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Document 32007R1184

Reglamento (CE) n°  1184/2007 del Consejo, de 9 de octubre de 2007 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de los Estados Unidos de América, la República Popular China y Taiwán

DO L 265 de 11.10.2007, p. 1–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/10/2012

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1184/oj

11.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/1


REGLAMENTO (CE) N o 1184/2007 DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2007

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de los Estados Unidos de América, la República Popular China y Taiwán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 390/2007 (2) («el Reglamento provisional») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos), actualmente clasificables en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80, originarios de los Estados Unidos de América («EE.UU.»), la República Popular China («RPC») y Taiwán.

(2)

Según lo establecido en el considerando 12 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006 (en lo sucesivo, «el período de investigación» o «PI»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el fin del período de investigación («el período considerado»).

B.   PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3)

A raíz del establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de persulfatos originarios de EE.UU., la RPC y Taiwán, algunas partes interesadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas.

(4)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de persulfatos originarios de EE.UU., la RPC y Taiwán y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de dicha comunicación.

(5)

La Comisión intensificó la investigación sobre los aspectos de interés de la Comunidad y analizó los datos incluidos en la respuesta al cuestionario que envió un usuario de la Comunidad tras el establecimiento de las medidas antidumping provisionales.

(6)

Se llevó a cabo una visita de inspección adicional en los locales de la siguiente empresa:

Antec International Ltd, Sudbury, Reino Unido — usuario de la Comunidad.

(7)

Se examinaron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

C.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(8)

Se recuerda que, como se indica en el considerando 14 del Reglamento provisional, el producto afectado consta de los cuatro tipos de producto principales siguientes: persulfato de amonio (NH4)2S2O8 (APS), persulfato de sodio (Na2S2O8) (SPS/NPS), persulfato de potasio (K2S2O8) (PPS/KPS) y monopersulfato de potasio (2KHSO5 * KHSO4 * K2SO4) (KMPS).

(9)

Un productor exportador de los EE.UU. reiteró la solicitud de excluir al KMPS del ámbito de la investigación aduciendo que este poseía distintas características químicas y se usaba en aplicaciones diferentes a las de los otros tres tipos de producto. Este productor exportador adujo que la capacidad de intercambio de todos los tipos de producto se limitaba a determinadas aplicaciones muy concretas. Por ello, solo se utilizaría una cantidad muy reducida de sus exportaciones de KMPS a la Comunidad en aplicaciones típicas de los otros tres tipos de producto. Para apoyar sus argumentos, el productor exportador reiteró que el KMPS se vendía a niveles de precio constantemente superiores, lo que muestra que debería venderse a tipos distintos de clientes para aplicaciones diferentes a las de los otros tres tipos de producto.

(10)

Ese mismo productor exportador se refirió asimismo al Reglamento (CE) no 2961/95 del Consejo (3), que estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxodisulfatos originarios de la RPC. Teniendo en cuenta que el producto afectado por esa investigación no incluía al KMPS, se alegó que las conclusiones provisionales de la actual investigación contradecían las conclusiones de esa investigación anterior. En concreto, los criterios que figuran en el considerando 7 del Reglamento (CE) no 2961/95 para determinar el producto afectado no se aplican al KMPS, lo que mostraría que es un producto diferente. Ese productor exportador se refirió además a una investigación antidumping realizada por las autoridades de EE.UU. que incluía los persulfatos pero no el KMPS (4).

(11)

Como consecuencia de la comunicación provisional, ese mismo productor exportador alegó asimismo que el KMPS recibe un trato distinto al de los otros tipos por razones de transporte al igual que en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (5) («Directiva sobre biocidas»). Ese trato distinto podría indicar que son productos diferentes.

(12)

Por último, el productor exportador antes citado alegó que el único criterio común entre el KMPS y los otros tres tipos de producto era que se trataba de «oxidantes fuertes», lo cual es una definición poco precisa que se aplica a muchos otros productos químicos como el peróxido de hidrógeno y el hipoclorito de sodio, que también se usan como agentes oxidantes. Por consiguiente, o bien se excluye el KMPS del presente ámbito del producto o bien se incluyen otros agentes oxidantes.

(13)

Por lo que respecta a las supuestas diferencias de las características químicas, el productor exportador antes citado no aportó más pruebas ni nueva información sino que reiteró sobre todo los argumentos que ya había aducido antes del establecimiento de las medidas provisionales. Hay que señalar que el considerando 17 del Reglamento provisional reconoce que cada tipo, incluido el KMPS, tiene una fórmula química diferente. Sin embargo, también se observó que, a pesar de esas diferencias, todos los tipos tienen una estructura común (SO3-O2) y unas propiedades físicas y químicas similares o comparables. Por ejemplo, todos los tipos tienen una apariencia comparable (sal blanca cristalina), una densidad aparente similar y un contenido comparable de oxígeno activo. Todos los tipos se han definido como sales de oxoácidos de azufre en el estado de oxidación no VI, que mide el grado de oxidación de un átomo en una sustancia. Por lo tanto, se ha concluido que todos los tipos de producto tienen características químicas similares. Ninguna de las informaciones que aportó el productor exportador afectado sirvió para modificar esas conclusiones.

(14)

Se consideró que las características anteriormente mencionadas eran privativas de los persulfatos y los diferenciaba de los demás productos. En concreto, la investigación reveló que el peróxido de hidrógeno es un líquido incoloro cuya fórmula química es distinta a la de los persulfatos (H2O2). No contiene azufre y su contenido en oxidante activo es unas diez veces superior a del producto afectado. El peróxido de hidrógeno se usa además en aplicaciones diferentes de las de los persulfatos. Asimismo, el hipoclorito de sodio tiene una estructura química diferente a la del producto afectado (NA+OCl) y no contiene ni enlace de oxígeno-oxígeno ni azufre. El NA+OCl es un compuesto sólido, pero se suele comercializar en forma de solución acuosa. Como no contiene oxígeno activo en absoluto, se usa en procedimientos de blanqueo a base de cloro. Se concluye, por tanto, que los productos anteriormente mencionados tienen propiedades y aplicaciones diferentes y no son comparables a los persulfatos. Por consiguiente, se rechazó el argumento según el cual la definición del producto era demasiado poco precisa.

(15)

Por lo que respecta a la alegación de que el KMPS tenía usos finales sensiblemente diferentes a los de los otros tres tipos de producto, se reiteraron sobre todo los argumentos aducidos antes del establecimiento de las medidas provisionales. El productor exportador alegó en concreto que el KMPS se utilizaba ampliamente para limpiar y desinfectar piscinas mientras que, al parecer, el uso de otros persulfatos no era posible debido a que eran irritantes para la piel. No obstante, se ha descubierto que las normas europeas correspondientes no solo autorizaban el KMPS sino también otros tipos de persulfato para su uso en el tratamiento del agua destinada al consumo humano (6). También se ha descubierto que, con independencia de que fueran o no irritantes para la piel, se habían utilizado otros tipos de persulfato para aplicaciones de limpieza y desinfección. Por lo tanto, hubo que rechazar la alegación.

(16)

El productor exportador antes citado alegó además que el KMPS no se puede usar en procesos de polimerización, que constituyen el campo de aplicación principal de los otros tipos de persulfato. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que el KMPS se podía usar en procesos de polimerización y, en consecuencia, hubo que rechazar también este argumento. Por último, como afirma el considerando 17 del Reglamento provisional, a pesar de los usos finales parcialmente diferentes, existen aplicaciones coincidentes como el tratamiento de metales (micrograbado y decapado) y el triturado de papel resistente a la humedad. Se concluyó, por tanto, que todos los tipos de producto tienen aplicaciones ampliamente coincidentes con líneas divisorias poco claras.

(17)

Como afirma el considerando 9, el productor exportador afectado adujo que, aunque las aplicaciones presentaban algunas coincidencias, ello no afecta a una parte importante de sus ventas de exportación y, por consiguiente, debe considerarse sin importancia. A este respecto, hay que señalar que no se puede determinar el consumo exacto de cada tipo de producto en una aplicación específica durante el período de investigación, a causa de la escasa cooperación de los usuarios afectados y la falta de datos apropiados para la determinación. El productor exportador afectado no presentó pruebas concluyentes al respecto, sino tan solo estimaciones no justificadas. Por otra parte, solo dos usuarios cooperaron en la presente investigación, lo que no representa más que una pequeña parte del consumo total (7 %). En cualquier caso, no se consideró pertinente el nivel exacto de utilización de un tipo concreto de producto en una aplicación específica durante un período de tiempo determinado. Efectivamente, la posibilidad de utilizar un tipo de producto preciso en una aplicación específica debe determinarse a partir de las características físicas, técnicas y químicas. Los usuarios pueden usar un tipo de producto determinado en un período de tiempo dado pero también pueden cambiar fácilmente de un tipo de producto a otro para la misma aplicación. Por lo tanto, hubo que rechazar la alegación.

(18)

En cuanto a los diferentes niveles de precios de los distintos tipos de producto, el considerando 17 del Reglamento provisional ya establece que este factor por sí solo no es determinante para establecer si un tipo de producto determinado debe considerarse un producto diferente. Si bien es cierto que los precios de venta del KMPS son superiores a los de otros tipos de persulfatos, también existen diferencias de precio entre los otros tres tipos de producto. Cabe señalar que esas diferencias se observan en todos los países productores, incluyendo la Comunidad. Los diferentes niveles de precios se explican principalmente a causa del número reducido de productores de KMPS a nivel mundial (en la Comunidad, EE.UU. y, en cierta medida, China) y no se reflejan necesariamente en el coste de producción. Así pues y teniendo en cuenta las conclusiones antes citadas según las cuales las líneas divisorias entre aplicaciones diferentes de los distintos tipos de producto son poco claras, hubo de rechazarse esta alegación.

