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Document 32006D0940

    2006/940/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006 , relativa al régimen de ayudas C 3/2006 ejecutado por Luxemburgo en favor de las sociedades holding 1929 y Multimillonarias [notificada con el número C(2006) 2956] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 366 de 21.12.2006, p. 47–61 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/940/oj

    21.12.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 366/47


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 19 de julio de 2006

    relativa al régimen de ayudas C 3/2006 ejecutado por Luxemburgo en favor de las sociedades holding «1929» y «Multimillonarias»

    [notificada con el número C(2006) 2956]

    (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2006/940/CE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, el artículo 62, apartado 1, letra a),

    Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En 1997, el Consejo adoptó un Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas destinado a combatir la competencia fiscal perniciosa (2). Tras los compromisos contraídos en el marco de dicho Código, la Comisión publicó en 1998 una Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (3), en la que hacía hincapié en su determinación de aplicar con todo rigor dichas normas y respetar el principio de igualdad de trato. Este procedimiento se inscribe en el marco de dicha Comunicación.

    I.   PROCEDIMIENTO

    (2)

    Por carta D/50716 de 12 de febrero de 1999, la Comisión pidió a Luxemburgo que le proporcionase información preliminar relativa a las «sociedades exentas de impuestos en virtud de una ley de 1929». Por carta A/32604 de 26 de marzo de 1999, las autoridades luxemburguesas le suministraron una descripción del régimen de sociedades de participaciones financieras exentas (sociedades holding) de «1929» (en adelante holding «1929» exentas), modificado por la «Ley de 29 de diciembre de 1971» y por la «Ley de 30 de noviembre de 1978».

    (3)

    Por carta D/53671 de 5 de julio de 2000, la Comisión pidió a Luxemburgo información adicional relativa a los holding «1929» exentos y, en particular, información sobre la «Ley de 17 de diciembre de 1938, por la que se regula el régimen denominado de holding multimillonarios» (en adelante denominados «holding exentos multimillonarios»). Por carta A/36150 de 20 de julio de 2000, las autoridades luxemburguesas suministraron la información adicional solicitada.

    (4)

    Por carta D/51279 de 26 de marzo de 2001, la Comisión pidió información adicional, en particular, el texto de las leyes por las que se establecen los regímenes fiscales a favor de los holding «1929» exentos y de los holding «multimillonarios». Por carta A/33928 de 11 de mayo de 2001, las autoridades luxemburguesas proporcionaron la información solicitada.

    (5)

    Por carta D/50571 de 11 de febrero de 2002, la Comisión informó a las autoridades luxemburguesas de que, preliminarmente, consideraba esta medida como una ayuda y las invitó a presentarle observaciones con arreglo al procedimiento de cooperación relativo a los regímenes de ayudas existentes instaurado por el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo relativo a las disposiciones de aplicación del artículo 93 [en la actualidad artículo 88] del Tratado CE (4). Tras la reunión celebrada el 19 de abril de 2002 entre la Comisión y las autoridades luxemburguesas, éstas, por carta A/33288 de 2 de mayo de 2002, proporcionaron la información solicitada. El 17 de octubre de 2002 dichas autoridades y la Comisión se volvieron a reunir.

    (6)

    Por carta A/51743 de 9 de marzo de 2004, la Comisión pidió a Luxemburgo que actualizase la información referente al régimen en cuestión y le comunicase la totalidad de las nuevas disposiciones, tanto si eran objeto de propuestas como si ya se habían adoptado, en cuanto al trato fiscal de los holding «1929» exentos con el fin de dar por clausurado el examen preliminar de dicho régimen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento no 659/1999 del Consejo. Por carta de 6 de mayo de 2004, Luxemburgo comunicó a la Comisión la información solicitada.

    (7)

    El 15 de septiembre de 2004, las autoridades luxemburguesas y la Comisión celebraron una tercera reunión en la cual se informó a la Comisión de algunos elementos relativos al proyecto de ley no 5231 por el que se introducen enmiendas en la Ley de 31 de julio de 1929 sobre el régimen fiscal de los holding «1929» exentos.

    (8)

    Por carta D/53536 de 4 de mayo de 2005, la Comisión pidió que se le transmitiese cualquier información relativa a la aprobación, el 19 de abril de 2005, del proyecto de ley no 5231, con el fin de completar la evaluación preliminar del régimen en cuestión. Mediante sendas cartas de 1 de junio de 2005 (A/34536) y 23 de junio de 2005 (A/35047), las autoridades luxemburguesas comunicaron a la Comisión la información solicitada.

    (9)

    Por carta de 11 de julio de 2005 (D/55311), la Comisión informó, en particular, a Luxemburgo de que, en su evaluación preliminar, consideraba que el régimen en cuestión (modificado por la aprobación del Parlamento de 19 de abril de 2005 del proyecto de ley no 5231, que ha pasado a ser la Ley de 21 de junio de 2005 por la que se modifica el artículo 1 de la ley de 31 de julio de 1929 relativa al régimen fiscal de las sociedades de participaciones financieras) constituía una ayuda incompatible con el mercado común.

    (10)

    El 25 de julio de 2005, se celebró una cuarta reunión entre dichas autoridades y la Comisión, en la cual se procedió a examinar el expediente, en particular, a la luz de las enmiendas introducidas en el régimen en cuestión por la Ley de 21 de junio de 2005.

    (11)

    Por carta de 28 de julio de 2005 (D/55780), la Comisión informó a Luxemburgo de su evaluación preliminar en cuanto al carácter de ayuda incompatible con el mercado común de la Ley de 31 de julio de 1929, modificada por la Ley de 21 de junio de 2005, e invitó a Luxemburgo a presentar sus comentarios en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999.

    (12)

    Mediante sendas cartas de 5 de septiembre de 2005 (D/56729) y 19 de septiembre de 2005 (D/57172), la Comisión pidió a las autoridades luxemburguesas el envío de los comentarios solicitados.

    (13)

    Al no haber recibido ninguna respuesta en el plazo prescrito, la Comisión, por carta de 25 de noviembre de 2005 (5), propuso a Luxemburgo las siguientes medidas apropiadas, en aplicación del artículo 88, apartado 1, del Tratado:

    (a)

    denegar el beneficio del régimen luxemburgués de sociedades holding «1929» a cualquier nueva empresa que lo solicite, en el plazo de 30 días a partir de la fecha de aceptación de las presentes medidas apropiadas;

    (b)

    adoptar todas medidas legislativas, administrativas u otras necesarias para suprimir el régimen luxemburgués de sociedades holding «1929» exentos, o que todo elemento de ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE que de dicho régimen se derive sea suprimido;

    (c)

    notificarle cualquier modificación que tengan intención de introducir, en el marco del punto a) mencionado, en el régimen de sociedades holding «1929» exentos, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) no 659/1999;

    (d)

    en el plazo de 30 días a partir de la fecha de aceptación de las presentes medidas apropiadas, hacer una declaración pública sobre la inclusión en la normativa tributaria de las modificaciones necesarias.

    (14)

    En la misma carta, la Comisión invitaba también a las autoridades luxemburguesas a indicarle por escrito, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta, si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999, Luxemburgo aceptaba sin reservas y de forma inequívoca la totalidad de estas medidas apropiadas mencionando la fecha final de revocación del régimen. La Comisión indicó que, en el caso contrario y con arreglo a las disposiciones del artículo 19, apartado 2, de dicho reglamento, podría proceder a incoar el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 4.

    (15)

    Por carta de 9 de diciembre de 2005 (A/40451), Luxemburgo comunicó a la Comisión que no aceptaba las medidas apropiadas propuestas. Habida cuenta del rechazo opuesto por Luxemburgo y de las observaciones formuladas por las autoridades luxemburguesas en la carta anteriormente mencionada, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado.

    (16)

    Mediante sendas cartas de 9 de febrero de 2006 (SG D/200621) y 28 de marzo de 2006 (SG D/201345), la Comisión notificó a Luxemburgo la decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado así como una corrección de errores de dicha decisión.

    (17)

    La Decisión de la Comisión (en su versión corregida) se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6). En su Decisión, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. En este contexto, la Comisión no recibió ninguna observación por parte de terceros interesados.

    (18)

    Por carta de 13 de abril de 2006 (A/32917), Luxemburgo presentó sus propias observaciones.

    (19)

    El 6 de julio de 2006, se celebró una reunión suplementaria entre las autoridades luxemburguesas y la Comisión, durante la cual dichas autoridades proporcionaron información complementaria referente a las actividades de financiación de las sociedades holding «1929» y la posible confianza legítima por parte de éstas de que seguirían disfrutando del régimen de exención durante un período transitorio.

    II.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA.

    (20)

    La ley orgánica de 31 de julio de 1929 referente a los holding exentos introdujo un instrumento fiscal destinado a fomentar la distribución de beneficios acumulados por las compañías de explotación que forman parte de un grupo internacional de empresas, evitándose así la imposición múltiple de los beneficios percibidos por las sociedades holding beneficiarias y repartidos a continuación a sus accionistas. En 1937, tras las modificaciones de la ley de 31 de julio de 1929, Luxemburgo introdujo una exención accesoria para los holding multimillonarios formados por una contribución inicial de capital desembolsado de, como mínimo, mil millones de francos luxemburgueses (LUF). Luxemburgo instauró además un régimen de exención de las participaciones en virtud del cual los dividendos, cánones, plusvalías y productos de una liquidación procedente de la venta de acciones de las empresas en las que la sociedad holding tiene participaciones no son imponibles, siempre y cuando cumplan determinadas condiciones. Por lo tanto, además del régimen general de exención de las participaciones que se inscribe en un marco normativo de derecho común (antiguo artículo 166 de la Ley sobre el Impuesto de las Rentas (Loi sur l'Impôt des Revenus o LIR) y transpone las Directivas «sociedades matrices y filiales» e «intereses y cánones» (7), en la actualidad Luxemburgo dispone de un régimen de exención específico de los holding «1929» y de los holding «multimillonarios».

