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Document E2006C0143

Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC n o  143/06/COL, de 11 de mayo de 2006 , relativa a un programa de control para 2006 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, así como a los programas nacionales de control para 2007

DO L 366 de 21.12.2006, p. 87–92 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2006/143(2)/oj

21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/87


RECOMENDACIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 143/06/COL

de 11 de mayo de 2006

relativa a un programa de control para 2006 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, así como a los programas nacionales de control para 2007

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b) y su Protocolo 1,

Visto el acto al que hace referencia el punto 38 del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE (Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales  (1), modificado por última vez y adaptado al Acuerdo EEE por el Protocolo 1 del mismo, y en particular su artículo 7, apartado 2, letra b),

Visto el acto al que hace referencia el punto 54 del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE (Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas  (2), modificado por última vez y adaptado al Acuerdo EEE por el Protocolo 1 del mismo, y en particular su artículo 4, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Órgano de Vigilancia de la AELC debe esforzarse por implantar progresivamente un sistema que permita calcular la exposición real a los plaguicidas a través de la alimentación. Para poder realizar estimaciones fiables, deberá disponerse de datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en una serie de productos alimenticios que son parte importante de la dieta europea. Está generalmente aceptado que la dieta europea se compone principalmente de entre veinte y treinta productos alimenticios.

En vista de los recursos disponibles a escala nacional para el control de los residuos de plaguicidas, los Estados de la AELC sólo pueden analizar muestras de ocho productos cada año, en el marco de un programa coordinado de control. La utilización de plaguicidas registra cambios conforme a ciclos de tres años. Así pues, cada plaguicida debe controlarse, por lo general, en entre veinte y treinta productos alimenticios a lo largo de varios ciclos trienales.

(2)

En 2006 deberán controlarse los residuos de todos los plaguicidas a que se refiere la presente Recomendación, pues ello permitirá utilizar esos datos para calcular la exposición real a dichos plaguicidas a través de la alimentación.

(3)

Es necesario adoptar un procedimiento estadístico sistemático con respecto al número de muestras que han de tomarse en cada ejercicio de control. Dicho procedimiento ha sido fijado por la Comisión del Codex Alimentarius (3). Según una distribución binómica de probabilidades, se calcula que el análisis de 613 muestras proporciona un grado de confianza superior al 99 % de detectar una muestra con residuos de plaguicidas por encima del límite de determinación si menos del 1 % de los productos de origen vegetal tiene un contenido de residuos superior a dicho límite. Deberá tomarse un mínimo de doce muestras por producto y año; la toma deberá efectuarse en todo el Espacio Económico Europeo, según la población y el número de consumidores.

(4)

La Comisión Europea ha publicado en su sitio Web unas directrices relativas a los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas (4). Se ha acordado que esas directrices sean aplicadas en la medida de lo posible por los laboratorios de análisis de los Estados de la AELC y continuamente revisadas a la luz de la experiencia adquirida en los programas de control.

(5)

Los métodos y procedimientos de muestreo establecidos en el acto mencionado en el punto 54zz del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE (Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE  (5) integran los métodos y procedimientos recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 90/642/CEE y en el artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/362/CEE, los Estados de la AELC han de especificar los criterios aplicados en la elaboración de sus programas nacionales de control. Dicha información debe incluir: los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y los análisis que deben realizarse; los niveles de referencia aplicados y los criterios empleados para fijarlos; los pormenores de la autorización de los laboratorios, conforme al acto mencionado en el punto 54n del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE (Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios  (6) , modificado. Debe indicarse el número y el tipo de infracciones y las medidas adoptadas al respecto.

(7)

Los niveles máximos de residuos en alimentos para bebés han sido determinados con arreglo al artículo 6 del acto mencionado en el punto 54a del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE (Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación  (7) , modificado, y al artículo 6 del acto mencionado en el punto 54zl del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE (Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad  (8) , modificado.

(8)

La información sobre los resultados de los programas de control se presta especialmente al tratamiento, almacenamiento y transmisión mediante métodos electrónicos. Se han elaborado unos formatos para que los Estados miembros de la CE puedan remitir los datos a la Comisión por correo electrónico. Los Estados de la AELC podrían emplear el mismo formato con el fin de poder enviar sus informes al Órgano de Vigilancia de la AELC en el formato normalizado. La elaboración de orientaciones es la forma más eficaz de seguir desarrollando dicho formato normalizado.

(9)

Las medidas contempladas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité de productos alimenticios de la AELC que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC.

RECOMIENDA A LOS ESTADOS DE LA AELC QUE:

1.

Tomen muestras y efectúen análisis de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I de la presente Recomendación, conforme, según proceda, a la cuota de mercado nacional, del EEE y de terceros países en el mercado de los Estados de la AELC.