(19)

Por lo que se refiere al trato distinto del KMPS y los otros tres tipos de producto con respecto al embalaje para el transporte y con arreglo a la Directiva sobre biocidas, hay que señalar que se trata de nuevos argumentos aducidos tras el establecimiento de las medidas provisionales y, por consiguiente, fuera de los plazos requeridos. En todo caso, la investigación ha mostrado que las normas de envasado para todos los tipos eran básicamente las mismas aunque dependan de nomenclaturas diferentes. También se consideró que las normas de envasado en sí no constituyen un criterio decisivo para determinar si distintos tipos de producto corresponden a un único producto. Como se afirma más arriba, los principales criterios para definir el producto afectado en una investigación antidumping son sus características químicas, técnicas y físicas básicas y sus usos finales.

(20)

Por lo que respecta a la Directiva sobre biocidas, se advierte que el trato distinto se deduce de que la industria de la Comunidad emprendió los trámites de registro exigidos por dicha Directiva para el KMPS pero no para los otros tres tipos de producto. No se ha dado comienzo a los trámites de registro para esos otros tipos debido a consideraciones que no tienen que ver con sus características químicas y sus usos finales, al contrario de lo que alegaba el productor exportador afectado. Por tanto, aunque los dos principales productores del tipo de producto KMPS (uno en la Comunidad y el otro en los EE.UU.) han compartido los costes de registro para el mismo, los trámites de registro se juzgaron muy largos y costosos y podrían ser menos largos y más económicos si se trataran en el contexto más amplio del nuevo Reglamento europeo sobre sustancias y preparados químicos (REACH) que entró en vigor el 1 de junio de 2007 (7). El trato distinto con arreglo a la Directiva sobre biocidas no se puede considerar, por tanto, como una indicación de que los tipos de producto sean diferentes a causa de sus propiedades y/o aplicaciones químicas. Por consiguiente, no se consideró pertinente en la definición del producto afectado y la alegación del productor exportador a este respecto fue rechazada.

(21)

En cuanto a las conclusiones relativas al producto afectado en las investigaciones a que se refiere el considerando 10, hay que señalar que el KMPS no se excluyó expresamente de ninguna de dichas investigaciones, lo cual quiere decir que ninguna conclusión afirma que el KMPS y los otros tres tipos de producto poseen distintas características químicas y usos finales y, por tanto, no deberían considerarse un único producto. No se incluyó el KMPS en las denuncias antes citadas (o peticiones en su caso) porque o bien no se exportó durante el período de investigación (Comunidad) o bien la industria nacional denunciante (EE.UU.) no produjo KMPS durante dicho período.

(22)

Hay que señalar en especial que los criterios que figuran en el considerando 7 del Reglamento (CE) no 2961/95 (por el que se establecen medidas definitivas sobre las importaciones de peroxodisulfatos originarios de la República Popular China) no pretendían distinguir entre el KMPS, por una parte, y los otros tres tipos de producto, por la otra, sino más bien definir las principales características que comparten los tres tipos que constituyen el producto afectado en esta investigación. Por lo tanto, esos criterios están adaptados a los tres tipos de producto afectados y no son exhaustivos. No obstante, las conclusiones principales se aplican asimismo al KMPS, lo que significa que las características fundamentales (anión de persulfato) y los usos finales (iniciador y agente oxidante) son idénticos, que son intercambiables en cierta medida y que no se consideraron pertinentes las diferencias de precio. En lo tocante al último criterio, la importancia de la industria transformadora en el proceso de producción, el productor exportador alegó que el KMPS constituía un elevado porcentaje de los costes de fabricación de sus usuarios. A este respecto, durante la investigación se determinó (considerandos 112 a 120) que aunque el KMPS representa una proporción más elevada del coste, su impacto en la rentabilidad de los usuarios es insignificante. En cualquier caso, se concluyó que ello no impediría a las instituciones comunitarias considerar al KMPS como el producto afectado teniendo en cuenta la conclusión antes citada según la cual todos los tipos de producto son intercambiables.

(23)

Se señala, por último, que ninguna de las demás partes interesadas, en concreto ninguno de los productores exportadores chinos de KMPS, cuestionó la definición del producto que se hace en el presente procedimiento ni puso objeciones a la inclusión del KMPS en el ámbito del producto de la presente investigación.

(24)

Con arreglo a lo expuesto, se confirman las conclusiones provisionales que aparecen en el considerando 17 del Reglamento provisional según las cuales los cuatro tipos deben considerarse un único producto a efectos del presente procedimiento.

2.   Producto similar

(25)

No habiéndose recibido ninguna observación en relación con el producto similar, se confirman los considerandos 18 y 19 del Reglamento provisional.

D.   DUMPING

(26)

No habiéndose recibido ninguna observación con respecto al método general, se confirman los considerandos 20 a 39 del Reglamento provisional.

1.   EE.UU.

(27)

Como consecuencia de la comunicación provisional, un productor exportador alegó que la deducción efectuada de conformidad con el artículo 2, apartado 10, inciso i), tal como se contempla en el considerando 47 del Reglamento provisional, ha dado lugar a una doble contabilización del beneficio realizado por su operador comercial vinculado en Suiza. Sin embargo, el productor exportador no pudo justificar sus afirmaciones y, tras la oportuna comprobación, no se encontró ninguna doble contabilización en el cálculo.

(28)

No habiéndose recibido otras observaciones en relación con la determinación del dumping respecto de los EE.UU., se confirman los considerandos 40 a 50 del Reglamento provisional.

2.   China

(29)

Dos productores exportadores a los que se había denegado el trato de economía de mercado rechazaron las conclusiones de la Comisión. No obstante, no aportaron nuevos argumentos y, en consecuencia, no se modificaron las conclusiones sobre el trato de economía de mercado para esos dos productores exportadores en el Reglamento provisional.

(30)

Uno de dichos productores exportadores pretendía además que, si se mantenía la decisión de desestimar su solicitud para que se le concediera el trato de economía de mercado, debería concedérsele, no obstante, el trato individual («TI»). Sin embargo, ese productor exportador no pudo demostrar que sus decisiones empresariales se tomaran en respuesta a las señales del mercado, sin interferencias significativas del Estado, tal como se indica en el considerando 56 del Reglamento provisional. Por las mismas razones, no se puede descartar, y el productor exportador no probó lo contrario, que la interferencia del Estado no permita eludir las medidas si se concede a dicho productor exportador un tipo diferente de derecho. Por consiguiente, se mantiene la decisión de denegar el trato individual a dicho productor exportador, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(31)

El considerando 53 del Reglamento provisional afirma que para uno de los tres productores exportadores a los que se concedió el trato de economía de mercado, era necesario examinar nueva información que no pudo investigarse en ese momento. Se examinó la información que se había recibido entonces, así como otra información recibida tras la publicación del Reglamento provisional, y se llevó a cabo una visita de inspección en los locales del productor exportador con objeto de confirmar su validez. Ello dio lugar, basándose en nueva información surgida durante las últimas fases de la investigación, a grandes cambios en la situación objetiva a partir de la cual se había realizado la evaluación de los criterios 1 y 2.

(32)

Por lo que respecta al criterio 1, se descubrió que el productor exportador había ocultado previamente cierta información fundamental relativa a sus actuales gestores y propietarios y su función en la empresa antes de su privatización. Esta omisión deliberada plantea dudas sobre el conjunto de la información facilitada en relación con la privatización. Además, la empresa no pudo explicar de manera convincente por qué motivo le concedió dos préstamos con un tipo de interés reducido un banco controlado por el Estado, lo cual hace pensar en una interferencia del Estado. Esos préstamos específicos no se habían investigado inicialmente ya que se concedieron una vez concluido el período de investigación. Pero todo ello repercute claramente sobre la situación actual de la empresa y se consideró conveniente, de acuerdo con la jurisprudencia, tenerlo en cuenta. Por los motivos mencionadas más arriba, basados en información que los servicios de la Comisión no podían conocer razonablemente en el momento de la investigación inicial sobre el trato de economía de mercado, ya no se puede descartar la interferencia del Estado en la gestión de la empresa, y esta no probó lo contrario.

(33)

En cuanto al criterio 2, se descubrió que se habían subestimado los gastos financieros en las cuentas del productor exportador, infringiendo las reglas generales de contabilidad de devengo y más en concreto la norma internacional de contabilidad (NIC) no 23. Hay que señalar que una declaración inexacta de los préstamos de la empresa en su formulario de solicitud para que se le concediera el trato de economía de mercado había dificultado seriamente el examen inicial de este extremo, y que, por ello, los servicios de la Comisión no podían conocer razonablemente la discrepancia detectada durante las fases anteriores del procedimiento.

(34)

De acuerdo con lo anterior, se concluyó que debía rechazarse la solicitud de trato de economía de mercado de este productor exportador. Se ha informado al productor exportador afectado, al que se ha concedido la oportunidad de presentar sus observaciones sobre el particular. En consecuencia, debió volverse a calcular el margen de dumping para todos los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado, siguiendo el mismo método que se establece en el considerando 96 del Reglamento provisional.

(35)

Por último, un productor exportador al que se concedió el trato de economía de mercado presentó dos alegaciones con respecto al cálculo de su valor normal y sus precios de exportación, que no se consideraron suficientes para justificar un ajuste. Se aceptó, al considerarse suficientemente justificada, otra alegación procedente del mismo productor exportador en relación con la asignación de determinados gastos logísticos en que había incurrido su importador vinculado atribuidos al volumen total de negocios de la empresa y no al volumen de negocios del producto afectado, porque dichos gastos estaban relacionados con una reestructuración general que había tenido lugar en la empresa durante el período de investigación. En cualquier caso, debió volverse a calcular el margen de dumping de este productor exportador, como consecuencia de las correcciones introducidas por su importador vinculado en la Comunidad en el listado para cada transacción individual facilitado para justificar los precios de reventa de los persulfatos dentro de la Comunidad.