    (21)

    Con arreglo a la Ley de 31 de julio de 1929, las sociedades holding «1929» exentos no están sujetas a ninguna contribución directa en Luxemburgo, como el impuesto sobre la renta de las colectividades, el impuesto comercial municipal (8) y el impuesto sobre el valor neto (9). Adeudan, no obstante, los impuestos sobre el capital, como la contribución territorial (10) y el impuesto anual de suscripción (11). Por consiguiente, los dividendos, intereses, cánones y plusvalías percibidos por un holding «1929» exento de impuestos no son imponibles en Luxemburgo. Los pagos de dividendos, cánones (12) e intereses efectuados por un holding «1929» exento no están sujetos a ninguna retención en la fuente (13). Por último, los intereses abonados en el extranjero tanto por los holding «1929» exentos como por cualquier otra sociedad luxemburguesa no están sujetos a ninguna retención en la fuente, mientras que los intereses percibidos por sociedades residentes no exentas se consideran rentas imponibles.

    (22)

    Procede destacar que los intereses abonados por los holding «1929» exentos (como por cualquier otra sociedad luxemburguesa) a personas físicas — beneficiarios efectivos según la definición de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (14) — residentes de un Estado miembro, en Luxemburgo están sujetos a la retención en la fuente que establece dicha Directiva. Existe un impuesto final en origen similar del 10 % sobre los intereses abonados a las personas físicas residentes, aplicable en Luxemburgo desde el 1 de enero de 2006, al que están sujetos los intereses abonados por los holding «1929» exentos.

    (23)

    Habitualmente, se excluye a los holding «1929» exentos de los convenios bilaterales de prevención de la doble imposición y el fraude fiscal firmados por Luxemburgo.

    (24)

    Por lo que se refiere a la imposición del capital, un holding «1929» exento está sujeto a un derecho de contribución del 1 % sobre las aportaciones dinerarias o las contribuciones de activos (15). Además están sujetas al impuesto anual de suscripción del 0,2 % del capital social desembolsado y del valor de las primas de emisión, establecido en la fecha de cierre del ejercicio financiero anterior (16). Una sociedad holding «1929» libre de impuestos puede pedir fondos en préstamo a sus accionistas, a bancos u otras entidades de crédito y puede emitir obligaciones. Con el fin de evitar el impago del impuesto de suscripción, se aplican ciertas normas en materia de subcapitalización si la financiación por endeudamiento, en lugar de mediante emisión de acciones, supera determinadas ratios financieras. Por último, los honorarios abonados a los miembros, residentes o no, del consejo de administración, a la dirección o a los interventores de cuentas de una sociedad holding «1929» exenta están sujetos a una retención en la fuente del 20 %.

    (25)

    Sólo las sociedades (17) registradas en Luxemburgo pueden beneficiarse del régimen de sociedades holding «1929» exentas, al contrario de las sociedades unipersonales, las empresas conjuntas contractuales no constituidas en forma de sociedad, los establecimientos permanentes y las sucursales o agencias locales de sociedades extranjeras. El importe del capital suscrito de una sociedad holding «1929» exenta depende de la forma de sociedad que se elija. En virtud de un decreto del Gran Ducado de 29 de julio de 1977, una sociedad holding «1929» exenta debe tener un capital social íntegramente desembolsado de 24 000 euros como mínimo.

    (26)

    Las sociedades establecidas en Luxemburgo pueden registrarse como sociedades holding «1929» exentas a condición de que sólo ejerzan actividades de adquisición, posesión y valorización de cualquier forma de participación en otras sociedades luxemburguesas o extranjeras, en particular, mediante la concesión de préstamos, la posesión de patentes y la concesión de licencias de derechos de autor o de conocimientos técnicos a las sociedades en las que tienen participación. Una sociedad holding «1929» exenta no puede ejercer actividades industriales por cuenta propia ni explotar establecimientos comerciales abiertos al público. Si sus actividades se extienden fuera del ámbito definido, pierde su estatuto y se la trata como sociedad mercantil plenamente sujeta al impuesto.

    (27)

    Las actividades autorizadas de una sociedad holding «1929» exenta incluyen, en particular:

    a)

    la adquisición, posesión, gestión y venta de participaciones en el capital de cualquier sociedad de responsabilidad limitada luxemburguesa o extranjera;

    b)

    la adquisición, posesión, gestión y venta de obligaciones, certificados de depósito y obligaciones no garantizados luxemburgueses o extranjeros;

    c)

    la adquisición, posesión, gestión y venta de participaciones financieras en sociedades luxemburguesas y extranjeras;

    d)

    la concesión de préstamos, anticipos o garantías, de cualquier forma o modalidad, a las sociedades en cuyo capital posee una participación directa. Se requiere una participación mínima del 25 % del capital de dichas sociedades para poder garantizar dichos préstamos;

    e)

    la posesión de oro o de vales de tesorería vinculados al oro;

    f)

    la emisión de obligaciones o de certificados de depósito (que coticen en Bolsa o emitidos con carácter privado);

    g)

    la adquisición y posesión de patentes, su explotación mediante la concesión de licencias a sus filiales y el cobro de cánones en concepto de remuneración por dichas licencias (las licencias pueden también proponerse a terceros, sin que se pueda negociar con ellas);

    h)

    la posesión de las marcas y licencias complementarias de la propiedad de una patente y su explotación mediante el cobro de cánones a sus filiales también pueden ejercerse, pero sólo de manera accesoria;

    i)

    la posesión de participaciones en sociedades de personas, a condición de que la sociedad holding «1929» exenta tenga una participación en el capital desembolsado de 1 240 000 euros como mínimo y de que su responsabilidad financiera esté limitada a su aportación.

    (28)

    Las actividades prohibidas incluyen, en particular:

    a)

    el ejercicio de cualquier actividad industrial o comercial, o la prestación de cualquier servicio;

    b)

    la explotación de un establecimiento comercial abierto al público;

    c)

    la propiedad de bienes inmuebles que no sean los utilizados para sus propios locales;

    d)

    el ejercicio oneroso de actividades de agencia, banco o gestión para cualquier sociedad, excepto si se trata de una filial;

    e)

    la emisión de órdenes de tesorería a corto y medio plazo;

    f)

    la concesión de préstamos, anticipos o garantías, de cualquier forma o modalidad, a cualquier entidad que no sea una de sus filiales;

    g)

    la adquisición de derechos de propiedad intelectual no patentables;

    h)

    la participación directa en los negocios de sus filiales.

    (29)

    Las sociedades holding «1929» exentas están sujetas a la vigilancia de la Administración luxemburguesa del registro y de los bienes del Estado, la cual está autorizada a examinar su contabilidad, pero sólo con el fin de comprobar que las actividades ejercidas por dichas sociedades holding respetan los límites establecidos en la normativa de 1929.

    (30)

    Entre las sociedades holding «1929» exentas, hay una forma específica de holding: la sociedad holding «multimillonaria» exenta de impuestos. Puede constituirse mediante la aportación de acciones de sociedades extranjeras o aumentando el capital social desembolsado y las reservas hasta un importe de 24 millones de euros (mil millones de LUF) como mínimo. Los holding «multimillonarios» exentos pueden optar por un régimen fiscal en el marco del cual el impuesto anual de suscripción se sustituye por un impuesto denominado «impuesto sobre la renta». De acuerdo con el Decreto Gran Ducal de 1937 sobre los holding «multimillonarios» exentos, este impuesto sobre la renta grava los intereses abonados a los titulares de obligaciones y de títulos, los dividendos abonados a los accionistas y los honorarios pagados a los directivos, a los interventores de cuentas y a los liquidadores de la sociedad.

    (31)

    Si el importe total de los intereses abonados a los titulares de obligaciones o de títulos por el ejercicio financiero en cuestión es de 2 400 000 euros como mínimo, el impuesto se calculará mediante un baremo que incluye el 3 % de los intereses abonados, el 1,8 % de los dividendos, honorarios y remuneraciones hasta un importe distribuido total de 1 200 000 euros y el 0,1 % del importe de los dividendos, honorarios y remuneraciones que superen este límite. Si el importe total de los intereses abonados a los titulares de obligaciones o de títulos por el ejercicio financiero es inferior a 2 400 000 euros, el impuesto se calcula según un baremo distinto que incluye el 3 % de los intereses abonados, el 3 % de los dividendos, honorarios y remuneraciones hasta un importe igual a la diferencia entre 2 400 000 euros y el importe total de los intereses abonados, el 1,8 % de la parte de los dividendos que supere este límite, hasta un importe de 1 200 000 euros, y el 0,1 % del importe de los dividendos, honorarios y remuneraciones residuales que superen este límite. Por consiguiente, los holding «multimillonarios» exentos no están sujetos a las normas ordinarias en materia de subcapitalización aplicables para el impuesto anual de suscripción, y no se aplica ninguna retención en la fuente a los honorarios y remuneraciones.

    (32)

    Las actividades autorizadas de una sociedad holding «multimillonaria» incluyen, en particular:

    a)

    el suministro de asistencia financiera a cualquier sociedad sobre la que, directa o indirectamente, ejerza un control efectivo;

    b)

    el suministro de asistencia financiera a cualquier sociedad en la que las sociedades que controla tengan una participación del 25 % y con la cual se mantengan vínculos económicos permanentes;

    c)

    el suministro de asistencia financiera a las filiales controladas efectivamente por sociedades en las que tenga una participación del 25 %.

