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Document 32007D0581

2007/581/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de abril de 2007 , relativa a la ayuda estatal C 26/06 (ex N 110/06) — Mecanismo defensivo temporal para la construcción naval — Portugal [notificada con el número C(2007) 1756] (Texto pertinente a efectos del EEE )

DO L 219 de 24.8.2007, p. 25–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/581/oj

24.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2007

relativa a la ayuda estatal C 26/06 (ex N 110/06) — Mecanismo defensivo temporal para la construcción naval — Portugal

[notificada con el número C(2007) 1756]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/581/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 7 de febrero de 2006 (registrada el 10 de febrero de 2006), Portugal notificó a la Comisión su intención de conceder una ayuda de funcionamiento en favor de Estaleiros Navais de Viana do Castelo SA (en lo sucesivo, «ENVC»). Mediante carta de 13 de marzo de 2006, la Comisión pidió información adicional, a lo que Portugal respondió mediante un correo electrónico de 28 de abril de 2006.

(2)

Mediante carta de 23 de junio de 2006, la Comisión informó a Portugal de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE con respecto a dicha ayuda.

(3)

Mediante carta de 25 de julio de 2006 (registrada el 26 de julio de 2006), las autoridades portuguesas presentaron sus comentarios en el marco de dicho procedimiento.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones. La Comisión no recibió observaciones al respecto por parte de los interesados.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA DE AYUDA

(5)

La ayuda se concedería a Estaleiros Navais de Viana do Castelo SA (en lo sucesivo, «ENVC»), un astillero portugués que actualmente emplea a unos 1 000 trabajadores.

(6)

El 14 de noviembre de 2003, ENVC concluyó un contrato con el armador francés Fouquet Sacops SA relativo al suministro de un buque cisterna para el transporte de productos petrolíferos y químicos (casco no 227), con un precio contractual 22 900 000 EUR. El buque fue entregado el 26 de abril de 2005.

(7)

Portugal se propone conceder a ENVC ayudas en forma de subvención por un importe de 1 461 702 EUR en relación con este contrato, al amparo del Reglamento (CE) no 1177/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativo a un mecanismo defensivo temporal para la construcción naval (3), modificado por el Reglamento (CE) no 502/2004 (4) (en lo sucesivo, «el Reglamento MDT»). El Reglamento MDT entró en vigor el 3 de julio de 2002 y expiró el 31 de marzo de 2005, por lo que ya no estaba en vigor en el momento en que Portugal notificó la ayuda.

(8)

Portugal alega que el contrato puede beneficiarse de ayudas al amparo del Reglamento por las siguientes razones:

(9)

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1177/2002 establece: «El presente Reglamento se aplicará a los contratos definitivos firmados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta su expiración […]». Portugal destaca en este contexto que el contrato se firmó el 14 de noviembre de 2003, fecha en que el Reglamento estaba aún en vigor y, por lo tanto, puede seguir acogiéndose a la ayuda.

(10)

Portugal añade que el contrato recibió ofertas de precios inferiores de astilleros coreanos, por lo que se cumplirían así las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento y, por lo tanto, la ayuda estaría justificada para hacer frente a la competencia desleal de los astilleros coreanos.

III.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO FORMAL DE INVESTIGACIÓN

(11)

En su decisión de incoar el procedimiento formal de investigación en el presente asunto, la Comisión destacó que tenía dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común sobre la base del Reglamento por las siguientes razones:

(12)

En primer lugar, la Comisión tenía dudas sobre el efecto incentivador de la ayuda. La Comisión subrayó a este respecto que Portugal no había presentado elementos de prueba que demostraran que en el momento en que ENVC firmó el contrato se hubieran aportado garantías públicas de que el astillero recibiría una ayuda. Por el contrario, Portugal no disponía de un mecanismo defensivo temporal en vigor. Además, con arreglo a la información disponible, la decisión de las autoridades portuguesas de conceder ayuda a ENVC (supeditada a la aprobación de la Comisión), solamente se adoptó el 28 de diciembre de 2005, es decir mucho después de firmado el contrato y de entregado el buque. Por eso se supuso que ENVC no fue incentivado mediante ayudas estatales a firmar el contrato, dado que la ayuda no estaba disponible en el momento de la conclusión del proyecto.

(13)

En según lugar, la Comisión cuestionó el fundamento jurídico para la aprobación de la ayuda. La Comisión resaltó que el Reglamento MDT expiró el 31 de marzo de 2005, por lo que ya no estaba vigente en el momento en que Portugal notificó la ayuda. Aunque el Reglamento se aplicase a los contratos celebrados durante su período de vigencia, existían dudas sobre el hecho de que la Comisión aún pudiera evaluar la medida notificada sobre la base de un instrumento que dejó de formar parte del ordenamiento jurídico de la UE.

