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Document 32006R1934R(01)

    Corrección de errores del Reglamento (CE) n o 1934/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006 , por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta ( DO L 405 de 30.12.2006 )

    DO L 29 de 3.2.2007, p. 16–22 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1934/corrigendum/2007-02-03/oj

    3.2.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 29/16


    Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta

    ( Diario Oficial de la Unión Europea L 405 de 30 de diciembre de 2006 )

    El Reglamento (CE) no 1934/2006 queda redactado como sigue:

    REGLAMENTO (CE) N o 1934/2006 DEL CONSEJO

    de 21 de diciembre de 2006

    por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 A,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el curso de la última década, la Comunidad ha ampliado de forma continuada sus relaciones bilaterales con un amplio número de países y territorios industrializados y con otros países y territorios de renta alta de diferentes regiones del mundo, principalmente de Norteamérica, Asia oriental y Australasia, aunque también del sudeste asiático y la región del Golfo. Estas relaciones, además, se han ido desarrollando hasta abarcar una amplia gama de temas y campos de actividad dentro y fuera del ámbito económico.

    (2)

    La Comunidad está interesada en seguir profundizando en sus relaciones con países y territorios industrializados con los que a menudo comparte similares estructuras y valores políticos, económicos e institucionales y que son socios políticos y comerciales importantes a escala bilateral, además de ser actores en los foros multilaterales y en el gobierno mundial. Estas relaciones constituirán un factor relevante a la hora de reforzar el papel y el lugar de la Unión Europea en el mundo, consolidar las instituciones multilaterales y contribuir al equilibrio y desarrollo de la economía mundial y del sistema internacional.

    (3)

    La Unión Europea y los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta han decidido consolidar sus relaciones y cooperar en los sectores en los que comparten intereses, mediante diversos instrumentos bilaterales como acuerdos, declaraciones, planes de acción y otros documentos similares.

    (4)

    La Comunidad, de conformidad con los principios establecidos en estos instrumentos bilaterales, aplica una política de cooperación cuyo objetivo es crear un entorno favorable al despliegue y desarrollo de las relaciones con estos países y territorios. Las actividades de cooperación ayudarán a fortalecer la presencia y proyección de la Unión Europea en estos países y el fomento de los intercambios con ellos, en particular en los ámbitos económico, comercial, académico y cultural, así como para la interacción entre los distintos actores de ambas partes.

    (5)

    La Unión Europea se basa en los principios de la democracia, el estado de derecho, el buen gobierno, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La actuación de la Comunidad, con arreglo al presente Reglamento, debería contribuir, mediante el diálogo y la cooperación, al objetivo general de impulsar y consolidar tales principios en los países y regiones asociados.

    (6)

    La promoción de las diversas iniciativas de cooperación bilateral con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta en el marco de un instrumento único permitirá obtener economías de escala, sinergias y una mayor eficacia y proyección de la acción comunitaria.

    (7)

    Para lograr los objetivos del presente Reglamento es necesario proseguir un planteamiento diferenciado y plantear una cooperación con los países asociados que tenga en cuenta sus respectivos contextos económicos, sociales y políticos, así como los intereses, estrategias y prioridades concretas de la Comunidad.

    (8)

    El presente Reglamento hace necesario derogar el Reglamento (CE) no 382/2001 del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativo a la realización de proyectos que promuevan la cooperación y las relaciones comerciales entre la Unión Europea y los países industrializados de Norteamérica, Extremo Oriente y Australasia y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1035/1999 (1).

    (9)

    Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, promover una más amplia cooperación entre la Comunidad y los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (10)

    Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    1.   La financiación comunitaria apoyará la cooperación económica, financiera y técnica, y cualquier otra forma de cooperación dentro de sus competencias, con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta.

    2.   El objetivo principal de la cooperación con dichos países y territorios será el de proporcionar una respuesta concreta a la necesidad de fortalecer vínculos y comprometerse en mayor medida con ellos sobre una base bilateral, regional o multilateral, para crear así un entorno más favorable al desarrollo de las relaciones de la Comunidad con dichos países y territorios y para fomentar el diálogo, al tiempo que se impulsan los intereses de la Comunidad.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   La cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta tiene por objeto establecer relaciones con socios que comparten con la Comunidad estructuras y valores políticos, económicos e institucionales similares y que son socios bilaterales importantes, además de actores en los foros multilaterales y en el gobierno mundial. La cooperación también se extiende a los países y territorios recientemente industrializados o de renta alta con los cuales la Comunidad tiene interés en promover los vínculos por razones estratégicas.

