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Document 32008R0893

    Reglamento (CE) n o  893/2008 del Consejo, de 10 de septiembre de 2008 , por el que se mantienen los derechos antidumping sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Belarús, la República Popular China, Arabia Saudí y Corea tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n o  384/96

    DO L 247 de 16.9.2008, p. 1–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/893/oj

    16.9.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 247/1


    REGLAMENTO (CE) N o 893/2008 DEL CONSEJO

    de 10 de septiembre de 2008

    por el que se mantienen los derechos antidumping sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Belarús, la República Popular China, Arabia Saudí y Corea tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas en vigor y objeto de reconsideración

    (1)

    El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 428/2005 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster («FDP», según se definen más detalladamente en el considerando 15) originarias de la República Popular China («RPC») y Arabia Saudí, y modificó el Reglamento (CE) no 2852/2000 (3) imponiendo un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea («Corea»). El 8 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005, en cierta medida, en relación con el derecho antidumping establecido sobre las exportaciones a la Comunidad Europea de mercancías producidas y exportadas por la empresa coreana Huvis Corp (4).

    2.   Medidas que han expirado y son objeto de reconsideración

    (2)

    Mediante el Reglamento (CE) no 1799/2002 (5), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de FDP originarias de Belarús. Las medidas impuestas por dicho Reglamento expiraron el 11 de octubre de 2007.

    3.   Investigación previa relativa a las importaciones de FDP originarias de Malasia y Taiwán

    (3)

    Tras la retirada de la denuncia, la Comisión, mediante la Decisión 2007/430/CE (6) («la Decisión de archivo»), dio por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de FDP originarias de Malasia y Taiwán («la investigación previa»). De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, se consideró que la conclusión de los derechos antidumping sobre las importaciones de Malasia y Taiwán no iba en contra del interés de la Comunidad.

    4.   Investigación actual

    (4)

    Tras haber determinado que existían suficientes indicios razonables de que las medidas vigentes en aquel momento podían haber dejado de ser adecuadas porque era posible que su mantenimiento fuese en contra del interés de la Comunidad, el 30 de agosto de 2007, la Comisión, a iniciativa propia, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (7), inició una reconsideración provisional parcial de las medidas, vigentes en esa fecha, aplicables a las importaciones de FDP originarias de Belarús, Corea, Arabia Saudí y la RPC («los países afectados»). La reconsideración se limitó a examinar si el proseguir con la imposición de las medidas iba o no en contra del interés de la Comunidad, y existía la posibilidad de que la decisión que se tomase al respecto tuviese efectos retroactivos a partir del 22 de junio de 2007, es decir, la fecha de entrada en vigor de la Decisión de archivo.

    (5)

    Como se ha indicado más arriba, las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones originarias de Belarús expiraron el 11 de octubre de 2007. En consecuencia, la reconsideración relativa a Belarús se interrumpió. No obstante, se llevó a cabo formalmente hasta esa fecha y la Comisión examinó, en particular, la cuestión de la derogación retroactiva de las medidas vigentes entre el 22 de junio y el 11 de octubre de 2007 en el caso de que las conclusiones justificasen tal medida.

    5.   Partes interesadas

    (6)

    La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores, los proveedores, los importadores y los usuarios de la Comunidad, así como a las asociaciones de usuarios y productores y a los exportadores y los representantes de los países afectados. Se ofreció a todas las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su opinión por escrito y de solicitar una audiencia.

    (7)

    Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones particulares por las que debían ser oídas. Se recibieron respuestas completas a los cuestionarios de doce productores, diez usuarios, tres importadores, una asociación europea de productores, una asociación austriaco-alemana de productores, una federación alemana de usuarios, dos asociaciones pertenecientes a dicha federación y una asociación europea de usuarios.

    (8)

    Por otra parte, la Comisión recibió contribuciones de otros productores, usuarios e importadores que no completaron el cuestionario.

    (9)

    Entre los productores y usuarios que participaron en la investigación hay dos grupos integrados verticalmente que producen FDP (en su totalidad o en parte) para el consumo cautivo.

    (10)

    Por último, asistidos por sus autoridades, manifestaron su opinión una asociación de exportadores chinos y dos exportadores coreanos.

    (11)

    Los exportadores de Belarús y Arabia Saudí no hicieron públicas sus opiniones. Además, ninguna parte comentó las medidas en relación con estos dos países.

    (12)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que estimó necesaria para determinar si el proseguir con la imposición de las medidas iba en contra del interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes partes interesadas:

    a)

    Productores comunitarios

    Silon (República Checa),

    Trevira GmbH (Alemania),

    Advansa (Alemania),

    Wellman International Limited (Irlanda);

    b)

    Usuarios comunitarios

    PGI Nonwovens B.V (Países Bajos),

    Libeltex BVBA (Bélgica),

    Lück GmbH (Alemania);

    c)

    Usuario y productor comunitario

    ORV Manufacturing SpA (Italia);

    d)

    Asociaciones de usuarios

    Gesamtverband Textil + Mode (Confederación de la Industria Textil y de la Confección Alemana),

    Edana (Artículos Desechables y No Tejidos Europeos).

    6.   Período de investigación

    (13)

    El período de la investigación de reconsideración (PIR) abarcó desde el 1 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007. El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación abarcó desde el 1 de enero de 2004 hasta el final del PIR («el período considerado»).

    (14)

    Cabe recordar que, en la investigación previa, el período de investigación abarcó desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, y el examen de las tendencias pertinentes para la evaluación, desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005.

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (15)

    El producto afectado es el mismo de las investigaciones mencionadas en los considerandos 1 y 3: fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura. Se clasifica actualmente en el código NC 5503 20 00. Se conocen comúnmente como fibras discontinuas de poliéster («FDP»).

    (16)

    El producto es un material básico que se utiliza en diferentes etapas del proceso de fabricación de productos textiles. El consumo comunitario de FDP se realiza en la hilatura, es decir, la fabricación de filamentos para la producción de textiles, mezclados con otras fibras como el algodón y la lana, o en artículos no tejidos, por ejemplo en el relleno o acolchado de determinados productos textiles como cojines, asientos de automóviles o chaquetas.

    C.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

    1.   Consumo en la Comunidad

    (17)

    La determinación del consumo total de la Comunidad se basó en las estadísticas relativas a las importaciones y exportaciones de Eurostat y en la producción de la industria de la Comunidad (según se define en el considerando 26) y de otros productores comunitarios.

    Cuadro 1

    Consumo comunitario

    2004

    2005

    2006

    PIR

    Volumen (toneladas)

    834 141

    843 579

    822 509

    823 667

    Índice (2004 = 100)

    100

    101

    99

    99

    (18)

    Como recoge el cuadro anterior, el consumo de FDP ha descendido ligeramente durante el período considerado. Esta tendencia contrasta claramente con la situación examinada en la investigación previa, en la que el consumo en la Comunidad, tal como se indica en el Reglamento por el que se establecen derechos provisionales (8), aumentó un 3 % durante el período considerado en esa investigación (2002-2005).