(14)

Además, la Comisión destacó que Corea impugnó la compatibilidad del Reglamento con las normas de la OMC. El 22 de abril de 2005, un grupo de expertos de la OMC emitió su informe, considerando que el Reglamento y distintos regímenes nacionales adoptados en el marco de este mecanismo, vigentes en el momento en que Corea interpuso el recurso ante la OMC, eran contrarios a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD) (5). El 20 de junio de 2005, el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC adoptó el informe del grupo de expertos, incluida la recomendación de que la Comunidad adaptase el Reglamento MDT y los regímenes nacionales adoptados en el marco de este mecanismo de conformidad con las obligaciones derivadas de la aplicación de los acuerdos de la OMC (6). El 20 de julio de 2005, la Comunidad informó al OSD que ya había aplicado su decisión y recomendaciones, dado que el Reglamento MDT había expirado el 31 de marzo de 2005 y que los Estados miembros no podían seguir concediendo ayudas de funcionamiento al amparo de dicho Reglamento.

(15)

Autorizar ahora la concesión de la ayuda prevista supondría seguir aplicando el Reglamento MDT, violando la obligación de la Comunidad de aplicar la decisión del OSD. Por lo tanto, la Comisión no considera, en esta fase, que la ayuda se corresponda con las obligaciones internacionales de la Comunidad.

(16)

En tercer lugar, por lo que se refiere a la intensidad de la ayuda, la Comisión observó que el importe de la ayuda parecía superar el 6 % del valor del contrato y, por lo tanto, no respetaría el límite máximo de ayuda autorizada por el artículo 2.3 del Reglamento MDT.

IV.   COMENTARIOS DE LAS AUTORIDADES PORTUGUESAS

(17)

Portugal observó que el importe de la ayuda mencionado por la Comisión en la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación (1 401 702 EUR) (7) no correspondía al importe de la ayuda notificada (1 461 702 EUR).

(18)

Por lo que se refiere a la intensidad de la ayuda, Portugal indicó que, según el Reglamento MDT, la intensidad máxima debe ser igual al 6 % del valor del contrato antes de la ayuda [por contraposición al 6 % del valor del contrato citado en la decisión de la Comisión por la que se incoó el procedimiento formal de investigación (8)] y que, sobre esta base, la intensidad de la ayuda cumple el Reglamento MDT.

(19)

En términos más generales, Portugal destacó que el objetivo del Reglamento MDT consiste en hacer frente a la competencia desleal de Corea y que todos los astilleros de la UE se encontraban en condiciones idénticas para obtener ayudas al amparo del Reglamento MDT. Por lo tanto, Portugal considera que la ayuda no afecta a los intercambios comerciales en el mercado común y, por ello, es discutible que pueda considerarse como ayuda estatal a la luz del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(20)

En cuanto al efecto incentivador, Portugal presentó nuevos elementos de prueba que demuestran que el astillero había solicitado la ayuda el 25 de septiembre de 2003, es decir, antes de la firma del contrato. En este contexto, Portugal presentó una copia de la carta de las autoridades portuguesas enviada al astillero el 26 de septiembre de 2003, en la que se acusaba recepción de la solicitud de ayuda y se recordaba al astillero que la ayuda estaría condicionada a la aprobación de la Comisión. Según Portugal, esta carta demostraría la disponibilidad de las autoridades portuguesas a conceder la ayuda una vez cumplidas todas las condiciones legales.

(21)

Portugal añadió que sobre la base de la práctica anterior, existía un acuerdo según el cual las solicitudes de ayudas del sector de la construcción naval serían apoyadas por Portugal siempre que existiese un fundamento jurídico que lo permitiese (en este caso, el Reglamento MDT). El hecho de que la ayuda solamente fuera aprobada formalmente por Portugal en diciembre de 2005 se debió a retrasos administrativos internos. Sin embargo, esto no invalida el hecho de que el astillero tuviera esperanzas de recibir la ayuda, sobre la base de los elementos ya citados (véase el considerando 20) y de la política general de las autoridades portuguesas en la materia. El astillero tenía pruebas de que los astilleros coreanos habían ofrecido precios más bajos para este contrato y aceptó el contrato partiendo del principio de que las autoridades portugueses concederían la ayuda.

