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Document 32005R0628
Commission Regulation (EC) No 628/2005 of 22 April 2005 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of farmed salmon originating in Norway
Reglamento (CE) n° 628/2005 de la Comisión, de 22 de abril de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega
Reglamento (CE) n° 628/2005 de la Comisión, de 22 de abril de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega
DO L 104 de 23.4.2005, p. 5–32
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 27/10/2005: This act has been changed. Current consolidated version: 04/07/2005
23.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 628/2005 DE LA COMISIÓN
de 22 de abril de 2005
por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas derogadas
(1) |
El 6 de marzo de 2004 la Comisión, en virtud de los Reglamentos (CE) nos 3285/94 (2) y 519/94 (3) del Consejo, abrió una investigación relativa a la imposición de medidas de salvaguardia sobre las importaciones de salmón de piscifactoría. El 5 de febrero de 2005, mediante el Reglamento (CE) no 206/2005 (4), la Comisión impuso medidas definitivas de salvaguardia en forma de contingentes arancelarios, junto con precios de importación mínimos. Las medidas de salvaguardia definitivas son aplicables desde el 6 de febrero de 2005 y están sujetas a una liberalización gradual durante el período de su aplicación. El 23 de abril de 2005, la Comisión derogó el Reglamento (CE) no 206/2005 de la Comisión mediante el Reglamento (CE) no 627/2005 (5) de la Comisión. |
1.2. Apertura
(2) |
Paralalamente a la investigación relativa a las medidas de salvaguardia, el 8 de septiembre de 2004 el Grupo de Productores de Salmón de la UE («el denunciante») que representa la mayor parte de la producción comunitaria de salmón de piscifactoría, presentó una denuncia relativa a las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega. |
(3) |
La denuncia incluía pruebas de dumping respecto a dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento. |
(4) |
El procedimiento se inició mediante la publicación del anuncio de inicio el 23 de octubre de 2004 (6). |
1.3. Período de investigación
(5) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004 (el «período de investigación»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el período que va del 1 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2004 (el «período considerado»). El período utilizado para las conclusiones sobre la subcotización, el abaratamiento de los precios y la eliminación del perjuicio es el período de investigación antes mencionado. |
1.4. Partes afectadas por el procedimiento
(6) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores, operadores comerciales, importadores, proveedores y usuarios noruegos conocidos, así como a las asociaciones conocidas y representativas de Noruega. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
(7) |
La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. A este respecto, cooperaron con la Comisión y dieron a conocer sus puntos de vista como partes interesadas 102 exportadores y operadores comerciales noruegos, 24 productores comunitarios, una asociación de productores de la Comunidad, 15 importadores usuarios y transformadores, cuatro asociaciones de usuarios, una asociación de consumidores y dos proveedores. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:
|
(8) |
Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para que se las escuchara. |
(9) |
En el anuncio de inicio la Comisión indicaba que ante el elevado número de exportadores en Noruega y el elevado número de productores del producto en cuestión en la Comunidad, en esta investigación estaba previsto aplicar técnicas de muestreo. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(10) |
El producto afectado es el salmón atlántico de piscifactoría, incluso en filetes, fresco, refrigerado o congelado. La definición excluye otros productos de piscifactoría similares como la gran trucha («asalmonada»), los salmones procedentes de la biomasa (salmones vivos), así como el salmón salvaje y otros tipos transformados como el salmón ahumado. |
(11) |
El producto es actualmente clasificable en los códigos NC 0302 12 00, ex 0303 11 00, ex 0303 19 00, ex 0303 22 00, ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13, correspondientes a diversas presentaciones del producto (pescado entero fresco o refrigerado, filetes frescos o refrigerados, pescado entero congelado y filetes congelados). Tomando como base las características físicas, el proceso de producción y la posibilidad de sustitución del producto por parte del consumidor, el salmón de piscifactoría se consideró un solo producto. Todas sus diversas presentaciones son aptas para la misma utilización final y pueden ser sustituidas entre sí. Por lo tanto, se consideran un solo producto a efectos de esta investigación. |
2.2. Producto similar
(12) |
La investigación reveló que el salmón de piscifactoría producido y vendido por la industria comunitaria en la Comunidad, el producido y vendido en el mercado nacional noruego y el importado de Noruega en la Comunidad son iguales y tienen la misma utilización. |
(13) |
Para llegar a esta conclusión, se tomaron en consideración en particular los aspectos siguientes:
|
(14) |
Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que el producto afectado y el salmón de piscifactoría producido y vendido en el mercado nacional noruego y el producido y vendido por la industria comunitaria en la Comunidad tienen las mismas características físicas fundamentales y las mismas utilizaciones, por lo que se consideran similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. DUMPING
3.1. Consideraciones generales
(15) |
A pesar de que la mayor parte de los productores noruegos de salmón de piscifactoría vendieron el producto afectado a la Comunidad a través de operadores comerciales, fue posible llevar a cabo la evaluación del dumping a nivel de los productores. En efecto, a raíz de los cambios de estructura de la industria del salmón noruega se constató que la mayor parte de los productores noruegos de salmón de piscifactoría o bien efectuaban ventas directas del producto a la UE, o bien podían identificar las ventas efectuadas a través de operadores no vinculados y con destino al mercado de la UE. Así pues, fue posible obtener tanto el valor normal como el precio de exportación a nivel de los productores. |
3.2. Muestreo
(16) |
En el punto 5.1, letra a) del anuncio de inicio se indicó que la Comisión podía recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. En respuesta a la solicitud efectuada de conformidad con el punto 5.1, letras a) e i) del anuncio de inicio, 102 empresas suministraron la información solicitada dentro del plazo especificado; 38 de ellas eran productores de salmón de piscifactoría, los cuales también exportaban el producto afectado a la UE (los «productores exportadores»), bien mediante ventas directas o bien a través de operadores no vinculados. |
(17) |
Se recuerda que, a la vista del gran número de empresas implicadas, se decidió hacer uso de las disposiciones de muestreo y que, con este fin, se eligió una muestra de empresas, las de mayor volumen de exportación a la UE, previa consulta con las autoridades noruegas. No fue posible resolver algunas cuestiones con dichas autoridades, relativas sobre todo a la exclusión del muestreo de algunos exportadores cuyos volúmenes de exportación del producto afectado a la CE eran relativamente bajos. Si hubieran sido aceptadas las peticiones de las autoridades noruegas no se habría respetado el principio de selección de la muestra (es decir, la inclusión del mayor número de empresas posible y el mayor volumen representativo de exportaciones que pudieran razonablemente investigarse en el plazo disponible); por consiguiente, no fue posible aceptar dichas peticiones. La muestra incluye a los diez productores exportadores noruegos más importantes, que representan casi el 80 % del volumen de exportación a la Comunidad de todos los productores exportadores que cooperaron. |
(18) |
Tras las verificaciones efectuadas, en el caso de dos empresas incluidas en la muestra y sobre la base de los datos suministrados, no fue posible concluir que las ventas de salmón de piscifactoría a partes no vinculadas se hubieran efectuado a precios normales de mercado. En tales circunstancias, se concluye provisionalmente que, hasta que estas dos empresas suministren información suficiente, no se les debe conceder un margen de dumping individual, sino que se les asignará el margen de dumping medio ponderado de las empresas para las que pudo establecerse un margen individual. No obstante, debe observarse que la Comisión continuará investigando esta cuestión en la fase definitiva del procedimiento y que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, puede volver a utilizar los datos disponibles en el caso de que las empresas no suministren la información necesaria. |
3.3. Valor normal
(19) |
A fin de determinar el valor normal, la Comisión en primer lugar determinó, para cada productor exportador incluido en la muestra, si las ventas interiores de salmón de piscifactoría eran representativas en comparación con sus ventas de exportación a la Comunidad. De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas cuando el volumen total de las ventas interiores de cada productor exportador representaba como mínimo el 5 % de todas suss ventas a la Comunidad. |
(20) |
En el caso de los productores exportadores cuyas ventas interiores globales eran representativas, la Comisión determinó después los tipos de salmón de piscifactoría vendidos en el mercado interior que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para exportación a la Comunidad. |
(21) |
Para cada uno de esos tipos, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo específico se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas interiores de ese tipo durante el período de investigación representaba como mínimo el 5 % de todas las ventas de exportación del tipo comparable a la Comunidad. |
(22) |
Posteriormente, la Comisión examinó si las ventas interiores de cada tipo del producto afectado en cantidades representativas se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales a efectos del artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes. |
(23) |
Cuando el volumen de ventas de un tipo de salmón de piscifactoría, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior a su coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no. |
(24) |