    2.   Importaciones de Belarús, la RPC, Arabia Saudí y Corea: volumen, cuota de mercado y precios de importación

    (19)

    El volumen de las importaciones a la Comunidad procedentes de los países afectados se redujo un 28 % entre 2004 y el PIR, la cuota de mercado pasó de un 24,4 % a un 18 % y los precios aumentaron un 16 %. Estos datos se basan en estadísticas de Eurostat.

    Cuadro 2

    Importaciones procedentes de los países afectados

    2004

    2005

    2006

    PIR

    Corea

    Volumen (toneladas)

    122 260

    108 407

    111 967

    133 574

    Índice (2004 = 100)

    100

    87

    92

    109

    Cuota de mercado

    15,1 %

    13,2 %

    14,1 %

    16,9 %

    Precios en miles EUR/tonelada

    0,987

    1,115

    1,079

    1,114

    Índice (2004 = 100)

    100

    113

    109

    113

    RPC

    Volumen (toneladas)

    45 713

    38 103

    2 283

    8 935

    Índice (2004 = 100)

    100

    83

    5

    20

    Cuota de mercado

    5,7 %

    4,6 %

    0,3 %

    1,1 %

    Precios en miles EUR/tonelada

    0,92

    0,97

    1,06

    1,10

    Índice (2004 = 100)

    100

    105

    115

    120

    Belarús

    Volumen (toneladas)

    1 771

    153

    81

    43

    Índice (2004 = 100)

    100

    8

    4,5

    2,4

    Cuota de mercado

    0,2 %

    0 %

    0 %

    0 %

    Precios en miles EUR/tonelada

    0,97

    1,17

    1,16

    1,26

    Índice (2004 = 100)

    100

    121

    120

    130

    Arabia Saudí

    Volumen (toneladas)

    27 805

    6 433

    450

    72

    Índice (2004 = 100)

    100

    23

    2

    0,3

    Cuota de mercado

    3,4 %

    0,8 %

    0,1 %

    0 %

    Precios en miles EUR/tonelada

    0,93

    1,05

    1,21

    0,9

    Índice (2004 = 100)

    100

    113

    130

    97

    Total de los países afectados

    Volumen (toneladas)

    197 549

    153 096

    114 781

    142 624

    Índice (2004 = 100)

    100

    77

    58

    72

    Cuota de mercado

    24,4 %

    18,7 %

    14,5 %

    18 %

    Precios en miles EUR/tonelada

    0,96

    1,08

    1,08

    1,11

    Índice (2004 = 100)

    100

    112

    112

    116

    (20)

    El marcado incremento de las importaciones procedentes de Corea durante el PIR obedeció fundamentalmente al establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de Taiwán durante el primer semestre de 2007 (9). Corea y Taiwán son los principales proveedores de poliéster de baja fusión (PBF) y de fibras huecas conjugadas siliconadas (FHCS). Dado que el nivel de los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones procedentes de Taiwán alcanzó un 29,5 % en el caso de determinadas empresas, los importadores de la Comunidad decidieron adquirir PBF y FHCS de Corea, donde el nivel de los derechos antidumping era considerablemente inferior.

    3.   Importaciones procedentes de otros terceros países: volumen, cuota de mercado y precios de importación

    Cuadro 3

    Importaciones procedentes de otros terceros países

    2004

    2005

    2006

    PIR

    Volumen (toneladas)

    171 633

    225 748

    278 392

    256 291

    Índice (2004 = 100)

    100

    132

    162

    149

    Cuota de mercado

    21 %

    28 %

    35 %

    32 %

    Precios en miles EUR/tonelada

    1,09

    1,20

    1,15

    1,15

    Índice (2004 = 100)

    100

    110

    106

    106

    (21)

    Durante el período considerado, las importaciones procedentes de otros terceros países se incrementaron un 49 %. La razón de tal incremento está ligada a la imposición, en marzo de 2005, de derechos antidumping sobre las importaciones de Arabia Saudí y la RPC y a la derogación de las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de Indonesia, Tailandia y la India en octubre de 2006.

    (22)

    Globalmente, por tanto, las importaciones han aumentado, pasando de 370 KT aproximadamente a 400 KT aproximadamente durante el período en cuestión. Tomando el período de investigación de la investigación previa como punto de partida, han pasado de 380 KT aproximadamente a 400 KT aproximadamente.

    D.   SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA

    1.   Nivel de cooperación

    (23)

    Durante el PIR, 19 productores comunitarios fabricaron FDP. La cooperación de los productores comunitarios durante la investigación fue muy elevada. De los 19 productores comunitarios cooperaron plenamente 12, que representan el 70 % de la producción. Otros productores comunitarios presentaron contribuciones en relación con la investigación, pero su cooperación no fue plena. Por otra parte, también presentaron sus observaciones al respecto dos asociaciones de productores (CIRFS e IVC) (10). Además, todos los productores comunitarios aportaron información sobre su producción. Si se tienen en cuenta todas las contribuciones recibidas (las de los productores y las de las asociaciones), se puede concluir que los productores de la Comunidad que representan un 88 % de la producción comunitaria han dado a conocer sus opiniones y están en contra de la conclusión de las medidas. Este nivel de cooperación es considerablemente superior al de la investigación previa, en la que solo tres empresas que representan poco más del 25 % de la producción comunitaria y una asociación de productores (CIRFS) cooperaron con la Comisión y, posteriormente, retiraron la denuncia.

    (24)

    La Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que repercuten en la situación de los productores comunitarios.

    2.   Definición de producción comunitaria e industria de la Comunidad

    (25)

    Como se indicó anteriormente, durante el PIR, fabricaban FDP 19 productores comunitarios. Estos 19 productores constituyen la producción comunitaria total a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

    (26)

    Doce productores comunitarios (Advansa GmbH, Fibracat Europa S.L., Fidion S.r.l., Frana Polifibre SpA, Greenfiber International S.A., IMP Comfort Sp.z o.o., Märkische Faser, Nurel S.A., ORV Manufacturing SpA, Silon s.r.o., Trevira GmbH y Wellman International Ltd) cooperaron plenamente en la investigación. Durante el PIR produjeron 347 640 toneladas y representan el 70 % de la producción comunitaria. Por tanto, representaron una proporción importante de la producción comunitaria total del producto afectado durante el PIR.

    (27)

    Por tanto, se consideró que los doce productores comunitarios que cooperaron plenamente en la investigación representaban a la industria de la Comunidad a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. En lo sucesivo, se hace referencia a ellos como la «industria de la Comunidad».