(36)

Por todo ello, los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd

de minimis

Degussa-AJ (Shanghai) Initiators Co., Ltd

24,5 %

Todas las demás empresas

96,0 %

(37)

No habiéndose recibido otras observaciones en relación con la determinación del dumping respecto de la República Popular China, se confirman los considerandos 51 a 97 del Reglamento provisional.

3.   Taiwán

(38)

Tras la comunicación provisional, el productor exportador que cooperó volvió a presentar dos alegaciones de ajuste relativas a la fase comercial y a las comisiones, como se describe respectivamente en los considerandos 101 y 102 del Reglamento provisional. No obstante, no se juzgaron convincentes las explicaciones facilitadas por el productor exportador, que no eran muy distintas de las recibidas anteriormente durante el procedimiento. El productor exportador no abordó concretamente algunos de los argumentos a favor de la decisión de rechazar sus solicitudes tal como figuran en el Reglamento provisional y contradijo en parte declaraciones anteriores realizadas durante la visita de inspección en sus locales.

(39)

No habiéndose recibido otras observaciones en relación con la determinación del dumping respecto de Taiwán, se confirman los considerandos 98 a 105 del Reglamento provisional.

E.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria e industria de la Comunidad

(40)

Un productor exportador de EE.UU. reiteró que debería excluirse de la definición de la industria de la Comunidad al productor comunitario que importa el producto afectado procedente de su empresa vinculada en China. Se alegó que el hecho de que la producción esté externalizada a un tercer país afectado por una investigación antidumping debería ser ya suficiente en sí mismo para concluir que el productor afectado está a salvo de los efectos de las importaciones que son objeto de dumping. El productor exportador alegó asimismo que ese productor afectado no se comportaba como un productor comunitario no vinculado, como lo muestran en concreto sus actividades de inversión en China.

(41)

Se consideró que el hecho de que un productor comunitario externalizara la producción no era por sí solo un motivo suficiente para excluirlo de la definición de la industria de la Comunidad. Efectivamente, debería examinarse primero si el productor comunitario afectado estaba a salvo de los efectos de las importaciones que son objeto de dumping. A este respecto, y tal como se señala en los considerandos 106 y 151 del Reglamento provisional, se consideró que las cantidades importadas procedentes de la empresa vinculada hacia la RPC eran modestas y solo se hacían para mantener clientes a nivel mundial. Dichas importaciones representaban menos del 7 % del total de ventas de ese productor en el mercado comunitario, lo que muestra que ese productor se ha comprometido a producir en la Comunidad y que las importaciones son más bien un acto de autodefensa. Por lo que se refiere a la inversión del productor comunitario en China, el productor exportador reclamante no explicó de qué manera habían protegido esas inversiones al productor comunitario frente a los efectos de las importaciones objeto de dumping, según sus alegaciones. Por esa razón hubo que rechazar los argumentos anteriormente mencionados.

(42)

Ese mismo productor exportador adujo que uno de los criterios principales para concluir que el productor comunitario en cuestión formaba parte de la industria de la Comunidad era que los precios de reventa en el mercado comunitario eran superiores a los precios de importación procedentes de la RPC. El productor exportador alegó que los precios de reventa debían haberse comparado con el precio de importación medio procedente de todos los países afectados, y no solo con el procedente de la RPC.

(43)

Sin embargo, el nivel de los precios de reventa solo era uno de los elementos adicionales analizados (véase también el considerando 106 del Reglamento provisional). El precio de reventa ha mostrado que ese productor comunitario no subcotizaba los precios de sus competidores chinos, lo que habría perjudicado a la industria de la Comunidad.

(44)

Al no haberse recibido ninguna otra observación en relación con la producción comunitaria y la industria de la Comunidad, se confirman el considerando 106 del Reglamento provisional.

2.   Consumo comunitario

(45)

Un productor exportador de los EE.UU. alegó que sus ventas de exportación a su usuario vinculado en la Comunidad deberían excluirse de la determinación del consumo total en la Comunidad ya que dichas ventas no se realizaban al «mercado comercial».

(46)

El consumo se define como la suma total de las importaciones a la Comunidad procedentes de todas las fuentes y de todas las ventas del producto afectado por parte de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El hecho de que las importaciones vayan destinadas a empresas vinculadas dentro de la Comunidad no es pertinente y no impide que esas ventas se tomen en consideración al calcular el consumo comunitario total. Por tanto, se rechazó la alegación presentada por el productor exportador al respecto.

(47)

A falta de otras observaciones sobre el consumo comunitario, se confirma lo expuesto en los considerandos 107, 108 y 109 del Reglamento provisional.

3.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones en cuestión

(48)

Los dos exportadores de los EE.UU. alegaron que, a efectos de evaluar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, deberían desagregarse las importaciones de persulfatos originarios de los EE.UU. Los dos productores exportadores declararon que los precios de importación procedentes de EE.UU. eran superiores y mostraban tendencias distintas de los precios de importación procedentes de la RPC y Taiwán, lo que mostraría que el producto exportado desde los EE.UU. se ha vendido en condiciones de mercado diferentes. Uno de los productores exportadores alegó además que sus ventas realizadas a su usuario vinculado en la Comunidad deberían examinarse por separado ya que se habían hecho en condiciones de mercado diferentes y mostraban tendencias igualmente diferentes. Por ello, este productor exportador sostuvo que el volumen de importación procedente de los EE.UU. y destinada a clientes no vinculados no había aumentado o solo lo había hecho de manera insignificante. Los dos productores exportadores han solicitado que se divulgaran los precios de importación por país afectado.

(49)

En lo tocante a los precios, y como ya lo afirma el considerando 112 del Reglamento provisional, se consideró que los precios de exportación procedentes de la RPC, Taiwán y los EE.UU. mostraban una tendencia similar (a la baja) durante el período considerado y subcotizaban sensiblemente los precios comunitarios. Hay que señalar que las conclusiones provisionales se basan en datos de exportación reales comprobados facilitados por los productores exportadores que cooperaron. Dichos datos se han considerado la fuente de información más fiable de que se dispone. Por lo tanto, hubo que rechazar el precio de importación medio comunicado por los productores exportadores.

(50)

Los siguientes precios de importación medios se han determinado para cada país afectado. El cuadro que figura a continuación muestra que la tendencia de los precios de importación de todos los países afectados era similar, es decir a la baja.

Cuadro 1

Precios medios de importación por país afectado

Precio unitario

(EUR/tonelada)

2003

2004

2005

PI

EE.UU. EUR/tonelada

1 289

1 250

1 108

1 131

Índice EE.UU.

100

97

86

88

Taiwán EUR/tonelada

633

583

565

590

Índice Taiwán

100

92

89

93

RPC EUR/tonelada

719

688

649

684

Índice RPC

100

96

90

95

Total de los países afectados (EUR/tonelada)

902

812

759

784

Total de los países afectados (Índice)

100

90

84

87

(51)

Por lo que respecta a los volúmenes de importación, se confirman las conclusiones del considerando 111 del Reglamento provisional, es decir que el volumen de exportación procedente de EE.UU. es significativo en el sentido del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y que muestra una tendencia al alza. Las exportaciones procedentes de los EE.UU. fueron asimismo objeto de un dumping considerable y mostraron una subcotización sustancial. Todos los tipos de producto fueron exportados desde los EE.UU. por los dos productores exportadores que cooperaron y la mitad de las exportaciones de KMPS se efectuaron también a clientes no vinculados. Por consiguiente, se concluyó que el producto exportado procedente de los EE.UU. se vendió a través de los mismos canales de ventas y al mismo tipo de clientes en la Comunidad que el producto producido y vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario y el producto importado de los otros países afectados.

(52)

A pesar de todo, aunque las ventas de KMPS del productor exportador afectado efectuadas al usuario vinculado en la Comunidad se excluyeran del análisis, no cambiaría el panorama global. Las cuotas de mercado de los EE.UU. se mantienen por debajo del umbral mínimo aunque mostrarían una tendencia al alza. Asimismo, los precios de importación mostrarían una tendencia a la baja.

(53)

Con arreglo a lo expuesto, la solicitud de los dos productores exportadores de desagregar las importaciones procedentes de los EE.UU. al evaluar el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad no estaba justificada y se denegó.

(54)

Un importador adujo que las importaciones de su proveedor en Taiwán habían disminuido si se tenía en cuenta un período más largo que el período considerado en la presente investigación. Este importador, sin embargo, no presentó ninguna cifra para respaldar su alegación, ni ninguna indicación del período de tiempo al que hacía referencia. Además, la práctica constante de las instituciones comunitarias consiste en considerar un período que incluya el período de investigación más los tres o cuatro años anteriores para analizar tendencias, lo cual se considera un período razonable para este tipo de evaluaciones y no hay motivos objetivos para abandonar esta práctica. También hay que señalar, como se indica en el considerando 114 del Reglamento provisional (cuadro 2), que las importaciones procedentes de Taiwán disminuyeron en casi un 20 % durante el período considerado, lo que se traduce igualmente en un ligero aumento de la cuota de mercado (véase el considerando 115) en el período considerado. El importador no facilitó ningún otro motivo por el que Taiwán deba desagregarse de los otros países afectados, y la investigación tampoco lo hizo. Por tanto, se rechazó la alegación presentada por el importador al respecto.

(55)

No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 110 a 113 del Reglamento provisional.