El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, deberá adecuarse a lo dispuesto en el acto mencionado en el punto 54zz del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE (Directiva 2002/63/CE)

2.

Realicen el muestreo de los plaguicidas que suponen un riesgo grave, es decir, aquellos para los que se ha fijado una dosis aguda de referencia -ARfD- (por ejemplo, ésteres OP, endosulfano y N-metilcarbamatos) de forma que se puedan seleccionar dos muestras de laboratorio. Si en la primera de ellas se encuentra un contenido detectable de residuos de uno de los plaguicidas en cuestión, los componentes de la segunda deberán analizarse por separado. Esta medida será aplicable a los siguientes productos:

berenjenas;

uvas (9);

plátanos;

pimientos.

En caso de que se detecten tales plaguicidas en la primera muestra, y especialmente si se trata de productos de un mismo productor, se someterá un número razonable de muestras de estos productos a un análisis individual de cada uno de los componentes de la segunda muestra de laboratorio.

3.

Del número total de muestras conforme a las indicaciones del anexo I, cada Estado de la AELC tomará y analizará:

a)

como mínimo, diez muestras de alimentos para bebés a base principalmente de verduras, frutas o cereales;

b)

un número de muestras (como mínimo una muestra, si está disponible) de productos procedentes de la agricultura ecológica que refleje la cuota de mercado de la agricultura ecológica en el Estado de que se trate.

4.

Notifiquen los resultados del análisis de muestras de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas recogidas en el anexo I de la presente Recomendación, a más tardar el 31 de agosto de 2007, con la indicación de:

a)

los métodos analíticos utilizados y los niveles de referencia alcanzados, de acuerdo con los métodos de control de calidad establecidos en los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas;

b)

el número y el tipo de infracciones, y la acción emprendida al respecto.

5.

Elaboren el informe en un formato —incluido el formato electrónico— conforme a las directrices (10) destinadas a los Estados de la AELC sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a los programas de control coordinados.

El resultado de las muestras de productos procedentes de la agricultura ecológica ha de notificarse en fichas separadas.

6.

Transmitan al Órgano de Vigilancia de la AELC y a los demás Estados de la AELC, a más tardar el 31 de agosto de 2006, toda la información requerida en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 86/362/CEE y en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 90/642/CEE, con respecto al ejercicio de control de 2005 con objeto de garantizar, al menos mediante comprobación por muestreo, la conformidad con los límites máximos de residuos de plaguicidas; la información incluirá:

a)

los resultados de sus programas nacionales referentes a los residuos de plaguicidas;

b)

información sobre los métodos de control de calidad aplicados en sus laboratorios y, en particular, sobre los aspectos de las directrices relativas a los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas que no hayan podido aplicar o cuya aplicación haya resultado difícil;

c)

información sobre la autorización de los laboratorios que lleven a cabo los análisis, con arreglo a las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 93/99/CE (incluido el tipo de autorización, el organismo de autorización y una copia del certificado de autorización);

d)

información sobre las pruebas de cualificación y los ensayos interlaboratorios en que haya participado el laboratorio.

7.

Remitan al Órgano de Vigilancia de la AELC, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, su proyecto de programa nacional de control de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE para el año 2007, incluida la información siguiente:

a)

los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y de análisis que deben efectuarse;

b)

los niveles de referencia aplicados y los criterios por los que se han determinado los mismos;

c)

información sobre la autorización de los laboratorios que realizan los análisis, con arreglo a la Directiva 93/99/CEE.

Los destinatarios de la presente Recomendación son Islandia, Liechtenstein y Noruega.

Hecho en Bruselas, 11 de mayo de 2006

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Kristján Andri STEFÁNSSON

Miembro del Colegio

Niels FENGER

El Director


(1)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión (DO L 311 de 10.11.2006, p. 31).

(2)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión.

(3)  Codex Alimentarius, Residuos de plaguicidas en los alimentos, Roma 1994, ISBN 92-5-203271-1; Vol. 2, p. 372.

(4)  Doc. no SANCO/10476/2003 (http://ec.europa.eu/food/index_es.htm).

(5)  DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.

(6)  DO L 290 de 24.11.1993, p. 14. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 175 de 4.7.1991, p. 35. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/14/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 37).

(8)  DO L 49 de 28.2.1996, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/13/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).

(9)  En el caso de las uvas, se considera que la unidad (es decir, un racimo estándar) tiene un peso aproximado de 555 g.

(10)  Presentadas y registradas en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal (SCFCAH) cada año.


