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Document 32007R1099
Council Regulation (EC) No 1099/2007 of 18 September 2007 amending Regulation (EC) No 601/2004 laying down certain control measures applicable to fishing activities in the area covered by the Convention on the conservation of Antarctic marine living resources
Reglamento (CE) n° 1099/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n° 601/2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos
Reglamento (CE) n° 1099/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n° 601/2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos
DO L 248 de 22.9.2007, p. 11–16
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
22.9.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 248/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1099/2007 DEL CONSEJO
de 18 de septiembre de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 601/2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 601/2004 (2) aplica determinadas medidas de conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, en lo sucesivo denominada «la CCRVMA». |
(2) |
La CCRVMA, en su vigesimotercera, vigesimocuarta y vigesimoquinta Reunión anual celebradas en noviembre de 2004, noviembre de 2005 y noviembre de 2006, adoptó diversas modificaciones de las medidas de conservación cuya finalidad, entre otras, es mejorar los requisitos aplicables a la concesión de licencias, proteger el medio ambiente, reforzar la investigación científica relativa a la especie Dissostichus spp. y combatir las actividades de pesca ilegal. |
(3) |
Por consiguiente, se debe modificar el Reglamento (CE) no 601/2004 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 601/2004 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía informática, y en un plazo de tres días a partir de la fecha de concesión del permiso mencionado en el apartado 1, la siguiente información sobre el buque objeto del permiso:
Los Estados miembros comunicarán también a la Comisión, en la medida de lo posible, la siguiente información relativa a los buques autorizados para faenar en la zona de la CCRVMA:
La Comisión remitirá sin demora la información a la Secretaría de la CCRVMA.». |
2) |
En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cada Estado miembro comprobará la información a que se refiere el apartado 2 cotejándola con los datos recibidos a través de los sistemas SLB en funcionamiento a bordo de los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón. Dentro de los dos días siguientes a la fecha de la recepción de los datos SLB, los remitirán por vía informática a la Secretaría de la CCRVMA, de forma confidencial de conformidad con las normas de confidencialidad establecidas por la CCRVMA.». |
3) |
Se inserta el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis Notificación del propósito de participar en la pesca del krill Todas las Partes contratantes que tengan el propósito de pescar krill en la zona de la Convención notificaran dicho propósito a la Secretaría por lo menos cuatro meses antes de la reunión ordinaria anual de la CCRVMA que preceda inmediatamente a la temporada en la que se propongan faenar.». |
4) |
En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El Estado miembro del pabellón de que se trate notificará a la Comisión, a más tardar cuatro meses antes de la reunión anual de la CCRVMA, la intención de un buque pesquero comunitario de explotar una nueva pesquería en la zona de la Convención. El Estado miembro no iniciará una nueva pesquería hasta que haya terminado el proceso establecido por la CCRVMA para el examen de dicha pesquería. La notificación irá acompañada de cuanta información disponga el Estado miembro sobre los aspectos siguientes:
|
5) |
Se insertan los artículos 7 bis y 7 ter siguientes: «Artículo 7 bis Requisitos especiales aplicables a las pesquerías exploratorias Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias deberán cumplir además los siguientes requisitos:
Artículo 7 ter Programa de marcado 1. Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias deberán aplicar el programa de marcado siguiente:
2. Las merluzas negras marcadas y liberadas no se deducirán de los límites de captura.». |
6) |
En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los Estados miembros deberán notificar a la CCRVMA, con copia a la Comisión, por vía informática, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la fecha en que finalice cada período de declaración, la declaración de capturas y esfuerzo pesquero remitida por cada buque pesquero que enarbole su pabellón y esté matriculado en la Comunidad. En cada declaración de capturas y esfuerzo pesquero se especificará el período de declaración de la captura de que se trate.». |
7) |
El apartado 5 del artículo 9 se suprime. |
8) |
En el artículo 13, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Al final de cada mes civil, los Estados miembros transmitirán los datos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 a la CCRVMA, con copia a la Comisión.». |
9) |
En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Al final de cada mes, los Estados miembros transmitirán las notificaciones recibidas a la CCRVMA.». |
10) |
En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notificarán a la CCRVMA, con copia a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de cada año, las capturas totales correspondientes al año anterior, efectuadas por los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón, desglosadas por buque.». |
11) |
En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros recopilarán los datos detallados de capturas y esfuerzo pesquero por rectángulos de 10 × 10 millas náuticas y períodos de 10 días y los remitirán a la CCRVMA, con copia a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de cada año.». |
12) |
En el artículo 18, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Los buques pesqueros comunitarios que pesquen centolla en la subzona estadística FAO 48.3 comunicarán a la CCRVMA, con copia a la Comisión, a más tardar el 25 de septiembre de cada año, los datos relativos al desarrollo de las actividades pesqueras y las capturas de centolla efectuadas antes del 31 de agosto del mismo año. 2. Los datos correspondientes a las capturas realizadas a partir del 31 de agosto de cada año deberán comunicarse a la CCRVMA, con copia a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de cierre de la pesquería.». |
13) |
En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los buques pesqueros comunitarios que pesquen calamar (Martialia hyadesi) en la subzona estadística FAO 48.3 comunicarán a la CCRVMA, con copia a la Comisión, antes del 25 de septiembre de cada año, los datos detallados de capturas y esfuerzo pesquero correspondientes a esa pesquería. Los datos incluirán el número de aves marinas y de mamíferos marinos de cada especie capturados y liberados o muertos.». |
14) |
Se inserta el artículo 26 bis siguiente: «Artículo 26 bis Informe sobre avistamiento de buques 1. Cuando el capitán de un buque pesquero en posesión de una licencia aviste otro buque pesquero en la zona de la Convención, recogerá, en la medida de lo posible, cuanta información pueda sobre el avistamiento, y en particular:
2. El capitán transmitirá lo antes posible al Estado de su pabellón un informe con la información a que se refiere el apartado 1. El Estado del pabellón remitirá a la Secretaría de la CCRVMA estos informes en caso de que el buque avistado haya participado en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según la normativa de la CCRVMA.». |
15) |
En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. A efectos de la presente sección, se considerará que un buque de una Parte contratante ha ejercido actividades de pesca INDNR que han puesto en peligro la efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA si:
|
16) |
En el artículo 30, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias, de conformidad con la legislación nacional y comunitaria, para:
2. Quedan prohibidas las siguientes actividades:
|
17) |
El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 31 Régimen para fomentar el cumplimiento por parte de los nacionales de las medidas de conservación de la CCRVMA 1. No obstante la primacía de responsabilidad del Estado de pabellón, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, con sujeción a sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, para:
2. Los Estados miembros presentarán informes a las partes contratantes de la Secretaría de la CCRVMA y a las Partes no contratantes que cooperan con la CCRVMA, en relación con la aplicación del sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp., sobre las acciones y medidas que se han adoptado de conformidad con el apartado 1, de forma oportuna y con copia a la Comisión, para ayudar a la aplicación de las medidas de conservación.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
R. PEREIRA
(1) Dictamen emitido el 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 97 de 1.4.2004, p. 16.