4.   Importaciones en la Comunidad procedentes de los países afectados, cuota de mercado y precios

(56)

Teniendo en cuenta las conclusiones de los considerandos 31 a 34, las ventas de exportación del productor exportador chino que se consideraron realizadas a precios objeto de dumping se incluyeron en los análisis del volumen de importación, la cuota de mercado y los precios de la RPC y, por tanto, han debido adaptarse las cifras de los cuadros 2 a 4 (considerandos 114 a 116) del Reglamento provisional en consecuencia:

Cuadro 2

Importaciones procedentes de los países afectados

Importaciones

(toneladas)

2003

2004

2005

PI

RPC

4 275

7 294

7 316

8 708

Índice

100

171

171

204

Taiwán

2 080

2 760

2 700

2 480

Índice

100

133

130

119

EE.UU.

3 484

3 499

3 818

3 878

Índice

100

100

110

111

Total de los países afectados

9 839

13 552

13 834

15 065

Índice

100

138

141

153

(57)

Las importaciones procedentes de los países afectados se incrementaron en un 53 % entre 2003 y el período de investigación. Estas importaciones, que se elevaron a 9 839 toneladas en 2003, alcanzaron un nivel de 15 065 toneladas durante el período de investigación. El incremento de las importaciones fue especialmente destacado entre 2003 y 2004, ya que aumentaron en un 38 %.

Cuadro 3

Cuota de mercado de los países afectados

Cuotas de mercado

2003

2004

2005

PI

RPC

11,0 %

17,4 %

18,0 %

20,9 %

Taiwán

5,3 %

6,6 %

6,6 %

5,9 %

EE.UU.

9,0 %

8,3 %

9,4 %

9,3 %

Total de los países afectados

25,3 %

32,3 %

33,9 %

36,1 %

(58)

La cuota de mercado en manos de los países afectados se incrementó entre 2003 y el período de investigación del 25,3 % al 36,1 %, es decir, en 10,8 puntos porcentuales. El incremento fue particularmente elevado entre 2003 y 2004, período en que aumentó 7 puntos porcentuales.

Cuadro 4

Precios de las importaciones en cuestión

Precio unitario

(EUR/tonelada)

2003

2004

2005

PI

Total de los países afectados

902

812

759

784

Índice

100

90

84

87

(59)

Entre 2003 y el período de investigación, los precios de las importaciones de los países afectados disminuyeron un 13 %. Así pues, disminuyeron de 902 EUR por tonelada en 2003 a 784 EUR por tonelada en el período de investigación.

(60)

No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre este punto, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 114 a 119 del Reglamento provisional.

5.   Situación de la industria de la Comunidad

(61)

Los dos productores exportadores de EE.UU. alegaron que la industria de la Comunidad había realizado márgenes de beneficio «razonables» durante el período de investigación, y en todo caso no hubo pérdidas, por lo que no se podía concluir que hubiera sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación. Uno de los productores exportadores de EE.UU. alegó, además, que los altos márgenes de beneficio obtenidos en 2003 nos muestran también que la industria de la Comunidad no ha sufrido ningún perjuicio importante.

(62)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del efecto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores e índices pertinentes que influyen en el estado de dicha industria. A este respecto, ninguno de los factores aislados nos sirve de orientación decisiva. Por lo tanto, el análisis de la situación de la industria de la Comunidad no se limita a la rentabilidad de dicha industria por sí sola, sino que debe incluir todos los factores que aparecen en el artículo mencionado anteriormente. Por otra parte, tal como se describe en el considerando 131 del Reglamento provisional, la rentabilidad se redujo sustancialmente durante el período considerado, en un 80 %, y como consecuencia de ello, la situación financiera de la industria de la Comunidad se deterioró de manera espectacular. En este contexto, se consideró que no era pertinente saber si la industria de la Comunidad había registrado pérdidas durante el PI. También hay que señalar que el margen de beneficio que podía esperar alcanzar razonablemente esta industria si no hubiera importaciones que sean objeto de dumping se determinó en el considerando 169 del Reglamento provisional y se confirma más adelante en el considerando 154 con un 12 %, lo que representa un margen de beneficio mucho más elevado que el realizado durante el PI.

(63)

En lo tocante a la alegación según la cual los altos márgenes de beneficio realizados en 2003 serían una indicación de la ausencia de perjuicio importante para la industria de la Comunidad, hay que señalar que aunque no se tengan en cuenta los márgenes de beneficio realizados ese año, la tendencia sigue siendo básicamente negativa. De esta forma, los beneficios disminuyeron entre el año 2004 y el PI cerca de un 60 %, lo cual no cambiaría las conclusiones globales según las cuales la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante durante el IP.

(64)

Un productor exportador de EE.UU. afirmó que la rentabilidad de la industria de la Comunidad puede haber disminuido a causa de una amortización de 830 millones de EUR en activos inmateriales en relación con la adquisición de Laporte en 2005. Hay que señalar, de todas formas, que la tendencia a la baja de la rentabilidad tal y como aparece en el Reglamento provisional es constante durante el período considerado y no está asociada con ningún año específico. Además, la investigación puso de manifiesto que el coste por la adquisición de Laporte lo asumió la sociedad de cartera y no Degussa Initiators. Este factor no tuvo entonces ninguna repercusión sobre las tendencias de la rentabilidad, según se muestra en el Reglamento provisional.

(65)

Por último, uno de los productores exportadores de EE.UU. alegó que el análisis del perjuicio se basó en falsas expectativas de la industria de la Comunidad de obtener márgenes de beneficio superiores a la media de esta industria. Con respecto a este argumento, hay que señalar en primer lugar que, como demuestran los considerandos 120 a 139 del Reglamento provisional, el análisis del perjuicio se basó en la evolución de todos los indicadores de perjuicio durante el período considerado y, por tanto, en la situación real de la industria de la Comunidad durante ese período, lo que dio lugar a un imagen objetiva basada en datos reales comprobados. En otras palabras, las expectativas de la Comunidad como tales no sirvieron de base para el análisis del perjuicio y, en consecuencia, se rechazó este argumento.

(66)

Un usuario afirmó que no se había producido una bajada de precios en el mercado comunitario pero no presentó ninguna prueba en apoyo de esta alegación. Teniendo en cuenta que la información comprobada facilitada por los productores exportadores afectados y la industria de la Comunidad mostraba claramente una tendencia a la baja en los precios de venta medios durante el período considerado, hubo que rechazar esta alegación.

(67)

A falta de otros comentarios sobre la situación de la industria comunitaria, se confirma lo expuesto en los considerandos 120 a 139 del Reglamento provisional.

F.   CAUSALIDAD

1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(68)

A falta de otras observaciones sobre los efectos de las importaciones objeto de dumping, se confirman las conclusiones de los considerandos 141 a 143 del Reglamento provisional.

2.   Efectos de otros factores

(69)

Los dos productores exportadores de EE.UU. alegaron que las importaciones de otros países, especialmente de Turquía, pueden haber causado un perjuicio a la industria de la Comunidad sobre todo a la vista de sus precios, que al parecer son inferiores a los precios de EE.UU. Concretamente, se alegó que esas importaciones se hicieron en cantidades importantes y a precios objeto de dumping que subcotizaban considerablemente los precios de la industria de la Comunidad. Los dos productores exportadores alegaron que las importaciones procedentes de Turquía han perjudicado a la industria de la Comunidad, al menos en la misma proporción que las importaciones procedentes de los EE.UU., si no aún más.

(70)

En primer lugar, hay que señalar que Turquía no estaba incluida en la denuncia porque los denunciantes no encontraron pruebas de dumping perjudicial procedente de Turquía. Cuando se inició este procedimiento, la Comisión no disponía de pruebas que contradijeran las declaraciones de los denunciantes. En segundo lugar, el hecho de que los precios de exportación turcos puedan parecer inferiores a los de EE.UU. al observar los precios medios que publica Eurostat en sus estadísticas comerciales puede deberse a que los dos países exportaron una gama de productos diferente. En efecto, a partir de la información disponible, las exportaciones de EE.UU. constan en gran medida de KMPS mientras que ni en la fase de inicio ni durante la investigación se aportó ninguna prueba de que las exportaciones turcas a la Comunidad presenten una gama similar de productos. Por consiguiente, no se ha podido extraer ninguna conclusión significativa sobre las diferencias que aparecen en los precios medios publicados por Eurostat. Por último, hay que recordar que los productores exportadores afectados no han aportado tampoco ninguna prueba.

(71)

Al analizar la situación de la industria de la Comunidad, los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de los tres países exportadores afectados se evaluaron acumulativamente por los motivos que se exponen en los considerandos 48 a 55. Por este motivo, se consideró inadecuado basar el análisis en la causalidad por cada país afectado. Sin embargo, aunque se consideren las importaciones de EE.UU. por separado, las tendencias de importación de EE.UU. y Turquía son distintas. Los volúmenes de importación de Turquía disminuyeron claramente durante el período considerado (en un 42 %), mientras que el volumen de importación y la cuota de mercado de EE.UU. aumentó. Por lo que respecta a los precios, el productor exportador no presentó ninguna prueba de dumping procedente de Turquía ni fue posible encontrarla de otra manera. Asimismo, por lo que respecta a la subcotización, a partir de las pruebas disponibles, la gama de productos exportada desde Turquía era distinta a la de los EE.UU., especialmente porque en Turquía no había producción de KMPS. Al comparar los precios medios de EE.UU. sin contar las exportaciones de KMPS con los precios medios de exportación de Turquía, se descubrió que los precios turcos eran más altos que los estadounidenses.

(72)

En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones de los considerandos 144 a 148 del Reglamento provisional.

(73)

Varias partes interesadas reiteraron que las importaciones de un productor comunitario del producto afectado a partir de su empresa vinculada en China eran objeto de dumping y subcotizaban los precios de venta de la industria de la Comunidad provocando que el precio bajara en el mercado comunitario. Todo perjuicio sería entonces la consecuencia de esas importaciones y, por tanto, autoinfligido.