    2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta los países y territorios enumerados en el anexo I, denominados en lo sucesivo «los países socios». No obstante, en circunstancias debidamente justificadas y con el fin de favorecer la cooperación regional, al adoptar los programas de acción a que se refiere el artículo 6 la Comisión podrá decidir que puedan optar a financiación países que no figuren en el anexo I, en caso de que el proyecto o programa sea de índole regional o transfronteriza. En los programas plurianuales de cooperación a que se refiere el artículo 5 podrán establecerse disposiciones a este respecto. La Comisión modificará la lista recogida en el anexo I con arreglo a las revisiones periódicas de la Lista de países en desarrollo del Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE, e informará de ello al Consejo.

    Artículo 3

    Principios generales

    1.   La Unión Europea se basa en los principios de la libertad, la democracia, el respeto del estado de derecho, el buen gobierno y el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, y tiene como objetivo fomentar el compromiso con dichos principios en los países y regiones socios a través del diálogo y la cooperación.

    2.   Para lograr los objetivos del presente Reglamento se proseguirá, cuando proceda, un planteamiento diferenciado en el diseño de una cooperación con los países asociados que tenga en cuenta sus respectivos contextos económicos, sociales y políticos, así como los intereses y prioridades concretas de la Comunidad.

    3.   Las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento deberán referirse a ámbitos de cooperación previstos, en particular, en los instrumentos, acuerdos, declaraciones y planes de acción entre la Comunidad y los países socios, así como a ámbitos que guarden relación con los intereses específicos de la Comunidad.

    4.   En las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento, la Comunidad procurará también garantizar la coherencia con otros ámbitos de su acción exterior y con otras políticas comunitarias. Este objetivo quedará garantizado en la definición de políticas, la planificación estratégica y la programación y aplicación de medidas.

    5.   Las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento deberán complementar y dar aportaciones específicas a los esfuerzos emprendidos por los Estados miembros y otros organismos públicos de la Comunidad en ámbitos como el de las relaciones comerciales.

    Artículo 4

    Ámbitos de cooperación

    La financiación comunitaria apoyará acciones de cooperación de conformidad con el artículo 1 y se ajustará a la finalidad, ámbito de aplicación, objetivos y principios generales del presente Reglamento. Se prestará especial atención a las acciones, que podían incluir la dimensión regional, emprendidas en los ámbitos de cooperación siguientes:

    1)

    promoción de la cooperación, asociaciones y empresas conjuntas entre agentes económicos, académicos y científicos de la Comunidad y de los países socios;

    2)

    fomento del comercio bilateral, los flujos de inversión y las asociaciones económicas;

    3)

    promoción del diálogo entre los agentes políticos, económicos y sociales y otras organizaciones no gubernamentales de los sectores pertinentes de la Comunidad y los países socios;

    4)

    promoción de los vínculos interpersonales, de los programas de educación y formación y de los intercambios de orden intelectual y mejora de la comprensión entre culturas y civilizaciones;

    5)

    impulso de proyectos cooperativos en ámbitos como la investigación, la ciencia y la tecnología, la energía, el transporte y los temas medioambientales, incluido el cambio climático, los servicios aduaneros, los temas financieros y cualquier otro tema de interés común para la Comunidad y los países socios;

    6)

    mejora de la percepción de la Unión Europea y de la comprensión de sus actividades y aumento de su proyección en los países socios;

    7)

    apoyo a iniciativas específicas, incluidos trabajos de investigación, estudios, planes piloto y proyectos conjuntos destinados a responder de forma eficaz y flexible a los objetivos de cooperación que se planteen en evolución de la relaciones bilaterales de la Comunidad con los países socios o que tengan por objeto impulsar unas relaciones bilaterales más amplias y profundas con ellos.

    Artículo 5

    Programación y asignación de los fondos

    1.   Las acciones que tengan por objeto promover la cooperación al amparo del presente Reglamento se llevarán a cabo en el marco de programas de cooperación plurianuales que cubran actividades con todos los países socios o con un grupo de países socios. La Comisión elaborará los programas de cooperación plurianuales y especificará su ámbito de aplicación.

    2.   La duración máxima de los programas de cooperación plurianuales no podrá superar el período de vigencia del presente Reglamento. En los programas de cooperación se precisarán los intereses estratégicos y prioridades de la Comunidad, los objetivos generales y los resultados esperados. En ellos se indicarán también los ámbitos elegidos para recibir financiación comunitaria y se incluirá una asignación orientativa de los fondos, de forma global, por ámbito prioritario y por país socio o grupo de países socios para el período considerado. Podrá presentarse en forma de intervalo de valores, cuando proceda. Los programas de cooperación plurianuales serán objeto de revisiones intermedias o de revisiones ad hoc, en caso necesario.

    3.   La Comisión adoptará los programas de cooperación plurianuales y sus posibles revisiones de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.

