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Document 32009R0283

Reglamento (CE) n o  283/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o  1858/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India

DO L 94 de 8.4.2009, p. 5–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/11/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/283/oj

8.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/5


REGLAMENTO (CE) N o 283/2009 DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1858/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

El 12 de agosto de 1999, mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), («la investigación original»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero («el producto afectado») originarios, entre otros países, de la India («el país afectado»). El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos fabricados por Usha Martin Limited («UML») se fijó en el 23,8 %.

(2)

Mediante la Decisión 1999/572/CE (3), la Comisión aceptó un compromiso de precios de UML, como resultado del cual las importaciones del producto afectado, de origen indio, fabricado por UML y objeto de dicho compromiso, quedaron exentas del tipo de derecho antidumping definitivo mencionado anteriormente.

(3)

El 8 de noviembre de 2005, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1858/2005 (4), decidió que debían mantenerse las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India («la investigación por expiración»).

(4)

El 23 de enero de 2006, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 121/2006 (5), modificó el Reglamento (CE) no 1858/2005 por haberse vulnerado el citado compromiso de precios, y la Comisión retiró el 22 de diciembre de 2005 la aceptación del compromiso mediante la Decisión 2006/38/CE (6).

2.   Solicitud de reconsideración provisional

(5)

En 2007, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (en lo sucesivo, «la reconsideración parcial»). La solicitud, circunscrita al examen del dumping, fue presentada por UML. UML alegó que sus precios de exportación a la Comunidad se habían incrementado a mayor ritmo que los practicados en el mercado nacional indio, como mostraba la disminución del margen de dumping. Sobre esta base, UML afirmaba que habían cambiado las circunstancias en las que en su momento se habían adoptado las medidas, y que ese cambio era de carácter duradero.

(6)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión decidió emprender dicha reconsideración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, circunscrita al examen del dumping en lo relativo a UML. La Comisión publicó el correspondiente anuncio, el 9 de enero de 2008, en el Diario Oficial de la Unión Europea  (7), y puso en marcha la investigación.

3.   Partes afectadas por la investigación

(7)

La Comisión comunicó oficialmente a UML, a las autoridades del país de exportación y a la organización representativa de los productores comunitarios, el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero («EWRIS») la apertura de la reconsideración provisional parcial. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de apertura de la reconsideración. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y lo justificaron con razones concretas.

4.   Cuestionarios e inspecciones in situ

(8)

Se enviaron cuestionarios a UML y a sus empresas vinculadas, a todos los cuales se dio respuesta en los plazos previstos al efecto. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para su análisis y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

India:

Usha Martin Limited (UML), Ranchi;

b)

Emiratos Árabes Unidos (UAE):

Brunton Wolf Wire Ropes FZCo, Dubai;

c)

Reino Unido:

Usha Martin UK Ltd. (UMUK), Worksop.

5.   Período de investigación de la reconsideración

(9)

El período de investigación de la reconsideración sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 («PIR»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(10)

El producto afectado por la reconsideración provisional parcial se denomina comúnmente «cable de acero», y es el mismo que se definió en las investigaciones original y por expiración que dieron lugar a la imposición de las medidas actualmente en vigor. El producto consiste en cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 milímetros, originarios de la India, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98.

2.   Producto similar

(11)

Se ha determinado que los cables de acero fabricados por UML y vendidos en el mercado nacional indio y los exportados por UML a la Comunidad tienen las mismas características y aplicaciones físicas, técnicas y químicas básicas. Se considera, por lo tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(12)

Para comprender adecuadamente el producto afectado y el producto similar, conviene señalar que el proceso de fabricación del cable de acero consiste en entrelazar filamentos, a su vez compuestos por haces de hilos procedentes de alambrón de acero. Es práctica habitual en las investigaciones definir los números de control del producto (NCP), que tienen en cuenta características detalladas, a fin de diferenciar entre los distintos tipos de productos fabricados y vendidos por el productor exportador en el mercado nacional del país afectado y los exportados a la Comunidad.

(13)

La industria comunitaria alegó que no se habían tenido en cuenta dos elementos clave en la definición del NCP propuesto para los cálculos de dumping, a saber, el tipo de alma y la resistencia a la tracción del hilo componente.

(14)

Sin embargo, para determinar el margen de dumping para UML, los NCP se establecieron según el propio sistema de codificación de productos de la empresa, a fin de garantizar que las características físicas de los productos vendidos en el mercado nacional fueran comparables a las de los exportados a la Comunidad.

(15)

Por este motivo no se consideró necesario modificar los NCP y, por lo tanto, se rechazó la alegación.

(16)

UML arguyó que en la comparación entre los tipos exportados y los vendidos en el mercado nacional se debían incluir los tipos de productos que fuesen muy similares, habida cuenta de supuestas diferencias mínimas en el diámetro del cable, como la disposición de los hilos en los filamentos, el número de filamentos en las combinaciones de filamento/hilo, o las características del hilo, por ejemplo, galvanizado o no galvanizado.

