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Dokument 32007R1337

    Reglamento (CE) n°  1337/2007 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2007 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n°  992/95 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos pesqueros originarios de Noruega

    DO L 298 de 16.11.2007, str. 6—10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Status prawny dokumentu Obowiązujące

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1337/oj

    16.11.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 298/6


    REGLAMENTO (CE) N o 1337/2007 DE LA COMISIÓN

    de 15 de noviembre de 2007

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 992/95 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos pesqueros originarios de Noruega

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 992/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La participación de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo se acordó mediante el Acuerdo de ampliación del EEE, firmado entre la Comunidad y sus Estados miembros, Islandia, Liechtenstein, Noruega y los Estados candidatos al EEE el 25 de julio de 2007.

    (2)

    En espera de la finalización de los procedimientos exigidos para la aprobación del Acuerdo de ampliación del EEE de 2007, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas en el que se establecía la aplicación provisional del Acuerdo de ampliación del EEE. Este Acuerdo fue aprobado mediante la Decisión 2007/566/CE del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativa a la firma y la aplicación provisional de un Acuerdo sobre la participación de la República de Bulgaria y de Rumanía en el Espacio Económico Europeo y cuatro Acuerdos conexos (2).

    (3)

    El Acuerdo de ampliación del EEE prevé un Protocolo adicional al Acuerdo de libre comercio entre la Comunidad Europea y Noruega de 1973, que establece nuevos contingentes arancelarios comunitarios anuales y cambios en los contingentes arancelarios comunitarios existentes libres de derechos de aduana para la importación en la Comunidad de determinados pescados y productos de la pesca originarios de Noruega.

    (4)

    Para aplicar los contingentes arancelarios nuevos y modificados contemplados en el Protocolo adicional, resulta necesario modificar el Reglamento (CE) no 992/95.

    (5)

    El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), establece un régimen de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de las declaraciones en aduana. Por motivos de simplificación, el mismo sistema debe aplicarse a los contingentes arancelarios contemplados en el Reglamento (CE) no 992/95.

    (6)

    Determinados contingentes arancelarios contemplados en el Protocolo adicional deben considerarse en principio no críticos a tenor del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93. Por consiguiente, no se aplicará a esos contingentes arancelarios el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del citado Reglamento.

    (7)

    De conformidad con el Protocolo adicional, los volúmenes de los contingentes arancelarios para 2007 no deben reducirse proporcionalmente a la parte de ese año que haya transcurrido antes de que sean de aplicación los contingentes arancelarios, mientras que los volúmenes para 2009 deben reducirse proporcionalmente a la parte de 2009 durante la cual no sean de aplicación los contingentes arancelarios.

    (8)

    De conformidad con la Decisión 2007/566/CE, los nuevos contingentes arancelarios y las cambios introducidos en los contingentes arancelarios vigentes deben aplicarse desde el 1 de septiembre de 2007. Así pues, el presente Reglamento debe aplicarse desde la misma fecha y entrar en vigor inmediatamente.

    (9)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 992/95 queda modificado como sigue:

    1)

    El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    Los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0745 y 09.0758 que figuran en el anexo I no serán de aplicación en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.».

    2)

    El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 3

    Los contingentes arancelarios fijados en el presente Reglamento se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    No obstante, el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 no se aplicará a los contingentes arancelaros con los números de orden 09.0850, 09.0851, 09.0852, 09.0854, 09.0855 y 09.0856.».

    3)

    Los anexos I y II quedan modificados tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2007.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2007.

    Por la Comisión

    László KOVÁCS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 101 de 4.5.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1920/2004 (DO L 331 de 5.11.2004, p. 1).

    (2)  DO L 221 de 25.8.2007, p. 1.

    (3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).


    ANEXO

    1)

    El anexo I del Reglamento (CE) no 992/95 queda modificado como sigue:

    a)

    se añaden las filas siguientes:

    No de orden

    Código NC

    Denominación de los productos

    Volumen del contingente

    Derecho contingentario

    (%)

    «09.0850 (1)

    0303 74 30

    Caballas de las especies Scomber scombrus o Scomber japonicus, congeladas

     

     

    Del 1.9. al 31.12.2007: 9 300 toneladas

    0

    Del 1.1. al 31.12.2008: 9 300 toneladas

    0

    Del 1.1. al 30.4.2009: 3 100 toneladas

    0

    09.0851 (1)

    0303 51 00

    Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados

     

     

    Del 1.9. al 31.12.2007: 1 800 toneladas

    0

    Del 1.1. al 31.12.2008: 1 800 toneladas

    0

    Del 1.1. al 30.4.2009: 600 toneladas

    0

    09.0852 (2)

    0304 29 75

    ex 0304 99 23

    Filetes y lomos de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados

     

     

    Del 1.9. al 31.12.2007: 600 toneladas

    0

    Del 1.1. al 31.12.2008: 600 toneladas

    0

    Del 1.1. al 30.4.2009: 200 toneladas

    0

    09.0853

    0303 79 98

    Los demás pescados, congelados

     

     

    Del 1.9. al 31.12.2007: 2 200 toneladas

    0

    Del 1.1. al 31.12.2008: 2 200 toneladas

    0

    Del 1.1. al 30.4.2009: 734 toneladas

    0

    09.0854

    0303 29 00

    Los demás salmónidos, congelados

     

     