ANEXO I

Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse

Residuos de plaguicidas que han de analizarse en

2006

2007 (1)

2008 (1)

Acefato

 (4)

 (5)

 (3)

Acetamiprid

 

 (5)

 (3)

Aldicarb

 (4)

 (5)

 (3)

Azinfos-metilo

 (4)

 (5)

 (3)

Azoxistrobina

 (4)

 (5)

 (3)

Grupo del benomilo

 (4)

 (5)

 (3)

Bifentrina

 (4)

 (5)

 (3)

Bromopropilato

 (4)

 (5)

 (3)

Bupirimato

 (4)

 (5)

 (3)

Buprofezina

 

 (5)

 (3)

Captano + Folpet

Captano

Folpet

 (4)

 (5)

 (3)

Carbaril

 (4)

 (5)

 (3)

Clormecuat (2)

 (4)

 (5)

 (3)

Clorotalonil

 (4)

 (5)

 (3)

Clorprofam

 (4)

 (5)

 (3)

Clorpirifós

 (4)

 (5)

 (3)

Clorpirifós-metilo

 (4)

 (5)

 (3)

Cipermetrín

 (4)

 (5)

 (3)

Ciprodinil

 (4)

 (5)

 (3)

Deltametrín

 (4)

 (5)

 (3)

Diazinón

 (4)

 (5)

 (3)

Diclofluanida

 (4)

 (5)

 (3)

Diclorvós

 

 (5)

 (3)

Dicofol

 (4)

 (5)

 (3)

Dimetoato + Ometoato

Dimetoato

Ometoato

 (4)

 (5)

 (3)

Difenilamina

 (4)

 (5)

 (3)

Endosulfán

 (4)

 (5)

 (3)

Fenhexamida

 (4)

 (5)

 (3)

Fenitrotión

 

 (5)

 (3)

Fludioxonil

 (4)

 (5)

 (3)

Imazalil

 (4)

 (5)

 (3)

Imidacloprid

 (4)

 (5)

 (3)

Indoxacarbo

 

 (5)

 (3)

Iprodiona

 (4)

 (5)

 (3)

Iprovalicarbo

 

 (5)

 (3)

Cresoxim-metilo

 (4)

 (5)

 (3)

Lambda-cialotrina

 (4)

 (5)

 (3)

Malatión

 (4)

 (5)

 (3)

Grupo del maneb

 (4)

 (5)

 (3)

Mepanipirima

 

 (5)

 (3)

Metalaxilo

 (4)

 (5)

 (3)

Metamidofós

 (4)

 (5)

 (3)

Metidatión

 (4)

 (5)

 (3)

Metiocarb

 (4)

 (5)

 (3)

Metomilo

 (4)

 (5)

 (3)

Miclobutanil

 (4)

 (5)

 (3)

Oxidemetón-metilo

 (4)

 (5)

 (3)

Paratión

 (4)

 (5)

 (3)

Penconazol

 

 (5)

 (3)

Fosalón

 (4)

 (5)

 (3)

Pirimicarb

 (4)

 (5)

 (3)

Pirimifós-metilo

 (4)

 (5)

 (3)

Procloraz

 

 (5)

 (3)

Procimidón

 (4)

 (5)

 (3)

Profenofós

 

 (5)

 (3)

Propargita

 (4)

 (5)

 (3)

Piretrinas

 (4)

 (5)

 (3)

Pirimetanilo

 (4)

 (5)

 (3)

Piriproxifeno

 

 (5)

 (3)

Quinoxifeno

 

 (5)

 (3)

Espiroxamina

 (4)

 (5)

 (3)

Tebuconazol

 

 (5)

 (3)

Tebufenozida

 

 (5)

 (3)

Tiabendazol

 (4)

 (5)

 (3)

Tolclofos-metilo

 (4)

 (5)

 (3)

Tolilfluanida

 (4)

 (5)

 (3)

Triadimefón + Triadimenol Triadimefón Triadimenol

 (4)

 (5)

 (3)

Vinclozolina

 (4)

 (5)

 (3)


(1)  Orientativo para 2007 y 2008, sujeto a los programas que se recomienden para esos años.

(2)  El clormecuat deberá analizarse únicamente en las peras y los cereales.

(3)  Peras, alubias (frescas o congeladas), patatas, zanahorias, naranjas o mandarinas, espinacas (frescas o congeladas), arroz y pepinos.

(4)  Coliflor, pimientos (dulces), trigo, berenjenas, uvas, guisantes (frescos/congelados, sin vaina), plátanos y zumo de naranja. Los Estados de la AELC deberán especificar la procedencia del zumo de naranja (concentrado o frutas frescas).

(5)  Manzanas, tomates, lechugas, fresas, puerros, repollos, centeno o avena, melocotones, incluidas las nectarinas e híbridos similares.


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