    3.   Situación económica de la industria de la Comunidad

    (28)

    Entre 2004 y el PIR, la producción y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad evolucionó como se expone a continuación:

    Cuadro 4

     

    2004

    2005

    2006

    PIR

    Volumen de producción (en toneladas)

    317 450

    307 043

    321 127

    347 640

    Índice (2004 = 100)

    100

    97

    101

    110

    Cuota de mercado

    36,9 %

    32,4 %

    38,6 %

    41,8 %

    (29)

    Tras disminuir en 2005, la producción de la Comunidad ha aumentado un 10 % con respecto a la situación existente en 2004. Este aumento está vinculado, entre otras cosas, a la creación de nuevas plantas de FDP en Polonia y Rumanía en 2006. Se espera que la producción siga creciendo en el futuro con la consolidación de las actividades de estas nuevas plantas y la creación de otra planta en Bulgaria con una capacidad anual de entre 12 000 y 14 500 toneladas. En cuanto a la cuota de mercado, esta descendió también en 2005 y aumentó en 2006 y 2007. Comparando este cuadro con la producción de la industria de la Comunidad de la investigación previa (según se define en el considerando 70 del Reglamento por el que se establecen derechos provisionales) (11) durante el período considerado en dicha investigación (2002-2005), puede constatarse un cambio de tendencia. De hecho, entre 2002 y 2005 la producción de la industria de la Comunidad de ese momento descendió un 9 %, mientras que durante el período considerado en la presente investigación la producción de la industria de la Comunidad ha aumentado un 10 %. En lo referente a la cuota de mercado, la situación también es diferente. Efectivamente, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad en la investigación previa descendió 2,3 puntos porcentuales, mientras que, en la investigación actual, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se ha incrementado casi 5 puntos porcentuales.

    3.1.   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (30)

    Entre 2004 y 2005 se registró un descenso de la capacidad del 6 %. A partir de 2006, la capacidad comenzó a aumentar hasta alcanzar un nivel próximo a las 413 000 toneladas durante el PIR (prácticamente un 13 % superior al de 2004). Este incremento obedeció fundamentalmente al hecho de que dos de los productores que cooperaron habían creado nuevas plantas en Polonia y Rumanía que comenzaron a funcionar en 2006. En cuanto a la utilización de la capacidad, esta se redujo 2,4 puntos porcentuales durante el período considerado. Con toda probabilidad, la causa de esta reducción estuvo relacionada con la instalación de nuevas capacidades y el descenso del consumo en la Comunidad. Los datos relativos a la capacidad de producción contrastan marcadamente con los obtenidos en la investigación previa, en la que la capacidad de la industria de la Comunidad se redujo un 9 % durante el período considerado (2002-2005).

    Cuadro 5

     

    2004

    2005

    2006

    PIR

    Capacidad (toneladas)

    366 062

    344 872

    378 931

    412 916

    Índice (2004 = 100)

    100

    94

    103,5

    112,7

    Utilización de la capacidad

    86,8 %

    89,3 %

    85 %

    84,4 %

    3.2.   Volumen de negocios y cantidades vendidas

    Cuadro 6

     

    2004

    2005

    2006

    PIR

    Volumen de negocios (en miles EUR)

    391 259

    388 502

    403 189

    443 540

    Índice (2004 = 100)

    100

    99

    103

    113

    Ventas en la Comunidad (toneladas)

    281 083

    259 314

    272 553

    300 051

    Índice (2004 = 100)

    100

    92

    97

    107

    (31)

    Durante el período considerado, el volumen de negocios de la industria de la Comunidad y la cantidad de FDP vendidas aumentaron un 13 % y un 7 %, respectivamente. Estos aumentos están relacionados con la creación de dos nuevas plantas en Polonia y Rumanía en 2006. Comparando estos datos con los de la investigación previa, en la que se registró un descenso del 1 % en el volumen de ventas durante el período considerado, se observa que la situación ha cambiado radicalmente y las pruebas ponen de manifiesto que la industria de la Comunidad ha hecho un gran esfuerzo para responder a la demanda.

    3.3.   Precios de venta y costes

    (32)

    Los precios unitarios de venta de la industria de la Comunidad en la UE aumentaron un 6,2 % durante el período considerado (pasando de 1 392 EUR/tonelada en 2004 a 1 478 EUR/tonelada durante el PIR). No obstante, se ha registrado un ligero descenso de los precios desde 2005. El coste medio aumentó un 9,7 % (pasando de 1 388 EUR/tonelada en 2004 a 1 523 EUR/tonelada durante el PIR). Este aumento de los costes obedeció fundamentalmente al considerable aumento del coste medio de la mayoría de las materias primas (debido, en última instancia, al aumento de los precios del petróleo en todo el mundo). Estas cifras muestran que, para evitar la pérdida de cuota de mercado, la industria de la Comunidad no estaba en situación de cubrir completamente sus costes de producción con sus precios de venta. Los incrementos de los precios de la industria de la Comunidad han sido mucho más moderados que en la investigación previa, en la que aumentaron un 12 % durante el período considerado.

    Cuadro 7

     

    2004

    2005

    2006

    PIR

    Precio medio ponderado (en miles EUR/tonelada)

    1,39

    1,50

    1,48

    1,48

    Índice

    100

    107

    106

    106

    Coste medio ponderado (EUR/tonelada)

    1,388

    1,511

    1,556

    1,523

    Índice (2004 = 100)

    100

    109

    112

    109,7

    3.4.   Empleo y salarios

    (33)

    El nivel de empleo en la industria de la Comunidad aumentó un 17,8 % entre 2004 y el PIR, y el salario medio por empleado disminuyó un 10 %. Aunque la producción de FDP no requiere un uso intensivo de mano de obra, el aumento de la capacidad y de la producción estuvo acompañado de un importante incremento de puestos de trabajo. En la investigación previa, el nivel de empleo se redujo un 19 % durante el período considerado y el coste laboral medio por empleado aumentó más de un 30 %: de nuevo, una situación completamente diferente.

    Cuadro 8

     

    2004

    2005

    2006

    PIR

    Empleo

    1 743

    1 660

    1 944

    2 053

    Índice (2004 = 100)

    100

    95

    111,5

    118

    Coste laboral medio/empleado al mes

    3 191

    3 411

    3 015

    2 859

    Índice (2004 = 100)

    100

    107

    94

    90

    3.5.   Rentabilidad

    (34)

    La rentabilidad de las ventas (12) del producto afectado a clientes no relacionados en la Comunidad se ha deteriorado considerablemente, con independencia de que se tome como punto de partida 2004 o 2005. Por tanto, la situación ha empeorado ostensiblemente.