(74)

Las importaciones de la industria de la Comunidad desde su empresa vinculada en la RPC solo representaban una pequeña parte del consumo comunitario (inferior al 4 %) y constituían menos del 8 % de las ventas del productor comunitario en cuestión y se realizaron únicamente para mantener la confianza de clientes a nivel mundial que, de otra manera, habrían comprado el producto afectado a proveedores chinos a precios objeto de dumping. Ninguna de las partes interesadas antes citadas presentó pruebas ni explicó cómo esas cantidades relativamente pequeñas (en comparación con las importaciones objeto de dumping realizadas a clientes no vinculados de la Comunidad) podían haber sido el factor principal de depreciación en el mercado comunitario y, por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(75)

Uno de los productores exportadores de EE.UU. alegó que la tendencia a la baja de las actividades de inversión de la industria de la Comunidad que figuran en el cuadro 8 del Reglamento provisional se debía a una mayor actividad de inversión de uno de los productores comunitarios en su empresa vinculada en la RPC y, por tanto, no tenía que ver con las importaciones objeto de dumping.

(76)

Hay que señalar que la capacidad sobrante de la industria de la Comunidad era elevada y alcanzó casi el 30 % durante el PI. En esas circunstancias, y teniendo en cuenta que las importaciones objeto de dumping aumentaron de forma significativa durante el período considerado y superaron parcialmente las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad, se consideró que no habría sido razonable invertir en un aumento de la capacidad de producción en el mercado comunitario. No obstante, como afirma el considerando 129 del Reglamento provisional, las inversiones se efectuaban para mantener las capacidades de producción. En esas circunstancias concretas, se consideró que era una decisión empresarial razonable en un contexto de importaciones objeto de dumping. Por ello se concluyó que la disminución de las inversiones en el mercado comunitario no estaba relacionada con las actividades de inversión de ese productor en el mercado chino y no indicaba, por tanto, que el perjuicio sufrido fuera autoinfligido. Por lo tanto, hubo que rechazar la alegación.

(77)

Un importador no vinculado alegó que la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad disminuyeron a causa de la relación entre uno de los productores comunitarios y uno de los productores exportadores en la RPC. Dicho importador afirmó que el productor vinculado chino abastecía al mercado sudasiático de persulfato a un precio más bajo, producido por la empresa vinculada en la RPC y, como consecuencia, las exportaciones del productor comunitario a esa zona disminuyeron sensiblemente, lo que podría explicar la disminución del volumen de producción en la Comunidad.

(78)

Hay que señalar que las tendencias relativas al volumen de producción, la capacidad y la utilización de la capacidad tal como se indica en el considerando 120 del Reglamento provisional (cuadro 5) tienen que ver con el volumen de producción de los productos vendido en la Comunidad. Por tanto, la supuesta disminución de las exportaciones de uno de los productores comunitarios no tenía consecuencias y hubo que rechazar las alegaciones del exportador.

(79)

Uno de los productores exportadores de EE.UU. alegó que el aumento de los costes de producción como causa plausible del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no aparece en el Reglamento provisional.

(80)

Esta alegación debe refutarse. La causa del aumento del coste unitario en la industria de la Comunidad se describe en el considerando 125 del Reglamento provisional. Por lo tanto, es el resultado de la disminución del volumen de producción debido a las importaciones objeto de dumping con capacidad estable. La consecuencia es que se asignaron los gastos generales para reducir los volúmenes de producción, lo cual hizo subir los costes unitarios. Teniendo en cuenta que existe un vínculo directo con las importaciones objeto de dumping, hubo que rechazar el argumento del productor exportador afectado.

(81)

Ese mismo productor exportador de EE.UU. afirmó también que las causas de los elevados niveles de la rentabilidad en 2003 deberían analizarse aún más y tomarse en consideración en el análisis de la causalidad.

(82)

Este productor exportador tampoco explicó ni demostró de qué manera los márgenes de beneficio en 2003 habrían podido suprimir el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. La cuestión de saber si los márgenes de beneficio realizados en 2003 indican que la industria de la Comunidad no sufrió un perjuicio importante durante el PI se aborda en el considerando 63.

(83)

El otro productor exportador de EE.UU. alegó que el aumento de los costes y, por ende, la disminución de la rentabilidad de la industria de la Comunidad durante el PI se deben a la adquisición de una empresa por parte de los productores comunitarios y la importante amortización de activos inmateriales que se deriva en su contabilidad.

(84)

Sin embargo, la tendencia a la baja de la rentabilidad tal y como aparece en el cuadro 9 del considerando 130 del Reglamento provisional es constante y no está asociada con ningún año específico durante el período considerado. Por otra parte, la investigación puso de manifiesto que el coste de la adquisición no corrió a cargo del productor comunitario sino de su sociedad de cartera. Por lo tanto, hubo que rechazar la alegación.

(85)

Un usuario alegó que los productores chinos vinculados con la industria de la Comunidad ofrecía el producto afectado en el mercado comunitario a niveles ampliamente superiores a los precios de mercado, mientras que los mismos productores podían ofrecer el producto a precios mucho más bajos en cualquier otro mercado, e incluso por debajo de los niveles de precio de sus competidores en esos terceros mercados. Ese usuario afirmó que los productores afectados deberían haber sabido que tales precios ofertados eran inaceptables para cualquier cliente potencial y alegó que la industria de la Comunidad mediante sus vínculos con los mencionados productores ha renunciado deliberadamente a vender el producto a determinados clientes en la Comunidad. Por lo tanto, el descenso del volumen de ventas y de la cuota de mercado en el mercado comunitario se debió a ese comportamiento anticompetitivo más que a las importaciones objeto de dumping.

(86)

Se descubrió que solo uno de los productores antes citados exportaba el producto afectado a la Comunidad durante el PI. Por consiguiente, los argumentos relativos al otro productor no se consideraron pertinentes y se rechazaron.

(87)

En cuanto al productor en la RPC, este exportó realmente el producto afectado durante el PI (véase también el considerando 74). No obstante, se descubrió que las decisiones empresariales se tomaron con total independencia del productor comunitario afectado y que, en particular, no hubo acuerdos sobre estrategia de precios en el mercado comunitario. El usuario afectado no presentó ninguna prueba en apoyo de esta alegación según la cual la industria de la Comunidad debería ser considerada responsable de las decisiones empresariales de su productor exportador vinculado en la RPC. Por tanto, a partir de la información disponible, se rechazó la alegación.

(88)

Hay que señalar también que las pruebas presentadas por este usuario en relación con los precios eran episódicas y no se podían comprobar, ya que las presentó fuera de plazo y en una fase muy tardía del procedimiento. En todo caso, los precios presentados eran anteriores a la negociación y, por tanto, no eran definitivos. Tampoco se referían al PI. Además, los precios de venta medios reales y comprobados de la industria de la Comunidad estaban muy por debajo de los niveles de precios indicados. Hay que señalar asimismo que, como indican los considerandos 117 a 119 del Reglamento provisional, los niveles medios de subcotización se consideraron significativos. Las importaciones objeto de dumping produjeron una bajada de precios en el mercado comunitario y, en esas circunstancias, el «precio de mercado» se establece en condiciones desleales y no puede necesariamente usarse como valor de referencia. En cualquier caso, estos elementos no son pertinentes ya que el dumping se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base, que no hace referencia a un «precio razonable» ni a un «precio de mercado».

(89)

Por lo que se refiere a los niveles de precio de este productor exportador a otros terceros mercados, las pruebas presentadas al respecto eran episódicas y tampoco se pudieron comprobar. Además, esos precios no tenían que ver con la situación del mercado comunitario y, por lo tanto, no eran pertinentes para analizar la causalidad. En todo caso, no se disponía de pruebas ni de información relativa a las distintas condiciones de esos mercados. Se consideró que basándose en las pruebas presentadas, no podía extraerse ninguna conclusión significativa sobre la comparabilidad de los precios practicados en los distintos mercados. De la misma forma, las condiciones de producción y de fijación de precios en la RPC, donde estaba radicada la empresa vinculada de uno de los productores comunitarios, no pueden compararse necesariamente con las del mercado comunitario, en las cuales, por el contrario, se pueden justificar niveles de precio diferentes. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(90)

En comparación, uno de los productores exportadores de EE.UU. alegó que la industria de la Comunidad era responsable de la bajada de precios en el mercado comunitario ya que seguía una estrategia de subcotización de precios con respecto a sus competidores en el mercado comunitario. Para respaldar este argumento, el productor exportador aportó varios ejemplos en los que se vio obligado a bajar sus precios con el fin de adaptarse al nivel de la industria de la Comunidad.

(91)

Las pruebas presentadas sobre el particular se consideraron episódicas y no se pudo extraer de ellas ninguna conclusión de tipo general. Como muestran los considerandos 85 y 89, se presentaron otros ejemplos de la situación inversa. Por un lado se muestra un elevado nivel de competencia en el mercado comunitario, pero, por otro, a partir de la información disponible, no se pudo concluir que la industria de la Comunidad estuviera provocando el descenso de los precios en el mercado comunitario y, por lo tanto, hubo que rechazar la alegación.

(92)

Un importador afirmó que la caída de las ventas de la industria de la Comunidad se debía a la situación del mercado mundial, en el cual los clientes internacionales centralizaban sus estrategias de compras. Sin embargo, dicho importador no mostró de qué manera ese cambio en las estrategias podía repercutir sobre el consumo de la industria de la Comunidad y sobre el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante experimentado. Por lo tanto, hubo que rechazar la alegación.

(93)

Un productor exportador chino alegó que habría sido preciso examinar si el aumento de los costes de la industria de la Comunidad podría haber causado el perjuicio importante que ha sufrido dicha industria.