    (33)

    La exención fiscal descrita se amplió, en determinadas condiciones, a los «holding financieros exentos», que constituyen una subdivisión de los holding «1929» exentos. Estas sociedades se encargan de financiar las actividades de las filiales de un grupo de empresas o de las sociedades vinculadas. A este respecto, una sociedad se considera parte de un grupo si utiliza una denominación común que constituye el símbolo de una dependencia recíproca o si las sociedades del mismo grupo poseen una participación sustancial (del 25 % por lo menos) de su capital social y mantienen entre ellas vínculos económicos permanentes.

    (34)

    Como los holding «multimillonarios» exentos, un holding financiero exento puede ejercer más actividades que un holding «1929» exento por lo que a la financiación intragrupo se refiere. Mientras que los holding «1929» exentos sólo pueden financiar sociedades en las que tienen participación directa, los holding financieros exentos pueden conceder préstamos a cualquier sociedad que sea miembro de su grupo. Las actividades autorizadas de una sociedad holding financiera incluyen, en particular:

    a)

    financiación de otros miembros del grupo mediante la concesión de préstamos a sociedades en las que éstos no tienen participación directa, además de las sociedades en las que sí tienen este tipo de participación;

    b)

    emisión de obligaciones cuyo producto se utiliza para financiar las actividades de cualquier otro miembro del grupo;

    c)

    descuento de facturas como sociedad de factoring del grupo;

    d)

    recepción de depósitos en efectivo de sociedades del grupo con el fin de proporcionar anticipos a otras sociedades.

    (35)

    El 6 de noviembre de 2003, el Gobierno luxemburgués depositó ante el Parlamento el proyecto de Ley no 5231 por el que se modificaba la Ley de 31 de julio de 1929 relativa al régimen de las sociedades holding «1929» exentas. El Parlamento luxemburgués, en su sesión del 19 de abril de 2003, aprobó dicho proyecto de Ley con algunas modificaciones. La nueva ley se promulgó el 21 de junio de 2005 y se publicó en el Boletín Oficial del Gran Ducado de Luxemburgo de 22 de junio de 2005. La Ley de 21 de junio de 2005 entró en vigor el 1 de julio de 2005.

    (36)

    En virtud de esta Ley, los holding que perciben el 5 % como mínimo del total de los dividendos repartidos durante el ejercicio por sociedades no residentes que no estén sujetas a un impuesto sobre la renta comparable al impuesto luxemburgués sobre la renta, pierden el estatuto de holding «1929» exento y pasan a ser sociedades sujetas al régimen tributario común. Los documentos parlamentarios que acompañan el proyecto de Ley explican que, para que un impuesto sobre la renta se considere comparable con el impuesto luxemburgués sobre la renta, debe percibirse a un tipo del 11 % como mínimo (es decir, el 50 % del impuesto luxemburgués de sociedades) y su base impositiva debe ser similar a la que se aplica en Luxemburgo.

    (37)

    De los comentarios anejos a esta Ley se desprende que estas enmiendas se adoptaron con el fin de que el régimen fiscal de las sociedades holding «1929» se ajustara a las recomendaciones presentadas por el Consejo a las autoridades luxemburguesas el 3 de junio de 2003, en el marco de la evaluación realizada en virtud del Código de conducta en materia de fiscalidad de las empresas. A este respecto, la nueva Ley introduce un régimen de transición que salvaguarda las ventajas existentes para las sociedades que disfrutaban del estatuto de holding «1929» o de holding multimillonario exento, desde la fecha de su entrada en vigor hasta el 1 de enero de 2011.

    III.   RAZONES DE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

    (38)

    En su Decisión de 9 de febrero de 2006, la Comisión considera, en sustancia, que el régimen de las sociedades holding «1929» exentas constituye una ayuda según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. En efecto, según la Comisión, este régimen concedía exclusivamente a las sociedades holding en cuestión varias ventajas económicas consistentes en exenciones de impuestos de sociedades, de retenciones en la fuente, de impuestos sobre el valor neto y de contribución territorial. Las ventajas citadas se traducen en obligaciones fiscales reducidas ante la Hacienda luxemburguesa para las sociedades holding y los grupos económicos a los que pertenecen.

    (39)

    Según la Comisión, estas ventajas parecían implicar la utilización de recursos estatales en forma de pérdida de recursos fiscales para el Tesoro luxemburgués. El régimen parecía selectivo puesto que se reservaba a las sociedades en forma de holding que ejercen exclusivamente determinados tipos de actividad, es decir esencialmente actividades financieras, de gestión, de concesión de licencias y de tesorería. El régimen parece limitarse también a las actividades intragrupo, puesto que los beneficiarios deben operar en un grupo para poder acogerse a él. Por consiguiente, no todas las empresas tienen acceso al régimen, sino sólo las que se estructuran en forma de grupo, con la creación de una sociedad de participación en Luxemburgo exclusivamente dedicada a ejercer determinadas actividades, como financiación, gestión de participaciones, coordinación y concesión de licencias y de patentes.

    (40)

    En su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión consideró que esta ventaja implicaba un falseamiento de la competencia y afectaba al comercio entre los Estados miembros, puesto que las actividades financieras y de gestión que ejercen habitualmente las sociedades holding «1929» exentas se ejercen generalmente en mercados internacionales en los cuales la competencia es intensa. A este respecto, parecía falsearse la competencia, por estar las sociedades holding «1929» exentas favorecidas con relación a los prestatarios de servicios y a los intermediarios financieros independientes, es decir, especialmente bancos y consultoras clásicas. El comercio parecía verse afectado debido a las ventajas otorgadas por el régimen de las sociedades holding «1929» exentas que sólo favorece a las sociedades holding que ejercen determinadas actividades financieras de carácter esencialmente transfronterizo.

    (41)

    Ninguna de las excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado parecía ser aplicable en cuanto que la medida en cuestión representaba una ayuda de funcionamiento no vinculada a la realización de proyectos específicos y sólo parecía reducir los gastos corrientes de sus beneficiarios, sin por ello contribuir a un objetivo comunitario.

    (42)

    La Comisión concluyó, asimismo, que se trataba de una ayuda existente según lo dispuesto en el artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 659/1999. A este respecto, las enmiendas introducidas por la nueva Ley de 2005, por la que se modifica el régimen de las sociedades holding «1929» exentas, no parecían alterar el carácter existente de la ayuda en cuestión dado que dejaban sin cambios las ventajas otorgadas por el régimen, al tiempo que se limitada temporalmente el número de beneficiarios a los que no perciben determinados dividendos sujetos a una tributación reducida fuera de Luxemburgo.

    (43)

    En el marco de la incoación del procedimiento de investigación formal, la Comisión invitó a las autoridades luxemburguesas a proporcionar toda la información pertinente para valorar los efectos del régimen en cuestión en el comercio, en particular, en el sector de los servicios financieros. También invitó a Luxemburgo y a los terceros interesados a presentar observaciones relativas a la posibilidad de que los beneficiarios adujeran la existencia de una confianza legítima que pudiera justificar la adopción de medidas transitorias, en el supuesto de que se pidiera la supresión del régimen en cuestión.

    IV.   COMENTARIOS DE LAS AUTORIDADES LUXEMBURGUESAS Y DE TERCEROS

    (44)

    Ningún tercer interesado presentó formalmente comentarios tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (18) de la Decisión de la Comisión de 9 de febrero de 2006. No obstante, varios representantes de sociedades holding «1929» exentas se pusieron informalmente en contacto con la Comisión con el fin de recabar información, especialmente sobre las consecuencias jurídicas para los particulares del procedimiento de investigación formal incoado por la Comisión en virtud del artículo 88, apartado 2, del Tratado y la legalidad de las exenciones de impuestos de las que éstos se habían beneficiado.

    (45)

    Las autoridades luxemburguesas presentaron sus observaciones por carta de 13 de abril de 2006. A este respecto, las autoridades luxemburguesas expresaron su desacuerdo en cuanto a la calificación de ayuda con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado, del régimen de exención en favor de las sociedades holding «1929». Luxemburgo no presentó observaciones relativas a la compatibilidad del régimen de exención fiscal en cuestión con el mercado común.

    (46)

    Mediante su carta de 13 de abril de 2006, Luxemburgo también se negó a proporcionar información pertinente para la evaluación de la medida y de sus efectos en la competencia y el comercio, en particular, en los sectores de servicios financieros, actividades intragrupo y gestión de derechos incorpóreos. No se transmitió información alguna sobre las inversiones administradas por las sociedades holding «1929» exentas, ni tampoco la lista de las sociedades holding exentas. Sobre ese tema, las autoridades luxemburguesas adujeron que las sociedades holding «1929» exentas no eran objeto de autorización administrativa y que, por lo tanto, era imposible hacer una lista de dichos holding.

    (47)

    Por último, en lo referente a la posible confianza legítima por parte de los beneficiarios del régimen de exención que justificase la aprobación de medidas transitorias en la hipótesis de que la decisión final fuese negativa, las autoridades luxemburguesas observaron que la posible abolición del régimen de sociedades holding «1929» exentas tendría tal impacto en el sistema tributario de Luxemburgo que habría que proteger la confianza de los operadores que actúan en el marco de este régimen. En efecto, estos últimos no podían sospechar que un estatuto jurídico fuese a suprimirse totalmente «de la noche a la mañana».

    (48)

    En sustancia, en su carta del 13 de abril de 2006, las autoridades luxemburguesas impugnan que el régimen tributario en cuestión se califique como ayuda.

    (49)

    En primer lugar, estiman que el régimen de sociedades holding «1929» exentas no concede ventajas con relación al régimen tributario común de las sociedades holding. Su objetivo se limita a evitar la multiplicación de cargas tributarias vinculadas a los beneficios que reparten las compañías de explotación. En efecto, sin el régimen de exención en cuestión, los holding «1929» exentos estarían penalizados desde el punto de vista tributario puesto que los beneficios de una empresa de explotación tributan una primera vez como beneficios de ésta, una segunda vez cuando se reparten como rentas de participación de la sociedad holding y, por último — si se reparten de nuevo — como dividendos del accionista del holding.

