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Document 22005D0602

    2005/602/CE: Decisión n° 1/2005 del Consejo de Asociación UE-Marruecos, de 4 de agosto de 2005, por la que se establece una excepción al Protocolo n° 4, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra

    DO L 206 de 9.8.2005, p. 8–10 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 168M de 21.6.2006, p. 18–20 (MT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/2007

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/602/oj

    9.8.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 206/8


    DECISIÓN N o 1/2005 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-MARRUECOS

    de 4 de agosto de 2005

    por la que se establece una excepción al Protocolo no 4, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra

    (2005/602/CE)

    EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-MARRUECOS,

    Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (1), firmado en Bruselas el 26 de febrero de 1996, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo UE-Marruecos», y, en particular, el artículo 39 de su Protocolo no 4, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En la Declaración conjunta sobre el artículo 39 del Protocolo no 4 del Acuerdo UE-Marruecos, la Comunidad se declara dispuesta a examinar, tras la firma del Acuerdo, cualquier petición de excepción a las normas de origen formulada por dicho país.

    (2)

    El 19 de abril de 2005, Marruecos presentó una solicitud de excepción a las normas de origen en relación con diversas prendas de vestir. El 7 de junio de 2005, Marruecos completó dicha solicitud mediante el envío de una lista de los productos y las cantidades en cuestión: un total de 10 890 toneladas de prendas de vestir, clasificadas en los capítulos 61 y 62 del sistema armonizado de descripción y codificación de mercancías.

    (3)

    A la espera de la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio entre Marruecos y Turquía, firmado el 7 de abril de 2004, y de la modificación del Protocolo relativo a las normas de origen entre la UE y Marruecos, la excepción solicitada permitiría fabricar en Marruecos para su exportación a la Comunidad prendas originarias con tejidos originarios de Turquía.

    (4)

    La presente excepción se aplica, asimismo, a los tejidos originarios de Turquía y exportados a Marruecos a partir de la Comunidad.

    (5)

    La presente excepción adelantará los efectos de un grado de acumulación superior al establecido en el actual Protocolo relativo a las normas de origen, contribuyendo así al desarrollo de la economía marroquí y, en particular, de su sector textil.

    (6)

    En consecuencia, resulta oportuno conceder esta excepción, supeditándola a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio entre Marruecos y Turquía, y, en particular, de su Protocolo relativo a las normas de origen.

    (7)

    La excepción debería concederse hasta la entrada en vigor del nuevo Protocolo relativo a las normas de origen entre las tres partes afectadas, es decir, Marruecos, Turquía y la Comunidad, pero su duración no podrá, en ningún caso, ser superior a un año.

    DECIDE:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en el anexo II del Protocolo no 4 del Acuerdo UE-Marruecos, las prendas de vestir que figuran en el anexo de la presente Decisión obtenidas en Marruecos a partir de tejidos originarios de Turquía se considerarán originarias de Marruecos.

    Artículo 2

    La excepción prevista en el artículo 1 podrá aplicarse en la determinación del carácter originario de los tejidos procedentes de Turquía únicamente en caso de que Marruecos y Turquía se apliquen recíprocamente normas de origen preferenciales idénticas a las normas de origen incluidas en el Protocolo no 4 del Acuerdo UE-Marruecos.

    Artículo 3

    A efectos de la presente Decisión y no obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartados 4 y 5, del Protocolo no 4 del Acuerdo UE-Marruecos, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad podrán expedir certificados de circulación EUR.1 en relación con los tejidos originarios de Turquía que se exporten a Marruecos.

    Artículo 4

    La gestión de las cantidades indicadas en el anexo correrá a cargo de la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que estime oportunas a fin de que ésta se lleve a cabo de forma eficaz. Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades indicadas en el anexo.

    Artículo 5

    Las autoridades aduaneras de Marruecos adoptarán las medidas necesarias para llevar a cabo controles cuantitativos sobre las exportaciones de los productos a que se refiere el artículo 1. A tal fin, todos los certificados que expidan en virtud de la presente Decisión deberán hacer referencia a la misma. Cada tres meses, las autoridades competentes de Marruecos presentarán a la Comisión una declaración de las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1, en virtud de la presente Decisión, así como el número de serie de dichos certificados.

    Artículo 6

    En la casilla 7 del certificado de circulación EUR.1 expedido con arreglo a la presente Decisión deberá incluirse la siguiente indicación, en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo UE-Marruecos, a saber, todas las lenguas de la Comunidad y la lengua árabe:

    «Excepción: Decisión no 1/2005».

    Artículo 7

    Marruecos y los Estados miembros de la Comunidad Europea deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

    Artículo 8

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    La presente Decisión se aplicará hasta la entrada en vigor del nuevo Protocolo relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa entre Marruecos, Turquía y la Comunidad, pero, en ningún caso, durante un período superior a un año.

    Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2005.

    Por el Consejo de Asociación

    El Presidente

    M. BENAÏSSA


    (1)  DO L 70 de 18.3.2000, p. 2.

    (2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).


    ANEXO

    Lista conforme a lo establecido en el artículo 1

    (productos que se acogen a la excepción)

    No de orden

    No partida SA

    Designación de la mercancía

    Cantidades

    (toneladas)

    09.1251

    6203 42 y

    Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts de algodón para hombres o niños

    6 400

    6204 62

    Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts de algodón para mujeres o niñas

    6204 63 y

    Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts de fibras sintéticas para mujeres o niñas

    6204 69

    Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts de las demás materias textiles para mujeres o niñas

    09.1253

    6207

    Camisetas interiores, calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños

    860

    6211

    Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir

    6212

    Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

    09.1254

    6203 41

    Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts de lana o pelo fino para hombres o niños

    700

    6203 43

    Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts de fibras sintéticas para hombres o niños

    6203 49

    Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts de las demás materias textiles para hombres o niños

    09.1255

    6205 y

    Camisas para hombres o niños

    800

    6206

    Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

    09.1256

    6204 51 a 6204 59

    Faldas y faldas pantalón para mujeres o niñas

    800

    09.1257

    6109 90

    T-shirts y camisetas interiores, de punto, de otras materias textiles

    450

    09.1258

    6204 31 a 6204 39

    Chaquetas (sacos) para mujeres o niñas

    430

    09.1259

    6111 30

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés, de fibras sintéticas

    350

    09.1260

    6204 42

    Vestidos de algodón para mujeres o niñas

    100

    Total

    10 890


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