(17)

Sin embargo, se consideró que en la investigación de las supuestas nuevas circunstancias deberían usarse en la medida de lo posible los parámetros utilizados en las investigaciones anteriores. Además, el examen de la alegación mostró que el efecto sobre los resultados de la investigación habría sido, en todo caso, insignificante. Por consiguiente, la alegación fue rechazada.

C.   DUMPING

1.   Valor normal

(18)

Para calcular el valor normal se empezó por determinar si el total de las ventas interiores del producto similar por parte de UML era representativo con respecto a las ventas totales de exportación a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que su volumen total suponga como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad. Se estableció que todas las ventas de UML en el mercado nacional registraban volúmenes representativos.

(19)

La Comisión determinó posteriormente los tipos de producto vendidos en el mercado nacional por UML que eran idénticos o directamente comparables a los vendidos para su exportación a la Comunidad.

(20)

Para cada uno de los tipos vendidos por UML en su mercado nacional y considerados directamente comparables con los tipos vendidos para exportación a la Comunidad, se examinó si las ventas interiores registraban un volumen representativo a los efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.

(21)

Asimismo se examinó si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo se habían efectuado en el curso de operaciones normales, según el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Ello se hizo estableciendo la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional de cada tipo exportado del producto en cuestión durante el PIR.

(22)

Para los tipos de producto cuyo precio de venta en el mercado nacional no se situó por debajo del coste unitario en una proporción superior al 80 % del volumen de ventas, es decir, cuyo precio medio de venta fue igual o superior al coste medio de producción, el valor normal se calculó como el precio medio de todas las ventas interiores, independientemente de que tales ventas fueran o no rentables.

(23)

Para los tipos de producto cuyo precio de venta en el mercado interior no se situó por debajo del coste unitario en una proporción igual o inferior al 80 % del volumen de ventas interiores realizadas, el valor normal se calculó como la media ponderada de los precios de venta de las transacciones que se realizaron a precios iguales o superiores a los costes unitarios.

(24)

En los casos en que todas las transacciones de un determinado tipo de producto se realizaron a pérdida en el mercado nacional, se consideró que el tipo de producto afectado no se vendía en el curso de operaciones comerciales normales y que, en consecuencia, el valor normal debía calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, es decir, tomando como base el coste de fabricación del tipo afectado, al que se añadió un importe en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio. En virtud del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios se basaron en los gastos medios de venta, generales y administrativos y en los beneficios de las ventas de UML en el curso de operaciones comerciales normales del producto similar.

2.   Precio de exportación

(25)

En todos los casos en que el producto afectado se exportó a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación efectivamente pagados o por pagar.

(26)

Cuando las ventas se hicieron a través de un importador o comerciante vinculado, el precio de exportación considerado fue el precio de reventa aplicado por ese importador u operador comercial vinculado a clientes independientes de la Comunidad. De conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, se efectuaron ajustes para todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, incluidos los de venta, generales y administrativos, y el beneficio realizado en la Comunidad por el importador vinculado durante el PIR. Se hicieron ajustes para tener en cuenta los fletes marítimos y fluviales, costes de seguro, manipulación y embalaje, costes de crédito y derechos de importación, y se dedujeron todos de los precios de reventa con objeto de alcanzar un precio franco fábrica.

3.   Comparación

(27)

El valor normal medio se comparó con el precio medio de exportación de cada tipo de producto afectado, a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y para garantizar una comparación equitativa, se realizaron ajustes para los descuentos, fletes marítimos y fluviales, costes de seguro, manipulación, embalaje y crédito, todos los cuales se dedujeron del precio de exportación a fin de llegar a un precio franco fábrica.

(28)

Por lo que respecta a las ventas de exportación a empresas vinculadas, UML solicitó un ajuste en concepto de fase comercial entre las ventas interiores a los minoristas y las ventas de exportación a las empresas vinculadas a UML, alegando la existencia, en ambos casos, de una dilatada relación de trabajo.

(29)

La investigación mostró, sin embargo, que en el caso de la reventa, los importadores vinculados son meramente intermediarios entre UML y sus clientes comunitarios no vinculados. Así pues, la comparación entre las ventas interiores a comerciantes y usuarios finales y las ventas de exportación a la misma categoría de clientes en la Comunidad no está influida por la fase comercial de los intermediarios. Por lo tanto, se rechazó dicha alegación.

(30)

UML hizo otra alegación para que se realizase un ajuste con respecto a la evolución negativa del tipo de cambio del euro, el dólar estadounidense y la libra esterlina, frente a la rupia india durante el PIR. Esta alegación fue rechazada al no considerarse que la tendencia fuese sostenida, y también porque, aparte de las ventas directas realizadas en euros en la Comunidad a clientes no vinculados, el ajuste solicitado se refería a precios de transferencia a empresas vinculadas.