En los casos en que el volumen de ventas rentables de un tipo de salmón de piscifactoría representaba como mínimo el 80 % de todas las ventas de ese tipo, o en que el precio medio ponderado de ese tipo era inferior a su coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de las ventas rentables de ese tipo únicamente, a condición de que estas ventas representaran como mínimo el 10 % de todas las ventas de ese tipo. |
(25) |
Por último, en los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de salmón de piscifactoría representaba menos del 10 % de todas las ventas de ese tipo, se consideró que este tipo particular se había vendido en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interior constituyera una base apropiada para la determinación del valor normal. |
(26) |
Cuando no se pudieron utilizar los precios en el mercado interior de un tipo particular vendido por un productor exportador, se utilizó el valor normal calculado, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados de cada exportador, ajustados en caso necesario, una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos soportados y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituían datos fiables. |
(27) |
Los márgenes de beneficio reales en el mercado interior se consideraron fiables cuando el volumen de todas las ventas de la empresa en cuestión en el mercado interior podía considerarse representativo en comparación con el volumen de las ventas de exportación a la Comunidad. En el caso de las empresas cuyas ventas globales eran representativas, el margen de beneficio en el mercado interior se determinó tomando como base las ventas en el mercado interior de los tipos vendidos en el curso de operaciones comerciales normales. Para ello se aplicó la metodología expuesta en los considerandos 22 a 25. |
(28) |
Cuando estos criterios no se cumplían, la Comisión consideró la posibilidad de utilizar la media ponderada del margen de beneficio de las demás empresas con ventas representativas realizadas en Noruega en el curso de operaciones comerciales normales o los importes reales aplicables a la producción y venta, en el curso de operaciones comerciales normales, de la misma categoría general de productos de la empresa en cuestión en el mercado interior. Por último, cuando no fue posible aplicar ninguno de estos criterios, el margen de beneficio en el mercado interior se estableció de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. |
(29) |
Cinco empresas tenían ventas globales representativas, pero se comprobó que sólo una de ellas había vendido algunos tipos del producto afectado, que también se habían exportado, en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales. Por consiguiente, el valor normal de los demás tipos de salmón de piscifactoría exportados por estas empresas se calculó según la metodología explicada en el considerando 26. Se observó que tres empresas no tenían ventas interiores globales representativas de salmón de piscifactoría, razón por la cual hubo que calcular el valor normal para todos los tipos del producto afectado producidos por estas empresas según la metodología explicada en el considerando 26. |
(30) |
Tal como se ha indicado en el considerando 29 respecto al margen de beneficio en el mercado interior, se constató que sólo un productor exportador había efectuado ventas de salmón de piscifactoría en ese mercado en el curso de operaciones comerciales normales. Como esto no se consideró suficientemente representativo, provisionalmente se determinó un beneficio del 8 % en el mercado interior, de conformidad con el planteamiento expuesto en el considerando 28. Este margen de beneficio se considera el nivel mínimo que una industria viable debería alcanzar. Además, hay que señalar que el margen de beneficio en el mercado interior utilizado era del mismo orden que el obtenido por la empresa que había realizado ventas interiores en el curso de operaciones comerciales normales. Este margen de beneficio también parece ser el mínimo absoluto teniendo en cuenta la importancia de la inversión necesaria, tanto en tiempo como en recursos, para la cría del salmón, el cual tiene un ciclo de crecimiento de tres años (de cría a adulto). La Comisión continuará estudiando la cuestión del beneficio en el mercado interior de acuerdo con la importancia de esta inversión, así como el nivel de los tipos de interés en Noruega, y podrá revisar su decisión en la fase definitiva del procedimiento. |
(31) |
A fin de determinar una cantidad razonable para los gastos de venta, generales y administrativos, la Comisión consideró que en esta fase se podía utilizar provisionalmente la información específica sobre las empresas proporcionada por productores exportadores. No obstante, hay que señalar que todavía hay que aclarar y comprobar algunas cuestiones, de las que depende la idoneidad de este planteamiento. La Comisión continuará investigando este punto y podrá revisar su planteamiento en la fase definitiva del procedimiento. |
3.4. Precio de exportación
(32) |
En todos los casos en que el producto afectado se había exportado a la Comunidad a través de ventas a clientes independientes, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos. |
(33) |
En el caso de las ventas a la Comunidad realizadas a través de un importador vinculado, el precio de exportación se calculó sobre la base de los precios de reventa del importador a clientes independientes. Se realizaron ajustes para todos los costes incurridos entre la importación y la reventa por la empresa vinculada, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, y un margen de beneficio del 5 %, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. |
(34) |
Cuando las ventas de exportación se realizaron a través de un operador comercial vinculado en Noruega, el precio de exportación se determinó en función del precio de reventa pagado por el primer comprador independiente en la Comunidad. |
3.5. Comparación
(35) |
Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando el precio franco en fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron los ajustes apropiados para tomar en consideración los gastos de transporte y seguro, créditos, comisiones, operaciones bancarias, gastos de embalaje, derechos de aduana y descuentos en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas. También se hicieron ajustes en los casos en que las ventas de exportación se realizaron a través de una empresa vinculada establecida en Noruega, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra i), del Reglamento de base. |
3.6. Margen de dumping
3.6.1. Empresas incluidas en la muestra
(36) |
Se calculó un margen de dumping individual para ocho de los productores exportadores que estaban incluidos en la muestra. Para estas empresas, se comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad con la media ponderada de los precios de exportación del tipo correspondiente del producto afectado, tal como se dispone en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. En el caso de los productores exportadores vinculados, el margen de dumping provisional expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad se calculó como la media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas vinculadas, de conformidad con la política comunitaria vigente respecto a los productores exportadores vinculados. En la presente investigación, tal circunstancia se tuvo en cuenta respecto a dos empresas. |
(37) |
A los otros dos productores exportadores para los cuales no fue posible calcular un margen de dumping individual, también se les adjudicó un margen de dumping provisional al nivel de la media ponderada de los márgenes de dumping determinados provisionalmente para las partes incluidas en la muestra, como se ha resumido en el considerando 18. |
3.6.2. Empresas no incluidas en la muestra
(38) |
A las empresas que cooperaron, pero que no estaban seleccionadas en la muestra, y no están vinculadas a ninguna de las empresas incluidas en la muestra, se les adjudicó un margen de dumping provisional al nivel de la media ponderada de los márgenes de dumping individuales establecidos provisionalmente para las partes incluidas en la muestra, es decir, el 25,1 %. |
(39) |
A las empresas que cooperaron, pero que no estaban seleccionadas en la muestra, y están vinculadas a alguna de las empresas incluidas en la muestra, se les adjudicó un margen de dumping provisional al mismo nivel que el adjudicado a las empresas incluidas en la muestra con las cuales están vinculadas. |
3.6.3. Empresas que no cooperaron
(40) |
A fin de calcular el margen de dumping residual, es decir, el margen de dumping de los exportadores de Noruega que no cooperaron o que no se dieron a conocer, la Comisión determinó en primer lugar el nivel de cooperación. Se realizó una comparación entre el conjunto de las importaciones del producto afectado procedentes de Noruega, según los datos de Eurostat, y los datos reales recibidos de los productores exportadores de Noruega que habían manifestado su interés en ser incluidos en la muestra. Sobre esta base se determinó que el nivel de cooperación era elevado: casi el 80 % de todas las exportaciones noruegas de salmón de piscifactoría a la Comunidad. |
(41) |
A partir de la información disponible, se concluyó que el nivel del dumping practicado por estas empresas no era inferior a ninguno de los de las empresas incluidas en la muestra. Por consiguiente, se fijó el margen de dumping residual al nivel del margen de dumping individual más elevado fijado para una empresa que colaboró. Sobre esta base, el nivel de dumping residual se fijó provisionalmente en el 44,0 % del precio cif en la frontera de la Comunidad. |
3.6.4. Margen de dumping
(42) |
De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de producción de la Comunidad y de industria de la Comunidad
(43) |
Durante el período de investigación, el salmón de piscifactoría fue producido en la Comunidad por:
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(44) |
Algunos de los productores vinculados a exportadores o importadores noruegos se dieron a conocer y solicitaron ser incluidos en la definición de producción de la Comunidad. También se definieron a sí mismos como industria de la Comunidad. Sin embargo, se rechazó esta alegación a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Se consideró, en especial, que la relación existente entre estos productores vinculados y los exportadores o importadores del producto objeto de dumping podría llevar a los productores en cuestión a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados. En consecuencia, la producción de estos otros productores no se tomó en consideración al calcular la producción de la Comunidad. |
(45) |
La investigación mostró que los productores comunitarios denunciantes habían producido aproximadamente 20 000 toneladas de salmón durante el período de investigación. Esto representa alrededor del 90 % de toda la producción comunitaria estimada del producto en cuestión, lo cual constituye una proporción importante de la producción comunitaria. Se supone, por lo tanto, que los productores comunitarios denunciantes constituyen la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. |
