Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32005R1156

    Reglamento (CE) n° 1156/2005 de la Comisión, de 18 de julio de 2005, por el que se prohíbe la pesca de granadero en la zona VIII, IX, X, XII, XIV (aguas comunitarias y aguas internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

    DO L 187 de 19.7.2005, p. 16–17 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1156/oj

    19.7.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 187/16


    REGLAMENTO (CE) N o 1156/2005 DE LA COMISIÓN

    de 18 de julio de 2005

    por el que se prohíbe la pesca de granadero en la zona VIII, IX, X, XII, XIV (aguas comunitarias y aguas internacionales) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (3), establece las cuotas correspondientes a 2005 y 2006.

    (2)

    Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005.

    (3)

    Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo

    Agotamiento de la cuota

    La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento de la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha que se indica en él.

    Artículo 2

    Prohibiciones

    Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha que se indica en él. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

    Artículo 3

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

    Por la Comisión

    Jörgen HOLMQUIST

    Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


    (1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

    (2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

    (3)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 860/2005 (DO L 144 de 8.6.2005, p. 1).


    ANEXO

    Estado miembro

    España

    Población

    RNG/8X14-

    Especie

    Granadero (Coryphaenoides rupestris)

    Zona

    VIII, IX, X, XII, XIV (aguas comunitarias y aguas internacionales)

    Fecha

    16 de junio de 2005


    Top