    Del 1.9. al 31.12.2007: 2 000 toneladas

    0

    Del 1.1. al 31.12.2008: 2 000 toneladas

    0

    Del 1.1. al 30.4.2009: 667 toneladas

    0

    09.0855

    ex 1605 20 10

    ex 1605 20 91

    ex 1605 20 99

    Camarones, langostinos, quisquillas y gambas, pelados y congelados, preparados o conservados

    Del 1.9. al 31.12.2007: 2 000 toneladas

    0

    09.0856

    ex 1605 20 10

    ex 1605 20 91

    ex 1605 20 99

    Camarones, langostinos, quisquillas y gambas, pelados y congelados, preparados o conservados

    Del 1.1. al 31.12.2008: 10 000 toneladas

    0

    09.0858

    ex 1605 20 10

    ex 1605 20 91

    ex 1605 20 99

    Camarones, langostinos, quisquillas y gambas, pelados y congelados, preparados o conservados

    Del 1.1. al 30.4.2009: 667 toneladas

    0

    b)

    la fila correspondiente al número de orden 09.0758 se sustituye por la fila siguiente:

    «09.0758

    ex 1605 20 10

    ex 1605 20 91

    ex 1605 20 99

    Camarones, langostinos, quisquillas y gambas, pelados y congelados, preparados o conservados

    2 500 toneladas

    c)

    las filas correspondientes al código NC ex 0303 74 30 con los números de orden 09.0754, 09.0760, 09.0763 y 09.0778 se sustituyen por las filas siguientes:

     

     

    Caballas de las especies Scomber scombrus o Scomber japonicus, congeladas

     

     

     

     

     

    Del 16.6.2007 al 15.6.2008:

     

    «09.0763

    0303 74 30

     

    Del 16.6. al 30.9.2007: 7 500

    0

    09.0778

    0303 74 30

     

    Del 1.10. al 31.12.2007: 15 500

    0

    09.0760

    0303 74 30

     

    Del 1.1. al 14.2.2008: 7 500

    0

     

     

     

    A partir del 16.6.2008:

     

    09.0857

    0303 74 30

     

    Del 16.6.2008 al 14.2.2009: 30 500

    d)

    las filas correspondientes a los números de orden 09.0752 y 09.0756 se sustituyen por las filas siguientes:

    «09.0752

    0303 51 00

    Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados (3)

    44 000 toneladas

    0

    09.0756

    0304 29 75

    Filetes y lomos de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados

    67 000 toneladas

    0

    ex 0304 99 23

    Lomos de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados (4)

    e)

    queda suprimida la nota a) al final del cuadro.

    2)

    El anexo II del Reglamento (CE) no 992/95 queda modificado como sigue:

    a)

    las filas correspondientes a los números de orden 09.0745, 09.0756 y 09.0758 se sustituyen por las filas siguientes:

    No de orden

    Códigos NC

    Códigos TARIC

    «09.0756

    ex 0304 99 23

    0304992310

    0304992320

    0304992330

    09.0745

    ex 1605 20 10

    ex 1605 20 91

    ex 1605 20 99

    1605201020

    1605201040

    1605201091

    1605209120

    1605209140

    1605209191

    1605209920

    1605209940

    1605209991

    09.0758

    ex 1605 20 10

    ex 1605 20 91

    ex 1605 20 99

    1605201020

    1605201040

    1605201091

    1605209120

    1605209140

    1605209191

    1605209920

    1605209940

    1605209991»

    b)

    se añaden las filas siguientes:

    No de orden

    Códigos NC

    Códigos TARIC

    «09.0852

    ex 0304 99 23

    0304992310

    0304992320

    0304992330

    09.0855

    ex 1605 20 10

    ex 1605 20 91

    ex 1605 20 99

    1605201020

    1605201040

    1605201091

    1605209120

    1605209140

    1605209191

    1605209920

    1605209940

    1605209991

    09.0856

    ex 1605 20 10

    ex 1605 20 91

    ex 1605 20 99

    1605201020

    1605201040

    1605201091

    1605209120

    1605209140

    1605209191

    1605209920

    1605209940

    1605209991

    09.0858

    ex 1605 20 10

    ex 1605 20 91

    ex 1605 20 99

    1605201020

    1605201040

    1605201091

    1605209120

    1605209140

    1605209191

    1605209920

    1605209940

    1605209991»

    c)

    quedan suprimidas las filas correspondientes a los números de orden 09.0752, 09.0754, 09.0760, 09.0763 y 09.0778.


    (1)  Puesto que el derecho NMF es nulo del 15 de febrero al 15 de junio, las mercancías declaradas para el despacho a libre práctica durante ese período no se acogerán a este contingente arancelario.

    (2)  Puesto que, en el caso de las mercancías del código NC 0304 99 23, el derecho NMF es nulo del 15 de febrero al 15 de junio, las mercancías declaradas para el despacho a libre práctica durante ese período no se acogerán a este contingente arancelario.»;

    (3)  Puesto que el derecho NMF es nulo del 15 de febrero al 15 de junio, las mercancías declaradas para el despacho a libre práctica durante ese período no se acogerán a este contingente arancelario.

    (4)  Puesto que, en el caso de las mercancías del código NC 0304 99 23, el derecho NMF es nulo del 15 de febrero al 15 de junio, las mercancías declaradas para el despacho a libre práctica durante ese período no se acogerán a este contingente arancelario.»;


    Góra