4.2. Muestreo a efectos de la evaluación del perjuicio
(46) |
Ante el elevado número de productores de salmón de piscifactoría existentes en la Comunidad, en el anuncio de inicio se previó aplicar técnicas de muestreo para la evaluación del perjuicio. La selección de la muestra de productores comunitarios se hizo sobre la base del mayor porcentaje representativo del volumen de producción que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
(47) |
A partir de la información proporcionada a la Comisión, inicialmente fueron seleccionados para la muestra los seis productores comunitarios que figuran en el considerando 7, a los cuales se pidió que respondieron al cuestionario. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de estas empresas. La investigación mostró que Celtic Atlantic Salmon Ltd no produjo salmón de piscifactoría durante todo el período considerado y, por lo tanto, no podía facilitar todos los datos y la información solicitados en el cuestionario. Dicha empresa se estableció en enero de 2004, tras haber adquirido algunos activos de una empresa productora de salmón que se encontraba en situación de quiebra, por lo que sólo pudo suministrar datos respecto al período de investigación. En consecuencia, los indicadores de perjuicio examinados más abajo, a partir del considerando 63, se determinaron sobre la base de la información verificada proporcionada por las otras cinco empresas que figuran en el considerando 7. Se utilizaron datos de Celtic Atlantic Salmon Ltd, sin embargo, para calcular la subcotización y el abaratamiento de los precios. |
(48) |
La producción acumulada de los cinco productores comunitarios seleccionados para su inclusión en la muestra que cooperaron plenamente en la investigación fue de aproximadamente 8 300 toneladas durante el período de investigación, es decir, alrededor del 37 % de toda la producción comunitaria estimada de salmón de piscifactoría. |
(49) |
El análisis del perjuicio se basa en: a) los indicadores de perjuicio, como precios de venta, existencias, rentabilidad, rendimiento de las inversiones, flujo de caja, inversiones, capacidad de reunir capital y salarios, que se determinaron sobre la base de la información verificada en la muestra, y b) los demás indicadores de perjuicio, como producción, capacidad de producción, utilización de las capacidades, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, crecimiento, productividad y magnitud del margen de dumping, que se establecieron sobre la base de los datos recabados de la industria comunitaria en su conjunto. |
4.3. Consumo comunitario
(50) |
Durante el período considerado, el consumo comunitario evolucionó del modo siguiente: Cuadro 1 Consumo comunitario
|
(51) |
El consumo comunitario se determinó sobre la base de la producción total de todos los productores de la Comunidad, más las importaciones de todos los terceros países y deducidas las exportaciones comunitarias. La producción de todos los productores establecidos en la Comunidad se determinó sobre la base de los datos proporcionados por los países en los que está ubicada la producción: Irlanda, Reino Unido y Francia. Las cifras de importación y exportación fueron facilitadas por Eurostat. |
(52) |
Debe tenerse en cuenta que la cría a gran escala de salmón de piscifactoría en la Comunidad se limita al Reino Unido (Escocia) e Irlanda. Se hicieron algunos ajustes para convertir los pesos netos notificados por Eurostat en peso vivo o «equivalente de pescado entero» (7), como es habitual en las comparaciones en este sector. Por lo tanto, a no ser que se indique lo contrario, las cifras correspondientes al salmón fresco, refrigerado o congelado, excluidos los filetes, y el salmón fresco, refrigerado o congelado en filetes, se dividieron por factores de conversión del 0,90 y 0,65, respectivamente, dependiendo de la presentación del salmón, que son los factores normalmente aceptados por la industria del salmón. |
(53) |
Del cuadro anterior se desprende que el consumo aumentó un 16 % entre 2001 y 2003; durante el período de investigación permaneció casi en el mismo nivel que en 2003, pues se registró un ligero descenso del 0,5 %. Durante el período considerado el incremento global ascendió al 15 %. |
4.4. Importaciones en la Comunidad originarias del país afectado
4.4.1. Volumen de las importaciones afectadas
(54) |
Las importaciones de Noruega durante el período considerado, según datos de Eurostat y utilizando la metodología especificada en el considerando 51, evolucionaron como se indica a continuación: Cuadro 2 Volumen de las importaciones afectadas
|
(55) |
El cuadro anterior muestra que el volumen de las importaciones de salmón de piscifactoría procedentes de Noruega se incrementó un 35 % durante el período considerado. Entre 2001 y 2003 el incremento ascendió al 31 % y entre 2003 y el período de investigación volvió a aumentar un 3 %. Dicho de otro modo, durante el período considerado el consumo se incrementó en casi 80 000 toneladas, pero los exportadores noruegos lograron aumentar sus ventas en el mercado de la Comunidad en 93 000 toneladas, lo cual sobrepasa el incremento total del consumo. |
4.4.2. Cuota de mercado de las importaciones afectadas
(56) |
La cuota de mercado de los productores exportadores de Noruega experimentó la siguiente evolución: Cuadro 3 Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Noruega
|
(57) |
Al igual que las importaciones, la cuota de mercado noruega registró un incremento constante durante el período considerado. En conjunto, la cuota de mercado basada en los volúmenes de importación aumentó un 17 %, es decir 8,6 puntos porcentuales, durante el período considerado. El incremento entre 2002 y el período de investigación se elevó a 6,1 puntos porcentuales. |
4.4.3. Precios medios de las importaciones objeto de dumping
(58) |
Las importaciones objeto de dumping procedentes de Noruega vendidas en el mercado comunitario experimentaron la siguiente evolución: Cuadro 4 Precio medio de las importaciones objeto de dumping procedentes de Noruega (euros/kg)
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(59) |
Durante el período considerado, los precios medios de las importaciones objeto de dumping disminuyeron un 16 %. El cuadro anterior muestra también que hubo una clara coincidencia temporal, demostrada en el considerando 54, entre la caída de los precios, que se redujeron de forma brutal en 2003, y la aparición de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario. |
4.4.4. Subcotización de los precios
(60) |
Con objeto de calcular el nivel de subcotización de los precios durante el período de investigación, se comparó la media ponderada de los precios de venta de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra con la media ponderada de los precios de exportación de los productores exportadores noruegos incluidos en la muestra. Esta comparación se realizó para los tipos de salmón de piscifactoría comparables, en la misma fase comercial (las ventas realizadas al primer cliente independiente), previa deducción de las bonificaciones y los descuentos y habiendo tomado como base los precios cif de las importaciones en la frontera de la Comunidad, tras haber realizado ajustes para tener en cuenta los derechos de aduana. |
(61) |
Los precios de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra correspondían al precio franco de fábrica (es decir, excluidos los costes de transporte, en las fases comerciales consideradas comparables a las de las importaciones afectadas. En el caso de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra que habían vendido el pescado, franco explotación, con una deducción de las tasas abonadas a la fábrica transformadora, se realizaron ajustes al alza para tener en cuenta los costes de transformación y embalaje, con objeto de que los precios fueran comparables con los de los demás productores incluidos en la muestra. Los ajustes se efectuaron bien sobre la base de los costes contraídos en el desarrollo de estas actividades por otros productores incluidos en la muestra, bien basándose en las tasas reales abonadas a la instalación de transformación. |
(62) |
El resultado de la comparación a partir de las medias ponderadas demostró que durante el período de investigación los productos en cuestión originarios de Noruega se habían vendido en la Comunidad a precios inferiores, por término medio un 15 % más bajos, a los practicados por la industria comunitaria, expresados como porcentaje de estos últimos. |
4.5. Situación de la industria comunitaria
(63) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
4.5.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(64) |
La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la industria comunitaria en su conjunto evolucionó como se indica a continuación: Cuadro 5 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(65) |
La producción de la industria de la Comunidad primero aumentó un 14 % entre 2001 y 2002, a continuación descendió un 6 %, para volver a aumentar un 5 % en el período de investigación, aunque siguió manteniéndose por debajo del nivel de 2002. Como se muestra en el cuadro anterior, la producción en su conjunto aumentó un 13 % durante el período considerado. |
(66) |
La capacidad de producción durante el período considerado se incrementó en un 18 %; el incremento se produjo principalmente en 2003 (+13 %). Se señala que la producción de salmón de piscifactoría en la Comunidad Europea está de hecho limitada por la concesión de licencias oficiales en las que se especifica la cantidad máxima de peces vivos que se pueden tener en el agua en un lugar y un momento dados. Las cifras correspondientes a la capacidad mencionadas se refieren a la capacidad teórica, a tenor de la cantidad total autorizada, no a la capacidad física de que disponen las jaulas y demás material de producción gestionado por la industria comunitaria. Por lo tanto, se considera que dichas cifras no son muy significativas en el análisis. |
(67) |
La utilización de la capacidad primero aumentó un 13 % entre 2001 y 2002, pero en 2003 descendió alrededor de un 18 % y permaneció más o menos estable en el período de investigación. |
4.5.2. Existencias
(68) |
Debe tenerse en cuenta que la industria de la Comunidad prácticamente no almacena el salmón de piscifactoría, sino que lo vende a la industria transformadora inmediatamente después de su recolección. En consecuencia, la evaluación de estas existencias no parece pertinente para estudiar la situación económica de la industria de la Comunidad. |