    Cuadro 9

     

    2004

    2005

    2006

    PIR

    Rentabilidad

    0,3 %

    –0,8 %

    –5,4 %

    –3,2 %

    3.6.   Inversiones

    Cuadro 10

     

    2004

    2005

    2006

    PIR

    Inversiones (en miles EUR)

    15 604

    16 580

    39 865

    32 618

    Índice (2004 = 100)

    100

    106

    255

    209

    (35)

    Entre 2004 y el PIR, el nivel de inversiones de la industria de la Comunidad aumentó un 109 %. Este aumento se explica, en gran medida, por la instalación de nuevas plantas en Polonia y Rumanía que comenzaron a funcionar en 2006.

    3.7.   Conclusión relativa a la situación de los productores

    (36)

    La investigación ha concluido que, contrariamente al caso mencionado en el considerando 3, la industria de la Comunidad está cada vez más interesada en este producto y está ampliando su producción, y que su viabilidad se ha reforzado.

    (37)

    La industria de la Comunidad ha podido aumentar su cuota de mercado casi 5 puntos porcentuales durante el período considerado. No obstante, este aumento se ha producido en un período en el que el consumo cayó más de un 1 %.

    (38)

    Durante el período considerado, los precios de venta de la industria de la Comunidad aumentaron un 6 %, pero se ha registrado un ligero descenso desde 2005. En este contexto, debe tenerse en cuenta que, tal como se ha explicado en el considerando 32, el incremento de los precios se produjo al tiempo que los costes aumentaban un 10 %.

    (39)

    Por otra parte, se ha registrado un importante incremento en términos de empleo debido a la apertura de dos nuevas plantas (13). Por lo que respecta a la rentabilidad, si bien la situación se ha deteriorado durante los últimos años, se ha constatado una mejora entre 2006 y el PIR. A fin de mantener su posición en el mercado, la industria de la Comunidad se ve obligada a vender con pérdida.

    (40)

    De lo anterior se puede concluir que, si bien la industria de la Comunidad se ha beneficiado hasta cierto punto de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones procedentes de los países afectados, no se ha recuperado de las prácticas de dumping anteriores y sigue sumida en una situación frágil y vulnerable. En caso de que las medidas desaparecieran, lo más probable es que esta situación se viera agravada por importaciones al mismo nivel o a niveles superiores procedentes de los países afectados.

    4.   Evolución de las importaciones en caso de que se deroguen las medidas

    4.1.   Capacidades no utilizadas

    (41)

    La capacidad excedentaria de la RPC se sitúa en torno a 3 millones de toneladas, lo que representa 3,5 veces el consumo total de la Comunidad. Esta capacidad excedentaria ha aumentado un 37 % desde 2005 (el año en que se establecieron las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de la RPC). En cuanto a Corea, la capacidad excedentaria durante el año próximo será de 114 000 toneladas, es decir, el 14 % del consumo total de la Comunidad. Aun en el caso de que parte de esta capacidad excedentaria corresponda a la empresa a la que se aplica un derecho antidumping del 0 %, la mayor parte de ella corresponde a empresas sujetas a derechos antidumping. No se dispone de datos relativos a Arabia Saudí. Por lo que respecta a Belarús, no es necesario hacer un análisis prospectivo de la capacidad excedentaria porque las medidas expiraron en octubre de 2007. En caso de derogarse las medidas, la capacidad excedentaria de estos países podría dirigirse a la Comunidad.

    4.2.   Incentivos para reorientar los volúmenes de ventas a la Comunidad

    (42)

    Algunos de los principales mercados de exportación del mundo están protegidos por derechos antidumping en lo que respecta a las importaciones de FDP originarias de la RPC y Corea. De hecho, en Turquía y los EE.UU. se aplican derechos a las importaciones procedentes de la RPC, que en el caso de los EE.UU. llegan a alcanzar un 44,3 %. Además, las exportaciones coreanas están sujetas a derechos antidumping que oscilan entre un 0 % y un 24,6 % en Japón, Turquía, Pakistán y los EE.UU. En caso de derogarse las medidas en cuestión, como se ha esbozado en el considerando 4, la Unión Europea se convertiría en el único de los mercados más importantes de tamaño considerable en el que las exportaciones procedentes de la RPC y Corea no estarían sujetas a medidas antidumping.

    (43)

    Algunos usuarios han alegado que la RPC desincentiva la exportación de materias primas como las FDP. Esta alegación no puede aceptarse. De acuerdo con las estadísticas disponibles, el flujo neto de FDP en la RPC (la comparación entre la producción y el consumo interno) está creciendo a ritmo constante y se espera que se incremente en los próximos años, tal como recoge el cuadro siguiente:

    Cuadro 11

     

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009

    Flujo neto (comparación entre la producción y el consumo interno en miles de toneladas)

    – 480

    – 200

    23

    258

    449

    541

    (44)

    Se trata de una clara señal de que las exportaciones de FDP procedentes de la RPC están aumentando y se espera que sigan haciéndolo en el futuro, pese a que se haya alegado que la RPC desincentiva las exportaciones de FDP. En consecuencia, se rechaza esta alegación.

    4.3.   Políticas de abastecimiento

    (45)

    Una asociación de usuarios ha indicado que los productores de hilados y artículos no tejidos fabricados a partir de FDP han mostrado a menudo un claro interés en comprar fibras originarias de la UE para producir hilados y artículos no tejidos con este origen y exportarlos a países con acuerdos preferenciales. Sin embargo, los datos proporcionados por los usuarios en la presente investigación muestran que entre un 85 % y un 100 % del volumen de negocios de las empresas del sector de los productos no tejidos correspondiente a los productos que incorporan FDP se realiza a través de las ventas en la Comunidad. En consecuencia, por lo que respecta a las exportaciones a países con acuerdos preferenciales, las normas relativas al origen no deberían influir significativamente en los usuarios de FDP a la hora de tomar decisiones relativas al origen de los productos en el momento de su adquisición. Por tanto, en ausencia de pruebas que apoyen la alegación de la citada asociación, se rechaza dicha alegación.

    4.4.   Conclusión relativa a la evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas

    (46)

    Por consiguiente, la conclusión alcanzada es que, dados los incentivos señalados anteriormente, es probable que, en caso de levantarse las medidas antidumping vigentes, se exporten a la Comunidad cantidades importantes.

    5.   Conclusión sobre la industria de la Comunidad

    (47)

    La industria de la Comunidad ha hecho un esfuerzo importante en términos de inversiones que se ha traducido en una considerable expansión. La situación de la industria de la Comunidad ha cambiado sustancialmente en los últimos años, como ponen de manifiesto la aparición de la nueva industria en Polonia y Rumanía y la expansión prevista en Bulgaria.

    (48)

    A pesar de estos esfuerzos renovados de expansión e inversión, debe señalarse, no obstante, como ya se indicó anteriormente, que la situación de la industria de la Comunidad en cuanto a rentabilidad sigue siendo precaria. Si se suprimen las medidas antidumping, lo más probable es que haya un elevado número de importaciones objeto de dumping.