    (50)

    En segundo lugar, según las autoridades luxemburguesas, el régimen de las sociedades holding «1929» exentas no es selectivo y, por lo tanto, no falsea la competencia y no afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Todas las empresas que se encuentran en una situación jurídica y de hecho comparable, sobre todo si se trata de adquisición de participaciones, gestión, financiación y valorización de las participaciones que poseen en sociedades controladas, podrían en efecto beneficiarse de dicho régimen.

    (51)

    Por último, estiman que el régimen de las sociedades holding «1929» exentas no puede falsear la competencia y los intercambios comerciales en la Comunidad puesto que las sociedades holding beneficiarias sólo lo son de rentas pasivas y no se encuentran en situaciones comparables con las de los otros operadores que actúan como prestadores de servicios independientes. En cualquier caso, consideran que la Comisión no ha demostrado que el régimen en cuestión tenga por efecto reforzar la posición de las sociedades holding «1929» exentas con relación a la de los otros tipos de holding.

    V.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

    (52)

    Con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, «son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

    (53)

    La Comisión examinó atentamente el régimen de sociedades holding «1929» exentas a la luz de las observaciones de las autoridades luxemburguesas. Las numerosas objeciones formuladas no han permitido a la Comisión modificar su evaluación anterior, según la cual consideró que las ventajas fiscales concedidas por este régimen a esas sociedades constituyen ayudas según el artículo 87, apartado 1, del Tratado.

    (54)

    Procede recordar que la calificación de una medida nacional como ayuda estatal supone que se cumplen las siguientes condiciones acumulativas, es decir que: 1) la medida en cuestión otorga una ventaja; 2) dicha ventaja se otorga mediante recursos estatales; 3) la ventaja es selectiva y 4) la medida en cuestión falsea o amenaza falsear la competencia y puede afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros (19).

    (55)

    En este caso concreto, la Comisión considera esencialmente que la Ley de 1929 otorga ventajas fiscales que no se limitan a la supresión de la doble imposición de las rentas percibidas por otras sociedades holding en Luxemburgo, es decir, las que, en principio, son imponibles pero disfrutan de reducciones vinculadas a los impuestos que ya han abonado en Luxemburgo o en el extranjero.

    (56)

    En este contexto, la Comisión considera que el régimen otorga varias ventajas tributarias que constituyen excepciones al derecho común y que dichas ventajas favorecen a determinadas empresas que ejercen un número limitado de actividades en Luxemburgo, actividades pertenecientes, en general, al ámbito financiero. Por consiguiente, el régimen es selectivo. Habida cuenta de la importancia de las objeciones planteadas por Luxemburgo, la Comisión considera oportuno exponer las razones precisas que permiten considerar que el régimen en cuestión anteriormente descrito cumple y acumula las condiciones que se mencionan en el considerando (53).

    (57)

    En sus observaciones de 13 de abril de 2006, Luxemburgo considera que el sistema tributario aplicado a las sociedades holding «1929» exentas constituye un régimen fiscal general aplicable a las sociedades que sólo perciben rentas pasivas que ya han cotizado el tributo en el momento en que se generan, con independencia de sus dimensiones, sector de actividad y forma legal. Luxemburgo mantuvo también que el régimen se justifica por la economía general del sistema tributario luxemburgués, cuyo objeto es evitar la doble imposición en cuanto que las sociedades que tributan sin restricción tienen acceso a otras formas comparables de prevención de la doble imposición. En particular, según Luxemburgo, el régimen no supone ventajas por dos motivos principales.

    (58)

    En primer lugar, el sistema tributario aplicado a las sociedades en Luxemburgo prevé varios regímenes aplicables alternativamente a situaciones comparables y a los que tienen acceso el conjunto de los operadores, sin discriminación alguna. Por lo tanto, un sistema así no puede implicar ventajas en virtud del artículo 87, apartado 1, del Tratado, como al parecer reconoció el Tribunal en la sentencia Banks (20). En esta sentencia, el Tribunal parece haber considerado, en efecto, que no se trata de ayuda cuando el conjunto de los operadores tiene acceso de forma indiscriminada a distintas fórmulas de régimen tributario referentes a posibles ventajas según las opciones efectivamente adoptadas por los operadores económicos.

    (59)

    En segundo lugar, según las autoridades luxemburguesas, la evaluación de la carga tributaria a la cual están sujetas las sociedades holding «1929» exentas debería hacerse teniendo en cuenta el conjunto de los factores, tanto ventajosos como desventajosos, del régimen. Ahora bien, la Comisión no parece haber seguido manifiestamente este enfoque. A este respecto, las autoridades luxemburguesas aducen haber proporcionado, en su carta de 13 de abril de 2006, tres ejemplos de sociedades holding «1929» exentas que se vieron perjudicadas por la aplicación del régimen en cuestión en relación con las sociedades holding no exentas.

    (60)

    La Comisión no comparte en modo alguno las conclusiones de las autoridades luxemburguesas. En efecto, al contrario de lo que éstas afirman, el régimen en cuestión se caracteriza por varias exenciones fiscales referentes, en particular, al impuesto sobre la renta, al canon comercial municipal y al impuesto sobre el valor neto. Estas exenciones no cumplen la norma de imposición de las sociedades en cuestión. Además, estas exenciones no sólo tienen por objeto evitar una imposición múltiple de la renta, sino también aliviar del pago de determinados impuestos a ciertas actividades económicas, a que se refiere la Ley de 31 de julio de 1929, ejercidas por las sociedades holding exentas.

    (61)

    Si es cierto que el régimen de exención de 1929 de que disfrutan las sociedades holding exentas no cubre el conjunto de los impuestos adeudados, en principio, por las sociedades luxemburguesas (21), no obstante el presente procedimiento se limita a las exenciones fiscales constatadas y se refiere a varios impuestos personales cuya exención se ha concedido (22). En el caso de los impuestos directos y, en particular, del impuesto sobre la renta, del canon comercial municipal y del impuesto sobre el valor neto (impuesto sobre el patrimonio), la exención de que disfrutan las sociedades holding «1929» es total.

    (62)

    Teniendo en cuenta lo que antecede, la Comisión admite que, en el caso de la contribución territorial, las sociedades holding «1929» exentas están sujetas a ésta en virtud de la Ley de 1 de diciembre de 1936 y que dichas sociedades holding no disfrutan de ventajas al respecto, al contrario de lo que afirmó en su Decisión de 9 de febrero de 2006.

    (63)

    Por lo que se refiere a la exención del impuesto sobre la renta y del canon comercial municipal, el alcance de la exención concedida a las sociedades holding «1929» exentas para las rentas de participación (dividendos y plusvalías) es de mucho mayor alcance que la exención de las participaciones concedida para los dividendos y plusvalías realizadas por las sociedades holding no exentas con el fin de evitarles una doble imposición. En particular, se exime a las sociedades holding «1929» exentas al margen de que se sepa si cumplen o no las condiciones necesarias para poder acogerse al régimen común de exención destinado a evitar la doble imposición (23). Por consiguiente, sí disfrutan de estas exenciones al contrario de lo que sucede con las sociedades no exentas. En estas circunstancias, la Comisión considera que la exención en cuestión otorga una ventaja a las sociedades holding «1929» exentas al reducir las cargas que normalmente gravan su presupuesto (24).

    (64)

    Es más, en el caso del impuesto sobre la renta y del canon comercial municipal, la Comisión desea añadir que los intereses y cánones que perciben las sociedades holding «1929» exentas se eximen totalmente, lo que no es el caso del régimen tributario común aplicable a las otras sociedades de participación en Luxemburgo. Ahora bien, esta exención no puede justificarse por la voluntad de prevenir la doble imposición de estas rentas, especialmente en la medida en que las cargas correspondientes son deducidas en la fuente por quienes las soportan. La exención de estas rentas con arreglo a la Ley de 31 de julio de 1929 constituye por lo tanto una excepción y contradice el principio según el cual los pagos de intereses y de cánones están sujetos, una vez por lo menos, al impuesto sobre la renta. Habida cuenta del carácter de excepción de esta exención, la Comisión considera en consecuencia que, en este caso hipotético, las sociedades holding «1929» exentas se benefician también de una reducción de las cargas que normalmente gravan su presupuesto.

    (65)

    En el caso de las retenciones en la fuente sobre las rentas distribuidas, los dividendos y los cánones abonados por sociedades holding «1929» exentas, la Comisión constata que dichas sociedades holding no están sujetas en Luxemburgo a la retención en la fuente relativa a los pagos en favor de beneficiarios no residentes normalmente aplicable, incluida la retención aplicada a los honorarios, en el caso de la sociedad holding «multimillonaria». Por consiguiente, la Comisión considera que las sociedades holding «1929» exentas se benefician también, en este caso, de una reducción de las cargas que normalmente gravan su presupuesto.

    (66)

    Suponiendo incluso que esta exención de la retención en la fuente favorezca directamente a los beneficiarios de las rentas y sólo indirectamente a las sociedades holding «1929» exentas, la Comisión considera que no por ello es menor el efecto de aliviar a estas últimas de cargas que normalmente soportan las sociedades distribuidoras sujetas al impuesto en Luxemburgo. Confirma esta apreciación el hecho de que, cuando se aplica una retención en la fuente, el tipo de imposición es más elevado si asume el coste el distribuidor y si, en tal caso, éste no está legalmente obligado a reflejar la imposición en las rentas abonadas al beneficiario de éstas. Por añadidura, las sociedades holding «1929» exentas gozan de una ventaja indirecta como consecuencia de la mayor facilidad de acceso al capital de riesgo/capital de empréstito vinculado a un mayor rendimiento que se deriva de la exención de que son beneficiarios los inversores.