4.5.3. Volumen de ventas, cuotas de mercado, crecimiento y precios unitarios medios en la CE
(69) |
Las cifras que figuran a continuación representan las ventas de la industria de la Comunidad a clientes independientes en el mercado comunitario. Cuadro 6 Volumen de ventas, cuotas de mercado y precios unitarios medios en la CE
|
(70) |
Los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad aumentaron en un 13 % entre 2001 y el período de investigación. Dicho de otro modo, la industria de la Comunidad logró incrementar el volumen de ventas en 2 300 toneladas. Este resultado debe verse también a la luz del incremento del consumo en la Comunidad, que en el mismo período ascendió a 80 000 toneladas. |
(71) |
Las cuotas de mercado de la industria comunitaria en su conjunto disminuyeron (– 1 %) durante el período considerado. Primero aumentaron entre 2001 y 2002, después disminuyeron considerablemente en 2003, para volver a aumentar en el período de investigación, permaneciendo ligeramente por debajo de la cuota de mercado del año 2001. Teniendo en cuenta la escasa cuota de mercado de la industria comunitaria, conviene señalar que todas las pérdidas, por pequeñas que sean, tienen grandes repercusiones en dicha industria. |
(72) |
En el período comprendido entre 2001 y el período de investigación el precio medio de venta de la industria de la Comunidad disminuyó un 6 %; la bajada más importante tuvo lugar entre 2002 y 2003 (– 13 puntos porcentuales), mientras que entre 2003 y el período de investigación los precios se recuperaron hasta cierto punto (+ 8 puntos porcentuales). |
(73) |
Durante el período considerado el consumo comunitario se incrementó un 15 % y la industria comunitaria aumentó su volumen de ventas en un 13 %. Sin embargo, durante el mismo período disminuyeron los precios de venta (6 %), así como la cuota de mercado (– 1 %) comunitarios. A su vez, las importaciones procedentes de Noruega aumentaron alrededor de un 35 % y el aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping ascendió a 8,6 puntos porcentuales. Ello significa que la industria de la Comunidad no aprovechó plenamente la expansión del mercado durante el período considerado. |
4.5.4. Rentabilidad, rendimiento de las inversiones y movimiento de efectivo
(74) |
La rentabilidad de las ventas comunitarias es el beneficio generado por las ventas de salmón de piscifactoría en el mercado comunitario. El rendimiento del activo total y el movimiento de efectivo únicamente pudieron medirse respecto de la gama de productos más restringida que incluía el producto similar, de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base. En este contexto, hay que señalar que el salmón de piscifactoría representaba más del 95 % de la actividad económica de la industria de la Comunidad incluida en la muestra. |
(75) |
Asimismo, el rendimiento de las inversiones se ha calculado sobre la base del rendimiento del activo total, puesto que la principal actividad, cuando no exclusiva, de las empresas que constituyen la industria de la Comunidad es la producción y venta del producto afectado. A efectos de la presente investigación el rendimiento de las inversiones se expresa como el beneficio del valor contable neto de las inversiones. Cuadro 7 Rentabilidad, rendimiento de las inversiones y movimiento de efectivo
|
(76) |
Durante el año 2001 la industria comunitaria obtuvo una rentabilidad del 7,2 %; entre 2001 y 2002 la rentabilidad fue negativa ya que descendió 10,1 puntos porcentuales. A partir de este momento, la industria comunitaria siguió registrando pérdidas. Hay que señalar que la situación se deterioró aún más entre 2002 y 2003, cuando se registraron pérdidas del 6,2 % (3,3 puntos porcentuales). La continua demanda de salmón durante el período de investigación permitió aumentar ligeramente los precios de venta y reducir las pérdidas de la industria comunitaria, las cuales no obstante siguieron siendo significativas (– 4 %). El descenso de la rentabilidad, desde el principio al final del período considerado, fue de 11,2 puntos porcentuales. |
(77) |
Durante dicho período, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja siguieron la misma tendencia. |
4.5.5. Inversiones y capacidad de reunir capital
Cuadro 8
Inversiones y capacidad de reunir capital
2001 2002 2003 PI Inversiones (en miles de euros) 1 407 1 301 1 101 2 249
Fuente: industria de la Comunidad incluida en la muestra
(78) |
Las inversiones efectuadas por la industria de la Comunidad aumentaron durante el período considerado; al principio, descendieron en 2002 y 2003, pero luego aumentaron en el período de investigación. Las inversiones se pueden explicar, hasta cierto punto, por la demanda continua que caracteriza al período considerado. También se constató que gran parte de las inversiones se habían efectuado en el mantenimiento de las herramientas de producción existentes o el reemplazo de los equipos que llegaban al final de su ciclo de vida. Además, en los últimos años la industria de la Comunidad ha hecho grandes esfuerzos para mejorar su competencia en ese mercado; ha tomado medidas para mejorar la eficiencia y reducir costes mediante, por ejemplo, la celebración de acuerdos para la compra de alimentos y la realización de actividades conjuntas de comercialización y venta. Por último, también ha experimentado un proceso de consolidación; la industria comunitaria del salmón de piscifactoría ha cambiado mucho a fin de reducir el número de empresas. Bastantes pequeños productores bien han abandonado el sector bien han vendido sus empresas a otros productores que habían realizado inversiones en esas empresas. |
(79) |
Durante el período considerado se constató que la industria comunitaria encontraba dificultades a la hora de reunir capital; este problema hay que verlo también a la luz de la evolución del movimiento de efectivo, el cual fue negativo durante el período de investigación. Asimismo, es evidente que las pérdidas acumuladas por la industria comunitaria y el nivel de los precios de venta durante el período considerado desempeñaron un papel negativo a la hora de encontrar fuentes de financiación exteriores. |
4.5.6. Empleo y productividad
Cuadro 9
Empleo y productividad
2001 2002 2003 PI Número de empleados 254 272 269 265
Índice
100
107
106
104
Productividad (toneladas por empleado) 71,3 75,8 72,1 77,5
Índice
100
106
101
108
Fuente: industria de la Comunidad
(80) |
Entre 2001 y el período de investigación el empleo en el conjunto de la industria comunitaria aumentó un 4 %. El incremento, sin embargo, tuvo lugar entre 2001 y 2002 (+ 7 %) y se explica debido al aumento de la producción logrado durante el período considerado. Como muestra el cuadro anterior, el incremento del empleo alcanzado en 2002 no se pudo mantener a causa de la situación del mercado, que llevó a un descenso del empleo en 2003 y en el período de investigación. |
(81) |
A pesar de que el empleo aumentó poco, la industria comunitaria logró un incremento de la productividad (8 %) durante el período considerado. |
4.5.7. Salarios
Cuadro 10
Salarios
2001 2002 2003 PI Salarios (en miles de euros) 4 620 4 223 4 015 3 765
Índice
100
91
87
81
Fuente: industria de la Comunidad incluida en la muestra
(82) |
Hubo que disminuir los salarios un 19 % durante el período considerado. |
4.5.8. Recuperación tras el dumping anterior
(83) |
Entre septiembre de 1997 y mayo de 2003, un porcentaje significativo de las importaciones de salmón de piscifactoría procedentes de Noruega fueron objeto de compromisos relativos a los precios en el contexto de las medidas antidumping y antisubvenciones existentes en ese momento. La industria comunitaria fue rentable en 2001, pero en 2002 la infracción de los citados compromisos por algunos productores exportadores noruegos comenzó a socavar la eficacia de ese instrumento, provocando caídas de los precios. La presente investigación demuestra que, desde 2001, los precios de los productores exportadores noruegos han descendido un 16 %. La disminución más importante tuvo lugar a partir de 2002, momento en el que las infracciones de los compromisos empezaron a ser más numerosas. Dadas las circunstancias, se considera que ha sido imposible lograr la recuperación del dumping sufrido. |
4.5.9. Magnitud del margen real de dumping
(84) |
La incidencia en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen real de dumping, que es asimismo significativo, no puede considerarse desdeñable dado el volumen y los precios de las importaciones en cuestión. |
4.6. Conclusión sobre el perjuicio
(85) |
La investigación demuestra que entre 2001 y el período de investigación las importaciones del producto afectado en el mercado comunitario se han estado realizando continuamente, en cantidades cada vez mayores y volúmenes elevados, (+ 35 %), en especial entre 2002 y 2003. En el mismo período, los precios medios de las importaciones objeto de dumping han disminuido continuamente, un 16 %, habiendo registrado una caída brutal entre 2002 y 2003, y permaneciendo desde entonces en a un nivel muy bajo. Se constató que la cuota noruega de mercado aumentó un 17 %, es decir 8,6 puntos porcentuales, durante el período considerado. |
(86) |
Por lo que se refiere a la situación de la industria comunitaria, el examen de los indicadores mencionados demuestra que se registró un deterioro gradual entre 2001 y el período de investigación. A pesar de que algunos factores muestran una tendencia positiva durante el período considerado (producción, capacidad de producción, volumen de ventas), la evolución de la mayor parte de los indicadores fue negativa (precios de venta, cuota de mercado, rentabilidad, movimiento de efectivo, rendimiento del capital invertido, salarios). |
(87) |
Por lo que respecta a la evolución positiva de la producción y el volumen de ventas, se comprobó que los incrementos únicamente permitieron a la industria comunitaria recuperar cuotas de mercado perdidas durante el período de investigación, así como mantener la cuota de mercado recuperada. Se consideró que la pertinencia de la capacidad de producción era limitada porque las cifras correspondientes a la capacidad son teóricas (toman como base la cantidad total autorizada, no la capacidad física de contener peces). Por consiguiente, la utilización de la capacidad disminuyó del 49 % al 47 % en ese período, mientras que la productividad aumentó, debido principalmente a un mayor uso de la automatización. Durante el período considerado el mercado comunitario se caracterizó por la continua demanda, al aumentar el consumo el 15 %, es decir 80 000 toneladas. A pesar de que la industria de la Comunidad consiguió aumentar su producción y volumen de ventas en un 13 %, logró apenas mantener la cuota de mercado. En el mismo período, los exportadores noruegos incrementaron sus ventas en 93 000 toneladas y ganaron una importante cuota de mercado. |