    (49)

    Unos grandes volúmenes de importaciones a precios objeto de dumping aumentarían la presión de los precios sobre la industria de la Comunidad, reducirían los márgenes de beneficios y la rentabilidad e incrementarían las pérdidas. Esto podría tener como consecuencia la posible cancelación de nuevas inversiones, el declive en cuanto a innovación, la erosión de la posición competitiva de la industria integrada, recortes y cierres de empresas.

    (50)

    Teniendo en cuenta lo anterior, si la industria de la Comunidad quedara expuesta a importantes volúmenes de exportaciones de la RPC, Corea y Arabia Saudí a precios objeto de dumping y sin las correspondientes medidas, su situación financiera se deterioraría aún más. Partiendo de esta base, se concluye, por tanto, que la derogación de las medidas iría en contra del interés de la industria de la Comunidad.

    E.   USUARIOS DE LA COMUNIDAD

    (51)

    El mercado de los productos que incorporan FDP se divide en: a) los artículos para hilado (es decir, la fabricación de filamentos para la producción de textiles con o sin mezcla de otras fibras como el algodón o la lana); b) los artículos no tejidos (es decir, la fabricación de láminas y redes no convertidas en hilados, con exclusión del papel), y c) los artículos para relleno (es decir, el relleno o acolchado de determinados productos textiles, como cojines o asientos de automóviles).

    1.   Nivel de cooperación de los usuarios de la Comunidad

    (52)

    Dieciséis usuarios industriales enviaron sus contribuciones en relación con la presente investigación. Representan un 17 % del consumo comunitario total de FDP y en torno a un 13 % de las importaciones procedentes de los países afectados. No obstante, solo cooperaron plenamente diez usuarios (14), que representan aproximadamente un 12 % del consumo comunitario total de FDP (todos estos usuarios que han cooperado plenamente pertenecen a los sectores de los artículos no tejidos y los artículos de relleno). En cuanto a los demás usuarios que cooperaron parcialmente, solo uno opera en el sector de los artículos para hilado.

    (53)

    Es más, Gesamtverband Textil + Mode (la federación alemana de industrias textiles que representa a los sectores de los artículos para hilado y de los artículos no tejidos), dos asociaciones pertenecientes a la citada federación —Industrieverband Garne-Gewebe-Technische Textilien e.V. (IVGT) y Verband der Deutschen Heimtextilien-Industrie e.V.— y una asociación europea que representa a empresas del sector de los artículos no tejidos (EDANA) han presentado contribuciones en las que solicitan a la Comisión que ponga fin a las medidas vigentes. Todos los usuarios mencionados anteriormente pertenecen a una o a varias de estas asociaciones. La representatividad de estas asociaciones corresponde a aproximadamente un 30 % del consumo comunitario total de FDP.

    (54)

    El nivel de cooperación de los usuarios independientes en este procedimiento es superior al de la investigación previa. Cabe señalar también que en la investigación previa solo expusieron sus opiniones los usuarios que estaban a favor de que no se estableciesen derechos (en torno a un 10 % del consumo total), mientras que en este procedimiento también han participado los usuarios que están a favor de que se mantengan las medidas.

    2.   Alegaciones presentadas por los usuarios

    2.1.   Usuarios a favor de la conclusión de las medidas

    (55)

    Los usuarios que representan en torno a un 11 % del consumo total de FDP y un 10 % de las importaciones procedentes de los países afectados han presentado una serie de alegaciones contra el mantenimiento de los derechos. Todos estos usuarios pertenecen a una o a varias de las asociaciones de usuarios mencionadas anteriormente, que también están a favor de la conclusión de las medidas. Las alegaciones presentadas por los usuarios y las asociaciones que están a favor de la conclusión de las medidas se examinan más adelante.

    (56)

    En primer lugar alegan que hacen frente a una situación difícil debido al aumento de la competencia con respecto a sus productos acabados por parte de países que han pasado de exportar FDP a exportar productos no tejidos (como, por ejemplo, la RPC). Sostienen que, en caso de que concluyan las medidas vigentes, podrán abastecerse de fibras más baratas y hacerse por tanto más competitivos frente a los productos acabados procedentes de Asia. Si el precio de mercado de las FDP disminuye, es posible que aumente la rentabilidad. Debe tenerse en cuenta que sus clientes son principalmente cadenas de gran distribución para las que resulta esencial que el precio sea el mínimo y con respecto a las cuales el margen aplicado a los productos acabados es muy reducido.

    (57)

    Con respecto a estas alegaciones, debe indicarse que la información suministrada por los usuarios que han cooperado en la investigación pone de manifiesto que su situación no ha variado en términos de rentabilidad a pesar de la imposición en 2005 de derechos antidumping sobre las FDP originarias de la RPC y del aumento de las importaciones de productos acabados procedentes de este país. Esto se debe a que el impacto de las FDP en los costes totales de los productos que las incorporan también ha permanecido estable, como recoge el cuadro siguiente:

    Cuadro 12

     

    2004

    2005

    2006

    PIR

    Rentabilidad

    3,48 %

    4,07 %

    3,88 %

    3,79 %

    Costes totales de las FDP como porcentaje de los costes totales

    22,3 %

    24 %

    24 %

    24 %

    (58)

    Así pues, la situación es distinta a la de la investigación previa, en la que el establecimiento de nuevos derechos antidumping que podían alcanzar casi un 30 % en determinados casos habría tenido, indudablemente, repercusiones negativas de mucho más calado en la estructura de los costes de los usuarios de FDP y en sus posibilidades de hacer ofertas atractivas a sus clientes.

    (59)

    Por otra parte, su volumen de negocios en la Comunidad en relación con los productos que incorporan FDP se ha incrementado más de un 10 % durante el período considerado, como recoge el cuadro 13:

    Cuadro 13

     

    2004

    2005

    2006

    PIR

    Volumen de negocios (en miles EUR)

    427 694

    452 329

    456 445

    472 750

    Índice: (2004 = 100)

    100

    106

    107

    111

    (60)

    Estas cifras muestran que el incremento de las importaciones de productos acabados procedentes de la RPC desde 2005 no ha impedido que los usuarios de FDP de la Comunidad se expandan y vendan su mercancía a minoristas y mantengan su margen de beneficios. En cuanto al posible impacto en los precios finales pagados por los consumidores, no se ha presentado ninguna alegación a este respecto, mientras que en la investigación previa se llegó a la conclusión de que el establecimiento de nuevos derechos que podían alcanzar casi un 30 % podía haber repercutido en los consumidores.