(22)

Por lo que se refiere al fundamento jurídico para aprobar la ayuda, Portugal reiteró sus comentarios presentados en la notificación, según los cuales el Reglamento MDT constituye la base adecuada para la aprobación de la ayuda, dado que el contrato se firmó cuando el Reglamento aún estaba en vigor y, en realidad, antes de que dicho Reglamento fuera condenado por el OSD. Portugal observó que la situación no era, por lo tanto, diferente de ayudas concedidas por otros Estados miembros (al amparo de regímenes MDT) referidas a contratos firmados mientras el Reglamento MDT aún estaba vigente. El momento en que los contratos se firmaron constituye el elemento determinante para la posibilidad de subvencionar los contratos de ayuda y no el momento de notificación o concesión de la ayuda. Portugal añadió que no se pidió a ninguno de los astilleros beneficiarios el reembolso de las ayudas tras el informe del grupo de expertos de la OMC. Por consiguiente, no aprobar la ayuda a ENVC sería contrario al principio general de igualdad de trato.

V.   EVALUACIÓN

(23)

Con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(24)

La Comisión considera que la medida considerada constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87.1 del Tratado CE al asumir la forma de una subvención financiada mediante fondos estatales. Aunque el Reglamento MDT fuera aplicable en todos los Estados miembros, tal como alega Portugal, la medida es selectiva porque se limita a ENVC. Esta subvención selectiva puede falsear la competencia, dado que otorga a ENVC una ventaja con respecto a sus competidores que no se benefician de ayuda. Por último, la construcción naval es una actividad económica que conlleva un comercio significativo entre Estados miembros y por ello la medida afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

(25)

En consecuencia, la Comisión confirma que la ayuda notificada está cubierta por el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(26)

Volviendo a las observaciones presentadas por Portugal, la Comisión confirma que el importe de ayuda notificado asciende a 1 461 702 EUR. En aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento MDT, el límite máximo de ayuda permitida es del 6 % del valor contractual antes de la ayuda (9). La Comisión concluye que la ayuda notificada respeta la intensidad máxima autorizada por el Reglamento MDT.

(27)

Como principio de carácter general, una ayuda estatal solo puede considerarse compatible con el mercado común si es necesaria para estimular a la empresa beneficiaria a actuar de una forma que contribuya a la consecución de los objetivos previstos en la derogación correspondiente (10).

(28)

La Comisión destaca en este contexto que el objetivo del Reglamento MDT consistía en «permitir a los astilleros comunitarios superar de forma eficaz la competencia desleal de Corea» (considerando 6). De esta forma podían autorizarse ayudas directas correspondientes a un máximo del 6 % del valor contractual antes de la ayuda, siempre que el contrato hubiera sido objeto de competencia procedente de un astillero coreano, que ofreciese un precio inferior (artículo 2).

(29)

Las nuevas pruebas presentadas por Portugal revelan que la ayuda fue pedida por el astillero antes de la firma del contrato. Además Portugal facilitó copia de una carta de las autoridades portuguesas competentes (Direcção-Geral da Indústria) a ENVC, de 26 de septiembre de 2003, acusando recibo de la solicitud de ayuda, pidiendo pruebas del cumplimiento del artículo 2, apartado 1, del Reglamento MDT (es decir, pruebas de la existencia de competencia para el contrato por parte de un astillero coreano que ofrecía un precio inferior; esta prueba fue presentada posteriormente por el astillero) y recordando al astillero que la concesión de ayudas estaba sujeta a la notificación previa a la Comisión y a la aprobación por esta. La Comisión considera que estos hechos indican la disponibilidad de las autoridades portuguesas para conceder la ayuda si se cumpliesen todas las condiciones. Dado que en este caso parecían cumplirse todas las condiciones de admisibilidad, estos hechos podían crear expectativas por parte del astillero en lo relativo a la concesión de la ayuda (11). En este contexto, se disiparon las dudas de la Comisión sobre el efecto incentivador de la ayuda.

(30)

En la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación, la Comisión destacó que el Reglamento MDT expiró el 31 de marzo de 2005, por lo que ya no estaba vigente cuando Portugal notificó la ayuda. Aunque el Reglamento MDT se aplicase a los contratos celebrados durante su período de vigencia, existían dudas en cuanto al hecho de que la Comisión aún pudiera evaluar una medida notificada sobre la base de un instrumento que ya no forma parte del ordenamiento jurídico de la UE.

(31)

Los comentarios presentados por Portugal tras la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación no disiparon las dudas de la Comisión al respecto.

(32)

La Comisión observa que, por lo que se refiere a las ayudas notificadas, la práctica de la Comisión consiste en basar su evaluación en la legislación vigente en el momento de la evaluación (12), salvo disposición en contrario en la propia legislación vigente. Portugal solo aprobó la ayuda internamente (condicionada a la aprobación por la Comisión) y la notificó a la Comisión mucho tiempo después la expirado el Reglamento MDT.