(88) |
Además, el incremento del volumen de ventas de la industria comunitaria se alcanzó a costa de la caída de los precios. La rentabilidad, en consecuencia, pasó de ser positiva a ser negativa, habiéndose registrado pérdidas (del 7,2 % en 2001 al – 2,9 %, – 6,2 % y – 4,0 % en 2002, 2003 y el período de investigación, respectivamente); el rendimiento del capital y el movimiento de efectivo registraron tendencias similares y los salarios también se resintieron durante el período considerado (– 19 %). |
(89) |
De acuerdo con lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Observaciones preliminares
(90) |
Para alcanzar una conclusión provisional sobre si existe un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, la Comisión, con arreglo al artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, examinó en primer lugar el efecto que tuvieron las importaciones procedentes del país afectado en la situación de esa industria. |
(91) |
En segundo lugar, con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó también otros factores que podrían haber perjudicado a la industria de la Comunidad, para asegurarse de que el perjuicio causado por esos factores no se atribuyera erróneamente a las importaciones objeto de dumping. También se examinaron factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que a su vez podían perjudicar a la industria de la Comunidad, con objeto de garantizar que el posible perjuicio causado por esos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping. |
5.2. Efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado
(92) |
El nexo existente entre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria y las importaciones objeto de dumping queda demostrado, en especial, por las siguientes circunstancias coincidentes: desde el 2001 hasta el final del período de investigación el volumen de las importaciones de salmón de piscifactoría noruego en la Comunidad aumentó un 35 % y su cota de mercado subió al 59,6 %, lo cual representa un crecimiento de 8,6 puntos porcentuales, a costa de la industria de la Comunidad; los precios noruegos disminuyeron un 16 % en el período considerado. |
(93) |
La evolución experimentada por las importaciones noruegas coincidió con pérdidas financieras importantes de los productores comunitarios. En efecto, a partir de 2001 hasta el final del período de investigación, esa evolución coincidió con el declive de los principales indicadores económicos de la industria comunitaria. Entre 2002 y el período de investigación, cuando los precios de las importaciones noruegas disminuyeron alrededor del 13 %, los precios de venta disminuyeron el 5 % y la industria comunitaria perdió un 3 % de su cuota de mercado. En consecuencia, la industria de la Comunidad registró pérdidas durante el período de investigación y en los años que le precedieron. Dado que está normalmente aceptado que las importaciones de Noruega constituyen el precio guía del salmón de piscifactoría en el mercado comunitario, sobre todo porque su volumen es ingente, de esta situación se desprende que la industria comunitaria estaba sometida a una fuerte presión sobre los precios, agravada por la presencia de las importaciones objeto de dumping en su mercado. La presión sobre los precios también se pone de manifiesto por la subcotización de precios practicada por los productores exportadores noruegos y por el considerable descenso los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. |
5.3. Efecto de otros factores
5.3.1. Importaciones originarias de otros terceros países
(94) |
Las importaciones originarias de terceros países no afectados por la presente investigación evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado: Cuadro 11 Importaciones originarias de otros terceros países
|
(95) |
El cuadro anterior muestra el volumen de las importaciones, la cuota de mercado y los precios medios del salmón de piscifactoría procedente de todos los países con excepción de Noruega, así como las cifras correspondientes de los exportadores tradicionales: EE.UU., Canadá, Chile y las Islas Feroe. |
(96) |
Debe tenerse en cuenta que las estadísticas de importación no diferencias entre el salmón de piscifactoría y el salmón salvaje. Sin embargo, de conformidad con los datos recogidos durante la investigación, parece ser que la mayor parte de las exportaciones de los EE.UU. y Canadá a la Comunidad están constituidas sobre todo de salmón salvaje, por lo que es poco probable que las importaciones procedentes de estos países tengan repercusiones significativas sobre la situación de la industria comunitaria. |
(97) |
El cuadro anterior muestra que los precios de importación de Chile estaban por encima del nivel de los de la industria de la Comunidad durante el período de investigación y que los precios del salmón de piscifactoría mostraban variaciones importantes con respecto a otros países terceros. Los precios de importación de las Islas Feroe fueron inferiores a los cobrados por los productores exportadores noruegos y hay que señalar que el volumen de las importaciones de Chile y las Islas Feroe disminuyó un 7 % y un 8 %, respectivamente, durante el período considerado. |
(98) |
Esta evolución se ha de ver a la luz de la evolución del consumo y las importaciones objeto de dumping de Noruega. Según se observa en el considerando 51, el consumo aumentó un 15 % durante el período considerado, mientras que en el período de investigación permaneció casi en el mismo nivel que en 2003, habiendo registrado un ligero descenso del 0,5 %. Como se explica en el considerando 55, las importaciones procedentes de Noruega aumentaron alrededor de un 35 % durante el período considerado, mientras que entre 2003 y el período de investigación experimentaron un incremento de alrededor del 3,1 %. |
(99) |
Teniendo en cuenta lo que precede, se concluye, de manera provisional, que las importaciones en la Comunidad procedentes de los demás terceros países no pudieron ser una causa determinante del perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria. |
5.3.2. Cambios en la estructura del consumo
(100) |
El consumo de salmón de piscifactoría en la Comunidad aumentó un 15 % durante el período considerado hasta llegar a un nivel de casi 608 000 toneladas en el período de investigación. La industria de la Comunidad aprovechó este incremento del consumo para aumentar su producción y sus ventas. Por lo tanto, no se considera que la evolución del consumo haya contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. |
(101) |
Se alegó que había habido una supuesta caída del consumo en el Reino Unido y que ello había perjudicado a los productores comunitarios. Sin embargo, el mercado del Reino Unido no se puede aislar del conjunto del mercado comunitario y el aumento del consumo constatado en el mercado comunitario durante el período considerado. Una disminución de la demanda de salmón de piscifactoría en un lugar determinado de la Comunidad no se puede considerar la causa del deterioro de la situación de la industria comunitaria cuando la demanda total está aumentando. Por lo tanto, se determinó provisionalmente que los cambios experimentados en la estructura del consumo no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. |
5.3.3. Cambios en la cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad
Cuadro 12
Volumen de exportaciones de la industria de la Comunidad
2001 2002 2003 PI Exportaciones (en toneladas) 169 211 348 423
Fuente: industria de la Comunidad
(102) |
Se han estudiado también las consecuencias de las variación del nivel de las exportaciones de la industria comunitaria, que aumentaron en un 150 %. Dada la difícil situación por la que atravesaba el mercado comunitario, la industria de la Comunidad trató de aumentar las exportaciones, aumento que sin embargo no sobrepasó el 2 % de la producción y las ventas globales. Por lo tanto, se concluye, de manera provisional, que los cambios en el nivel de las exportaciones no fueron una causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. De todos modos, se señala que los datos relativos a la rentabilidad se basan en los datos relativos a las ventas comunitarias a clientes no vinculados de la Comunidad solamente. |
5.3.4. Otros productores de la Comunidad vinculados a productores importadores noruegos
(103) |
Se estudió si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad había sido ocasionado por los demás productores de la CE vinculados a productores noruegos. Como se explicó en el considerando 44, estas empresas no estaban incluidas en la definición de industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(104) |
Cinco productores de la Comunidad vinculados a productores importadores noruegos enviaron respuestas pertinentes al cuestionario. Estos productores representaban aproximadamente el 54 % de los demás productores vinculados a productores importadores noruegos. Cuadro 13 Volumen de ventas, cuota de mercado y precio medio de venta a clientes no vinculados de productores de la CE vinculados a productores importadores noruegos
|
(105) |
El cuadro anterior muestra que, de conformidad con las respuestas a los cuestionarios, durante el período considerado el volumen de ventas de las cinco empresas que cooperaron aumentó un 6 % y los precios diminuyeron un 5 %, lo que en general concuerda con la evolución experimentada por la industria de la Comunidad. Se constató igualmente que la cuota de mercado de las empresas descendió alrededor de un punto porcentual durante el período considerado, lo cual también concuerda con la evolución de la industria comunitaria, y que el nivel de los precios de venta fue superior al registrado por los de los productores exportadores noruegos (en torno al 5 % durante el período de investigación). En el mismo período, los exportadores noruegos consiguieron incrementar sus ventas en 93 000 toneladas y ganaron una importante cuota de mercado. Sin embargo, al parecer el perjuicio sufrido por los productores de la CE vinculados a productores importadores noruegos no fue tan pronunciado como el sufrido por la industria de la Comunidad. |
(106) |
Por lo tanto, se considera provisionalmente que los productores de la CE vinculados a productores importadores noruegos no contribuyeron de manera significativa al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. |
5.3.5. Efectos del aumento de la mortalidad sobre la producción y el volumen de ventas
(107) |