    Artículo 6

    Ejecución

    1.   La Comisión adoptará programas de acción anuales basados en los programas de cooperación plurianuales indicados en el artículo 5.

    2.   Los programas de acción anuales especificarán, para todos los países socios o para un grupo de ellos, los objetivos buscados, los campos de intervención, los resultados esperados, los procedimientos de gestión y el importe total de la financiación prevista. Contendrán una descripción de las operaciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada operación y el calendario de ejecución indicativo.

    3.   La Comisión adoptará los programas de acción anuales de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2. Las modificaciones de los programas de acción, como las adaptaciones técnicas, la ampliación del período de ejecución, la reasignación de los créditos entre las operaciones previstas dentro del presupuesto estimativo, el aumento y la reducción del presupuesto en un importe inferior al 20 % del presupuesto inicial se efectuarán sin necesidad de recurrir a dicho procedimiento, siempre que tales modificaciones guarden coherencia con los objetivos iniciales establecidos en los programas de acción.

    Artículo 7

    Elegibilidad

    Podrán optar a financiación al amparo del presente Reglamento, a efectos de la ejecución de los programas de acción a que se refiere el artículo 6, las entidades que se indican a continuación:

    a)

    las siguientes entidades y organismos de los Estados miembros y los países socios:

    i)

    los organismos públicos o semipúblicos, las administraciones y las entidades locales y sus agrupaciones,

    ii)

    las sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados,

    iii)

    las organizaciones no gubernamentales; las asociaciones de ciudadanos y las organizaciones sectoriales, como los sindicatos, las organizaciones representativas de los agentes económicos y sociales, las organizaciones de consumidores y las organizaciones de mujeres y de jóvenes; las organizaciones de enseñanza, de formación, culturales, de medios de comunicación, de investigación y científicas; las universidades y otras instituciones de educación;

    b)

    los países socios y sus regiones, las instituciones y los organismos descentralizados;

    c)

    las organizaciones internacionales, incluidas las regionales, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento;

    d)

    las personas físicas de los Estados miembros y de los países socios u otros terceros países, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento;

    e)

    los organismos mixtos instituidos por los países y regiones socios y la Comunidad;

    f)

    las instituciones y órganos de la Comunidad, si bien solo en el marco de la ejecución de las medidas de apoyo contempladas en el artículo 9;

    g)

    las agencias de la Unión Europea.

    Artículo 8

    Formas de financiación

    1.   Los proyectos y programas de cooperación serán financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, en su totalidad o en forma de cofinanciación con otras fuentes, según se especifica en el artículo 10.

    2.   En la ejecución de los programas de acción, la financiación podrá adoptar en particular una de las siguientes formas jurídicas:

    a)

    convenios de subvención (incluidas becas);

    b)

    contratos públicos;

    c)

    contratos de trabajo;

    d)

    convenios de financiación.

    3.   Cuando la aplicación de los programas de acción adopten la forma de acuerdos financieros en países asociados, se estipulará que la financiación comunitaria no podrá utilizarse para financiar impuestos, derechos de aduana y demás cargas fiscales en los países asociados.

    Artículo 9

    Medidas de apoyo

    1.   La financiación comunitaria podrá cubrir los gastos correspondientes a las acciones de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la aplicación del presente Reglamento y la realización de sus objetivos, así como cualquier otro gasto de asistencia administrativa o técnica que la Comisión, incluidas sus delegaciones en los países asociados, pueda realizar para la gestión de las operaciones financiadas con arreglo al presente Reglamento.

    2.   El conjunto de estas medidas de apoyo no se incluirá necesariamente en programas plurianuales y, por consiguiente, podrá financiarse al margen del ámbito de aplicación de los mismos.

    3.   La Comisión adoptará medidas de apoyo no cubiertas por los programas plurianuales e informará de ello a los Estados miembros.

    Artículo 10

    Cofinanciación

    1.   Las medidas podrán ser cofinanciadas, en particular con:

    a)

    los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, y en particular sus organismos públicos y semipúblicos;

    b)

    los países socios y, en particular, sus organismos públicos y semipúblicos;

    c)

    las organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, y, en particular, las instituciones financieras internacionales y regionales;

    d)

    las sociedades, empresas y otras organizaciones y agentes económicos privados, y otros agentes no estatales;

    e)

    los países socios beneficiarios de los fondos, y otros organismos que puedan optar a financiación en virtud del artículo 7.

    2.   En el caso de la cofinanciación paralela, el proyecto o programa se dividirá en varias operaciones claramente identificables, cada una de los cuales será financiada por los distintos socios que garanticen la cofinanciación de modo que pueda determinarse en todo momento el destino de la financiación.