    (67)

    Por último, las sociedades holding «1929» exentas no están sujetas al impuesto sobre el valor neto aplicable a las sociedades no exentas en Luxemburgo. Suponiendo incluso que esta exención sólo tenga un alcance económico limitado, no por ello deja de aliviar a las sociedades holding «1929» exentas de una carga que normalmente deben soportar las sociedades en Luxemburgo.

    (68)

    De todo lo antedicho se desprende que, según la Comisión, las ventajas en cuestión constituyen medidas de excepción que pueden favorecer a determinadas empresas en relación con otras empresas que, en cuanto al objetivo perseguido por dicho régimen — es decir, prevenir que se produzca una imposición múltiple —, se encuentran en una situación jurídica y de hecho comparable. En este contexto, la Comisión considera que la alusión de las autoridades luxemburguesas a la sentencia Banks no es pertinente. En efecto, en dicho asunto, entre las distintas fórmulas posibles de aplicación de determinados regímenes tributarios, ninguno parecía más ventajoso de antemano. Ahora bien, en el caso presente, procede considerar que una exención es, por principio, más ventajosa que la imposición de las rentas. La Comisión concluye que las sociedades holding «1929» exentas gozan con toda certeza y no como una simple posibilidad de una reducción de las cargas que normalmente gravan su presupuesto.

    (69)

    Los tres ejemplos alegados por las autoridades luxemburguesas en su carta de 13 de abril de 2006 no cuestionan la conclusión según la cual el régimen controvertido otorga ventajas que constituyen una excepción al derecho tributario común y que no justifica la naturaleza del sistema tributario de Luxemburgo. En efecto, por una parte, se trata de hipótesis que no son representativas de la utilización real del régimen de sociedades holding «1929» exentas. Por otra parte, dichos ejemplos se refieren exclusivamente a situaciones en las cuales el régimen común ya concede la exención total de impuestos sobre las rentas. En cambio, Luxemburgo no tiene en cuenta situaciones en las que la exención no es concedida por la normativa común cuando, como se ha constatado anteriormente, sólo en tales situaciones el régimen permite a sus beneficiarios conservar una ventaja específica frente al régimen común.

    (70)

    La Comisión considera, por consiguiente, que no procede tener en cuenta el conjunto de los impuestos directos e indirectos aplicables con el fin de determinar si existe una ventaja fiscal efectiva concedida a las sociedades holding «1929» exentas, puesto que la existencia de dicha ventaja ya ha quedado ampliamente demostrada. Además, la Comisión constata que no sería posible efectuar un análisis de este tipo en vista del número indefinido de situaciones que habría que tomar en consideración.

    (71)

    En conclusión, la Comisión considera que el régimen en cuestión constituye una ventaja otorgada a las sociedades holding «1929» exentas.

    (72)

    Cabe recordar que la especificidad de una medida oficial, es decir, su carácter selectivo, constituye uno de los elementos necesarios del concepto de ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. Por esta razón es importante comprobar si el régimen fiscal en cuestión conlleva o no ventajas en beneficio exclusivo de determinadas empresas o sectores de actividad (25). Según las autoridades luxemburguesas, en este caso concreto el régimen de sociedades holding «1929» exentas no es selectivo puesto que podrían acogerse a él todas las empresas que se encuentran en situaciones comparables, es decir, que ejercen exclusivamente actividades de gestión y valorización de las participaciones que poseen en sociedades controladas, y de percepción de rentas derivadas de estas actividades.

    (73)

    La Comisión comparte la opinión de las autoridades luxemburguesas de que la selectividad de una medida, como la exención fiscal para las actividades de las holding, debe apreciarse necesariamente en relación con situaciones comparables (26). Sin embargo, la Comisión considera que, en este caso concreto, para efectuar una comparación deben tomarse en consideración las sociedades que perciben rentas comparables a las de las sociedades holding «1929» exentas. Ahora bien, la Comisión observa que, entre todas las sociedades luxemburguesas sólo las sociedades holding «1929» exentas son eximidas íntegramente de impuestos sobre el conjunto de las rentas que perciben, independientemente de los impuestos que las sociedades en las que tienen participación hayan abonado en la fuente.

    (74)

    En estas circunstancias, la Comisión no puede sino concluir que este régimen de exención es selectivo puesto que, entre las distintas empresas y actividades que están sometidas al riesgo de imposiciones múltiples, sólo favorece a determinadas empresas que ejercen ciertas actividades exclusivamente.

    (75)

    Confirma esta evaluación, por otra parte, el hecho de que, según las autoridades luxemburguesas, la Ley de 31 de julio de 1929 tiene por objetivo impedir que este régimen preferente se amplíe de forma excesiva a sociedades distintas de los holding «1929» exentos con el fin de evitar que dicho régimen constituya una carga excesiva para el presupuesto del Estado. La Comisión recuerda al respecto que una justificación basada en la naturaleza o la economía del sistema tributario debe remitir a la coherencia de una medida fiscal específica con la lógica interna del sistema tributario en general (27). Ahora bien, no es así en este caso concreto puesto que Luxemburgo no justifica el régimen de exención de que disfrutan sólo las sociedades holding «1929» exentas respecto a la naturaleza o la economía del régimen tributario nacional.

    (76)

    Además, la Comisión constata que el beneficio de la exención en virtud de la Ley de 31 de julio de 1929 está supeditado a que se cumplan varias condiciones esencialmente vinculadas a la existencia de un sistema de registro bajo la vigilancia de la Administración y al respeto de determinados requisitos legales relativos al valor neto mínimo y al ejercicio efectivo y exclusivo de unas actividades estrictamente definidas. Ahora bien, según la Comisión, la existencia de estos requisitos estrictos refuerza la naturaleza selectiva del régimen en cuestión.

    (77)

    Sobre este tema, la Comisión destaca que las sociedades holding «1929» exentas deben limitar sus actividades a la adquisición de participaciones, en cualquiera de sus formas, en otras empresas, así como a la gestión y valorización de dichas participaciones. La Administración de registro y bienes del Estado precisó la sucinta definición que propone la Ley de 31 de julio de 1929 de la valorización de las participaciones y, haciendo una interpretación extensiva, consideró que la valorización debía incluir varias actividades económicas, directa o indirectamente vinculadas a la valorización de participaciones, que se concretan, en particular, en actividades de financiación. Con ello se autoriza a las sociedades holding a conceder anticipos y préstamos, a largo o a corto plazo, a las sociedades en las que tienen participación directa (28).

    (78)

    En virtud de la Ley de 31 de julio de 1929, la constitución de garantías en favor de los acreedores de las sociedades en las que tienen participación las sociedades holding «1929» exentas, así como la garantía de sus aumentos de capital, están incluidas también en el concepto de valorización de las participaciones. Por otra parte, además de las participaciones en acciones, los holding «1929» exentos pueden poseer obligaciones públicas, privadas, cotizadas o no en mercados regulados o no, emitidas por el sector público o no. De modo que las sociedades holding «1929» exentas pueden poseer sólo obligaciones, con independencia de, o junto con, las actividades de gestión de participaciones. Las sociedades holding de financiación pueden de este modo ampliar el círculo de beneficiarios potenciales de las financiaciones y así conceder préstamos a todas las sociedades que forman parte del grupo y, por consiguiente, al conjunto de sociedades que comparten la misma denominación y de las que una sociedad matriz común posea el 25 % por lo menos.

    (79)

    Por añadidura, algunas actividades se suponen equivalentes a una adquisición de participaciones, aunque la sociedad holding «1929» exenta en cuestión no posea participación alguna. De este modo una sociedad holding puede poseer patentes y, aunque no pueda explotarlas ni negociarlas, puede conceder licencias de explotación a sociedades terceras o del propio grupo al que pertenece y, por consiguiente, percibir un canon sin perder el beneficio de la exención.

    (80)

    Entre las actividades autorizadas para las sociedades holding «1929» exentas figura también la actividad de asesoramiento en gestión y la inversión mediante fondos de inversión. Esta actividad tiene por objeto el asesoramiento de los organismos de inversión colectiva en cuanto a la gestión de la cartera que se les encarga. Habitualmente, ejercen estas actividades las empresas consultoras que, en principio, están sujetas a la aplicación del Derecho fiscal común. Sin embargo, si se cumplen determinadas condiciones específicas, una sociedad de asesoramiento puede optar por el estatuto de sociedad holding «1929» (29).

    (81)

    De lo que antecede se deriva que las actividades que puede ejercer una sociedad holding «1929» están estrictamente limitadas por la Ley de 31 de julio de 1929, puesto que el ejercicio de otras actividades se sanciona con la pérdida del estatuto fiscal de exención. La Comisión considera que estas restricciones confirman la naturaleza selectiva del régimen de exención para las sociedades holding «1929» exentas. Por añadidura, como menciona la Comisión en su Decisión de 9 de febrero de 2006, basta observar que varios sectores económicos no pueden beneficiarse de las ventajas que ofrece este régimen. Así pues, las empresas que ejercen actividades distintas de las autorizadas en el ámbito de la valorización de participaciones así como las actividades que corresponden a varios sectores, como la industria manufacturera, la agricultura o el comercio, están excluidas del beneficio de dicho régimen.

    (82)

    La Comisión considera que no hay explicación objetiva que pueda justificar este trato fiscal específicamente reservado a las sociedades holding «1929» exentas que, al limitar su aplicación a determinadas empresas, pretende favorecerlas en relación con sus competidoras.

    (83)

    Por otra parte, la circunstancia de que sólo tengan acceso al régimen en cuestión las sociedades luxemburguesas que ejercen un número limitado de actividades consolida esta apreciación. En efecto, con el fin de poder beneficiarse del régimen de exención en cuestión, cualquier empresa que desee valorizar sus inversiones debe crear una entidad distinta en Luxemburgo, cuya finalidad consistirá en ejercer exclusivamente las actividades autorizadas por la legislación de 1929. Establecer este tipo de estructura supone por lo tanto inversiones que se añaden a los gastos normales de una actividad de inversión. Sólo estarán en condiciones de beneficiarse de este régimen las empresas que dispongan de una estructura de grupo y de recursos económicos considerables (30) y suficientes para establecer en Luxemburgo una estructura dedicada a las actividades de gestión y financiación de participaciones. Se trata, por ejemplo, de los holding «multimillonarios» exentos.