Una parte interesada sostuvo que el índice de mortalidad de los peces en Irlanda, superior al normal, y los brotes de enfermedades en el Reino Unido e Irlanda en 2002 y 2003 podían haber provocado una importante pérdida de producción y volumen de ventas. No obstante, se comprobó que estos fenómenos estuvieron restringidos a unas pocas piscifactorías y no tuvieron consecuencias apreciables sobre las cifras globales. Como se explica en los considerandos 64 y 69, la producción y el volumen de ventas de la industria de la Comunidad aumentaron durante el período considerado. Por consiguiente, se concluye provisionalmente que una mortalidad de los peces mayor de lo normal no fue la causa de los efectos perjudiciales. |
5.3.6. Efectos de la existencia de pequeños productores en la CE (menos eficacia y mayores costes de producción)
(108) |
Se alegó que la industria noruega soporta costes de producción más bajos que los de los productores de la Comunidad, lo cual, unido a la incapacidad de los productores comunitarios de reducir sus costes de producción, constituye una de las razones del aumento de las importaciones y el consiguiente perjuicio. De la información disponible se desprende que las ventajas son mayores en Noruega respecto a determinados costes (medicinas, alimentos, costes de la normativa ambiental), mientras que los productores de la Comunidad gozan de ventajas por lo que se refiere a otros costes (mano de obra). En conjunto, cabe mencionar que los productores comunitarios soportan pérdidas significativas en el mercado actual, pero también las soportan los productores noruegos, como evidencian, entre otros, los datos del Gobierno noruego y la investigación sobre el dumping. En consecuencia, se determinó provisionalmente que no estaba justificado el argumento de que los productores comunitarios eran menos eficaces que los exportadores noruegos y que ello no podía constituir una causa de la situación de perjuicio en que se encuentra la industria comunitaria. |
5.3.7. Consecuencias de los requisitos reglamentarios en el Reino Unido
(109) |
Una de las partes interesadas alegó que la existencia de limitaciones reglamentarias en el Reino Unido respecto de los controles ambientales y las normas relativas a la sanidad de los peces, la gestión de la biomasa, el sistema de aceptación de medicamentos y la aprobación de emplazamientos constituyen un factor de disminución de la competitividad de la industria comunitaria y del perjuicio sufrido por dicha industria. No proporcionó, sin embargo, ninguna prueba que apoyara estos argumentos ni los desarrolló; tampoco hubo indicios en este sentido en la inspección realizada en las empresas del Reino Unido. En las circunstancias actuales, estos factores no se consideran factores de causalidad pertinentes del perjuicio importante sufrido por los productores comunitarios. Al contrario, se puede alegar que la existencia de una normativa sanitaria y ambiental más estricta en la Comunidad aumenta el atractivo del producto de cara al consumidor moderno. |
5.4. Conclusión sobre la causalidad
(110) |
De acuerdo con lo anteriormente mencionado, se concluye provisionalmente que existe un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Esta conclusión está basada en el hecho de que el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Noruega aumentaron de manera significativa y que éstas subcotizaron considerablemente los precios de la industria de la Comunidad. Además, hay una asombrosa coincidencia en el tiempo entre el marcado aumento de las importaciones objeto de dumping y el deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad, que lleva a dicha industria a experimentar pérdidas. |
(111) |
No ha sido presentado ni se ha hallado ningún otro factor que pueda haber afectado significativamente a la situación de la industria de la Comunidad. Teniendo en cuenta lo que precede, se concluye provisionalmente que las importaciones en la Comunidad procedentes de los demás terceros países no pudieron ser una causa determinante del perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria. |
6. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
6.1. Consideraciones generales
(112) |
De conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, se ha examinado si, a pesar de la conclusión alcanzada sobre el dumping perjudicial, existían razones imperiosas que llevaran a la conclusión de que sería contrario al interés de la Comunidad introducir derechos antidumping sobre las importaciones originarias del país afectado. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores, los operadores comerciales, los transformadores, los usuarios y los consumidores del producto considerado. La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Comunidad, los productores de la CE vinculados a productores importadores noruegos, los importadores, los procesadores, los usuarios, los proveedores del producto afectado y a una organización de consumidores. |
6.2. Interés de la industria de la Comunidad
(113) |
La industria de la Comunidad ha sufrido el efecto de las importaciones de salmón de piscifactoría a bajo precio de Noruega. El objetivo de la posible adopción de medidas antidumping es restablecer una competencia leal en el mercado comunitario entre la industria de la Comunidad y los productores exportadores noruegos. Teniendo en cuenta la naturaleza del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, se considera que, si no existen medidas antidumping, es inevitable que siga deteriorándose la situación de la industria de la Comunidad. Si no se adoptan medidas seguramente el perjuicio sería mayor y, teniendo en cuenta el grado de deterioro del beneficio durante el período considerado, a medio plazo posiblemente desaparecería esa industria. Por lo tanto, de conformidad con las conclusiones relativas al período de investigación, si no varía el nivel de las importaciones objeto de dumping peligraría la posición de la industria de la Comunidad. Prueba de ello son los continuos informes de quiebra. |
(114) |
En los últimos años la industria de la Comunidad ha hecho grandes esfuerzos para mejorar su competitividad en este mercado. Las principales zonas de producción de salmón se encuentran en Escocia e Irlanda, donde se dan las condiciones físicas adecuadas. La estructura de la industria del salmón de piscifactoría ha experimentado cambios tendentes a reducir el número de empresas, que han realizado operaciones de concentración. Algunos pequeños productores han abandonado el sector o han vendido sus empresas a otros productores que habían invertido en las concentraciones de producción. Ante el aumento de la competencia, empresas que constituyen la industria de la Comunidad han tomado medidas a fin de mejorar la eficiencia y reducir los costes; entre estas medidas figuran: la cría de alevines de salmón, la mejora de los equipos de alimentación y la firma de acuerdos conjuntos para la compra de alimentos. Ello ha permitido aumentar el poder adquisitivo de las empresas con respecto a los proveedores. A su vez, algunas empresas que constituyen la industria de la Comunidad han firmado acuerdos de actividades conjuntas de comercialización y venta de la producción, lo cual va a consolidar su posición en el mercado. |
(115) |
Si se imponen medidas antidumping, tales medidas restablecerían unas condiciones comerciales justas y justificarían los esfuerzos realizados por la industria de la Comunidad en años recientes. De ese modo, dicha industria podrá seguir siendo viable y seguir produciendo salmón de piscifactoría. El principal efecto de las medidas sería el cese de las ventas a precios inferiores a los de coste. Sin embargo, teniendo en cuenta la existencia de fuentes alternativas de suministro, no hay muchas posibilidades de aumentar los precios; la situación sólo cambiaría al aumentar el volumen de ventas y, en consecuencia, las economías de escala. También se restauraría la confianza de los inversores y la estabilidad del mercado. |
(116) |
Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas antidumping redunda en interés de la industria de la Comunidad. |
6.3. Interés de los productores de alevines y de alimentos
(117) |
Asimismo, redunda en interés de los principales proveedores (por ejemplo, de alevines y de alimentos) de los productores comunitarios que exista una demanda fuerte y previsible a precios que les permitan obtener un beneficio razonable. Si no mejora la situación de la industria de la Comunidad muchos productores de alevines habrán de reducir las ventas y la rentabilidad, y en algunos casos verían amenazada la continuación de sus actividades comerciales. Los productores de alimentos se encuentran también en la misma situación. Por lo tanto, la imposición de medidas antidumping redunda en interés de los productores de alevines y alimentos. |
6.4. Interés de productores de la CE vinculados a productores importadores noruegos
(118) |
A fin de evaluar qué efecto tendrían las medidas en los productores de la CE vinculados a productores importadores noruegos, se enviaron cuestionarios a las empresas conocidas del producto afectado en el mercado comunitario. Se recibieron cinco respuestas pertinentes al cuestionario. |
(119) |
Estas empresas empleaban en torno a 738 trabajadores en actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período de investigación y su volumen de negocios conjunto sobrepasaba los 250 000 millones de euros. Dichos productores no expresaron sus puntos de vista o eran contrarios a la imposición de las medidas. |
(120) |
Como se observa en el considerando 104, estas empresas también sufren la bajada de precios ocasionada por los productores exportadores noruegos. Cabe recordar que los productores vinculados a los exportadores e importadores noruegos que cooperaron aumentaron un 6 %, alrededor de 4 200 toneladas, su volumen de ventas, pero aún así perdieron cuota de mercado. En el mismo período, los exportadores noruegos consiguieron incrementar sus ventas en 93 000 toneladas y ganaron una importante cuota de mercado. Por consiguiente, se considera que la imposición de medidas antidumping también mejoraría la situación económica de los productores de la CE vinculados a productores importadores noruegos. |
(121) |
Dichas medidas restablecen unas condiciones comerciales justas y, por lo tanto, redundan también en interés de estos productores. |
6.5. Interés de los importadores y comerciantes independientes
(122) |
A fin de evaluar el efecto que la imposición o no imposición de medidas tendría para los importadores y transformadores, la Comisión envió cuestionarios a los importadores y transformadores conocidos del producto afectado en el mercado comunitario. Asimismo, comunicó la apertura de la investigación a distintas organizaciones de importadores, transformadores o usuarios. Algunas organizaciones presentaron comentarios. |
(123) |