    3.   En el régimen de cofinanciación conjunta, los socios que participen en la cofinanciación se repartirán las contribuciones al coste total de un proyecto o programa y todos los fondos aportados se pondrán en común, de tal modo que no se podrá determinar la fuente de financiación de las distintas actividades específicas del proyecto o programa.

    4.   La Comisión podrá recibir y administrar fondos de proyectos cofinanciados en nombre de las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), a efectos de la realización de acciones conjuntas. Se dará a estos fondos el mismo tratamiento que a los ingresos afectados, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3).

    Artículo 11

    Métodos de gestión

    1.   Las medidas financiadas de conformidad con el presente Reglamento se aplicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 1605/2002 y, en particular, el título IV de la segunda parte.

    2.   La Comisión podrá decidir confiar determinadas tareas de autoridad pública, en particular en materia de ejecución presupuestaria, a los organismos mencionados en el artículo 54, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (CE) no 1605/2002. Podrán otorgarse competencias de potestad pública a los organismos a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento si dichos organismos tienen un nivel internacional reconocido, se ajustan a los sistemas de gestión y control reconocidos internacionalmente y son supervisados por una autoridad pública.

    Artículo 12

    Protección de los intereses financieros de la Comunidad

    1.   Todos los acuerdos derivados del presente Reglamento incluirán disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en particular en lo que respecta a las irregularidades, el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (5), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (6).

    2.   Los acuerdos establecerán expresamente la potestad de la Comisión y del Tribunal de Cuentas para efectuar auditorías, incluidas las auditorías documentales e in situ, de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Además, deberán autorizar explícitamente a la Comisión para realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96.

    3.   Los contratos resultantes de la ejecución de la ayuda garantizarán a la Comisión y al Tribunal de Cuentas el ejercicio del derecho a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, durante la ejecución de los contratos y después de la misma.

    Artículo 13

    Evaluación

    1.   La Comisión evaluará periódicamente las acciones y programas financiados al amparo del presente Reglamento, cuando proceda, mediante evaluaciones externas, a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de poder elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. Los resultados de estos informes se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y en la asignación de recursos.

    2.   La Comisión remitirá los informes de evaluación, a efectos informativos, al Parlamento Europeo y al Comité indicado en el artículo 15.

    3.   La Comisión contará con la participación de todos los participantes pertinentes, incluidos los agentes no estatales, en la fase de evaluación de la ayuda comunitaria establecida en aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 14

    Informe anual

    La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución del presente Reglamento. El informe establecerá los resultados de la ejecución del presupuesto y presentará las acciones y programas financiados, así como, en la medida de lo posible, indicará los principales resultados y repercusiones de las acciones de cooperación y de los programas.

    Artículo 15

    Procedimiento de Comité

    1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 30 días.

    3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

    Artículo 16

    Disposiciones financieras

    El importe de referencia financiera para la ejecución del presente programa para el período 2007-2013 ascenderá a 172 millones EUR. Los créditos anuales serán autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

    Artículo 17

    Derogación

    1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 382/2001 a partir de la más tardía de estas dos fechas:

    1 de enero de 2007,

    la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    2.   El Reglamento derogado seguirá siendo aplicable a los actos jurídicos y los compromisos correspondientes a los ejercicios presupuestarios anteriores a 2007. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

    Artículo 18

    Revisión

    El 31 de diciembre de 2010 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de los tres primeros años de aplicación del presente Reglamento, así como, cuando proceda, una propuesta legislativa sobre las modificaciones que deberían introducirse.

    Artículo 19

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. KORKEAOJA

    ANEXO

    Lista de los países y territorios a los que afecta el presente Reglamento

    1)

    Australia

    2)

    Bahráin

    3)

    Brunei Darussalam

    4)

    Canadá

    5)

    Taipei Chino (7)

    6)

    Hong Kong

    7)

    Japón

    8)

    Corea del Sur

    9)

    Kuwait

    10)

    Macao

    11)

    Nueva Zelanda

    12)

    Omán

    13)

    Qatar

    14)

    Arabia Saudí

    15)

    Singapur

    16)

    Emiratos Árabes Unidos

    17)

    Estados Unidos


    (1)  DO L 57 de 27.2.2001, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1900/2005 (DO L 303 de 22.11.2005, p. 22).

    (2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 27.7.2006, p. 11).

    (3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

    (4)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

    (5)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

    (6)  DO L 136 de 15.11.1996, p. 1.

    (7)  En cuanto a Taipéi chino, pese a la inexistencia de relaciones diplomáticas y políticas, son intensos, y deberían proseguirse, los contactos en el ámbito de la economía, el comercio y la ciencia y tecnología, así como en materia de normas y reglamentaciones y en otros varios campos.


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