(33)

A este respecto, Portugal alega que el Reglamento MDT es aplicable al presente contrato sobre la base del artículo 4 de dicho Reglamento, que establece: «El presente Reglamento se aplicará a los contratos definitivos firmados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta su expiración». Portugal destaca en este contexto que el contrato en cuestión se firmó el 14 de noviembre de 2003, fecha en que el Reglamento MDT estaba aún en vigor y, por lo tanto, sigue siendo elegible para beneficiarse de la ayuda.

(34)

Sin embargo, la Comisión considera que el artículo 4 citado no define la aplicación temporal del Reglamento MDT sino que esta se define en el artículo 5 (13), que especifica que el Reglamento «expirará el 31 de marzo de 2005».

(35)

Como contrapartida, el artículo 4 establece condiciones adicionales para la compatibilidad de la ayuda, tal como se confirma en la segunda parte de dicho artículo, que establece que el Reglamento MDT no será aplicable a «contratos definitivos firmados antes de que la Comisión comunique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas que ha iniciado el procedimiento de solución de diferencias con Corea […] y a los contratos definitivos firmados un mes o más después de que la Comisión comunique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la resolución o suspensión del procedimiento de solución de diferencias».

(36)

Visto lo que precede, es evidente que el Reglamento MDT solo sería aplicable si existiera una diferencia pendiente con Corea (14) y, de cualquier modo, nunca después del 31 de marzo de 2005.

(37)

Esta interpretación es apoyada por el propio objetivo del Reglamento MDT, concebido «como medida excepcional y temporal, y para ayudar a los astilleros comunitarios en aquellos segmentos que hayan sufrido las repercusiones negativas en forma de graves perjuicios por la competencia desleal de Corea, […] para determinados segmentos de mercado y únicamente durante un período limitado, y breve» (15) (considerando 3).

(38)

El hecho de que el Consejo no recondujera este Reglamento después de su expiración constituye un indicio claro de que no tenía intención de seguir autorizando a la Comisión a aprobar ayudas al amparo del Reglamento MDT. Esto se debe al hecho de que la Comunidad informó al OSD de que los Estados miembros no podrían seguir concediendo ayudas de funcionamiento basándose en este Reglamento.

(39)

La Comisión destaca, en este contexto, que la interpretación del Reglamento MDT debe también analizarse a la luz de las obligaciones internacionales de la Comunidad. De conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la legislación comunitaria debe, en la medida de lo posible, interpretarse de forma coherente con el Derecho Internacional, incluidas las obligaciones de la CE en el marco de la OMC (16).

(40)

El informe del grupo de expertos y la decisión del OSD que lo adoptó condenaron el Reglamento MDT per se al constituir una infracción de las normas de la OMC y obligaron la Comunidad a dejar de aplicarlo. La obligación impuesta a la Comunidad de aplicar la decisión del OSD incluye también las decisiones futuras de concesión de nuevas ayudas al amparo del Reglamento MDT (17). La Comunidad, al informar al OSD de que ya había ejecutado la decisión y las recomendaciones del OSD, puesto que el Reglamento MDT había expirado el 31 de marzo de 2005 y que los Estados miembros ya no podían seguir concediendo ayudas de funcionamiento al amparo de dicho Reglamento, asumió el compromiso de dejar de aplicarlo para autorizar la concesión de nuevas ayudas. Por lo tanto, aprobar la presente ayuda supondría infringir los compromisos internacionales de la Comunidad.

(41)

Por último, hay que añadir que Portugal no presentó su notificación en un plazo razonable, ya que solo lo hizo el 7 de enero de 2006, es decir, alrededor de 27 meses después de que el astillero presentara la solicitud de ayuda, 10 meses después de que expirara el Reglamento MDT y 6 meses después de que la Comunidad informara al OSD de que los Estados miembros ya no podían conceder ayudas de funcionamiento al amparo de dicho Reglamento. Dada la naturaleza excepcional y temporal del Reglamento, así como los compromisos internacionales asumidos en el marco de la OMC, que Portugal conocía, Portugal no podía esperar que el mecanismo siguiera aplicándose después de su fecha de expiración.

(42)

La Comisión subraya también que aunque ENVC tuviera esperanzas de recibir la ayuda, esto no confería al astillero derecho a recibirla, ya que ello dependía no solo de la aprobación por Portugal sino también de la notificación y la aprobación por la Comisión.