Se constató que los importadores y los transformadores (usuarios) normalmente son los mismos y muchos están de hecho vinculados a productores exportadores no comunitarios, en especial noruegos. Se recibieron respuestas pertinentes de ocho importadores, transformadores o usuarios. Estas empresas representan aproximadamente el 9 % de la totalidad de las importaciones procedentes de Noruega durante el período de investigación y en torno al 6 % del consumo. Así pues, los datos suministrados son en cierta medida indicativos, aunque no se puede asegurar que sean plenamente representativos de todos los usuarios. |
(124) |
Los importadores y transformadores hicieron hincapié en que cualquier aumento de los precios aumentaría los costes, reduciría las ventas y la rentabilidad y posiblemente llevara a la pérdida de empleo e incluso a la deslocalización. Alegaron también que la tasa de empleo en el sector de transformación del pescado es mucho más alta que en las piscifactorías y que en algunos casos está localizado en zonas con bajas tasas de empleo. |
(125) |
A este respecto, se constató que los importadores y transformadores tendrían que pagar precios más altos si continuaban comprando el producto noruego, porque deberían abonar el derecho antidumping. No obstante, no tendrían que soportar la totalidad del incremento de los precios porque podrían trasladar parte de él a los distintos eslabones de la cadena de distribución y a los consumidores. |
(126) |
Los transformadores soportan principalmente los costes de las materias primas y el empleo. Así pues, el aumento de los precios de las materias primas aumentaría los costes de transformación. Sobre la base de las tres respuestas más pertinentes se constató que el salmón de piscifactoría representa alrededor del 54 % de los costes de producción totales. Durante el período de investigación, estos transformadores compraron salmón de piscifactoría en la Comunidad (en torno al 15 % de sus compras) y a Noruega (en torno al 83 % de sus compras). Se concluye, por lo tanto, que aproximadamente el 45 % de la producción total estará sujeto al establecimiento de derechos. En este contexto, hay que señalar que, de conformidad con la información facilitada por los importadores y transformadores, los costes de las materias primas descendieron un 14 % durante el período considerado; durante el período de investigación los costes fueron 9,1 puntos porcentuales más bajos que en 2001. A su vez, la información facilitada indica que los precios de venta fueron prácticamente los mismos en 2002 y 2003, con tendencia a descender en el período de investigación. No obstante, como el nivel de cooperación de los usuarios al respecto fue escaso, la base empírica es bastante limitada y hay que ser prudente antes de sacar conclusiones respecto del conjunto de los usuarios. Se señala también que, en relación con la rentabilidad, sólo respondieron dos empresas. |
(127) |
Por lo que respecta al empleo, de conformidad con las respuestas recibidas a los cuestionarios, el sector de transformación del pescado contaba con aproximadamente 3 400 empleados, de los cuales sólo un pequeño porcentaje trabajaba en la transformación del salmón de piscifactoría. No se se encontraron pruebas de que la imposición de medidas pudiera provocar un descenso del nivel de empleo en la Comunidad. |
(128) |
Por lo tanto, las desventajas que pudieran sufrir los importadores, transformadores o usuarios, de haberlas, no se consideran superiores a los beneficios previstos para los productores comunitarios si se imponen las medidas propuestas, que son el mínimo considerado necesario para prevenir un mayor deterioro de su situación. Además, se recuerda que existen fuentes alternativas de suministro en otros terceros países. |
6.6. Interés de los consumidores
(129) |
Como el producto afectado es un producto de consumo, la Comisión informó a diversas organizaciones de consumidores de la apertura de una investigación. Se recibió una respuesta en la que se explicaba que los efectos saludables del salmón está reconocidos y que un aumento artificial de los precios dificultaría a los consumidores una buena elección de alimentos y perjudicaría la viabilidad de los importadores, transformadores o minoristas de salmón de piscifactoría. Se alegaba también que las medidas podían disuadirles de importar y seguir vendiendo salmón de piscifactoría congelado. Asimismo, expresaban la preocupación de que el aumento de los precios haría que el salmón fuera menos asequible y asfixiaría el crecimiento del mercado en los Estados miembros que tienen un producto interior bruto (PIB) per cápita inferior al medio. |
(130) |
Se considera que si se imponen medidas antidumping, los operadores económicos seguirán teniendo acceso a unos volúmenes de importaciones ilimitados, a precios justos. Además, dada la magnitud de los márgenes existentes entre el precio del pescado entero a precios de piscifactoría y el precio de venta al por menor de los productos de salmón transformado, se considera poco probable que tengan efectos importantes sobre los precios de venta al por menor, ya que no es probable que todo el incremento de los precios repercuta en los consumidores. Por lo tanto, el efecto sobre los consumidores se considera mínimo. Además, la venta a los precios no rentables probablemente no sea viable a medio y largo plazo. Se constata que como mejor se protege el interés de los consumidores, por consiguiente, es mediante precios estables y un mercado viable. |
6.7. Conclusión sobre el interés comunitario
(131) |
Teniendo en cuenta todos los factores anteriores, se concluye provisionalmente que no hay razones de peso para no imponer medidas antidumping. |
7. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
7.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(132) |
Teniendo en cuenta las conclusiones provisionales relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio mayor a la industria de la Comunidad. |
(133) |
Con el fin de establecer el nivel de las medidas provisionales, se han tenido en cuenta tanto el margen de dumping constatado como el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. |
(134) |
Las medidas provisionales deben imponerse a un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por estas importaciones sin exceder el margen de dumping comprobado. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping, se consideró que cualesquiera medidas debían permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener en total el beneficio antes de impuestos que pudiera razonablemente obtener una industria de este tipo en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, si no hubiera importaciones objeto de dumping, por las ventas del producto similar en la Comunidad. Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad del producto similar. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el margen de beneficios antes citado del 7,2 % del volumen de negocios al coste de producción. El margen de beneficio se estableció provisionalmente sobre la base del beneficio obtenido en el año 2001, que representa el mínimo indispensable que la industria de la Comunidad podía esperar obtener si no existiera dumping. Este asunto se investigará más exhaustivamente tras la imposición de medidas provisionales y la presentación de posteriores comentarios de las partes interesadas. |
(135) |
A continuación se determinó el incremento de precios necesario comparando la media ponderada de los precios de importación, tal como se ha establecido en los cálculos de la subcotización, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó entonces como porcentaje del valor medio cif de importación. |
7.2. Medidas provisionales
(136) |
Habida cuenta de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional al nivel del margen de dumping constatado, pero que no debe ser superior al margen de perjuicio calculado anteriormente, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. |
(137) |
Los tipos de derecho antidumping individuales por empresa especificados en el presente documento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las personas jurídicas específicas citadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no específicamente mencionada en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas vinculadas a las mencionadas expresamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
(138) |
Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (8) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, y tras consultar al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales. |
(139) |
En vista de lo expuesto más arriba, los derechos definitivos son los siguientes:
|
7.3. Disposición final
(140) |
En aras de la buena gestión, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán ser reconsideradas a efectos del establecimiento de cualquier derecho definitivo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre el salmón de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje), incluso en filetes, fresco, refrigerado o congelado, clasificable en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 11 00, ex 0303 19 00, ex 0303 22 00, ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13 (códigos TARIC 0302120019, 0302120038, 0302120098, 0303110018, 0303110098, 0303190018, 0303190098, 0303220019, 0303220088, 0304101319, 0304101398, 0304201319 y 0304201398) (en los sucesivo «salmón de piscifactoría») originario de Noruega.
2. El salmón salvaje no estará sujeto al derecho antidumping provisional. A efectos del presente Reglamento, se considerará salmón salvaje el salmón respecto al cual las autoridades competentes de los Estados miembros donde se acepte la declaración en aduana para su despacho a libre práctica se cercioren, mediante toda la documentación que las partes interesadas deben presentar, de que sido capturado en el mar, para el salmón del Atlántico y el Pacífico, o en ríos, para el salmón del Danubio.
3. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
Empresas |
Derecho antidumping |
Código TARIC adicional |
ALSAKER FJORDBRUK AS, N-5694 ONARHEIM, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
ÅMØY FISKEOPPDRETT AS, N-4152 VESTRE ÅMØY, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
AMULAKS AS, N-8286 NORDFOLD, NORUEGA |
24,5 % |
A645 |
AQUA AS, C/O RØRVIK FISK, N-7900 RØRVIK, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
ARCTIC SEAFOOD AS, N-8432 ALSVÅG, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
ARNØY LAKS AS, N-9193 LAUKSLETTA, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
AUSTEFJORDEN SMOLT AS, OLAV TRYGGVASONS GT 40, P.O. BOX 2608, SENTRUM, N-7414 TRONDHEIM, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
BALDER SJØFARM AS, N-8286 NORDFOLD, NORUEGA |
24,5 % |
A645 |
BINDALSLAKS AS, POSTBOKS 134, N-7901 RØRVIK, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
BOGNØY FISKEOPPDRETT AS, P.O. BOX 93 SLÅTTHAUG, N-5851 BERGEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
