, p. 33.

(11)  DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.

(12)  DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.».


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