    (61)

    Los usuarios que están a favor de la conclusión de las medidas han alegado también que los precios de las FDP están aumentado en el interior de la Comunidad a pesar de la caída del dólar. Esta afirmación no se corresponde con los datos obtenidos por la Comisión durante la investigación. Si bien el precio de las FDP experimentó una brusca subida en 2005, se ha mantenido estable después, como muestran el cuadro 7, por lo que respecta a las FDP producidas y vendidas en el interior de la Comunidad, y el cuadro 14, por lo que respecta a las FDP importadas (15):

    Cuadro 14

     

    2004

    2005

    2006

    2007

    Primer trimestre 2008

    Precios en miles EUR/tonelada

    1,02

    1,15

    1,13

    1,15

    1,15

    Índice (2004 = 100)

    100

    113

    111

    113

    113

    (62)

    En vista de lo anterior, las medidas vigentes no parecen haber tenido un poderoso impacto en los costes y la rentabilidad de las empresas de los usuarios.

    (63)

    En segundo lugar, los usuarios que están en contra del establecimiento de medidas señalan que existe una diferencia sustancial en cuanto al nivel de empleo en la Comunidad entre el sector relativo a la producción de FDP (en torno a 3 000 personas) y la industria transformadora (presuntamente 70 000 personas).

    (64)

    Por lo que respecta a esta afirmación, si bien la cifra de 70 000 personas parece exagerada, no puede negarse que la industria usuaria requiere más mano de obra que la industria productora. En vista de que solo un reducido número de usuarios cooperaron plenamente (solo suministraron cifras relativas a puestos de trabajo usuarios que representan un 12 % del consumo total de FDP de la Comunidad), la Comisión no ha podido obtener datos exactos en materia de empleo. Con todo, el cuadro 15 muestra que los usuarios que cooperaron plenamente en la investigación emplean a 5 009 personas. Esto indicaría que al menos entre 40 000 y 45 000 personas estarían implicadas en la producción de artículos que incorporan FDP. Este cuadro incluye también indicaciones relativas a la evolución del empleo entre los usuarios que cooperaron.

    Cuadro 15

     

    2004

    2005

    2006

    PIR

    Empleo

    3 898

    4 471

    4 854

    5 009

    Índice (2004 = 100)

    100

    115

    125

    129

    (65)

    Si bien el número de empresas que cooperaron es limitado, puede concluirse, no obstante, que los derechos antidumping vigentes no impidieron que el empleo creciese considerablemente durante el período considerado. Por consiguiente, se rechaza la alegación de los usuarios. Efectivamente, la situación en la investigación previa era diferente, ya que el establecimiento de derechos antidumping adicionales que podían alcanzar un 30 % hubiera podido dar lugar a la pérdida de puestos de trabajo en el sector de los usuarios.

    (66)

    En tercer lugar, los usuarios mencionados en esta sección señalaron que existe una demanda creciente en los sectores de los artículos no tejidos y los artículos de relleno de dos tipos especiales de FDP: FHCS y PBF (a los que se hace referencia en el considerando 20), con respecto a los cuales la producción en la Comunidad es limitada, mientras que la RPC y Corea cuentan con grandes capacidades de producción.

    (67)

    A este respecto, de acuerdo con las mejores estimaciones de que dispone la Comisión a la luz de la información presentada por las partes interesadas, el consumo total de PBF en la Comunidad durante el PIR se sitúa en torno a unas 85 000-90 000 toneladas y el consumo total de FHCS en torno a unas 65 000-70 000 toneladas. La industria de la Comunidad suministra en la actualidad 2 155 toneladas de PBF y 21 543 toneladas de FHCS. La demanda de estos tipos de FDP crece constantemente y, de acuerdo con una asociación de usuarios, se producirá un incremento anual del 6 % con respecto a ambos tipos en los próximos años.

    (68)

    Los productores de FDP de la Comunidad alegan que la producción de estas «especialidades» es limitada en la Comunidad debido a que el nivel existente de precios objeto de dumping no les permite aumentar la producción. De acuerdo con los datos recogidos en la presente investigación, las capacidades de FHCS y PBF en la industria de la Comunidad durante el período considerado han evolucionado como se expone a continuación:

    Cuadro 16

     

    2004

    2005

    2006

    PIR

    Capacidad de la industria de la Comunidad: FHCS

    67 050

    46 550

    61 550

    61 550

    Índice (2004 = 100)

    100

    69

    92

    92

    Capacidad de la industria de la Comunidad: PBF

    32 050

    32 050

    32 050

    32 050

    Índice (2004 = 100)

    100

    100

    100

    100

    (69)

    Este cuadro pone de manifiesto que la industria de la Comunidad estaría en situación de cubrir entre un 88 % y un 95 % de la demanda total de FHCS y en torno a un 37 % de la demanda total de PBF en caso de que los precios alcanzasen un determinado nivel. Por otra parte, aunque la industria de la Comunidad produzca cantidades limitadas de estas «especialidades», los usuarios pueden abastecerse de ellas en Corea y la RPC con derechos antidumping reducidos (solo un 5,7 % en el caso de Huvis, en Corea, y un 4,9 % en el de Far Eastern, en la RPC). En cuanto a la posibilidad de abastecerse en Taiwán, se ha alegado que la producción de FDP en este país se está reduciendo y que esto conducirá al aumento de los precios o a la escasez del suministro y que, si se piensa sustituir dicho suministro con las importaciones procedentes de la RPC y Corea, el impacto del coste de los derechos pagados por estas «especialidades» importadas de la RPC y Corea será considerable, debido al reducido margen de beneficios de los usuarios de la Comunidad. Estas alegaciones no pueden aceptarse. Por una parte, si bien la producción de FDP en Taiwán está reduciéndose, se espera que la capacidad excedentaria aumente (la capacidad excedentaria esperada para 2008 se sitúa en torno a 122 000 toneladas y para 2009 en torno a 150 000 toneladas). En conclusión, no está claro que vaya a existir una escasez estructural de estas especialidades.

    (70)

    En cuanto a los precios de estas «especialidades», no se dispone de estadísticas oficiales, pero, tal como recoge el cuadro siguiente, de acuerdo con los datos suministrados por las empresas que cooperaron, el precio de las FHCS (incluidos los derechos antidumping) ha aumentado en tan solo un 2 % entre 2004 y el PIR. En 2006 llegó a producirse, incluso, una importante reducción de los precios. Lo más probable es que el aumento registrado entre 2006 y el PIR obedeciese al establecimiento, en el primer semestre de 2007, de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones procedentes de Taiwán. En cuanto al PBF, su precio aumentó un 18 % durante el período considerado.

    Cuadro 17

     

    2004

    2005

    2006

    PIR

    Precio de las FHCS en miles EUR/tonelada

    1,21

    1,26

    1,05

    1,24

    Índice (2004 = 100)

    100

    104

    87

    102

    Precio del PBF en miles EUR/tonelada

    1,31

    1,44

    1,43

    1,54

    Índice (2004 = 100)

    100

    110

    109

    118

    (71)

    Estos datos deben analizarse en relación con el peso de estas especialidades en los costes totales de los productos que incorporan FDP. De acuerdo con los datos aportados por los usuarios que cooperaron, el impacto de las FHCS en sus costes totales de los productos que incorporan FDP solo representa un 1,98 %, y el impacto del PBF, un 4,38 %. Teniendo en cuenta que la rentabilidad media se sitúa en torno a un 4 %, el impacto en los costes totales vinculados a estas «especialidades» no es significativo, a pesar del marcado aumento del precio del PBF. Por ello, se rechaza esta alegación.