BOLAKS AS, N-5640 EIKELANDSOSEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
BR. KARLSEN, BEDDINGEN 14, N-7014 TRONDHEIM, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
BRATTØYFISK AS, N-6520 FREI, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
BREMNES SEASHORE AS, N-5430 BREMNES, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
BRILLIANT FISKEOPPDRETT AS, N-5444, ESPEVÆR, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
BRU EIGEDOM AS, SANDVIKSBODENE 66, N-5035 BERGEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
CENTRE FOR AQUACULTURE COMPETENCE AS, HUNDSNES, N-4130 HJELMELAND, NORUEGA |
15,3 % |
A641 |
EDELFARM AS, ØKSENGÅRD, N-8250 ROGNAN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
EDELFISK AS, HAMNEGATA 1, N-6900 FLORØ, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
EMILSEN FISK AS, LAUVØYA, N-7900 RØRVIK, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
ESPEVÆR FISKEOPPDRETT AS, N-5444, ESPEVÆR, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
ESPEVÆR SAMDRIFT AS, OLAV TRYGGVASONS GT 40, P.O. BOX 2608, SENTRUM, N-7414 TRONDHEIM, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
FEØY FISKEOPPDRETT AS, N-5548 FEØY, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
FINNMARK STAMFISKSTASJON AS, LERRESFJORD, N-9536 KORSFJORDEN, NORUEGA |
24,5 % |
A645 |
FINNØY FISK AS, NÅDEN, N-4160 FINNØY, NORUEGA |
15,3 % |
A641 |
FJELBERG FJORDBRUK AS, N-5694 ONARHEIM, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
FJORD AQUA GROUP AS, BENTNESVEIEN 50, N-6512 KRISTIANSUND N, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
FJORD FORSØKSSTASJON HELGELAND AS, TOFTSUNDET, N-8900 BRØNNØYSUND, NORUEGA |
13,5 % |
A642 |
FJORD SEAFOOD NORWAY AS, TOFTSUNDET, N-8900, BRØNNØYSUND, NORUEGA |
13,5 % |
A642 |
FLAKSTADVÅG LAKS AS, FLAKSTADVÅG, N-9395 KALDFARNES, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
FLOKENES FISKEFARM AS, FLOKENES, N-6983 KVAMMEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
FOLLALAKS AS, N-8286 NORDFOLD, NORUEGA |
24,5 % |
A645 |
FOSSEN AS, P.O. BOX 93 SLÅTTHAUG, N-5851 BERGEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
FRØFISK AS, OLAV TRYGGVASONS GT 40, P.O. BOX 2608, SENTRUM, N-7414 TRONDHEIM, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
G. ESPNES FISKEOPPDRETT AS, N-7266 KVERVA, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
GRIEG SEAFOOD AS, POSTBOKS 234, SENTRUM, N-5804 BERGEN, NORUEGA |
17,2 % |
A648 |
GRIEG SEAFOOD ROGALAND AS, POSTBOKS 234, SENTRUM N-5804 BERGEN, NORUEGA |
17,2 % |
A648 |
HAMNEIDET LAKS AS, N-9181 HAMNEIDET, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
HARDANGERFISK AS, PB. 143, N-5604 ØYSTESE, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
HAVFANGST AS, DYRSFJORD, N-9130, HANSNES, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
HELLESUND FISKEOPPDRETT AS, LANGHOLMSUND, N-4770 HØVÅG, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
HELLFJORDLAKS AS, JENNSKARET, N-8475, STRAUMSJØEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
HENDEN FISKEOPPDRETT AS, POSTBOKS 53, N-6539 AVERØY, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
HJARTØY LAKS AS, POSTBOKS 371, NESTTUN N-5853, BERGEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
HØLLALAKS AS, POSTBOKS 603, N-8301 SVOLVÆR, NORUEGA |
15,3 % |
A641 |
HYDROTECH AS, BENTNESV 50, N-6512 KRISTIANSUND N, NORUEGA |
15,3 % |
A647 |
HYEN LAKS AS, KLEPPENES, N-6829 HYEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
JENSEN ALFRED AS, N-9394 KALDFARNES, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
K. ENOKSEN FISKEOPPDRETT AS, OLAV TRYGGVASONS GT 40, P.O. BOX 2608, SENTRUM, N-7414 TRONDHEIM, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
KLEIVA FISKEFARM AS, N-9455 ENGENES, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
KOBBEVIK OG FURUHOLMEN AS, N-5392 STOREBØ, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
KRISTOFFERSEN EGIL & SØNNER AS, JENNSKARET, N-8475, STRAUMSJØEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
KVAMSDAL FISKEOPPDRETT AS, POSTBOKS 371, NESTTUN N-5853, BERGEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
KVITSVA AS, SØRROLLNES, N-9450, HAMNVIK, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
LANDØY FISKEOPPDRETT AS, VÆRLANDET, N-6986 VÆRLANDET, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
LANGFJORDLAKS AS, N-9540 TALVIK, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
LARSSEN SEAFOOD AS, N–8740 NORD-SOLVÆR, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
LERØY MIDNOR AS, N-7246 HESTVIKA, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
LINGALAKS AS, LINGAVEGEN 206, N-5630 STRANDEBARM, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
LOVUNDLAKS AS, N-8764 LOVUND, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
LUND FISKEOPPDRETT AS, N-7818 LUND, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
MARINE HARVEST BOLGA AS, N-8158 BOLGA, NORUEGA |
15,3 % |
A641 |
MARINE HARVEST NORWAY AS, POSTBOKS 4102, DREGGEN, N-5835 BERGEN, NORUEGA |
15,3 % |
A641 |
MARØ HAVBRUK A/S, N-6914 SVANOYBUKT, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
MÅSØVAL FISHFARM AS, N-7266 KVERVA, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
MÅSØVAL FISKEOPPDRETT AS, N-7266 KVERVA, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
MIDT-NORSK HAVBRUK AS, HANSVIKA, N-7900 RØRVIK, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
NORDLAKS OPPDRETT AS, BOKS 224, N-8455 STOKMARKNES, NORUEGA |
6,8 % |
A646 |
NORDLAKS PRODUKTER AS, BOKS 224, N-8455 STOKMARKNES, NORUEGA |
6,8 % |
A646 |
NORD-SENJA FISKEINDUSTRI AS, N-9373 BOTHAMN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
NYE VESTSTAR AS, N-5392 STOREBØ, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
NYGÅRD LAKS AS, N-5640 EIKELANDSOSEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
OSLAND HAVBRUK AS, N-5962 BJORDAL, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
PAN FISH NORWAY AS, GRIMMERGATA 5, N-6002 ÅLESUND, NORUEGA |
16,1 % |
A643 |
PROSJEKT OMEGA AS, HAMNEGATA 1, N-6900 FLORØ, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
PUNDSLETT LAKS AS, PUNDSLETT, N-8324 DIGERMULEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
QUATRO LAKS AS, N-5640 EIKELANDSOSEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
RAMSØY FISKEOPPDRETT AS, BENTNESVN 50, N-6512 KRISTIANSUND N, NORUEGA |
15,3 % |
A641 |
RANGØY EINAR AS, POSTBOKS 53, N-6539 AVERØY, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
RIOL AS, FROVÅGHAMN, N-9392 STRONGLANDSEIDET, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
ROGALAND FJORDBRUK AS, N-5694 ONARHEIM, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
RONG LAKS AS, POSTBOKS 371, NESTTUN N-5853, BERGEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
RONGEVÆR FISKEOPPDRETT AS, BØVÅGEN, N-5937 BØVÅGEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
RØVÆR FJORDBRUK AS, N-5549 RØVÆR, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
SALMAR FARMING AS, N-7266 KVERVA, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
SANDNES FISKEOPPDRETT AS, N-6967 HELLEUNIK, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
SANDVÆRFISK AS, POSTBOKS 34, N-8764 LOVUND, NORUEGA |
15,3 % |
A641 |
SANDVOLL HAVBRUK AS, N-5835 BERGEN, NORUEGA |
15,3 % |
A641 |
SEAFARM INVEST AS, N-8764 LOVUND, NORUEGA |
15,3 % |
A641 |
SEANOR SALMON AS, POSTBOKS 371 NESTTUN N-5853 BERGEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
SELØY SJØFARM AS, SELØY, N-8850 HERØY, NORUEGA |
13,5 % |
A642 |
SELSØYVIK HAVBRUK AS, POSTBOKS 17, N-8196 SELSØYVIK, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
SENJA SJØFARM AS, GJØVIKA, N-9392 STONGLANDSEIDET, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
SFI MELØ AS, POSTBOKS 34, N-8764 LOVUND, NORUEGA |
15,3 % |
A641 |
SINKABERG-HANSEN AS, POSTBOKS 134, N-7901 RØRVIK, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
SIRIUS SALMON SA, BOKS 224, N-8455 STOKMARKNES, NORUEGA |
6,8 % |
A646 |
SJURELV FISKEOPPDRETT AS, FJORDVEIEN 255, N-9100, KVALØYSLETTA, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
SKJELBULAKS AS, N-8136 NORDARNØY, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
SNEKVIK SALMON AS, GJENGSTØ, N-7200 KYRKSÆTERØRA, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
SØMNA FISKEOPPDRETT AS, POSTBOKS 34, N-8764 LOVUND, NORUEGA |
15,3 % |
A641 |
SØRROLLNESFISK AS, N-9450 HAMNVIK, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
STEINVIK FISKEFARM AS, N-6939 EIKEFJORD, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
STETTEFISK AS, OLAV TRYGGVASONS GT 40, P.O. BOX 2608, SENTRUM, N-7414 TRONDHEIM, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
STØLE DANIEL FISKEOPPDRETT AS, STØLEV. 2, N-5514 HAUGESUND, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
STOLT SEA FARM AS, POSTBOKS 370, SENTRUM, N-0102 OSLO, NORUEGA |
13,9 % |
A644 |
SULEFISK AS, N-6924 HARDBAKKE, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
SUNNHORDLAND FJORDBRUK AS, N-5694 ONARHEIM, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
TOFTØYSUND LAKS AS, N-5694 ONARHEIM, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
TOMBRE FISKEANNLEGG AS, N-5640 EIKELANDSOSEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
TOMMA LAKS AS, N-8723 HUSBY, NORUEGA |
15,3 % |
A641 |
TORRIS PRODUCTS LTD. AS, POSTBOKS 34, N-8764 LOVUND, NORUEGA |
15,3 % |
A641 |
TRI AS, POSTBOKS 100, N-9531 KVALFJORD, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
TYSNES FJORDBRUK AS, N-5694 ONARHEIM, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
VEGA SJØFARM AS, N-8980 VEGA, NORUEGA |
15,3 % |
A641 |
VESTVIK MARINEFARM AS, OLAV TRYGGVASONS GT 40, P.O. BOX 2608, SENTRUM, N-7414 TRONDHEIM, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
VIKNA SJØFARM AS, V/TERJE BONDØ, SØRTUNET 2, N-7900 RØRVIK, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
WENBERG FISKEOPPDRET, LEIVSER N-8200 FAUSKE, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
WILSGÅRD FISKEOPPDRETT AS, N-9381 TORSKEN, NORUEGA |
16,0 % |
A663 |
TODAS LAS DEMÁS EMPRESAS |
24,5 % |
A999 |
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.
5. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, así como dar a conocer sus opiniones por escrito y ser oídas por la Comisión en el plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de abril 2005.
El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53.
(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.
(4) DO L 33 de 5.2.2005, p. 8.
(5) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.
(6) DO C 261 de 23.10.2004, p. 8.
(7) El peso vivo o «equivalente de pescado entero» se define normalmente como el peso del pescado privado de alimento y sangrado después del sacrificio.
(8) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, B-1049 Bruselas, Bélgica.