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Document 32005D0322

2005/322/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de febrero de 2005, sobre la petición del Reino Unido presentada de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [notificada con el número C(2005) 411]

DO L 104 de 23.4.2005, p. 37–38 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/322/oj

23.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2005

sobre la petición del Reino Unido presentada de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

[notificada con el número C(2005) 411]

(Los textos en lenguas francesa, inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2005/322/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de enero de 2005, el Reino Unido consultó a la Comisión, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 2371/2002, sobre la ampliación de la prohibición nacional de la pesca en pareja de lubinas, en la zona de 12 millas desde la costa sudoeste de Inglaterra, a los buques de otros Estados miembros con derecho a faenar en la zona, con el fin de reducir la captura accesoria de cetáceos, como medida provisional mientras no hubiera una actuación coordinada más eficaz en el ámbito comunitario. En su petición, las autoridades del Reino Unido hacían saber su preocupación por el nivel de capturas accesorias de delfines comunes en la pesca en pareja de lubinas y se referían a la decisión de la Comisión de rechazar sus argumentos para prohibir con carácter de urgencia este tipo de pesca en la parte occidental del Canal de la Mancha (CIEM, división VII) (2).

(2)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, los buques de Francia y Bélgica están autorizados a pescar especies demersales en el área comprendida entre 6 y 12 millas y, por lo tanto, se verían afectados por las medidas propuestas por el Reino Unido.

(3)

Con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el Reino Unido ha comunicado su petición a los Estados miembros afectados. En el plazo de cinco días hábiles establecido por el artículo 9 del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión ha recibido observaciones por escrito de Francia, en las que se pide a la Comisión que no acceda a la petición del Reino Unido.

(4)

La Comisión está preocupada por la captura accesoria de cetáceos, los cuales están protegidos por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres (3), que se produce en algunas pesquerías, y se ha comprometido a reducir al máximo la cantidad de esos animales que mueren ahogados en las artes de pesca. La Comunidad ha intervenido recientemente a este respecto mediante la aprobación del Reglamento (CE) no 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) no 88/98 (4).

(5)

Este Reglamento prevé la presencia de observadores en los arrastreros en pareja a partir del 1 de enero de 2005. El problema de la captura accesoria de cetáceos en la pesca de arrastre pelágica en pareja es complejo y se analizó específicamente como parte de un examen y dictamen científico global sobre la captura accesoria de cetáceos (5) realizado por el Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM). El CIEM señaló que también se capturan delfines con otros métodos de pesca distintos de la pesca de arrastre pelágica en pareja y que es necesario un seguimiento completo de la abundante pesca de arrastre en esa región antes de precisar requisitos para atenuarla. El CIEM consideró en particular que la prohibición de la pesca pelágica en pareja de lubinas sería una medida arbitraria, cuya probabilidad de alcanzar el fin deseado sería escasa. La consecuencia probable de la prohibición de la pesca en pareja de la lubina en las aguas costeras del Reino Unido en la parte occidental del Canal de la Mancha será la redistribución de la pesca en las áreas contiguas, sin que su resultado sea forzosamente una reducción de la pesca accesoria de delfines comunes.

(6)

Aunque de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 2371/2002, un Estado miembro puede tomar medidas para reducir al mínimo los efectos de la pesca sobre la conservación de los ecosistemas marinos, de acuerdo con la información científica disponible sobre la medida propuesta, no es probable que esta contribuya a conseguir ese objetivo.

(7)

Este razonamiento fue uno de los motivos por los que la Comisión decidió denegar la petición del Reino Unido de que se tomaran urgentemente medidas para prohibir la pesca pelágica en pareja de la lubina en la parte occidental del Canal de la Mancha en agosto de 2004. Después de esa fecha, no se ha generado ninguna información científica nueva que justifique un cambio de parecer sobre esta cuestión.

(8)

La Comisión considera que el problema de la captura accesoria de cetáceos en la pesca de arrastre pelágica debería enfocarse de manera eficaz y coordinada y basarse en conocimientos científicos sólidos de la naturaleza y el alcance del problema. A tal fin, la Comisión está subvencionando estudios e investigaciones científicos para diseñar medidas atenuantes de la pesca accesoria de cetáceos en la pesca de arrastre pelágica y actualizar los cálculos científicos sobre la abundancia de cetáceos menores en las aguas atlánticas europeas. Estos estudios y proyectos de investigación, junto con los datos sobre la captura accesoria de cetáceos en número elevado de pesquerías, de los cuales se dispondrá a través del programa de observadores de la Comunidad, proporcionarán, en un plazo razonable, la base técnica para las medidas de gestión concretas y eficaces que limiten los efectos de la pesca en los cetáceos. En cuanto disponga de esa información, la Comisión propondrá, si procede, las medidas necesarias en estrecha colaboración con todas las partes interesadas.

(9)

Resumiendo, se deniega la petición presentada por el Reino Unido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda denegada la petición, presentada por el Reino Unido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 2371/2002, de ampliar la prohibición de la pesca en pareja de la lubina en la zona de 12 millas desde la costa sudoeste de Inglaterra a los buques de los demás Estados miembros.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Francesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  Decisión de la Comisión de 24 de agosto de 2004 sobre la petición presentada por el Reino Unido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2371/2002, C(2004) 3229.

(3)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 150 de 30.4.2004, p. 12.

(5)  Informes del Comité Asesor de Ecosistemas (CAE) del CIEM, 2002 y 2003, disponibles en http://www.ices.dk


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