    (72)

    La situación era distinta en la investigación previa, en la que el establecimiento de derechos antidumping de casi un 30 % sobre las importaciones de PBF y FHCS originarios de Taiwán y el aumento de los precios que ello habría entrañado con respecto a estos mismos productos habrían tenido un impacto más marcado en los costes totales.

    2.2.   Usuarios en contra de la conclusión de las medidas

    (73)

    Usuarios que representan en torno a un 6 % del consumo total de la Comunidad de FDP y un 3 % de las importaciones de los países afectados han señalado que la conclusión de las medidas pondrá en peligro la rentabilidad de la industria transformadora, ya que la quiebra del sector de las FDP en la UE dará lugar a un aumento de los precios de las FDP en los dos próximos años, por lo que cabe esperar un incremento de las importaciones de productos que incorporan FDP.

    (74)

    A la luz de las alegaciones desarrolladas en la sección D.4 (probabilidad de un aumento significativo de las importaciones en caso de derogarse las medidas), no puede descartarse que esto pueda efectivamente ocurrir, con los riesgos que ello conllevaría para el mantenimiento de una competencia efectiva.

    3.   Conclusión

    (75)

    Teniendo en cuenta todos los factores mencionados anteriormente, se concluye que, si bien la mayoría de los usuarios que han participado en la investigación consideran que el mantenimiento de los derechos va en contra de sus intereses, la investigación pone de manifiesto que la continuidad de las medidas no tendría un efecto sumamente negativo en su situación económica y financiera. Es más, al contrario que en la investigación previa, los usuarios tienen opiniones divergentes en cuanto a las repercusiones de la posible conclusión de las medidas vigentes en sus negocios. Como se indicó anteriormente, si bien la mayoría de ellos ha pedido a la Comisión que derogue los derechos antidumping, entre aquellos que cooperaron en la investigación hay también un número considerable que está en contra de la conclusión de los derechos.

    F.   IMPORTADORES Y OPERADORES COMERCIALES

    (76)

    Seis importadores/operadores comerciales presentaron contribuciones en relación con la presente investigación dentro del plazo indicado en el anuncio de inicio, pero solo tres de ellos (Saehan Europe, GSI Global Service International y Marubeni) han cooperado plenamente y respondido a todas las preguntas planteadas por la Comisión. Todas ellas son empresas rentables y el número de empleados relacionados con la importación o el comercio de productos de FDP es despreciable.

    (77)

    No parece que el mantenimiento de los derechos vaya a tener ninguna incidencia negativa apreciable en su negocio. La mayoría de ellos opina que les beneficiaría que se diesen por concluidas las medidas impuestas sobre las importaciones procedentes de Corea, pero no así sobre las importaciones procedentes de la RPC, ya que ello traería consigo un gran flujo de productos y el nivel de precios se reduciría, al igual que el margen con el que operan. Por otra parte, en su opinión, dado que la capacidad coreana no utilizada es mucho más limitada que la china, el impacto de las importaciones coreanas sobre los precios no iría en detrimento de sus negocios.

    (78)

    Partiendo de esta base, se llega a la conclusión de que, tanto si las medidas se mantienen como si no, en términos generales, la actividad de los importadores y los operadores comerciales no se verá afectada de una manera significativa.

    G.   OTRAS CONSIDERACIONES

    (79)

    Los productores de la Comunidad que presuntamente producen un 56 % de las FDP a partir de materiales reciclados han alegado que las importaciones de FDP objeto de dumping han tenido repercusiones negativas en la rentabilidad de las empresas dedicadas al reciclaje; se ha alegado, asimismo, que 425 000 personas trabajan en la recogida de tereftalato de polietileno (PET) a fin de abastecer a las empresas de reciclaje. A este respecto, debe indicarse que las empresas dedicadas al reciclaje de botellas de PET no mostraron interés alguno en participar en la investigación, pese a haber sido invitadas en el anuncio de inicio y pese a haber recibido los cuestionarios enviados por la Comisión, a los cuales ninguna respondió. Por otra parte, existe una importante y creciente demanda de botellas de PET recicladas en Asia, y la no imposición de medidas antidumping no impedirá que las empresas dedicadas al reciclaje de botellas de PET vendan sus productos en el mercado mundial. Por consiguiente, se rechazan estas alegaciones.

    (80)

    Además, los productores de la Comunidad han señalado que en la fabricación de fibras discontinuas de poliéster a partir de materiales reciclados se emplea menos energía que en el proceso químico y que el transporte de las FDP importadas de Asia produce emisiones de carbono. En consecuencia, sustituir la producción de la Comunidad con importaciones objeto de dumping, en particular con las procedentes de la RPC y Corea, aumentaría las emisiones de carbono y supondría un obstáculo para la consecución de los objetivos de la UE en relación con el cambio climático. En este contexto cabe recordar, en todo caso, que el análisis del interés de la Comunidad en los procedimientos antidumping se centra en el impacto económico de las medidas en los operadores económicos afectados y no está directamente relacionado con preocupaciones de índole medioambiental.

    (81)

    No se han presentado alegaciones en relación con Arabia Saudí (o Belarús) que justifiquen la conclusión de que el mantenimiento de las medidas no sería favorable al interés de la Comunidad.

    H.   CONCLUSIÓN

    (82)

    En vista de lo anterior, puede concluirse que los productores de FDP de la Comunidad, incluida la industria de la Comunidad, se están beneficiando de las medidas en vigor pero que su situación sigue siendo vulnerable. Durante el período considerado, han podido aumentar su cuota de mercado, la producción, la capacidad, el volumen de negocios y el nivel de empleo. Por otra parte, han realizado un esfuerzo importante en términos de inversión y han abierto nuevas plantas en Polonia, Rumanía y Bulgaria. Además, Tergal, un importante proveedor de la industria de la hilatura, ha superado sus dificultades financieras y, de acuerdo con la información aportada por la empresa, desde julio de 2007 ya no está sometida a un procedimiento de salvaguardia («procédure de sauvegarde»). Con todo, su situación financiera sigue siendo precaria y no puede hacer frente a un flujo súbito de importaciones objeto de dumping. El mantenimiento de los derechos seguirá aportando importantes beneficios a la industria de la Comunidad y contribuirá, con toda probabilidad, al restablecimiento de su viabilidad. Esta situación contrasta fuertemente con la imagen obtenida en la investigación previa, en la que se concluyó que el suministro de FDP podía ser problemático en el mercado de la Comunidad debido a la reconversión industrial de una empresa (La Seda) con el fin de aumentar la producción de otros productos, la quiebra de otro productor (Pennine Fibers) y las dificultades financieras experimentadas en aquel momento por Tergal.