4.   Margen de dumping

(31)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, se calculó un margen de dumping comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación.

(32)

En las condiciones descritas anteriormente, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente de producto en cuestión, en la misma fase comercial.

(33)

Expresado en porcentaje del precio neto franco en la frontera comunitaria, no despachado en aduana, el margen de dumping registrado durante el PIR correspondiente a las ventas directas de empresas no vinculadas, realizadas en la Comunidad, se estableció en el 2,6 %, mientras que el margen en las ventas a través de empresas vinculadas se cifró en el –3,9 %, lo que conduce a un margen negativo total del –2,8 %.

D.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(34)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente considerar que el cambio de circunstancias observado tenía carácter duradero.

(35)

La investigación puso de manifiesto que, desde la investigación por expiración, UML se había reestructurado significativamente y, en particular, había diversificado su producción y ampliado su red mundial de ventas. Sin embargo, eso no tuvo ningún efecto negativo sobre la investigación, puesto que el sistema de registro del grupo, desde la fabricación a la venta, permite una trazabilidad completa.

(36)

La industria comunitaria alegó que UML exportó a la Comunidad cables y filamentos de acero de origen indio a través de sus productores vinculados en el Reino Unido y los Emiratos Árabes Unidos, cambiando así el origen del cable de acero vendido en el mercado comunitario.

(37)

En vista de dicha alegación, y para completar la investigación, se investigaron también las distintas transacciones del grupo y la transformación de filamentos en cables de acero por los productores vinculados del Reino Unido y los Emiratos Árabes Unidos. La conclusión a que se llegó es que dichas transacciones no afectan a los resultados de la presente investigación de reconsideración.

(38)

Por lo que respecta al productor vinculado de los Emiratos Árabes Unidos, se determinó que no había exportado a la Comunidad cantidad alguna de cable de acero comprada a UML en la India durante el PIR. Se comprobaron todas las transacciones de ventas y se determinó que tenían por destino el resto del mundo.

(39)

Por lo que respecta a la transformación de filamentos en cables de acero, se concluyó que dicha transformación era importante en ambos productores vinculados.

(40)

Como se ha mencionado en el considerando 35, el grupo Usha Martin ha reestructurado y diversificado su producción. Ese grupo produce cables de acero, no solo en la India, sino también en sus demás fábricas repartidas por el mundo. El grupo está realizando nuevas inversiones en busca de mejoras y un aumento de la productividad en la India pero, al mismo tiempo, se está convirtiendo progresivamente en un actor global que invierte en todo el mundo, incluida la Comunidad.

(41)

Conviene señalar también que, según Eurostat, los precios medios de importación en la Comunidad del cable de acero procedente de la India vienen mostrando una tendencia al alza desde 2004. De hecho, el incremento de los precios de importación medios de la India ha sido mucho más marcado que el de los precios medios de importación mundiales.

(42)

A la vista de lo anterior, no se prevé un incremento de las importaciones de cables de acero ni una reaparición de las importaciones de cables de acero de origen indio objeto de dumping en la Comunidad, como consecuencia de una derogación del derecho antidumping vigente aplicado a UML.

(43)

Por consiguiente, se considera poco probable que las circunstancias que dieron lugar a la apertura de esta reconsideración se modifiquen en un futuro previsible de manera que afecten a sus conclusiones. Estos cambios se consideran, pues, de carácter duradero.

E.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(44)

De lo anterior se desprende que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y a la luz de las conclusiones de la investigación, es decir, la ausencia de dumping durante el PIR y la falta de indicios que apunten a una reaparición del dumping en el futuro, procede derogar las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de cables de acero originarios de la India en relación con UML.

(45)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones fundamentales en virtud de los cuales se preveía recomendar la derogación del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de cables de acero originarios de la India en relación con UML, y se les dio la posibilidad de presentar sus observaciones.

(46)

Las partes interesadas dieron a conocer sus puntos de vista, que, sin embargo, no han llevado a modificar las conclusiones expuestas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1858/2005 queda modificado del siguiente modo, en lo que respecta a Usha Martin Limited:

País

Empresa

Tipo del derecho (%)

Código TARIC adicional

India

Usha Martin Limited

2A, Shakespeare Sarani Kolkata

700 071, West Bengal, India

0

8613

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. POSPÍŠIL


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 217 de 17.8.1999, p. 1.

(3)  DO L 217 de 17.8.1999, p. 63.

(4)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 1.

(5)  DO L 22 de 26.1.2006, p. 1.

(6)  DO L 22 de 26.1.2006, p. 54.

(7)  DO C 4 de 9.1.2008, p. 22.


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