    (84)

    Por lo que se refiere al origen estatal de las ventajas derivadas de la aplicación del régimen en cuestión, procede recordar que el concepto de ayuda es más general que el de subvención porque no sólo incluye prestaciones concretas, como las subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo distintas formas, reducen las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa y que, por consiguiente, sin ser subvenciones en el sentido estricto de la palabra, son de la misma naturaleza y tienen idénticos efectos (31). De lo que se deduce que un régimen como del que aquí se trata, mediante el cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención del impuesto normalmente adeudado que, aunque no implica transferencias de recursos estatales, pone a sus beneficiarios en una situación financiera más favorable que la de los demás contribuyentes, constituye una ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado (32). Por lo tanto, en este caso concreto, aunque las exenciones derivadas de la aplicación del régimen de las sociedades holding «1929» exentas no constituyen transferencias de recursos estatales, es innegable que implican una pérdida de recursos fiscales y por ello, constituyen una financiación estatal.

    (85)

    Las autoridades de Luxemburgo estiman que el régimen de las sociedades holding «1929» exentas no está en condiciones de falsear la competencia y los intercambios comerciales en la Comunidad puesto que las sociedades holding beneficiarias sólo son beneficiarias de rentas pasivas y no están en situaciones que puedan compararse con las de los otros operadores que actúan como prestadores de servicios independientes. Consideran, además, que la Comisión no ha demostrado que el régimen tenga por efecto reforzar la posición de las sociedades holding «1929» exentas en relación con las otras sociedades holding.

    (86)

    La Comisión observa que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por una parte, para que una medida falsee la competencia basta con que el beneficiario de la ayuda compita con otras empresas en mercados abiertos a la competencia (33) y, por otra, que una medida afecta al comercio intracomunitario si la ayuda financiera concedida por el Estado refuerza la posición de una empresa en relación con otras empresas que compiten con ella en el comercio intracomunitario (34).

    (87)

    La Comisión considera que las sociedades holding «1929» exentas forman parte del sector financiero, en el marco del cual ejercen actividades específicas como conceder préstamos a otros miembros del grupo, emisión de obligaciones, descuento de facturas y gestión de depósitos en efectivo para las sociedades que controlan directa o indirectamente y para otras sociedades de un grupo al que pertenezca una sociedad holding «1929» exenta, o asesoramiento en la gestión de fondos comunes de inversión. Como se ha observado anteriormente, los holding financieros exentos y los holding «multimillonarios» exentos, en virtud de la legislación de 1929, gozan de una mayor flexibilidad operativa en el ejercicio de actividades financieras de este tipo. Los holding «1929» exentos actúan también en el sector de la adquisición y de la gestión de patentes, así como en el de la concesión de licencias por cuenta de las filiales que poseen directa o indirectamente o para otras sociedades del grupo.

    (88)

    De acuerdo con el proceso de desregulación que ha caracterizado al mercado comunitario de servicios financieros, la competencia en este sector se basa principalmente en la eliminación de toda restricción institucional en el ejercicio de las actividades financieras en el mercado común y en la transparencia y la igualdad de condiciones en el ejercicio de estas actividades cuando son comparables. Sin embargo, este régimen falsea la competencia en la medida en que los holding «1929» exentos gozan de una exención fiscal total de los impuestos directos normalmente aplicables en Luxemburgo sobre las rentas derivadas de estas actividades, al mismo tiempo que dichas actividades son imponibles cuando quienes las ejercen son prestadores de servicios independientes o empresas que no revisten la forma específica de una sociedad holding «1929» exenta.

    (89)

    Además, teniendo en cuenta el hecho de que la forma estatutaria de sociedad holding «1929» exenta es con frecuencia la que eligen los grupos de dimensión internacional o aquellos cuyas actividades cubren varios sectores, en particular, el comercial, los intercambios comerciales entre Estados miembros se ven afectados por las ventajas fiscales concedidas a las multinacionales comerciales que utilizan los servicios de sociedades holding «1929» exentas. Por añadidura, las sociedades holding «1929» exentas prestan servicios intragrupo y, con algunas limitaciones, pueden introducirse en la actividad industrial y comercial de las sociedades en las que tienen participación, lo que constituye plenamente una actividad económica como confirmó el Tribunal en su reciente sentencia Fondazione Cassa di Risparmio di Firenze  (35). Por todas estas razones, los efectos en el comercio y el falseamiento de la competencia también se producen en los grupos a los que pertenecen las sociedades holding «1929» exentas, y con motivo de la actividad comercial que ejercen estos grupos.

    (90)

    Respalda estas conclusiones la constatación del fuerte impacto que las exenciones fiscales en cuestión ejercen en la elección de Luxemburgo como centro financiero privilegiado. A este respecto, la Comisión considera conveniente referirse a los artículos publicados en la prensa (36) según los cuales el sistema financiero luxemburgués está basado en el régimen de exención fiscal de las sociedades holding. Esto constituye un elemento apropiado para establecer que en Luxemburgo las multinacionales financieras utilizan estructuras holding, como las sociedades holding «1929» exentas, entre otras, con el fin de minimizar sus gravámenes tributarios. Según estos artículos de prensa, cerca de 15 000 sociedades holding «1929» exentas están registradas en Luxemburgo.

    (91)

    A pesar de que las autoridades luxemburguesas no han transmitido datos que permitan establecer el volumen de negocios global realizado por las sociedades holding «1929» exentas, la Comisión considera que no se puede negar la importancia de este régimen para el sector financiero en Luxemburgo ni la de los falseamientos de la competencia y el comercio que de él se derivan.

    (92)

    La Comisión considera que la ayuda estatal de que gozan las sociedades holding «1929» exentas no puede considerarse compatible con el mercado común. A este respecto, conviene subrayar que las autoridades luxemburguesas no adujeron ningún argumento según el cual una de las excepciones previstas en artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado, sería de aplicación en este caso.

    (93)

    Las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 2, del Tratado, que se refieren a las ayudas de carácter social concedidas a consumidores individuales, las destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional y las concedidas a determinadas regiones de la República Federal de Alemania, no se aplican manifiestamente en este caso concreto.

    (94)

    Lo mismo sucede con la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado, que permite autorizar las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de desempleo. El régimen tampoco puede considerarse como un proyecto importante de interés común europeo ni como un remedio a una grave perturbación en la economía luxemburguesa, según el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado, ni tiene por objeto promover la cultura y la conservación del patrimonio según el artículo 87, apartado 3, letra d), de dicho Tratado.

    (95)

    Por último y en lo referente al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, en virtud del cual se permiten las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, la Comisión constata que las ventajas fiscales otorgadas a las sociedades holding «1929» exentas no están relacionadas con inversiones, creación de empleo o proyectos específicos. Consisten simplemente en una reducción de las cargas que normalmente deberían soportar las sociedades en cuestión en el ejercicio de sus actividades y, por lo tanto, deben ser consideradas como ayudas estatales de funcionamiento. Según la práctica constante de la Comisión, tales ayudas no pueden considerarse compatibles con el mercado común si no facilitan el desarrollo de determinadas actividades o sectores económicos y si su duración no es limitada, o no son decrecientes o proporcionadas a lo estrictamente necesario para remediar desventajas económicas específicas.

    (96)

    La Comisión observa que el simple hecho de que las ventajas fiscales en cuestión se reserven exclusivamente a las sociedades registradas en Luxemburgo como sociedades holding «1929» exentas parece contrario a la libertad de establecimiento de las entidades económicas establecidas también en dicho país a la vez que están constituidas en otros Estados miembros (37).

    (97)

    A este respecto la Comisión observa que sólo las empresas establecidas como sociedad en Luxemburgo pueden beneficiarse de las ventajas que ofrece el sistema tributario luxemburgués a las sociedades holding «1929» exentas y que esta circunstancia no puede justificarse por la naturaleza de dicho sistema tributario. Es evidente que una empresa extranjera que ejerza actividades comparables a las de los holding «1929» exentos, en particular a través de un establecimiento permanente, una agencia o una sucursal de una sociedad extranjera con arreglo al artículo 43 del Tratado, no puede beneficiarse de las ventajas que otorga el régimen de sociedades holding «1929» exentas. En este contexto, la Comisión no puede aceptar el compromiso de las autoridades luxemburguesas de no oponerse a la ampliación del estatuto de exención, con arreglo a la Ley de 31 de julio de 1929, a los establecimientos permanentes de las sociedades extranjeras, situados en Luxemburgo, que cumplan las condiciones previstas en dicha Ley de 31 de julio de 1929. En efecto, el artículo 87, apartado 1, del Tratado, no distingue las intervenciones estatales según sus causas u objetivos, sino que las define en función de sus efectos (38). Por lo tanto, la Comisión confirma su evaluación preliminar según la cual el régimen en cuestión supone una desventaja, en primer lugar, para las empresas extranjeras que operan en Luxemburgo, sin constituirse como sociedades de Derecho luxemburgués, frente a las sociedades holding constituidas en forma de sociedades establecidas en Luxemburgo. Por consiguiente, esta discriminación puede constituir un obstáculo a la libertad de establecimiento de las sociedades extranjeras en Luxemburgo contraria al Tratado y en consecuencia incompatible con el mercado común.