    (83)

    En cuanto a los usuarios y los importadores, los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones procedentes de los países afectados no han puesto en peligro su viabilidad y su capacidad de expandirse. Por tanto, si se pone término a las medidas, es probable que las ventajas para los usuarios y los importadores sean limitadas, dado que los derechos antidumping no tuvieron un efecto significativo en su situación económica. En contraste con esta conclusión, el análisis de la investigación previa puso de manifiesto que la imposición de nuevos derechos antidumping que podían alcanzar casi un 30 % habría repercutido en los precios de las FDP, en particular de FHCS y PBF, lo que podía haber sumido en una situación financiera difícil a un importante número de usuarios.

    (84)

    Por tanto, se concluye que las posibles ventajas limitadas que disfrutarían los usuarios e importadores de FDP de la Comunidad si se derogasen los derechos serían claramente desproporcionadas comparadas con las graves desventajas para la industria de la Comunidad.

    (85)

    En consecuencia, puede concluirse que la conclusión de las medidas vigentes sobre las importaciones procedentes de los países afectados no estaría justificada por razones de interés comunitario.

    I.   APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN

    (86)

    Una serie de partes interesadas han manifestado que las medidas antidumping no pueden imponerse de forma discriminatoria, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, que dispone que «se establecerá un derecho antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, […]». Se ha señalado, asimismo, que este principio de no discriminación también es un principio fundamental de la legislación de la OMC.

    (87)

    De acuerdo con las partes interesadas que invocan la aplicación del principio de no discriminación, en el Reglamento (CE) no 2005/2006 se constató la existencia de dumping y perjuicio en las importaciones de FDP procedentes de Taiwán y Malasia. Se ha alegado que el motivo por el que no se aplicaron derechos antidumping a estas dos fuentes de importaciones de FDP no fue que la Comisión comprobase posteriormente la inexistencia de dumping y perjuicio en las importaciones de FDP procedentes de Malasia y Taiwán. Asimismo, se ha alegado que la decisión de la Comisión de no seguir imponiendo medidas antidumping sobre las importaciones de FDP procedentes de Malasia y Taiwán a partir del 22 de junio de 2007, pese a haberse comprobado la existencia de dumping y perjuicio en dichas importaciones, tiene por efecto invalidar la continuidad de la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de FDP procedentes de otros países.

    (88)

    En primer lugar, se pone de relieve que en el caso de Malasia y Taiwán la denuncia se retiró y el Consejo no llegó a una conclusión definitiva sobre la conveniencia de imponer derechos antidumping. En consecuencia, no existe discriminación alguna.

    (89)

    En segundo lugar, la naturaleza de las pruebas jurídicas relativas al interés de la Comunidad con arreglo al artículo 9, apartado 1 (aplicable en el caso de Taiwán y Malasia), y al artículo 21 (aplicable en el caso actual) del Reglamento de base es diferente. En el primer caso, la prueba debe determinar si el equilibrio de los intereses en cuestión es tan positivo como para que la Comisión deba continuar el procedimiento de oficio incluso en ausencia de una denuncia fundada. En el segundo caso, la prueba debe determinar si el equilibrio de intereses es tan negativo como para que deba ponerse término a las medidas. Por consiguiente, la distinta naturaleza de las pruebas implica que no puede haber discriminación.

    (90)

    En tercer lugar, aun en la situación hipotética de que el Consejo adoptase una decisión definitiva relativa al no establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones de FDP originarias de Malasia y Taiwán, no existiría discriminación en este caso, ya que el citado principio solo es aplicable si se alcanzan conclusiones similares en distintas investigaciones relativas al mismo producto. En otras palabras, el cumplimiento del principio de no discriminación establecido en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo Antidumping de la OMC exige que no se traten de manera distinta situaciones comparables y que no se traten de la misma manera situaciones diferentes. Como se explicó anteriormente, los hechos y las conclusiones de la presente investigación son radicalmente distintos de los hechos y las conclusiones del caso de Malasia y Taiwán y, en consecuencia, ambas situaciones no son comparables.

    (91)

    Teniendo en cuenta lo anterior, se rechazan las alegaciones presentadas en relación con la aplicación del principio de no discriminación.

    J.   DISPOSICIONES FINALES

    (92)

    Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre la base de los cuales se tiene intención de recomendar el mantenimiento de las medidas vigentes. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información.

    (93)

    De acuerdo con los hechos y las consideraciones expuestos, se concluye que, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, debe concluir la reconsideración provisional y deben mantenerse los derechos antidumping vigentes impuestos sobre las importaciones de FDP producidas y exportadas a la Comunidad Europea por los países afectados.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo único

    Se pone fin a la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster (FDP) originarias de Belarús, la República de Corea, Arabia Saudí y la República Popular China, declaradas normalmente con el código NC 5503 20 00, sin modificar las medidas antidumping vigentes.

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2008.

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. KOUCHNER


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2)  DO L 71 de 17.3.2005, p. 1.

    (3)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 17.

    (4)  Asunto T-221/05.

    (5)  DO L 274 de 11.10.2002, p. 1.

    (6)  DO L 160 de 21.6.2007, p. 30.

    (7)  DO C 202 de 30.8.2007, p. 4.

    (8)  Reglamento (CE) no 2005/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se imponen derechos antidumping provisionales a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán (DO L 379 de 28.12.2006, p. 65).

    (9)  Véase la nota 8.

    (10)  CIRFS (The International Rayon and Synthetic Fibres Committee —Comité Internacional de Rayón y Fibras Sintéticas—, el órgano representativo de la industria europea de las fibras artificiales) e IVC (Industrievereinigung Chemiefaser e.V., Asociación de las Industrias Alemana y Austríaca de las Fibras Artificiales).

    (11)  Véase la nota 8.

    (12)  No se ha tenido en cuenta la rentabilidad de las empresas con operaciones de puesta en marcha que tuvieron lugar dentro del período de investigación o durante parte del mismo, a fin de evitar posibles distorsiones de las cifras.

    (13)  En 2005, un productor de la Comunidad quebró en el Reino Unido, pero las nuevas plantas con sede en Polonia y Rumanía han compensado la pérdida de producción y empleo a la que dio lugar esta quiebra.

    (14)  Libeltex, ORV, PGI Nonwovens, Ziegler, Tharreau, Sandler, Frankenstolz, Lück, TWE Vliesstoffwerke e IMP Comfort.

    (15)  Fuente: Eurostat. Una asociación de productores ha argumentado asimismo que en junio de 2008 se produjo una pronunciada subida de los precios con respecto a junio de 2007. Esta pronunciada subida corresponde a los precios en dólares; sin embargo, si consideramos los precios en euros puede constatarse que estos se han mantenido estables.


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