(94)

La evolución de los costes unitarios durante el período considerado no figura en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, por lo que no se menciona sistemáticamente a la hora de evaluar la situación de la industria de la Comunidad. Sin embargo, dentro del análisis del perjuicio importante, se han abordado sistemáticamente los precios de venta y la rentabilidad, lo que significa que también se tienen en cuenta los costes de producción. En todo caso, según lo establecido en el considerando 125 del Reglamento provisional, se tuvieron en consideración los costes unitarios en las conclusiones provisionales.

(95)

Así pues, el considerando 125 del Reglamento provisional explica que los costes unitarios de la industria de la Comunidad se incrementaron en un 5 % a causa de una disminución del volumen de producción mientras las capacidades permanecieron estables. El volumen de producción disminuyó debido a la caída del volumen de ventas y de la cuota de mercado a raíz de la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, se concluyó que el aumento de los costes de producción de la industria de la Comunidad influyó, en el peor de los casos, de manera limitada sobre la evolución negativa de dicha industria.

(96)

En conclusión, se confirma que el importante perjuicio de la industria de la Comunidad, que, como menciona el considerando 137 del Reglamento provisional, se caracteriza por una tendencia a la baja de todos los indicadores de perjuicio, fue causado por las importaciones objeto de dumping en cuestión. En efecto, las importaciones que no son objeto de dumping procedentes de otros terceros países, en particular Turquía, las inversiones de la industria de la Comunidad y otras actividades en la RPC, el coste de adquisición de una tercera empresa, el aumento de los costes unitarios, la supuesta ineficacia y el supuesto comportamiento anticompetitivo de la industria de la Comunidad y la situación del mercado mundial, influyeron, en el peor de los casos, de manera limitada sobre la evolución negativa de la industria de la Comunidad.

(97)

Teniendo en cuenta el análisis anterior, en el que se han distinguido y separado adecuadamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se confirma que esos otros factores, en cuanto tales, no permiten refutar el hecho de que el perjuicio evaluado debe atribuirse a las importaciones objeto de dumping.

(98)

Por todo ello, se concluyó que las importaciones objeto de dumping de persulfatos procedentes de la RPC, los EE.UU. y Taiwán han causado un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

(99)

No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 140 a 153 del Reglamento provisional.

G.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.   Interés de la industria de la Comunidad

(100)

Uno de los usuarios que no cumplimentó el cuestionario pero presentó observaciones a raíz de la comunicación provisional, alegó que la industria de la Comunidad se está recuperando de las importaciones objeto de dumping y que los precios de los persulfatos en la Comunidad han aumentado después del período de investigación y antes del establecimiento de las medidas provisionales. Por consiguiente, no sería necesario el establecimiento de medidas antidumping para mejorar la situación de la industria de la Comunidad.

(101)

Este usuario se mostró asimismo en desacuerdo con las conclusiones del considerando 158 del Reglamento provisional, según las cuales el establecimiento de derechos antidumping permitirá, entre otras cosas, que la industria de la Comunidad recupere cuota de mercado, generando de esta manera unas mejores economías de escala. Se consideró, basándose en los resultados relativos a las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad, que esta es uno de los operadores más importantes dentro y fuera de la Comunidad y que, por tanto, no quedaría margen de maniobra para economías de escala sustanciales. Ese mismo usuario puso en tela de juicio la intención de la industria de la Comunidad de invertir en sus instalaciones de producción dentro de la Comunidad y adujo que las conclusiones del considerando 158 del Reglamento provisional a este respecto eran especulativas.

(102)

También alegó que los derechos antidumping no conseguirían restablecer la competencia justa como reza el considerando 158 del Reglamento provisional. Por el contrario, las medidas antidumping reforzarían la posición ya dominante de la industria de la Comunidad y, por consiguiente, harían disminuir la competencia en el mercado comunitario.

(103)

En lo tocante al argumento según el cual la industria de la Comunidad ya se está recuperando, cabe señalar que la información facilitada por el usuario a este respecto era episódica y hacía referencia a acontecimientos posteriores al período de investigación. No se pudo comprobar esa información dado que se presentó en una fase muy tardía de la investigación, tras el establecimiento de las medidas provisionales. Por tanto, se consideró que las pruebas presentadas eran insuficientes. Hay que decir que no son inhabituales los movimientos en el mercado y en particular los aumentos de precios durante una investigación antidumping. De hecho, como afirma el considerando 126, los aumentos de precios en el mercado comunitario constituyen un efecto esperado de un derecho antidumping. Más aún, el supuesto aumento de precios también puede obedecer a otras razones, como por ejemplo un incremento de los costes. No se considera por sí solo un motivo para no establecer las medidas definitivas, si se cumplen las condiciones del Reglamento de base. Por lo tanto, hubo que rechazar la alegación.

(104)

En relación con la capacidad de la industria de la Comunidad para realizar economías de escala, se consideró asimismo que las pruebas presentadas eran insuficientes. Se recuerda que, a partir de los datos comprobados facilitados por la industria de la Comunidad en su respuesta al cuestionario, se determinó que había disminuido el volumen de producción a pesar de una capacidad de producción estable, lo que había provocado un aumento de los costes unitarios. A la vista de todo ello, al aumentar el volumen de producción aún queda espacio para economías de escala, al menos para volver al nivel del coste unitario anterior a las importaciones objeto de dumping. La cuota de mercado de la industria de la Comunidad dentro y fuera de la Comunidad no se consideró pertinente en este contexto.

(105)

Por lo que se refiere a las afirmaciones según las cuales la industria de la Comunidad no invertía en sus instalaciones de producción dentro de la Comunidad, si bien su situación financiera ha mejorado, el usuario alegó que se puede llegar a esa conclusión a partir del comportamiento de la industria de la Comunidad como consecuencia del establecimiento de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de peroxodisulfatos originarios de la RPC en 1995 en virtud del Reglamento (CE) no 2961/95 antes citado (véase el considerando 10). Por ello, ese usuario afirmó que la industria de la Comunidad no había invertido en sus instalaciones de producción incluso cuando se habían establecido medidas antidumping; de lo contrario, siempre según dicho usuario, la industria de la Comunidad no habría sufrido ningún perjuicio durante el PI.

(106)

A este respecto, hay que señalar que el usuario afectado no aportó ninguna prueba en apoyo de estas afirmaciones. En concreto, no facilitó ninguna información que pudiera indicar una falta de inversiones tras el establecimiento de los derechos antidumping definitivos en 1995 o que hubiera un nexo entre esa supuesta falta de inversiones y el perjuicio sufrido durante el PI de la presente investigación. Por otro lado, tal como afirma el Reglamento provisional en los considerandos 140 a 153 y se confirma en los considerandos 68 a 99 del presente Reglamento, el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad fue causado en realidad por las importaciones objeto de dumping de los países afectados. Teniendo en cuenta concretamente las conclusiones de los considerandos 75 y 76, no habría sido ilógico pensar que la industria de la Comunidad se ha comprometido con el mercado comunitario y que va a continuar con sus actividades de inversión si se lo permite la situación en dicho mercado. Ninguno de los argumentos aducidos podría invalidar estas conclusiones y, por lo tanto, debieron rechazarse las alegaciones al respecto.

(107)

Por último, en cuanto a la situación competitiva del mercado comunitario, las medidas antidumping deberían restablecer, en condiciones normales, las condiciones de igualdad entre las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario y las importaciones de los países afectados ya que las medidas deberían compensar las prácticas de dumping. Por lo que respecta a la supuesta posición dominante de la industria de la Comunidad y como se menciona en los considerandos 124 a 130, no había indicios de infracción del artículo 82 del Tratado y se concluyó, por tanto, que la competencia dentro de la Comunidad era justa. Tuvo que rechazarse por tanto el argumento del usuario afectado.

(108)

No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 157 a 160 del Reglamento provisional.

2.   Interés de los importadores no vinculados

(109)

Como consecuencia de la comunicación provisional, un importador que cooperó alegó que en contra de las conclusiones del considerando 163 del Reglamento provisional, los derechos antidumping tendrían una importante repercusión en su rentabilidad global, lo que puede conducir al cierre de la empresa.

(110)

No obstante, ese importador no presentó ninguna prueba que hubiera podido invertir las conclusiones provisionales y estas, por tanto, se confirman.

(111)

No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 161 a 164 del Reglamento provisional.

3.   Interés de los usuarios

(112)

De conformidad con el considerando 6, tras el establecimiento de las medidas provisionales, la Comisión invitó al usuario vinculado de uno de los productores exportadores de EE.UU. a cumplimentar un cuestionario. Aunque dicho usuario no había cooperado hasta entonces en la investigación, esa invitación se consideró adecuada a causa del supuesto impacto importante del derecho antidumping sobre su rentabilidad. En concreto, se alegó que el impacto del derecho antidumping sobre la rentabilidad del usuario sería significativo.

(113)

El usuario en cuestión compró KMPS a su proveedor vinculado en los EE.UU. y fabricó desinfectantes utilizados por los agricultores para proteger sus cultivos frente a los virus, por ejemplo en casos de gripe aviar.

(114)

La comprobación de la información presentada por el usuario mencionado reveló que la empresa realizó altos márgenes de beneficio en el mercado comunitario. Aunque se alegó que el KMPS constituía una parte importante del coste de producción del usuario, la incidencia máxima sobre la rentabilidad de la empresa fue insignificante (0,2 %). Dados los altos márgenes de beneficio realizados por esta empresa, se concluyó que absorbería fácilmente el aumento mínimo en los costes. Teniendo en cuenta la ausencia de competencia significativa para este producto en el mercado comunitario, también se consideró que se puede repercutir fácilmente el aumento del coste a los clientes de esta empresa.