    (98)

    La Comisión recuerda, a este respecto, que el procedimiento previsto en el artículo 88 del Tratado no debe producir en ningún caso un resultado contrario a otras disposiciones específicas del Tratado. Las ayudas estatales cuyas modalidades, o algunas de cuyas modalidades, sean contrarias a otras disposiciones del Tratado no pueden ser declaradas compatibles con el mercado común por la Comisión (39). En este caso concreto, como ya se ha constatado anteriormente, todo parece indicar que el régimen en cuestión no es aplicable a una sociedad extranjera que opere en Luxemburgo por medio de un establecimiento secundario que tome la forma de establecimiento permanente, agencia o sucursal, según lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado, y tribute en Luxemburgo. Si un Estado miembro concede, aunque sea de forma indirecta, una ventaja fiscal a las empresas que tienen su sede en su territorio a la vez que deniega el beneficio de la misma ventaja a las empresas que tienen su sede en otro Estado miembro, pero disponen de un establecimiento secundario en Luxemburgo, la diferencia de trato entre estas dos categorías de beneficiarios estará, en principio, prohibida por el Tratado, puesto que no existe entre ellas ninguna diferencia de situación objetiva.

    (99)

    Habida cuenta del conjunto de consideraciones que preceden, la Comisión considera que el régimen en cuestión no puede considerarse compatible con el mercado común.

    VI.   CONCLUSIONES

    (100)

    La Comisión constata que el régimen tributario aplicable a las sociedades holding «1929» exentas en Luxemburgo es una ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado y que ninguna de las excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3, de dicho Tratado le son aplicables. La Comisión constata también que, a pesar de las modificaciones introducidas en el régimen de sociedades holding «1929» exentas mediante la Ley de 21 de junio de 2005, el régimen sigue otorgando todas las ventajas fiscales en cuestión aunque el número de beneficiarios de dicho régimen se limite a las sociedades holding que perciben menos del 5 % de sus dividendos de sociedades extranjeras sujetas al pago de un impuesto de sociedades de menos del 11 %, así como a las sociedades holding que perciben dividendos abonados por sociedades extranjeras sujetas a un impuesto de sociedades de por lo menos el 11 %, o por sociedades luxemburguesas. La Comisión concluye que el régimen de sociedades holding «1929» exentas modificado por la Ley de 21 de junio de 2005 constituye una ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado y que ninguna de las excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3, de dicho Tratado le es aplicable.

    (101)

    La Comisión constata que el régimen de exención concedido por la legislación de 1929 no se ha modificado drásticamente desde la entrada en vigor del Tratado. La Comisión considera, por lo tanto, que este régimen constituye una ayuda existente según lo dispuesto en el artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 659/1999. La Comisión considera que las modificaciones del régimen de sociedades holding «1929» exentas que prevé la Ley de 21 de junio de 2005 no introducen nuevos elementos de ayuda y no aumentan el número de beneficiarios; la medida mantiene por lo tanto su carácter de ayuda existente.

    (102)

    Las autoridades luxemburguesas adujeron que la Comisión aprobó las modificaciones introducidas mediante la Ley de 21 de junio de 2005 en el marco del Grupo «Código de Conducta» del Consejo, que se dedica al examen de las medidas fiscales perjudiciales de acuerdo con el Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas (40) y que, por consiguiente, el régimen de sociedades holding «1929» exentas se atiene al Tratado. La Comisión constata en primer lugar que el artículo 87 no excluye de su ámbito de aplicación las medidas fiscales sean cuales sean. La Comisión constata también que ni la Ley de 31 de julio de 1929 ni ninguna de sus modificaciones, incluidas las introducidas por la Ley de 21 de junio de 2005, se notificaron a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. En consecuencia, la Comisión no tuvo la ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad del régimen en cuestión con las normas en materia de ayudas estatales.

    (103)

    Por lo tanto, no debe sacarse ninguna conclusión por el mero hecho de que la Comisión participase en los trabajos del Grupo «Código de Conducta», cuyo objetivo consistía en examinar el carácter perjudicial de la medida fiscal en cuestión. En este contexto baste recordar que el procedimiento de examen de los regímenes fiscales desde el punto de vista de las ayudas estatales es jurídicamente independiente de los trabajos del Grupo «Código de Conducta». Además, el régimen de sociedades holding «1929» exentas que examinó dicho Grupo tenía un ámbito de aplicación más limitado que el del régimen contemplado por la presente Decisión. En efecto, el examen efectuado por el Grupo se refirió exclusivamente a la exención de los dividendos percibidos por las sociedades holding «1929» exentas.

    (104)

    Por tanto, este examen no es obstáculo para que la Comisión proceda a la presente evaluación ni pone en entredicho la conclusión de la Comisión de que el régimen de sociedades holding «1929» exentas, regulado por la Ley de 31 de julio de 1929 modificada por la Ley de 21 de junio de 2005, constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado.

    (105)

    La Comisión considera que hay que poner fin a la concesión de las distintas ventajas previstas por el régimen fiscal de exención aplicable a las sociedades holding «1929» exentas procediéndose a derogarlas o modificarlas para que puedan ser compatibles con el mercado común. A partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, las ventajas previstas por este régimen o sus componentes dejarán de poder concederse a nuevas sociedades beneficiarias registradas en forma de sociedad holding «1929» exenta. Las autoridades luxemburguesas deberán modificar a tal efecto su legislación para el 31 de diciembre de 2006 a más tardar.

    (106)

    En el caso de las sociedades holding «1929» exentas existentes que actualmente gozan del régimen de exención fiscal descrito en la presente Decisión, la Comisión reconoce que el carácter de ayuda existente del régimen se opone a la recuperación de cualquier ayuda concedida antes de la fecha de la presente Decisión.

    (107)

    La Comisión toma nota de que los terceros interesados no han presentado observaciones u otro elemento pertinente con el fin de determinar si, para los beneficiarios del régimen en cuestión, existe una confianza legítima que pudiera justificar la aplicación de medidas transitorias específicas antes de la supresión de este régimen de ayudas. Por otra parte, la Comisión ha examinado los elementos presentados por las autoridades luxemburguesas sobre las actividades de financiación de las sociedades holding «1929» y los demás argumentos presentados por estas mismas autoridades referentes a la confianza legítima por parte de los beneficiarios actuales. Dichos elementos tienen por objeto permitir que dichos beneficiarios conserven los efectos del régimen durante un período transitorio previo a su supresión total.

    (108)

    A este respecto, en primer lugar, la Comisión considera que, habida cuenta de la sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2006 (41), ni Luxemburgo ni los beneficiarios del régimen pueden aducir una confianza legítima en el mantenimiento del régimen de sociedades holding «1929» exentas durante el período transitorio fijado por el Consejo (en el contexto de los trabajos realizados por el Grupo «Código de Conducta») para el desmantelamiento de los elementos del régimen juzgados perjudiciales. El régimen de ayudas estatales, basado en los artículos 87 a 89 del Tratado y objeto del presente procedimiento es, en efecto, distinto de la acción del Consejo en el marco de los mencionados trabajos.

    (109)

    La Comisión considera, en segundo lugar, que el régimen fiscal de sociedades holding «1929» exentas es un régimen con carácter permanente. No obstante, en principio los beneficiarios no pueden alegar una confianza legítima en la permanencia del régimen en cuestión más allá del ejercicio fiscal objeto de la exención. La Comisión constata, en particular, que el régimen de sociedades holding «1929» exentas no está supeditado a la realización de inversiones específicas por los beneficiarios, sino que se limita a eximir las rentas que perciben dichas sociedades holding durante el período fiscal en cuestión.

    (110)

    No obstante, cabe reconocer que el régimen de sociedades holding «1929» exentas continúa estando regulado por la Ley de 31 de julio de 1929, a la que no se han aportado modificaciones drásticas desde que se promulgó. Aunque semejante longevidad (76 años) no puede constituir una garantía de permanencia del régimen o de su conformidad con las normas en materia de ayudas estatales, sí ha podido inspirar a sus beneficiarios el sentimiento de que no se pondría fin brutalmente al régimen tributario inherente a sus actividades y que para estas últimas tenían derecho a una perspectiva de continuidad razonable. Por otra parte, la actividad de las sociedades holding «1929» se concreta en la concesión de financiaciones a medio y largo plazo. Esta actividad es distinta de la del trading financiero a corto plazo y no puede contentarse con una ausencia de estabilidad temporal.

    (111)

    Por otra parte, es exacto que de hecho las sociedades holding «1929» existentes han realizado inversiones consecuentes en el marco de los grupos multinacionales a los que pertenecen. Estas inversiones se destinan, en particular, a instaurar y desarrollar las infraestructuras de los grupos multinacionales con el fin de coordinar y promover el desarrollo de sus actividades comerciales. El cuestionamiento de su estatuto conducirá por lo tanto a delicadas y complejas operaciones de reorganización que requerirán plazos relativamente importantes.

    (112)

    De la misma manera, se han asumido compromisos a medio y largo plazo con el personal y con los prestadores de servicios externos con el fin de permitir a las sociedades holding realizar las actividades relativas a los grupos multinacionales a los que pertenecen. A este respecto, procede tener en cuenta que, según las autoridades luxemburguesas, cerca de 13 000 sociedades holding «1929» exentas están actualmente en actividad en Luxemburgo y contribuyen al poder de atracción del país como centro financiero internacional cuya población activa se limita, por otra parte, a 110 000 trabajadores. Por consiguiente, la Comisión debe permanecer atenta a las consecuencias relativamente importantes que la decisión de suprimir inmediatamente el régimen de sociedades holding «1929» exentas pudiera tener en el empleo y en el desarrollo económico de Luxemburgo.