(43)

Del mismo modo, y contrariamente a lo que alega Portugal, en el presente asunto no se cuestiona el principio de igualdad de trato. Los astilleros de los Estados miembros que disponían de un mecanismo al amparo del Reglamento MDT podían beneficiarse de ayudas sobre la base de regímenes aprobados por la Comisión antes del 30 de marzo de 2005, sin que la Comisión hubiera aprobado nuevas ayudas al amparo de este Reglamento con posterioridad a dicha fecha. Del mismo modo, la Comisión indica que, de conformidad la decisión del OSD, la obligación de dejar de conceder nuevas ayudas al amparo del Reglamento MDT es aplicable tanto a ayudas en el marco de regímenes aprobados como a ayudas ad hoc al no establecer distinción entre ayudas a astilleros amparados en un régimen o, como en el caso en el presente caso, ayudas ad hoc fuera del ámbito de aplicación de un régimen (véase el considerando 14). La decisión del órgano recomendaba que la Comunidad adaptara no solo el Reglamento MDT sino también los regímenes nacionales adoptados en el marco dicho mecanismo, de acuerdo con las obligaciones derivadas de los acuerdos de la OMC.

(44)

Visto todo lo que precede, la Comisión concluye que la ayuda notificada no puede ser aprobada en el marco del Reglamento MDT. Dado que no es aplicable ninguna otra exención con arreglo al artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE, la ayuda es incompatible con el mercado común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda notificada que Portugal tiene previsto conceder a Estaleiros Navais de Viana do Castelo SA por un importe de 1 461 702 EUR en relación con un contrato firmado por dicho astillero no puede ser autorizada al amparo del Reglamento (CE) no 1177/2002, relativo a un mecanismo defensivo temporal para la construcción naval, modificado por el Reglamento (CE) no 502/2004, y es incompatible con el mercado común. Por consiguiente, dicha ayuda no podrá ejecutarse.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 223 de 16.9.2006, p. 4.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  DO L 172 de 2.7.2002, p. 1.

(4)  DO L 81 de 19.3.2004, p. 6.

(5)  Véase CE — Measures affecting trade in commercial vessels, WT/DS301/R, puntos 7.184-7.222 y 8.1(d).

(6)  Véase el documento de la OMC WT/DS301/6.

(7)  Puntos 4 y 21 de dicha decisión.

(8)  Puntos 10 y 21 de dicha decisión.

(9)  El artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo (DO L 202 de 18.7.1998, p. 3) al que se refiere el artículo 2, apartado 6, del Reglamento MTD estipula que «se entenderá por “valor contractual antes de la ayuda” el precio establecido en el contrato más cualquier ayuda concedida directamente al astillero». En este contexto, el importe de la ayuda (1 461 702 EUR) corresponde al 6 % del «valor contractual antes de la ayuda» (22 900 000 + 1 461 702 EUR) y se ajusta a la intensidad máxima autorizada.

(10)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 730/79, Philip Morris/Comisión (Rec. 1980, p. 2671), apartados 16 y 17.

(11)  Véase, por analogía, el artículo 38 de las Orientaciones relativas a las ayudas estatales con finalidad regional para el período 2007-2013: «Por ello, únicamente podrán concederse ayudas […] cuando el beneficiario haya presentado una solicitud y la autoridad responsable de la administración del régimen haya confirmado por escrito que, en espera de una verificación detallada, el proyecto cumple en principio las condiciones de elegibilidad […] antes de iniciarse los trabajos en el proyecto». En caso de ayudas sometidas a notificación individual y a aprobación de la Comisión, la confirmación de la elegibilidad está condicionada a la decisión de aprobación de la ayuda por la Comisión (DO C 54 de 4.3.2006, p. 13).

(12)  Véase el asunto N 122/05. Excepto que se especifique lo contrario, la Comisión aplicará a los proyectos notificados las normas vigentes en la fecha de la evaluación de su compatibilidad.

(13)  Modificado por el Reglamento (CE) no 502/2004.

(14)  El considerando 7 confirma esta interpretación: «El mecanismo defensivo temporal solo se autorizará después de que la Comunidad haya iniciado el procedimiento de solución de diferencias con Corea, […], y dejará de poder autorizarse si se resuelve el procedimiento de solución de diferencias o se suspende […]».

(15)  El subrayado es nuestro.

(16)  Asunto C-53/96, Hermes (Rec. 1998, p. I-3603), apartado 28; asunto C-76/00 P, Petrotub (Rec. 2003, p. I-79), apartado 57.

(17)  Véase CE — Measures affecting TRADE en comercial vessels, WT/DS301/R, punto 7.21.


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