(115)

Este usuario alegó además que a pesar de realizar altos márgenes de beneficio en el mercado comunitario, vende el producto asimismo a través de otros mercados de terceros países. A efectos de contabilidad, la rentabilidad de todas estas operaciones está consolidada al eliminar los precios de transferencia y el margen de beneficio global es negativo. Sin embargo, en el análisis actual solo se pueden tomar en consideración los datos relativos al producto afectado y al mercado comunitario. Además, la información sobre precios de venta y costes en todos los mercados de terceros países y los pormenores de la consolidación a efectos de contabilidad no estaban disponibles y, por tanto, no se pudieron comprobar. Por lo tanto, hubo que rechazar la alegación.

(116)

El otro usuario que cooperó en la Comunidad declaró ser uno de los mayores usuarios de persulfato tipo APS en la Comunidad y afirmó que representaba aproximadamente a un 3,5 % del consumo comunitario total. Este usuario adujo que cualquier aumento de sus costes, por pequeño que fuera, tendría una importante repercusión en su situación financiera global. Aunque el usuario calculaba el impacto del derecho antidumping en un 0,2 %, alegó que al utilizar grandes cantidades del producto afectado, sería más apropiado tomar en consideración el importe total, en valor absoluto, de los derechos pagaderos en el análisis del interés de la Comunidad.

(117)

Este usuario fabrica archivadores de látex, que luego revende a la industria del papel estucado. También fabrica productos para el tratamiento del agua. Alegó que no podrían repercutir ningún aumento de los costes a sus clientes ya que debían competir con importaciones a bajo precio procedentes de Asia. Por otra parte, alegaron que la industria papelera debía hacer frente a grandes dificultades y está disminuyendo, debido en gran medida a la expansión de los medios electrónicos. Por esa razón, la demanda de archivadores de látex también está bajando. El usuario afirmó que su margen de beneficio ya era muy bajo y estaba casi al límite de la rentabilidad.

(118)

El usuario afectado no aportó ninguna respuesta al cuestionario pero facilitó información sobre ventas y rentabilidad. A partir de esta información, se descubrió que la incidencia máxima sobre la rentabilidad de este usuario en el segmento comercial del producto afectado solo representaba el 0,03 %. Se concluyó que esta incidencia mínima no podía considerarse significativa y que no provocaría la deslocalización ni la pérdida de puestos de trabajo en esta industria transformadora específica, como se afirmaba.

(119)

No se pudo confirmar durante la investigación, por tanto, ninguno de los extremos facilitados por este usuario en relación con los aspectos de interés comunitario. En cualquier caso, se consideró que los niveles de precio en la Comunidad aumentarían de forma general, como resultado de los derechos antidumping. Por otro lado, no había ninguna indicación ni el usuario afectado presentó ninguna prueba de que las importaciones del producto transformado desde terceros países subcotizaran considerablemente los precios de de los usuarios en la Comunidad. Por lo tanto, hubo que rechazar la alegación.

(120)

Además, como reconoció el usuario afectado, la industria papelera hacía frente a problemas que no tienen que ver con los derechos antidumping, por lo que no está claro si esos derechos tienen algún tipo de repercusión, dada la parte insignificante que representarían en los costes del usuario, o si son otros factores, como la disminución del mercado del papel, los que provocan la decadencia de esta industria. Por lo tanto, se consideró que el establecimiento de derechos antidumping no tendría un efecto adverso significativo sobre la industria transformadora.

(121)

Por todo lo anterior, se confirma lo establecido en los considerandos 165 y 166 del Reglamento provisional.

4.   Escasez de suministro

(122)

El otro usuario en la Comunidad alegó que la industria de la Comunidad no sería capaz de satisfacer la demanda en el mercado comunitario debido a la falta de capacidades suficientes. Ese usuario alegó también que las otras fuentes de suministro disponibles, como Turquía y Japón, no constituían alternativas reales ya que el volumen de producción de esos países es demasiado pequeño comparado con el de la RPC y, además, en el caso de Japón, se destina casi exclusivamente al mercado interno japonés.

(123)

El usuario citado no presentó ninguna prueba para apoyar su alegación. Por otra parte, teniendo en cuenta los datos reales comprobados, se concluyó que la capacidad de producción comunitaria es prácticamente igual a la demanda del mercado comunitario. Cabe señalar también que los derechos antidumping no están destinados a acabar con las importaciones de terceros países en el mercado comunitario sino a establecer unas condiciones de igualdad. Por lo tanto, hubo que rechazar la alegación.

5.   Posición dominante de la industria de la Comunidad

(124)

Los dos productores exportadores de EE.UU. y uno de los usuarios expresaron su preocupación de que el establecimiento de derechos antidumping definitivos pudiera reforzar la posición ya dominante de la industria de la Comunidad ya que protegería a los dos productores comunitarios de la competencia efectiva.

(125)

El usuario alegó que los aumentos de precios registrados tras el establecimiento del Reglamento provisional entre los proveedores que no están sometidos a ningún derecho antidumping mostrarían el efecto distorsionador de las medidas. Se afirmó que esos aumentos de precios solo se debían al establecimiento de derechos antidumping y no tenían otra justificación.

(126)

En ese contexto, se consideró que el efecto esperado de un derecho antidumping es que aumenten los niveles de precio en el mercado comunitario y que así se compense la presión sobre los precios padecida por la industria de la Comunidad a causa de las importaciones objeto de dumping. Hay que señalar que las importaciones que no son objeto de dumping hacen la competencia a las que sí lo son y pueden verse afectadas también por la misma presión sobre los precios. Por tanto, no es inhabitual que un productor exportador con un margen de dumping mínimo aumente sus precios como consecuencia del establecimiento de un derecho antidumping. Ese comportamiento no muestra necesariamente ninguna distorsión del mercado, por lo que se rechazaron las alegaciones al respecto.

(127)

El usuario afirmó además que existen vínculos estrechos entre los dos productores comunitarios. Por ello, ambos productores comparten las mismas plantas de producción y uno de ellos abastece al otro de energía para su proceso de producción. Además, diversas partes interesadas alegaron que los dos productores comunitarios tradicionalmente han controlado los precios en el mercado comunitario mediante prácticas anticompetitivas.

(128)

La investigación, sin embargo, no confirmó las alegaciones anteriores. No reveló ninguna prueba que señalara un comportamiento anticompetitivo de la industria de la Comunidad, es decir un abuso de supuesta posición dominante. Por lo que respecta a los supuestos vínculos de los dos productores comunitarios, la investigación ha mostrado que las decisiones empresariales se tomaron con independencia mutua y que las respectivas gestiones estaban completamente separadas. También se concluyó que la industria de la Comunidad no ha obtenido beneficios anormalmente altos, sino que por el contrario ha sufrido un importante deterioro de su rentabilidad. Hay que decir que, como lo muestran los considerandos 85 a 91, varios proveedores de persulfato compiten en el mercado comunitario y que se están llevando a cabo negociaciones sobre precios con los clientes.

(129)

Además, como se menciona en el considerando 107, las medidas antidumping deberían restablecer las condiciones de igualdad entre las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario y las importaciones de los países afectados que entran en dicho mercado. En efecto, la finalidad de los derechos es simplemente elevar los precios de importación a un nivel que permita a la industria de la Comunidad lograr un beneficio normal. También hay que señalar que a pesar de la existencia de otras posibles fuentes de suministro como Turquía, Japón y la India, también existe un productor exportador en la RPC al que se detectó un dumping mínimo, de manera que sus importaciones van a entrar en el mercado comunitario sin pagar ningún derecho antidumping.

(130)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, hubo que rechazar las alegaciones de las partes interesadas al respecto.

6.   Deslocalización de la industria transformadora

(131)

Un productor exportador de EE.UU. y los dos usuarios que cooperaron sostuvieron que el establecimiento de los derechos antidumping aceleraría el proceso de deslocalización de la industria transformadora.

(132)

Por lo que se refiere al exportador de EE.UU., afirmaron que el tipo de producto KMPS constituía una gran parte de los costes de producción de la industria transformadora, por lo que cualquier derecho antidumping tendría una importante repercusión en su rentabilidad.

(133)

Uno de los usuarios afirmó que el número de trabajadores de la industria transformadora es mucho más alto que el de la industria de persulfatos de la Comunidad, lo que significa que está en juego una cantidad mucho mayor de puestos de trabajo.

(134)

Como se menciona en los considerandos 112 a 121, se consideró que el impacto de las medidas antidumping sobre los costes de producción de la industria transformadora son insignificantes. Ello es así para todos los tipos del producto, incluido el KMPS. Por estos motivos, no se pudo concluir que los derechos antidumping fueran a provocar la externalización de la producción de la industria transformadora a terceros países. También hay que señalar que la cantidad de puestos de trabajo en la industria transformadora no es directamente comparable con el número de trabajadores de la industria comunitaria de persulfatos. Por ejemplo, el usuario afectado no presentó ninguna indicación ni pruebas que explicaran cuántos puestos de trabajo de la industria transformadora estaban directamente vinculados con el producto afectado y potencialmente afectados, por tanto, por el establecimiento de los derechos antidumping.

(135)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, hubo que rechazar estas alegaciones.

7.   Derechos antidumping establecidos en 1995

(136)

Uno de los usuarios alegó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad durante el presente PI ha demostrado que las medidas antidumping establecidas a los peroxodisulfatos en 1995 eran ineficaces. Por consiguiente, el establecimiento de nuevas medidas antidumping sobre un ámbito de producto similar no redundaría en interés de la Comunidad; asimismo, se puede prever que dichas medidas sean ineficaces. Concretamente, no redundaría en interés de la Comunidad el establecimiento de medidas que no beneficiarían a la industria de la Comunidad y perjudicarían en cambio a la industria transformadora.