    (113)

    Teniendo en cuenta lo que antecede, la Comisión considera razonable conceder un período transitorio a las sociedades holding exentas existentes en la fecha de la presente Decisión. Este período transitorio terminará el 31 de diciembre de 2010. No obstante, las sociedades que sigan disfrutando del régimen de exención hasta el 31 de diciembre de 2010 no podrán ser objeto de ninguna cesión remunerada, total o parcial, de su capital durante la totalidad de este régimen de transición, puesto que, teniendo en cuenta que se trata de sociedades de participación, si sus partes son transmitidas dejarían de poder prevalecerse de una confianza legítima en la persistencia del régimen de exención fiscal. Para las exenciones de las rentas a partir del 1 de enero de 2011, la aplicación del régimen de exención en favor de las sociedades holding «1929» exentas será por lo tanto ilegal y podrá dar lugar a la recuperación de cualquier ventaja que se hubiere concedido.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El régimen fiscal actualmente en vigor en Luxemburgo en favor de las sociedades holding exentas sobre la base de la Ley de 31 de julio de 1929 (en lo sucesivo «sociedades holding “1929” exentas») es un régimen de ayudas estatales incompatible con el mercado común.

    Artículo 2

    Luxemburgo deberá suprimir el régimen de ayudas contemplado en el artículo 1, o modificarlo para que sea compatible con el mercado común, el 31 de diciembre de 2006 a más tardar.

    Desde la fecha de notificación de la presente Decisión en adelante, las ventajas de este régimen o de sus componentes no podrán otorgarse a nuevos beneficiarios.

    Por lo que se refiere a las sociedades holding «1929» exentas que en la fecha de la presente Decisión gozan del régimen contemplado en el artículo 1, los efectos del régimen podrán prolongarse, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010. No obstante, las sociedades que sigan beneficiándose del régimen contemplado en el artículo 1 hasta el 31 de diciembre de 2010 no podrán ser objeto de cesiones remuneradas, totales o parciales, de su capital durante la duración total de este régimen de exención transitorio.

    Artículo 3

    En un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Luxemburgo informará a la Comisión de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

    Artículo 4

    El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo.

    Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2006.

    Por la Comisión

    Neelie KROES

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO C 78 de 31.3.2006, p. 2.

    (2)  DO C 2 de 6.1.1998, p. 1.

    (3)  DO C 384 de 10.12.1998, p. 3.

    (4)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

    (5)  SG(2005) D/205866.

    (6)  Véase la nota a pie de página no 1.

    (7)  Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados Miembros diferentes (DO L 225 de 20.8.1990, p. 6) modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003; y Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO L 157 de 26. 6.2003, p. 49).

    (8)  Las sociedades asentadas en Luxemburgo y los establecimientos permanentes de las sociedades extranjeras están sujetos al impuesto sobre la renta de las colectividades, percibido al porcentaje máximo del 22 %, y al impuesto comercial municipal, percibido a un tipo variable según el municipio, pero cuya media alcanza el 7,5 % y se aplica a los ingresos brutos menos los gastos, excepto los gastos no deducibles como los impuestos directos o los pagos ocultos de dividendos y honorarios.

    (9)  Luxemburgo aplica a las sociedades residentes y a los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras un impuesto sobre el valor neto del 0,5 % sobre los activos netos a 1 de enero de cada año, es decir, sobre la diferencia entre los activos estimados en su valor normal de mercado y las deudas frente a terceros.

    (10)  Impuesto municipal percibido sobre el valor de los bienes inmuebles que poseen las empresas.

    (11)  Impuesto del 0,2 % del valor del capital social desembolsado y de las primas de emisión («taxe d'abonnement annuelle»).

    (12)  Por otra parte, Luxemburgo suprimió la retención de impuestos sobre cánones en general el 1 de enero de 2004 (excepto en caso de pagos al extranjero).

    (13)  Los dividendos distribuidos por una sociedad no exenta se someten a una retención en la fuente del 20 % del importe bruto abonado (el 25 % si el distribuidor asume el coste de la retención), salvo en caso de aplicación de la Directiva 90/435/CEE o si se trata de participaciones cualificadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 147 LIR. Esta retención en la fuente puede reducirse en virtud de las disposiciones de determinados convenios. En general, los intereses no se someten a una retención en la fuente, a menos que se consideren dividendos ocultos. La mayoría de los cánones abonados a los beneficiarios no residentes están sujetos a una retención en la fuente del 10 % (del 11,11 % cuando el distribuidor asume el coste de la retención). Luxemburgo ha incluido recientemente en su normativa tributaria la exención prevista por la Directiva 2003/49/CE. Esta retención en la fuente puede reducirse o no aplicarse en virtud de las disposiciones de determinados convenios.

    (14)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

    (15)  Toda aportación dineraria o en especie a una sociedad luxemburguesa está sujeta a un derecho de contribución del 1 %.

    (16)  Cuando una sociedad holding 1929 libre de impuestos reparte dividendos superiores al 10 % del capital desembolsado en la fecha de cierre del ejercicio financiero de la distribución, el impuesto de suscripción del ejercicio siguiente se recauda sobre una base de imposición estimada de diez veces el dividendo en cuestión.

    (17)  Se trata de sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en comandita por acciones y sociedades cooperativas.

    (18)  Véase la nota a pie de página no 1.

    (19)  Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de enero de 2006, Ministero dell' Economia e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze, C-222/04, aún no publicada en la Recopilación, apartado 129.

    (20)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, H.J. Banks/The Coal Authority, C-390/98, Rec. p. I-6117, apartados 49 y 50.

    (21)  Las sociedades holding «1929» exentas no están exentas del pago de impuestos indirectos, como el derecho de contribución, el derecho de registro y el IVA.

    (22)  A efectos del presente procedimiento, por ejemplo, los impuestos reales, basados en la naturaleza de las transacciones efectuadas, no son pertinentes.

    (23)  Considerandos 46 a 54 de la Decisión de la Comisión de 9 de febrero de 2006.

    (24)  Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C-387/92, Rec. p. I-877, apartado 14.

    (25)  Véanse las sentencias del Tribunal de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C-241/94, Rec. p. I - 4551, apartado 24 y de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, C-200/97, Rec. p. I - 7907, apartados 40 y 41. Véase también la sentencia del Tribunal de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión, T-55/99, Rec. p. II-3207, apartado 39.

    (26)  Véase al respecto la sentencia del Tribunal de 8 de noviembre de 2001, Adria-Wien Pipeline/Finanzlandesdirektion, C-143/99, Rec. 2001, p. I-8365, apartado 41.

    (27)  Sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2003, España/Comisión, C-409/00, Rec. p. I - 1487, apartado 52, y sentencia del Tribunal de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T-92/00 y T-103/00, Rec. p. II-1385, apartado 60 y la jurisprudencia mencionada.

    (28)  La concesión de préstamos pertenece al ámbito del concepto de valorización de participaciones y es compatible con el estatuto de sociedad holding propiamente dicha, siempre y cuando se trate de una actividad accesoria de la adquisición de participaciones. El carácter accesorio no se aprecia en relación con el importe del préstamo ni con el precio de adquisición o el valor de las participaciones. La Administración exige sobre todo que la sociedad holding «1929» exenta tenga una participación sustancial en la sociedad que financia. Una participación se considera sustancial cuando representa el 25 % del capital de la sociedad financiada. No obstante, en el caso de las sociedades que cotizan, un porcentaje inferior de propiedad no excluye la concesión de créditos si una fracción importante de los títulos están disponibles en el mercado (flotante). Cabe observar que la financiación debe finalizar antes de la cesión de la participación o al mismo tiempo que ésta.

    (29)  Con el fin de gozar del estatuto de sociedad holding «1929» exenta, la sociedad de asesoramiento debe respetar una serie de ordenanzas definidas por las autoridades fiscales en la Decisión del Ministerio del Tesoro no 12.061 de 17 de octubre de 1968. En particular, la sociedad debe tener por objeto la supervisión y asesoramiento de una sola SICAV o SICAF y debe invertir por lo menos el 5 % de su capital en la sociedad que asesora, con un mínimo de 50 000 euros, pudiendo invertirse el resto en otros valores mobiliarios de sociedades terceras. El capital social de la sociedad de asesoramiento debe alcanzar los 76 000 euros como mínimo.

    (30)  Véase la sentencia del Tribunal Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, que se menciona en la nota a pie de página 27, puntos 38 a 40.

    (31)  Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de 8 de noviembre de 2001, Adria-Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, C-143/99, Rec. p. I-8365, apartado 38; de 15 de julio de 2004, España/Comisión, C-501/00, Rec. p. I-6717, apartado 90, y la jurisprudencia mencionada; de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, C-66/02, aún no publicada en la Recopilación, apartado 77 y Ministero dell' Economia e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze, que se menciona en la nota a pie de página 19, apartado 131 y la jurisprudencia mencionada.

    (32)  Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C-387/92, Rec. p. I-877, apartado 14.

    (33)  Sentencia del Tribunal de 30 de abril de 1998, Vlaamse Gewest/Comisión, T-214/95, Het Vlaamse Gewest/Comisión, Rec. p. II-717.

    (34)  Sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 11.

    (35)  Sentencia Ministero dell' Economia e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze, que se menciona en la nota a pie de página 19, publicada en la Recopilación, apartado 112.

    (36)  Véase la entrevista de Carlo Thelen, miembro de la Cámara de Comercio de Luxemburgo, publicada por el International Herald Tribune el 9 de febrero de 2006.

    (37)  Sentencia del Tribunal de 21 de septiembre de 1999, Saint-Gobain, C-307/97, Rec. p. I- 6161.

    (38)  Sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Países Bajos/Comisión, C-159/01, aún no publicada en la Recopilación, apartado 51 y la jurisprudencia mencionada.

    (39)  Sentencia del Tribunal de 19 de septiembre de 2000, Comisión/España, C-156/98, Rec. p. I-6857.

    (40)  Véase la nota a pie de página no 2.

    (41)  Sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187 Asbl/Comisión, C-182/03 y C-217/03, aún no publicada en la Recopilación, apartados 150 a 154.


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