(137)

Hay que señalar en primer lugar que las medidas antidumping definitivas a las que se ha hecho referencia se dieron por concluidas en 2002 (8) ya que la industria de la Comunidad retiró la petición de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Se concluyó que la continuación de la investigación no redundaría en interés de la Comunidad. Teniendo en cuenta que a la industria de la Comunidad no le interesaba la continuación de la investigación, se puede suponer razonablemente que no se encontraba en una situación perjudicial y que las medidas eran realmente eficaces.

(138)

En segundo lugar, se concluyó durante la presente investigación que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por las importaciones objeto de dumping una vez concluido el procedimiento antes citado. Por consiguiente, se concluyó que los supuestos formulados por estos usuarios sobre la eficacia de las medidas antidumping eran erróneas y, en consecuencia, debieron rechazarse.

(139)

Además, como rezan los considerandos 157 a 160 del Reglamento provisional y ha confirmado la presente investigación, el establecimiento de medidas antidumping definitivas ha redundado en interés de la industria de la Comunidad, que debería beneficiarse de ellas y mejorar su situación financiera. Por otro lado, como se afirma más arriba, se espera que el impacto de las medidas antidumping sobre usuarios e importadores sea insignificante.

(140)

Por esa razón hubo que rechazar los argumentos anteriormente mencionados.

8.   Cadena de suministro del producto transformado

(141)

Uno de los productores exportadores de EE.UU. alegó que, dado que al parecer su productor vinculado en la Comunidad va a dejar de producir en la Comunidad, ya no se podía garantizar suficientemente el suministro del desinfectante utilizado en casos de gripe aviar. Como ese producto debe obtenerse fuera de la Comunidad, esta medida alargaría la cadena de suministro y deterioraría la capacidad de la Comunidad para reaccionar si aparece un foco de esa enfermedad.

(142)

A este respecto, hay que citar las conclusiones de los considerandos 112 a 120, que muestran que las repercusiones financieras de los derechos antidumping se calculan muy bajas y que, por tanto, no es muy probable que la industria transformadora vaya a deslocalizar sus plantas de producción como consecuencia del derecho antidumping, sino más bien a causa de un resultado económico consolidado negativo.

(143)

También se concluyó que el desinfectante fabricado por esa empresa no era el único utilizado para fines de desinfección y que por tanto, aunque dicha empresa dejara de producir en la Comunidad, habría otros productos ampliamente disponibles.

(144)

Por lo tanto, se desestimaron estas alegaciones.

9.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(145)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se confirman las conclusiones del considerando 167 del Reglamento provisional, según el cual no existen razones de peso para el interés de la Comunidad que demuestren que el establecimiento de medidas antidumping no redunde en interés de la Comunidad.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(146)

Varias partes interesadas se mostraron en desacuerdo con las conclusiones provisionales según las cuales el 12 % de margen de beneficio sería el margen de beneficio antes de impuestos que puede obtener razonablemente una industria de este tipo en el sector en condiciones normales de competencia.

(147)

Un productor exportador de los EE.UU. alegó que el persulfato es un producto químico y que la práctica constante de las instituciones comunitarias consiste en considerar adecuado un índice de entre 5-8 % para determinar el nivel de eliminación del perjuicio. Este productor exportador alegó también que en la investigación anterior relativa a un producto similar, el margen de beneficio considerado a este fin fue el 5 %, lo cual se podría usar asimismo en la presente investigación por razones de coherencia.

(148)

Ese mismo productor exportador adujo que el margen de beneficio del 12 % no se ha obtenido en condiciones normales de competencia y, por tanto, es excesivo. En consecuencia, no debería tomarse en consideración. El productor exportador justificó su alegación mediante cifras globales de la rentabilidad de uno de los productores comunitarios al alcance de todos, que ascendían al 5,1 %.

(149)

Se adujo que debería considerarse el margen de beneficio necesario para garantizar la viabilidad de la industria de la Comunidad o el margen de beneficio correspondiente a un rendimiento razonable del capital invertido.

(150)

Hay que advertir en primer lugar que los criterios que figuran en el considerando 149 no son pertinentes a la hora de determinar el nivel de eliminación del perjuicio. De hecho, las instituciones comunitarias deben basar su determinación en una evaluación del nivel del margen de beneficio que puede prever obtener razonablemente la industria de la Comunidad en ausencia de importaciones objeto de dumping, sobre las ventas del producto similar en el mercado comunitario. A este respecto, se suele considerar que el margen de beneficio al comenzar el período considerado es el margen de beneficio realizado en ausencia de importaciones objeto de dumping. Se advierte que las instituciones comunitarias no tienen como norma, al contrario de lo que alegaba uno de los productores exportadores de EE.UU., utilizar el mismo nivel de rentabilidad para industrias similares. Los márgenes de beneficio para determinar el nivel de precios no perjudicial en la industria de la Comunidad se establece a partir de los datos reales comprobados recogidos durante cada investigación y, por lo tanto, son específicos para cada caso.

(151)

Por las razones antes mencionadas, se rechaza la utilización del margen de beneficio global de uno de los productores comunitarios ya que no tiene relación con el producto afectado, con el mercado comunitario o con la industria de la Comunidad en su totalidad.

(152)

En cuanto a la investigación antidumping anterior relativa a un producto similar, a la que se ha hecho referencia, hay que decir que en ella no se incluyó el tipo de producto KMPS, lo que puede tener una repercusión en la rentabilidad global de la industria de la Comunidad.

(153)

Por último, en lo tocante al supuesto comportamiento anticompetitivo de la industria de la Comunidad, hay que señalar, como ya se puso de manifiesto en los considerandos 124 a 130, que esas afirmaciones no se confirmaron en la presente investigación y que hubo que desestimar las alegaciones al respecto.

(154)

Por lo tanto, la rentabilidad del 12 % se consideró apropiada y se ha utilizado en las conclusiones definitivas. A falta de otros comentarios sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 168 a 171 del Reglamento provisional.

2.   Forma y nivel de los derechos

(155)

Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, se debe establecer un derecho antidumping definitivo al nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones sin rebasar el margen de dumping observado.

(156)

A partir de lo expuesto, los derechos definitivos son los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping

Estados Unidos de América

E.I. DuPont De Nemours

10,6 %

FMC Corporation

39,0 %

Todas las demás empresas

39,0 %

República Popular China

ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd

0 %

Degussa-AJ (Shanghai) Initiators Co., Ltd

24,5 %

Todas las demás empresas

71,8 %

Taiwán

San Yuan Chemical Co., Ltd

22,6 %

Todas las demás empresas

22,6 %

(157)

Los tipos de derecho antidumping individuales especificados en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Esos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de los países afectados y producidos por esas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas citadas específicamente. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(158)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (9) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio en las entidades de producción y de ventas. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(159)

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del derecho antidumping, el nivel del derecho residual no debería aplicarse únicamente a los exportadores que no cooperaron, sino también a aquellas empresas que no tuvieron exportaciones durante el período de investigación. No obstante, se invita a tales empresas, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base, a que presenten una solicitud de reconsideración con arreglo al mencionado artículo con el fin de que su situación se examine individualmente.

3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales y supervisión especial

(160)

Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional, es decir, el Reglamento (CE) no 390/2007, se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos. En los casos en que los derechos definitivos sean más bajos que los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los provisionales, únicamente se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales.

(161)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales, que solo se aplican a las empresas para las que se introduce un tipo de derecho individual, incluyen la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura quedarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.

(162)

Se recuerda que, si el volumen de las exportaciones de las empresas que gozan de tipos de derecho antidumping individual inferiores aumentase significativamente tras la imposición de las medidas antidumping, el aumento de volumen podría considerarse un cambio de características del comercio debido al establecimiento de medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y siempre que se reúnan las condiciones, podrá iniciarse una investigación por prácticas de elusión. En la investigación podrá examinarse, entre otros aspectos, la necesidad de suprimir los tipos de derecho individuales y el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, clasificados en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842908020) y originarios de los Estados Unidos de América, la República Popular China y Taiwán.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por las empresas que, a continuación, se indica será:

País

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Estados Unidos de América

E.I. DuPont De Nemours, Wilmington, Delaware

10,6 %

A818

FMC Corporation, Tonawanda, New York

39,0 %

A819

Todas las demás empresas

39,0 %

A999

República Popular China

ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd, Shanghai

0 %

A820

Degussa-AJ (Shanghai) Initiators Co., Ltd, Shanghai

24,5 %

A821

Todas las demás empresas

71,8 %

A999

Taiwán

San Yuan Chemical Co., Ltd, Chiayi

22,6 %

A823

Todas las demás empresas

22,6 %

A999

3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. En caso de no presentarse dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 390/2007 sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, clasificados en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842908020) y originarios de los Estados Unidos de América, la República Popular China y Taiwán. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los provisionales, únicamente se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 97 de 12.4.2007, p. 6.

(3)  DO L 308 de 21.12.1995, p. 61.

(4)  United States International Trade Commission, persulfatos procedentes de China, investigación no 731-TA-479 (Revista); Determinación y opinión de la Comisión (USITC, publicación no 3555, octubre de 2002).

(5)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(6)  EN 12678 y 12926.

(7)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1). Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.

Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, para adaptarla al Reglamento (CE) no 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (DO L 396 de 30.12.2006, p. 850). Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 281.

(8)  Reglamento (CE) no 695/2002 del Consejo, de 22 de abril de 2002, por el que se pone fin al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de peroxodisulfatos originarias de la República Popular China, (DO L 109 de 25.4.2002, p. 1).

(9)  Comisión Europea-Dirección General de Comercio-Dirección H-Despacho J-79 4/23,-B-1049 Bruselas.


ANEXO

La factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, deberá incluir una declaración firmada por un responsable de la empresa, en el siguiente formato:

1)

nombre y función del responsable de la empresa que expide la factura comercial;

2)

la siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que [el volumen] de peroxosulfatos a que se refiere la presente factura, vendidos para la exportación a la Comunidad Europea, ha sido fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».

Fecha y firma


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